Language of document : ECLI:EU:C:2023:103

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 16 de febrero de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental — Sustracción internacional de menores — Convenio de La Haya de 1980 — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículo 11 — Demanda de restitución de un menor — Resolución firme por la que se ordena la restitución de un menor — Legislación de un Estado miembro que establece la suspensión de pleno Derecho de la ejecución de dicha resolución en caso de que lo soliciten determinadas autoridades nacionales»

En el asunto C‑638/22 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia), mediante resolución de 12 de octubre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de octubre de 2022, en el procedimiento

T. C.,

Rzecznik Praw Dziecka,

Prokurator Generalny

con intervención de:

M. C.,

Prokurator Prokuratury Okręgowej we Wrocławiu,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. M. Safjan, N. Piçarra, N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de diciembre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de T. C., por la Sra. I. Antkowiak, adwokat, el Sr. M. Bieszczad, radca prawny, y el Sr. D. Kosobucki, adwokat;

–        en nombre de M. C., por la Sra. A. Śliwicka, adwokat;

–        en nombre del Prokurator Generalny, por los Sres. S. Bańko y R. Hernand y por la Sra. E. Tkacz;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, C. Pochet y M. Van Regemorter, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A. Daniel y E. Timmermans, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. S. Schillemans, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Hottiaux y el Sr. S. Noë, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de enero de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1), y de los artículos 22, 24, 27, apartado 6, y 28, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO 2019, L 178, p. 1), a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento entablado por T. C., que es padre de dos menores, en el que se solicita la ejecución de una resolución que ordena la restitución a Irlanda de esos menores, trasladados a Polonia por su madre, M. C.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), tiene como objetivo, como se desprende de su preámbulo, proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos y establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor al Estado en que tenga su residencia habitual. Este Convenio, que entró en vigor el 1 de diciembre de 1983, ha sido ratificado por todos los Estados miembros de la Unión Europea.

4        Conforme al artículo 1, letra a), de dicho Convenio, su finalidad es, en particular, garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante.

5        El artículo 2 del referido Convenio establece:

«Los Estados Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.»

6        El artículo 3 del mismo Convenio dispone:

«El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a)      Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b)      Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

[…]»

7        El artículo 11, párrafo primero, del Convenio de la Haya de 1980 establece:

«Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores.»

8        El artículo 12, párrafos primero y segundo, de este Convenio es del siguiente tenor:

«Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.»

9        A tenor del artículo 13, párrafo primero, letra b), de dicho Convenio:

«No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, Institución u otro Organismo que se opone a su restitución demuestra que:

[…]

b)      Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.»

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 2201/2003

10      Los considerandos 17 y 33 del Reglamento n.o 2201/2003 señalaban:

«(17)      En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora y con este fin debe seguir aplicándose el Convenio de la Haya de […] 1980 tal y como queda completado mediante las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del artículo 11. Con todo, conviene que, en casos concretos y debidamente justificados, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que haya sido trasladado o en el que esté siendo retenido ilícitamente el menor puedan oponerse a su restitución. Sin embargo, semejante resolución debe poder ser sustituida por otra posterior del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En caso de que esta última resolución implique la restitución del menor, esta debería realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor sustraído.

[…]

(33)      El presente Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la [Carta]. Concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta.»

11      El artículo 11, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento disponía:

«1.      Los apartados 2 a 8 serán de aplicación cuando una persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia solicite a las autoridades competentes de un Estado miembro que se dicte una resolución con arreglo al [Convenio de La Haya de 1980], con objeto de conseguir la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

[…]

3.      El órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restitución de un menor contemplada en el apartado 1 actuará con urgencia en el marco del proceso en el que se sustancie la demanda, utilizando los procedimientos más expeditivos que prevea la legislación nacional.

Sin perjuicio del párrafo primero, y salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, el órgano jurisdiccional dictará su resolución como máximo seis semanas después de la interposición de la demanda.»

 Reglamento 2019/1111

12      El artículo 22 del Reglamento 2019/1111 dispone:

«Los artículos 23 a 29 y el capítulo VI del presente Reglamento serán de aplicación y complementarán el Convenio de la Haya de 1980 cuando una persona, institución u organismo que invoque una violación del derecho de custodia solicite, directamente o con la asistencia de una autoridad central, al órgano jurisdiccional de un Estado miembro que dicte con arreglo al Convenio de La Haya [de] 1980 una resolución por la cual se ordene la restitución de un menor de dieciséis años que haya sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.»

13      El artículo 24 de este Reglamento establece:

«1.      El órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restitución de un menor a que se refiere el artículo 22 actuará con urgencia en el marco del procedimiento en el que se sustancie la demanda, utilizando los procedimientos más rápidos que prevea el Derecho nacional.

2.      Sin perjuicio del apartado 1, los órganos jurisdiccionales de primera instancia, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, dictarán resolución como máximo seis semanas después de la iniciación del procedimiento.

3.      Salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, los órganos jurisdiccionales de nivel superior dictarán resolución a más tardar seis semanas después de que se hayan efectuado todos los trámites procesales necesarios y el órgano jurisdiccional esté en condiciones de examinar el recurso, bien mediante audiencia o bien de otro modo.»

