Language of document : ECLI:EU:F:2013:115

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 11 de julio de 2013 (*)

«Función pública — Acoso psicológico — Concepto de acoso — Solicitud de asistencia — Investigación administrativa relativa a unos hechos supuestamente constitutivos de acoso — Decisión de archivar la investigación administrativa — Plazo razonable para llevar a cabo una investigación administrativa — Obligación de motivar la decisión de archivar la investigación administrativa — Alcance»

En el asunto F‑46/11,

que tiene por objeto un recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

Marie Tzirani, antigua funcionaria de la Comisión Europea, con domicilio en Bruselas, representada inicialmente por el Sr. É. Boigelot y la Sra. S. Woog, y posteriormente por el Sr. É. Boigelot, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. V. Joris y P. Pecho, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Wägenbaur, abogado, y posteriormente por el Sr. V. Joris, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. Wägenbaur, abogado,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.I. Rofes i Pujol, Presidenta, y la Sra. I. Boruta y el Sr. K. Bradley (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. X. Lopez Bancalari, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de septiembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal el 14 de abril de 2011, la demandante interpuso el presente recurso en el que solicita, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión Europea de archivar su solicitud de asistencia y, por otra parte, la condena de la Comisión a reparar el daño supuestamente sufrido.

 Marco jurídico

2        El artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea estipula:

«1.      Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2.      Este derecho incluye en particular:

[…]

c)     la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.

[…]»

3        El artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») está formulado en los siguientes términos:

«En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

[…]»

4        El artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto tiene la siguiente redacción:

«Por “acoso psicológico” se entenderá cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.»

5        A tenor del artículo 24 del Estatuto:

«La Unión asistirá a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

La Unión reparará solidariamente los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que éste no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor.»

6        El artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto estipula que:

«Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que le sean lesivas serán motivadas.»

7        Según el artículo 2, apartado 2, del anexo IX del Estatuto, relativo al procedimiento disciplinario:

«La autoridad facultada para proceder a los nombramientos informará al interesado del término de la investigación y le trasladará las conclusiones del informe de investigación y, previa solicitud y sin perjuicio de la protección de los intereses legítimos de terceros, todos los documentos que guarden relación directa con las alegaciones formuladas en su contra.»

 Hechos que originaron el litigio

8        La demandante, que entró al servicio de la Comisión en 1977, fue destinada a partir del 1 de julio de 1991 a la Dirección General (DG) «IX “Personal y administración”», posteriormente DG de «Recursos humanos y seguridad» (en lo sucesivo, «DG de Personal»).

9        En 2003, la demandante presentó su candidatura al puesto de director de la Dirección B «Estatuto: política, gestión y asesoría» de la DG de Personal (en lo sucesivo, «Dirección B», y al de director de la Dirección C «Política social, personal Luxemburgo, salud, higiene» de la misma Dirección General (en lo sucesivo, «Dirección C»). En ambos casos, la demandante fue inscrita en la lista restringida, pero la administración se decantó por otros candidatos, el Sr. A para la Dirección B y la Sra. B para la Dirección C.

10      A raíz de los recursos interpuestos por la demandante contra los nombramientos del Sr. A y de la Sra. B, éstos fueron anulados mediante sendas sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 4 de julio de 2006 (Tzirani/Comisión, T‑45/04, y Tzirani/Comisión, T‑88/04). Posteriormente, la demandante impugnó ante el Tribunal de la Función Pública la ejecución de la sentencia T‑45/04 mediante un recurso que dio lugar a la sentencia de este Tribunal de 22 de octubre de 2008, Tzirani/Comisión (F‑46/07), que anuló la nueva decisión de nombramiento del Sr. A para el puesto de director de la Dirección B y condenó a la Comisión a indemnizar a la demandante por daños y perjuicios.

11      El 1 de enero de 2003, la demandante fue destinada a la Oficina de «Gestión y liquidación de derechos individuales» (PMO) en calidad de jefa de unidad. El 1 de octubre de 2004, la Sra. C fue nombrada directora en funciones de la PMO, y a partir del 16 de febrero de 2005, fue nombrada directora de la PMO.

12      En correos electrónicos de 25 de mayo de 2005 y de 17 de febrero de 2006 dirigidos a su superior jerárquico, la Sra. C, la demandante le formuló reproches por considerar que su conducta podía ser constitutiva de acoso psicológico.

13      El 5 de diciembre de 2007, la demandante presentó una solicitud de asistencia al amparo del artículo 24 del Estatuto (en lo sucesivo, «solicitud de 5 de diciembre de 2007» o «solicitud de asistencia»). Afirmaba haber sido víctima de acoso psicológico y solicitaba a la Comisión que abriese una investigación administrativa con el fin de examinar los hechos y adoptar medidas para remediar la situación. Además, la demandante expresaba su deseo de que su solicitud de asistencia la tramitase algún servicio de la Comisión que no fuese la DG de Personal, donde trabajaba.

14      Mediante correo electrónico de 18 de diciembre de 2007, el Secretario General de la Comisión informó a la demandante de que su solicitud de asistencia sería tramitada por la Oficina de Investigación y Disciplina de la Comisión (IDOC).

15      El 7 de febrero de 2008, la demandante sufrió un accidente en su lugar de trabajo, a consecuencia del cual se le concedió una licencia por enfermedad de larga duración. En febrero de 2009, accedió a la jubilación sin haber retomado sus funciones.

16      Mediante correo electrónico de 6 de junio de 2008 dirigido a la IDOC, la demandante preguntó por el progreso de la instrucción de su solicitud de asistencia. En una nota de 9 de junio de 2008, el agente encargado de dirigir la investigación (en lo sucesivo, «el investigador») informó a la demandante de la decisión del Secretario General de la Comisión de abrir una investigación administrativa. En esa misma nota, el investigador indicaba que llevaría a cabo la investigación con la asistencia técnica de la IDOC. El investigador aclaraba a ese respecto que el Secretario General de la Comisión había decidido encomendar la investigación a una persona externa a la IDOC con el fin de evitar cualquier conflicto de intereses real o aparente. Por último, el investigador informaba a la demandante de que «en los próximos días» se pondrían en contacto con ella para concertar una cita y permitirle concretar sus alegaciones.

17      Mediante correo electrónico de 7 de noviembre de 2008, el investigador se excusó ante la demandante del retraso sufrido en la apertura del procedimiento de investigación.

18      El 21 de noviembre de 2008, y posteriormente el 5 de marzo de 2009, la demandante se quejó de no haber recibido noticia alguna sobre su expediente y solicitó al investigador información sobre el avance del mismo. El 6 de marzo de 2009, el investigador se disculpó por el retraso en «poner en marcha el proceso convenido».

19      El 9 de marzo de 2009, el investigador convocó a la demandante para que testificase en el marco de la investigación administrativa, lo que ésta hizo el 19 de marzo de 2009.

20      El 30 de junio de 2009, la demandante recabó nuevamente por escrito información sobre su expediente del investigador y solicitó un segundo encuentro con el fin de presentarle una prueba nueva. Al día siguiente, el investigador envió a la demandante un correo electrónico en el que se responsabilizaba «personalmente de la dilación de la investigación» y admitía que, «pese a [sus] esfuerzos», no había podido «asumir […] simultáneamente al ritmo que hubiera deseado» la instrucción del expediente de investigación y los asuntos relacionados con sus actuales cometidos.

21      El encuentro solicitado por la demandante tuvo lugar el 29 de septiembre de 2009.

22      El 8 de noviembre de 2009, la demandante se dirigió al investigador solicitando acceder a las actas de las audiencias llevadas a cabo en el marco de la investigación administrativa. Al no recibir respuesta alguna, reiteró su solicitud el 25 de noviembre de 2009.

23      Mediante correo electrónico de 27 de noviembre de 2009, el investigador denegó la solicitud de acceso a las actas de las audiencias invocando la protección de la confidencialidad de la investigación administrativa y de los datos personales.

24      Entre el 1 y el 4 de diciembre de 2009, y posteriormente el 22 de enero de 2010, la demandante pasó revista, con un miembro del personal de la IDOC, a los anexos que acompañaban su solicitud de asistencia.

25      El 14 de febrero de 2010, la demandante remitió un nuevo documento al investigador.

26      El 19 de febrero de 2010, la demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo en relación con la duración de la investigación.

27      El 23 de abril de 2010, el investigador adoptó el informe final de la investigación y propuso al Secretario General de la Comisión archivar la investigación abierta en respuesta a la solicitud de asistencia de la demandante.

28      Se desprende de los autos que, en el marco de las observaciones presentadas por la Comisión ante el Defensor del Pueblo Europeo el 15 de julio de 2010, la demandante fue informada de la adopción del informe final de la investigación y de las conclusiones del investigador.

29      El 10 de agosto de 2010, la demandante recibió la decisión del Secretario General de la Comisión, de 7 de junio de 2010, de archivar la solicitud de asistencia (en lo sucesivo, «decisión controvertida» o «decisión de 7 de junio de 2010»). La decisión controvertida no iba acompañada del informe final de la investigación, en el que se basaba.

30      Mediante escrito de 25 de agosto de 2010, el abogado de la demandante reprochó a la Comisión el que la demandante no hubiese recibido la decisión de 7 de junio de 2010 hasta dos meses y tres días después de su adopción, sin envío certificado y sin que a él se le hubiese remitido copia alguna, contrariamente a lo que la demandante había pedido expresamente en su solicitud de asistencia.

31      El 7 de septiembre de 2010, la demandante presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión controvertida.

32      El 15 de septiembre de 2010, la Comisión contestó al abogado de la demandante que la decisión de 7 de junio de 2010 no se le había remitido a él «debido a un error administrativo» y que la fecha que había de tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo «para la interposición de un recurso» era el 10 de agosto de 2010.

33      En respuesta a una pregunta del abogado de la demandante, la Comisión confirmó, mediante escrito de 14 de octubre de 2010, que el término «recurso» empleado en el escrito de 15 de septiembre de 2010 obedecía a un «error de formulación», que la reclamación había sido registrada el 7 de septiembre de 2010, y que es esta fecha la que había de «tenerse en cuenta para el cálculo del plazo de respuesta» a la reclamación.

34      La reclamación fue desestimada mediante decisión de 20 de diciembre de 2010, notificada a la demandante el 4 de enero de 2011.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

35      La demandante solicita al Tribunal que:

—      Ordene a la Comisión presentar el expediente de la investigación administrativa y, en particular, el informe final de la investigación junto con los documentos relativos a éste, así como las actas de las audiencias llevadas a cabo durante la investigación.

—      Anule la decisión controvertida.

—      Condene a la Comisión a indemnizar el daño moral con la cantidad de 10 000 euros, sin perjuicio de su incremento durante el procedimiento, y a reembolsarle los gastos en que incurrió con motivo del procedimiento administrativo previo.

—      Condene en costas a la Comisión.

36      La Comisión solicita al Tribunal que:

—      Desestime el recurso en su totalidad por infundado.

