Language of document : ECLI:EU:T:2013:40

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 29 de enero de 2013 (*)

«Marca comunitaria – Solicitud de marca comunitaria tridimensional – Máquina cortadora de cerámica manual – Motivo de denegación absoluto − Falta de carácter distintivo − Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 − Falta de carácter distintivo adquirido por el uso − Artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 − Obligación de motivación − Artículos 75 y 76 del Reglamento nº 207/2009 − Igualdad de trato»

En el asunto T‑25/11,

Germans Boada, S.A., con domicilio social en Rubí (Barcelona), representada por el Sr. J. Carbonell Callicó, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. V. Melgar, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 28 de octubre de 2010 (asunto R 771/2010‑1), en relación con una solicitud de registro del signo tridimensional que representa una máquina cortadora de cerámica manual como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y J. Schwarcz (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de enero de 2011;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de marzo de 2011;

vista la resolución de 3 de mayo de 2011 de no autorizar la presentación de un escrito de réplica;

vista la decisión del Presidente del Tribunal de modificar la composición de la Sala Segunda a efectos del presente procedimiento;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 15 de octubre de 2008, la demandante, Germans Boada, S.A., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó consiste en el signo tridimensional que se reproduce a continuación, con los colores rojo, gris, azul y negro:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 8 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y respondían inicialmente a la siguiente descripción: «Máquinas cortadoras de cerámica manuales».

4        El 31 de octubre de 2008, la examinadora indicó a la demandante que no se podía registrar la marca solicitada, debido a la falta del carácter distintivo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009]. La examinadora consideró fundamentalmente que la marca controvertida era incapaz de cumplir la función esencial de una marca.

5        El 12 de febrero de 2009, tras haber obtenido previamente una prórroga del plazo fijado para recabar y presentar todos los documentos en apoyo de sus alegaciones, la demandante expuso sus argumentos en contra de la posición preliminar de la examinadora.

6        Mediante resolución de 5 de marzo de 2010, la examinadora denegó el registro de la marca solicitada, debido a que la misma carecía de carácter distintivo ab initio a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 y a que tampoco había adquirido carácter distintivo por el uso a efectos del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.

7        El 4 de mayo de 2010, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la examinadora con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009. Además, en su escrito de 28 de junio de 2010, que exponía los motivos del recurso, la demandante limitó su solicitud de marca únicamente a los siguientes productos: «Máquinas cortadoras de cerámica manuales para profesionales.»

8        Mediante resolución de 28 de octubre de 2010 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. Dicha Sala consideró esencialmente, antes de nada, respecto de la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, que la marca solicitada no tenía carácter distintivo, sino que constituía meramente una simple variante de lo habitual en el sector de que se trataba y correspondía, globalmente, a una forma dictada por razones técnicas. Según la Sala de Recurso, la marca solicitada carecía de verdadera originalidad y debía considerarse totalmente común.

9        A continuación, respecto del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, la Sala de Recurso estimó que la demandante no había logrado demostrar que la marca solicitada había adquirido carácter distintivo por el uso en todo el territorio de la Unión Europea.

10      Por último, en lo que atañe al artículo 7, apartado 1, letra e), incisos ii) e iii), del Reglamento nº 207/2009, la Sala de Recurso afirmó que, aunque se hubiera considerado que la marca solicitada era suficientemente distintiva, ello no significaría que pudiera registrarse. En efecto, la forma de la máquina cortadora de cerámica en cuestión es, según la Sala de Recurso, necesaria para obtener un resultado técnico, lo que quiere decir que los elementos que la componen son funcionales. No obstante, dicha Sala concluyó que no era preciso examinar este punto por considerar que la marca solicitada carecía de carácter distintivo intrínseco y que tampoco lo había adquirido por el uso.

 Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Modifique la resolución impugnada «por causa de la infracción del principio de igualdad y [del artículo 7, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 207/2009]» y estime la solicitud de registro de marca.

–        Con carácter subsidiario, anule la resolución impugnada «por la infracción de los artículos 75 y 76 del [Reglamento nº 207/2009]».

–        Condene en costas a la OAMI.

12      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

13      La demandante invoca cuatro motivos para fundamentar su recurso. El primer y segundo motivos se basan en la infracción del artículo 7, apartados 1, letra b), y 3, del Reglamento nº 207/2009. El tercer motivo se basa en la violación del principio de igualdad de trato y del artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). El cuarto motivo se basa en la infracción de los artículos 75 y 76 del Reglamento nº 207/2009.

 Sobre la admisibilidad de la primera pretensión

14      La OAMI alega que, conforme al artículo 65, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, procede denegar la pretensión de la demandante de que el Tribunal estime su solicitud de registro de marca, dado que únicamente son admisibles los motivos dirigidos contra la resolución de la Sala de Recurso y que no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la OAMI.

15      Con carácter preliminar, ha de constatarse que la primera pretensión de la demandante consiste en la petición de que se modifique la resolución impugnada «por causa de la infracción del principio de igualdad y [del artículo 7, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 207/2009]», y en la petición de que se estime su solicitud de registro de marca.

16      A este respecto, procede comenzar recordando que el control que ejerce el Tribunal de conformidad con el artículo 65 del Reglamento nº 207/2009 consiste en un control de legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI y que el Tribunal sólo puede anular o reformar la resolución objeto del recurso si, en el momento en que se adoptó, estaba viciada por alguno de los motivos de anulación o de reforma establecidos en el artículo 65, apartado 2, de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, Rec. p. I-0000, apartado 71, y la jurisprudencia citada).

17      De ello se deriva que la facultad de reforma reconocida al Tribunal no tiene por efecto conferir a éste la facultad de sustituir la apreciación de la Sala de Recurso por la suya propia y, tampoco, de proceder a una apreciación sobre la que dicha Sala todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de reforma debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras controlar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar (sentencia Edwin/OAMI, apartado 16 supra, apartado 72).

18      A continuación, debe recordarse, por lo que se refiere a la parte de la primera pretensión cuyo objeto es que el Tribunal estime la solicitud de registro de marca, que de una reiterada jurisprudencia se desprende que, a tenor del artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009, la OAMI está obligada a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. Así pues, no corresponde al Tribunal dirigir una orden conminatoria a la OAMI. Incumbe a ésta deducir las oportunas consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de la presente sentencia [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 9 de diciembre de 2009, Earle Beauty/OAMI (SUPERSKIN), T‑486/08, no publicada en la Recopilación, apartado 9, y la jurisprudencia citada].

19      A la luz de cuanto antecede, por una parte, conforme a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 16 y 17, corresponde al Tribunal apreciar las alegaciones de la demandante a efectos de determinar si la resolución impugnada está viciada por alguno de los motivos de anulación o de reforma establecidos en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009.

20      Por otra parte, del anterior apartado 18 se desprende que es inadmisible la petición de la demandante de que se estime su solicitud de registro de marca.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009

21      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.

22      Constituye reiterada jurisprudencia que el carácter distintivo de una marca, a efectos de la citada disposición, significa que la marca permite identificar el producto para el que se solicita el registro como procedente de una empresa determinada y permite, por tanto, distinguirlo de los productos de las demás empresas [véase la sentencia del Tribunal de 17 de diciembre de 2010, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI (Forma de un conejo de chocolate con lazo rojo), T‑336/08, no publicada en la Recopilación, apartado 13, y la jurisprudencia citada].

23      El carácter distintivo debe apreciarse, por un lado, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otro, en relación con su percepción por el público pertinente (véase la sentencia Forma de un conejo de chocolate con lazo rojo, apartado 22 supra, apartado 14, y la jurisprudencia citada).

24      Además, procede recordar que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer/Klijsen Handel, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 26).

25      En este caso, consta que el signo solicitado está constituido por el aspecto del producto contemplado, a saber, una máquina cortadora de cerámica manual.

26      La Sala de Recurso consideró, sustancialmente, que la marca solicitada carecía de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

27      En la medida en que tanto la resolución impugnada como la exposición de las alegaciones sobre la citada disposición que hizo la demandante en la demanda se dividen en dos partes, relativa una al público pertinente y otra al carácter distintivo intrínseco de la marca solicitada, el Tribunal considera oportuno seguir esta misma estructura en su apreciación de la legalidad de la resolución impugnada.

 Sobre el público pertinente

28      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso afirma esencialmente que, aun cuando la máquina cortadora de cerámica en cuestión no estaba destinada, en principio, a un público amplio, sino a un círculo restringido de consumidores, no era posible limitar éstos exclusivamente a los profesionales, en la medida en que los aficionados al bricolaje también podían comprar la máquina. Respecto del grado de atención del público pertinente en el momento de la compra, la Sala de Recurso lo considera elevado, dado que la herramienta en cuestión es de uso menos frecuente y de mayor valor.