14      El artículo 27, apartado 6, de dicho Reglamento establece:

«Podrá declararse provisionalmente ejecutiva, sin perjuicio de cualquier posible recurso, una resolución por la que se ordene la restitución del menor antes de que se dicte una resolución, si el interés superior del menor lo requiere.»

15      El artículo 28 del mismo Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«1.      Las autoridades competentes para la ejecución a las que se haya solicitado la ejecución de una resolución por la que se ordena la restitución de un menor a otro Estado miembro actuarán con urgencia en la tramitación de la solicitud.

2.      En caso de que, transcurridas seis semanas desde el inicio de los trámites para la ejecución, la resolución a que se refiere el apartado 1 no se haya ejecutado, la parte que solicitó la ejecución o la autoridad central del Estado miembro de ejecución tendrán derecho a pedir a la autoridad competente para la ejecución una exposición de los motivos del retraso.»

16      A tenor del artículo 100 del Reglamento 2019/1111:

«1.      El presente Reglamento solo será aplicable a los procedimientos incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos registrados el 1 de agosto de 2022 o después de esa fecha.

2.      El [Reglamento n.o 2201/2003] seguirá aplicándose a las resoluciones dictadas en procedimientos ya incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos que hayan adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que hayan sido celebrados antes del 1 de agosto de 2022 y que entren dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.»

 Derecho polaco

17      El artículo 388, apartado 1, del Kodeks postępowania cywilnego (Código de Procedimiento Civil) establece:

«Cuando a raíz de la ejecución de una resolución se pueda ocasionar un daño irreparable a una parte, el órgano jurisdiccional de segunda instancia podrá suspender, a solicitud de la parte, la ejecución de su resolución hasta que finalice el procedimiento de casación. Cuando se desestime el recurso, el órgano jurisdiccional de segunda instancia podrá también suspender la ejecución de la resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia.»

18      El artículo 518², apartado 1, del mismo Código dispone:

«El Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia) es el órgano jurisdiccional de segunda instancia en los procedimientos de retirada de una persona sujeta a patria potestad o bajo tutela tramitados con arreglo al Convenio de La Haya de 1980.»

19      A tenor del artículo 5191, apartados 21 y 22, del citado Código:

«21.      Cabrá recurso de casación también en los procedimientos de retirada de una persona sujeta a patria potestad o bajo tutela tramitados con arreglo al Convenio de La Haya de 1980.

22.      El Prokurator Generalny [(Fiscal General)], el Rzecznik Praw Dziecka [(Defensor del Menor)] o el Rzecznik Praw Obywatelskich [(Defensor del Pueblo)] podrán interponer recurso de casación en los procedimientos mencionados en el apartado 21 en el plazo de cuatro meses desde la firmeza de la resolución.»

20      La ustawa o zmianie ustawy Kodeks postępowania cywilnego (Ley por la que se modifica el Código de Procedimiento Civil), de 7 de abril de 2022 (Dz. U. de 2022, posición 1098), que entró en vigor el 24 de junio de 2022 (en lo sucesivo, «Ley de 2022»), modificó el Código de Procedimiento Civil insertando en él varias disposiciones relativas a la suspensión de las resoluciones dictadas con arreglo al Convenio de la Haya de 1980.

21      Así, el artículo 3881 de este Código, insertado mediante la Ley de 2022, está redactado en los siguientes términos:

«1.      En los procedimientos de retirada de una persona sujeta a patria potestad o bajo tutela, tramitados con arreglo [al Convenio de La Haya de 1980], a solicitud de la institución mencionada en el artículo 5191, apartado 2², presentada ante el órgano jurisdiccional mencionado en el artículo 518², apartado 1, en el plazo improrrogable de dos semanas desde el día en que adquiera firmeza la resolución de retirada de una persona sujeta a patria potestad o bajo tutela, se suspenderá la ejecución de dicha resolución de pleno Derecho.

2.      La suspensión de la ejecución de la resolución a que se refiere el apartado 1 cesará si la institución mencionada en el artículo 5191, apartado 2², no interpone recurso de casación en el plazo de dos meses desde el día en que dicha resolución adquiera firmeza.

3.      En caso de que la institución mencionada en el artículo 5191, apartado 2², interponga un recurso de casación en el plazo de dos meses desde el día en que adquiera firmeza la resolución mencionada en el apartado 1, la suspensión de la ejecución de dicha resolución se prorrogará de pleno Derecho hasta que finalice el procedimiento de casación.

4.      La institución que haya presentado la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución judicial mencionada en el apartado 1 podrá retirarla en el plazo de dos meses desde el día en que la resolución hubiera adquirido firmeza, a no ser que alguna institución mencionada en el artículo 5191, apartado 2², haya interpuesto un recurso de casación.

5.      A raíz de la retirada de la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución judicial mencionada en el apartado 1, dicha resolución deviene ejecutable.»