—      Condene en costas a la demandante.

37      Mediante escrito de la Secretaría de 31 de enero de 2012, el Tribunal instó a la Comisión a presentar el informe final de la investigación especificando que tenía la posibilidad de transmitir una versión confidencial. La Comisión presentó el citado informe en la Secretaría el 16 de febrero de 2012 sin solicitar su tratamiento confidencial.

38      Mediante escrito de 27 de marzo de 2012, la demandante señaló al Tribunal que el informe final de la investigación transmitido por la Comisión no incluía los anexos que indicaban las diligencias de investigación realizadas y las audiencias de los testigos o personas implicadas y solicitó al Tribunal que pidiese su transmisión a la Comisión. Mediante escrito de 12 de julio de 2012, la Secretaría informó a las partes de la decisión del Tribunal de no acceder a esta solicitud.

39      La propuesta de solucionar amistosamente el litigio, hecha por el Tribunal a las partes, no prosperó.

 Fundamentos de Derecho

A.      Sobre las pretensiones de que se ordene a la Comisión presentar el expediente de la investigación administrativa

40      La demandante solicita al Tribunal que ordene a la Comisión presentar, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el expediente de la investigación administrativa y, en particular, el informe final de la investigación junto con los documentos relativos a él, así como las actas de las audiencias llevadas a cabo durante la investigación.

41      El Tribunal considera que, en el contexto de una denuncia de acoso psicológico, procede, salvo que concurran circunstancias especiales, garantizar la confidencialidad de los testimonios recogidos, inclusive en el procedimiento contencioso, puesto que la perspectiva del posible levantamiento de esa confidencialidad en la fase contenciosa puede impedir la realización de investigaciones neutras y objetivas en las que los miembros del personal llamados a ser oídos en calidad de testigos colaboren sin reservas (sentencia del Tribunal de la Función Pública de 12 de diciembre de 2012, Cerafogli/BCE, F‑43/10, apartado 222, pendiente de un recurso de casación ante el Tribunal General, asunto T‑114/13 P). Pues bien, la demandante no ha aportado argumentos suficientes para justificar que el Tribunal haga una excepción a esta precaución en el caso de autos.

42      Habida cuenta de lo anterior y de que, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión presentó el informe final de la investigación, sin sus anexos, que fue transmitido a la demandante, y puesto que, en cualquier caso, el Tribunal se considera suficientemente instruido por los escritos intercambiados y por las respuestas de las partes a las diligencias de ordenación del procedimiento y a las preguntas formuladas en la vista, procede desestimar las pretensiones antes mencionadas por lo que respecta al informe final de la investigación.

B.      Sobre las pretensiones de anulación de la decisión controvertida

43      En apoyo de sus pretensiones de anulación de la decisión controvertida, la demandante formula cinco motivos basados, respectivamente, en un error manifiesto de apreciación y en un error de Derecho, en la infracción del artículo 1 quinquies del Estatuto, en el incumplimiento del deber de asistencia, en el incumplimiento del deber de protección y la violación del principio de buena administración y, por último, en el incumplimiento de la obligación de motivación.

1.      Sobre el primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en un error de Derecho

a)      Alegaciones de las partes

44      La demandante estima que la decisión controvertida está viciada por un error manifiesto de apreciación por cuanto el Secretario General de la Comisión, actuando en calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), consideró que los comportamientos que ella reprochaba tanto a sus superiores jerárquicos como a sus compañeros de trabajo no podían calificarse de acoso psicológico, archivando, en consecuencia, la solicitud de asistencia. Además, la demandante considera que la Comisión malinterpretó el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto al hacer depender la existencia de acoso psicológico de requisitos que no están previstos en dicha disposición.

45      En efecto, según la demandante, concurren todos los requisitos para que pueda declararse la existencia de acoso psicológico. En primer lugar, ésta indica que los comportamientos reprochados son de carácter intencionado, duradero y reiterado. En segundo lugar, afirma haber experimentado un grave deterioro de su estado de salud, y, en particular, haber padecido, desde 2006, una depresión relacionada con el acoso psicológico sufrido. En tercer lugar, reprocha a la Comisión que concluyese en la decisión por la que se desestima su reclamación que «la investigación administrativa llevada a cabo a raíz de la solicitud de asistencia […] no ha podido determinar […] que la [demandante] fuese objeto de un trato discriminatorio y degradante», mientras que tal requisito no figura en la definición de acoso psicológico establecida en el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, que no exige que se demuestre el carácter discriminatorio de los comportamientos calificados como acoso.

46      En cuanto a los hechos, respecto del período comprendido entre 1999 y el 30 de septiembre de 2004, es decir, antes de que la Sra. C asumiese sus funciones de directora de la PMO, la demandante alega haber sufrido de forma progresiva una actitud negativa y críticas injustificadas por parte de sus superiores jerárquicos y de algunos de sus compañeros, que la veían como una potencial competidora por los puestos de responsabilidad, pese a que sus prestaciones y su actitud en el servicio no habían cambiado. Según la demandante, demuestran esta actitud negativa la disminución de sus calificaciones, la propuesta de que solicitase la jubilación anticipada sin reducción de su derecho a pensión (en lo sucesivo, «propuesta de cese anticipado»), que considera humillante, y el hecho de que las soluciones que ella propugnaba para determinados asuntos problemáticos fuesen sistemáticamente ignoradas. Según la demandante, tales comportamientos no revelaban únicamente meras desavenencias con sus superiores y una parte de sus compañeros, sino que constituían acoso psicológico.

47      Respecto del período comprendido entre el 1 de octubre de 2004, fecha en que la Sra. C asumió sus funciones como directora de la PMO, y el 5 de diciembre de 2007, fecha en que la demandante presentó su solicitud de asistencia, la demandante reprocha a su directora, la Sra. C, el haberla apartado sistemática y reiteradamente de grupos de trabajo y reuniones sobre cuestiones que eran de su competencia, el haberle negado el acceso a información importante, el haberse negado a asignarle recursos de personal suficientes para la realización de las tareas que debía ejecutar y el haber puesto en duda su competencia mediante correos electrónicos enviados en copia a otros funcionarios o agentes.

48      Además, la demandante sostiene que la decisión controvertida está viciada por un error de Derecho, ya que excluye la existencia de acoso psicológico basándose en que «la investigación ha podido demostrar asimismo que [la Sra. C] no tuvo un propósito malintencionado hacia [ella] y que [el] estilo de dirección [de la Sra. C] no iba específicamente dirigido contra [ella]».

49      La Comisión solicita de entrada al Tribunal que declare inadmisible el presente motivo en aplicación del artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento, ya que, según ella, la demandante, tras haber afirmado en su demanda que concurrían los requisitos del artículo 12 bis, apartado 3 del Estatuto, se limitó a remitirse a los anexos de la demanda.

50      En cuanto al fondo, la Comisión considera que no concurrían ninguno de los requisitos necesarios para que pudiera determinarse que existía acoso psicológico. Señala, por una parte, que ninguna de las pruebas presentadas por la demandante sirve para demostrar la existencia de acoso psicológico y, por otra parte, que la demandante no ha demostrado que sufriese un daño en su integridad física y psíquica.

b)      Apreciación del Tribunal

51      Con carácter preliminar, el Tribunal observa que la demanda expone de manera sintética, coherente y comprensible las alegaciones de hecho y de Derecho formuladas en apoyo del presente motivo e indica con precisión las pruebas en que se sustentan las alegaciones que formula efectuando remisiones a los distintos anexos. De ello se desprende que, en lo que respecta al presente motivo, la demanda se ajusta al artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento, de modo que la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión debe desestimarse.

52      En cuanto al fondo, el Tribunal recuerda que el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto no establece en modo alguno que la intención malévola del supuesto acosador sea un elemento necesario para que su comportamiento pueda calificarse como acoso psicológico (sentencias del Tribunal de la Función Pública de 9 de diciembre de 2008, Q/Comisión, F‑52/05, apartado 133, no anulada en este punto por la sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Comisión/Q, T‑80/09 P, y de 26 de febrero de 2013, Labiri/CESE, F‑124/10, apartado 65).

53      En efecto, el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto define el acoso psicológico como una «conducta abusiva» que, para ser tal, requiere que se cumplan dos requisitos acumulativos. El primer requisito se refiere a la existencia de comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos que se manifiesten «de forma duradera, reiterada o sistemática» y que tengan «carácter intencional». El segundo requisito, separado del primero por el pronombre relativo «que», exige que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos tengan por efecto el que «[se] [atente] contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona» (sentencias, antes citadas, Q/Comisión, apartado 134, y Labiri/CESE, apartado 66).

54      Del hecho de que la expresión «carácter intencional» se refiera al primer requisito, y no al segundo, puede extraerse una doble conclusión. Por una parte, que los comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos, contemplados en el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, deben tener carácter voluntario, lo cual excluye del ámbito de aplicación de dicha disposición las acciones que se produzcan de forma accidental. Por otra parte, no se requiere, en cambio, que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos se hayan realizado con la intención de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. En otras palabras, puede haber acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto sin que el acosador haya pretendido, mediante sus acciones, desacreditar a la víctima o degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo. Basta tan sólo con que sus acciones, siempre y cuando fueran realizadas voluntariamente, hayan dado objetivamente lugar a las referidas consecuencias (sentencias Q/Comisión, antes citada, apartado 135, y Labiri/CESE, antes citada, apartado 67).

55      Es preciso añadir que una interpretación contraria del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto privaría a dicha disposición de todo efecto útil, debido a lo difícil que es probar la intención malévola del autor de un comportamiento de acoso psicológico. En efecto, si bien hay casos en los que dicha intención se deduce naturalmente de las acciones de su autor, procede señalar que dichos casos son raros y que, en la mayoría de las situaciones, el supuesto acosador evita cualquier conducta que pueda dar a entender su intención de desacreditar a su víctima o de degradar sus condiciones de trabajo (sentencias, antes citadas, Q/Comisión, apartado 136, y Labiri/CESE, apartado 68).

56      En su sentencia de 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión (F‑42/10), el Tribunal precisó que la calificación de acoso se supedita al requisito de que éste revista una realidad objetiva suficiente, en el sentido de que un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones, lo consideraría excesivo y criticable (sentencia Skareby/Comisión, antes citada, apartado 65).

57      En el caso de autos, procede examinar de entrada si la AFPN, encargada de pronunciarse sobre la reclamación, cometió un error de Derecho al excluir en la decisión por la que se desestimó la reclamación la existencia de acoso psicológico basándose en que la demandante no había sido objeto de un trato discriminatorio. A este respecto, el Tribunal recuerda que, según la jurisprudencia, si una decisión expresa por la que se desestima una reclamación ha introducido precisiones importantes sobre los motivos considerados por la administración en la decisión inicial, la identificación concreta de los motivos de la administración debe resultar de una lectura conjunta de ambas decisiones (sentencia Skareby/Comisión, antes citada, apartado 53 y la jurisprudencia citada).