29      La demandante aduce que la limitación de los productos designados por la marca solicitada exclusivamente a las máquinas cortadoras de cerámica manuales «para profesionales» no hace sino reflejar la realidad del mercado. Afirma haber demostrado, en efecto, que la herramienta en cuestión fue pensada para su uso por profesionales, a los cuales está destinada. La OAMI refuta las alegaciones de la demandante.

30      Debe declararse de inmediato que la demandante admite en sus escritos procesales que al menos algunas de las máquinas cortadoras de cerámica manuales para profesionales pueden adquirirse y utilizarse por meros «aficionados» al bricolaje, aunque cuestione la pertinencia jurídica de este hecho para la determinación del público pertinente.

31      A continuación, es preciso declarar que de la propia naturaleza de la máquina cortadora de cerámica manual no se desprende que su uso por los «aficionados» al bricolaje deba considerarse meramente hipotético. A este respecto, en lo que atañe a la referencia de la demandante a las instrucciones de uso arguyendo que evidencian cierta complejidad en el manejo de dicha máquina, la sustitución de las piezas que la componen o el desmontaje, debe declararse que tales elementos no pueden estimarse suficientes –en las circunstancias del caso de autos– para considerar que las compras efectuadas por los aficionados al bricolaje sean necesariamente de una cantidad insignificante. En efecto, cabe presumir que los «aficionados» al bricolaje están acostumbrados a la utilización de herramientas de un elevado nivel técnico, en la medida en que es notorio que son capaces de realizar tareas muy complejas, incluso de cierta peligrosidad, como la soldadura de metales. Por estas mismas razones, procede desestimar por infundada la alegación de la demandante de que los aficionados al bricolaje prefieren en todo caso otras máquinas más automatizadas que la suya, con accesorios de medida y sistemas de sujeción.

32      Así mismo, en cuanto a la alegación de la demandante de que en sus páginas de Internet se describe la máquina cortadora de cerámica en cuestión como un producto «reservado a los profesionales», debe declararse que no puede prevalecer sobre el análisis efectuado a la luz de la propia naturaleza de ese producto. En efecto, es notorio, especialmente en el sector del utillaje, que determinados fabricantes describen productos como «profesionales» para darles una apariencia añadida de calidad, sin dejar de contemplar a los aficionados al bricolaje como público destinatario. Además, del documento nº II –presentado ante la Sala de Recurso como anexo del escrito de 28 de junio de 2010 y citado posteriormente en el escrito de demanda ante el Tribunal– se desprende que las máquinas cortadoras de cerámica se vendían concretamente en dos sitios de Internet para aficionados al bricolaje («http://bricowork.opentiandas.com» y «www.bricmania.com»), y a unos precios que no las hacían inaccesibles para ese público.

33      Por último, en la medida en que la demandante se refiere a testimonios de usuarios habituales de su producto, reproducidos en el documento nº IV presentado ante la Sala de Recurso como anexo a su escrito de 28 de junio de 2010 y citado posteriormente en la demanda ante el Tribunal, baste declarar que no ha quedado acreditado que los usuarios fueran exclusivamente profesionales. Por el contrario, tal como se infiere de la información introductoria de uno de los dos sitios de Internet a los que se refiere la demandante, a saber, del foro «www.johnbridge.com», éste se dirige igualmente a los aficionados al bricolaje.

34      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que el público pertinente está constituido también, al menos en cierta medida, por aficionados al bricolaje. En lo tocante a su nivel de atención, sin ser tan elevado como el de los profesionales, es mayor no obstante que el de un consumidor de productos de consumo corriente, dado el grado de precisión que requiere el trabajo con la herramienta de que se trata. Por consiguiente, procede declarar que la Sala de Recurso definió correctamente el público pertinente, así como su nivel de atención.

 Sobre el carácter distintivo intrínseco de la marca solicitada

35      Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, los criterios de apreciación del carácter distintivo de las marcas tridimensionales constituidas por el aspecto del propio producto no difieren de los aplicables a las demás categorías de marcas. No obstante, hay que tener en cuenta, en el marco de la aplicación de estos criterios, que la percepción del consumidor medio no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional, constituida por la forma del propio producto, que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa. En efecto, los consumidores medios no tienen la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase, al margen de todo elemento gráfico o textual, y, en consecuencia, puede resultar más difícil acreditar el carácter distintivo cuando se trate de una marca tridimensional que cuando se trate de una marca denominativa o figurativa (véase la sentencia Forma de un conejo de chocolate con lazo rojo, apartado 22 supra, apartado 22, y la jurisprudencia citada).

36      En estas circunstancias, cuanto más se acerque la forma cuyo registro se solicita a la forma más probable que tendrá el producto de que se trate, más verosímil será que tal forma carezca de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. En cambio, una marca que difiera de manera significativa de la norma o de los usos del sector y que, por ello, pueda cumplir su función esencial de indicación de origen no carece de carácter distintivo (véase la sentencia Forma de un conejo de chocolate con lazo rojo, apartado 22 supra, apartado 23, y la jurisprudencia citada). Así, para considerar distintiva una marca tridimensional hace falta, concretamente, que no resulte ser una simple variante de las formas de base del producto de que se trate, que se utilizan corrientemente en el comercio [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 31 de mayo de 2006, De Waele/OAMI (Forma de una salchicha), T‑15/05, Rec. p. II‑1511, apartado 38, y la jurisprudencia citada].

37      Además, la novedad o la originalidad no son criterios pertinentes para la apreciación del carácter distintivo de una marca, de modo que, para que pueda registrarse una marca, no basta con que sea original (véase, en este sentido, la sentencia Forma de un conejo de chocolate con lazo rojo, apartado 22 supra, apartado 24, y la jurisprudencia citada).

38      Procede recordar asimismo que, para apreciar si una marca carece o no de carácter distintivo, debe tomarse en consideración la impresión de conjunto que produce. Esto no implica, sin embargo, que no pueda realizarse primero un examen sucesivo de los distintos elementos de presentación que utiliza la marca. En efecto, puede ser de utilidad, al llevar a cabo la apreciación global, examinar cada uno de los elementos constitutivos de la marca de que se trate (véase la sentencia Forma de un conejo de chocolate con lazo rojo, apartado 22 supra, apartado 25, y la jurisprudencia citada).

39      En el caso de autos, antes de nada, la Sala de Recurso afirma, esencialmente, en la resolución impugnada, que la experiencia demuestra que el consumidor pertinente no tenía la costumbre de deducir el origen de las máquinas cortadoras de cerámica por su forma. Dicha Sala estima que, a falta de datos concretos aportados por la demandante que acrediten la existencia de una práctica diferente en el sector de que se trata, resulta asimismo insuficiente el argumento según el cual la forma de una cortadora de cerámica se presta especialmente bien a la individualización de los productos de que se trata. En consecuencia, a juicio de la referida Sala, el recurso debe desestimarse.

40      Según la Sala de Recurso, aunque el consumidor pertinente fuera capaz de percibir la forma de la cortadora de cerámica como una indicación de su origen, para afirmar que la marca solicitada tiene carácter distintivo, habría que verificar aún si la forma en cuestión presenta características suficientes para atraer la atención del público.

41      A continuación, la Sala de Recurso apreció los diferentes elementos que, a juicio de la demandante, se destacan del conjunto de la máquina cortadora de cerámica manual. Dicha Sala consideró, esencialmente, que se trataba de elementos que cumplían una función más técnica que distintiva, incluso de características consistentes simplemente en una combinación de figuras geométricas. Según la Sala de Recurso, la máquina cortadora de cerámica en cuestión tiene, en su conjunto, un aspecto sencillo y ordinario, sin ningún elemento verbal u ornamental, y sin que sus características le confieran carácter distintivo. Aduce la referida Sala que, al ser también los colores utilizados comunes en el sector de la construcción, el signo controvertido es una simple variante de lo que se hace en este sector y consiste, globalmente, en una forma dictada por razones técnicas. En conclusión, la Sala de Recurso constató que la marca solicitada, con un diseño totalmente común sin auténtica originalidad y que no podía memorizarse fácilmente, no difería de manera significativa de los usos del sector.

42      Según la demandante, el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 no se opone al registro de una marca tridimensional que representa el producto de que se trate, sino que se limita a exigir la existencia de carácter distintivo, requisito que, en su opinión, cumple la máquina cortadora de cerámica en cuestión, como se deduce, arguye, de su comparación con otras herramientas similares presentes en el mercado. A este respecto, la demandante menciona las principales características que permiten diferenciar la máquina cortadora de cerámica en cuestión de las herramientas competidoras, que presentan, además, aspectos caracterizados por la sofisticación y la complejidad del diseño. La demandante subraya, asimismo, que deben tenerse en cuenta los «límites en la originalidad» que pueden tener estos tipos de herramientas, afirmando también, por otra parte, que no es originalidad lo que exige el Reglamento nº 207/2009. La OAMI rebate las alegaciones de la demandante.

