Language of document : ECLI:EU:T:2012:141

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 21 de marzo de 2012 (*)

«Recurso de anulación – Ayudas de Estado – Régimen de ayudas que permite la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras – Decisión por la que se declara el régimen de ayudas incompatible con el mercado común y no se ordena la recuperación de las ayudas – Inexistencia de afectación individual – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑234/10,

Ebro Foods, S.A., anteriormente Ebro Puleva, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. J. Buendía Sierra y E. Abad Valdenebro, la Sra. M. Muñoz de Juan y el Sr. R. Calvo Salinero, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. R. Lyal y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/5/CE de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España (DO 2011, L 7, p. 48),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot (Ponente), Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro y el Sr. A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        Mediante varias cuestiones escritas planteadas por miembros del Parlamento Europeo en 2005 y 2006 (E-4431/05, E-4772/05, E-5800/06 y P-5509/06), se preguntó a la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la calificación de ayuda de Estado del régimen establecido en el artículo 12, apartado 5, de la Ley del impuesto sobre sociedades española, introducido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 2001, p. 50493), y recogido por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades (BOE nº 61, de 11 de marzo de 2004, p. 10951) (en lo sucesivo, «régimen controvertido»). La Comisión respondió en esencia que, de acuerdo con la información que obraba en su poder, el régimen controvertido no parecía estar comprendido en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales.

2        Por escritos de 15 de enero y 26 de marzo de 2007, la Comisión pidió a las autoridades españolas que le proporcionaran información para evaluar el alcance y los efectos del régimen controvertido. Mediante escritos de 16 de febrero y 4 de junio de 2007, el Reino de España comunicó a la Comisión la información solicitada.

3        Por fax de 28 de agosto de 2007, la Comisión recibió una denuncia de un operador privado que alegaba que el régimen controvertido constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado común.

4        Mediante decisión de 10 de octubre de 2007 (resumen en el DO C 311, p. 21), la Comisión incoó un procedimiento de investigación formal en relación con el régimen controvertido.

5        Mediante escrito de 5 de diciembre de 2007, la Comisión recibió las observaciones del Reino de España sobre esa decisión de incoación. Entre el 18 de enero y el 16 de junio de 2008, la Comisión recibió también las observaciones de treinta y dos terceros interesados, entre ellas las de la demandante, Ebro Puleva, S.A., actualmente denominada Ebro Foods, S.A. Por escritos de 30 de junio de 2008 y 22 de abril de 2009, el Reino de España presentó sus comentarios sobre las observaciones de los terceros interesados.

6        Los días 18 de febrero de 2008, 12 de mayo y 8 de junio de 2009, se celebraron reuniones técnicas con las autoridades españolas. Se mantuvieron también otras reuniones técnicas con algunos de los treinta y dos terceros interesados.

7        Mediante escrito de 14 de julio de 2008 y correo electrónico de 16 de junio de 2009, el Reino de España proporcionó información adicional a la Comisión.

8        La Comisión concluyó el procedimiento, por lo que respecta a las adquisiciones de participaciones realizadas dentro de la Unión Europea, por medio de la Decisión 2011/5/CE, de 28 de octubre de 2009, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España (DO 2011, L 7, p. 48; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

9        La Decisión impugnada declara incompatible con el mercado común el régimen controvertido, que se concreta en una ventaja fiscal que permite a las empresas españolas amortizar el fondo de comercio resultante de la adquisición de participaciones en empresas extranjeras, cuando se aplica a adquisiciones de participaciones en empresas establecidas en la Unión.

10      Sin embargo, el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión impugnada permite que el régimen controvertido siga aplicándose, conforme al principio de protección de la confianza legítima, a las adquisiciones de participaciones realizadas antes del 21 de diciembre de 2007, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, y a aquéllas para cuya realización, sujeta a la autorización de una autoridad reguladora a la que se haya notificado la operación antes del 21 de diciembre de 2007, se haya contraído una obligación irrevocable con anterioridad a dicha fecha.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de mayo de 2010, la demandante interpuso el presente recurso.

12      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de septiembre de 2010, la Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

13      El 16 de noviembre de 2010, la demandante presentó observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

14      La demandante solicita en esencia al Tribunal que:

–        Declare admisible el recurso y acuerde la continuación del presente asunto.

–        Anule el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

15      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare inadmisible el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

16      En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte así lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 de ese mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal. En el presente caso, el Tribunal estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y decide que no procede abrir la fase oral.

17      La Comisión alega que el presente recurso es inadmisible porque la demandante no ha demostrado que tenía interés en ejercitar la acción ni que resultaba individualmente afectada por la Decisión impugnada.

