Language of document : ECLI:EU:T:2022:780

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada)

de 7 de diciembre de 2022 (*)

«Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca de la Unión que representa un componente sanitario cilíndrico — Marca de posición táctil — Motivos de denegación absolutos — Ámbito de aplicación de la ley — Examen de oficio — Examen por la Sala de Recurso del carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente, artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Signo que no puede constituir una marca de la Unión — Falta de representación gráfica precisa y completa en sí misma de la impresión táctil producida por el signo — Artículos 4 y 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente, artículos 4 y 7, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001]»

En el asunto T‑487/21,

Neoperl AG, con domicilio social en Reinach (Suiza), representada por la Sra. U. Kaufmann, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. T. Klee y D. Hanf, en calidad de agentes,

parte recurrida,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y el Sr. E. Buttigieg (Ponente), la Sra. K. Kowalik-Bańczyk y los Sres. G. Hesse y D. Petrlík, Jueces;

Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 12 de mayo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Neoperl AG, solicita la anulación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), de 3 de junio de 2021 (asunto R 2327/2019‑5) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 1 de septiembre de 2016, la recurrente presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la EUIPO, en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1) [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)], para el siguiente signo:

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3        En la solicitud de registro, la marca solicitada se indicó como una «marca de la categoría otras», a saber, una «marca táctil de posición», y se describía del siguiente modo:

«La marca es una marca táctil de posición. La protección se reivindica para una estructura, dispuesta en un extremo de un componente sanitario cilíndrico que debe insertarse, destinado al flujo del agua, orientada hacia el exterior y que sobresale de una base no elástica, estructura que está compuesta por láminas circulares, concéntricas y elásticas de algunos milímetros de altura sobre toda la superficie del extremo, láminas elásticas que pueden deformarse aplicando un dedo sobre la base y de forma paralela a esta. No se reivindica ninguna protección para el resto del contorno del elemento que debe insertarse, que aparece punteado en la representación.»

4        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 11 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «componentes sanitarios destinados a ser insertados, en particular, reguladores de chorro y formadores de chorro».

5        La solicitud de registro dio lugar a objeciones basadas en los motivos formales de denegación del registro previstos en el artículo 26, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente, artículo 31, apartado 1, letra d), del Reglamento 2017/1001], en relación con la regla 9, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1) (actualmente, artículo 41, apartado 2, del Reglamento 2017/1001), dado que, «por regla general, la [EUIPO] no acepta las marcas táctiles». Así pues, se sugirió a la recurrente que recalificase la marca solicitada como marca de posición.

6        Mediante escrito de 22 de diciembre de 2016, la recurrente se negó a recalificar la marca solicitada e insistió, a este respecto, en la calificación de marca táctil de posición y en la descripción presentada.

7        El 11 de octubre de 2019, la examinadora denegó por motivos formales la solicitud de registro sobre la base del artículo 41, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, en relación, en esencia, con los artículos 4 y 31, apartado 3, de dicho Reglamento, en la medida en que, esencialmente, la solicitud no era suficientemente precisa en el sentido de dichas disposiciones dado que se refería al registro de una marca táctil.

8        El 16 de octubre de 2019, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la examinadora. El 22 de enero de 2020 presentó un escrito en el que exponía los motivos de ese recurso.

9        Mediante comunicación del ponente de 3 de agosto de 2020, la Sala de Recurso de la EUIPO indicó a la recurrente que, con independencia de si la solicitud de marca reunía o no los requisitos del artículo 31 del Reglamento 2017/1001, consideraba que el motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento era pertinente y que la marca solicitada carecía de carácter distintivo en el sentido de esta última disposición.

10      El 3 de marzo de 2021, la recurrente presentó sus observaciones sobre la comunicación de 3 de agosto de 2020.

11      Mediante la resolución impugnada, la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO consideró que el signo cuyo registro se solicitaba como marca de la Unión carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y desestimó el recurso.

