Language of document : ECLI:EU:T:2017:603

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 14 de septiembre de 2017 (*)

«Función pública — Personal del BEI — Retribución — Adaptación anual del baremo de los sueldos base — Método de cálculo — Crisis económica y financiera»

En los asuntos acumulados T‑504/16 y T‑505/16,

Jean-Pierre Bodson, miembro del personal del Banco Europeo de Inversiones, con domicilio en Luxemburgo (Luxemburgo), y los demás miembros del personal del Banco Europeo de Inversiones cuyos nombres figuran en anexo, (1) representados por la Sra. L. Levi, abogada,

partes demandantes en el asunto T‑504/16,

Esther Badiola, miembro del personal del Banco Europeo de Inversiones, con domicilio en Luxemburgo, y los demás miembros del personal del Banco Europeo de Inversiones cuyos nombres figuran en anexo, 1 representados por la Sra. L. Levi, abogada,

partes demandantes en el asunto T‑505/16,

contra

Banco Europeo de Inversiones (BEI), representado inicialmente por los Sres. T. Gilliams y G. Nuvoli, y posteriormente por la Sra. G. Faedo y por el Sr. Gilliams, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE mediante el que se pretende, por una parte, que se anulen las decisiones, recogidas en las nóminas correspondientes a febrero de 2013 y a los meses posteriores, mediante las que se aplican a los demandantes la decisión del Consejo de Administración del BEI de 18 de diciembre de 2012 y la decisión del Comité de Dirección del BEI de 29 de enero de 2013, así como el artículo publicado en línea el 5 de febrero de 2013 y la nota informativa de 15 de febrero de 2013 por los que se informaba al personal de la adopción de estas dos decisiones, y, por otra parte, que se condene al BEI a abonar a los demandantes la diferencia entre el importe de las retribuciones percibidas en aplicación de las decisiones anteriormente mencionadas y el importe de las retribuciones adeudadas con arreglo al régimen establecido por la decisión del Consejo de Administración del BEI de 22 de septiembre de 2009, más una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente sufridos por los demandantes como consecuencia de su pérdida de poder adquisitivo y de la incertidumbre relacionada con la evolución de sus retribuciones,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y el Sr. R. da Silva Passos y la Sra. K. Kowalik-Bańczyk (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. G. Predonzani, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Los demandantes, el Sr. Jean-Pierre Bodson y las demás personas físicas cuyos nombres figuran en anexo al asunto T‑504/16, por una parte, y la Sra. Esther Badiola y las demás personas físicas cuyos nombres figuran en anexo al asunto T‑505/16, por otra parte, son agentes del Banco Europeo de Inversiones (BEI).

2        El régimen pecuniario de los agentes del BEI establece el abono de un sueldo base, primas y diversas indemnizaciones y asignaciones, así como la actualización periódica del baremo de los sueldos base.

 Adopción de un método de adaptación anual del baremo de los sueldos base

3        El 29 de junio de 2009, el Departamento de Recursos Humanos del BEI presentó al Comité de Dirección de este organismo (en lo sucesivo, «Comité de Dirección») una propuesta para que, a partir de 2010, se introdujera un nuevo método de adaptación anual del baremo de los sueldos base determinado con arreglo a la inflación. Según esta propuesta, la adaptación del baremo de los sueldos base para un año determinado debía corresponderse con el promedio de la tasa de inflación prevista en Luxemburgo para el año en cuestión y de las tasas de inflación registradas en los dos años anteriores.

4        El 30 de junio de 2009, el Comité de Dirección aprobó dicha propuesta y la remitió al Consejo de Administración del BEI (en lo sucesivo, «Consejo de Administración») y al Subcomité del Consejo de Administración responsable de las Retribuciones (en lo sucesivo, «Subcomité de Retribuciones»).

5        Tras varias reuniones, la última de las cuales se celebró el 21 de septiembre de 2009, el Subcomité de Retribuciones aprobó una recomendación favorable a la adopción de tal método. Esta recomendación tiene el siguiente tenor:

«[El Subcomité de Retribuciones] apoya la introducción de un nuevo enfoque de la tasa de adaptación anual [del baremo de los sueldos base] determinada con arreglo a la inflación registrada en Luxemburgo en un período de tres años. Este enfoque debería mantenerse durante un período de siete años. Transcurrido este período, se decidirá si debe mantenerse o modificarse. Asimismo, se estudiará si el mecanismo basado en el período de tres años sigue la tasa real de inflación. Si no fuera así, la tasa de adaptación [del baremo de los sueldos base] volverá a ajustarse a la inflación, suba o baje. El primer estudio y el ajuste a que éste dé lugar se efectuarán en 2012 para la adaptación [del baremo de los sueldos base] de 2013. Posteriormente, el ajuste se realizará anualmente».

6        El 22 de septiembre de 2009, el Consejo de Administración adoptó una decisión (en lo sucesivo, «decisión de 22 de septiembre de 2009») por la que se aprobaba la recomendación del Subcomité de Retribuciones. Mediante dicha decisión, el BEI adoptó un método de adaptación anual del baremo de los sueldos base de su personal determinado con arreglo a la inflación (en lo sucesivo, «método de 2009») para un período de siete años.

