Language of document : ECLI:EU:T:2015:206

Asunto T‑576/11

Schenker Customs Agency BV

contra

Comisión Europea

«Unión aduanera — Recaudación a posteriori de derechos de importación — Importación de glifosato originario de Taiwán — Solicitud de condonación de los derechos de importación presentada por un agente de aduanas — Artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 — Cláusula de equidad — Existencia de una situación particular — Declaraciones de despacho a libre práctica — Certificados de origen erróneos — Concepto de negligencia manifiesta — Decisión de la Comisión por la que se declara injustificada la condonación de los derechos de importación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 16 de abril de 2015

1.      Recursos propios de la Unión Europea — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Cláusula de equidad establecida por el artículo 239 del Código aduanero comunitario y el artículo 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 — Excepción — Interpretación estricta

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 239; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 905]

2.      Recursos propios de la Unión Europea — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Artículo 239 del Código aduanero comunitario — Existencia de una situación particular — Concepto — Facultad de apreciación de la Comisión — Alcance — Límites

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 239; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 905]

3.      Recursos propios de la Unión Europea — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Cláusula de equidad establecida por el artículo 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 — Alcance — Competencia de la Comisión — Límites — Aplicación del Derecho aduanero material — Competencia exclusiva de las autoridades nacionales

[Art. 267 TFUE; Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 239 y 243; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 905]

4.      Unión aduanera — Nacimiento y recaudación de una deuda aduanera — Requerimientos de pago de derechos antidumping girados por las autoridades aduaneras nacionales — Naturaleza jurídica — Comunicación de la consideración a posteriori por parte de esas autoridades de una deuda aduanera existente

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 201, aps. 2 y 3]

5.      Recursos propios de la Unión Europea — Devolución o condonación de derechos de importación — Cláusula de equidad establecida por el artículo 239 del Código aduanero comunitario y el artículo 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 — Situación especial — Concepto — Confianza del obligado al pago en la validez de certificados de origen que resultan ser falsos, falsificados o no válidos — Confianza derivada de la aceptación inicial de los certificados por las autoridades aduaneras de un Estado miembro — Exclusión

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 239; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 905]

6.      Recursos propios de la Unión Europea — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Existencia de una situación particular — Concepto — Control deficiente por parte de la Comisión de la correcta aplicación de un reglamento antidumping — Inclusión — Inexistencia de deficiencia

[Reglamentos del Consejo (CEE) nº 2913/92, art. 239, y (CE) nº 368/98]

7.      Recursos propios de la Unión Europea — Devolución o condonación de derechos de importación — Cláusula de equidad establecida por el artículo 239 del Código aduanero comunitario y el artículo 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 — Situación especial — Concepto — Actuación deficiente de las autoridades aduaneras nacionales — Inclusión — Inexistencia de deficiencia

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 239; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 905]

8.      Recursos propios de la Unión Europea — Devolución o condonación de derechos de importación — Circunstancias que no implican «ni maniobra ni negligencia manifiesta» por parte del interesado — Concepto de negligencia manifiesta — Interpretación estricta — Criterios — Complejidad de la normativa aduanera — Inexistencia — Experiencia profesional del comisario de aduanas — Diligencia del importador — Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 5 y 239; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, arts. 199 y 905, ap. 3, y anexo 37]

9.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión denegatoria de una solicitud de devolución o condonación de derechos de importación

[Art. 296 TFUE; Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 239]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 44)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 45 y 46)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 49 a 51, 55, 57 y 58)

4.      Los requerimientos de pago de derechos antidumping relativos a importaciones procedentes de terceros países dirigidos por las autoridades aduaneras nacionales a los importadores y a sus representantes directos o indirectos no son más que la comunicación a éstos de la consideración a posteriori por parte de esas autoridades de una deuda aduanera existente, que, en virtud del artículo 201, apartado 2, del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero, se originó en el momento de la admisión de las declaraciones presentadas por los interesados. Además, en virtud del artículo 201, apartado 3, de dicho Reglamento, un agente de aduanas que actúe como representante indirecto del importador adeuda la totalidad de la deuda, incluidos los derechos de importación, tales como los derechos antidumping que hayan dejado de percibirse por el hecho de haberse establecido declaraciones en las que constaba como país de origen del producto importado un país distinto del verdadero país de origen.