 Pretensiones de las partes

12      La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

13      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Observaciones preliminares

14      Habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro de que se trata, a saber, el 1 de septiembre de 2016, que es determinante para la identificación del Derecho sustantivo aplicable a los efectos de examinar la existencia de motivos de denegación absolutos, el presente litigio se rige por las disposiciones materiales del Reglamento n.º 207/2009, en su caso, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento n.º 207/2009 y el Reglamento n.º 2868/95 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO 2015, L 341, p. 21) [véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2019, EUIPO/Wajos, C‑783/18 P, no publicada, EU:C:2019:1073, apartado 2, y de 8 de mayo de 2019, VI.TO./EUIPO — Bottega (Forma de una botella dorada), T‑324/18, no publicada, EU:T:2019:297, apartado 17 y jurisprudencia citada].

15      Más concretamente, el artículo 4 del Reglamento 2015/2424 establece que este Reglamento entrará en vigor el 23 de marzo de 2016, pero que algunas disposiciones del Reglamento n.º 207/2009, en su versión modificada, entre las que figuran los artículos 4 y 26, apartado 3, solo se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2017.

16      En consecuencia, en el caso de autos, por lo que respecta a las normas sustantivas, son aplicables los artículos 4 y 26, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009, en su versión aplicable antes de la modificación por el Reglamento 2015/2424, así como el artículo 7 del Reglamento n.º 207/2009, en su versión modificada por el Reglamento 2015/2424. No obstante, en lo que concierne a esta última disposición, la aplicación ratione temporis del Reglamento n.º 207/2009, en su versión modificada por el Reglamento 2015/2424, no conduce a un resultado diferente en lo que respecta al examen del presente recurso. En efecto, la modificación introducida en el Reglamento n.º 207/2009 por el Reglamento 2015/2424 no afecta a las disposiciones del artículo 7, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.º 207/2009, únicas pertinentes para el examen del presente recurso. Por consiguiente, en el presente asunto, en cuanto atañe a las normas sustantivas, las referencias al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, formuladas por la Sala de Recurso en la resolución impugnada y por la recurrente en su escrito de interposición del recurso, deben entenderse hechas al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, en su versión modificada, cuyo tenor es idéntico.

17      En la medida en que, en general, las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 45 y jurisprudencia citada), el litigio se rige por las disposiciones procesales del Reglamento 2017/1001, vigente en el momento de la adopción de la resolución impugnada.

 Examen de oficio de un motivo basado en la vulneración del ámbito de aplicación de la ley

18      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 y, el segundo, en la infracción del artículo 95, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2017/1001. Alega, en esencia, que la Sala de Recurso no tuvo suficientemente en cuenta las particularidades de la marca solicitada en cuanto marca táctil de posición y le reprocha no haber determinado, incumpliendo, en particular, la obligación que se deriva del artículo 95 del Reglamento 2017/1001 de proceder al examen de oficio de los hechos pertinentes, ni la impresión táctil usual producida por los reguladores de chorro, ni la producida por el signo cuyo registro se solicita, ni demostrado que dicha impresión táctil flexible de las láminas que componen ese signo se asocia necesariamente a una cualidad funcional de los productos en cuestión. La recurrente deduce de ello que, contrariamente a lo declarado por la Sala de Recurso, dicho signo posee carácter distintivo.

19      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente y sostiene que, tras haber determinado con exhaustividad y exactitud los hechos, la Sala de Recurso consideró acertadamente que el signo cuyo registro se solicitaba carecía de carácter distintivo.

20      A este respecto, procede señalar que la examinadora denegó la solicitud de registro sobre la base del artículo 41, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 4 de dicho Reglamento (véase el apartado 7 de la presente sentencia), debido a que la naturaleza de la marca solicitada se había indicado de manera errónea, la descripción que figuraba en la solicitud de registro carecía de pertinencia y, en cualquier caso, dicha descripción únicamente podía describir lo que podía verse en la representación gráfica de la referida marca sin que pudiera constituir una interpretación de lo que se entendía por una marca determinada. Añadió que la marca solicitada se percibía por el sentido del tacto, mientras que las propiedades sensoriales no podían deducirse directamente de la representación del signo. En consecuencia, según la examinadora, la representación gráfica del signo no reproducía la solicitud con precisión suficiente.