58      Hecha esta aclaración, se desprende de la decisión por la que se desestima la reclamación que la Comisión no hizo depender el reconocimiento del acoso del requisito de que existiese una discriminación. En efecto, en respuesta a las diferentes alegaciones de la demandante, la AFPN, encargada de pronunciarse sobre la reclamación, se limitó a señalar que se desprende del informe final de la investigación que, por una parte, la Sra. C no tuvo con la demandante los comportamientos que ésta le reprocha, sino que esa forma de proceder obedecía a su estilo general de dirección del personal, y, por otra parte, que la demandante era la única que percibía tales comportamientos como un acoso psicológico y que el mero hecho de que no estuviese de acuerdo con ese estilo de dirección del personal no era suficiente para poder calificarlo de acoso psicológico.

59      Por lo tanto, procede desestimar por infundada la presente alegación, relativa a la existencia de un error de Derecho.

60      Seguidamente, procede examinar si, a la luz de los principios recordados en los apartados anteriores, la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al decidir que los comportamientos de que se queja la demandante no constituyen acoso psicológico. A tal efecto, el Tribunal considera necesario tratar separadamente las alegaciones que la demandante formula respecto del período comprendido entre 1999 y el 30 de septiembre de 2004 (en lo sucesivo, «primer período») y las que se refieren al período posterior al 30 de septiembre de 2004 (en lo sucesivo, «segundo período»).

 Sobre las alegaciones relativas al primer período

61      En primer lugar, la demandante sostiene que los rumores negativos que, según ella, circularon sobre sus supuestas carencias en competencias directivas tuvieron como efecto una disminución de sus notas en sus informes de calificación correspondientes a los años 1999 a 2002 con respecto a sus anteriores calificaciones y la obtención de calificaciones inferiores en comparación con las de otros compañeros. Se queja además de que los cuadros comparativos de las notas atribuidas a los jefes de unidad se divulgasen en reuniones de dirección. Según la demandante, habida cuenta de que en dichos cuadros aparecía como el jefe de unidad menos eficiente, tal divulgación tenía por objeto marginarla y aislarla.

62      Por lo que respecta a los informes de calificación de la demandante, el Tribunal recuerda que, según jurisprudencia reiterada, las notas y apreciaciones, incluso negativas, contenidas en un informe de calificación, no pueden considerarse en sí mismas indicios de que el informe se elaboró con el fin de acosarla psicológicamente (sentencia del Tribunal de 2 de diciembre de 2008, K/Parlamento, F‑15/07, apartado 39).

63      En el presente caso, la demandante no expone argumento alguno para demostrar que la calidad de sus prestaciones fuese injustamente evaluada y, por otra parte, no se desprende de los autos que presentase reclamaciones contra los informes de calificación controvertidos. Además, el mero hecho de que la demandante obtuviese calificaciones inferiores a las de algunos de sus compañeros, aunque se hubiese acreditado, no puede considerarse un indicio de acoso psicológico.

64      Asimismo, en lo que se refiere más específicamente al informe de calificación correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2001, éste incluye una apreciación «excepcional» y nueve apreciaciones «superior» y por lo tanto no es inferior al informe de calificación correspondiente al período anterior, que incluía nueve apreciaciones «superior» y una apreciación «normal», de modo que la alegación de la demandante basada en una disminución de sus calificaciones no se ajusta a la realidad. Por lo que respecta al informe de calificación correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, el mero hecho de que la demandante obtuviese 13 puntos de mérito sobre un total de 20 no puede constituir en sí mismo un indicio de acoso, habida cuenta de que el número de puntos de mérito obtenidos por la demandante en los años sucesivos aumentó constantemente. Así, la demandante obtuvo 14,5 puntos de mérito en 2003, 16 en 2004 y 16,5 en 2005 y 2006.

65      En cuanto a la divulgación en las reuniones de dirección de información sobre las notas obtenidas por los jefes de unidad, se desprende de los autos que la propia Sra. C, en un correo electrónico de 6 de abril de 2005 dirigido a un jefe de unidad de la PMO y con copia a la demandante, calificaba dicha divulgación de «inútil e inadecuada». Suponiendo que tal divulgación pudiese tener como efecto atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad psíquica de una persona, la demandante indica únicamente dos episodios de esta naturaleza que, según ella, se produjeron entre 1999 y 2007 y por lo tanto no ha demostrado que dicho comportamiento se manifestase de forma duradera, reiterada o sistemática.

66      En segundo lugar, la demandante califica de acoso psicológico tanto la propuesta de cese anticipado que, según ella, le hizo su Director General con ocasión de la entrevista mantenida en el marco de su informe de calificación correspondiente al año 2003, como la de pasar a ser asesora del nuevo Director de la Dirección B, cuyo nombramiento había impugnado ante el juez de la Unión.

67      El Tribunal observa que en el contexto del presente asunto, tales propuestas no pueden calificarse de acoso psicológico.

68      Por lo que respecta a la propuesta de cese anticipado, se desprende del informe final de la investigación que el Director General en cuestión declaró no acordarse de haber formulado tal propuesta a la demandante, pero que si fuese cierto, se habría limitado a evocar lo que era una mera posibilidad para ella. El Tribunal recuerda, además, que el cese anticipado es un mecanismo que se utiliza con carácter voluntario y que por lo tanto una eventual propuesta en ese sentido no puede en ningún caso vincular a la persona a quien se formula. Además, si la AFPN hubiese aceptado una solicitud de cese anticipado de la demandante, ésta habría tenido la posibilidad de jubilarse anticipadamente sin reducción de su derecho a pensión. Pues bien, suponiendo que realmente se hubiese formulado tal propuesta, que hubiera reportado ventajas económicas muy significativas a la parte demandante, ésta no demuestra en qué aspecto habría sido objetivamente «humillante».

69      En cuanto a la propuesta del Director General de la DG de Personal de pasar a ser asesora del nuevo Director de la Dirección B, el Sr. A, es cierto que la demandante había presentado su candidatura para ese mismo puesto de director y que había impugnado ante el juez de la Unión el nombramiento del Sr. A. No obstante, puesto que la demandante había manifestado en varias ocasiones su voluntad de ser directora, un período de servicio como asesora de un director habría podido proporcionarle una experiencia profesional pertinente que habría podido hacer valer en futuras oportunidades. Por lo tanto, tal propuesta podía hacerse tanto en interés del servicio como en interés de la demandante y, dado que ésta no ha aportado al Tribunal prueba alguna de que pudiese atentar contra su personalidad, su dignidad o su integridad psíquica, procede declarar que dicha propuesta no puede considerarse un comportamiento constitutivo de acoso psicológico.

70      En tercer lugar, la demandante indica como ejemplos de acoso psicológico ciertos conflictos que tuvo con jefes de unidad y compañeros. En particular, dice haber recibido comentarios inapropiados y humillantes por parte de uno de los colaboradores del Director General de la DG de Personal con ocasión de la presentación de una reforma administrativa al conjunto del personal de dicha Dirección General. Además, presenta intercambios de correos electrónicos con el Jefe de otra Unidad de la PMO que la acusaba de resolver sus problemas administrativos «a costa de» esa otra unidad.

71      El Tribunal observa que del informe final de la investigación se desprende que la reacción del colaborador del Director General de la DG de Personal había sido motivada por las vehementes críticas de la demandante contra la reforma presentada al personal de su Dirección General. Por lo que respecta al conflicto mencionado con el Jefe de otra Unidad de la PMO, las palabras contenidas en los correos electrónicos aportados por la demandante, lejos de poder calificarse como hechos constitutivos de acoso psicológico, deben considerarse una manifestación de un conflicto administrativo entre dos jefes de unidad que se criticaban abiertamente ante su superior jerárquico. A este respecto, el Tribunal recuerda que el hecho de que un funcionario tenga relaciones difíciles, e incluso conflictivas, con compañeros o superiores jerárquicos no constituye por sí solo una prueba de acoso psicológico (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 2008, Michail/Comisión, T‑486/04, apartado 61; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 10 de noviembre de 2009, N/Parlamento, F‑93/08, apartado 93).

72      En cuarto lugar, la demandante se queja de que su candidatura a puestos de director había sido rechazada en varias ocasiones y de que el Director General de la DG de Personal le había desaconsejado expresamente presentar su candidatura para puestos de responsabilidad.

73      Ahora bien, el mero hecho de que la candidatura de la demandante no fuese seleccionada para puestos de director no puede considerarse acoso.

74      Asimismo, el hecho de que el Director General de la demandante manifestase dudas sobre la capacidad de ésta para asumir funciones de director, pese a considerarla buena jefa de unidad, tampoco puede constituir en sí mismo un elemento de acoso psicológico. Por otra parte, ni se desprende de los autos ni afirma la demandante que su Director General emplease palabras ofensivas o humillantes al manifestar dudas sobre su capacidad para ejercer las funciones de director. A este respecto, el informe final de la investigación se refiere a las afirmaciones de dicho Director General, que dice no haber «solicitado brutalmente [a la demandante] que no presentase su candidatura» sino haber «intentado transmitir el mensaje (de la forma más neutra posible) de que no la animaba a presentar su candidatura, pues consideraba que no tenía las capacidades directivas necesarias». El Tribunal recuerda que ni siquiera las observaciones negativas dirigidas a un agente atentan contra su personalidad, su dignidad o su integridad física o psíquica, siempre que se formulen en términos comedidos y no se desprenda de los autos que se basan en acusaciones abusivas y sin relación alguna con hechos objetivos (véase la sentencia del Tribunal de 24 de febrero de 2010, Menghi/ENISA, F‑2/09, apartado 110).

75      En quinto lugar, la demandante considera que un elemento concreto del acoso psicológico que dice haber sufrido consiste en su marginación sistemática de las actividades de su Dirección General.

76      En particular, la demandante pone de relieve que al difundirse, el 15 de octubre de 2002, el nuevo organigrama de la DG de Personal, fue el único jefe de unidad al que no se le aplicó una disposición transitoria consistente en la atribución con carácter temporal de dos títulos, uno de «jefe de unidad» y otro de «jefe de unidad en funciones». El Tribunal observa que, habida cuenta de la amplia facultad discrecional de las instituciones en lo tocante a la organización de sus servicios, el hecho de que la demandante no fuese designada para asumir una función temporal, limitada a un período de dos meses, no puede considerarse un indicio de acoso.

77      Además, la demandante se queja de haber sido excluida, en noviembre de 2002, de la lista de participantes en un estudio relativo a las vacaciones y licencias y a las ausencias, pese ser la principal interesada, y posteriormente, en marzo de 2004, de la lista de oradores que debían informar al personal de la Comisión sobre las nuevas adaptaciones de la reforma en materia de derechos individuales y de complementos familiares.

78      El Tribunal observa en primer lugar que la demandante únicamente se queja en su demanda de haber sido excluida de dos reuniones durante el primer período, de modo que su alegación de haber sido «sistemáticamente» excluida de las actividades de su Dirección General no se ajusta a los hechos.