7        El Presidente del BEI informó a los miembros del personal acerca de la adopción de la decisión de 22 de septiembre de 2009 mediante nota de 25 de septiembre de 2009. Esta nota explica que dicha decisión tiene por objeto la adopción de un «método [relativo a la adaptación del baremo de los sueldos base] más simple y transparente», habida cuenta de la existencia de dos factores coyunturales relacionados, por una parte, con «los esfuerzos solicitados al [BEI] y a su personal para hacer frente a la crisis económica mediante un incremento considerable de [su] volumen de actividad» y, por otra parte, con «la atención que los Gobiernos y las opiniones públicas prestan a las retribuciones y primas del personal de los bancos».

 Adaptación anual del baremo de los sueldos base para el año 2012

8        El 13 de diciembre de 2011, el Consejo de Administración aprobó, para el año 2012, un presupuesto de gastos de personal que permitía incrementar el baremo de los sueldos base en un 2,8 %, con arreglo al método de 2009, para la mayor parte del personal (los agentes encuadrados en las funciones C a K), pero sólo en 1,8 % para los demás agentes (el personal directivo).

 Adaptación anual del baremo de los sueldos base para el año 2013

9        En otoño de 2012, el Comité de Dirección sometió, a efectos de consulta, al Comité de Retribuciones del Personal del BEI (en lo sucesivo, «Comité de Retribuciones»), que en 2010 había sustituido al Subcomité de Retribuciones, una propuesta para que se incrementara el presupuesto de gastos de personal en un 5,1 % en 2013. De este 5,1 % de incremento, por un lado, el 1,5 % tenía por objeto financiar los gastos relacionados con los ascensos de escalón por méritos, las promociones y las reclasificaciones y, por otro, el restante 3,6 % tenía por objeto financiar un incremento del baremo de los sueldos base calculado con arreglo al método de 2009, que tomaba en consideración en 2013 un ajuste al alza del 0,9 % para tener en cuenta la tasa de inflación efectivamente registrada en los años anteriores.

10      El Comité de Retribuciones consideró, en un dictamen adoptado a raíz de las reuniones de los días 22 de octubre, 19 de noviembre y 17 de diciembre de 2012 (en lo sucesivo, «dictamen de diciembre de 2012»), que, habida cuenta de las condiciones económicas y sociales y de las realidades políticas reinantes en los Estados miembros, no podía aprobar un incremento del 5,1 % del presupuesto de gastos de personal para el personal en funciones propuesto por el Comité de Dirección. Por consiguiente, el Comité de Retribuciones, por una parte, recomendó al Consejo de Administración que limitara al 2,3 % dicho incremento y, por otra parte, invitó al Comité de Dirección a que decidiera la distribución del referido incremento y la cuantía de recursos internos que, en su caso, debía movilizarse para completar el mencionado presupuesto. En el mismo dictamen propuso también modificar el método de 2009 para que se incluyeran disposiciones que permitieran una mayor flexibilidad en períodos de crisis económica.

11      El 18 de diciembre de 2012, el Consejo de Administración aprobó el plan de operaciones del BEI para el período 2013‑2015, en el que se preveía un incremento en 2013 del 2,3 % del presupuesto de gastos de personal para el personal en funciones (en lo sucesivo, «decisión de 18 de diciembre de 2012»).

12      Un comunicado interno acerca del plan de operaciones del BEI para el período 2013‑2015 precisa:

«Habida cuenta del clima económico y político actual y de las medidas de austeridad aplicadas en muchos Estados miembros, nuestros accionistas deben […] ofrecer la imagen de que los asuntos nacionales y europeos se tratan de forma equitativa. Por tanto, el presupuesto del BEI toma en consideración las reducciones de los presupuestos nacionales incrementando en 2013 en un 2,3 % el presupuesto de gastos [de personal para el personal en funciones] […]».

13      No obstante, el Consejo de Administración, en su reunión de 18 de diciembre de 2012, no se opuso a que el presupuesto de gastos de personal para el personal en funciones se incrementara, hasta en un 1 % adicional, gracias a la utilización de recursos internos generados por el «efecto noria», definido por las partes como el ahorro derivado de la jubilación de determinados agentes, seguida de las sustituciones de éstos por nuevos agentes más jóvenes con retribuciones menos elevadas o de su falta de sustitución, permitiéndose así un incremento total de las distintas formas de incremento salarial del 3,3 %.

14      El 23 de enero de 2013, la Dirección General de Personal del BEI remitió al Comité de Dirección una nota en la que le solicitaba que aprobara medidas de ejecución de la decisión de 18 de diciembre de 2012. Esta nota precisaba que el incremento del 3,3 % del presupuesto de gastos de personal para el personal en funciones no permitiría incrementar, con arreglo al método de 2009, el baremo de los sueldos base en un 3,6 %. Dado que el incremento del presupuesto de gastos de personal para el personal en funciones debía asimismo financiar, en un 1,5 %, los ascensos de escalón por méritos, las promociones y las reclasificaciones, la Dirección General de Personal propuso incrementar el baremo de los sueldos base en sólo un 1,8 %, es decir, incrementarlo en una tasa un 50 % inferior a la prevista con arreglo al método de 2009.