43      Con carácter liminar, es preciso señalar que la marca solicitada se compone, esencialmente, de una base y de una guía de corte unida a la misma, así como de dos palancas prácticamente idénticas: una para la sujeción y otra para la guía de cortado. A efectos de examinar si la Sala de Recurso consideró, fundadamente, que ninguno de los elementos puestos de manifiesto específicamente por la demandante tenía, por sí mismo, carácter distintivo, ni tampoco estos elementos en su conjunto, se debe partir del principio de que no es posible excluir a priori que la representación gráfica, incluso fiel a la realidad, de una máquina cortadora de cerámica manual pueda tener carácter distintivo [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 6 de marzo de 2003, DaimlerChrysler/OAMI (Calandra), T‑128/01, Rec. p. II‑701, apartados 35 y 36, y la jurisprudencia citada].

44      En primer lugar, en lo que atañe a las alegaciones de la demandante sobre las «dos palancas prácticamente idénticas para accionar los dos mecanismos utilizados en el proceso de corte del gres: la sujeción y la guía de cortado», debe declararse que de las fotografías que aquélla había presentado a la OAMI a efectos de apreciar el diseño de otras herramientas similares presentes en el mercado, reproducidas en el apartado 18 de la demanda, se desprende que al menos una de esas otras máquinas cortadoras de cerámica, a saber, la representada en la primera fotografía en lo alto a la izquierda, con los colores gris, amarillo y rojo, tiene un sistema consistente en dos empuñaduras que, sin ser idéntico al controvertido en el caso de autos, sin embargo no difiere manifiestamente del mismo y puede considerarse una variante suya. Debe declararse, asimismo, que la Sala de Recurso no basó sus afirmaciones en este mismo sentido en un conocimiento abstracto del mercado pertinente, sino en elementos concretos que obraban en su poder, en la medida en que de la estructura de la resolución impugnada se infiere de manera suficientemente clara que sus apartados 18 a 29, relativos a la falta de carácter distintivo de la marca solicitada, responden a las alegaciones de la demandante resumidas en el apartado 8, primer guión, de dicha resolución, es decir, a aquellas en las que se había referido expresamente a los ejemplos de otras máquinas cortadoras de cerámica presentes en el mercado.

45      En segundo lugar, por lo que se refiere a las alegaciones de la demandante basadas en la geometría «característica» de las líneas, ha de señalarse, por una parte, en cuanto a la vista en perspectiva de la máquina cortadora de cerámica –que, según aquella, muestra un rectángulo naranja que constituye la base y dos triángulos, formados por el ángulo que cada palanca describe con esa base–, que se trata de elementos geométricos abstractos en los que los consumidores probablemente no se fijarán, dado que éstos perciben la propia forma de los productos sin interesarse en descomponerla en elementos secundarios de fantasía.

46      Por otra parte, en cuanto a la referencia de la demandante a las líneas, «dos horizontales, dos verticales y dos diagonales», que se distinguen en la marca solicitada, hay que señalar que estas características tampoco diferencian suficientemente la herramienta en cuestión de las herramientas competidoras, algunas de las cuales se presentan también con un diseño consistente en varias líneas claras horizontales, verticales y diagonales. Así, a modo de ejemplo, la máquina cortadora de cerámica representada en la primera imagen de la segunda fila, en el apartado 18 de la demanda, tiene similitudes a este respecto, pese al hecho de que en lugar de la segunda palanca tenga una especie de instrumento cuya función consiste en la sujeción de baldosas o azulejos.

47      En tercer lugar, se impone la misma conclusión respecto de la «sencillez en el diseño», consistente, en principio, en simples «líneas rectas», sin equivalente en el mercado, según la demandante. En efecto, varias herramientas competidoras que se han presentado están, ellas también, en principio, compuestas simplemente por una base en la que se encuentra una palanca y un mecanismo de corte que no tiene una complejidad específica, es decir, con un grado de sofisticación que no supera manifiestamente al de la herramienta de que se trata en este caso.

48      Por añadidura, la demandante tampoco ha aportado elementos que permitan considerar que los consumidores percibirán la combinación de rojo, gris, negro y azul en la máquina cortadora de cerámica controvertida en el sentido de que remiten a una empresa determinada o que la Sala de Recurso incurrió en error al declarar que los colores utilizados eran comunes en el sector de la construcción. Por el contrario, es preciso declarar que, tal como resulta de las representaciones de herramientas competidoras presentadas por la propia demandante, todos esos colores son utilizados en ese ámbito, aunque en combinaciones distintas de la del presente asunto.

49      De lo anterior se infiere que la Sala de Recurso consideró acertadamente que, en su conjunto, las características de la marca solicitada no diferían significativamente de los usos del sector y tampoco conferían carácter distintivo al signo solicitado, siendo éste únicamente una simple variante de lo habitual en el sector. A este respecto, es irrelevante la remisión de la demandante a supuestos «límites en la originalidad» que pueden presentar estos tipos de herramientas. Por una parte, conforme a la jurisprudencia Forma de un conejo de chocolate con lazo rojo, apartado 22 supra, apartado 24, la originalidad no es un criterio pertinente para apreciar el carácter distintivo de una marca. Por otra parte, en cualquier caso, la demandante no ha demostrado que fuera imposible adoptar, en el sector en cuestión, una forma de producto divergente de manera significativa de lo habitual. Además, aunque se considerara que la demandante tuvo intención de deducir determinadas analogías en relación con los principios imperantes en otros ámbitos conexos, como pueden ser el de los dibujos y el de los modelos, en particular con el principio de libertad del creador, procede declarar que no ha sustentado suficientemente sus alegaciones al respecto.

50      Por último, la citada conclusión sobre la falta de carácter distintivo de la marca solicitada no puede ser invalidada por el hecho de que el público pertinente en este caso presenta un elevado grado de atención. En efecto, como subrayó acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 20 de la resolución impugnada, de la jurisprudencia se desprende que la circunstancia de que el consumidor medio de los productos de que se trate sea perspicaz y esté dotado de un elevado grado de atención no basta por sí sola para acreditar que esté acostumbrado a ver en la forma de tales productos una indicación del origen de los mismos. Aunque cabe presumir que ese público prestará más atención a los diferentes detalles técnicos y estéticos del producto, ello no implica que percibirá necesariamente que tales detalles tienen la función de una marca [sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Neumann/OAMI (Forma de una cabeza de micrófono), T‑358/04, Rec. p. II‑3329, apartado 46]. Pues bien, en el presente asunto, por las razones expuestas en los anteriores apartados 43 a 49, ni siquiera un público atento a los detalles de la máquina cortadora de cerámica en cuestión consideraría que éstos cumplen tal función.

51      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009

52      En virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, el motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del citado Reglamento no se opone al registro de una marca si ésta, con respecto a los productos para los que se ha solicitado el registro, ha adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma.

53      Así pues, conforme al artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, cabe registrar un signo sin carácter distintivo intrínseco que, debido al uso que se ha hecho del mismo con anterioridad a la presentación de la solicitud de su registro como marca comunitaria, ha adquirido tal carácter para los productos o servicios mencionados en la solicitud de registro.

54      De la jurisprudencia resulta que la adquisición de carácter distintivo como consecuencia del uso de la marca exige que al menos una parte significativa del público pertinente identifique, gracias a la marca, los productos o servicios de que se trate, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada [sentencias del Tribunal de 29 de abril de 2004, Eurocermex/OAMI (Forma de una botella de cerveza), T‑399/02, Rec. p. II‑1391, apartado 42, y de 15 de diciembre de 2005, BIC/OAMI (Forma de un encendedor de piedra), T‑262/04, Rec. p. II‑5959, apartado 61].

55      También es jurisprudencia reiterada que, para obtener el registro de una marca en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, el carácter distintivo adquirido como consecuencia del uso de esa marca debe demostrarse en la parte de la Unión en la que carecía ab initio de tal carácter con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento [véanse la sentencia Forma de una botella de cerveza, apartado 54 supra, apartado 43, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Glaverbel/OAMI (Textura de una superficie de vidrio), T‑141/06, no publicada en la Recopilación, apartado 40].

56      Además, en el caso de marcas no denominativas, como la que es objeto del caso de autos, debe presumirse que la apreciación de su carácter distintivo es la misma en toda la Unión, a menos que existan indicios concretos en sentido contrario. Dado que en el presente asunto no se deduce de los autos que sea así, debe considerarse que el motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 existe, con respecto a la marca solicitada, en toda la Unión. Por lo tanto, dicha marca debe haber adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso en toda la Unión para poder ser registrada en virtud del artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia Forma de una botella de cerveza, apartado 54 supra, apartado 47).

