Language of document : ECLI:EU:C:2023:129

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 16 de febrero de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Transporte ferroviario — Derechos y obligaciones de los viajeros — Reglamento (CE) n.o 1371/2007 — Artículo 3, punto 8 — Contrato de transporte — Concepto — Viajero sin billete en el momento de acceder al tren — Protección de los consumidores»

En el asunto C‑530/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście, Polonia), mediante resolución de 20 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de agosto de 2022, en el procedimiento entre

Dunaj-Finanse sp. z o.o.

y

KG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. P. G. Xuereb, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz (Ponente) y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, punto 8, del Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO 2007, L 315, p. 14), así como del artículo 6, apartados 1 y 2, del apéndice A que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Dunaj-Finanse sp. z o.o. y KG en relación con los recargos reclamados a este último por haber viajado en tren sin título de transporte.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 1 a 3 del Reglamento n.o 1371/2007 enuncian:

«(1)      En el contexto de la política común de transportes, es importante garantizar los derechos de los viajeros de ferrocarril, además de aumentar la calidad y la eficacia de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril con el fin de incrementar la cuota correspondiente al transporte ferroviario en relación con los demás medios de transporte.

(2)      La Comunicación de la Comisión “Estrategia en materia de política de los consumidores 2002‑2006” [DO 2002, C 137, p. 2] establece el objetivo de conseguir un elevado nivel de protección de los consumidores en el sector de los transportes de conformidad con el artículo 153, apartado 2, del Tratado.

(3)      El viajero de ferrocarril es la parte más débil del contrato de transporte, motivo por el que deben defenderse sus derechos en ese contexto.»

4        El artículo 1, letra a), de este Reglamento dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento establece normas aplicables:

a)      a la información que deben facilitar las empresas ferroviarias, a la celebración de contratos de transporte, a la expedición de billetes y a la instauración de un sistema informatizado de datos y reservas para el transporte ferroviario».

5        El artículo 3 de dicho Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

2)      “transportista”: la empresa ferroviaria contractual con quien el viajero ha celebrado el contrato de transporte, o una serie de empresas ferroviarias consecutivas que sean responsables sobre la base de dicho contrato;

[…]

8)      “contrato de transporte”: contrato de transporte, a título oneroso o gratuito, entre una empresa ferroviaria o un proveedor de billetes y un viajero, para la prestación de uno o más servicios de transporte;

[…]

16)      “condiciones generales de transporte”: las condiciones del transportista, expresadas en forma de condiciones generales o de tarifas legalmente vigentes en cada Estado miembro y que se han convertido, mediante la celebración del contrato de transporte, en parte integrante de este;

[…]».

6        El capítulo II del Reglamento n.o 1371/2007, con el epígrafe «Contrato de transporte, información y billetes», comprende los artículos 4 a 10. El artículo 4, titulado «Contrato de transporte», establece lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, la celebración y ejecución de un contrato de transporte y el suministro de información y billetes se regirán por las disposiciones de los títulos II y III del anexo I.»

7        El anexo I del Reglamento n.o 1371/2007, titulado «Extracto de las reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV)», está constituido por los títulos II a VII del apéndice A del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (Cotif), de 9 de mayo de 1980, modificado por el Protocolo de Vilnius de 3 de junio de 1999 (en lo sucesivo, «Cotif»). En dicho anexo I figura el título II del apéndice citado, cuyo epígrafe es «Conclusión y ejecución del contrato de transporte», que comprende los artículos 6 a 11 de este apéndice.

8        A tenor del artículo 6, titulado «Contrato de transporte», del apéndice A del Cotif:

«1.      Por medio del contrato de transporte, el transportista se compromete a transportar al viajero, así como, en su caso, equipajes y vehículos, al lugar de destino y a entregar los equipajes y vehículos en el lugar de destino.

2.      El contrato de transporte deberá hacerse constar por medio de uno o varios títulos de transporte entregados al viajero. No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9, la falta, la irregularidad o la pérdida del título de transporte no afectarán ni a la existencia ni a la validez del contrato, que quedará sometido a las presentes Reglas uniformes.

3.      El título de transporte hará fe, salvo prueba en contrario, de la conclusión y del contenido del contrato de transporte.»