15      El 29 de enero de 2013, el Comité de Dirección aprobó las medidas de ejecución de la decisión de 18 de diciembre de 2012 propuestas por la Dirección General de Personal (en lo sucesivo, «decisión de 29 de enero de 2013»).

16      El 5 de febrero de 2013, se informó al personal en un artículo publicado en la página intranet del BEI (en lo sucesivo, «artículo de 5 de febrero de 2013») de que el Comité de Dirección había aprobado, el 29 de enero de 2013, el presupuesto de gastos de personal y, en particular, de que el incremento del baremo para los sueldos base para el año 2013 había quedado fijado en un 1,8 %.

17      El 15 de febrero de 2013, la Dirección General de Personal del BEI hizo asimismo llegar a los miembros del personal de este organismo una nota en la que se les informaba acerca de la adaptación anual del baremo de los sueldos base para el año 2013 (en lo sucesivo, «nota informativa de 15 de febrero de 2013»).

18      La adaptación anual del baremo de los sueldos base para el año 2013 que resulta de las decisiones de 18 de diciembre de 2012 y de 29 de enero de 2013 se aplicó por primera vez en las nóminas de los demandantes correspondientes a febrero de 2013.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

19      Mediante escritos presentados el 8 de mayo de 2013 en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, los demandantes y otros dos agentes del BEI interpusieron los presentes recursos, registrados, respectivamente, con los números F‑41/13 y F‑43/13.

20      Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2013 en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública, el representante de los demandantes en el asunto F‑41/13 informó a ese Tribunal de que los dos otros agentes mencionados en el apartado anterior desistían de sus recursos.

21      Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de la Función Pública de 9 de diciembre de 2013 se suprimieron de la lista de demandantes los nombres de las dos personas mencionadas en los apartados 19 y 20 de la presente sentencia.

22      Mediante diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas sobre la base del artículo 55, apartado 2, letra b), de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de la Función Pública invitó el 13 de febrero de 2014 a las partes en los asuntos F‑41/13 y F‑43/13 a que presentaran sus observaciones sobre las posibles consecuencias que pudieran extraerse de las sentencias de 12 de febrero de 2014, Bodson y otros/BEI (F‑83/12, EU:F:2014:15) y Bodson y otros/BEI (F‑73/12, EU:F:2014:16). Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

23      Mediante autos de 16 de junio de 2014, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de la Función Pública suspendió el procedimiento en los asuntos F‑41/13 y F‑43/13 hasta que se dictaran las sentencias definitivas en los asuntos T‑240/14 P y T‑241/14 P, Bodson y otros/BEI, que resolvieran el recurso de casación interpuesto contra las sentencias de 12 de febrero de 2014, Bodson y otros/BEI (F‑83/12, EU:F:2014:15) y Bodson y otros/BEI (F‑73/12, EU:F:2014:16), por cuanto los demandantes en los dos presentes asuntos formulaban, al igual que las partes demandantes en los asuntos T‑240/14 P y T‑241/14 P, un motivo basado en la infracción de las condiciones esenciales de sus contratos de trabajo.

24      Tras dictarse las sentencias de 26 de febrero de 2016, Bodson y otros/BEI (T‑241/14 P, EU:T:2016:103) y Bodson y otros/BEI (T‑240/14 P, EU:T:2016:104), el Tribunal de la Función Pública reanudó los procedimientos y, mediante diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, letra b), de su Reglamento de Procedimiento, invitó a las partes el 3 de marzo de 2016 a que presentaran sus observaciones sobre las posibles consecuencias que pudieran extraerse de las mencionadas sentencias. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

25      En aplicación del artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) 2016/1192 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativo a la transferencia al Tribunal General de la competencia para conocer, en primera instancia, de los litigios entre la Unión Europea y sus agentes (DO 2016, L 200, p. 137), se remitieron al Tribunal General los asuntos F‑41/13 y F‑43/13 en el estado en que se encontraban el 31 de agosto de 2016, que han quedado registrados con los números T‑504/16 y T‑505/16 respectivamente.

26      Mediante diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas sobre la base del artículo 89, apartado 3, letra d), de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General invitó el 3 de febrero de 2017 al BEI a que aportara varios textos no publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea que forman el marco jurídico de los presentes asuntos y, en particular, el anexo 3 del acta PV/09/09 de la reunión del Consejo de Administración de 22 de septiembre de 2009, en la que se adoptó la decisión de 22 de septiembre de 2009. El BEI dio cumplimiento a lo solicitado en el plazo señalado.

27      Mediante decisión del Presidente de la Sala Novena del Tribunal General de 7 de marzo de 2017, oídas las partes, se ordenó la acumulación de los asuntos T‑504/16 y T‑505/16 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución que ponga fin a éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Reglamento de Procedimiento.

28      Los demandantes, cada uno en lo que le afecta, solicitan al Tribunal General que:

–        Anule:

–        Las decisiones, recogidas en sus nóminas de febrero de 2013, mediante las que se aplican las decisiones de 18 de diciembre de 2012 y de 29 de enero de 2013.