57      Por último, para apreciar, en un caso concreto, la adquisición de carácter distintivo como consecuencia del uso, deben tomarse en consideración factores como la cuota de mercado que corresponde a la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca y la magnitud de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla. Son medios de prueba apropiados a este respecto, en particular, las declaraciones de las cámaras de comercio y de industria y otras asociaciones profesionales, así como los sondeos de opinión (véase, en este sentido, la sentencia Forma de una botella de cerveza, apartado 54 supra, apartado 44, y la jurisprudencia citada).

58      En el curso del procedimiento administrativo ante la OAMI, en un escrito con fecha de 12 de febrero de 2009 en el que expuso sus argumentos en contra de la posición preliminar de la examinadora, la demandante alegó efectivamente que la marca solicitada había adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso en la Unión y aportó pruebas para sustentar sus alegaciones. La demandante presentó pruebas adicionales con su escrito de 28 de junio de 2010, en el que expone los motivos de su recurso contra la resolución de la examinadora.

59      Los documentos aportados por la demandante en el procedimiento administrativo ante la OAMI son los siguientes:

–        una copia de un estudio de mercado para determinar el nivel de identificación de la máquina cortadora de cerámica en cuestión teniendo en cuenta el porcentaje de los profesionales capaces de identificar la máquina (anexo nº 1 del escrito de 12 de febrero de 2009);

–        una copia de un estudio de mercado para determinar el nivel de identificación de la máquina cortadora de cerámica en cuestión, tendente a demostrar que este tipo de herramienta se utiliza normalmente por un elevado porcentaje de profesionales (anexo nº 2 del escrito antedicho);

–        una copia de una declaración emitida por la Asociación de Cerámica en el Reino Unido, que indica que la máquina cortadora de cerámica en cuestión es el producto más característico de la empresa de la demandante (anexo nº 3 del citado escrito);

–        una copia de una declaración emitida por la Asociación Multisectorial de Empresas, que certifica el carácter distintivo de la marca solicitada (anexo nº 4 del mencionado escrito);

–        copias de declaraciones del Institut Gaudí de la Construcción, de la Asociación Profesional de Alicatadores/Soladores, de la Unión Empresarial de Penedès, de la Petita i Mitjana Empresa de Catalunya, de la Asociación Española de Fabricantes de Maquinaria de Construcción, Obras Públicas y Minería, de la Confederació Empresarial Comercal de Terrassa, de la Asociación Polaca de Colocadores, de la Associação de Empresas de Construção e Obras Públicas e Serviços, y del Instituto de Promoción de la Cerámica (anexos nos 5 a 13 del referido escrito);

–        datos en forma de tablas y gráficos sobre las ventas en España y «en el ámbito internacional», en relación con los años 1982 a 2000, así como un informe más detallado respecto del año 2000 referente a la máquina cortadora de cerámica cuyo registro se solicita (anexo nº 14 de dicho escrito);

–        copias de portadas y páginas de varias revistas que presentan la máquina cortadora de cerámica en cuestión para la prueba del reconocimiento y carácter distintivo de que supuestamente goza la marca solicitada (anexo nº 15 del citado escrito);

–        una copia de una página ilustrada donde aparecen las características especiales y «distintivas» de la máquina cortadora de cerámica en cuestión (anexo nº 16 del mencionado escrito);

–        copias de facturas emitidas por la empresa de la demandante respecto de los períodos 1989-1998 y 2004-2008, expedidas en diferentes países europeos, para poder apreciar la cantidad y el precio de las máquinas cortadoras de cerámica comercializadas (anexos nos 17 a 31 del citado escrito);

–        copias de facturas dirigidas a la empresa de la demandante por los gastos de publicidad contraídos en Francia, Portugal, Reino Unido, Italia, España y Polonia, haciendo referencia concretamente a la máquina cortadora de cerámica en cuestión; estas facturas se acompañan de copias de extractos de revistas y catálogos que presentan la imagen y las características de dicha máquina cortadora de cerámica (anexos n os 32 a 37 del mismo escrito);

–        una copia de una declaración emitida por el Centro de Formação Profissional da Indústria da Construção Civil e Obras Públicas do Sul («CENFIC») de Portugal, relativa al reconocimiento de que supuestamente goza la marca controvertida (anexo nº 38 del referido escrito);

–        una copia de las páginas web de la empresa I., con objeto de demostrar que los estudios presentados anteriormente por la demandante habían sido realizados por «el mayor instituto independiente de investigación de mercado en España» (anexo nº V del escrito de la demandante de 28 de junio de 2010);

–        varios ejemplos de apercibimientos en castellano dirigidos a todas aquellas personas que pudieran infringir los derechos de propiedad intelectual y/o industrial de la demandante; según ésta, tales documentos prueban que intentó de manera activa prohibir el uso o la reproducción ilícita de sus marcas y de sus dibujos protegidos (anexo nº VI de dicho escrito).

60      En el presente asunto, la Sala de Recurso constató esencialmente que, a efectos de admitir el registro de la marca solicitada, correspondía a la demandante acreditar que tal marca había adquirido carácter distintivo mediante su uso en toda la Unión, y ello antes del 15 de octubre de 2008, lo cual, sin embargo, según dicha Sala, no quedó demostrado por las pruebas aportadas por la demandante, especialmente en la medida en que tales pruebas no cubrían un número suficiente de países del territorio de referencia. Además, en el marco del análisis concreto de esas pruebas, la Sala de Recurso afirmó: en primer lugar, que no era posible apreciar de manera realista la presencia de la demandante en los mercados pertinentes debido a la falta de indicaciones sobre las ventas realizadas por empresas competidoras; en segundo lugar, que no se había presentado ninguna información sobre las ventas respecto de los años 1999-2003, y, en tercer lugar, que los documentos presentados no ponían de manifiesto el uso de la máquina cortadora de cerámica como marca, sino que, por el contrario, indicaban más bien que marcas denominativas o logos, a saber, RUBÍ, RUBÍ TS y RUBÍ T 30, habían sido aplicados a la misma. Por último, la Sala de Recurso puso en duda la fuerza probatoria de determinadas pruebas que fueron presentadas.

61      La demandante sostiene fundamentalmente que esas pruebas demostraban claramente el carácter distintivo adquirido por el uso de la máquina cortadora de cerámica en cuestión. En efecto, tales pruebas acreditaban, según aquella, en primer lugar, que dicha máquina –presentada como tal, se identificaba por un 85 % aproximadamente de las personas encuestadas en España, Francia, Reino Unido y Portugal– como perteneciente a esa empresa. En segundo lugar, que el 75 % aproximadamente de las personas encuestadas la utilizaban, porcentaje que alcanzaba el 89 % en el Reino Unido. En tercer lugar, que las ventas de la máquina cortadora de cerámica superaron, en 2000, los 32 millones de euros, con cifras apenas inferiores en los años anteriores. En cuarto lugar, aduce que de los documentos presentados se desprende que estas ventas se habían realizado en todos los países de la Unión. En quinto lugar, la demandante sostiene que había invertido importantes cantidades de dinero en estas últimas décadas para publicitar esta herramienta en España, Portugal, Francia, Reino Unido, Italia, Polonia y otros países de la Unión. En sexto lugar, doce asociaciones de empresas de la Unión confirmaron, arguye, el carácter distintivo, incluso la notoriedad, de la máquina cortadora de cerámica. Estas pruebas demostraban, según la demandante, que un porcentaje significativo de consumidores de todos los tramos de edad y en todo el mercado pertinente identificaba la herramienta de que se trata como fabricada por ella misma, así como, de manera suficiente, las cuotas de mercado logradas, la intensidad, la extensión geográfica, la duración del uso de la marca cuyo registro se solicita y la importancia de los gastos publicitarios que cubren una parte significativa de países de la Unión.

62      Por último, la demandante cuestiona las afirmaciones de la Sala de Recurso según las cuales: primero, el carácter distintivo adquirido por el uso debe demostrarse en el conjunto de la Unión; segundo, debe tenerse en cuenta concretamente la falta de datos sobre las ventas respecto del período 1999-2003 y, tercero, el carácter distintivo de la marca se debe a la utilización de la denominación «rubí».

63      Por lo que se refiere al territorio pertinente, la demandante sostiene que el enfoque de la Sala de Recurso es inconciliable con los criterios adoptados en la jurisprudencia relativa a la aplicación de otros determinados artículos del Reglamento sobre la marca comunitaria, como el artículo 8 de éste, y con la jurisprudencia en materia de competencia, de la que se deduce, a juicio de la demandante, que el territorio de un solo Estado miembro ya es pertinente.