79      Además, en lo que se refiere, más específicamente, a la participación en el estudio realizado en noviembre de 2002, se desprende de un correo electrónico de 11 de noviembre de 2002 enviado a la demandante por un asistente del Director General de la DG de Personal que dicho asistente había designado inicialmente para participar en ese estudio al Jefe de Unidad en funciones de la nueva Unidad competente en materia de vacaciones y licencias y de ausencias, y que, a raíz de la negativa de éste, se invitó a la demandante a participar en el estudio. A este respecto, el asistente en cuestión había escrito a la demandante que «su participación […] [era] bienvenida y si [quería] formar parte del grupo de pilotaje, lo [era] aún más». Esta invitación a formar parte del grupo de pilotaje demuestra claramente que no había voluntad alguna de excluir a la demandante del citado estudio.

80      Por lo que respecta a la exclusión de la demandante de la lista de oradores encargados de informar al personal de la Comisión sobre la reforma en materia de derechos individuales y de complementos familiares, la elección de los oradores para esta presentación pertenecía al ámbito de la amplia facultad discrecional de la administración. Habida cuenta de que la demandante había manifestado ya una oposición muy fuerte a la reforma, la decisión de no invitarla a presentar dicha reforma al conjunto del personal no resulta criticable.

81      En sexto lugar, la demandante alega que sus superiores jerárquicos no habían tomado en consideración sus ideas o sus contribuciones para la solución de determinados problemas administrativos. Las quejas de la demandante se refieren en particular a tres asuntos, a saber, la decisión de la Comisión de descentralizar la gestión de las vacaciones y licencias y de las ausencias, la gestión de las asignaciones por escolaridad y los complementos familiares, que sufría un importante retraso debido a la prolongada ausencia de un encargado de su gestión, y la decisión de crear nuevas estructuras administrativas, denominadas «Oficinas», entre ellas las PMO. La demandante sostiene que había informado a sus superiores de las dificultades y los riesgos que veía en esos tres asuntos y que regularmente propuso soluciones que fueron sistemáticamente ignoradas o suscitaron valoraciones negativas. En particular, la demandante se quejó en varias ocasiones de la falta de recursos de personal suficientes para ejecutar las nuevas tareas que se iban atribuyendo progresivamente a su unidad.

82      El Tribunal señala que, habida cuenta de la amplia facultad discrecional de que gozan las instituciones para organizar sus servicios, ni decisiones administrativas, aunque resulten difíciles de aceptar, ni discrepancias con la Administración sobre cuestiones relativas a la organización de los servicios pueden por sí solas probar la existencia de acoso psicológico. En el caso de autos, la presente alegación se refiere efectivamente a decisiones administrativas relativas a la organización de los servicios y la asignación de recursos de personal a los diferentes servicios. Ahora bien, el mero hecho de que la administración no haya seguido las sugerencias de la demandante ni haya accedido a sus peticiones de efectivos adicionales no es en sí mismo prueba de falta de atención ni, con mayor motivo, de acoso psicológico por parte de sus superiores, sino a lo sumo de la existencia de opiniones divergentes.

83      A la vista del anterior análisis, el Tribunal concluye que los hechos expuestos por la demandante, considerados aisladamente, no permiten demostrar la existencia de acoso psicológico durante el primer período.

84      Además, aun considerando tales hechos en su conjunto, el Tribunal estima que si bien pueden haber resultado hirientes para la demandante, no son constitutivos de conductas abusivas que se manifiesten de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos de carácter intencional y que tengan objetivamente como efecto atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de la interesada.

85      De lo anterior se desprende que la demandante no ha demostrado que la Comisión cometiese un error manifiesto de apreciación al estimar, con respecto al primer período, que los comportamientos de los que aquélla se quejaba no constituían un acoso psicológico hacia ella, ni considerados aisladamente ni considerados en su conjunto. Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones relativas a este período por infundadas.

 Sobre las alegaciones relativas al segundo período

86      El Tribunal observa de entrada que la decisión controvertida se basa en el informe final de la investigación, que se expresa en los siguientes términos:

«[La Sra. C] tenía favoritos y no era capaz de ocultar ciertas preferencias. [Algunos] testimonios confirmaron que tenía tendencia a dividir sus compañeros de trabajo entre los que le gustaban y los que no le gustaban.

[...]

Parece ser que [la Sra. C] no tiene el propósito malintencionado de hacer daño, que tiene ese estilo “de la vieja escuela” en que los superiores jerárquicos tenían una actitud cuasi paternal hacia sus subordinados y que no se da cuenta de que los destinatarios de sus comentarios pueden sentirse ofendidos.

Se desprende asimismo de la investigación que la actitud de [la Sra. C] no iba dirigida a un compañero en particular, sino a toda una categoría de compañeros que ella clasificaba entre los “malos”, y de los que [la demandante] formaba parte, pero no era la única. Varios testigos han declarado que una misma persona podía estar un día entre los “buenos” y al día [siguiente] entre los “malos”, según el humor de [la Sra. C] u otras circunstancias.»

87      Se desprende, por lo tanto, de los propios términos del informe final de la investigación que la conclusión de que el comportamiento de la Sra. C no constituía un acoso hacia la demandante se basaba en primer lugar en la inexistencia de propósito malintencionado. Esta conclusión se reitera en la decisión controvertida, según la cual «la investigación ha podido asimismo demostrar que [la Sra. C] no tuvo un propósito malintencionado hacia [la demandante]». Ahora bien, esta interpretación del investigador en el citado informe y de la AFPN en la decisión controvertida no tiene en cuenta que puede haber acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, sin que el acosador haya pretendido, mediante sus acciones, desacreditar a la víctima o degradar deliberadamente sus condiciones de trabajo (véanse las sentencias, antes citadas, Q/Comisión, apartado 144, y Labiri/CESE, apartado 68), y ello aun cuando se adopte un comportamiento idéntico para con varios funcionarios.

88      La constatación del investigador según la cual la Sra. C no se daba cuenta «de que los destinatarios de sus comentarios [podían] sentirse ofendidos» podría ser pertinente para responder a la cuestión de si existía o no un propósito malintencionado, pero no demuestra en absoluto que el comportamiento de aquélla no pudiese constituir acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto. En cualquier caso, el Tribunal observa que tal constatación es contraria a los hechos en lo que respecta a la demandante, quien en el correo electrónico de 25 de mayo de 2005 dirigido a la Sra. C, le había indicado claramente que algunos de sus comportamientos «atenta[ban] contra la dignidad y la profesionalidad de los responsables de asuntos» y constituían acoso psicológico.

89      Se desprende asimismo del informe final de la investigación que el investigador consideró que el comportamiento de la Sra. C no constituía acoso psicológico porque no iba específicamente dirigido contra la demandante, sino contra un número indeterminado de personas. Ahora bien, tal conclusión carece por completo de fundamento jurídico. En efecto, lejos de privar al comportamiento descrito de su carácter de acoso, dicha conclusión no puede sino agravar la infracción del artículo 12 bis del Estatuto, cuyo apartado primero, prohíbe a «todo funcionario […] cualquier forma de acoso psicológico». Siguiendo la lógica del investigador, para evitar acusaciones de acoso a una persona, el presunto acosador, en lugar de cesar en las conductas reprobadas, podría extender su comportamiento a un mayor número de personas, lo cual evidentemente es absurdo.

90      Por consiguiente, procede declarar que, según sus propios términos, la decisión controvertida se basa en una interpretación del concepto de acoso psicológico contraria al artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto.

91      En cualquier caso, el Tribunal observa que al apreciar determinados hechos señalados por la demandante, la decisión controvertida incurre en un error manifiesto de apreciación.

92      En efecto, respecto del segundo período, la demandante reprocha a la Sra. C diversos comportamientos, y, en particular, el haber formulado comentarios o críticas degradantes en reuniones o al enviar correos electrónicos a diversas personas, así como el haberla marginado sistemáticamente.

93      A este respecto, se desprende del informe final de la investigación que la Sra. C solía «hacer comentarios sobre cuestiones privadas del personal, poner a terceros o compañeros en copia de sus intercambios de correos electrónicos, ponerse en contacto directamente con quienes tramitaban un asunto, puenteando a los jefes de unidad, o tener predilección por algunos compañeros frente a otros». Además, dicho informe menciona varios correos electrónicos que demuestran que la Sra. C «tomaba a veces decisiones sin consultar al jefe de unidad interesado». Por otra parte, se desprende del informe final de la investigación que la propia Sra. C afirmó durante su declaración haber formulado críticas negativas de jefes de unidad que se hallaban bajo su responsabilidad en respuestas dadas a funcionarios o agentes que se habían dirigido a la PMO, poniendo en copia a los jefes de unidad interesados, pero que ese comportamiento no era sino «manifestación de su afán por prestar un servicio impecable y rápido».

94      En primer lugar, el Tribunal observa que algunos de los comportamientos antes mencionados de la Sra. C tenían carácter voluntario y reiterado y podían objetivamente conllevar consecuencias que implicasen un descrédito para la demandante o el deterioro de sus condiciones de trabajo.

95      En particular, la demandante se queja de que la Sra. C daba «directamente instrucciones al personal bajo su responsabilidad y sin avisarla». Pues bien, tal comportamiento, cuando no se halla justificado por circunstancias particulares (véase, en este sentido, la sentencia Skareby/Comisión, antes citada, apartado 80), puede hacer perder toda credibilidad a un jefe de unidad frente a su personal y por lo tanto puede calificarse de acoso psicológico. En el caso de autos, la Comisión no aporta al Tribunal explicación alguna que pueda demostrar que el comportamiento criticado podía estar justificado por circunstancias particulares y, a ese respecto, el investigador se limita a afirmar en el informe final de la investigación que la Sra. C tenía un estilo de dirección «muy directo y de tipo “micro-management”». Así pues, la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al excluir que el comportamiento que se reprochaba a la Sra. C pudiese constituir acoso psicológico.

96      La demandante considera, además, que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al no considerar constitutivo de acoso psicológico el hecho de que sufriese críticas directas relativas a su competencia formuladas en público o en intercambios de correos electrónicos con otros funcionarios. La Comisión replica que, según la jurisprudencia, los mensajes cuyo contenido entra dentro del marco habitual de una relación jerárquica, como los mensajes de que se queja la demandante, no son constitutivos de acoso psicológico.

97      El Tribunal observa que si bien la crítica del trabajo de un subordinado debe admitirse, so pena de hacer prácticamente imposible la gestión de un servicio, la jurisprudencia invocada por la Comisión precisa que entran dentro del marco habitual de una relación jerárquica los mensajes que no contienen ninguna fórmula difamatoria o malévola y que se envían únicamente al interesado o se ponen en copia cuando el interés del servicio lo justifica (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión, T‑154/05, apartados 104 y 105). Pues bien, el Tribunal observa que el informe final de la investigación se limita a señalar que la Sra. C tenía un estilo «de la vieja escuela» en que los superiores jerárquicos «tenían una actitud cuasi paternal hacia sus subordinados», sin indicar razones relativas al interés del servicio que pudiesen justificar la transmisión en copia a diversos compañeros, incluidos gestores que trabajaban bajo el control directo de la demandante o funcionarios que habían solicitado información al servicio de la demandante, de mensajes que contenían críticas abiertas contra ésta.

