Language of document : ECLI:EU:T:2022:509

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

de 7 de septiembre de 2022 (*)

«Energía — Mercado interior de la electricidad — Reglamento (UE) 2019/942 — Resolución de la Sala de Recurso de la ACER — Recurso de anulación — Acto no recurrible — Inadmisibilidad — Competencia de la ACER — Artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 713/2009 — Artículo 6, apartado 10, del Reglamento 2019/942 — Articulo 9, apartado 12, del Reglamento (UE) 2015/1222 — Derecho aplicable — Reglamento (UE) 2019/943»

En el asunto T‑631/19,

Bundesnetzagentur für Elektrizität, Gas, Telekommunikation, Post und Eisenbahnen (BNetzA), con domicilio social en Bonn (Alemania), representada por los Sres. H. Haller y N. Gremminger y las Sras. L. Reiser, V. Vacha y C. Dietz-Polte, abogados,

parte demandante,

contra

Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), representada por los Sres. P. Martinet y E. Tremmel, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),

integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y los Sres. V. Kreuschitz, F. Schalin, la Sra. P. Škvařilová-Pelzl (Ponente) y el Sr. I. Nõmm, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Jund, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:

–        el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de septiembre de 2019;

–        el escrito de contestación, la réplica y la dúplica presentados en la Secretaría del Tribunal General el 16 de diciembre de 2019, el 30 de enero de 2020 y el 14 de abril de 2020, respectivamente;

–        vista la decisión del Tribunal General, a propuesta de su Sala Segunda, de remitir el asunto a una Sala ampliada, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

–        vista la decisión del Tribunal General (Sala Segunda ampliada), a propuesta de la Juez Ponente, de formular preguntas escritas a las partes, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, a las que aquellas respondieron en los plazos señalados;

–        vista la decisión del Presidente del Tribunal General, por impedimento de un miembro de la Sala Segunda ampliada, de designar otro Juez para completar la Sala;

celebrada la vista el 17 de noviembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Bundesnetzagentur für Elektrizität, Gas, Telekommunikation, Post und Eisenbahnen (BNetzA), solicita, por una parte, la anulación parcial de la Decisión n.o 02/2019 de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), de 21 de febrero de 2019, referida a las propuestas de los gestores de redes de transporte de las regiones para el cálculo de la capacidad Core relativas a una metodología regional común para el cálculo de capacidad de intercambio diaria e intradiaria (en lo sucesivo, «Decisión inicial») y, por otra parte, la anulación de la Resolución A-003‑2019 de la Sala de Recurso de la ACER, de 11 de julio de 2019, por la que se desestima su recurso contra la Decisión inicial (en lo sucesivo, «Resolución de la Sala de Recurso»).

 Antecedentes del litigio

2        El Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (DO 2015, L 197, p. 24) enuncia una serie de requisitos relativos a la asignación de capacidad interzonal y a la gestión de las congestiones en los mercados diario e intradiario en el sector de la electricidad. Tales requisitos incluyen, en particular, la determinación de una metodología de cálculo de capacidad coordinada común (en lo sucesivo, «MCC») en todas las regiones de cálculo de la capacidad de intercambio (en lo sucesivo, «RCC»), de conformidad con lo dispuesto en la sección 3, titulada «Metodologías de cálculo de capacidad de intercambio», del capítulo 1 del título II del Reglamento 2015/1222. Esta sección de dicho Reglamento incluye los artículos 20 a 26, el primero de los cuales establece la normativa relativa a la «introducción de la metodología de cálculo de capacidad de intercambio basada en flujos de energía».

3        De conformidad con los artículos 9, apartado 1, y 20, apartado 2, del Reglamento 2015/1222, los gestores de redes de transporte (en lo sucesivo, «GRT») de cada RCC están obligados a adoptar una propuesta de MCC en sus respectivas RCC y a remitirla a las autoridades reguladoras nacionales (en lo sucesivo, «ARN») pertinentes para validación.

4        Con arreglo al artículo 9, apartados 10 y 12, del Reglamento 2015/1222, las ARN pertinentes intentarán posteriormente llegar a un acuerdo y adoptar una decisión en cuanto a la propuesta de MCC de los GRT o a la versión que estos hayan modificado, a instancia de dichas ARN. En virtud del artículo 9, apartados 11 y 12, del Reglamento 2015/1222, en caso de que las ARN pertinentes no hubieran alcanzado tal acuerdo, la ACER adoptará una decisión relativa a la propuesta de MCC de los GRT o a su versión modificada, de conformidad con el artículo 6, apartado 10, del Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO 2019, L 158, p. 22), anteriormente artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO 2009, L 211, p. 1).

5        En el caso de autos, el 15 de septiembre de 2017, los GRT de la RCC Core (que incluye a Bélgica, República Checa, Alemania, Francia, Croacia, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia), en virtud de los artículos 9, apartado 7, y 20, apartado 2, del Reglamento 2015/1222, remitieron para su aprobación a las ARN de dicha RCC dos propuestas relativas, respectivamente, al proyecto regional de MCC diaria y al proyecto regional de MCC intradiaria, elaboradas de conformidad con ese Reglamento.

6        El 9 de marzo de 2018, las ARN de la RCC Core emitieron, con arreglo al artículo 9, apartado 12, del Reglamento 2015/1222, dos solicitudes de modificación referidas a las respectivas propuestas de MCC diaria e intradiaria.

7        El 4 de junio de 2018, los GRT, conforme al artículo 9, apartado 12, primera frase, del Reglamento 2015/1222, presentaron a las ARN de la RCC Core una versión modificada de las dos propuestas de MCC diaria e intradiaria (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «dos propuestas modificadas de MCC»). La última de dichas ARN las recibió el 19 de junio de 2018.

8        Mediante escritos de 20 de julio y de 21 de agosto de 2018, la presidencia del foro regional de reguladores de energía de la RCC Core (en lo sucesivo, «FRREC»), en nombre de todas las ARN de dicha región, informó básicamente a la ACER de que, en virtud del artículo 9, apartado 12, del Reglamento 2015/1222, las ARN no habían alcanzado un acuerdo unánime para validar las dos propuestas modificadas de MCC ni para solicitarle una prórroga del plazo de dos meses a partir de la última presentación de las citadas propuestas del que disponían para adoptar una decisión ni para solicitarle que adoptase ella misma una decisión sobre las dos propuestas modificadas de MCC.

9        El 18 de septiembre de 2018, las ARN de la RCC Core transmitieron a la ACER un «documento no oficial de todas las [ARN] de la [RCC] Core sobre el proyecto regional de los GRT de la [RCC] Core relativo a [las dos propuestas modificadas de MCC]» (en lo sucesivo, «documento de 18 de septiembre de 2018»), con el fin de informarla, coherentemente con la comunicación del Presidente del FRREC a la que hace referencia el apartado 8 anterior, de sus respectivas posiciones comunes y disidentes. Por ello, indicaron, en particular, que las dos propuestas modificadas de MCC no tenían en cuenta la totalidad de las solicitudes de modificación de las ARN, que dichas propuestas no eran lo suficientemente minuciosas ni se hallaban en perfecta coherencia y conformidad con el Reglamento 2015/1222 y que carecían de definiciones claras, transparentes y armonizadas, así como de umbrales y valores definidos y justificados. Añadieron que, de los distintos 29 puntos que contenían las dos propuestas modificadas de MCC, las ARN habían aprobado 19 —que sugerían a la ACER que tuviera en cuenta— y, por el contrario, habían rechazado 10.

10      En virtud del artículo 9, apartado 12, del Reglamento 2015/1222, a falta de acuerdo de las ARN de la RCC Core sobre las dos propuestas modificadas de MCC, la ACER estaba obligada, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 713/2009, a decidir sobre dichas propuestas.

11      A raíz de una consulta pública iniciada acerca de las dos propuestas modificadas de MCC y tras haber cooperado con todas las ARN y los GRT interesados, la ACER adoptó la Decisión inicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 12, del Reglamento 2015/1222. Mediante dicha Decisión, adoptó las MCC diaria e intradiaria de la RCC Core, tal como figuraban en los anexos I y II de esa Decisión.