64      En lo tocante a la falta de datos sobre las ventas respecto del período 1999-2003, la demandante alega que ello no disminuye la pertinencia de las demás pruebas presentadas.

65      En cuanto a la afirmación de que el carácter distintivo de la marca tal como se utilizaba se debía a la denominación «rubí», la misma se opone, según la demandante, a la propia esencia del Derecho de marcas, a saber, al derecho exclusivo a utilizar las marcas registradas en los productos comercializados por su titular. A su parecer, no cabe exigir al solicitante de una marca tridimensional que comercialice sus productos sin colocar otra marca y, por tanto, desprovistos de toda protección contra las copias ilícitas efectuadas por terceros, en particular en un caso como el de autos, en el que la herramienta en cuestión es objeto de tales copias en todo el mundo, lo que le obligaba a perseguir a quienes infringen el derecho de marca, como demuestra en su opinión el documento nº VI anexo a su escrito de 28 de junio de 2010.

66      La OAMI rechaza las alegaciones de la demandante.

67      Con carácter preliminar, debe observarse que no cabe acoger la alegación de la demandante de que el enfoque de la Sala de Recurso en cuanto al territorio pertinente es inconciliable con los criterios adoptados en la jurisprudencia relativa a la aplicación de otros determinados artículos del Reglamento sobre la marca comunitaria, concretamente con las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2009, PAGO International (C‑301/07, Rec. p. I‑9429, apartados 29 y siguientes), y del Tribunal General de 6 de febrero de 2007, Aktieselskabet af 21. november 2001/OAMI ‑ TDK Kabushiki Kaisha (TDK) (T‑477/04, Rec. p. II‑399, apartados 56 y siguientes), ni –más en general– con la jurisprudencia en materia de Derecho de la competencia.

68      En efecto, procede recordar que, conforme al artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, la marca comunitaria tendrá «carácter unitario», lo que supone que «producirá los mismos efectos en el conjunto de la Comunidad». Del carácter unitario de la marca comunitaria resulta que, para que se admita su registro, un signo debe poseer carácter distintivo en el conjunto de la Unión. Así, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, en relación con el apartado 2 de este mismo artículo, debe denegarse el registro de una marca si carece de carácter distintivo en una parte de la Unión, pudiendo esta parte de la Unión prevista en el apartado 2 estar constituida, en su caso, por un solo Estado miembro [véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑25/05 P, Rec. p. I‑5719, apartados 81 a 83, y la sentencia del Tribunal General de 29 de septiembre de 2000, CNH Global/OAMI (Combinación de colores rojo, negro y gris en un tractor), T‑378/07, Rec. p. II‑5153, apartado 45, y la jurisprudencia citada].

69      El artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, que permite el registro de los signos que hayan adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso, debe entenderse a la luz de esta exigencia. Según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 55, es necesario acreditar la adquisición de carácter distintivo por el uso en todo el territorio en el que la marca carecía de tal carácter.

70      En contra de lo afirmado por la demandante, la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 55, 56 y 68 no debe confundirse con aquella tendente a precisar el sentido de las expresiones «goce de renombre» en un Estado miembro o en la Unión, a efectos del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), o «fuera notoriamente conocida» en la Comunidad, en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009], requisito que debe cumplir una marca registrada para gozar de una protección ampliada a productos o servicios que no sean similares. En este caso, no se trata, en efecto, de examinar si un signo cumple los requisitos para ser registrado como marca comunitaria en el conjunto de la Unión. Se trata, en cambio, de impedir el uso de un signo cuando una marca existente es notoriamente conocida, ya sea en un Estado miembro, ya en la Unión, y que el uso sin justa causa del signo se aproveche indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de tal marca o fuera perjudicial para éstos. Así, el Tribunal de Justicia ha considerado que, en el plano territorial, la existencia de un renombre en una parte sustancial de un Estado miembro, si se trata de la Directiva 89/104, o de la Comunidad, si se trata de la notoriedad en el sentido del Reglamento nº 40/94, bastaba para prohibir la utilización del signo (véase, en este sentido, la sentencia Combinación de colores rojo, negro y gris en un tractor, apartado 68 supra, apartado 47, y la jurisprudencia citada). Este mismo análisis es aplicable, por analogía, a la alegación de la demandante basada en la referencia a la sentencia TDK, apartado 67 supra, relativa a la interpretación del sentido de la expresión «fuera notoriamente conocida» en la Comunidad, a efectos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009).

71      En el caso presente, de lo anterior resulta que, en contra de lo que alega la demandante, la adquisición por parte de la marca solicitada de carácter distintivo mediante el uso debe acreditarse en el conjunto de la Comunidad, tal como éste existía en el momento de presentarse la solicitud de registro de la marca comunitaria, a saber, el 15 de octubre de 2008, con excepción de la parte de la Comunidad en la que la marca solicitada ya hubiera tenido ab initio tal carácter. Por tanto, es en ese territorio, que incluye los doce nuevos Estados miembros que se adhirieron a la Unión como consecuencia de las ampliaciones que tuvieron lugar el 1 de mayo de 2004 y el 1 de enero de 2007, donde, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 54, al menos una parte significativa del público pertinente debe poder identificar, gracias a la marca solicitada, los productos de que se trate, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada.

72      Según la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 55 y 56, para poder registrar el signo solicitado, la demandante debería haber acreditado que el signo en cuestión había adquirido, antes de presentar la solicitud de registro, carácter distintivo por el uso en el conjunto de la Comunidad para una parte significativa del público interesado. Con tal fin, la demandante tuvo ocasión de presentar ante la OAMI diferentes pruebas, como las indicadas en el anterior apartado 57, según los datos disponibles en cada uno de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Combinación de colores rojo, negro y gris en un tractor, apartado 68 supra, apartado 49, y la jurisprudencia citada). No obstante, resultaría excesivo exigir que se aportara la prueba de la adquisición de carácter distintivo por el uso, conforme a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 55 a 57, con respecto a cada uno de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 2012, Chocoladefabriken Lindt&Sprüngli/OAMI, C‑98/11 P, Rec. p. I-0000, apartado 62).

73      En el caso de autos, por lo que se refiere, en primer lugar, a los estudios de mercado, a las declaraciones de las asociaciones profesionales y a las diversas revistas que aportó la demandante en los anexos nos 1 a 13, 15, 16, 32, 33 y 35 a 38 de su escrito de 12 de febrero de 2009, debe considerarse que la Sala de Recurso declaró fundadamente, en el apartado 36 de la resolución impugnada, que no prueban que la marca tridimensional controvertida adquiriera carácter distintivo en todos los países de la Unión, en la medida en que se refieren únicamente a una parte de la Unión, concretamente a España, Portugal, Reino Unido, Polonia y Francia. Aunque no cabe excluir que algunas de las revistas que presentó la demandante se vendieran incluso fuera del territorio mencionado, es preciso señalar que la demandante no ha demostrado que sucediera realmente así, ni, a fortiori, que se tratara de ventas significativas. Pues bien, no incumbe al Tribunal hacer suposiciones en este sentido ante revistas redactadas en su mayor parte en español o en portugués, es decir, en lenguas que no se hablan normalmente en una gran parte de la Unión.

74      En segundo lugar, respecto de las diferentes facturas de venta relativas a cantidad y al precio de las máquinas cortadoras de cerámica comercializadas (anexos n°s 17 a 31 del citado escrito), así como de las copias de facturas dirigidas a la empresa de la demandante por los gastos de publicidad contraídos en Francia, Portugal, Reino Unido, Italia, España y Polonia, acompañadas de copias de extractos de revistas y de catálogos que presentaban la imagen y las características de la máquina cortadora de cerámica (anexos nos 32 a 37 del referido escrito), debe declararse, antes de nada, que sólo pueden considerarse pruebas secundarias que pueden corroborar, en su caso, las pruebas directas del carácter distintivo adquirido por el uso, tales como las que puedan aportar declaraciones de asociaciones profesionales o estudios de mercado.

75      En efecto, los volúmenes de ventas y el material publicitario como tales no demuestran que el público destinatario de los productos de que se trata perciba la marca controvertida como una indicación de origen comercial. Con respecto a los Estados miembros sobre los que no se ha presentado ninguna declaración de asociaciones profesionales ni estudio de mercado, la prueba del carácter distintivo adquirido por el uso no puede consecuentemente ser aportada, en principio, por la mera presentación de los volúmenes de ventas y del material publicitario. Así sucede, en particular, en las circunstancias concurrentes en este caso, en la medida en que, como consideró acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 41 de la resolución impugnada, no es posible apreciar de manera realista la implantación de la demandante en el mercado a falta de evaluaciones de las ventas realizadas por empresas competidoras, con las que poder comparar los volúmenes indicados por la demandante (véase, en este sentido, la sentencia Textura de una superficie de vidrio, apartado 55 supra, apartado 41).