21      La recurrente impugnó dicha resolución indicando en el marco del escrito en el que exponía los motivos del recurso, de 22 de enero de 2020 (véase el apartado 8 de la presente sentencia), que, desde la entrada en vigor del Reglamento 2017/1001, ya no se exigía una representación gráfica del signo cuyo registro como marca de la Unión se solicitaba. Con carácter subsidiario, para el supuesto de que debieran tomarse en consideración los requisitos relativos a la representación gráfica de una marca a que se refiere el Reglamento n.º 207/2009, alegó, basándose en el dictamen jurídico adjunto a sus observaciones, que la aptitud general de las marcas táctiles de posición para ser registradas no estaba excluida en el Derecho de marcas de la Unión y que la representación gráfica del signo en cuestión, acompañada de una descripción, permitía «concretar» la marca solicitada, incluso en lo que respecta a la impresión táctil que producía, permitiendo así a las autoridades competentes y al público determinar claramente y sin ambigüedad el objeto de la protección reivindicada.

22      En la comunicación del ponente de 3 de agosto de 2021, dirigida a la recurrente a raíz de la interposición del recurso contra la resolución de la examinadora (véanse el apartado 9 de la presente sentencia), y en la resolución impugnada, la Sala de Recurso decidió examinar el motivo de denegación absoluto de registro comprendido en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 e indicó que carecía de pertinencia la cuestión de si el signo cuyo registro se solicitaba debía denegarse, además, con arreglo al artículo 41, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente, tras su modificación, artículo 4 del Reglamento 2017/1001), o de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en su versión modificada, puesto que bastaba con que un motivo de denegación contemplado en el referido artículo 7, apartado 1, se opusiera a dicho registro (véase el apartado 58 de la resolución impugnada).

23      La recurrente no invocó ningún motivo basado en la vulneración del ámbito de aplicación de la ley para impugnar la decisión tomada por la Sala de Recurso de examinar la solicitud de registro a la luz únicamente de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

24      Es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien determinados motivos pueden —o incluso deben— ser planteados de oficio por el juez de la Unión, un motivo relativo a la legalidad de la decisión controvertida en cuanto al fondo solo puede ser examinado por el juez de la Unión si es invocado por el demandante (véase la sentencia de 25 de octubre de 2017, Comisión/Italia, C‑467/15 P, EU:C:2017:799, apartado 15 y jurisprudencia citada).

25      No obstante, también se desprende de la jurisprudencia que, en el marco del litigio delimitado por las partes, el juez de la Unión, aunque solo deba pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, no puede atenerse únicamente a las alegaciones formuladas por estas en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas (véanse las sentencias de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión, C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, EU:C:2010:541, apartado 65 y jurisprudencia citada, y de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos, C‑301/19 P, EU:C:2021:39, apartado 58). En particular, en un litigio en el que las partes se enfrentan en relación con la interpretación y la aplicación de una disposición del Derecho de la Unión, en este caso, el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, incumbe al juez de la Unión aplicar a los hechos presentados por las partes las normas jurídicas pertinentes para la resolución del litigio. En efecto, en virtud del principio iura novit curia, la determinación del significado de la ley no pertenece al ámbito de aplicación del principio dispositivo (véase la sentencia de 12 de diciembre de 2018, Servier y otros/Comisión, T‑691/14, recurrida en casación, EU:T:2018:922, apartado 102 y jurisprudencia citada).