18      Procede comenzar examinando la segunda causa de inadmisión formulada por la Comisión.

19      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».

20      Dado que la Decisión impugnada se adoptó al término del procedimiento de investigación formal y no se dirigió a la demandante, su afectación individual debe apreciarse con arreglo a los criterios establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223). De este modo, la demandante debe demostrar que la Decisión impugnada le atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello la individualiza de manera análoga a la del destinatario (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑298/00 P, Rec. p. I‑4087, apartado 36, y la jurisprudencia citada).

21      La demandante invoca, en primer lugar, su condición de beneficiaria del régimen controvertido para demostrar que se ve individualmente afectada por la Decisión impugnada, que declara dicho régimen ilegal e incompatible con el mercado común cuando se aplica a adquisiciones de participaciones en la Unión.

22      Según jurisprudencia reiterada, en principio, no es admisible el recurso de anulación interpuesto por una empresa contra una decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial si sólo se ve afectada por esta decisión debido a su pertenencia al sector de que se trate y a su condición de beneficiario potencial de dicho régimen. En efecto, tal decisión se presenta, respecto a dicha empresa, como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta (véanse la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 37, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal de 11 de junio de 2009, Acegas/Comisión, T‑309/02, Rec. p. II‑1809, apartado 47, y la jurisprudencia citada).

23      No obstante, en la medida en que la empresa demandante no sólo se vea afectada por la decisión controvertida debido a su condición de empresa del sector de que se trate, potencialmente beneficiaria del régimen de ayudas, sino también en su calidad de beneficiaria efectiva de una ayuda individual concedida en virtud de este régimen, cuya recuperación haya ordenado la Comisión, resultará individualmente afectada por la referida decisión y procederá admitir su recurso contra ésta (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2000, Italia y Sardegna Lines/Comisión, C‑15/98 y C‑105/99, Rec. p. I‑8855, apartados 34 y 35, y la sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2009, Banco Comercial dos Açores/Comisión, T‑75/03, no publicada en la Recopilación, apartado 44).

24      Por consiguiente, ha de verificarse si la demandante tiene la calidad de beneficiaria efectiva de una ayuda individual concedida con arreglo al régimen de ayudas objeto de la Decisión impugnada, cuya recuperación haya ordenado la Comisión (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 53, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 8 de marzo de 2012, Iberdrola/Comisión, T‑221/10, aún no publicada en la Recopilación, apartado 27).

25      La demandante alega que se ve individualmente afectada por la Decisión impugnada respecto de las operaciones que realizó antes del 21 de diciembre de 2007 y presenta como anexo a sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad varios documentos que acreditan que había aplicado el régimen controvertido a adquisiciones de participaciones, entre ellas una, con fecha de 30 de abril de 2005, en una empresa establecida en Francia. Por lo tanto, la demandante ha demostrado su condición de beneficiaria efectiva del régimen controvertido. Sin embargo, en virtud del artículo 1, apartado 2, y del artículo 4, apartado 1, de la Decisión impugnada, no se ve afectada por la obligación de recuperación establecida en esa Decisión.

26      A este respecto, la demandante sostiene, basándose en la jurisprudencia, que el reconocimiento de la afectación individual del beneficiario de una ayuda concedida en virtud de un régimen de ayudas declarado ilegal e incompatible no puede limitarse a los casos en que se le exija la devolución de esa ayuda. En efecto, en su opinión, la obligación de recuperación se examina en la jurisprudencia únicamente a mayor abundamiento.

27      Procede desestimar esta alegación. Las sentencias citadas en el apartado 23 supra y las resoluciones mencionadas por la demandante supeditan, en los mismos términos, la afectación individual de un demandante por una decisión que declara incompatible un régimen de ayudas al requisito de que se demuestre su condición de beneficiario efectivo de una ayuda individual concedida con arreglo a dicho régimen, cuya recuperación haya ordenado la Comisión (sentencias del Tribunal de 20 de septiembre de 2007, Salvat père & fils y otros/Comisión, T‑136/05, Rec. p. II‑4063, apartado 70; de 11 de junio de 2009, ACEA/Comisión, T‑297/02, Rec. p. II‑1683, apartado 45, y AEM/Comisión, T‑301/02, Rec. p. II‑1757, apartado 45). De esta formulación, que sitúa la obligación de recuperación en el mismo plano que la condición de beneficiario efectivo del demandante, no cabe deducir que la exigencia de dicha obligación tiene una importancia secundaria o es innecesaria.