76      Semejante falta de presentación de datos sobre las cuotas de mercado del producto en cuestión y sobre las cuotas del volumen publicitario para el mercado de esos productos que representan las inversiones publicitarias que ha realizado la demandante para promocionar su marca tridimensional debe analizarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual la cuota de mercado de la marca es una indicación que puede ser pertinente a efectos de apreciar si esta marca ha adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso. Así sucede, en concreto, cuando, como ocurre en el presente asunto, una marca constituida por la forma del producto cuyo registro se solicita carece de carácter distintivo porque no difiere de manera significativa de la norma o de los usos del ramo. En efecto, es probable que, en ese supuesto, tal marca sólo pueda adquirir carácter distintivo si, como consecuencia del uso que se hace de la misma, los productos que cubre la marca suponen una cuota de mercado, no despreciable, de los productos de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Storck/OAMI, apartado 68 supra, apartado 76).

77      Por las mismas razones, la cuota del volumen publicitario para el mercado de los productos de que se trate que representan las inversiones publicitarias efectuadas para promocionar una marca también puede ser una indicación pertinente a efectos de apreciar si tal marca ha adquirido carácter distintivo por el uso (sentencia Storck/OAMI, apartado 68 supra, apartado 77).

78      Por lo demás, según esta misma jurisprudencia, la cuestión de si tal información es necesaria o no para apreciar si una marca determinada ha adquirido carácter distintivo por el uso, a efectos del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, se enmarca dentro de la apreciación de los hechos por los órganos de la OAMI y, en caso de recurso, por el Tribunal (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, apartado 68 supra, apartado 78).

79      En el presente asunto, la Sala de Recurso no incurrió en error alguno al considerar, en los apartados 36 a 41 de la resolución impugnada, que las cifras de venta de los productos de la demandante y los gastos de publicidad efectuados por ésta no bastaban para demostrar que la marca solicitada había adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso que se había hecho de la misma en la Unión, a falta de indicación sobre la cuota que tales cifras y gastos representan, respectivamente, en el mercado global de las máquinas cortadoras de cerámica manuales y en el volumen global de los gastos publicitarios para dicho mercado. Asimismo, la Sala de Recurso declaró fundadamente, en el apartado 36 de la resolución impugnada, que en ningún momento del período de referencia, es decir, antes de la solicitud de registro de la marca controvertida, las facturas presentadas cubrían gastos relativos al conjunto del territorio de la Unión.

80      Además, procede subrayar, por un lado, con respecto a determinados Estados miembros de la Unión, como Estonia o Malta, que la demandante no ha acreditado en modo alguno sus alegaciones de que su producto litigioso tiene en esos Estados una presencia significativa.

81      Por otro lado, en relación incluso con otros Estados miembros determinados, como Chipre, Suecia o la República Checa, es preciso declarar que, respecto de algunos años del período de referencia, no se ha presentado ninguna factura relativa a la venta del producto de que se trata, y ello incluso al margen del período 1999–2003, respecto del cual la falta de facturas comprende el conjunto de Estados miembros de la Unión. Con respecto a otros años, las cifras presentadas en relación con los citados Estados miembros siguen siendo particularmente bajas, en la medida en que se refieren –alguna vez– a sólo unas decenas de máquinas cortadoras de cerámica comercializadas. Existe una situación análoga en Estados miembros como Lituania, Eslovenia o Bulgaria.

82      Es preciso añadir que la Sala de Recurso tampoco incurrió en error al declarar, en el apartado 42 de la resolución impugnada, que en ninguna prueba aportada por la demandante se pone en evidencia la función de marca de la máquina cortadora de cerámica en cuestión, especialmente en la medida en que dicha máquina había sido comercializada con diferentes marcas denominativas, como RUBÍ, RUBÍ TS o RUBÍ T 30, y no sólo con una marca que representa una máquina cortadora de cerámica o sin marca alguna. A este respecto, la Sala de Recurso se refirió acertadamente, también, a los extractos de publicidad y a las facturas de gastos de publicidad de la demandante, que mencionan tanto la máquina cortadora de cerámica como la marca denominativa RUBÍ o un logotipo que contiene esta palabra. Por tanto, este material no puede probar, por sí solo, que el público interesado percibe que, como tal e independientemente de las marcas denominativas o figurativas de que va acompañada en la publicidad y en la venta de los productos, la marca solicitada indica el origen comercial de los productos de que se trata [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal Forma de una botella de cerveza, apartado 54 supra, apartado 51; de 10 de noviembre de 2004, Storck/OAMI (Forma de papillote), T‑402/02, Rec. p. II‑3849, apartado 83, y de 15 de diciembre de 2005, BIC/OAMI, T‑263/04 (Forma de un encendedor electrónico), no publicada en la Recopilación, apartado 77].

83      Ciertamente, de la jurisprudencia se desprende, asimismo, que una marca tridimensional puede adquirir, en su caso, carácter distintivo por el uso, aun cuando se utilice junto con una marca denominativa o una marca figurativa. Así sucede cuando la marca está constituida por la forma del producto o de su envase y éstos están cubiertos sistemáticamente por una marca denominativa con la que son comercializados (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑24/05 P, Rec. p. I‑5677, apartado 59). El carácter distintivo puede adquirirse, en particular, tras un proceso normal de familiarización del público interesado (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2003, Libertel, C‑104/01, Rec. p. I‑3793, apartado 67).

84      Pues bien, en las circunstancias que concurren en el presente asunto, sólo si la demandante hubiera sustentado concretamente la aseveración de que la forma del producto de que se trata era particularmente memorizada por los consumidores pertinentes como indicación de su origen comercial habría sido posible –eventualmente– apreciar en las pruebas aportadas un primer indicio en este sentido, a saber, que el aspecto particular de la referida máquina cortadora de cerámica permitía distinguirla de las de otros fabricantes.

85      En efecto, debe recordarse que, por lo que se refiere a la adquisición del carácter distintivo por el uso, la identificación del producto por los sectores interesados, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada, debe efectuarse gracias al uso de la marca como tal. Debe entenderse que la expresión «uso de la marca como tal» se refiere solamente al uso de la marca a los fines de la identificación del producto o servicio por los sectores interesados, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada. Así, no todo uso de la marca constituye necesariamente un uso como tal (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, apartado 83 supra, apartados 62 y 63).

86      Por último, procede asimismo desestimar por inoperantes o infundadas las demás alegaciones de la demandante formuladas en el presente contexto.

87      En primer lugar, con respecto a las alegaciones de la demandante basadas en el anexo nº VI de su escrito de 28 de junio de 2010, ha de subrayarse que éste se refiere a situaciones de hecho existentes fuera del territorio de la Unión y que, por tanto, no son directamente pertinentes en el presente asunto. En cualquier caso, en la medida en que la demandante pretende, en dos de los tres documentos de ese anexo, advertir a las personas que pudieran infringir sus derechos de propiedad intelectual en Perú y proteger no sólo el dibujo de la máquina cortadora de cerámica en cuestión, sino también su marca RUBÍ, no es posible deducir ninguna consecuencia en cuanto a la relación entre la percepción, por parte del público pertinente, de la forma del producto y su origen comercial.

88      En segundo lugar, por lo que se refiere a las diversas alegaciones de la demandante basadas en los estudios de mercado presentados como anexos nº 1 y nº 2 de su escrito de 12 de febrero de 2009 y que cuestionan las razones expuestas por la Sala de Recurso para sostener que tales estudios no tenían suficiente fuerza probatoria, debe considerarse que son inoperantes en la medida en que esos estudios se referían únicamente al territorio de algunos Estados miembros de la Unión (véase el anterior apartado 73). En cualquier caso, es preciso declarar que su fuerza probatoria está disminuida, cuando menos, por el escaso número de profesionales tenidos en cuenta y por la imposibilidad de apreciar la representatividad de la muestra escogida. En efecto, por una parte, sólo se incluyeron 104 profesionales en cada uno de esos dos estudios en lo que respecta a Francia, Portugal y Reino Unido. Por otra parte, la muestra fue elegida según una clave no transparente, como ya puso de manifiesto la examinadora y como se desprende de la página 6 de dichos estudios [«Universo: Profesionales del sector de la construcción; listado de profesionales (con e-mail) procedente de una base de datos privada»].