98      A la vista de lo anterior, procede anular la decisión controvertida por cuanto, respecto del segundo período, se basa en un informe final de la investigación que está viciado por un error manifiesto de apreciación, en la medida en que excluye que puedan ser constitutivos de acoso psicológico, por una parte, el hecho de que un director dé regularmente instrucciones directamente al personal sin avisar de ello al jefe de unidad responsable y sin que existan circunstancias particulares que puedan justificar este comportamiento y, por otra parte, el hecho de que un superior jerárquico transmita mensajes que contienen críticas abiertas contra un funcionario, poniendo en copia a diversos compañeros sin que haya exigencias del servicio que justifiquen dicha práctica.

99      Como quiera que la decisión controvertida debe ser anulada en lo que respecta al segundo período debido a un error de Derecho y a un error manifiesto de apreciación, el Tribunal considera que no procede analizar las demás alegaciones formuladas por la demandante en relación con el segundo período.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 1 quinquies del Estatuto

a)      Alegaciones de las partes

100    La demandante considera que la decisión controvertida infringe el artículo 1 quinquies del Estatuto, puesto que fue víctima de una discriminación por razón de su edad. A este respecto, considera que el comienzo del acoso psicológico que sufrió coincide con la fecha a partir de la cual podía acogerse al procedimiento de jubilación anticipada.

101    La parte demandada solicita la desestimación del presente motivo.

b)      Apreciación del Tribunal

102    El Tribunal observa que la demandante se limita a realizar meras conjeturas sin aportar prueba alguna que pueda demostrar que fue víctima de una discriminación por razón de edad.

103    De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del presente motivo.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento del deber de asistencia

a)      Alegaciones de las partes

104    La demandante considera que la decisión controvertida debe anularse debido al incumplimiento por parte de la Comisión de su deber de asistencia.

105    En particular, la demandante reprocha a la Comisión que no adoptase inmediatamente medidas urgentes tras las gestiones informales que, según ella, llevó a cabo entre 2001 y enero de 2006 ni tampoco a raíz de su solicitud de 5 de diciembre de 2007, en la que pedía asimismo a la Comisión, además de la apertura de la investigación, que «[la] prote[giese] tanto mediante […] directivas internas […] como mediante el reembolso de los gastos [en que incurrió]».

106    La Comisión replica que las gestiones informales llevadas a cabo por la demandante no revelaron aspectos constitutivos de acoso psicológico, lo que explica que no adoptase medidas urgentes tras la presentación de la solicitud de asistencia. Además, la Comisión pone de manifiesto que la demandante estuvo de baja por enfermedad de larga duración desde el mes de febrero de 2008 y que no se reincorporó a su puesto de trabajo antes de su jubilación en febrero de 2009.

b)      Apreciación del Tribunal

107    El Tribunal recuerda que el artículo 24 del Estatuto, que impone a las instituciones un deber de asistencia para con sus funcionarios, está comprendido en el título II, relativo a los «derechos y obligaciones del funcionario». De ello se infiere que, en todas las situaciones en que se cumplan los requisitos fácticos exigidos, ese deber de asistencia corresponde a un derecho reconocido por el Estatuto al funcionario afectado (sentencia Comisión/Q, citada en el apartado 52 supra, apartado 83).

108    En virtud del deber de asistencia previsto por dicha disposición, la administración debe, ante un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y la solicitud exigidas por las circunstancias del caso, con el fin de esclarecer los hechos y extraer de ellos las consecuencias apropiadas con pleno conocimiento de causa. A tal efecto, es suficiente con que el funcionario que reclame la protección de su institución aporte un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirme ser objeto. Si se dan tales elementos, corresponde a la institución afectada tratar de adoptar las medidas apropiadas, concretamente ordenando una investigación administrativa para establecer los hechos que motivan la denuncia (sentencia Q/Comisión, antes citada, apartado 84 y la jurisprudencia citada), y, en su caso, adoptando medidas provisionales de alejamiento para proteger, con carácter preventivo, la salud y la seguridad del funcionario que presuntamente es víctima de uno de los actos mencionados en dicha disposición (sentencia Comisión/Q, antes citada, apartado 92).

109    No obstante, el motivo basado en el incumplimiento del deber de asistencia por no haberse adoptado medidas precautorias no puede válidamente invocarse, como hace la demandante, en apoyo de pretensiones de anulación de una decisión, como la controvertida, de archivar una investigación relativa a hechos de acoso de los que un agente estima haber sido víctima.

110    En efecto, aun suponiendo que la demandante pudiese demostrar que, al no haber adoptado tales medidas con la celeridad que la situación exigía, la Comisión incumplió su deber de asistencia, tal infracción del artículo 24 del Estatuto no tendría influencia alguna sobre la legalidad de la decisión controvertida (véase, a propósito de las consecuencias de la posible ilegalidad de una decisión de suspensión de un funcionario sobre la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta a dicho funcionario, la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 17 de julio de 2012, BG/Defensor del Pueblo, F‑54/11, apartado 83, pendiente de un recurso de casación ante el Tribunal General, asunto T‑406/12 P; véase asimismo, en este sentido, la sentencia Cerafogli/BCE, antes citada, apartado 210), especialmente teniendo en cuenta que la demandante no solicitaba a la Comisión que adoptase medidas cautelares dirigidas a proteger las pruebas en que se apoyaba su solicitud de asistencia.

111    Por consiguiente, el presente motivo debe desestimarse por inoperante.

4.      Sobre el cuarto motivo, basado en el incumplimiento del deber de protección y la violación del principio de buena administración

a)      Alegaciones de las partes

112    La demandante articula este motivo en dos alegaciones que se refieren, respectivamente, a la duración irrazonable de la investigación y a su desarrollo.

113    Mediante la primera alegación, la demandante considera que la duración total de la investigación de 32 meses no es razonable y que el hecho de que el investigador tuviese encomendadas otras tareas que, según él, le impidieron dedicarse a la investigación no puede desvirtuar esta conclusión, pues correspondía a la Comisión asegurarse de la adecuada organización de las actividades relacionadas con el examen de su denuncia.

114    Mediante la segunda alegación, la demandante lamenta que «[sólo] diez personas» hubiesen sido oídas por la Comisión en el marco de la investigación, pese a que ella había facilitado en su solicitud de asistencia una lista de 52 testigos. Además, observa que el investigador no atendió a su petición de que consultase al servicio médico y tomase conocimiento de los expedientes del servicio de mediación de la Comisión referentes a la existencia de quejas sobre el comportamiento supuestamente abusivo de la Sra. C para con otros funcionarios. Por último, considera que la investigación fue encomendada a personas que no tenían ninguna experiencia específica en materia de acoso psicológico. La demandante considera, en conclusión, que el desarrollo general de la investigación demuestra la escasa importancia concedida por la Comisión a la tramitación de su solicitud.

115    La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

b)      Apreciación del Tribunal

116    Por lo que respecta al primer motivo, con carácter preliminar, el Tribuna recuerda que la obligación de observar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos constituye un principio general del Derecho de la Unión cuyo respeto debe garantizar el juez y que se recoge como un componente del derecho a una buena administración en el artículo 41, apartado 1, de la Carta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión, T‑394/03, apartado 162; sentencia del Tribunal General de 6 de diciembre de 2012, Füller-Tomlinson/Parlamento, T‑390/10 P, apartado 115, y sentencia del Tribunal de la Función Pública de 11 de mayo de 2011, J/Comisión, F‑53/09, apartado 113).

117    Además, cuando las instituciones deben hacer frente a una cuestión tan grave como el acoso psicológico, tienen la obligación de contestar al funcionario que presenta una solicitud al amparo del artículo 24 del Estatuto con rapidez y diligencia. Por otra parte, la propia Comisión considera, en el punto 6.1 de su Decisión de 26 de abril de 2006 relativa a la política en materia de protección de la dignidad de la persona y de lucha contra el acoso psicológico y el acoso sexual en la Comisión (en lo sucesivo, «Decisión de 26 de abril de 2006»), que «toda solicitud de asistencia de una persona que alega una situación de acoso psicológico [debe ser] tramitada a la mayor brevedad».

118    En el caso de autos, la demandante presentó su solicitud de asistencia el 5 de diciembre de 2007 y la decisión de archivar el asunto le fue comunicada el 10 de agosto de 2010, esto es, más de dos años y ocho meses más tarde.

119    Ahora bien, aunque la duración total del procedimiento pueda resultar a primera vista inusualmente larga, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el hecho de que la AFPN, incumpliendo el deber de asistencia y protección, no haya respondido con la celeridad debida a una solicitud de asistencia al amparo del artículo 24 del Estatuto, no puede por sí sólo afectar a la legalidad de la decisión de archivar una investigación por acoso abierta a raíz de dicha solicitud de asistencia. En efecto, si tal decisión fuera anulada únicamente en razón de su carácter tardío, la nueva decisión llamada a sustituir a la decisión anulada en ningún caso podría ser menos tardía que ésta (sentencia del Tribunal de 18 de mayo de 2009, Meister/OAMI, F‑138/06 y F‑37/08, apartado 76).

120    Por lo tanto, la primera alegación es inoperante y debe rechazarse.

121    Por lo que respecta a la segunda alegación, que se refiere al desarrollo de la investigación, el argumento basado en la falta de experiencia del investigador no puede aceptarse. En efecto, resulta obligado observar en primer lugar que la propia demandante había solicitado al Secretario General de la Comisión que encomendase la investigación a un investigador externo a la DG de Personal. Además, se desprende de los autos que el investigador dispuso a lo largo de toda la investigación de la colaboración técnica de la IDOC y, en particular, de la asistencia de un miembro experimentado de la IDOC. Por último, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que gozan las instituciones para elegir las personas a quienes confían una investigación por acoso, la demandante no puede válidamente cuestionar la elección de la Comisión basándose en una supuesta falta de experiencia del investigador y del miembro de la IDOC que le auxilió.

122    En cuanto al argumento basado en el ámbito limitado de la investigación, resulta obligado observar que, según se desprende del informe final de la investigación, el investigador afirma haber efectuado actividades de investigación y de búsqueda de información dirigiéndose al mediador de la Comisión y al servicio médico de la Comisión.

123    Por lo que respecta al número y la elección de los testigos, es cierto que el investigador decidió oír únicamente a doce personas, además de la demandante, y que algunas de ellas estaban entre las personas a las que la demandante había acusado de haberla acosado o de no haber reaccionado al acoso del que ella se consideraba víctima.

124    No obstante, ha de señalarse que la autoridad encargada de una investigación administrativa, a la que corresponde tramitar los expedientes que se le someten de forma proporcionada, dispone de una amplia facultad de apreciación en lo que respecta a la dirección de la investigación y en particular en lo que respecta a la evaluación de la calidad y la utilidad de la cooperación prestada por los testigos (véase la sentencia Skareby/Comisión, antes citada, apartado 38).