28      Ha de señalarse, además, que la sentencia del Tribunal de 28 de noviembre de 2008, Hôtel Cipriani y otros/Comisión (T‑254/00, T‑270/00 y T‑277/00, Rec. p. II‑3269, apartado 84), también citada por la demandante, se limita a reiterar los dos requisitos antes indicados e incluso concede una importancia especial a la orden de recuperación, al considerar que la individualización es consecuencia del especial perjuicio que la orden de recuperación entraña para los intereses de los miembros, perfectamente identificables, de este círculo cerrado. El Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto contra esa sentencia, estimó que el Tribunal General había actuado correctamente al considerar que las empresas demandantes estaban legitimadas para ejercitar la acción, por cuanto la decisión controvertida les afectaba individualmente debido al especial perjuicio que la orden de recuperación de las ayudas en cuestión entrañaba para su situación jurídica (sentencia Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, antes citada, apartado 51). De ello se deduce que, cuando un acto impugnado exige la recuperación de las ayudas concedidas en virtud de un régimen de ayudas, sólo están individualmente afectados por ese acto los demandantes a los que se dirige la obligación de recuperación.

29      La demandante añade que, en cualquier caso, la exclusión de las operaciones anteriores al 21 de diciembre de 2007 del ámbito de aplicación de la obligación de recuperación en virtud del principio de protección de la confianza legítima no es definitiva, debido al recurso interpuesto por Deutsche Telekom en el asunto T‑207/10 contra esa parte del articulado de la Decisión impugnada.

30      Con esta alegación la demandante confunde el requisito de admisibilidad basado en la afectación individual con el referido al interés en ejercitar la acción. En efecto, si bien el interés en ejercitar la acción puede acreditarse, en particular, mediante las acciones entabladas ante el juez nacional después de la interposición del recurso ante el juez de la Unión (sentencia del Tribunal de 22 de octubre de 2008, TV 2/Danmark y otros/Comisión, T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, Rec. p. II‑2935, apartados 78 a 82), la afectación individual de una persona física o jurídica se aprecia el día de la interposición del recurso y sólo depende de la decisión impugnada. Así, una persona individualmente afectada por una decisión por la que se declara una ayuda incompatible con el mercado común y se ordena su recuperación lo seguirá estando aunque posteriormente no se le exija su devolución (véanse, en este sentido, la sentencia Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, antes citada, apartado 56, y las conclusiones de la Abogado General Trstenjak sobre dicho asunto, aún no publicadas en la Recopilación, puntos 81 y 82).

31      Además, ha de recordarse que, para que se le considere individualmente afectado por el acto impugnado, el demandante debe demostrar su pertenencia a un círculo cerrado, es decir, a un grupo que no puede ampliarse después de la adopción del acto impugnado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C‑152/88, Rec. p. I‑2477, apartado 11, y de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, Rec. p. I‑5479, apartado 63).

32      De ello se deduce que, en el presente asunto, la posible anulación por el Tribunal del artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada y la devolución posterior de las ayudas controvertidas por la demandante no permiten considerar que ésta se ve individualmente afectada.

33      En segundo lugar, la demandante alega que se ve individualmente afectada por la Decisión impugnada, puesto que ha sido parte en el procedimiento administrativo y presentó en tiempo oportuno observaciones sobre la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal.

34      Es cierto que la jurisprudencia ha reconocido que un demandante puede verse individualmente afectado como consecuencia de su participación activa en el procedimiento que haya dado lugar a la adopción del acto impugnado. Sin embargo, se trata de situaciones particulares en las que el demandante ocupa una posición de negociador claramente circunscrita e íntimamente ligada al objeto mismo de la decisión, lo cual lo coloca en una situación de hecho que lo caracteriza en relación con cualquier otra persona (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión, C‑319/07 P, Rec. p. I‑5963, apartados 85 a 95, y la jurisprudencia citada).

35      Ahora bien, en el presente asunto, la demandante se limitó a presentar observaciones, al igual que las otras treinta y una partes interesadas. Tal circunstancia no puede demostrar que ocupaba una posición de negociador que permita el reconocimiento de su afectación individual.

36      De cuanto antecede resulta que la demandante no se ve individualmente afectada por la Decisión impugnada.

37      Por tanto, procede desestimar el recurso por inadmisible, sin que sea necesario examinar la primera causa de inadmisión formulada por la Comisión, basada en la falta de interés de la demandante en ejercitar la acción.

 Costas

38      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de sus propias costas, así como de las efectuadas por la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Ebro Foods, S.A.

Dictado en Luxemburgo, a 21 de marzo de 2012.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      L. Truchot


* Lengua de procedimiento: español.