9        El artículo 9 de dicho apéndice A, cuyo título es «Derecho al transporte. Exclusión del transporte», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Desde el comienzo del viaje, el viajero deberá ir provisto de un título válido de transporte y deberá presentarlo en el momento del control de los títulos de transporte. Las condiciones generales de transporte podrán prever:

a)      que un viajero que no presente un título válido de transporte deba pagar, además del precio del transporte, una sobretasa;

b)      que un viajero que se niegue al pago inmediato del precio del transporte o de la sobretasa pueda ser excluido del transporte;

c)      cuándo y en qué condiciones podrá tener lugar un reembolso de la sobretasa.»

 Derecho polaco

 Ley por la que se aprueba el Código Civil

10      El artículo 117 de la ustawa — Kodeks cywilny (Ley por la que se aprueba el Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. de 1964, n.o 16, posición 93) (en lo sucesivo, «Código Civil»), en su versión aplicable al litigio principal, establece, en sus apartados 2 y 21:

«§ 2. Expirado el plazo de prescripción, aquel contra quien se dirija una acción podrá declinar satisfacerla, salvo que renuncie a invocar la excepción de prescripción. […]

§ 21. Expirado el plazo de prescripción, no podrá ejercitarse una acción contra un consumidor.»

 Ley Reguladora del Transporte

11      A tenor del artículo 16, apartado 1, de la ustawa Prawo przewozowe (Ley Reguladora del Transporte), de 15 de noviembre de 1984 (Dz. U. de 1984, n.o 53, posición 272), en su versión aplicable al litigio principal:

«El contrato de transporte se concluye mediante la compra de un billete antes del inicio del viaje o el cumplimiento de otras condiciones de acceso al medio de transporte establecidas por el transportista o el organizador de transportes públicos colectivos o, en su defecto, simplemente mediante la ocupación de una plaza en el medio de transporte.»

12      El artículo 33a, apartado 3, de la Ley Reguladora del Transporte dispone:

«En el supuesto de que constate que el viajero no dispone de un título de transporte válido, el transportista o el organizador de transportes públicos colectivos, o una persona autorizada por él, cobrará el precio correspondiente al trayecto y un recargo o emitirá un requerimiento de pago».

13      El artículo 77, apartados 1 y 3, punto 4, de dicha Ley, establece lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 y en el artículo 78, las acciones basadas en la presente Ley o en sus disposiciones de ejecución prescribirán por el transcurso de un año.

[…]

3.      El tiempo para la prescripción corre:

[…]

4)      para las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de pago o de reembolso, desde la fecha de pago o, si este no ha tenido lugar, a partir de la fecha en que debería haberse efectuado.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

14      El 10 de septiembre de 2016, KG realizó un viaje en un tren de la sociedad Koleje Mazowieckie – KM sp. z o.o., transportista ferroviario, sin disponer de un título de transporte válido. A raíz de ello, se aplicó a KG la tarifa del transportista ferroviario y le fue reclamado el pago de 191,82 eslotis polacos (PLN) (alrededor de 40,50 euros), correspondiente al precio del billete, de un importe de 6,82 PLN (alrededor de 1,50 euros), incrementado con un recargo de 185 PLN (alrededor de 39 euros).

15      En virtud de un contrato de cesión de 2 de enero de 2019, Dunaj-Finanse adquirió el crédito del transportista frente a KG.

16      Mediante recurso de 16 de junio de 2021 interpuesto ante el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście, Polonia), órgano jurisdiccional remitente, Dunaj-Finanse solicitó que se condenara a KG al pago de dicho importe, más los intereses de demora calculados al tipo legal hasta la fecha del pago, con arreglo al artículo 33a, apartado 3, de la Ley Reguladora del Transporte. Dicha sociedad alegó que, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de esta Ley, no se había celebrado ningún contrato de transporte entre el transportista ferroviario y KG, de modo que no podía considerarse que este fuera parte en un contrato de transporte ni que, por tanto, tuviera la condición de consumidor. Añadió que, en consecuencia, la disposición nacional que prevé que el juez plantee de oficio la prescripción de un crédito invocado frente a un consumidor no era aplicable en el asunto principal.

17      El órgano jurisdiccional remitente señala que del artículo 77 de dicha Ley se desprende que el crédito reclamado había prescrito en la fecha de interposición del recurso, el 16 de junio de 2021, pero que, con arreglo al artículo 117, apartado 21, del Código Civil, en su versión aplicable al litigio principal, solo puede declarar dicha prescripción de oficio y, por tanto, desestimar el recurso, en el supuesto de que KG pueda ser considerado consumidor, lo que implicaría que este celebró un contrato de transporte con el transportista ferroviario. Observa que, en cambio, si se aprecia que no se celebró ningún contrato y que, en consecuencia, KG no puede ser considerado consumidor, únicamente es posible tener en cuenta la prescripción del crédito en el supuesto de que KG la invoque, cosa que no ha hecho, de modo que procedería estimar el recurso.