–        Todas las decisiones recogidas en las nóminas posteriores mediante las que se aplican las mismas decisiones.

–        En la medida en que resulte necesario, el artículo de 5 de febrero de 2013 y la nota informativa de 15 de febrero de 2013.

–        Condene al BEI a abonar:

–        En concepto de reparación del perjuicio económico, una indemnización por daños y perjuicios que el demandante estima, con carácter provisional, en 30 000 euros, calculado a partir, por un lado, de la diferencia entre el importe resultante de la aplicación de las decisiones anteriormente mencionadas y el importe resultante de la aplicación del régimen derivado del método de 2009, desde el 1 de enero de 2013, más los correspondientes intereses de demora al tipo aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) para las operaciones principales de refinanciación incrementado en tres puntos y, por otro lado, de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la pérdida de poder adquisitivo.

–        En concepto de reparación de los daños morales, 1 000 euros por demandante.

–        En su caso, si el BEI no los aportara espontáneamente, que se adopten diligencias de ordenación mediante las que se le invite a aportar los siguientes documentos:

–        El acta de la reunión del Consejo de Administración de 18 de diciembre de 2012.

–        El acta de la reunión del Comité de Dirección de 29 de enero de 2013.

–        Las notas de su Departamento de Recursos Humanos (personal) RH/P&O/2009-0083 de 26 de junio de 2009 y personal/ASP/2013-5 de 23 de enero de 2013.

–        El anexo 3 del acta PV/09/09 de la reunión del Consejo de Administración de 22 de septiembre de 2009.

–        Su plan de operaciones para el período 2013‑2015.

–        Condene en costas al BEI.

29      El BEI solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las diligencias de ordenación del procedimiento solicitadas por los demandantes

30      Los demandantes solicitan al Tribunal General que adopte diligencias de ordenación del procedimiento mediante las que se conmine al BEI a que aporte determinados documentos si no los aportara espontáneamente.

31      No obstante, es preciso señalar, por un lado, que los demandantes tomaron nota de que el BEI aportó, en anexo a su escrito de contestación, los documentos solicitados, aunque indicaron que faltaba la decisión de 22 de septiembre de 2009.

32      Por otro lado, mediante las diligencias de ordenación del procedimiento indicadas en el apartado 26 de la presente sentencia, el Tribunal General invitó al BEI a que aportara la decisión de 22 de septiembre de 2009, a lo que el BEI dio cumplimiento en el plazo señalado.

33      Por consiguiente, ya no es necesario resolver sobre la solicitud de adopción de las diligencias de ordenación del procedimiento pedidas por los demandantes.

 Sobre las pretensiones de anulación

34      El Tribunal General considera que deben examinarse de forma separada las pretensiones de anulación dirigidas contra el artículo de 5 de febrero de 2013 y la nota informativa de 15 de febrero de 2013, por una parte, y contra las decisiones recogidas en las nóminas de los demandantes correspondientes a febrero de 2013 y a los meses posteriores, por otra parte.

 Sobre las pretensiones dirigidas contra el artículo de 5 de febrero de 2013 y la nota informativa de 15 de febrero de 2013

35      Con carácter preliminar, en primer lugar, es preciso recordar que los litigios estrictamente internos entre el BEI y sus agentes se sujetan a un régimen especial. Estos litigios, que se asemejan, por su naturaleza, a los litigios entre las instituciones de la Unión Europea y sus funcionarios o agentes, se someten al control jurisdiccional con arreglo al artículo 270 TFUE y al artículo 50 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de junio de 1976, Mills/BEI, 110/75, EU:C:1976:88, apartados 5 a 18, y de 23 de febrero de 2001, De Nicola/BEI, T‑7/98, T‑208/98 y T‑109/99, EU:T:2001:69, apartados 93, 94 y 100).

36      Además, el Consejo de Administración adoptó el 20 de abril de 1960 un Estatuto del Personal, aplicable a los agentes del BEI, cuya última modificación, en lo que afecta al presente litigio, se realizó el 1 de enero de 2009 (en lo sucesivo, «Estatuto del Personal»). El artículo 41, párrafo primero, del Estatuto del Personal dispone que «cualquier controversia de carácter individual entre el [BEI] y los miembros de su personal será dirimida ante el Tribunal de Justicia [de la Unión Europea]».

37      De este modo, por lo que respecta a los litigios entre el BEI y sus agentes, sólo las controversias de carácter individual pueden ser dirimidas ante el Tribunal General. Por tanto, si bien los agentes del BEI pueden, en determinadas condiciones, alegar la ilegalidad de medidas de alcance general en el marco de un litigio de carácter individual, no pueden, en cambio, pretender directamente la anulación de tales medidas (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de septiembre de 2011, De Nicola/BEI, F‑13/10, EU:F:2011:161, apartado 54).

38      En segundo lugar, como se desprende de una reiterada jurisprudencia, un acto de carácter puramente informativo no puede ser objeto de un recurso de anulación dado que no puede ni afectar a los intereses del destinatario ni modificar la situación jurídica de éste en relación con la situación anterior a la recepción de dicho acto (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Sina Bank/Consejo, T‑15/11, EU:T:2012:661, apartados 30 y 31 y jurisprudencia citada).