22      El artículo 3883 del citado Código, introducido en él por la Ley de 2022, dispone:

«La interposición de un recurso extraordinario contemplado en el artículo 89 de la ustawa o Sądzie Najwyższym [(Ley del Tribunal Supremo)], de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2021, posición 1904, y de 2022, posición 480), en un procedimiento de retirada de una persona sujeta a patria potestad o bajo tutela, tramitado con arreglo al Convenio de La Haya de 1980, suspenderá de pleno Derecho la ejecución de la resolución de retirada de una persona sujeta a patria potestad o bajo tutela hasta la finalización del procedimiento iniciado mediante dicho recurso.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

23      T. C. y M. C., ambos de nacionalidad polaca, son los padres de los hijos menores de edad N. C. y M. C.(1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «hijos menores»), nacidos en Irlanda en 2011 y en 2017, respectivamente. Esta familia reside desde hace varios años en dicho Estado miembro, donde T. C. y M. C. tienen un trabajo estable. En la actualidad, esta última se encuentra de baja médica de larga duración.

24      En el verano del año 2021, M. C. se fue, con la autorización de T. C., a Polonia de vacaciones con los hijos menores. En el mes de septiembre de 2021, M. C. informó a T. C. de que iba a quedarse en ese Estado miembro con los menores de forma permanente. T. C. nunca prestó su consentimiento a semejante traslado permanente de los menores.

25      El 18 de noviembre de 2021, T. C. presentó ante el Sąd Okręgowy we Wrocławiu (Tribunal Regional de Breslavia, Polonia) demanda con la pretensión de que se ordenase a M. C. que asegurara el regreso a Irlanda de los hijos menores, con arreglo a las disposiciones del Convenio de la Haya de 1980. Mediante auto de 15 de junio de 2022, dicho Tribunal ordenó a M. C. que asegurase ese regreso en el plazo de siete días desde la fecha de firmeza de dicho auto.

26      M. C. interpuso recurso de apelación contra el referido auto ante el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia), órgano jurisdiccional remitente, el cual, mediante auto de 21 de septiembre de 2022, desestimó la apelación por infundada, al considerar que M. C. no podía invocar ningún motivo para negarse a que sus hijos menores regresaran a Irlanda. Este último auto devino ejecutable el 28 de septiembre de 2022, sin que M. C. cumpliera el requerimiento de asegurar el regreso a Irlanda de sus hijos.

27      El 29 de septiembre de 2022, T. C. solicitó al órgano jurisdiccional remitente que le entregase un testimonio del mencionado auto de 21 de septiembre de 2022, con mención de su carácter ejecutivo.

28      El 30 de septiembre de 2022 y el 5 de octubre de 2022, respectivamente, el Defensor del Menor y el Fiscal General solicitaron, con arreglo al artículo 3881, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley de 2022, la suspensión de la ejecución de los autos firmes de 15 de junio y de 21 de septiembre de 2022.

29      El 21 de noviembre de 2022, el Defensor del Menor y el Fiscal General interpusieron sendos recursos de casación contra el auto de 21 de septiembre de 2022 ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia).

30      El órgano jurisdiccional remitente señala que, por regla general, las resoluciones sobre el fondo dictadas por el órgano jurisdiccional de segunda instancia son firmes y ejecutables, también cuando se interponga frente a ellas recurso de casación ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). Antes de la entrada en vigor de la Ley de 2022, la única excepción a dicha regla era la prevista en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Este artículo permite al órgano jurisdiccional de segundo grado suspender la ejecución de una resolución firme hasta la finalización del procedimiento ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), cuando la ejecución de la mencionada resolución pueda causar un daño irreparable a alguna parte.

31      Pues bien, con arreglo al artículo 3881 del Código de Procedimiento Civil, introducido en dicho Código por la Ley de 2022, se ha concedido al Fiscal General, al Defensor del Menor y al Defensor del Pueblo (en lo sucesivo, en su conjunto, «autoridades habilitadas») la facultad de obtener la suspensión de la ejecución de una resolución por la que se ordene la restitución de menores con arreglo al Convenio de la Haya de 1980, cuando así lo soliciten ante el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia) en el plazo improrrogable de dos semanas desde la firmeza de dicha resolución. De la información aportada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que las autoridades habilitadas no están obligadas a motivar su solicitud. Esta solicitud conlleva la suspensión de pleno Derecho durante un plazo de al menos dos meses.

32      En efecto, cuando las mencionadas autoridades no interpongan recurso de casación contra la resolución de restitución ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en el plazo mencionado, finalizará la suspensión de la ejecución de dicha resolución. En cambio, si se interpone tal recurso en el mencionado plazo, dicha suspensión se prorrogará de pleno Derecho, con arreglo al artículo 3881, apartado 3, del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley de 2022, hasta que finalice el procedimiento ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

33      Por otra parte, según el órgano jurisdiccional remitente, aunque el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) desestimara dicho recurso de casación, las mencionadas autoridades podrían volver a obtener dicha suspensión al amparo del artículo 3883 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley de 2022, interponiendo un recurso extraordinario con arreglo a dicho artículo.

34      Habida cuenta de estas consideraciones, el órgano jurisdiccional remitente se interroga acerca de la compatibilidad del artículo 3881 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley de 2022, con la exigencia de celeridad que subyace al Reglamento n.o 2201/2003 y, especialmente, con el artículo 11, apartado 3, del mencionado Reglamento.