18      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, aunque un contrato de transporte pueda celebrarse tácitamente con arreglo a las normas generales del Derecho nacional, el artículo 16, apartado 1, de la Ley Reguladora del Transporte, tal como lo interpreta, en particular, el Sąd Okręgowy w Kielcach (Tribunal Regional de Kielce, Polonia) en una sentencia de 1 de septiembre de 2019, no sería posible concluir la existencia de tal contrato en una situación en la que el pasajero ha ocupado una plaza en un tren sin haber adquirido un título de transporte, cuando las condiciones generales de transporte en cuestión establecían como requisito de celebración de un contrato la adquisición de un billete y su formalización o su validación.

19      Así, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si la normativa nacional citada es conforme al Reglamento n.o 1371/2007, en particular al artículo 3, punto 8, de dicho Reglamento, que define el concepto de «contrato de transporte», tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Kanyeba y otros (C‑349/18 a C‑351/18, EU:C:2019:936).

20      El órgano jurisdiccional remitente añade que debe considerarse que las disposiciones del Reglamento n.o 1371/2007 se oponen a esa normativa nacional, ya que tal solución está respaldada, en particular, por el principio de eficacia. En efecto, dicho órgano jurisdiccional señala que el objetivo principal del Reglamento n.o 1371/2007 es garantizar un elevado nivel de protección y de seguridad a los pasajeros, que son la parte débil de los contratos de transporte. Pues bien, a su juicio, tal objetivo se vería parcialmente frustrado si las disposiciones de este Reglamento, aun cuando solo se tratara de una parte de ellas, no fuera aplicable a una determinada categoría de pasajeros. Observa que, por otro lado, el pasajero que viaje sin título de transporte no podría ser considerado «consumidor» en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión, como las de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), de modo que la posición jurídica de dicho pasajero resultaría aún más debilitada.

21      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 3, punto 8, del Reglamento [n.o 1371/2007], el artículo 6, apartados 1 y 2, del apéndice A que figura en el anexo I del mismo Reglamento, el artículo 169 [TFUE], apartado 1, y los artículos 20 y 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como los principios de efectividad, de igualdad ante la ley y de coherencia del sistema jurídico, en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional con arreglo a la cual no se concluye un contrato de transporte entre un transportista y un pasajero que ocupa una plaza en un tren sin tener la intención de comprar un billete?»

 Sobre la cuestión prejudicial

22      En virtud del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando, entre otros supuestos, la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

23      Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

24      Con carácter preliminar, debe señalarse que, en su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se refirió al Reglamento n.o 1371/2007, al artículo 169 TFUE, apartado 1, a los artículos 20 y 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a los principios de efectividad, igualdad ante la ley y coherencia del sistema jurídico. No obstante, de la petición de decisión prejudicial se desprende que en el presente asunto solo está en discusión el concepto de «contrato de transporte», en el sentido del Reglamento citado.

25      A este respecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (sentencias de 8 de junio de 2017, Freitag, C‑541/15, EU:C:2017:432, apartado 29, y de 18 de noviembre de 2021, A. S.A., C‑212/20, EU:C:2021:934, apartado 36 y jurisprudencia citada).

26      Por consiguiente, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, punto 8, del Reglamento n.o 1371/2007, en relación con el artículo 6, apartados 1 y 2, del apéndice A del anexo I de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional con arreglo a la cual no se concluye un contrato de transporte entre un transportista y un pasajero que ocupa una plaza en un tren sin tener la intención de comprar un billete.

27      Ha de recordarse que para interpretar una disposición de Derecho de la Unión procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 7 de noviembre de 2019, Kanyeba y otros, C‑349/18 a C‑351/18, EU:C:2019:936, apartado 35 y jurisprudencia citada).