39      En el presente caso, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, el artículo de 5 de febrero de 2013 y la nota informativa de 15 de febrero de 2013 se limitan a informar al personal del BEI de la adopción de la decisión de 29 de enero de 2013, destinada a producir efectos jurídicos frente a una categoría de personas, a saber, los agentes del BEI, considerada de forma general y abstracta, y, por tanto, constituye una medida de alcance general. De ello se deduce que ese artículo y esa nota informativa, por una parte, no constituyen por sí mismos actos de alcance individual y, por otra parte, revisten un carácter puramente informativo, por lo que no son actos lesivos.

40      Por consiguiente, las pretensiones de anulación del artículo de 5 de febrero de 2013 y de la nota informativa de 15 de febrero de 2013 son inadmisibles por un doble motivo.

 Sobre las pretensiones dirigidas contra las decisiones recogidas en las nóminas de los demandantes de febrero de 2013 y de los meses posteriores

41      Los demandantes sostienen, por vía de excepción, que las decisiones de 18 de diciembre de 2012 y de 29 de enero de 2013, aplicadas mediante las decisiones recogidas en sus nóminas correspondientes a febrero de 2013 y a los meses posteriores, son ilegales.

42      En apoyo de esta excepción de ilegalidad, los demandantes invocan tres motivos, basados, el primero, en el incumplimiento de la decisión de 22 de septiembre de 2009; el segundo, en la violación del principio de protección de la confianza legítima, y, el tercero, en la violación de las condiciones fundamentales de sus contratos de trabajo.

43      Mediante el primer motivo, los demandantes sostienen que las decisiones de 18 de diciembre de 2012 y de 29 de enero de 2013 son ilegales por cuanto se adoptaron, por lo que se refiere a la adaptación del baremo de los sueldos base para el año 2013, sin tener en cuenta el método de 2009, acordado por la decisión de 22 de septiembre de 2009.

44      A este respecto, el BEI no cuestiona que la aplicación del método de 2009 habría debido llevar a que el baremo de los sueldos base se incrementara en un 3,6 % en 2013 y que, posteriormente, el incremento en un 1,8 % del mencionado baremo derivado de las decisiones de 18 de diciembre de 2012 y de 29 de enero de 2013 le llevó a no aplicar dicho método en 2013.

45      Sin embargo, el BEI alega que no estaba obligado a aplicar el método de 2009 para el año 2013. En primer lugar, explica que dicho método no era más que una simple directriz interna sin carácter vinculante. En segundo lugar, considera que el Consejo de Administración, por lo demás, modificó dicho método mediante la decisión de 18 de diciembre de 2012. En tercer lugar, estima que el contexto de crisis económica constituía, en cualquier caso, un supuesto de fuerza mayor que justificaba la inaplicación de ese método.

46      Con carácter preliminar, es preciso recordar que aunque las relaciones entre los demandantes y el BEI tienen origen contractual, se enmarcan esencialmente en un régimen estatutario (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de febrero de 2014, Bodson y otros/BEI, F‑83/12, EU:F:2014:15, apartado 107, y Bodson y otros/BEI, F‑73/12, EU:F:2014:16, apartado 55). En efecto, el artículo 29 del Reglamento Interno del BEI (que pasó a ser el artículo 31 a partir de abril de 2012) dispone que el Consejo de Administración establecerá los estatutos del personal y el Comité de Dirección adoptará sus modalidades de aplicación.

47      De esta forma, el artículo 20, párrafo primero, del Estatuto del Personal dispone que «el baremo de los sueldos base correspondiente a las categorías de funciones definidas en el artículo 14 figura en el anexo I del Estatuto». Este anexo I, por su parte, establece que «el baremo de los sueldos base se actualizará periódicamente».

48      Es necesario precisar que, en virtud de esas disposiciones, el BEI dispone de una facultad de apreciación para establecer y modificar unilateralmente los componentes de la retribución de su personal (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2016, Bodson y otros/BEI, T‑241/14 P, EU:T:2016:103, apartados 51 y 57, y Bodson y otros/BEI, T‑240/14 P, EU:T:2016:104, apartados 39 y 44) y, por tanto, para aprobar y actualizar el baremo de los sueldos base de este personal.

49      No obstante, el BEI, en el ejercicio de esa facultad de apreciación, puede optar por establecer por anticipado, en una primera fase y para un período determinado, los criterios que, posteriormente, determinarán la fijación de las actualizaciones periódicas del baremo de los sueldos base de su personal y, así, obligarse a respetar dichos criterios en las adaptaciones anuales de tal baremo durante ese período (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 1973, Comisión/Consejo, 81/72, EU:C:1973:60, apartado 11, de 26 de junio de 1975, Comisión/Consejo, 70/74, EU:C:1975:93, apartados 20 y 21, y de 24 de noviembre de 2010, Comisión/Consejo, C‑40/10, EU:C:2010:713, apartados 64 y 71).

50      En el presente caso, ha quedado acreditado que el Consejo de Administración, mediante la decisión de 22 de septiembre de 2009, adoptó un método de adaptación anual del baremo de los sueldos base aplicable durante un período de siete años.