26      Así pues, el juez de la Unión tiene la facultad y, en su caso, la obligación de apreciar de oficio ciertos motivos de legalidad interna (conclusiones del Abogado General Tanchev presentadas en el asunto Changmao Biochemical Engineering/Comisión, C‑666/19 P, EU:C:2021:827, punto 25). Así ocurre, por ejemplo, con el motivo de legalidad interna basado en la fuerza absoluta de cosa juzgada [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2006, P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C‑442/03 P y C‑471/03 P, EU:C:2006:356, apartado 45].

27      A este respecto, procede recordar que un motivo basado en el ámbito de aplicación de la ley es de orden público y que corresponde al Tribunal General examinarlo de oficio. En efecto, el Tribunal General incumpliría su función de juez de la legalidad si se abstuviese de apreciar de oficio, incluso a falta de impugnación de este extremo por las partes, que la decisión impugnada ante él se adoptó basándose en una norma que no es aplicable al presente asunto y si, como consecuencia de ello, tuviese que pronunciarse sobre el litigio del que conoce aplicando él mismo dicha norma (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2019, RV/Comisión, T‑167/17, EU:T:2019:404, apartados 60 y 61 y jurisprudencia citada).

28      No obstante, la obligación del juez de la Unión de examinar de oficio un motivo de orden público debe ejercerse a la luz del principio de contradicción. Así pues, exceptuando los casos particulares como, concretamente, los previstos por los reglamentos de procedimiento de los tribunales de la Unión, el juez de la Unión no puede fundamentar su decisión en un motivo examinado de oficio, aunque sea de orden público, sin haber instado previamente a las partes a formular sus observaciones sobre dicho motivo (sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 57; véase también, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission, C‑530/12 P, EU:C:2014:186, apartado 54 y jurisprudencia citada).

29      En el caso de autos, dado que el Tribunal General decidió examinar de oficio el motivo basado en la vulneración del ámbito de aplicación de la ley, instó a las partes, en la vista y mediante una pregunta para que estas respondieran por escrito en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, a que presentaran sus observaciones al respecto. En particular, se instó a las partes a que presentaran sus puntos de vista sobre la existencia, en su caso, de la obligación de la Sala de Recurso de examinar si la marca solicitada cumplía el requisito de representación gráfica previsto en el artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009 y si, en consecuencia, dicha marca podía colisionar con el motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, en particular, a la luz de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 6 de octubre de 2021, M/S. Indeutsch International/EUIPO — 135 Kirkstall (Representación de cuñas repetidas entre dos líneas paralelas) (T‑124/20, no publicada, EU:T:2021:668). Además, se instó a las partes a precisar si, a su juicio, el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 podía aplicarse en las circunstancias del caso de autos.

30      En respuesta a dicha pregunta, la recurrente alega que la Sala de Recurso debería haber examinado si el signo controvertido reunía los requisitos del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 y, más concretamente, si cumplía el requisito de representación gráfica previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento, antes de examinar el signo a la luz de los requisitos del artículo 7, apartado 1, letra b), del referido Reglamento. Señala que tal obligación resulta de la interpretación literal, teleológica y sistemática de las disposiciones de que se trata, así como de la jurisprudencia resultante de la sentencia de 6 de octubre de 2021, Representación de cuñas repetidas entre dos líneas paralelas (T‑124/20, no publicada, EU:T:2021:668). Según la recurrente, el planteamiento seguido por la Sala de Recurso en la resolución impugnada constituye una infracción de lo dispuesto en el Reglamento n.º 207/2009, en particular en su artículo 71, apartado 1, en relación con su artículo 7, apartado 1, letra a), y en el artículo 94, apartado 1, primera frase, de dicho Reglamento. En opinión de la recurrente, el Tribunal General debe examinar de oficio tales infracciones.