12      El 23 de abril de 2019, con arreglo al artículo 19 del Reglamento n.o 713/2009, la demandante recurrió la Decisión inicial ante la Sala de Recurso de la ACER (en lo sucesivo, «Sala de Recurso»).

13      Mediante resolución de la Sala de Recurso, dicha Sala desestimó el recurso contra la Decisión inicial por infundado.

 Pretensiones de las partes

14      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, anule las disposiciones de la Decisión inicial cuya relación figura a continuación y la Resolución de la Sala de Recurso adoptada en cuanto les afecte:

–        artículo 5, apartados 5 a 9, del anexo I de la Decisión inicial;

–        artículo 10, apartados 4, segunda parte, y 5, del anexo I de la Decisión inicial;

–        artículo 16, apartados 2, segunda frase, y 3, letra d), inciso vii), del anexo I de la Decisión inicial;

–        artículo 5, apartados 5 a 9, del anexo II de la Decisión inicial;

–        artículo 17, apartado 3, letra d), inciso vii), del anexo II de la Decisión inicial;

–        todas las disposiciones de los anexos I y II de la Decisión inicial que se refieren expresamente a las disposiciones antes citadas.

–        Con carácter subsidiario, anule íntegramente la Decisión inicial y la Resolución de la Sala de Recurso.

–        Condene en costas a la ACER.

15      La ACER solicita al Tribunal que:

–        Desestime íntegramente el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

16      La ACER solicita que se inadmita parcialmente el recurso, por cuanto se dirige contra la Decisión inicial.

17      En primer término, sostiene, en esencia, que, habida cuenta de la competencia de la Sala de Recurso para examinar las decisiones —como la Decisión inicial— que la misma adopta y de la regla de que se haya agotado el procedimiento de recurso interno aplicable a las partes demandantes ordinarias, como la demandante, únicamente es recurrible en anulación la Resolución de la Sala de Recurso. En segundo término, en todo caso, puesto que, sobre la base del artículo 263 TFUE, cuando se interpuso el presente recurso había expirado el plazo de dos meses para la interposición de recurso de anulación contra la Decisión inicial, el recurso es extemporáneo y, consecuentemente, manifiestamente inadmisible.

18      La demandante rebate las alegaciones de la ACER. En primer lugar, alega que la exigencia de tutela judicial efectiva implica que tanto la Resolución de la Sala de Recurso como la Decisión inicial pueden ser objeto de control jurisdiccional. En segundo lugar, la demandante niega que haya expirado el plazo de interposición del recurso de anulación contra la Decisión inicial, puesto que estaba obligada a agotar el procedimiento de recurso interno ante la Sala de Recurso antes de poder recurrir ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea.

19      Procede recordar, antes de nada, que, como se desprende del apartado 14 anterior, las pretensiones de anulación de la demandante van dirigidas tanto contra la Decisión inicial como contra la Resolución de la Sala de Recurso.

20      Hay que señalar también, en primer término, que, en su condición de ARN de la República Federal de Alemania, la demandante es una persona jurídica, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Pues bien, por lo que respecta a los recursos interpuestos por personas jurídicas, el artículo 263 TFUE, párrafo quinto, precisa que «los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión podrán prever condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o jurídicas contra actos de dichos órganos u organismos destinados a producir efectos jurídicos frente a ellos».

21      En segundo término, según reiterada jurisprudencia, se considera, en general, que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor (véase la sentencia de 26 de marzo de 2015, Comisión/Moravia Gas Storage, C‑596/13 P, EU:C:2015:203, apartado 33 y jurisprudencia citada).

22      En el caso de autos, por lo que respecta al órgano de la Unión competente en el sector de la energía, procede remitirse al Reglamento 2019/942, que sustituyó al Reglamento n.o 713/2009 y entró en vigor, conforme a su artículo 47, el 4 de julio de 2019 —esto es, antes de la interposición del presente recurso, el 21 de septiembre de 2019, y en el período intermedio que se ubica entre la adopción de la Decisión inicial, el 21 de febrero de 2019, y la adopción de la Resolución de la Sala de Recurso, el 11 de julio de 2019—. Este Reglamento establece, en particular, la normativa interna de funcionamiento y de procedimiento de la ACER.

23      Pues bien, puesto que el Reglamento 2019/942 no contiene ninguna excepción a la norma de Derecho transitorio mencionada en el apartado 21 anterior, hay que considerar que, en el día de interposición del presente recurso, en el que se debe apreciar su admisibilidad (véanse, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2016, Whirlpool Europe/Comisión, T‑118/13, EU:T:2016:365, apartado 49, y el auto de 21 de noviembre de 2019, ZW/BEI, T‑727/18, no publicado, EU:T:2019:809, apartado 27 y jurisprudencia citada), las normas de procedimiento que le eran aplicables y que determinan su admisibilidad eran las previstas en dicho Reglamento.

24      En tercer término, por lo que respecta a los requisitos para la interposición de un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra la Decisión inicial y contra la Resolución de la Sala de Recurso, de los artículos 28, apartado 1, y 29 del Reglamento 2019/942, interpretados a la luz del considerando 34 de ese mismo Reglamento, se desprende que las personas físicas y jurídicas que deseen impugnar una decisión de la ACER de la que sean destinatarias o que les afecte individual y directamente pueden acudir a la Sala de Recurso y que, cuando tengan esa posibilidad, únicamente podrán impugnar ante el Tribunal General la resolución de dicha Sala.

25      Por último, el artículo 29 del Reglamento 2019/942 precisa que «solo se podrá interponer recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] contra una decisión emitida por la ACER en virtud de [ese] Reglamento […] si se ha agotado previamente el procedimiento de recurso contemplado en el artículo 28 [de dicho Reglamento]».

26      Los artículos 28, apartado 1, y 29 del Reglamento 2019/942, interpretados a la luz del considerando 34 de ese mismo Reglamento, establecen las condiciones y los procedimientos específicos de los recursos de anulación mencionados en el artículo 263 TFUE, párrafo quinto, tal como los adoptó el legislador de la Unión en el acto legislativo por el que se crea la ACER, concretamente el Reglamento 2019/942. Por tanto, la propia naturaleza del agotamiento del procedimiento interno de recurso, contemplado en el artículo 28 del Reglamento 2019/942, al que se refiere expresamente el artículo 29 de ese Reglamento, implica que el juez de la Unión solo interviene, si procede, para verificar el resultado final al que llega el procedimiento interno de recurso, concretamente para examinar la decisión emitida una vez agotada esa vía de recurso interno y, por tanto, la resolución de la Sala de Recurso (véase, por analogía, la sentencia de 28 de enero de 2016, Heli‑Flight/AESA, C‑61/15 P, no publicada, EU:C:2016:59, apartados 81 y 82).

27      Así pues, solo cabe considerar admisible el recurso de anulación de una decisión emitida por la ACER, en caso de recurso interno interpuesto contra tal decisión, en la medida en que se dirija contra la resolución de la Sala de Recurso que hubiese desestimado dicho recurso interno (véase, por analogía, la sentencia de 28 de enero de 2016, Heli-Flight/AESA, C‑61/15 P, no publicada, EU:C:2016:59, apartado 84) o que hubiese confirmado, en su caso, la decisión inicial. Esto conlleva que los motivos y alegaciones del presente recurso que se basan en vicios específicos de la Decisión inicial y que no se pueden interpretar en el sentido de que también se dirigen contra la Resolución de la Sala de Recurso deben descartarse por inoperantes, ya que el juez de la Unión solo se pronuncia sobre la legalidad de esta Resolución (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Heli-Flight/AESA, T‑102/13, EU:T:2014:1064, apartado 32).

28      En el caso de autos, la demandante indicó, en el apartado 84 de la demanda, que el presente recurso iba dirigido contra la Decisión inicial, en la forma que tenía tras la Resolución de la Sala de Recurso. Así pues, dado que esta Resolución se basa en los fundamentos expuestos en la Decisión inicial, o incluso confirma dichos fundamentos, implícita o explícitamente, todos los motivos y alegaciones de dicho recurso dirigidos contra esos mismos fundamentos deben considerarse plenamente operativos a efectos del control de la legalidad de la Resolución de la Sala de Recurso y, por tanto, en apoyo de la pretensión de anulación por cuanto se dirige contra tal Resolución, ya que dicha pretensión es la única admisible. En cambio, debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de anulación por cuanto se dirige contra la Decisión inicial.