51      En tales circunstancias, en primer lugar, es preciso determinar si, como sostienen los demandantes, dicho método tiene carácter vinculante o si, como alega el BEI, constituye una simple directriz interna.

52      A este respecto, es preciso señalar, en primer término, que la decisión de 22 de septiembre de 2009 fue adoptada por el órgano competente para la adopción de los Estatutos del Personal en virtud del artículo 29, aplicable en aquel momento, del Reglamento Interno del BEI, es decir, por el Consejo de Administración a propuesta del Comité de Dirección, previa consulta al Subcomité de Retribuciones.

53      Por otro lado, es pacífico que el método de 2009, descrito en los apartados 3 y 5 de la presente sentencia, determina, de manera precisa y exhaustiva, los criterios que permiten calcular anualmente la adaptación del baremo de los sueldos base, durante un período de siete años. De esta forma, el Consejo de Administración estableció, al adoptar este método, unas disposiciones concretas que tenían por objeto aplicar el artículo 20, párrafo primero, del Estatuto del Personal y el anexo I de éste, así como definir un marco y, de este modo, restringir la facultad de apreciación del BEI en la determinación de la adaptación anual del baremo de los sueldos base (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2010, Comisión/Consejo, C‑40/10, EU:C:2010:713, apartados 67 y 68).

54      Por último, de los términos de la decisión de 22 de septiembre de 2009 y del contexto en que se adoptó se desprende que el BEI, contrariamente a lo que afirma, pretendió conferir a esta decisión un carácter vinculante, por lo que no puede asemejarse a una simple directriz interna de la que el BEI, motivándolo, podría haberse apartado (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 1973, Comisión/Consejo, 81/72, EU:C:1973:60, apartado 8).

55      Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones del BEI basadas, en primer lugar, en la circunstancia de que el método de 2009 preveía que se realizara un ajuste en 2013; en segundo lugar, en el hecho de que este método no incluye ningún régimen excepcional, al contrario que el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea; en tercer lugar, en la circunstancia de que el Comité de Retribuciones, en el dictamen de diciembre de 2012, había sugerido que se adoptara una mayor flexibilidad durante los años de crisis económica, y, en cuarto lugar, en que el método de 2009 sólo se aplicó a determinadas categorías de personal en 2012, tras haberse aplicado a duras penas en 2011.

56      En efecto, en primer lugar, el mecanismo de ajuste previsto para 2013, precisamente definido por el método de 2009, forma parte de las modalidades de aplicación de éste. Dicho ajuste tenía por objeto exclusivamente corregir, para el año 2013, la adaptación del baremo de los sueldos base en el supuesto de que la aplicación del método de 2009 para los años 2010 a 2012 no hubiera llevado a una indexación de ese baremo a la tasa de inflación efectivamente registrada durante esos años. Por otra parte, es importante subrayar, como se ha hecho en el apartado 9 de la presente sentencia, que el incremento del baremo de los sueldos base en un 3,6 % que resulta de la aplicación, en 2013, del método de 2009 tiene en cuenta, en particular, el ajuste previsto en 2013. Por tanto, dicho ajuste no constituye ni una excepción que permita al BEI inaplicar ese método ni un factor que pueda determinar el carácter no vinculante del método de 2009, sino que, en cambio, constituye un factor adicional que refuerza su carácter vinculante.

57      En segundo lugar, ha quedado claramente acreditado que, al contrario que el anexo XI del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, establecido en sus orígenes por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), la decisión de 22 de septiembre de 2009 no recoge ninguna disposición que permita inaplicar el método de 2009 en caso de que se observe un deterioro de la situación económica y social en la Unión. Sin embargo, la existencia o la falta de un régimen excepcional carece, en sí misma, de toda pertinencia a fin de determinar si el método de 2009 reviste un carácter vinculante o no vinculante.

58      En tercer lugar, el Comité de Retribuciones propuso expresamente, en el dictamen de diciembre de 2012, que se modificara el método de 2009 para incluir disposiciones que autorizaran una mayor flexibilidad en caso de crisis económica, lo que lleva a confirmar que, al no mediar tal modificación, el método de 2009 debía aplicarse en 2013.

59      En cuarto lugar, la circunstancia de que el método de 2009 sólo se aplicara parcialmente en 2012 por cuanto una parte del personal, a saber, el personal directivo, disfrutó ese año de una adaptación anual del baremo de sus sueldos base inferior a la prevista por este método, carece de relevancia puesto que éste, que por lo demás se aplicó correctamente al conjunto del personal en 2010 y en 2011, reviste un carácter vinculante.

60      En consecuencia, el BEI, al adoptar la decisión de 22 de septiembre de 2009, se comprometió, mediante una decisión autónoma, a respetar el método de 2009 durante el período de vigencia de dicha decisión (siete años), en el ejercicio de su facultad de apreciación derivada del Estatuto del Personal. Por consiguiente, el BEI no puede invocar, en el marco de la adaptación anual del baremo de los sueldos base de su personal, un margen de apreciación que exceda los criterios determinados en dicho método (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2010, Comisión/Consejo, C‑40/10, EU:C:2010:713, apartado 71).