89      En tercer lugar, en lo tocante a las alegaciones de la demandante basadas en diferentes tablas presentadas en el anexo nº 14 de su escrito de 12 de febrero de 2009 y que se refieren a las cifras globales de ventas de la máquina cortadora de cerámica en cuestión, debe destacarse, en primer término, en relación con los datos respecto de los años 1982–2000, que se dividen en función del territorio, a saber, los datos relativos a España, los relativos al «ámbito internacional» y, por último, el total de ventas. Pues bien, es necesario señalar que, a falta de subdivisión por Estados de los datos relativos al «ámbito internacional», éstos no permiten apreciar concretamente el carácter distintivo adquirido por la marca controvertida en el resto del territorio pertinente de la Unión, fuera de España.

90      En segundo término, en lo atinente a los datos que se refieren de manera más detallada a las ventas durante el año 2000, los mismos aportan información por territorio de distribución de los productos de la demandante, por categoría de productos –como las «máquinas cortadoras de cerámica para profesionales»–, por subproductos y por grupos de consumidores. Pues bien, vale la misma conclusión del apartado anterior, pese a que algunas de las tablas presentadas diferencian las ventas realizadas por Rubi Italia, Rubi Francia, Rubi Alemania, Rubi Tools USA y Lusarubi (Portugal) y contienen columnas particulares que sintetizan los datos con respecto al «Mercat Filials» (mercado de las filiales) y al «Mercat Internacional» (mercado internacional). En efecto, la mencionada diferenciación es insuficiente para deducir cuáles eran las ventas de la máquina cortadora de cerámica en el resto del territorio pertinente de la Unión, fuera de Italia, Francia, Alemania y Portugal, y cuál era el reparto territorial concreto de tales ventas. A mayor abundamiento, incluso con respecto a los referidos Estados, no siempre es posible cuantificar la parte de las ventas efectuadas con la marca RUBÍ asociada a la comercialización de la máquina cortadora de cerámica (véase, en este sentido, la sentencia Forma de un encendedor de piedra, apartado 54 supra, apartado 74), y ni siquiera comparar tales ventas en relación con los volúmenes totales del mercado relativo al producto en cuestión.

91      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe concluirse que la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que la demandante no había logrado demostrar que la marca solicitada ha adquirido carácter distintivo en toda la Unión por el uso, a efectos del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, por lo que procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato y del artículo 14 del CEDH

92      La demandante aduce que la Sala de Recurso violó el principio de igualdad de trato, así como el artículo 14 del CEDH, al no aplicar a su caso los criterios empleados habitualmente por la OAMI en el ámbito del registro de marcas tridimensionales, especialmente en cuanto a los signos que pueden tener carácter distintivo inherente. Aquélla sustenta sus alegaciones con varios ejemplos de marcas tridimensionales registradas por la OAMI que, en su opinión, son parecidas a la marca solicitada. La OAMI rechaza las alegaciones de la demandante.

93      Tal como expone fundadamente la demandante, la OAMI está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración. Habida cuenta de estos dos últimos principios, la OAMI debe, cuando instruye una solicitud de registro de una marca comunitaria, tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede resolver en el mismo sentido (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, Rec. p. I‑1541, apartados 73 y 74].

94      Sentado lo anterior, los principios de igualdad de trato y de buena administración deben conciliarse con el respeto de la legalidad. Por consiguiente, quien solicita el registro de un signo como marca no puede invocar en su beneficio una posible ilegalidad cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica (sentencia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, apartado 93 supra, apartados 75 y 76).

95      Por lo demás, por razones de seguridad jurídica y de buena administración, el examen de cualquier solicitud de registro debe ser completo y estricto para evitar que se registren marcas de manera indebida. Este examen debe tener lugar en cada caso concreto. En efecto, el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables en las circunstancias fácticas del caso concreto, destinados a comprobar si el signo en cuestión no está comprendido en alguno de los motivos de denegación (sentencia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, apartado 93 supra, apartado 77).

96      En el presente asunto, ha quedado acreditado que la solicitud de registro, habida cuenta de los productos para los que se solicitaba el registro y de la percepción por los sectores interesados, incurría en el motivo de denegación previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Por añadidura, la demandante tampoco ha logrado demostrar un uso suficiente de la marca solicitada con anterioridad a la presentación de la solicitud de su registro, de modo que pudiera registrarse conforme al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.

97      De ello se infiere que la demandante no puede invocar válidamente, con el fin de desvirtuar la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso en la resolución impugnada, resoluciones anteriores de la OAMI (véase, por analogía, la sentencia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, apartado 93 supra, apartados 78 y 79). Esta conclusión tampoco queda invalidada por la referencia al artículo 14 del CEDH, especialmente por la falta de alegaciones concretas de la demandante que permitan apreciar qué consecuencias pretendía deducir de ello en relación con aquellas dimanantes de la citada jurisprudencia, que constituye una aplicación concreta del principio de prohibición de discriminación en el ámbito de la marca comunitaria.

98      A mayor abundamiento, la demandante se refirió a varias marcas tridimensionales registradas para diversos productos de las clases 7, 8, 9, 16, 37 y 42 del Arreglo de Niza, pero sólo de manera vaga precisó las razones por las que dichas marcas deberían haberse considerado similares a la marca solicitada en el caso de autos. A este respecto, debe señalarse que las marcas registradas, citadas por la demandante, consistían en representaciones tridimensionales de otras herramientas o instrumentos técnicos, tales como una bomba de vacío, un robot doméstico que llevaba también una marca denominativa bien visible (KitchenAid), un sello, un torno o simplemente una bicicleta, es decir, representaban la forma de productos cuyas similitudes con el controvertido en el presente asunto no son manifiestas. Además, algunas de las marcas citadas constituían representaciones muy estilizadas o simplificadas de esos productos.

99      Pues bien, en la medida en que la apreciación de la existencia del carácter distintivo inherente de una marca tridimensional constituida por la forma misma de un producto depende, conforme a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 36 (sentencia Forma de un conejo de chocolate con lazo rojo, apartado 23), concretamente del análisis de la forma más probable que tendrá ese producto en el mercado, es decir, de la norma o de los usos del sector en cuestión, resoluciones anteriores de la OAMI relativas a marcas tridimensionales constituidas por la forma de otros productos distintos del controvertido en el presente asunto no pueden extrapolarse al caso presente, por mera analogía y sin mayores precisiones.

100    Por estas mismas razones, procede asimismo desestimar por inoperante la alegación de la demandante basada en la referencia al anexo nº VII de su escrito de 28 de junio de 2010, presentado ante la Sala de Recurso, que contenía información relativa al procedimiento administrativo que dio lugar al registro, como marca comunitaria, de la marca figurativa nº 4.208.881, que designa la forma de un sello, y de donde se desprende, como sostiene igualmente la demandante, que el registro de dicha marca se debió en particular a la conclusión del examinador según la cual los demás sellos comercializados no tenían una forma similar a la del sello solicitado. En efecto, incluso en este último caso, debe considerarse que la citada resolución, adoptada –de otro lado– por un examinador de la OAMI y no por una Sala de Recurso, sigue sin afectar a la legalidad de la resolución impugnada en el presente asunto, debido principalmente a las diferencias existentes en las circunstancias de hecho.

101    De todo lo anterior resulta que no cabe estimar el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción de los artículos 75 y 76 del Reglamento nº 207/2009

102    Este motivo se divide en dos partes.

103    En el marco de la primera parte, la demandante alega esencialmente que la Sala de Recurso incumplió la obligación de motivación prevista en el artículo 75 del Reglamento nº 207/2009 al no responder a varias de las alegaciones que había formulado. Afirma que la Sala de Recurso, en primer lugar, no precisó suficientemente las razones por las cuales consideró que las pruebas relativas al uso de la marca solicitada sólo eran pertinentes a efectos de evaluar el uso de la denominación «rubí». Arguye que dicha Sala, en segundo lugar, no se pronunció en modo alguno sobre el anexo nº V del escrito de 28 de junio de 2010 así como tampoco lo tuvo en cuenta, aun cuando el mismo demostraba el valor de los estudios efectuados por el instituto de sondeos I. y la imparcialidad de éste. Aduce que la Sala de Recurso, en tercer lugar, no se pronunció sobre la violación del principio de igualdad. La OAMI refuta las alegaciones de la demandante.

104    Ha de señalarse de inmediato que, a tenor del artículo 75, primera frase, del Reglamento nº 207/2009, las resoluciones de la OAMI deben ser motivadas. La obligación de motivación establecida de este modo tiene el mismo alcance que la que se deriva del artículo 296 TFUE. Constituye jurisprudencia reiterada que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el tribunal competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate [véase la sentencia del Tribunal de 15 de noviembre de 2011, Abbott Laboratories/OAMI (RESTORE), T‑363/10, no publicada en la Recopilación, apartado 73, y la jurisprudencia citada].