31      La EUIPO considera que en el caso de autos no concurren los requisitos para examinar de oficio el motivo basado en la vulneración del ámbito de aplicación de la ley. Más concretamente, la EUIPO sostiene que la Sala de Recurso podía desestimar el recurso examinando el signo cuyo registro se solicitaba únicamente a la luz de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, y considerar, por consiguiente, en el apartado 58 de la resolución impugnada, que la cuestión de la aplicabilidad de los artículos 4 y 7, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento carecía de pertinencia en el caso de autos. En efecto, según la EUIPO, por un lado, la desestimación de una solicitud de registro puede basarse en uno solo de los motivos de denegación absolutos, dado que ninguno de esos motivos prevalece sobre los demás, y, por otro lado, el examen que llevó a cabo la Sala de Recurso con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 era lo más completo posible. Además, la EUIPO sostiene que el principio establecido por el Tribunal General en la sentencia de 6 de octubre de 2021, Representación de cuñas repetidas entre dos líneas paralelas (T‑124/20, no publicada, EU:T:2021:668), no es extrapolable al presente litigio.

32      A este respecto, procede señalar que, en virtud del artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009, en su versión aplicable ratione temporis (véase el apartado 16 de la presente sentencia), podrán constituir marcas de la Unión todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica y, en particular, las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas.

33      El artículo 7 del Reglamento n.º 207/2009 presenta el siguiente tenor:

«1.      Se denegará el registro de:

a)      los signos que no sean conformes al artículo 4;

b)      las marcas que carezcan de carácter distintivo;

[…]

3.      Las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicarán si la marca hubiere adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma.»

34      Así pues, del artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009 se desprende que un signo puede constituir una marca de la Unión si reúne los requisitos establecidos en dicha disposición, entre ellos el de poder ser objeto de representación gráfica. Dado que la representación gráfica tiene como función, en particular, definir la marca para determinar el objeto exacto de la protección que la marca registrada confiere a su titular, debe ser clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva (sentencias de 12 de diciembre de 2002, Sieckmann, C‑273/00, EU:C:2002:748, apartados 48 y 55, y de 6 de junio de 2019, Deichmann/EUIPO, C‑223/18 P, no publicada, EU:C:2019:471, apartado 44; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Red Bull/EUIPO, C‑124/18 P, EU:C:2019:641, apartado 36 y jurisprudencia citada).

35      De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, se denegará el registro de las «marcas» que carezcan de carácter distintivo.

36      De ello se deduce que el carácter distintivo de un signo solo puede apreciarse, a efectos de su registro como marca de la Unión, una vez que se ha comprobado que este constituía una marca en el sentido del artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009, a saber, a partir del momento en que se constató que podía ser objeto de una representación gráfica en el sentido expuesto en el apartado 34 de la presente sentencia (sentencia de 6 de octubre de 2021, Representación de cuñas repetidas entre dos líneas paralelas, T‑124/20, no publicada, EU:T:2021:668, apartado 46), lo que, en esencia, admite la EUIPO.

37      En consecuencia, es cierto que, como sostiene la EUIPO, basta con que se aplique un único motivo de denegación para denegar el registro de una marca (sentencia de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C‑104/00 P, EU:C:2002:506, apartado 28). No obstante, tal como se desprende del apartado 36 de la presente sentencia, el examen del motivo de denegación absoluto basado en la falta de carácter distintivo, como el realizado en el presente asunto por la Sala de Recurso, presupone que la marca impugnada reúna los requisitos previstos en el artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Representación de cuñas repetidas entre dos líneas paralelas, T‑124/20, no publicada, EU:T:2021:668, apartado 56).

38      En el caso de autos, se deprende del apartado 58 de la Decisión impugnada (véase el apartado 22 de la presente sentencia) que la Sala de Recurso no examinó si el signo cuyo registro se solicitaba podía constituir una marca, en la medida en que consideró que tal examen carecía de pertinencia a la luz de su conclusión de que dicho signo carecía de carácter distintivo. Así pues, contrariamente a lo que se desprende de las consideraciones que figuran en el apartado 36 de la presente sentencia, relativas a las normas de examen de las solicitudes de registro en relación con los motivos de denegación absolutos contemplados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, la Sala de Recurso examinó el carácter distintivo de dicho signo sin haber examinado previamente si este podía constituir una marca.