61      Además, es preciso hacer constar que los criterios establecidos por el método de 2009 permiten determinar de forma precisa el importe del incremento del baremo de los sueldos base que debe adoptarse cada año, por lo que este método no deja margen de apreciación alguno al BEI en la adopción de las decisiones mediante las que, cada año, se procede a la adaptación de dicho baremo. Por otra parte, esa era la intención del Consejo de Administración cuando adoptó dicho método. En efecto, de la nota del Presidente del BEI de 25 de septiembre de 2009, mencionada en el apartado 7 de la presente sentencia, se desprende que el Consejo de Administración deseaba que las actualizaciones periódicas del baremo de los sueldos base se determinaran con arreglo a un «método más simple y transparente».

62      En tales circunstancias, debe rechazarse la alegación del BEI basada en la falta de carácter vinculante del método de 2009 o en su supuesta flexibilidad.

63      En segundo lugar, es importante comprobar si el método de 2009 seguía siendo aplicable en 2013, como sostienen los demandantes, o si, en aquella fecha, había sido modificado por la decisión de 18 de diciembre de 2012, como alega el BEI.

64      A este respecto, por un lado, cabe señalar que la decisión de 18 de diciembre de 2012 no sólo no recoge ninguna disposición por la que se derogue, suspenda o modifique la decisión de 22 de septiembre de 2009, sino que no recoge referencia alguna a esta última decisión.

65      Por otro lado, es preciso indicar que aunque dichas decisiones fueron adoptadas por el mismo órgano y de conformidad con el mismo procedimiento, tienen una naturaleza diferente y objetivos distintos. En efecto, la decisión de 22 de septiembre de 2009, a pesar de que se adoptara en el marco de la elaboración del presupuesto para el año 2010, presenta un carácter estatutario y plurianual por cuanto establece un método que rige, para un período de varios años, la adaptación anual de uno de los componentes de la retribución del personal, a saber, el baremo de los sueldos base. En cambio, la decisión de 18 de diciembre de 2012 es un acto de naturaleza esencialmente presupuestaria mediante el que se adopta el plan de operaciones del BEI para el período 2013‑2015, estableciendo, en este marco, la tasa de incremento del presupuesto de gastos de personal para el personal en funciones correspondiente a un año determinado, en el presente caso el año 2013, respecto del cual no se alega que recogiera disposiciones estatutarias rectoras de la retribución del personal del BEI.

66      En estas circunstancias, no puede considerarse que la decisión de 18 de diciembre de 2012 modificara el método de 2009. Por otra parte, cabe señalar que lo mismo puede decirse de la decisión de 29 de enero de 2013, por idénticos motivos y, con mayor razón, por cuanto procede del Comité de Dirección y no del Consejo de Administración.

67      En tercer lugar, procede examinar la alegación del BEI basada en que el contexto económico del otoño de 2012 constituía un supuesto de fuerza mayor que justificaba la inaplicación del método de 2009 en 2013.

68      A este respecto, cabe recordar que, según la jurisprudencia, aun cuando el concepto de fuerza mayor no presupone una imposibilidad absoluta, exige, sin embargo, que la no realización del hecho de que se trate se deba a circunstancias ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no hubieran podido evitarse poniendo la mayor diligencia (véanse las sentencias de 8 de marzo de 1988, McNicholl, 296/86, EU:C:1988:125, apartado 11, de 4 de marzo de 2010, Comisión/Italia, C‑297/08, EU:C:2010:115, apartado 85, y de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 76).

69      En el presente caso, de la motivación del dictamen de diciembre de 2012, recordada en el apartado 10 de la presente sentencia, y de los términos del comunicado interno, mencionado en el apartado 12 de la presente sentencia, se desprende que el BEI se apartó, al adoptar las decisiones de 18 de diciembre de 2012 y de 29 de enero de 2013, del método de 2009 con la finalidad de tener en cuenta el contexto económico, social y político de los Estados miembros y de dar la impresión de que se daba un trato equitativo a los asuntos nacionales y europeos.

70      Sin embargo, por un lado, es preciso observar que si bien el BEI se refiere a la existencia de una situación de crisis económica, no proporciona ningún dato concreto o cifra acerca de la gravedad de esa crisis y de la repercusión de ésta en su propia situación financiera. En particular, el BEI no acredita, incluso ni alega, que le habría sido imposible o, cuando menos, excesivamente difícil, financiar los gastos derivados de la aplicación del método de 2009, como inicialmente había propuesto la Dirección General de Personal y, posteriormente, el Comité de Dirección.

71      Por otro lado, de los términos de la nota de 25 de septiembre de 2009 dirigida por el Presidente del BEI al personal, resumidos en el apartado 7 de la presente sentencia, se desprende que este organismo tuvo en cuenta el contexto de crisis económica al adoptar el método de 2009. En tales circunstancias, el BEI, aunque no indica la existencia de ningún deterioro de la situación económica entre septiembre de 2009 y otoño de 2012, no demuestra tampoco que habría sido imposible prever, en el momento de la adopción de la decisión de 22 de septiembre de 2009, el contexto económico en el que se adoptaron las decisiones de 18 de diciembre de 2012 y de 29 de enero de 2013.