 Sobre el fondo

29      En apoyo del presente recurso, la demandante formula básicamente seis motivos. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 9, apartados 7 y 12, del Reglamento 2015/1222, en la medida en que la ACER excedió los límites de su competencia. El segundo motivo se fundamenta esencialmente en un error de Derecho en cuanto a la determinación del Derecho aplicable, en la medida en que la Sala de Recurso debería haber aceptado controlar la legalidad de la Decisión inicial a la luz de los artículos 14 a 16 del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO 2019, L 158, p. 54). El tercer motivo se basa en varias infracciones del Reglamento 2019/943. El cuarto motivo tiene su fundamento en la infracción del Reglamento 2015/1222. El quinto motivo se funda en la violación del principio de proporcionalidad. El sexto motivo tiene como base la violación del principio de no discriminación.

 Primer motivo, basado en la infracción del artículo 9, apartados 7 y 12, del Reglamento 2015/1222, en la medida en que la ACER excedió los límites de su competencia

30      La demandante sostiene que, al adoptar la Decisión inicial, la ACER excedió los límites de su competencia. A este respecto, en primer término, alega que, según el artículo 9, apartados 7 y 12, del Reglamento 2015/1222, la competencia de la ACER es una competencia subordinada y subsidiaria porque solo es competente cuando y en la medida en que las ARN no se hayan puesto de acuerdo para adoptar una decisión sobre las dos propuestas modificadas de MCC. La demandante subraya que otras versiones lingüísticas del artículo 9, apartado 12, del Reglamento 2015/1222, como la inglesa, están formuladas de manera más abierta que la versión alemana, a la que se refiere la ACER. En segundo término, según la demandante, el objetivo de la normativa es lograr MCC comunes, lo que no implica que la ACER pueda ignorar los acuerdos parciales alcanzados y los requisitos formulados en las ARN. Así pues, estima que la ACER debe tener en cuenta los eventuales acuerdos parciales entre las ARN y adoptar únicamente una decisión sobre los puntos residuales de desacuerdo entre ellas. En tercer término, la demandante explica que, en el escrito de 20 de julio de 2018, las ARN informaron formalmente a la ACER de que no habían alcanzado un acuerdo pleno sobre determinados elementos clave de las dos propuestas modificadas de MCC y de que le comunicarían posteriormente mayores precisiones sobre las negociaciones que mantenían en lo relativo a tales elementos clave y a algunas otras cuestiones, lo que hicieron después en el documento de 18 de septiembre de 2018. Por consiguiente, cuando la ACER recibió dicho escrito, ya conocía todas las posiciones de las ARN y únicamente le fueron remitidos diez puntos —que las ARN concretaron en el documento de 18 de septiembre de 2018— para que tomara una decisión al respecto. Por tanto, la ACER también se pronunció erróneamente, en la Decisión inicial, sobre cuestiones no sometidas a su decisión, como se desprende del documento de 18 de septiembre de 2018. En cuarto término, la demandante hace hincapié en que la Decisión inicial viola el principio de subsidiariedad, según el cual, en general, todas las instituciones de la Unión deben actuar con contención en el marco de las competencias que se les atribuyen y, en particular, la ACER no debe ignorar los acuerdos parciales logrados ni los requisitos formulados en las ARN.

31      La ACER rebate las alegaciones de la demandante y solicita la desestimación del primer motivo. Considera que, en su resolución, la Sala de Recurso apreció acertadamente que era competente para adoptar la Decisión inicial y que, al hacerlo, había actuado dentro de los límites de su competencia.

32      En el caso de autos, de conformidad con la determinación de la admisibilidad del recurso y de la utilidad de los motivos formulados en apoyo de este llevada a cabo en el apartado 28 anterior, es preciso comprobar si la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al no declarar, en su resolución, que, al adoptar la Decisión inicial, la ACER excedió los límites de su competencia, como había invocado la demandante en apoyo del recurso interpuesto ante ella.

33      A este respecto, de la jurisprudencia relativa a las normas que regulan la competencia de las instituciones, órganos y organismos de la Unión se desprende que la disposición que constituye la base jurídica de un acto y que faculta a la institución de la Unión para adoptar el acto en cuestión debe estar en vigor en el momento de adopción de este (véanse las sentencias de 26 de marzo de 2015, Comisión/Moravia Gas Storage, C‑596/13 P, EU:C:2015:203, apartado 34 y jurisprudencia citada, y de 3 de febrero de 2011, Cantiere navale De Poli/Comisión, T‑584/08, EU:T:2011:26, apartado 33 y jurisprudencia citada).

34      Cuando se adoptó la Resolución de la Sala de Recurso, que es el único acto cuya legalidad puede impugnar la demandante en el presente recurso (véase el apartado 28 anterior), esto es, el 11 de julio de 2019, ya había entrado en vigor el Reglamento 2019/942, era aplicable y había sustituido al Reglamento n.o 713/2009, anteriormente aplicable (véase el apartado 22 anterior). Además, el Reglamento 2015/1222 también estaba en vigor y era aplicable, de conformidad con su artículo 84, desde el 14 de agosto de 2015, esto es, el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 25 de julio de 2015. Pues bien, el artículo 6, apartado 10, del Reglamento 2019/942, anteriormente artículo 8 del Reglamento n.o 713/2009, y el artículo 9, apartado 12, del Reglamento 2015/1222 facultaban a la ACER, en un plazo de seis meses, para tomar o adoptar decisiones individuales sobre cuestiones o problemas de regulación que afectaran al comercio transfronterizo o a la seguridad de la red transfronteriza competencia de las ARN, como la adopción de las MCC diaria e intradiaria de todas las RCC, si las ARN competentes no habían alcanzado un acuerdo en el plazo que se les había concedido para ello o si las ARN competentes le hubiesen remitido una solicitud conjunta en ese sentido. El día de adopción de la Resolución de la Sala de Recurso, solo estas disposiciones podían ofrecer base jurídica a dicha Resolución.

35      Así pues, el examen del presente motivo obliga a interpretar el artículo 6, apartado 10, del Reglamento 2019/942, anteriormente artículo 8 del Reglamento n.o 713/2009, y el artículo 9, apartado 12, del Reglamento 2015/1222, con el fin de comprobar si tales disposiciones podían fundamentar la competencia de la ACER para adoptar con carácter definitivo las MCC diaria e intradiaria de la RCC Core, en los términos que figuran en los anexos I y II de la Resolución de la Sala de Recurso.

36      A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión no solo debe tenerse en cuenta su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [véanse las sentencias de 11 de julio de 2018, COBRA, C‑192/17, EU:C:2018:554, apartado 29 y jurisprudencia citada, y de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C‑122/18, EU:C:2020:41, apartado 39 y jurisprudencia citada].

37      En el caso de autos, los GRT de la RCC Core remitieron a todas las ARN de dicha RCC, para su aprobación, propuestas de MCC diaria e intradiaria para esa RCC, algo a lo que estaban obligados en virtud de los artículos 9, apartados 1 y 7, letra a), y 20, apartado 2, del Reglamento 2015/1222. Según el artículo 9, apartado 10, del Reglamento 2015/1222, las ARN debían tomar la decisión sobre tales propuestas en un plazo de seis meses a partir de su recepción por parte de la última de las ARN interesadas. No obstante, dado que las citadas ARN habían emitido solicitudes de modificación de las propuestas de MCC de que se trata, a raíz de las cuales los GRT les remitieron, para su aprobación, las dos propuestas modificadas de MCC diaria e intradiaria, aquellas disponían, en virtud del artículo 9, apartado 12, de dicho Reglamento, de un plazo adicional de dos meses para pronunciarse acerca de dichas propuestas modificadas, una vez presentadas. Pues bien, consta que las ARN de la RCC Core no pudieron alcanzar, dentro del plazo que se les había así señalado, un acuerdo sobre esas propuestas modificadas, circunstancia de la que la ACER fue informada mediante escritos de la presidencia del FRREC de 20 de julio y de 21 de agosto de 2018.