39      Aun admitiendo que, «en principio», el examen del carácter distintivo de una marca presupone que esta reúna los requisitos que se derivan de los artículos 4 y 7, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, la EUIPO sostiene que, en el caso de autos, la Sala de Recurso no incurrió en error al no seguir este enfoque, ya que examinó la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 de la manera más completa posible, a saber, a la luz de «todos los objetos protegidos y formas de marcas que el signo [en cuestión] podría hipotéticamente revestir» y, de este modo, procedió a un examen del recurso de manera favorable para la recurrente. Según la EUIPO, la Sala de Recurso examinó el signo, por un lado, sobre la base de su representación gráfica y de aquella parte de la descripción correspondiente a esta y, por otro lado, teniendo en cuenta la descripción que no correspondía a dicha representación, es decir, por cuanto que se describía la impresión táctil.

40      A este respecto, debe señalarse que, aun suponiendo que la Sala de Recurso hubiera examinado efectivamente el eventual carácter distintivo de las diferentes formas hipotéticas que podía adoptar el signo cuyo registro se solicitaba, lo que sin embargo no se desprende claramente de la resolución impugnada, tal examen no puede justificar el incumplimiento por la Sala de Recurso de las obligaciones relativas al examen de los motivos de denegación absolutos que le incumbían en virtud del Reglamento n.º 207/2009.

41      Además, procede recordar que, para apreciar si una marca carece o no de carácter distintivo, es preciso tomar en consideración la impresión de conjunto que produce (véase la sentencia de 25 de octubre de 2007, Develey/OAMI, C‑238/06 P, EU:C:2007:635, apartado 82 y jurisprudencia citada).

42      Pues bien, en el caso de autos, según la solicitud de registro, se reivindica la protección tanto para un elemento de la estructura de los reguladores de chorro como para el aspecto táctil del signo controvertido (véase el apartado 3 de la presente sentencia). De ello se deduce que, en cualquier caso, la Sala de Recurso no podía examinar el carácter distintivo de dicho signo según los supuestos en los que hubiera tenido en cuenta de manera selectiva determinados aspectos del signo, en particular excluyendo su aspecto táctil. Además, la alegación formulada por la EUIPO en la vista, según la cual la Sala de Recurso consideró que la impresión táctil del signo cuyo registro se solicitaba no correspondía a su representación gráfica, sino que resultaba únicamente de su descripción, corresponde al examen de la aplicación del artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009 y del artículo 7, apartado 1, letra a), de este.

43      Por lo tanto, esta alegación de la EUIPO no puede prosperar.

44      La EUIPO sostiene asimismo que las consideraciones que figuran en el apartado 36 de la presente sentencia, expuestas por el Tribunal General en la sentencia de 6 de octubre de 2021, Representación de cuñas repetidas entre dos líneas paralelas (T‑124/20, no publicada, EU:T:2021:668), se refieren a un procedimiento de nulidad y no pueden aplicarse en el caso de autos. Esta alegación carece de fundamento. En efecto, contrariamente a lo que parece sostener la EUIPO, el examen de la existencia de los motivos de denegación absolutos de un registro no puede realizarse según principios distintos de los aplicables al examen de la existencia de dichos motivos cuando se invocan, como en el asunto que dio lugar a la referida sentencia, en apoyo de una solicitud de declaración de nulidad.

45      Por otra parte, tampoco puede prosperar la alegación de la EUIPO basada en el hecho de que, contrariamente al asunto que dio lugar a la sentencia de 6 de octubre de 2021, Representación de cuñas repetidas entre dos líneas paralelas (T‑124/20, no publicada, EU:T:2021:668), en el presente asunto no se cuestionaba el carácter distintivo adquirido por el uso del signo cuyo registro se solicitaba. En efecto, las consideraciones que figuran en el apartado 36 de la presente sentencia se imponen ciertamente con especial intensidad cuando un solicitante de registro invoca el carácter distintivo adquirido por el uso de la marca de que se trate, en la medida en que, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009, un carácter distintivo adquirido por el uso, suponiendo que se demuestre, hace inaplicable el motivo de denegación absoluto contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. Sin embargo, el interés subyacente a dichas consideraciones no se reduce a tales circunstancias. En efecto, la definición del objeto de la protección que confiere el registro de un signo como marca de la Unión en el sentido del artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009 (véase el apartado 34 de la presente sentencia) es necesaria también antes de proceder al examen del carácter distintivo intrínseco de dicho signo, tal como se desprende del apartado 36 de esta sentencia.