125    Pues bien, el Tribunal considera que el investigador disponía de elementos suficientes en el expediente para poder determinar si los hechos que denunciaba la demandante eran o no constitutivos de acoso psicológico. En particular, por lo que respecta al segundo período, el investigador sí había delimitado hechos que podían demostrar la existencia de acoso psicológico, aunque hubiese llegado a la conclusión de que en el presente caso no se había probado.

126    A la luz de estas circunstancias, no puede reprocharse al investigador que incumpliese su deber de protección ni tampoco el principio de buena administración al decidir oír a un número de testigos inferior al propuesto por la demandante.

127    Por consiguiente, procede rechazar la segunda alegación del presente motivo por infundada y desestimar el cuarto motivo en su totalidad.

5.      Sobre el quinto motivo, basado en el incumplimiento del deber de motivación

a)      Alegaciones de las partes

128    La demandante alega que, mediante la decisión controvertida, la Comisión excluye la existencia de acoso psicológico basándose en el informe final de la investigación y en los testimonios recogidos durante la investigación. No obstante, y pese a sus solicitudes expresas en tal sentido, no se le transmitieron ni el informe final de la investigación ni las actas de las audiencias de los testigos.

129    Por consiguiente, considera que no estuvo en condiciones de apreciar la conformidad a Derecho de la decisión controvertida y se vio obligada a interponer el presente recurso para conocer su motivación.

130    La Comisión replica, por una parte, que la decisión controvertida está suficientemente motivada y, por otra parte, que el artículo 25 del Estatuto no incluye la obligación de comunicar el informe final de la investigación administrativa ni el acta de las audiencias llevadas a cabo en ese marco. En la vista, la Comisión afirmó que la apreciación del carácter exhaustivo de la motivación no puede hacerse en abstracto, sino que debe efectuarse a la luz de las particularidades del caso de autos. A este respecto, la especificidad de la investigación reside, según ella, en que se desenvolvió con una estrecha participación de la demandante, que por consiguiente gozó de un estatus de «testigo privilegiado» y tuvo un papel activo a lo largo de todo el desarrollo del procedimiento. Además, según la Comisión, ella tenía la posibilidad de completar la motivación en la decisión de desestimación de la reclamación, cosa que por otra parte hizo.

b)      Apreciación del Tribunal

 Observaciones preliminares

131    El Tribunal ha analizado los cuatro primeros motivos tomando en consideración el texto de la propia decisión controvertida, la decisión de desestimación de la reclamación y el informe final de la investigación, que únicamente fue presentado por la Comisión y transmitido a la demandante en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento acordadas por el Tribunal. Mediante su quinto motivo, la demandante se queja de la falta de motivación de la decisión controvertida en sí misma. Por lo tanto, el Tribunal examinará en primer lugar si la decisión controvertida iba acompañada de una motivación suficiente y, seguidamente, en caso de respuesta negativa, si la motivación de la decisión controvertida podía completarse en la decisión de desestimación de la reclamación o durante el procedimiento judicial.

 Sobre la no transmisión del informe de investigación a la demandante antes de la interposición del recurso

132    El Tribunal observa que, en el caso de una decisión de archivar una investigación administrativa abierta en respuesta a una solicitud de asistencia formulada al amparo del artículo 24 del Estatuto, el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto no impone ninguna obligación explícita de transmitir al denunciante ni el informe final de la investigación ni las actas de las audiencias desarrolladas en ese marco.

133    No obstante, y dejando a salvo la protección de los intereses de las personas que hayan sido acusadas y de las que hayan testificado en la investigación, ninguna disposición del Estatuto prohíbe tampoco la transmisión del informe final de la investigación a un tercero que tenga interés legítimo en tomar conocimiento de él, como es el caso de quien ha presentado una solicitud al amparo del artículo 24 del Estatuto. Por otra parte, se desprende de la jurisprudencia que las instituciones han adoptado en ocasiones esta solución transmitiendo a los denunciantes el informe final de la investigación, bien antes de la interposición del recurso adjuntándolo a la decisión final adoptada a propósito de la denuncia (sentencias, antes citadas, Lo Giudice/Comisión, apartado 163, y Cerafogli/BCE, apartado 108), bien, como en el presente asunto, en ejecución de una diligencia de ordenación del procedimiento acordada por el Tribunal.

134    En cualquier caso, el Tribunal recuerda que el objeto del presente motivo es la conformidad de la decisión controvertida con los preceptos del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto. Por consiguiente, no es necesario que, en el marco del presente motivo, el Tribunal resuelva la cuestión de la eventual existencia de una obligación de la Comisión de transmitir a la demandante el informe final de la investigación y las actas de las audiencias. En efecto, es perfectamente posible que la decisión de archivar una investigación relativa a hechos de acoso pueda estar suficientemente motivada sin recurrir a otros elementos externos.

135    De lo anterior se desprende que la alegación basada en la no transmisión del informe final de la investigación ni de las actas de las declaraciones anejas al mismo debe desestimarse por inoperante.

 Sobre la motivación de la decisión controvertida

136    Por lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones lesivas, el Tribunal recuerda que entre las garantías otorgadas por el Derecho de la Unión en los procedimientos administrativos figura, en particular, el principio de buena administración, consagrado por el artículo 41 de la Carta (véase la sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2012, Applied Microengineering/Comisión, T‑387/09, apartado 76), que incluye, entre otros aspectos, «la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones».

137    Además, la obligación de motivar las decisiones lesivas constituye un principio esencial del Derecho de la Unión, que sólo admite excepción en virtud de consideraciones imperiosas (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 2005, Napoli Buzzanca/Comisión, T‑218/02, apartado 57 y la jurisprudencia citada, y de 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren, T‑404/06 P, apartado 148 y la jurisprudencia citada).

138    Según jurisprudencia reiterada, la motivación que exige el artículo 296 TFUE debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match, C‑210/03, apartado 63).

139    La obligación de motivar una decisión lesiva, contemplada en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, que se limita a reproducir en el contexto específico de las relaciones entre las instituciones y sus agentes la obligación general establecida en el artículo 296 TFUE, tiene por objeto proporcionar al interesado las indicaciones suficientes para saber si la decisión está fundada o si adolece de algún vicio que haga posible la impugnación de su legalidad y permitir al juez de la Unión controlar la legalidad de la decisión controvertida (sentencia Lo Giudice/Comisión, antes citada, apartado 160).

140    Además, la jurisprudencia relativa al artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, ha precisado que el alcance de la obligación de motivar las decisiones lesivas debe apreciarse no solo atendiendo al tenor literal de la decisión en cuestión, sino también en función de las circunstancias concretas que rodean dicha decisión, así como de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias, antes citadas, Lo Giudice/Comisión, apartado 163, y Skareby/Comisión, apartado 74), y que la motivación debe, en principio, comunicarse al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, apartado 22).

141    Una interpretación estricta de la obligación impuesta por el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto resulta especialmente necesaria cuando la decisión lesiva es, como en el caso de autos, una decisión de la AFPN de archivar una investigación que tiene su origen en una solicitud de asistencia relativa a alegaciones de acoso psicológico.

142    En efecto, contrariamente a la generalidad de los actos administrativos que pueden resultar lesivos para un funcionario, una decisión relativa a una solicitud de asistencia se adopta en un contexto fáctico particular. En primer lugar, tal contexto puede haber durado ya muchos meses, e incluso, como en el presente asunto, varios años. Además, como señaló el Tribunal en el apartado 32 de la sentencia Skareby/Comisión, antes citada, «los hechos de acoso psicológico […] pueden tener efectos sumamente destructivos en el estado de salud de la víctima». En tercer lugar, una situación de acoso, si resulta probada, no afecta principalmente a los intereses económicos o a la carrera del funcionario, aspectos que la institución puede reparar rápidamente mediante la adopción de un acto o el pago de una cantidad de dinero al interesado, sino que origina un perjuicio para la personalidad, la dignidad y la integridad física o psíquica de la víctima, perjuicio que no puede repararse íntegramente mediante una compensación económica. Por último, las alegaciones de acoso, sean o no fundadas, son percibidas como tales por quien las formula, y en virtud de su deber de protección, la institución está obligada a motivar su denegación de una solicitud de asistencia de la manera más completa posible, sin que para conocer los motivos de dicha denegación el denunciante tenga que esperar a la respuesta a una reclamación, respuesta que la institución podría incluso decidir no facilitar.

143    El Tribunal considera que la necesidad de motivar de manera completa la decisión controvertida era aún más imperiosa en las circunstancias del caso de autos, en que, según las declaraciones de la demandante en la vista, el servicio encargado de las investigaciones en materia de acoso era considerado «el primer abogado de la Comisión». A este respecto, en respuesta a una pregunta del Tribunal formulada en la vista, la Comisión declaró que, durante los cuatro años en que el miembro del personal de la IDOC que asistía al investigador en el presente asunto trabajó en la IDOC, dicho servicio nunca había llegado a la conclusión de que existiese acoso psicológico, pese a que había abierto entre cinco y diez investigaciones anuales.

144    A la luz de estos principios y circunstancias, el Tribunal debe apreciar si la motivación de la decisión controvertida se ajusta a las exigencias del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto.

145    En una muy breve introducción, la decisión controvertida menciona que se desprende del informe final de la investigación que la demandante «tuvo la posibilidad a lo largo de toda la investigación de contribuir a su desarrollo» y que «fue informada de forma transparente de su progreso». A continuación, dicha decisión analiza separadamente el primer y el segundo período.

146    Por lo que respecta al primer período, la decisión controvertida indica que el informe final de la investigación menciona una «serie de discrepancias» sobre asuntos concretos entre, por una parte, la demandante, y, por otra parte, sus superiores jerárquicos y una parte de sus compañeros. No obstante, la decisión controvertida pone de manifiesto que esas discrepancias «que se referían exclusivamente a cuestiones de trabajo» siempre se abordaron en reuniones de dirección o mediante notas formales. Además, según la decisión controvertida, «la investigación […] no reveló […] animosidad», sino más bien «una cierta simpatía de [sus] antiguos compañeros» hacia la demandante, ni la existencia de rumores sobre su falta de competencia o de capacidades directivas. Seguidamente, dicha decisión señala que las calificaciones atribuidas a la demandante con respecto al período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2001 y al período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 lo habían sido con pleno respeto de los procedimientos y no constituían una disminución con respecto al pasado. La decisión controvertida recuerda a continuación que ni una evaluación negativa, aun reiterada, ni «decisiones directivas difíciles de aceptar» constituyen en sí acoso.

147    La decisión controvertida concluye por último que «basándose en la documentación aportada por [la demandante], en los testimonios recogidos durante la investigación y en el análisis que siguió, no se pone de manifiesto que las actuaciones de las personas a las que [la demandante] acusa respondan a los criterios del artículo 12 bis del Estatuto […] ni aisladamente consideradas ni consideradas en su conjunto como manifestación de un “acoso sistémico”».