72      De ello se deduce que el BEI no ha acreditado que el contexto económico y social o los imperativos políticos que alega constituían una circunstancia anormal e imprevisible cuyas consecuencias no habría podido evitar actuando diligentemente y que, por tanto, constituía un supuesto de fuerza mayor.

73      En estas circunstancias, y habida cuenta de que, como se señala en los apartados 57 y 61 de la presente sentencia, el método de 2009 no prevé ningún régimen excepcional y no deja al BEI margen de apreciación alguno, la situación de crisis económica invocada por el BEI no podía justificar una adaptación en 2013 del baremo de los sueldos base de su personal inferior a la calculada con arreglo al método de 2009.

74      Por tanto, de cuanto antecede resulta, sin que sea necesario examinar los motivos segundo y tercero formulados por los demandantes, que las decisiones de 18 de diciembre de 2012 y de 29 de enero de 2013 infringieron la decisión de 22 de septiembre de 2009 y que, por tanto, son ilegales.

75      En consecuencia, son asimismo ilegales y, por tanto, deben anularse las decisiones de incrementar en sólo 1,8 % el baremo de los sueldos base, recogidas en las nóminas de los demandantes correspondientes al mes de febrero de 2013 y a los meses posteriores, que fueron adoptadas sobre la base de las decisiones de 18 de diciembre de 2012 y de 29 de enero de 2013.

 Sobre las pretensiones de indemnización

76      En primer lugar, en cuanto al perjuicio económico alegado por los demandantes, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 266 TFUE, corresponderá al BEI adoptar las medidas que suponga la ejecución de la presente sentencia y, en particular, adoptar, respetando el principio de legalidad, todos los actos que puedan compensar de manera equitativa la desventaja generada a los demandantes por los actos anulados (véase la sentencia de 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión, T‑132/03, EU:T:2005:324, apartado 98 y jurisprudencia citada), sin perjuicio de la posibilidad de que los demandantes interpongan posteriormente un recurso contra las medidas adoptadas por el BEI en ejecución de la presente sentencia. En estas circunstancias, las pretensiones de indemnización de los demandantes en concepto de reparación del perjuicio económico son prematuras (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 2011, Larue y Seigneur/BCE, F‑84/09, EU:F:2011:71, apartado 64, y de 29 de septiembre de 2011, Bowles y otros/BCE, F‑114/10, EU:F:2011:173, apartados 79 y 80).

77      En segundo lugar, por lo que se refiere a los daños morales que los demandantes alegan haber sufrido, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, la anulación de un acto ilegal puede constituir, por sí misma, la reparación adecuada y, en principio, suficiente por cualquier daño moral que dicho acto haya podido causar, salvo que la parte demandante demuestre haber sufrido un daño moral separable de la ilegalidad que da lugar a la anulación que no pueda ser íntegramente reparado por tal anulación (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, EU:C:1990:49, apartados 27 a 29, y de 9 de diciembre de 2010, Comisión/Strack, T‑526/08 P, EU:T:2010:506, apartado 58).

78      En el presente caso, los demandantes se limitan a señalar que sufrieron daños morales al quedar en una situación de incertidumbre por lo que respecta a la evolución de sus retribuciones, sin proporcionar ninguna explicación en cuanto a la gravedad y a las consecuencias personales de esa incertidumbre. Por otra parte, del artículo de 5 de febrero de 2013 y de la nota informativa de 15 de febrero de 2013 se desprende que, incluso antes de que recibieran sus nóminas correspondientes a febrero de 2013 en las que por primera vez se aplicaba la adaptación de 1,8 % de los sueldos base determinada para el año 2013, se informó a los demandantes del grado de esta adaptación, por lo que no puede acreditarse la incertidumbre invocada. En estas circunstancias, es preciso hacer constar que el escrito de interposición del recurso no recoge la más mínima demostración en lo que se refiere al alcance de los daños morales supuestamente sufridos por los demandantes ni, aún menos, en cuanto a la cuestión de si pueden ser íntegramente reparados por la anulación de las decisiones impugnadas.

79      Habida cuenta de todo lo que antecede, procede desestimar las pretensiones de indemnización de los demandantes.

 Costas

80      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

81      Por haber sido desestimadas, en lo fundamental, las pretensiones del BEI, procede condenarlo en costas, con arreglo a lo solicitado por los demandantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Anular las decisiones del Banco Europeo de Inversiones (BEI) mediante las que se aplican la decisión del Consejo de Administración del BEI de 18 de diciembre de 2012 y la decisión del Comité de Dirección del BEI de 29 de enero de 2013, recogidas en las nóminas correspondientes a febrero de 2013 y a los meses posteriores del Sr. Jean-Pierre Bodson y de los demás miembros del personal del BEI cuyos nombres figuran en anexo al asunto T504/16, por un lado, y de la Sra. Esther Badiola y de los demás miembros del personal del BEI cuyos nombres figuran en anexo al asunto T505/16, por otro lado.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas al BEI.

Gervasoni

da Silva Passos

Kowalik-Bańczyk

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de septiembre de 2017.

Firmas


*Lengua de procedimiento: francés.


1      La lista de las demás partes demandantes se adjunta exclusivamente a la versión notificada a las partes.