38      Así pues, como sostiene acertadamente la ACER, su competencia para tomar o adoptar una decisión definitiva sobre las dos propuestas modificadas de MCC diaria e intradiaria se basaba, en el caso de autos, en el hecho, al que se refieren el artículo 6, apartado 10, del Reglamento 2019/942 y el artículo 9, apartado 12, del Reglamento 2015/1222, de que las ARN de la RCC Core no habían alcanzado un acuerdo sobre dichas propuestas en el plazo de dos meses que se les había concedido para ello.

39      Pues bien, en primer término, del tenor del artículo 6 del Reglamento 2019/942, anteriormente artículo 8 del Reglamento n.o 713/2009, y del artículo 9 del Reglamento 2015/1222 no resulta que, en el ejercicio de esa competencia y más allá de la obligación que le incumbía, con arreglo al artículo 6, apartado 11, del Reglamento 2019/942, de consultar a las ARN y a los GRT interesados en la fase de preparación de su decisión, la ACER estuviera vinculada por las observaciones que estos le hubiesen transmitido. En particular, de dichas disposiciones no se desprende que la competencia de la ACER se limite únicamente a los aspectos sobre los que las ARN no hayan logrado un acuerdo. Por el contrario, el artículo 6, apartado 10, del Reglamento 2019/942, anteriormente artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 713/2009, y el artículo 9, apartado 12, del Reglamento 2015/1222 contemplan las «cuestiones de regulación» o el «problema» como materias que son inicialmente competencia de las ARN, antes de pasar a ser competencia de la ACER en defecto de acuerdo entre estas, y que conforman un todo indisociable sobre el que las ARN, y posteriormente la ACER, deben decidir globalmente, sin realizar tal distinción. Por consiguiente, a la vista de su formulación, el artículo 6 del Reglamento 2019/942, anteriormente artículo 8 del Reglamento n.o 713/2009, y el artículo 9 del Reglamento 2015/1222 deben interpretarse en el sentido de que, si las ARN competentes no alcanzan un acuerdo sobre todos los aspectos del problema de regulación que se les plantea en el plazo que se les concede para ello, la ACER está facultada para tomar una decisión o decidir por sí misma sobre ese problema, sin que su competencia se limite únicamente a las cuestiones o aspectos específicos sobre los que haya cristalizado el desacuerdo entre dichas ARN.

40      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante de que el tenor de la versión inglesa del artículo 9, apartado 12, del Reglamento 2015/1222, que establece que la ACER está facultada para decidir sobre las propuestas de los GRT «[w]here the competent regulatory authorities have not been to reach an agreement» (cuando las autoridades reguladoras competentes no hayan sido capaces de alcanzar un acuerdo), aboga por que la competencia de la ACER solo se limita a los aspectos del problema de regulación de que se trata sobre los que las ARN no hayan logrado un acuerdo.

41      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, las disposiciones de Derecho de la Unión deben interpretarse y aplicarse de manera uniforme, a la luz de las versiones existentes en todas las lenguas de la Unión (véase la sentencia de 6 de junio de 2018, Tarragó da Silveira, C‑250/17, EU:C:2018:398, apartado 20 y jurisprudencia citada). En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas, una disposición del Derecho de la Unión debe interpretarse en función del sistema general y de la finalidad de la normativa en la que se integra (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2016, Ambisig, C‑46/15, EU:C:2016:530, apartado 48 y jurisprudencia citada).

42      En el caso de autos, procede señalar que el tenor de la versión inglesa citado en el apartado 40 anterior no formula una norma sustancialmente diferente de la que resulta de las demás versiones lingüísticas, tales como las versiones checa, alemana o francesa, que establecen que la ACER es competente para decidir, respectivamente, «[p]okud příslušné regulační orgány nedokážou […] dosáhnout dohody», «[f]alls es den Regulierungsbehörden nicht gelingt, […] eine Einigung […] zu erzielen» o «[l]orsque les autorités de régulation compétentes ne sont pas parvenues à un accord». Pues bien, la formulación de esas otras versiones lingüísticas confirma la interpretación de esta disposición en el sentido indicado en el apartado 39 anterior.

43      En segundo término, esta interpretación literal del artículo 6, apartado 10, del Reglamento 2019/942, anteriormente artículo 8 del Reglamento n.o 713/2009, y del artículo 9, apartado 12, del Reglamento 2015/1222 se ve corroborada por el contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte estas disposiciones, tal como aclaran los trabajos preparatorios de dicha normativa.

44      A este respecto, de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (COM/2007/0530 final), que dio origen al Reglamento n.o 713/2009, se desprende que las disposiciones contenidas en la misma se basaban, en particular, en la apreciación de que, «aunque el mercado interior de la energía se h[ubiese] desarrollado considerablemente, s[eguía]n existiendo lagunas en la reglamentación en lo que se refiere a las cuestiones transfronterizas», y de que «el enfoque […], que en la práctica s[olía] exigir el acuerdo de 27 reguladores y de más de 30 gestores de redes de transporte para poder llegar a un acuerdo, no est[aba] teniendo suficientes resultados […] n[i] ha[bía] llevado a verdaderas decisiones sobre las cuestiones difíciles, que […] e[ra] preciso zanjar». Por estas razones, se había decidido crear «la Agencia[, que] complementaría a nivel europeo las tareas reguladoras que llevan a cabo a nivel nacional las autoridades reguladoras», en particular asignando «poderes de decisión en casos concretos». Dichos poderes debían asignarse a la ACER «con miras a tratar problemas concretos de carácter transfronterizo», en particular, «decidir el régimen regulador de las infraestructuras dentro del territorio de más de un Estado miembro», como se ha establecido finalmente en el artículo 8 del Reglamento n.o 713/2009.

45      Además, de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (COM/2016/0863 final), que dio origen al Reglamento 2019/942, se desprende que las disposiciones que incluye debían permitir «adaptar la supervisión reguladora a los mercados regionales». En particular, ya no parecía oportuno a las nuevas realidades de estos mercados que «todas las decisiones regulatorias [fuera]n tomadas por los reguladores nacionales, incluso cuando lo que se necesita[ba] e[ra] una solución regional» ni que «la supervisión reguladora sigu[ies]e estando fragmentada y acarrea[se] un riesgo de decisiones divergentes y retrasos innecesarios». Por estas razones, se consideró que «un fortalecimiento de las atribuciones de la ACER en temas transfronterizos que requi[ri]eran una decisión regional coordinada permitiría lograr una toma de decisiones más rápida y eficaz de los problemas transfronterizos», debiendo observarse que «los reguladores nacionales, que deciden por mayoría cualificada en el marco de la ACER, seguirían participando plenamente en el proceso». La atribución a la ACER de «competencias adicionales limitadas» se consideraba conforme con el principio de subsidiariedad, en la medida en que intervenía «en aspectos en los que una toma de decisiones nacionales aisladas con consecuencias transfronterizas daría lugar a problemas o incoherencias en el mercado interior». Se consideraba asimismo conforme con el principio de proporcionalidad, en la medida en que «a la ACER se confiar[ía]n tareas adicionales, especialmente tratándose del funcionamiento de los sistemas energéticos a nivel regional, aunque [las ARN] seguirán siendo el centro de la reglamentación en materia de energía». En este contexto, la propuesta de Reglamento, en su «capítulo [I,] determina[ba] otras nuevas competencias de la ACER […] relacionadas […] con la supervisión de los operadores designados del mercado de la electricidad, con la aprobación de métodos y con la propuesta relativa a la adecuación de la generación y la preparación frente a los riesgos». Estas nuevas tareas de la ACER se formalizaron, en particular, en el artículo 6, apartado 10, del Reglamento 2019/942.

46      De la exposición de motivos de estas propuestas de Reglamento se desprende la clara la voluntad del legislador de la Unión de hacer la toma de decisiones sobre cuestiones transfronterizas, difíciles pero indispensables, más eficaz y rápida, mediante un fortalecimiento de los poderes de decisión de la ACER en casos concretos que sea compatible con que las ARN sigan siendo el centro de la reglamentación en materia de energía.