35      Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional señala que la legislación polaca en vigor determina, en esencia, que unas entidades que no pueden calificarse de órganos jurisdiccionales están facultadas para provocar la suspensión de la ejecución de una resolución judicial firme, sin que el ejercicio de tal facultad esté sujeto a ningún tipo de control jurisdiccional. Esta circunstancia suscita, según dicho órgano jurisdiccional, interrogantes sobre la conformidad de esta legislación con el artículo 47 de la Carta, en la medida en que, según su criterio, priva a las partes en un procedimiento de restitución de la tutela judicial efectiva.

36      Además, habida cuenta de que la fecha en que entró en vigor la Ley de 2022 solo precede en unos pocos días a la fecha a partir de la cual empezó a aplicarse el Reglamento 2019/1111, que refuerza la obligación de celeridad que subyace al Reglamento n.o 2201/2003, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca de la compatibilidad con el principio de cooperación leal de las disposiciones introducidas en el Código de Procedimiento Civil por la citada Ley.

37      Por último, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia confirme que el Reglamento n.o 2201/2003 se opone a la referida Ley, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber si estaría entonces obligado a dejarla sin aplicar, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión.

38      En estas circunstancias, el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el artículo 11, apartado 3, del [Reglamento n.o 2201/2003] y los artículos 22, 24, 27, apartado 6, y 28, apartados 1 y 2, del [Reglamento 2019/1111], en relación con el artículo 47 de la [Carta], a que se aplique una disposición de Derecho nacional conforme a la cual, en los procedimientos de retirada de una persona sujeta a patria potestad o bajo tutela, tramitados con arreglo al [Convenio de La Haya de 1980], se suspenderá por mandato legal la ejecución de una resolución sobre la restitución de una persona sujeta a patria potestad o bajo tutela a solicitud de [las autoridades habilitadas] presentada ante el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia) en un plazo improrrogable de dos semanas desde la firmeza de dicha resolución?»

 Sobre la solicitud de aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia

39      El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente remisión prejudicial se tramitara con arreglo al procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

40      En apoyo de su solicitud, el mencionado órgano jurisdiccional invocó razones que guardan relación con el interés superior de los menores. En particular, la relación entre padres e hijos y el bienestar de esos menores podrían verse perjudicados, de modo irreparable, por la situación de alejamiento de esos hijos de su padre, prolongada por el ejercicio, por parte del Defensor del Menor y del Fiscal General, de su facultad de obtener la suspensión de la ejecución de la resolución de restitución a Irlanda.

41      En primer lugar, procede señalar que el presente procedimiento prejudicial versa sobre la interpretación, en particular, de las disposiciones del Reglamento n.o 2201/2003, adoptado sobre la base del artículo 61 CE, letra c), convertido en el artículo 67 TFUE, y de las del Reglamento 2019/1111, adoptado sobre la base del artículo 81 TFUE, apartado 3. Por lo tanto, los actos jurídicos mencionados están comprendidos en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por consiguiente, esta remisión prejudicial puede tramitarse mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

42      Por lo que se refiere, en segundo lugar, al requisito de la urgencia, de la resolución de remisión se deduce que los hijos menores llevan más de un año separados de su padre y que la prolongación de esta situación podría dañar seriamente la futura relación entre los hijos y el padre.

43      En estas circunstancias, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia decidió, el 26 de octubre de 2022, a propuesta de la Juez Ponente, tras oír al Abogado General, acceder a la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que se tramitara el presente procedimiento prejudicial mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

44      El Fiscal General y, en lo esencial, M. C. cuestionan la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

45      Primero, según el Fiscal General, la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente es hipotética y no es necesaria para la resolución del litigio principal. Sostiene, en efecto, que este litigio ya está zanjado definitivamente y que el mencionado órgano jurisdiccional carece de competencia en relación con la suspensión de la ejecución de los autos de restitución firmes pronunciados en primera y en segunda instancia, pues, según afirma, la suspensión mencionada opera de pleno Derecho.

46      Segundo, el Fiscal General afirma que esta cuestión prejudicial no es admisible por cuanto el órgano jurisdiccional mencionado solicita que se interprete el Reglamento 2019/1111, cuando, en este asunto, dicho Reglamento no es aplicable ratione temporis.

47      En primer lugar, debe recordarse que corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio principal y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse [sentencia de 24 de noviembre de 2022, Varhoven administrativen sad (Derogación de la disposición impugnada), C‑289/21, EU:C:2022:920, apartado 24 y jurisprudencia citada].

48      Así pues, el Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema tenga naturaleza hipotética o cuando no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas [sentencia de 24 de noviembre de 2022, Varhoven administrativen sad (Derogación de la disposición impugnada), C‑289/21, EU:C:2022:920, apartado 25 y jurisprudencia citada].

49      Además, procede recordar que los términos «emitir su fallo», en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo segundo, hacen referencia a la totalidad del procedimiento en el que recae la sentencia del órgano jurisdiccional remitente. Dichos términos deben interpretarse de modo amplio, a fin de evitar que numerosas cuestiones procesales sean consideradas inadmisibles y no puedan ser objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia y que este no pueda pronunciarse sobre la interpretación de cualquier disposición del Derecho de la Unión que deba aplicar el órgano jurisdiccional (sentencia de 21 de noviembre de 2019, Procureur-Generaal bij de Hoge Raad der Nederlanden, C‑678/18, EU:C:2019:998, apartado 25 y jurisprudencia citada).