105    Además, las Salas de Recurso no están obligadas, al efectuar la motivación de las resoluciones que deban adoptar, a tomar posición sobre todas las alegaciones de los interesados. Basta con que expongan los hechos y las consideraciones jurídicas que tengan especial importancia en la estructura de la resolución (sentencia RESTORE, apartado 104 supra, apartado 74).

106    Cuando la OAMI deniega el registro de un signo como marca comunitaria, para motivar su decisión, debe indicar el motivo de denegación, absoluto o relativo, que se opone a ese registro, así como la disposición en la que se basa ese motivo, y exponer las circunstancias fácticas que haya considerado probadas y que, a su juicio, justifican la aplicación de la disposición invocada. En principio, tal motivación es suficiente [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2008, Reber/OAMI – Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T‑304/06, Rec. p. II‑1927, apartado 46].

107    Por otra parte, la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptó la resolución de la Sala de Recurso y al órgano jurisdiccional competente disponer de datos suficientes para ejercer su control [sentencia del Tribunal de 22 de noviembre de 2011, Sports Warehouse/OAMI (TENNIS WAREHOUSE), T‑290/10, no publicada en la Recopilación, apartado 18].

108    Procede señalar igualmente que, con carácter más general, una resolución puede considerarse suficientemente motivada si se remite expresamente a otro documento, enviado al demandante (sentencia Mozart, apartado 106 supra, apartado 48).

109    En el presente asunto, en contra de lo afirmado por la demandante, de la resolución impugnada se desprende de manera suficientemente clara cuáles fueron los elementos de hecho y de Derecho que la Sala de Recurso consideró decisivos para llegar a la conclusión de que la marca solicitada, cuya falta de carácter distintivo inherente había sido constatada en los apartados 18 a 29 de la resolución impugnada, tampoco tenía carácter distintivo adquirido por el uso, a efectos del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009.

110    En efecto, en lo que atañe al carácter distintivo adquirido por el uso, concretamente de los apartados 36 a 43 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso apreció todas las pruebas aportadas por la demandante –enumeradas, por otra parte, en los apartados 4 y 8 de la resolución impugnada– para deducir de ellas consecuencias precisas a la luz de los principios y de la jurisprudencia que se recuerdan en los apartados 31 a 35 y 37 de la resolución impugnada.

111    En contra de lo alegado por la demandante, la Sala de Recurso no omitió motivar la resolución impugnada en cuanto a su apreciación de las diversas pruebas que se presentaron consideradas individualmente. Por otro lado, la Sala de Recurso incluso dedicó expresamente una parte del apartado 42 de la resolución impugnada a explicar las razones por las que había estimado que las pruebas aportadas no ponían en evidencia la función de marca de la máquina cortadora de cerámica como tal, sino, únicamente, de las marcas denominativas o figurativas RUBÍ. Estas explicaciones cumplen las exigencias previstas por la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 104 y además han permitido al Tribunal pronunciarse sobre esta cuestión en los apartados 82 a 85 de la presente sentencia y, consecuentemente, ejercer su control.

112    Es preciso subrayar, asimismo, que, aun cuando la Sala de Recurso no adoptara expresamente una posición, en la resolución impugnada, sobre el anexo nº V del escrito de la demandante de 28 de junio de 2010, mediante el que ésta pretendía demostrar la independencia y la calidad del instituto de sondeos I., que había realizado determinados estudios sobre la marca solicitada, sí recordó dicha Sala sin embargo, en el tercer guión del apartado 8 de la resolución impugnada, tanto la existencia como el contenido de ese documento y, a continuación, en el apartado 43 de la resolución impugnada, indicó las razones que explicaban su posición con respecto a los citados estudios, considerados por la referida Sala carentes de una suficiente fuerza probatoria.

113    Pues bien, se ha de constatar a este último respecto, por una parte, que las razones así indicadas por la Sala de Recurso son suficientemente precisas para cumplir las exigencias dimanantes de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 104 y, por otra parte, que, en la medida en que se refieren al propio contenido de los estudios de que se trata y a su fuerza probatoria, y no a las competencias de su autor, no pueden depender del contenido del anexo nº V puesto de manifiesto por la demandante. Por tanto, no es dable exigir a la Sala de Recurso que efectúe una motivación expresa en cuanto a su posición respecto de esta última prueba.

114    Finalmente, en lo tocante al reproche de la demandante por el hecho de que la Sala de Recurso no adoptara una posición sobre la supuesta violación del principio de igualdad invocado ante ella, así como sobre las demás resoluciones anteriores adoptadas por la OAMI en el ámbito de las marcas tridimensionales, procede remitir de inmediato a los anteriores apartados 93 a 101 referentes a la apreciación en cuanto al fondo de dicho reproche.

115    En este contexto, se ha considerado que, en las circunstancias del presente asunto, las mencionadas resoluciones anteriores no afectaban en modo alguno a la legalidad de la resolución impugnada, dado que la Sala de Recurso procedió a un examen completo y concreto de la marca solicitada para denegar su registro, examen que dio lugar, fundadamente, a aplicar el motivo de denegación absoluto de registro previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Pues bien, al ser suficiente la motivación efectuada en la resolución impugnada a este último respecto, tanto de hecho como de Derecho, y al no dar lugar el examen de las marcas comunitarias anteriores –invocadas por la demandante–, por sí solo, a un resultado diferente, las alegaciones de la demandante en cuanto a la falta de motivación de la resolución impugnada sobre la toma en consideración de los registros existentes con anterioridad no pueden prosperar debido a su carácter inoperante.

116    Por añadidura, cabe deducir del hecho de que la Sala de Recurso recordara tales reproches de la demandante en el apartado 8, in fine, de la resolución impugnada que dicha Sala consideró implícitamente que las resoluciones anteriores invocadas por la demandante no podían poner en tela de juicio sus conclusiones.

117    De lo anterior resulta que debe desestimarse la primera parte de este motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación.

118    En lo que atañe a la segunda parte de este motivo, la demandante alega que la resolución impugnada era contraria a las disposiciones del artículo 76 del Reglamento nº 207/2009, en relación con el artículo 75 del mismo, en la medida en que la Sala de Recurso había examinado el artículo 7, apartado 1, letra e), incisos ii) e iii), de dicho Reglamento, siendo así que estas últimas disposiciones no habían sido objeto de apreciación por la examinadora. Según la demandante, de los artículos 75 y 76, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 se infiere claramente que la OAMI debe tener en cuenta únicamente hechos y pruebas que las partes hayan aportado a su debido tiempo. Sostiene que el Tribunal había anulado en el pasado resoluciones que no respondían a las alegaciones de las partes [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 10 de julio de 2006, La Baronia de Turis/OAMI – Baron Philippe de Rothschild (LA BARONNIE), T‑323/03, Rec. p. II‑2085, apartado 58, y de 13 de septiembre de 2010, Inditex/OAMI – Marín Díaz de Cerio (OFTEN), T‑292/08, Rec. p. II‑5119, apartado 38].

119    La OAMI rechaza las alegaciones de la demandante.

120    El Tribunal considera que la demandante sostiene en sustancia que la Sala de Recurso, al examinar el artículo 7, apartado 1, letra e), incisos ii) e iii), del Reglamento nº 207/2009, examinó un elemento no pertinente e inoperante, no planteado por la demandante y sin ofrecer a ésta la oportunidad de tomar posición al respecto.

121    Ha de declararse, por una parte, que del apartado 48 de la resolución impugnada se desprende manifiestamente que la Sala de Recurso sólo se pronunció sobre las citadas disposiciones a mayor abundamiento y, además, sin analizarlas en profundidad. La Sala de Recurso afirmó concretamente, en el apartado 49 de dicha resolución, que «no [hacía] falta examinar este punto dado que de todas formas se ha considerado que el signo carece de distintividad (ab initio, [y también] a consecuencia del uso)». En este mismo sentido, en el apartado 50 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestima la solicitud de registro de la marca controvertida en base únicamente a la falta de carácter distintivo inherente de ésta, así como por la falta de carácter distintivo adquirido por el uso.

122    De lo anterior resulta que la referencia hecha por la Sala de Recurso a las disposiciones del artículo 7, apartado 1, letra e), incisos ii) e iii), del Reglamento nº 207/2009 no es determinante para lo decidido en la resolución impugnada, al no haberse basado la Sala de Recurso en tales disposiciones para confirmar la resolución de la examinadora denegatoria del registro de la marca solicitada. Por consiguiente, procede desestimar asimismo la segunda parte de este motivo.

123    Dado que no son fundados ninguno de los motivos invocados por la demandante, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

124    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Germans Boada, S.A.


Forwood  Dehousse  Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de enero de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.