47      Esto coincide también con algunos de los objetivos perseguidos por los Reglamentos n.o 713/2009 y 2019/942. En efecto, como se recuerda en el considerando 10 del Reglamento 2019/942, anteriormente considerando 5 del Reglamento n.o 713/2009, los Estados miembros deben cooperar estrechamente y suprimir los obstáculos a los intercambios transfronterizos de electricidad y gas natural, con el fin de alcanzar los objetivos de la política energética de la Unión, estableciéndose un órgano central independiente, concretamente la ACER, para ocupar el vacío regulador que existía a escala de la Unión y contribuir al funcionamiento efectivo de los mercados interiores de la electricidad y del gas natural. Así, como se indica en el considerando 11 del Reglamento 2019/942, anteriormente considerando 6 del Reglamento n.o 713/2009, la ACER debe asegurar que las funciones reguladoras que desempeñan las ARN se coordinen adecuadamente y, en caso de necesidad, se completen a nivel de la Unión. Dispone, por tanto, como se precisa en los considerandos 33 y 34 del Reglamento 2019/942, anteriormente considerandos 18 y 19 del Reglamento n.o 713/2009, de poderes decisorios propios que le permiten desempeñar las funciones reguladoras de manera eficiente, transparente, fundamentada y, sobre todo, independiente con respecto a los productores de electricidad y de gas, a los GRT y a los consumidores. Debe ejercer estos poderes velando por la conformidad de estas decisiones con el Derecho de la Unión en materia de energía, bajo el control de la Sala de Recurso, que forma parte de la ACER, pese a ser independiente dentro de ella, y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

48      De ello se deduce que se ha dotado a la ACER, en particular, de poderes reguladores y decisorios propios, que ejerce con total independencia y bajo su propia responsabilidad, a fin de poder suplir a las ARN cuando su cooperación voluntaria no les permita adoptar decisiones individuales sobre cuestiones o problemas concretos comprendidos en su competencia reguladora. Como se indica en los considerandos 11 y 45 del Reglamento 2019/942, anteriormente considerandos 6 y 29 del Reglamento n.o 713/2009, la ACER solo asume competencias, por tanto, para pronunciarse, con total independencia y bajo su propia responsabilidad, sobre cuestiones de regulación o problemas importantes para el funcionamiento efectivo de los mercados interiores de la electricidad y del gas natural, cuando y en la medida en que, de acuerdo con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad expuestos en el artículo 5 TUE, los objetivos perseguidos por la Unión no hayan podido alcanzarse de manera suficiente mediante la cooperación de los Estados miembros interesados, en defecto de acuerdo global entre sus ARN en cuanto a las cuestiones de regulación o a los problemas que inicialmente son competencia de estas.

49      Así, la lógica del sistema que subyace al artículo 6 del Reglamento 2019/942, anteriormente artículo 8 del Reglamento n.o 713/2009, y al artículo 9 del Reglamento 2015/1222 es que, cuando las ARN, a nivel de los Estados miembros, no hayan logrado adoptar, en el plazo que se les hubiese concedido para ello, una decisión individual sobre cuestiones de regulación o sobre un problema que sean su competencia, que sean importantes para el funcionamiento efectivo de los mercados interiores de la electricidad, como la elaboración de las MCC regionales previstas en los artículos 9, apartados 1 y 7, letra a), y 20, apartado 2, del Reglamento 2015/1222, la competencia para adoptar tal decisión corresponde a la ACER, sin que se prevea que las ARN puedan conservar parte de esa competencia a nivel nacional, por ejemplo, en cuanto a determinadas cuestiones de regulación o a ciertos aspectos del problema de que se trate en los que hayan alcanzado acuerdo.

50      Por otra parte, dado que la ACER ejerce su competencia con total independencia y bajo su propia responsabilidad, la Sala de Recurso indica acertadamente, en el apartado 157 de su resolución, que no puede quedar vinculada por la posición adoptada por las ARN competentes en cuanto a algunas de las cuestiones de regulación o a algunos de los aspectos de los problemas que se les hubiesen sometido y sobre los que habían logrado ponerse de acuerdo, en particular cuando considera que esta posición no es conforme con el Derecho de la Unión en materia de energía. Por lo demás, la demandante tampoco rebate, en el presente recurso, esta apreciación de la Sala de Recurso.

51      Además, dado que se han atribuido a la ACER poderes decisorios propios para que pueda cumplir sus funciones reguladoras de modo efectivo, el artículo 6 del Reglamento 2019/942, anteriormente artículo 8 del Reglamento n.o 713/2009, y el artículo 9 del Reglamento 2015/1222 deben interpretarse en el sentido de que autorizan a la ACER a modificar, antes de su aprobación, las propuestas de los GRT, a fin de garantizar su conformidad con el Derecho de la Unión en materia de energía. Este poder es indispensable para que la ACER pueda cumplir con efectividad sus funciones reguladoras, puesto que, como acertadamente puso de relieve la Sala de Recurso en el apartado 150 de la resolución impugnada, ninguna disposición del Reglamento 2019/942, anteriormente Reglamento n.o 713/2009, ni del Reglamento 2015/1222, establece, como sí hace el artículo 9, apartado 12, frases primera y segunda, del Reglamento 2015/1222, que la ACER pueda solicitar a los GRT que modifiquen la propuesta de las ARN antes de aprobarla. En efecto, estas últimas disposiciones solo son aplicables en el procedimiento de coordinación y cooperación entre distintas ARN, en el sentido del artículo 9, apartado 10, del Reglamento 2015/1222, con el fin de facilitar un acuerdo entre ellas, pero no en virtud del poder decisorio propio atribuido a la ACER en caso de que no exista tal acuerdo, en virtud del artículo 9, apartado 12, tercera frase, del mismo Reglamento.

52      Hay que indicar, por último, que, en el Reglamento 2019/942, anteriormente Reglamento n.o 713/2009, se conciliaron los poderes decisorios propios atribuidos a la ACER con el hecho de seguir reconociendo a las ARN el papel central de la reglamentación en materia de energía, puesto que, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, anteriormente artículo 17, apartado 3, del Reglamento n.o 713/2009, la ACER, por medio de su director, solo adoptará sus decisiones previo dictamen favorable del Consejo de Reguladores, en el que están representadas, junto a la Comisión Europea, todas las ARN y en el que cada uno de sus miembros dispondrá de un voto y el cual se pronunciará por mayoría de dos tercios, como establecen los artículos 21 y 22, apartado 1, de ese mismo Reglamento, anteriormente artículo 14 del Reglamento n.o 713/2009.

53      Por tanto, la finalidad del artículo 6 del Reglamento 2019/942, anteriormente artículo 8 del Reglamento n.o 713/2009, y del artículo 9 del Reglamento 2015/1222, así como el contexto en el que se enmarcan estas disposiciones confirman que, si las ARN competentes no alcanzan un acuerdo sobre todos los aspectos del problema de regulación que se les remite dentro del plazo que se les concede para ello, la ACER estará facultada para decidir por sí misma sobre ese problema, sin perjuicio de que se siga reconociendo a las ARN el papel central a través del dictamen conforme del Consejo de Reguladores y sin que su competencia se limite únicamente a los aspectos concretos sobre los que haya cristalizado el desacuerdo entre dichas ARN.

54      En tercer término, las circunstancias propias del caso de autos no desvirtúan esta interpretación del artículo 6 del Reglamento 2019/942, anteriormente artículo 8 del Reglamento n.o 713/2009, y del artículo 9 del Reglamento 2015/1222.

55      En primer lugar, de los artículos 9, apartados 1 y 7, letra a), y 20, apartado 2, del Reglamento 2015/1222 resulta que todas las MCC regionales se conciben como un corpus regulador indisociable que ha de dar lugar a una aprobación única por parte de las autoridades reguladoras competentes. Por tanto, la Sala de Recurso subrayó acertadamente, en el apartado 156 de su resolución, que «quizás no fuera posible decidir sobre un determinado aspecto de dichas MCC (objeto de desacuerdo [entre las ARN]) sin modificar otro aspecto [de esas mismas MCC] (objeto de acuerdo [entre dichas ARN]), habida cuenta de las potenciales interacciones y efectos cruzados [existentes] entre los diferentes aspectos [en cuestión]». Por lo demás, la demandante ni ha impugnado esta apreciación de la Sala de Recurso en el presente recurso ni, a fortiori, demostrado que, en el caso de autos, las cuestiones de regulación o los aspectos de las MCC diaria e intradiaria de la RCC Core sobre los que las ARN de dicha RCC habían logrado ponerse de acuerdo, como lo acreditó el documento de 18 de septiembre de 2018, hubiesen podido separarse de las demás cuestiones o aspectos abordados en tales MCC.