46      Además, procede señalar que, en el caso de autos, la Sala de Recurso examinó a mayor abundamiento, en los apartados 51 a 54 de la resolución impugnada, si la marca solicitada había adquirido carácter distintivo por el uso en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009. Ahora bien, ni siquiera cabe considerar tal examen si el signo controvertido no puede ser objeto de una representación gráfica en el sentido del artículo 4 de dicho Reglamento y, por consiguiente, debe denegarse su registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), de este (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Representación de cuñas repetidas entre dos líneas paralelas, T‑124/20, no publicada, EU:T:2021:668, apartado 47).

47      De lo anterior se desprende que la interpretación de las normas jurídicas pertinentes y, en particular, la cuestión de si el signo cuyo registro se solicita como marca de la Unión reúne los requisitos establecidos en el artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009, entre ellos el de que pueda ser objeto de representación gráfica, y, por lo tanto, si puede constituir una marca, es, en el caso de autos, una cuestión previa cuya resolución es necesaria para proceder al examen de los motivos del recurso basados en la infracción de los artículos 7, apartado 1, letra b), y 95, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009.

48      Por consiguiente, el Tribunal General no desempeñaría su función de juez de la legalidad si, por una parte, se abstuviera de señalar, incluso a falta de controversia entre las partes sobre este extremo, que la resolución impugnada se adoptó sobre la base de una norma, a saber, el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, que podría resultar inaplicable al caso de autos en el supuesto, no verificado por la Sala de Recurso, de que el signo cuyo registro se solicita no constituya una marca en el sentido del artículo 4 del mismo Reglamento, y si, por otra parte, tuviese que pronunciarse sobre el litigio del que conoce aplicando él mismo dicha norma.

49      En consecuencia, procede examinar de oficio el motivo basado en la vulneración del ámbito de aplicación de la ley.

 Procedencia del motivo basado en la vulneración del ámbito de aplicación de la ley

50      Como se desprende de los apartados 36 y 47 de la presente sentencia, para decidir si el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 era aplicable en el caso de autos a efectos del examen de la solicitud de registro, procede examinar si el signo cuyo registro se solicita reúne los requisitos de registro establecidos en el artículo 4 del mismo Reglamento, a saber, en particular, si puede ser objeto de una representación gráfica en el sentido expuesto en el apartado 34 de la presente sentencia.

51      La recurrente sostiene que la representación gráfica del signo cuyo registro se solicita como marca de la Unión, acompañada de su descripción, en particular por lo que se refiere a la elasticidad y al carácter deformable de las láminas que lo componen aplicando un dedo sobre la base y de forma paralela a esta, es suficiente para representar ese signo, incluida la impresión táctil que produce. Por otra parte, se remitió a las observaciones presentadas en el marco de su escrito de 22 de enero de 2020 en el que exponía los motivos del recurso ante la Sala de Recurso (véase el apartado 21 de la presente sentencia).

52      La EUIPO alega que la impresión táctil producida por el signo cuyo registro se solicita no resulta de la representación gráfica de este, sino únicamente de la descripción que acompaña a dicha representación. Pues bien, en su opinión, esta descripción no puede tenerse en cuenta, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento 2017/1001 y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 (DO 2018, L 104, p. 37), en la medida en que amplía el objeto de la protección reivindicada tal como se desprende de la representación gráfica del signo.