148    Habida cuenta de esta motivación, el Tribunal considera que la decisión controvertida aborda de forma sintética pero adecuada el conjunto de las alegaciones formuladas por la demandante respecto del período en cuestión, proporcionándole indicaciones suficientes para que ésta pueda apreciar su conformidad a Derecho y el Tribunal pueda ejercer su control.

149    Por consiguiente, procede declarar que, respecto del primer período, la motivación de la decisión se ajusta a las exigencias del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, de modo que el presente motivo carece de fundamento en lo que se refiere a dicho período.

150    En cambio, por lo que respecta al segundo período, la decisión controvertida se limita a indicar que «la investigación ha podido demostrar que [la Sra. C] tenía un estilo de dirección peculiar que a veces disgustó a algunos compañeros y pudo ser ocasionalmente percibido como hiriente u ofensivo, y que [la demandante] tuvo la oportunidad de expresar su crítica a ese respecto, y que sobre algunas decisiones de dirección, seguían existiendo discrepancias entre [la demandante] y [su] directora[;] no obstante, la investigación ha podido demostrar asimismo que [la Sra. C] no tuvo un propósito malintencionado para con [la demandante] y que su estilo de dirección no iba específicamente dirigido contra [ella]». La decisión controvertida concluye de lo anterior que «no se desprende de la investigación que el comportamiento de la [Sra. C] haya podido objetivamente atentar contra [la] dignidad, personalidad e integridad [de la demandante] [;] no se desprende del expediente, de los testimonios ni del análisis pormenorizado de la investigación, llevada a cabo de forma independiente y exhaustiva, que existiese una conducta abusiva para con [la demandante] que pudiese atentar contra su personalidad, su dignidad o su integridad física o psíquica por parte de un compañero o de un grupo de compañeros».

151    A este respecto, el Tribunal observa que la decisión controvertida no aborda ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante en su solicitud sino que se remite para su fundamentación fáctica al informe final de la investigación, que únicamente fue transmitido a la demandante a raíz de una diligencia de ordenación del procedimiento acordada por el Tribunal en el marco del presente asunto.

152    Pues bien, aunque es cierto que la jurisprudencia admite una motivación que se remita a un informe o un dictamen que a su vez esté motivado y haya sido comunicado (véanse las sentencias, antes citadas, Lo Giudice/Comisión, apartados 163 y 164, y Cerafogli/BCE, apartado 108 y la jurisprudencia citada), es necesario no obstante que tal informe o dictamen sea efectivamente comunicado al interesado junto con el acto lesivo, lo que no se hizo en el presente asunto.

153    Por lo tanto, a la demandante le resultaba imposible, basándose exclusivamente en la decisión controvertida, rebatir los antecedentes de hecho de que se sirvió el investigador o las conclusiones que extraía de ellos, de modo que, en lo que respecta al fundamento fáctico, la motivación de la decisión controvertida no se ajusta a las exigencias del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto.

154    Así pues, procede observar que, por lo que respecta al segundo período, la decisión controvertida únicamente proporciona a la demandante un principio de motivación, que por sí sola no permite a la AFPN exonerarse de su obligación derivada del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto.

155    El Tribunal recuerda no obstante que la jurisprudencia admite, en el caso de determinados litigios entre las instituciones y sus agentes, una flexibilización de la obligación de motivación prevista en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto.

156    Es pues necesario examinar si, como sostuvo la Comisión en su escrito de contestación y en la vista, tales principios jurisprudenciales deben aplicarse en el caso de autos.

–             Sobre la posibilidad de completar la motivación de la decisión controvertida en la decisión por la que se desestima la reclamación

157    Según la Comisión, la decisión por la que se desestimó la reclamación proporcionó a la demandante una motivación detallada que le permitió a ésta valorar la oportunidad de interponer un recurso contra la decisión controvertida y al Tribunal apreciar la legalidad de dicha decisión.

158    El Tribunal recuerda que según los términos del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, es la decisión lesiva y no un acto administrativo posterior la que debe estar motivada.

159    Bien es cierto que, según la jurisprudencia, la AFPN está sujeta a una obligación de motivación cuando menos en la fase de desestimación de la reclamación y que, en particular, la administración puede subsanar el eventual defecto de motivación de una decisión lesiva mediante una motivación adecuada en la fase de respuesta a la reclamación, pues se supone que esta última motivación coincide con la motivación de la decisión contra la que se interpuso la reclamación (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 1998, Tzoanos/Comisión, T‑74/96, apartado 268, y de 1 de abril de 2009, Valero Jordana/Comisión, T‑385/04, apartado 118, y sentencia del Tribunal de la Función Pública de 26 de mayo de 2011, Lebedef/Comisión, F‑40/10, apartado 38). Además, según la jurisprudencia, a la administración le está permitido subsanar la insuficiencia inicial de la motivación de una decisión lesiva mediante precisiones complementarias aportadas, incluso durante el procedimiento, si, antes de la interposición de su recurso, la interesada disponía ya de elementos que constituían un principio de motivación (sentencia Skareby/Comisión, antes citada, apartado 75 y la jurisprudencia citada).

160    No obstante, esta interpretación jurisprudencial del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto fue originalmente elaborada en el contexto de litigios relativos a la legalidad de decisiones de no conceder una promoción, en las que el juez de la Unión decidió que la AFPN no estaba obligada a motivar las decisiones de promoción frente a los candidatos no promocionados, ya que los considerandos de dicha motivación podrían resultar perjudiciales para éstos (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1969, Huybrechts/Comisión, 21/68, apartado 19, de 13 de julio de 1972, Bernardi/Parlamento, 90/71, apartado 15, y de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo, 188/73, apartados 11 a 17).

161    Esta jurisprudencia se ha ido extendiendo sucesivamente a las decisiones de desestimación de una candidatura o de exclusión de una oposición (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento, T‑52/90, apartado 36, y de 30 de noviembre de 1993, Perakis/Parlamento, T‑78/92, apartados 50 a 52), antes de aplicarse a otras categorías de litigios como, por ejemplo, los litigios relativos al agotamiento de las vacaciones anuales (sentencia Lebedef/Comisión, antes citada).

162    Pues bien, tales normas interpretativas permiten, en determinadas circunstancias, encontrar un adecuado equilibrio entre la obligación de motivar las decisiones lesivas impuestas por el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, y otras exigencias legítimas, como las de buena administración o la protección de los derechos de terceros.

163    No obstante, el Tribunal observa que, puesto que el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta erige el derecho a recibir una motivación de las decisiones administrativas en principio general fundamental del Derecho de la Unión, toda excepción a la regla del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, según el cual la motivación debe necesariamente o bien constar en la propia decisión lesiva o bien comunicarse al mismo tiempo que ésta, debe ser interpretada de forma restrictiva y hallar una justificación objetiva en las circunstancias en que se adopta la decisión lesiva.

164    Además, en el contexto específico de una investigación abierta a raíz de una solicitud de asistencia formulada al amparo del artículo 24 del Estatuto y dirigida a determinar la realidad de hechos constitutivos de acoso de los que un agente se considera víctima, ha de tenerse en cuenta la obligación que incumbe a la institución de responder al funcionario que formula tal solicitud con la rapidez y diligencia que requiere la gestión de una situación tan grave (véase, en este sentido, la sentencia Lo Giudice/Comisión, antes citada, apartado 136).

165    Por lo tanto, en tal contexto, la obligación de motivación establecida en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, debe interpretarse en sentido estricto y no responde a las exigencias que impone dicha disposición una decisión que en sí misma se limita a proporcionar únicamente un principio de motivación. La solución contraria obligaría al funcionario que ha presentado una solicitud de asistencia al amparo del artículo 24 del Estatuto por hechos de acoso psicológico a presentar una reclamación para disponer de una motivación de la decisión de archivar la investigación que se ajuste a las exigencias del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto. Ahora bien, como reconoció la Comisión en la vista, la finalidad de la reclamación no consiste en obtener los motivos de una decisión lesiva sino en impugnar su fundamento. Permitir que la administración se abstenga de comunicar la motivación de su decisión sobre una solicitud de asistencia tampoco sería compatible con la obligación que pesa sobre las instituciones de actuar con rapidez y con la diligencia que requiere una situación tan grave como el acoso psicológico ni con la obligación de tramitar las solicitudes de asistencia en caso de acoso psicológico «a la mayor brevedad», obligación que la Comisión se impuso mediante su Decisión de 26 de abril de 2006.

166    De ello se desprende que, en el caso de una decisión de archivar una investigación abierta en respuesta a una solicitud de asistencia formulada al amparo del artículo 24 del Estatuto por hechos de acoso psicológico, las instituciones no pueden válidamente proporcionar por vez primera al interesado una motivación completa en la decisión por la que se desestima la reclamación, sin quebrantar el deber de motivación que les incumbe en virtud del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto.

167    Esta solución no prejuzga, sin embargo, la posibilidad que tienen las instituciones de incluir en la decisión por la que se desestima la reclamación precisiones sobre los motivos en que se basó la administración, ni la del Tribunal de tomar en consideración esas precisiones al examinar un motivo por el que se impugna la legalidad de la decisión (véase, en este sentido, la sentencia Skareby/Comisión, antes citada, apartado 53).

–             Sobre la toma en consideración de las circunstancias en que se adoptó la decisión controvertida

168    La Comisión sostiene que la demandante desempeñó un papel activo en el desarrollo de la investigación, que tuvo la posibilidad de contribuir a ella aportando documentos y observaciones y que recibió información sobre su evolución.

169    A este respecto, para decidir si se cumple la exigencia de motivación prevista en el Estatuto, es necesario tener en cuenta no sólo los documentos mediante los cuales se comunica la decisión, sino también las circunstancias en que se adoptó ésta y se llevó a conocimiento del interesado (sentencia del Tribunal de 30 de noviembre de 2010, Taillard/Parlamento, F‑97/09, apartado 33). En el caso de autos, es preciso, por una parte, tomar en consideración la participación de la demandante en la investigación, y, por otra parte, examinar si, en el momento de la adopción de la decisión controvertida, la demandante estaba ya en posesión de la información en que se funda dicha decisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1998, Aquilino/Consejo, T‑130/96, apartado 44 y la jurisprudencia citada).

170    Pues bien, se desprende del propio texto de la decisión controvertida que ésta se funda en el informe final de la investigación, que no se transmitió a la demandante hasta el procedimiento contencioso. Por consiguiente, a falta de toda indicación en contrario en la decisión controvertida, la demandante no podía saber en qué medida el investigador había tenido en cuenta la información que ella había transmitido a lo largo de toda la investigación, ni tampoco si la decisión controvertida se correspondía efectivamente con los resultados de la investigación. De ello se desprende que la Comisión no puede justificar la falta de motivación inicial de la decisión controvertida afirmando que ésta se basaba en información conocida por la demandante.