56      En segundo lugar y en la medida en que la demandante se refiere, a este respecto, al contenido del documento de 18 de septiembre de 2018, procede observar que este es un documento, emitido por las ARN, que no es jurídicamente vinculante para la ACER y que no puede influir en la determinación del alcance del artículo 6 del Reglamento 2019/942, anteriormente artículo 8 del Reglamento n.o 713/2009, ni del artículo 9 del Reglamento 2015/1222 ni en la determinación de las competencias o deberes de la ACER que se derivan de ellos. En cualquier caso, la alegación de la demandante de que el documento de 18 de septiembre de 2018 distinguió, en concreto, las cuestiones de regulación o los aspectos de las MCC diaria e intradiaria de la RCC Core en los que las ARN de dicha RCC habían logrado ponerse de acuerdo de aquellos en los que no habían alcanzado tal acuerdo en el plazo fijado y que, como tales, son competencia de la ACER no queda acreditada por el contenido de dicho documento.

57      En efecto, en el documento de 18 de septiembre de 2018, las ARN de la RCC Core apreciaron, de modo puramente informal, que las propuestas de los GRT sobre las MCC diaria e intradiaria de esa RCC no cumplían todos los requisitos del Reglamento 2015/1222, que estaban «lejos de ser ejecutivas» y que, por tanto, no podían aprobarlas tal como estaban. Además, indicaron que dichas propuestas no estaban basadas en definiciones claras, transparentes y precisas ni en umbrales y valores bien definidos y justificados. Tales observaciones demuestran que la no aprobación de las propuestas de los GRT sobre las MCC diaria e intradiaria de la RCC Core por parte de las ARN competentes no resultaba tanto, en el caso de autos, de la existencia de desacuerdos entre estas sobre ciertas cuestiones o aspectos precisos y concretos de dichas MCC como de la identificación de un grave problema general de conformidad con el Reglamento 2015/1222 de las propuestas que les habían remitido los GRT.

58      Por otra parte y en cualquier caso, del documento de 18 de septiembre de 2018 se desprende que, en él, las ARN de la RCC Core no apreciaron tanto la existencia de desacuerdos entre ellas sobre ciertas cuestiones de regulación o sobre determinados aspectos precisos y concretos de las MCC diaria e intradiaria de dicha RCC como la imposibilidad de alcanzar un acuerdo total sobre tales cuestiones o aspectos. En efecto, en dicho documento se indicaban algunas cuestiones tanto entre los puntos de acuerdo como de desacuerdo. Así ocurría, en particular, con la metodología para seleccionar los elementos críticos de la red y los riesgos, utilizados en el cálculo de la capacidad de intercambio, con la integración de las capacidades asignadas a largo plazo o con la metodología para validar la capacidad de intercambio. Así pues, incluso suponiendo que ciertas cuestiones de regulación o algunos aspectos precisos y concretos de las MCC diaria e intradiaria de dicha RCC se hubiesen podido separar del resto, no es menos cierto que los puntos de acuerdo o de desacuerdo entre las ARN de la región Core relativos a las MCC diaria e intradiaria de dicha RCC no coincidían, en el caso de autos, con cuestiones de regulación ni con aspectos de dichas MCC claramente delimitados.

59      Por último, del contenido del documento de 18 de septiembre de 2018 se desprende que las ARN de la RCC Core esperaban de la ACER que, en el ejercicio de su competencia, controlara y garantizara que las MCC diaria e intradiaria de la RCC Core incluyesen las normas necesarias para impedir cualquier discriminación indebida entre los intercambios internos y los intercambios interzonales, como exigía el artículo 21, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento 2015/1222, cuestión de regulación sobre la que no habían podido alcanzar un acuerdo total. Pues bien, la persecución de tal objetivo podía implicar revisar y, en su caso, modificar las normas sobre el cálculo de la capacidad de intercambio, a fin de garantizar su coherencia con las normas que tenían específicamente por objeto evitar cualquier discriminación entre los intercambios internos y los intercambios interzonales. Por lo demás, de los datos de los autos se desprende que así ocurrió en el presente asunto, puesto que las disposiciones de los anexos I y II de la Decisión inicial, impugnadas por la demandante, fueron adoptadas con el fin de garantizar la observancia del principio de no discriminación en los intercambios internos e interzonales. Esto demuestra, una vez más, que los puntos de acuerdo o de desacuerdo entre las ARN de la región Core relativos a las MCC diaria e intradiaria de dicha RCC no coincidían necesariamente con cuestiones de regulación ni con aspectos de dichas MCC claramente delimitados.

60      En tercer y último lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante basada en la violación del principio de subsidiariedad, procede señalar que aquella no formula, en su apoyo, ninguna alegación pormenorizada capaz de demostrar tal violación. En el caso de autos, la Decisión inicial y la Resolución de la Sala de Recurso fueron adoptadas siguiendo los procedimientos previstos en el Reglamento n.o 713/2009 y en el Reglamento 2015/1222, que, de conformidad con los principios de atribución, subsidiariedad y proporcionalidad expuestos en el artículo 5 TUE y como se recuerda en la actualidad en el considerando 29 del Reglamento 2019/942, establecen que la ACER solo será competente para adoptar decisiones individuales sobre cuestiones o problemas de regulación que sean inicialmente competencia de las ARN en circunstancias claramente definidas y sobre cuestiones estrictamente relacionadas con la finalidad para la que la ACER se ha creado (véanse los anteriores apartados 37 y 48). En particular, tales procedimientos garantizan que la ACER solo intervenga con carácter subsidiario con respecto a las ARN cuando estas no hayan alcanzado un acuerdo sobre cuestiones de regulación o problemas importantes para el funcionamiento efectivo de los mercados interiores de la electricidad (véase el apartado 48 anterior). En cualquier caso, es preciso señalar que, como ya se ha precisado en los apartados 52 y 53 anteriores, en el Reglamento 2019/942, anteriormente Reglamento n.o 713/2009, se conciliaron los poderes decisorios propios atribuidos a la ACER con el hecho de seguir reconociendo a las ARN el papel central a través del dictamen conforme del Consejo de Reguladores. Por tanto, procede desestimar la alegación de la demandante basada en la violación del principio de subsidiariedad.

61      Habida cuenta de todas las apreciaciones anteriores, hay que declarar que la Sala de Recurso no incurrió en error de Derecho en la medida en que, en su resolución, no apreció que, al adoptar la Decisión inicial, la ACER hubiese excedido los límites de su competencia adoptando una decisión sobre los puntos de las MCC diaria e intradiaria de la RCC Core que se mencionaban en el documento de 18 de septiembre de 2018 como objeto de acuerdo entre las ARN de dicha RCC.

62      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por infundado.

 Segundo motivo, basado en el error de Derecho en que incurrió la Sala de Recurso en cuanto a la determinación del Derecho aplicable, en la medida en que debería haber aceptado controlar la legalidad de la Decisión inicial a la luz de los artículos 14 a 16 del Reglamento 2019/943

63      El segundo motivo se basa en el error de Derecho en que incurrió la Sala de Recurso, en su resolución, en la medida en que, en esencia, no controló la legalidad de la Decisión inicial en atención a los artículos 14 a 16 del Reglamento 2019/943, artículos que la propia ACER debería haber tenido en cuenta en esta Decisión.

64      En primer lugar, la demandante reprocha básicamente a la Sala de Recurso que no haya aplicado los artículos 14 a 16 del Reglamento 2019/943, a pesar de que estaban en vigor cuando adoptó su resolución. Recuerda que el control de legalidad de un acto de la Unión se efectúa en virtud de la situación de hecho y de Derecho existente en el momento de la adopción de dicho acto. Pues bien, por una parte, alega que el Reglamento 2019/943 entró en vigor el 4 de julio de 2019, es decir, después de que se adoptase la Decisión inicial, pero antes de que se adoptase la Resolución de la Sala de Recurso. Por otra parte, el presente recurso se dirige contra la Decisión inicial en los términos confirmados por la Resolución de la Sala de Recurso, esto es, en esencia, contra dos decisiones que constituyen una única y misma entidad jurídica. Concluye, por tanto, que la Sala de Recurso estaba obligada a aplicar el Reglamento 2019/943, a fortiori, en la medida en que, en su resolución, había llevado a cabo un nuevo examen autónomo y completo del asunto, lo que le permitió tener en cuenta las nuevas formulaciones jurídicas que se habían producido entre tanto, como la entrada en vigor de los artículos 14 a 16 del Reglamento 2019/943.