28      En primer lugar, en lo que atañe al tenor del artículo 3, punto 8, del Reglamento n.o 1371/2007, por una parte, el término «contrato», en su sentido habitual, designa un acuerdo de voluntades concordantes destinado a producir efectos jurídicos. Por otra parte, en el marco del ámbito regulado por este Reglamento y habida cuenta del tenor de dicha disposición, los principales efectos del contrato son la obligación de la empresa ferroviaria de prestar al viajero uno o varios servicios de transporte y la obligación del viajero de pagar el precio, salvo que el servicio de transporte se preste con carácter gratuito (sentencia de 7 de noviembre de 2019, Kanyeba y otros, C‑349/18 a C‑351/18, EU:C:2019:936, apartado 36).

29      Así, por un lado, al dejar libre acceso a su tren, y, por otro, al acceder a este con el fin de realizar un trayecto, tanto la empresa ferroviaria como el viajero manifiestan sus voluntades concordantes de entrar en una relación contractual, de manera que, en principio, se cumplen los requisitos que determinan la existencia de un contrato de transporte. Sin embargo, el tenor del artículo 3, punto 8, del Reglamento n.o 1371/2007 no permite determinar si la posesión de un billete por parte del viajero es un elemento indispensable para considerar que existe un «contrato de transporte», en el sentido de dicha disposición (sentencia de 7 de noviembre de 2019, Kanyeba y otros, C‑349/18 a C‑351/18, EU:C:2019:936, apartado 37).

30      A continuación, en lo concerniente al contexto en el que se inscribe este artículo 3, punto 8, de él se desprende claramente que el billete, que en el apéndice A del anexo I de dicho Reglamento se designa también por la expresión «título de transporte», es tan solo el instrumento que materializa el contrato de transporte en el sentido del mismo Reglamento (sentencia de 7 de noviembre de 2019, Kanyeba y otros, C‑349/18 à C‑351/18, EU:C:2019:936, apartado 48).

31      A tal respecto, la expresión «contrato de transporte» que figura en muchas otras disposiciones del mismo Reglamento, en particular en su artículo 4, establece que, «sin perjuicio de lo dispuesto en el [capítulo II del Reglamento n.o 1371/2007], la celebración y ejecución de un contrato de transporte y el suministro de información y billetes se regirán por las disposiciones de los títulos II y III del anexo I» de este Reglamento. Pues bien, en dicho anexo I se reproduce, en particular, el título II del apéndice A del Cotif, relativo a la conclusión y ejecución del contrato de transporte, cuyo artículo 6 indica, en su apartado 1, que «por medio del contrato de transporte, el transportista se compromete a transportar al viajero […] al lugar de destino», y precisa, en su apartado 2, que el contrato de transporte deberá hacerse constar por medio de uno o varios títulos de transporte entregados al viajero y que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de este apéndice, la falta, la irregularidad o la pérdida del título de transporte no afectarán ni a la existencia ni a la validez del contrato, que quedará sometido a las reglas uniformes que establece el Cotif (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Kanyeba y otros, C‑349/18 a C‑351/18, EU:C:2019:936, apartados 38, 40 y 41).

32      Por cuanto atañe al artículo 9 de dicho apéndice A, si bien establece, en su apartado 1, primera frase, que, desde el comienzo del viaje, el viajero deberá ir provisto de un título válido de transporte, precisa, en su apartado 1, segunda frase, letras a) y b), que las condiciones generales de transporte podrán prever que un viajero que no presente un título válido de transporte deba pagar, además del precio del transporte, un recargo y que un viajero que se niegue al pago inmediato del precio del transporte o del recargo pueda ser excluido del transporte (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Kanyeba y otros, C‑349/18 a C‑351/18, EU:C:2019:936, apartado 45).

33      En la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo 9, cabe invocar frente a un viajero que no presente un título válido de transporte o que se niegue a efectuar el pago inmediato del título de transporte las condiciones generales de transporte, y en la medida en que estas, según el artículo 3, punto 16, de dicho Reglamento, en relación con su artículo 3, punto 2, a los efectos del referido Reglamento se convierten en parte integrante del contrato de transporte entre la empresa ferroviaria y el viajero por la celebración del mismo, resulta que la empresa que deja libre acceso a sus trenes y un viajero que accede al tren con el fin de realizar un trayecto deben considerarse partes de un «contrato de transporte», en el sentido del mismo Reglamento, ya que el viajero se encuentra a bordo del tren. En efecto, de no ser así, la empresa no podría invocar, sobre la base del Reglamento n.o 1371/2007, sus condiciones generales de transporte frente a ese viajero (sentencia de 7 de noviembre de 2019, Kanyeba y otros, C‑349/18 a C‑351/18, EU:C:2019:936, apartado 47).