(véase el apartado 52)

5.      En el marco del pago a posteriori de derechos de importación en concepto de derechos antidumping, no puede considerarse que el hecho de que ciertos certificados de origen expedidos por cámaras de comercio de un país tercero hayan resultado inválidos constituya una circunstancia que coloque al interesado en una situación especial, en el sentido del artículo 239 del Reglamento nº 2913/12, por el que se aprueba el Código aduanero. El respaldarse en esos certificados para determinar el origen de las mercancías declaradas a las autoridades aduaneras es una opción de que dispone el declarante para cumplir la obligación de declarar a las autoridades aduaneras el origen de las importaciones. Esa opción comporta riesgos inherentes a la actividad de agente de aduanas, que, por lo tanto, debe soportar este último y no la hacienda pública. Si debiera considerarse que esas circunstancias colocan al obligado al pago en una situación especial que justificaría la condonación de los derechos antidumping, los operadores económicos no tendrían ningún interés en cerciorarse de la veracidad de las declaraciones y de los documentos que se presentan ante las autoridades aduaneras.

(véanse los apartados 61 a 65 y 69)

6.      Para la aplicación de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento nº 368/98, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosato originari[o] de la República Popular de China y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto, reglamento cuya elusión induce la emisión de los requerimientos de pago por parte de las autoridades aduaneras nacionales, la obligación de aplicar los derechos antidumping a las importaciones de que se trate incumbe principalmente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

No obstante, como garante de los Tratados y del Derecho derivado de la Unión, en general, y como responsable del control de la aplicación del Derecho aduanero de la Unión, en particular, incumben a la Comisión ciertas obligaciones de coordinación y de vigilancia, especialmente en el marco de investigaciones sobre infracciones potenciales. La Comisión cumple esas obligaciones si instaura procedimientos, o éstos se instauran con su ayuda, a medida que va disponiéndose de más información sobre una posible elusión al culminar las diversas etapas de investigación llevadas a cabo por las autoridades nacionales y por la OLAF. Además, entre las obligaciones que incumben en este contexto a la Comisión, no se cuenta la de informar a los importadores o a los agentes de aduanas de los datos de que dispone ni advertirlos cuando albergue dudas sobre las operaciones que realizan.

(véanse los apartados 72, 76 y 77)

7.      En el contexto de importaciones sujetas a un régimen general, a las que se aplican derechos antidumping, tanto la Comisión como las autoridades aduaneras nacionales tienen una obligación de diligencia y de vigilancia con la finalidad de que se aplique el Derecho de la Unión. No obstante, esa obligación no entraña que, ante información que no desvele indicios lo suficientemente concretos sobre sociedades determinadas como para justificar actuaciones específicas e inmediatas respecto a dichas sociedades o contra las operaciones que éstas lleven a cabo, las autoridades aduaneras hayan de proceder a controles físicos y sistemáticos de todos los envíos de productos importados por tales sociedades que lleguen a las aduanas de la Unión. Las autoridades aduaneras tampoco tienen obligación de alertar a esas sociedades, habida cuenta del carácter general de la información indicada. De hecho, las autoridades aduaneras que estén informadas de la posible comisión de un fraude no tienen obligación de advertir a un operador de que, a causa de ese fraude, podría adeudar derechos de aduana, a pesar de haber actuado de buena fe.

(véanse los apartados 85 a 87 y 90)

8.      Un agente de aduanas, por la propia naturaleza de sus funciones, es responsable tanto del pago de los derechos de importación como de la regularidad de los documentos que presenta a las autoridades aduaneras. A este respecto, un agente de aduanas bien implantado debería albergar al menos ciertas dudas sobre el origen real del producto importado si las facturas, listas de bultos y declaraciones en aduana contienen indicaciones relativas a dicho origen y existen incoherencias en los certificados de origen.

Por lo demás, si el agente de aduanas ni siquiera ha examinado o tenido acceso a esas facturas y declaraciones antes de presentarlas ante las autoridades aduaneras, cuando, en virtud del artículo 199 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código aduanero, es responsable, en su calidad de declarante, de la exactitud de las indicaciones que figuren en esas declaraciones, su falta de diligencia resulta más significativa si cabe. A este respecto, los procedimientos internos del agente de aduanas para tramitar las declaraciones y reunir la documentación pertinente, así como las particularidades de la estructura societaria de su grupo, no pueden constituir justificaciones que le permitan sustraerse de las obligaciones inherentes a las funciones de agente de aduanas y endosar las consecuencias de ello al presupuesto de la Unión.

Del mismo modo, un agente de aduanas no puede atrincherarse tras las acciones de su cliente para justificar la condonación de los derechos de importación.

(véanse los apartados 95, 98, 101, 104 a 107, 109, 110, 112 y 115)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 118 a 124)