65      En segundo lugar, la demandante reprocha, en primer término, a la ACER que en la Decisión inicial hubiese violado el principio de cooperación leal entre las instituciones de la Unión. A este respecto, sostiene que, cuando se adoptó la Decisión inicial, la ACER ya tenía un conocimiento preciso de los requisitos determinantes incluidos en los artículos 14 a 16 del Reglamento 2019/943. En efecto, primero, esta Decisión se adoptó en una fase avanzada del proceso legislativo en la que todas las comisiones competentes del Consejo de la Unión Europea y del Parlamento Europeo habían definido y adoptado los artículos antes mencionados de dicho Reglamento. Segundo, la prensa ya había publicado algunos informes detallados sobre el nuevo Reglamento 2019/943. Además, la demandante indica que, mediante correo electrónico de 4 de febrero de 2019, había llamado la atención de la ACER sobre los requisitos formulados en los artículos 14 a 16 del Reglamento 2019/943 y sobre sus dudas en cuanto a la conformidad con dichos requisitos de las MCC diaria e intradiaria de la RCC Core en las que la ACER tenía previsto basarse. Tercero, la demandante señala que, si bien en la Decisión inicial figuraban varias referencias a las disposiciones del nuevo Reglamento 2019/943, tales referencias versaban sobre aspectos que apoyaban la posición de la ACER, lo que constituía una consideración arbitraria y selectiva del futuro Derecho de la Unión y, por tanto, una violación del principio de cooperación leal.

66      En segundo término, la demandante reprocha a la ACER que hubiese violado, en la Decisión inicial, los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. Alega que, según la jurisprudencia (sentencia de 22 de enero de 1997, Opel Austria/Consejo, T‑115/94, EU:T:1997:3), el principio de seguridad jurídica puede obligar, dentro de ciertos límites, a que se tengan también en cuenta actos jurídicos futuros, en particular cuando ese acto sea previsible, esté suficientemente determinado y sea incompatible con la normativa que se haya de adoptar.

67      En tercer término, la demandante rechaza por inoperante la alegación de la ACER basada en una potencial violación del principio de irretroactividad. Es preciso, a su juicio, por un lado, distinguir la aplicación del futuro Derecho de la Unión de la obligación que tienen las instituciones de la Unión de integrar, en sus decisiones, futuras evoluciones jurídicas que ya son previsibles y, por otro lado, abstenerse de adoptar medidas que estén en contradicción con actos jurídicos futuros de rango superior.

68      La ACER rebate las alegaciones de la demandante y solicita la desestimación del segundo motivo. En primer lugar, sostiene que, al examinar la Decisión inicial, la Sala de Recurso debía controlar si, en esa Decisión, había errado en la determinación del Derecho aplicable. Afirma a este respecto que debía adoptar sus decisiones sobre la base de la situación de hecho y de las disposiciones jurídicas existentes en el momento de su adopción. Pues bien, en la fecha de adopción de la Decisión inicial, el Reglamento 2019/943 y, en particular, sus artículos 14 a 16, aún no estaban en vigor y ni siquiera habían sido definitivamente aprobados por el legislador de la Unión. Por tanto, sostiene que estuvo justificado no basar la Decisión inicial en el Reglamento 2019/943, en particular en los artículos 14 a 16 de dicho Reglamento, y que, por consiguiente, la Sala de Recurso no examinara dicha Decisión en atención a esos mismos artículos, que la demandante había invocado en el recurso que había interpuesto ante ella. La ACER también refuta las alegaciones de la demandante relativas al carácter autónomo del control ejercido por la Sala de Recurso sobre la Decisión inicial. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 5, del Reglamento 2019/942, la Sala de Recurso carece de competencia para sustituir la Decisión inicial por su propia resolución y para resolver ella misma el asunto. En cuanto a la alegación de la demandante basada en que la Sala de Recurso tuvo en cuenta, en su resolución, nuevas formulaciones jurídicas producidas después de la adopción de la Decisión inicial, sostiene que eso no significa que dicha Sala esté obligada a comprobar la compatibilidad de la Decisión inicial con ciertas disposiciones del Reglamento 2019/943 que entraron en vigor una vez adoptada aquella.

69      En segundo lugar, la ACER alega, en primer término, que, cuando se adoptó la Decisión inicial, el procedimiento legislativo relativo al Reglamento 2019/943 seguía en curso y que dicho Reglamento no formaba parte del ordenamiento jurídico vigente, de modo que no podía saber si se adoptaría ese Reglamento en concreto ni, a fortiori, cuáles serían su contenido y la fecha exacta de su adopción. Según la ACER, no era evidente ni previsible que la Decisión inicial pudiera ser incompatible con determinadas disposiciones del Reglamento 2019/943 adoptadas posteriormente. Por consiguiente, la ACER no podía fundar la Decisión inicial en dichas disposiciones. Además, la ACER considera carentes de pertinencia, por una parte, la cuestión de si conocía las propuestas legislativas en el momento en que se adoptó la Decisión inicial y, por otra parte, que, en esta Decisión, se hubiese referido a la propuesta de nuevo reglamento.

70      En segundo término, la ACER sostiene que, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de enero de 1997, Opel Austria/Consejo (T‑115/94, EU:T:1997:3), en el presente asunto, cuando se adoptó la Decisión inicial, no había sido aprobado el Reglamento 2019/943, de modo que no tenía ninguna certeza ni en cuanto a su contenido exacto ni en cuanto a la fecha en la que entraría en vigor. Por tanto, la Sala de Recurso estimó acertadamente, en su resolución, que la solución aplicada en la sentencia de 22 de enero de 1997, Opel Austria/Consejo (T‑115/94, EU:T:1997:3) no era aplicable al caso de autos.

71      En tercer término, considera que, en el presente asunto, no se han violado los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima porque la Decisión inicial incluía, cuando se adoptó, disposiciones claras, cuya aplicación era previsible para los interesados.

72      En cuarto término, la ACER hace hincapié en que los principios de cooperación leal, equilibrio institucional, protección de la confianza legítima y seguridad jurídica no le permiten infringir el Derecho vigente ni adoptar una decisión basándose en meras propuestas legislativas.

73      En el caso de autos, consta que, en el recurso interno que interpuso ante la Sala de Recurso, la demandante invocó la existencia de divergencias e incoherencias entre las MCC diaria e intradiaria de la RCC Core aprobadas por la ACER en la Decisión inicial y los requisitos que delimitan, en virtud de los artículos 14 a 16 del Reglamento 2019/943, la adopción de tales MCC.

74      En su resolución, la Sala de Recurso desestimó las imputaciones formuladas en ese sentido ante ella por la demandante basándose en que los artículos 14 a 16 del Reglamento 2019/943 no eran pertinentes para controlar la legalidad de la Decisión inicial, adoptada por la ACER, ya que dicho Reglamento aún no era aplicable cuando se adoptó dicha Decisión.

75      Dado que la demandante ha invocado específicamente, en apoyo del segundo motivo, la infracción de las disposiciones pertinentes del Reglamento 2019/943, procede comprobar, en el examen de dicho motivo, si la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al no controlar, en su resolución, la legalidad de las MCC diaria e intradiaria de la RCC Core aprobadas por la ACER en la Decisión inicial en atención a los requisitos que delimitan, en virtud de los artículos 14 a 16 del Reglamento 2019/943, la adopción de tales MCC.

76      Procede recordar al respecto, por un lado, que el Reglamento 2019/943 refunde, según su primer considerando, el Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003 (DO 2009, L 211, p. 15), de conformidad con su artículo 70. Por otro lado, con arreglo a su considerando 4, el Reglamento 2019/943 tiene por objeto establecer normas para garantizar el funcionamiento del mercado interior de la electricidad.