34      En consecuencia, el tenor del artículo 3, punto 8, del Reglamento n.o 1371/2007 y el contexto de este precepto llevan a considerar que, a los efectos de dicho Reglamento, debe entenderse que el concepto de «contrato de transporte», en el sentido de la referida disposición, es independiente de si el viajero posee un billete y que engloba una situación en la que el viajero accede a un tren de libre acceso con el fin de realizar un trayecto sin haber adquirido un billete (sentencia de 7 de noviembre de 2019, Kanyeba y otros, C‑349/18 a C‑351/18, EU:C:2019:936, apartado 49).

35      Esta interpretación se ve corroborada por los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 1371/2007. Por una parte, a tenor de su artículo 1, letra a), dicho Reglamento tiene esencialmente por objeto establecer normas aplicables a la celebración de contratos de transporte. Por otra parte, el considerando 1 de este Reglamento destaca, en particular, que, en el contexto de la política común de transportes, es importante garantizar los derechos de los viajeros de ferrocarril. Además, según el considerando 2 del mismo Reglamento, debe conseguirse un elevado nivel de protección de los consumidores en el sector de los transportes y, con arreglo a su considerado 3, el viajero de ferrocarril es la parte más débil del contrato de transporte, motivo por el que deben defenderse sus derechos en ese contexto (sentencia de 7 de noviembre de 2019, Kanyeba y otros, C‑349/18 à C‑351/18, EU:C:2019:936, apartado 50).

36      Sería contrario a estos objetivos considerar que el concepto de «contrato de transporte», de conformidad con el Reglamento n.o 1371/2007, debe interpretarse en el sentido de que no incluye una situación en la que un viajero accede a un tren de libre acceso con el fin de realizar un trayecto sin haber adquirido un billete. En efecto, si pudiera considerarse que, por la única razón de que tal viajero no dispone de billete en el momento de acceder al tren, no es parte de una relación contractual con la empresa ferroviaria que permite el acceso libre a sus trenes, ese viajero podría, por circunstancias que no le son imputables, verse privado de los derechos que el Reglamento vincula a la celebración de un contrato de transporte, lo cual sería contrario al objetivo de proteger a los viajeros ferroviarios que persigue dicho Reglamento y que se recuerda en sus considerandos 1 a 3 (sentencia de 7 de noviembre de 2019, Kanyeba y otros, C‑349/18 a C‑351/18, EU:C:2019:936, apartado 51).

37      De lo anterior resulta que el concepto de «contrato de transporte», en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento n.o 1371/2007, que es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros, comprende una situación en la que un viajero accede a un tren de libre acceso con el fin de realizar un trayecto sin haber adquirido un billete, tenga o no la intención de adquirirlo (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Kanyeba y otros, C‑349/18 a C‑351/18, EU:C:2019:936, apartado 53).

38      En consecuencia, un Estado miembro no puede establecer que una situación en la que un pasajero acceda a un tren de libre acceso con el fin de realizar un trayecto sin haber adquirido un billete y sin tener la intención de adquirir uno esté excluida de este concepto de «contrato de transporte».

39      Por otra parte, procede recordar que la interpretación a que se hace referencia en el apartado 37 del presente auto, a falta de disposición al respecto en el Reglamento n.o 1371/2007, no afecta a la validez de dicho contrato, ni a las consecuencias que pueden derivarse de que una de las partes incumpla sus obligaciones contractuales, que, a falta de disposición al respecto en este Reglamento, siguen rigiéndose por el Derecho nacional aplicable (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Kanyeba y otros, C‑349/18 a C‑351/18, EU:C:2019:936, apartado 52).

40      Habida cuenta de cuanto antecede, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, punto 8, del Reglamento n.o 1371/2007, en relación con el artículo 6, apartados 1 y 2, del apéndice A del anexo I del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional con arreglo a la cual no se concluye un contrato de transporte entre un transportista y un pasajero que ocupa una plaza en un tren de libre acceso sin tener la intención de adquirir un billete.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 3, punto 8, del Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril, en relación con el artículo 6, apartados 1 y 2, del apéndice A del anexo I del mismo Reglamento,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una disposición de Derecho nacional con arreglo a la cual no se concluye un contrato de transporte entre un transportista y un pasajero que ocupa una plaza en un tren de libre acceso sin tener la intención de adquirir un billete.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.