50      A este respecto, en primer término, se desprende de la resolución de remisión y de las observaciones de las partes en la vista, por un lado, que T. C. presentó, ante el órgano jurisdiccional remitente, una demanda por la que solicitaba la ejecución del auto de 21 de septiembre de 2022, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional había ordenado la restitución de los hijos menores a Irlanda. Por otro lado, se deduce que, con arreglo al artículo 3881 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley de 2022, el órgano jurisdiccional mencionado está obligado a acceder a las solicitudes de suspensión de dicha ejecución formuladas por el Fiscal General y por el Defensor del Menor.

51      En estas circunstancias, como señala el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, se evidencia que el órgano jurisdiccional remitente conoce de pretensiones contradictorias formuladas, de una parte, por T. C., y, de otra, por el Fiscal General y el Defensor del Menor. Estas pretensiones ponen de manifiesto la existencia de un «litigio» entre esas partes, cuyo objeto es la ejecución del auto de restitución de 21 de septiembre de 2022, respecto de la cual dicho órgano jurisdiccional debe, en virtud de dichas pretensiones, emitir un fallo, en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo segundo.

52      En segundo término, por lo que se refiere a la relación entre la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente y la realidad o el objeto del litigio principal, de la resolución de remisión se deduce con claridad que la finalidad de dicha cuestión prejudicial es que el órgano jurisdiccional pueda determinar si las disposiciones de los Reglamentos n.o 2201/2003 y 2019/1111 han de interpretarse en el sentido de que se oponen al artículo 3881 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley de 2022, y si debe, en su caso, dejar sin aplicar dicho artículo. De esta manera, dicho órgano jurisdiccional acredita suficientemente que la respuesta del Tribunal de Justicia a dicha cuestión prejudicial es «necesaria», en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo segundo, para que pueda resolver acerca de la eventual suspensión de la ejecución de la resolución de restitución de que se trata.

53      En segundo lugar, la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial no puede quedar en entredicho por la alegación del Fiscal General basada en que, según su criterio, en este caso, el Reglamento 2019/1111 no es aplicable ratione temporis. En efecto, cuando no resulta evidente que la interpretación de un acto de Derecho de la Unión no guarda ninguna relación con la realidad o el objeto del litigio principal, la objeción basada en que dicho acto no es aplicable al asunto principal no afecta a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, sino que se refiere al fondo de las cuestiones prejudiciales planteadas (véanse, en este sentido, las sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461, apartado 30, y de 19 de diciembre de 2019, Dobersberger, C‑16/18, EU:C:2019:1110, apartado 21).

54      En estas circunstancias, la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre la cuestión prejudicial

55      Con carácter preliminar, debe señalarse que, si bien la cuestión prejudicial planteada versa tanto sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento n.o 2201/2003 como sobre las del Reglamento 2019/1111, solo el primero de ellos es aplicable, ratione temporis, al litigio principal. En efecto, del artículo 100, apartado 2, del Reglamento 2019/1111 se desprende que el Reglamento n.o 2201/2003 sigue aplicándose, tras la entrada en vigor del Reglamento 2019/1111, a los procedimientos entablados antes del 1 de agosto de 2022. En el presente asunto, como se señala en el apartado 25 de la presente sentencia, T. C. interpuso su recurso ante el Sąd Okręgowy we Wrocławiu (Tribunal Regional de Breslavia) el 18 de noviembre de 2021.

56      Sobre este particular, si bien la demanda de T. C. por la que solicitaba la ejecución del auto de restitución de 21 de septiembre de 2022 se interpuso después del 1 de agosto de 2022, no es menos cierto que, a tenor de la información de que dispone el Tribunal de Justicia, tal demanda no inicia un procedimiento independiente, sino que supone una etapa del procedimiento de restitución que trae causa del recurso interpuesto por T. C. el 18 de noviembre de 2021, mediante el que solicita que se ordene la restitución de sus hijos a Irlanda.

57      En estas circunstancias, debe considerarse que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si debe interpretarse el artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 2201/2003, a la luz del artículo 47 de la Carta, en el sentido de que se opone a una legislación nacional que confiere a unas autoridades que no tienen la condición de órgano jurisdiccional la facultad de obtener la suspensión de pleno Derecho, durante un plazo de al menos dos meses, de la ejecución de una resolución de restitución dictada con arreglo al Convenio de la Haya de 1980, sin que estén obligadas a motivar su solicitud de suspensión.

58      Sobre este extremo, procede recordar que el artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 2201/2003 dispone que el órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restitución de un menor actuará con urgencia en el marco del proceso en el que se sustancie dicha demanda, utilizando los procedimientos más expeditivos que prevea la legislación nacional. Salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, dicho órgano jurisdiccional deberá dictar su resolución como máximo seis semanas después de la interposición de la demanda.

59      En primer lugar, según reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, ha de tenerse en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 67].

60      Para empezar, del artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 2201/2003, y, especialmente, de la utilización de los términos «con urgencia» y «más expeditivos», se desprende que, cuando un menor ha sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto de aquel en el que tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros tienen la obligación de adoptar una resolución de restitución del menor afectado en un plazo especialmente breve y estricto. En principio, deberá dictarse dicha resolución, como muy tarde, en el plazo de seis semanas desde la interposición de la demanda ante dichos órganos jurisdiccionales, utilizando los procedimientos más expeditivos que prevea la legislación nacional. Solo se admite una excepción a esta regla si se dan «circunstancias excepcionales».