171    La posibilidad ofrecida a la demandante de contribuir al buen desarrollo de la investigación parece conforme con el respeto del principio de buena administración. No obstante, tal participación no constituye en sí una prueba de que la demandante hubiese sido informada por ese cauce de las razones que llevaron a la Comisión a denegar su solicitud de asistencia. En efecto, aun suponiendo que la demandante hubiese recibido información pertinente durante el procedimiento de investigación, extremo que la Comisión no ha demostrado, la demandante podía suponer que dicha información había quedado obsoleta como consecuencia de la motivación en que se fundaba la decisión controvertida.

172    En cuanto a la información sobre la evolución de la investigación facilitada a la demandante, la Comisión no ha demostrado que, aparte de presentar excusas por los retrasos en llevar a cabo las diversas actividades de investigación, tal información se refiriese a las razones en que posteriormente se fundó para denegar la solicitud de asistencia de la demandante.

173    A la luz de todo lo anterior, procede declarar que la decisión controvertida no está suficientemente motivada en lo que se refiere a las razones por las que la Comisión archivó la solicitud de asistencia de la demandante con respecto al segundo período y anular dicha decisión en lo que se refiere a ese período.

C.      Sobre las pretensiones de indemnización

1.      Alegaciones de las partes

174    La demandante solicita el resarcimiento de un daño material y un daño moral debido al acoso psicológico sufrido y a las ilegalidades en que incurrió la Comisión al denegar su solicitud de asistencia.

175    Por lo que respecta al daño material, las pretensiones de indemnización formuladas por la demandante se dividen fundamentalmente en tres partes.

176    En primer lugar, la interesada alega que el acoso psicológico sufrido empañó su carrera y su reputación por cuanto tuvo como efecto un menoscabo de su salud física y psíquica. En segundo lugar, la demandante sostiene que la infracción del artículo 24 del Estatuto, y en particular la no adopción de medidas provisionales, tales como una medida de alejamiento, a raíz de su solicitud de asistencia, le ocasionó un perjuicio. En tercer lugar, solicita la reparación del perjuicio que afirma haber sufrido a causa de la inobservancia por la Comisión del principio de buena administración y del deber de protección y a causa del plazo irrazonable en que la Comisión tramitó su expediente.

177    El perjuicio sufrido se repararía en parte, según la demandante, haciéndose cargo la Comisión de los gastos y honorarios de sus abogados correspondientes al procedimiento administrativo previo y al procedimiento contencioso.

178    Por lo que respecta a la reparación del daño moral, la demandante considera que se deriva del incumplimiento por la Comisión del deber de protección al tramitar su solicitud de asistencia y evalúa dicho perjuicio en 10 000 euros.

179    La Comisión replica que al no haberse probado el acoso psicológico, la demandante no sufrió daño material ni moral alguno y que por lo tanto no procede estimar la pretensión de indemnización. Añade que, en cualquier caso, según jurisprudencia reiterada, la parte demandada no tiene por qué cargar con los gastos en que haya incurrido la parte demandante en el procedimiento administrativo previo.

2.      Apreciación del Tribunal

180    Se desprende de una reiterada jurisprudencia que, en los litigios entre las instituciones y sus funcionarios, se reconoce el derecho a obtener una reparación si se cumplen tres requisitos acumulativos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado (sentencia Comisión/Q, antes citada, apartado 42 y la jurisprudencia citada). El hecho de que no se cumpla alguno de ellos basta para que se desestime un recurso de indemnización (véase el auto del Tribunal de 16 de marzo de 2011, Marcuccio/Comisión, F‑21/10, apartados 22 y 23, y la jurisprudencia citada).

181    Por lo que respecta al tercer requisito al que se supedita la responsabilidad de las instituciones, el perjuicio cuya reparación se solicita debe ser real y cierto, extremo que corresponde probar a la parte demandante (sentencia del Tribunal de 13 de junio de 2012, BL/Comisión, F‑63/10, apartado 98).

182    Pues bien, la demandante no se remite, en sus escritos, a ningún documento de los autos que pueda justificar la realidad o el alcance del perjuicio material alegado, que tampoco cifra, limitándose a declarar que ese perjuicio se reparará en parte haciéndose cargo la Comisión de los gastos y honorarios de sus abogados correspondientes al procedimiento administrativo previo y al procedimiento contencioso. Además, la demanda no contiene ninguna proposición de prueba sobre este punto. Ahora bien, a tenor del artículo 35, apartado 1, letra f), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener la proposición de prueba necesaria para demostrar la realidad y el alcance del daño.

183    A falta de los mencionados elementos probatorios, debe concluirse que la demandante no ha justificado la realidad y el alcance del perjuicio material alegado. Por lo tanto, deben desestimarse las pretensiones de indemnización de la demandante relativas al daño material sin necesidad de que el Tribunal se pronuncie sobre la concurrencia de los demás requisitos.

184    Por lo que respecta al daño moral, la demandante considera que éste se desprende de la duración irrazonable de la investigación y de la falta de diligencia de la Comisión al tramitar el asunto.

185    El Tribunal recuerda que la demandante presentó su solicitud de asistencia el 5 de diciembre de 2007 y que la decisión controvertida le fue comunicada el 10 de agosto de 2010, esto es, más de dos años y ocho meses más tarde. Pues bien, a la vista de las circunstancias del caso, y aun considerando la extensión de la solicitud de asistencia y el hecho de que la demandante solicitó en varias ocasiones investigaciones complementarias, tal duración no puede en principio calificarse de razonable.

186    Por lo tanto, es necesario examinar si los distintos argumentos esgrimidos por la Comisión para justificar la duración del procedimiento de investigación pueden desvirtuar esta conclusión.

187    Se desprende de los autos que transcurrieron seis meses entre la fecha de presentación de la solicitud de asistencia y la decisión de abrir una investigación administrativa, encomendándola a un investigador externo a la DG de Personal, decisión que se adoptó el 9 de junio de 2008. Se trata, por tanto, de un plazo dos meses más largo que el de cuatro meses establecido por el artículo 90, apartado 1, del Estatuto para que se considere implícitamente denegada una solicitud.

188    No obstante, la jurisprudencia en materia de solicitud de asistencia al amparo del artículo 24 del Estatuto ha precisado ya que no cabe excluir que por razones objetivas, que obedezcan, en particular, a las necesidades de organización de la investigación, pueda estar justificado un plazo más largo para la apertura de dicha investigación (sentencia Comisión/Q, antes citada, apartado 105). En el caso de autos, habida cuenta de la decisión, acertada, de encomendar la investigación a una persona que no dependiese de la DG de Personal y de la extensión de la solicitud de asistencia, que consta de unas mil páginas aproximadamente, ese retraso de la Comisión no puede considerarse irrazonable.

189    En cambio, en lo que respecta al período comprendido entre el 9 de junio de 2008 y el 9 de marzo de 2009, fecha en que el investigador invitó a la demandante a testificar en el marco de la investigación administrativa, la Comisión reconoce que «no se llevó a cabo ningún acto formal de investigación», circunstancia por la que el investigador se disculpó en varias ocasiones ante la demandante. La Comisión justifica este retraso aludiendo a la carga de trabajo a la que tenía que hacer frente el investigador debido a su reciente nombramiento como director. No obstante, esta consideración no puede justificar que durante los nueve meses antes mencionados la investigación permaneciese en punto muerto. Si el investigador no estaba en condiciones de cumplir sus funciones relacionadas con la investigación, incumbía a la Comisión nombrar a otro investigador o, en cualquier caso, organizar sus actividades de forma que la tramitación de la solicitud no se viese retrasada durante un lapso de tiempo tan significativo.

190    Por lo que se refiere al período comprendido entre el 9 de marzo de 2009 y el 23 de abril de 2010, fecha en que el investigador presentó su informe al Secretario General de la Comisión, la Comisión justifica la duración del procedimiento por la complejidad de la investigación y el «elevado número» de personas que declararon, entre ellas varios antiguos funcionarios que ya no residían en Bélgica. Pues bien, aunque resulte del informe final de la investigación que la Comisión únicamente oyó a doce personas, de las que tan sólo tres estaban jubiladas, no parece que la duración de esta fase sea irrazonable habida cuenta de la complejidad general de la investigación.

191    Por último, el Secretario General de la Comisión adoptó la decisión controvertida el 7 de junio de 2010. No obstante, como explicó la propia Comisión en el escrito de 15 de septiembre de 2010 dirigido al abogado de la demandante, debido a un «error administrativo» la decisión no se transmitió a la demandante hasta el 10 de agosto de 2010.

192    Resulta de lo anterior que, de una duración total del procedimiento de investigación de 32 meses, transcurrieron no menos de 11 meses —entre el 9 de junio de 2008 y el 9 de marzo de 2009 y entre el 7 de junio de 2010 y el 10 de agosto de 2010— en los que no se llevó a cabo diligencia alguna, sin que la Comisión pudiese presentar ninguna justificación válida para tal inactividad. En efecto, la mera invocación de la carga de trabajo del investigador o de un error administrativo no puede justificar la duración de la investigación.

193    La duración del procedimiento de investigación no puede por lo tanto considerarse razonable ni el comportamiento de la Comisión conforme con su deber de protección.

194    Pues bien, en tales circunstancias, el daño moral sufrido por la demandante no puede repararse íntegramente mediante la anulación de la decisión controvertida. Como consecuencia de la anulación parcial de dicha decisión, la parte demandante se halla de nuevo en una situación de espera en cuanto a la solución definitiva del procedimiento abierto al amparo del artículo 24 del Estatuto a raíz de su solicitud de 5 de diciembre de 2007. Tal prolongación de la situación de espera y de incertidumbre, provocada por la ilegalidad de la decisión controvertida, constituye un perjuicio moral.

195    Habida cuenta de los motivos que acaban de enunciarse, el Tribunal considera que la pretensión de indemnización del daño moral derivada de la excesiva duración del procedimiento y del incumplimiento del deber de protección es fundada y condena a la Comisión a pagar a la demandante un importe que estima ex æquo et bono en 6 000 euros.

 Costas

196    A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al apartado 2 del mismo artículo, el Tribunal de la Función Pública, si así lo exige la equidad, podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso o incluso no condenarla en costas.

197    De los fundamentos de Derecho de la presente sentencia resulta que la Comisión es esencialmente la parte que pierde el proceso. Además, la demandante ha solicitado expresamente la condena en costas de la Comisión. Dado que las circunstancias del presente asunto no justifican la aplicación de las disposiciones del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular la decisión de la Comisión Europea de 7 de junio de 2010 en la medida en que archiva la solicitud de asistencia de la Sra. Tzirani por hechos de acoso psicológico supuestamente sufridos a partir del 1 de octubre de 2004.

2)      Condenar a la Comisión Europea a pagar a la Sra. Tzirani la cantidad de 6 000 euros.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Sra. Tzirani.

Rofes i Pujol

Boruta

Bradley

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 2013.

El Secretario

 

      La Presidenta

W. Hakenberg

 

      M.I. Rofes i Pujol


* Lengua de procedimiento: francés.