77      Más concretamente, los artículos 14 a 16 del Reglamento 2019/943 están comprendidos en la sección 1, bajo la rúbrica «Asignación de capacidad», del capítulo III, titulado «Acceso a la red y gestión de las congestiones», de dicho Reglamento. Se refieren, respectivamente, a la «revisión de las zonas de oferta» (artículo 14), a los «planes de acción» (artículo 15) y a los «principios generales de la asignación de capacidad y de gestión de la congestión» (artículo 16). Por consiguiente, dichos artículos delimitan la asignación de capacidad en los mercados del comercio transfronterizo de electricidad diarios e intradiarios y determinan, de este modo, los requisitos que se han de tener en cuenta en la adopción de las MCC diaria e intradiaria. Por tanto, estos artículos contienen, en principio, las normas de Derecho material que regulan la adopción de tales MCC.

78      Por otra parte, es preciso recordar que una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la contiene y que, si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y definitivamente consolidadas bajo el imperio de la antigua norma, sí se aplica a los efectos futuros de tales situaciones, así como a las situaciones jurídicas nuevas. Únicamente deja de ser así, sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la norma nueva va acompañada de disposiciones particulares que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal (véanse las sentencias de 14 de mayo de 2020, Azienda Municipale Ambiente, C‑15/19, EU:C:2020:371, apartado 57 y jurisprudencia citada, y de 15 de junio de 2021, Facebook Ireland y otros, C‑645/19, EU:C:2021:483, apartado 100 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2015, A2A, C‑89/14, EU:C:2015:537, apartado 37 y jurisprudencia citada).

79      Pues bien, el Reglamento 2019/943 fue adoptado el 5 de junio de 2019 y, al haberse publicado el 14 de junio de 2019, entró en vigor el 4 de julio de 2019, de conformidad con su artículo 71, apartado 1, es decir, después de la adopción de la Decisión inicial, que se produjo el 21 de febrero de 2019, y antes de la adopción de la Resolución de la Sala de Recurso, que tuvo lugar el 11 de julio de 2019. Procede añadir que, en virtud del artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento 2019/943, como excepción al principio general de su aplicación a partir del 1 de enero de 2020, derivado del artículo 71, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, sus artículos 14 y 15 son aplicables a partir del día de entrada en vigor de ese Reglamento, concretamente a partir del 4 de julio de 2019. Lo mismo sucede con el artículo 16 del Reglamento 2019/943, a efectos de la aplicación específica de los artículos 14, apartado 7, y 15, apartado 2, de ese mismo Reglamento. De lo anterior resulta que, cuando se adoptó la Decisión inicial, los artículos 14 a 16 del Reglamento 2019/943 no habían entrado aún en vigor ni eran aplicables, aunque sí lo eran, ciertamente con determinadas limitaciones, por lo que respecta al artículo 16, cuando se adoptó la Resolución de la Sala de Recurso.

80      En el caso de autos, la situación jurídica controvertida se corresponde con la adopción por parte de la ACER, con carácter definitivo, de las MCC diaria e intradiaria cuya legalidad se impugna en el presente litigio.

81      Es preciso poner de relieve a este respecto que las disposiciones procedimentales del artículo 28, apartado 5, del Reglamento 2019/942, que eran aplicables en el presente asunto de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 21 anterior, conferían a la Sala de Recurso la facultad de confirmar la Decisión inicial o de remitirla a la ACER en caso de desacuerdo. Tales disposiciones introdujeron una modificación con respecto a las disposiciones del artículo 19, apartado 5, del Reglamento n.o 713/2009, anteriormente vigentes, que facultaban a la Sala de Recurso a ejercer cualquier facultad reconocida a la ACER o a remitir el asunto al órgano competente de esta. En el régimen procedimental resultante del Reglamento 2019/942, la Sala de Recurso ya no puede, como antes, modificar por sí misma la decisión inicial de la que conoce. Sin embargo, esto no modifica el alcance y el grado del control que ejerce sobre dicha decisión.

82      En efecto, procede considerar que, al igual que en el régimen procedimental anteriormente aplicable, las resoluciones adoptadas por la Sala de Recurso siguiendo los procedimientos establecidos en el Reglamento 2019/942 sustituyen a las decisiones inicialmente adoptadas por la ACER (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 28 de enero de 2016, Heli-Flight/AESA, C‑61/15 P, no publicada, EU:C:2016:59, apartado 84). En el supuesto de que, como en el caso de autos, se interponga un recurso ante la Sala de Recurso contra una decisión de la ACER relativa a las MCC diaria o intradiaria, la resolución de la Sala de Recurso que confirme tal decisión determinará con carácter definitivo la posición de la ACER en cuanto a esa metodología, a raíz del examen completo de la situación de que se trata, de hecho y de Derecho, llevado a cabo por dicha Sala, en atención al Derecho aplicable en el momento en que se pronuncie.

83      De las apreciaciones anteriores resulta que la ACER adoptó con carácter definitivo las MCC cuya legalidad se impugna en el presente litigio el día en que la Sala de Recurso adoptó su resolución confirmando la legalidad de las CMM diaria e intradiaria de la RCC Core aprobadas por la ACER en la Decisión inicial, concretamente el 11 de julio de 2019.

84      De ello se deduce que, el día de entrada en vigor y de aplicación de los artículos 14 a 16 del Reglamento 2019/943, esto es, el 4 de julio de 2019, la ACER no había adoptado aún con carácter definitivo las MCC diaria e intradiaria de la RCC Core. Por tanto, ese día, la situación controvertida en el presente asunto, tal como se ha definido en el apartado 80 anterior, debía ser analizada como una situación jurídica futura y, por consiguiente, nueva o, al menos, como una situación nacida pero no definitivamente consolidada bajo el imperio de las normas anteriores, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 78 anterior, y las nuevas normas de Derecho material establecidas por tales artículos, contemporáneas suyas, debían aplicarse inmediatamente a dicha situación.

85      Por consiguiente, cuando la Sala de Recurso adoptó su resolución, estaba obligada a comprobar si cabía confirmar legalmente las MCC diaria e intradiaria de la RCC Core aprobadas por la ACER en la Decisión inicial en atención a las nuevas normas que delimitaban la adopción de tales MCC, resultantes de los artículos 14 a 16 del Reglamento 2019/943, puesto que ya eran aplicables (véase el apartado 79 anterior).

86      Cualquier otra solución podría dar lugar a una situación paradójica en la que la ACER, a través, en su caso, de la Sala de Recurso, podría introducir en el ordenamiento jurídico metodologías que, cuando se adoptasen con carácter definitivo, por un lado, se basarían en una normativa que ya no es aplicable y, por otro lado, no serían conformes con la nueva normativa que, entre tanto, resulta aplicable.

87      Habida cuenta de todas las apreciaciones anteriores, procede declarar que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho, en su resolución, al no comprobar si las MCC diaria e intradiaria de la RCC Core aprobadas por la ACER en la Decisión inicial cumplían los requisitos de los artículos 14 a 16 del Reglamento 2019/943 que la demandante había invocado expresamente en su recurso interno ante dicha Sala, puesto que tales requisitos eran aplicables. Solo la respuesta a esta cuestión podía permitir a la Sala de Recurso tomar la decisión, a la luz de las nuevas normas de Derecho material aplicables, resultantes de los artículos 14 a 16 del Reglamento 2019/943, de remitir la adopción de las MCC diaria e intradiaria de la RCC Core a la ACER, para que las adecuara a dichas normas, o de confirmar la legalidad, con respecto a esas normas, de las MCC aprobadas por la ACER mediante una resolución que sustituiría entonces a la Decisión inicial.

88      Por consiguiente, procede estimar el segundo motivo, basado en el error de Derecho en que incurrió la Sala de Recurso, en su resolución, en cuanto a la determinación del Derecho aplicable a la situación de que se trata, determinación que pudo influir en la fundamentación de dicha resolución.

89      Consecuentemente y sin que sea siquiera necesario examinar los demás motivos y alegaciones formulados por la demandante, se ha de anular la Resolución de la Sala de Recurso.

 Costas

90      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

91      Al haber sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones de la ACER, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)      Anular la Resolución A-0032019 de la Sala de Recurso de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), de 11 de julio de 2019.

2)      Declarar la inadmisibilidad del recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la ACER.

Tomljenović

Kreuschitz

Schalin

Škvařilová-Pelzl

 

      Nõmm

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de septiembre de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.