61      A continuación, esta interpretación se ve respaldada por el contexto en el que se inserta el artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 2201/2003 y, en particular, por las disposiciones pertinentes del Convenio de la Haya de 1980.

62      En efecto, el Reglamento n.o 2201/2003 completa y precisa, en particular en su artículo 11, las normas del Convenio de la Haya de 1980 que regulan el procedimiento de restitución de menores trasladados de manera ilícita. Así, los artículos 8 a 11 de dicho Convenio y el artículo 11 de este Reglamento constituyen un conjunto normativo indivisible que se aplica a los procedimientos de restitución de menores trasladados ilícitamente dentro de la Unión [véase, en este sentido, el dictamen 1/13 (Adhesión de Estados terceros al Convenio de La Haya), de 14 de octubre de 2014, EU:C:2014:2303, apartados 77 y 78].

63      Debido al solapamiento y a la íntima vinculación existentes entre las disposiciones de dicho Reglamento y las disposiciones de este Convenio, estas últimas pueden, por tanto, tener incidencia en el sentido, el alcance y la eficacia de las normas del referido Reglamento [véase, en este sentido, el dictamen 1/13 (Adhesión de Estados terceros al Convenio de La Haya), de 14 de octubre de 2014, EU:C:2014:2303, apartado 85].

64      Así, en primer lugar, conforme al preámbulo y al artículo 1, letra a), del Convenio de la Haya de 1980, este último persigue el objetivo de la restitución inmediata del menor afectado a su lugar de residencia habitual. En segundo lugar, el artículo 2, segunda frase, del referido Convenio obliga a las autoridades de los Estados contratantes a acudir, para la tramitación de una demanda de restitución, a sus procedimientos de urgencia. En tercer lugar, según el artículo 11, párrafo primero, de dicho Convenio, las autoridades judiciales o administrativas de los Estados contratantes actuarán con urgencia para la restitución de los menores. En cuarto lugar, el artículo 13 del mismo Convenio recoge, con carácter restrictivo, los supuestos en los que la autoridad judicial del Estado contratante requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor. En particular, según el artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980, esa autoridad no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u organismo que se opone a su restitución demuestra que existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable.

65      De estas disposiciones en su conjunto resulta que, conforme al Convenio de La Haya de 1980, por una parte, cuando un menor haya sido trasladado ilícitamente de su residencia habitual, la restitución de ese menor debe realizarse inmediatamente empleando los procedimientos de urgencia establecidos en el Derecho nacional. Por otra parte, solo cabe la posibilidad de que no se ordene esa restitución en circunstancias excepcionales, especialmente, en caso de grave riesgo para ese menor.

66      Por último, los objetivos del Reglamento n.o 2201/2003 y, en particular, de su artículo 11, apartado 3, vienen también a confirmar las consideraciones que se han expresado en los apartados 60 y 65 de la presente sentencia.

67      Así, procede recordar, primero, que el Reglamento n.o 2201/2003 parte de la idea de que debe prevalecer el interés superior del menor. El citado Reglamento pretende, en particular, disuadir de que se realicen sustracciones de menores entre Estados miembros y, en caso de sustracción, conseguir que la restitución del menor se produzca sin demora (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2008, Rinau, C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406, apartados 51 y 52).

68      Segundo, como señala el considerando 17 del Reglamento n.o 2201/2003, en caso de traslado o de retención ilícitos de un menor, es importante que la restitución de este se produzca sin demora. Asimismo, es preciso que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que haya sido trasladado o en el que esté retenido ilícitamente el menor únicamente puedan oponerse a su restitución en casos concretos y debidamente justificados.

69      Tercero, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que uno de los objetivos del artículo 11 de este Reglamento es restablecer el statu quo ante, es decir, la situación que existía antes del traslado o de la retención ilícitos del menor (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2017, OL, C‑111/17 PPU, EU:C:2017:436, apartado 61).

70      Cuarto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un procedimiento de restitución es, por naturaleza, un procedimiento expeditivo, ya que trata de garantizar, como consta en el preámbulo del Convenio de La Haya de 1980 y en el considerando 17 del Reglamento n.o 2201/2003, la pronta restitución del menor (sentencia de 8 de junio de 2017, OL, C‑111/17 PPU, EU:C:2017:436, apartado 57).

71      Así pues, la interpretación literal, contextual y teleológica del artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 2201/2003 revela que esta disposición, por un lado, obliga al órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se interponga una demanda de restitución de un menor sustraído de forma ilícita de su lugar de residencia habitual a pronunciarse sobre esa demanda, como muy tarde, en principio, en el plazo de seis semanas desde su interposición, utilizando los procedimientos más expeditivos que prevea la legislación nacional. Por otro lado, solo en casos concretos y excepcionales, debidamente justificados, cabe la posibilidad de que no se ordene la restitución de un menor sustraído de forma ilícita.

72      Ciertamente, las obligaciones que resultan de este artículo 11, apartado 3, se refieren al procedimiento de adopción de una resolución de restitución. No obstante, debe tenerse en cuenta, al igual que el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, que las autoridades nacionales están sujetas al imperativo de eficacia y de celeridad que rige la adopción de una resolución de restitución también en la ejecución de tal resolución. En efecto, el mencionado artículo 11, apartado 3, se vería privado de efecto útil si el Derecho nacional permitiera suspender la ejecución de una resolución firme por la que se ordena la restitución de un menor.

73      Pues bien, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la aplicación de las normas nacionales de Derecho material y de procedimiento no pueden menoscabar el efecto útil del Reglamento n.o 2201/2003 (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2008, Rinau, C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406, apartado 82).

74      También debe subrayarse que, al imponer obligaciones referidas a la adopción y, por ende, a la ejecución, en los plazos más breves, de una resolución que permita una pronta restitución del menor a su lugar de residencia habitual tras una sustracción ilícita, el Reglamento n.o 2201/2003 pretende, como resulta de su considerando 33, garantizar el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, y, concretamente, el de los derechos fundamentales del menor recogidos en el artículo 24 de la Carta.

75      A este respecto, el artículo 7 de la Carta consagra el derecho al respeto de la vida privada o familiar y debe interpretarse en relación con la obligación de tomar en consideración el interés superior del menor, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de esta. De este modo, procede tomar en consideración la necesidad del menor de mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, expresada en el artículo 24, apartado 3, de la Carta [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2022, Belgische Staat (Refugiada menor de edad casada), C‑230/21, EU:C:2022:887, apartado 48].

76      Pues bien, según el artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. El artículo 53 de la Carta añade a estos efectos que ninguna de las disposiciones de esta podrá interpretarse como limitativa o lesiva, en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, de los derechos reconocidos, en particular, por el CEDH [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2022, CJ (Suspensión de la decisión de entrega en razón de diligencias penales), C‑492/22 PPU, EU:C:2022:964, apartado 79 y jurisprudencia citada].

77      De esta forma, en relación con el artículo 8 del CEDH, que corresponde al artículo 7 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2022, Orde van Vlaamse Balies y otros, C‑694/20, EU:C:2022:963, apartado 25), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que, en los asuntos relativos a resoluciones dictadas con arreglo al Convenio de la Haya de 1980, el carácter adecuado de una medida debe apreciarse, en particular, en función de la rapidez de su ejecución. Estos asuntos requieren una tramitación urgente, dado que el transcurso del tiempo puede tener consecuencias irreparables en las relaciones entre los menores y el progenitor que no reside con ellos. Las demoras en el procedimiento pueden permitir, de por sí, considerar que las autoridades no se han atenido a las obligaciones positivas que les incumben con arreglo al CEDH (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 28 de abril de 2015, Ferrari c. Rumanía, CE:ECHR:2015:0428JUD000171410, § 49).

78      En segundo lugar, la interpretación del artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 2201/2003 realizada en los anteriores apartados de la presente sentencia es la que debe servir para determinar si esta disposición se opone a una legislación nacional como la que se describe en el apartado 57 de la presente sentencia.

79      A tenor de la información facilitada al Tribunal de Justicia, con arreglo a la legislación mencionada, la ejecución de una resolución de restitución se suspende de pleno Derecho durante un período de al menos dos meses cuando alguna de las autoridades habilitadas presenta una solicitud en ese sentido ante el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia) en el plazo de dos semanas desde el día en que adquiera firmeza la mencionada resolución.

80      Además, si, tras haber presentado dicha solicitud, la mencionada autoridad interpone recurso de casación ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) contra la referida resolución, la suspensión de la ejecución de esta última queda prorrogada de pleno Derecho hasta que finalice el procedimiento de casación seguido ante dicho Tribunal.

81      Así pues, en primer lugar, la presentación de la mencionada solicitud tiene por efecto la suspensión, durante un período de al menos dos meses, de la ejecución de una resolución de restitución de un menor a su lugar de residencia habitual, pese a haber adquirido firmeza. Esta restitución puede suspenderse durante un período de tiempo mucho mayor en el supuesto de que las autoridades habilitadas decidan interponer recurso de casación contra la mencionada resolución. La presentación de tal solicitud puede, habida cuenta de los requisitos de celeridad que subyacen al artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 2201/2003 y en la medida en que provoca la suspensión de pleno Derecho de la ejecución de tal resolución de restitución, privar de efecto útil a dicha disposición. Por otra parte, existe la posibilidad de que dichas autoridades obtengan nuevamente la suspensión de la ejecución de la resolución de restitución con arreglo al artículo 3883 del Código de Procedimiento Civil, introducido en dicho Código por la Ley de 2022, interponiendo un recurso extraordinario al amparo del mencionado artículo.

82      A este respecto, se impone señalar que una suspensión de una resolución de restitución firme durante dos meses sobrepasa, por sí sola, el plazo en el que debe adoptarse dicha resolución según la citada disposición del Reglamento n.o 2201/2003.

83      En segundo lugar, según la información de que dispone el Tribunal de Justicia, la ejecución de una resolución de restitución se suspende, de pleno Derecho, por la mera solicitud de las autoridades habilitadas. Dichas autoridades, que, además, no tienen la condición de órgano jurisdiccional, no están obligadas a motivar su solicitud, y el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia) está obligado a acceder a ella sin poder ejercer su control jurisdiccional al respecto. En consecuencia, no se evidencia que la legislación controvertida en el litigio principal sea de tal naturaleza que garantice que, como se ha recordado en el apartado 71 de la presente sentencia, la restitución del menor a su lugar de residencia habitual solo pueda suspenderse en casos concretos y excepcionales y, en cualquier caso, no garantiza que dicha suspensión esté debidamente motivada.

84      Por añadidura, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 47 de la Carta se opone a que una autoridad pública pueda impedir la ejecución de una resolución judicial, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en dicho artículo sería ilusorio si el ordenamiento jurídico de un Estado miembro permitiera que una resolución judicial firme y obligatoria quedase inoperante en detrimento de una parte (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 2016, Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horaţiu-Vasile Cruduleci, C‑205/15, EU:C:2016:499, apartado 43 y jurisprudencia citada; de 29 de julio de 2019, Torubarov, C‑556/17, EU:C:2019:626, apartados 72 y 73, y de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C‑752/18, EU:C:2019:1114, apartado 36).

85      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, se impone concluir que una legislación nacional como la que se describe en el apartado 57 de la presente sentencia puede menoscabar el efecto útil del artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 2201/2003.

86      No desvirtúa esta conclusión la alegación del Gobierno polaco de que, en esencia, dicha legislación es indispensable en orden a que las autoridades habilitadas puedan interponer recurso de casación ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y evitar, de este modo, que los menores afectados sufran un daño irreparable como consecuencia de la ejecutoriedad de una resolución de restitución firme, en el supuesto de que el mencionado Tribunal hubiera de anularla.

87      En efecto, como expone el órgano jurisdiccional remitente, por una parte, antes de la introducción del artículo 3881 en el Código de Procedimiento Civil por la Ley de 2022, el artículo 388 del citado Código ya contemplaba un mecanismo que permitía al Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia) suspender la ejecución de resoluciones de restitución firmes, en su caso a instancia de alguna de las autoridades habilitadas, cuando dicho Tribunal consideraba que el menor afectado podría quedar expuesto a un riesgo grave de peligro físico o psíquico en caso de restitución.

88      Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la protección jurisdiccional de dicho menor frente a ese riesgo ya está garantizada, en principio, por la existencia de un recurso ante una instancia judicial [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Belastingdienst/Toeslagen (Efecto suspensivo del recurso de apelación), C‑175/17, EU:C:2018:776, apartado 34], y ello aunque se alegue la existencia de un riesgo grave, en el sentido del artículo 13, párrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980.

89      En consecuencia, como resulta de los puntos 82 a 84 de las conclusiones del Abogado General, del artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 2201/2003, a la luz de los artículos 24 y 47 de la Carta, no se desprende que el Derecho de la Unión obligue a los Estados miembros a que prevean un recurso judicial adicional frente a una resolución de restitución, cuando dicha resolución haya sido adoptada en el marco de un procedimiento que ya prevé un doble grado de jurisdicción y que permite tomar en consideración la existencia de riesgos en caso de restitución del menor afectado. Con mayor motivo, el Derecho de la Unión no permite a los Estados miembros dotar de un efecto suspensivo de pleno Derecho a los recursos interpuestos contra dicha resolución, contrariamente a lo que parece establecer el artículo 3881, apartado 3, del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley de 2022.

90      En cuanto atañe, en tercer y último lugar, a las consecuencias de la conclusión que figura en el apartado 85 de la presente sentencia, debe recordarse que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de las exigencias de ese Derecho en el litigio del que conoce, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional, aun posterior, contraria a una norma de efecto directo del Derecho de la Unión, sin que deba solicitar o esperar la previa eliminación de dicha normativa o práctica nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 53].

91      A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 288 TFUE, párrafo segundo, el reglamento tiene un alcance general y es directamente aplicable en cada Estado miembro. Por consiguiente, en razón de su propia naturaleza y de su función en el sistema de fuentes del Derecho de la Unión, puede conferir a los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de proteger (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2002, Muñoz y Superior Fruiticola, C‑253/00, EU:C:2002:497, apartado 27).

92      En el presente asunto, debe ponerse de relieve que el artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 2201/2003 impone a los Estados miembros una obligación de resultado clara y precisa, que no está supeditada a ninguna condición en cuanto al imperativo de celeridad que deben cumplir los procedimientos conducentes a la adopción de una resolución de restitución, en el sentido del Convenio de la Haya de 1980. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente deberá garantizar, en el ámbito de sus competencias, la plena eficacia de la mencionada disposición del Derecho de la Unión dejando inaplicada, si fuera necesario, la legislación nacional contraria a la realización del efecto útil de la citada disposición.

93      Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 2201/2003, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que confiere a unas autoridades que no tienen la condición de órgano jurisdiccional la facultad de obtener la suspensión de pleno Derecho, durante un plazo de al menos dos meses, de la ejecución de una resolución de restitución dictada con arreglo al Convenio de la Haya de 1980, sin que estén obligadas a motivar su solicitud de suspensión.

 Costas

94      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una legislación nacional que confiere a unas autoridades que no tienen la condición de órgano jurisdiccional la facultad de obtener la suspensión de pleno Derecho, durante un plazo de al menos dos meses, de la ejecución de una resolución de restitución dictada con arreglo al Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, sin que estén obligadas a motivar su solicitud de suspensión.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.