53      Con carácter preliminar, procede señalar que el artículo 3 del Reglamento de Ejecución 2018/626 forma parte de su título II. Pues bien, aunque dicho Reglamento de Ejecución estaba en vigor en el momento de la adopción de la resolución impugnada, su artículo 39, apartado 2, letra a), establece que dicho título II no será aplicable a las solicitudes de marca de la Unión presentadas con anterioridad al 1 de octubre de 2017. Así pues, contrariamente a lo que presuponen las alegaciones de la EUIPO, este Reglamento no es de aplicación en el caso de autos, ya que la solicitud de registro de la marca controvertida se presentó el 1 de septiembre de 2016. Por otra parte, en aplicación de las medidas transitorias previstas en el artículo 37 del Reglamento de Ejecución 2018/626, las disposiciones del Reglamento n.º 2868/95 seguirán siendo aplicables a los procedimientos en curso en los casos en que dicho Reglamento de Ejecución no sea aplicable, hasta la conclusión de dichos procedimientos.

54      A continuación, procede recordar que, según la solicitud de registro de la marca controvertida, se reivindica la protección tanto para la estructura de los reguladores de chorro como para el aspecto táctil del signo. Por otra parte, en respuesta a una pregunta oral formulada por el Tribunal General, la recurrente confirmó en la vista que los dos aspectos de esta marca, a saber, el hecho de que se trata de una marca de posición y su aspecto táctil, tenían igual de importancia a efectos de la solicitud de registro de esta y que, por lo tanto, la combinación de esos elementos debería ser decisiva a tal fin.

55      Así pues, por lo que respecta a la cuestión de si el signo cuyo registro se solicita reúne los requisitos de registro establecidos en el artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009, es preciso señalar que, ciertamente, la estructura de dicho signo, colocada en el extremo de un componente sanitario cilíndrico que debe ser insertado, en la medida en que se compone de láminas circulares y concéntricas de algunos milímetros de altura localizadas en toda la superficie del extremo, puede ser objeto de una representación gráfica, tal como se reproduce en el apartado 2 de la presente sentencia. Sin embargo, como admite la EUIPO (véanse los apartados 39 y 52 de esta sentencia), este no es el caso de la impresión táctil que produce dicha estructura, en lo que atañe al carácter elástico de las láminas, que pueden deformarse aplicando un dedo sobre la base y de forma paralela a esta. Pues bien, como se ha recordado en el apartado 34 de la presente sentencia, un signo puede constituir una marca de la Unión si reúne los requisitos enunciados en esa disposición, entre ellos el de poder ser objeto de representación gráfica, debiendo ser esta representación gráfica de una marca, además, clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva.

56      Es cierto que la regla 3, apartado 3, del Reglamento n.º 2868/95 prevé que en la solicitud de registro «podrá figurar una descripción de la marca». Por lo tanto, como alega esencialmente la recurrente (véase el apartado 51 de la presente sentencia), en caso de que se presente una descripción en la solicitud de registro, dicha descripción debe examinarse conjuntamente con la representación gráfica [véase la sentencia de 19 de junio de 2019, adidas/EUIPO — Shoe Branding Europe (Representación de tres bandas paralelas), T‑307/17, EU:T:2019:427, apartado 31 y jurisprudencia citada]. No obstante, según la jurisprudencia, cuando la solicitud va acompañada de una descripción verbal del signo, esta descripción debe contribuir a precisar el objeto y el alcance de la protección solicitada en virtud del Derecho de marcas, y tal descripción no puede contradecir la representación gráfica de la marca, ni dar lugar a dudas sobre el objeto y el alcance de dicha representación gráfica (véase la sentencia de 29 de julio de 2019, Red Bull/EUIPO, C‑124/18 P, EU:C:2019:641, apartado 37 y jurisprudencia citada).

57      Pues bien, en el caso de autos, la impresión táctil producida por el signo cuyo registro se solicita no se desprende de manera precisa y completa de la representación gráfica de ese signo en sí misma, sino, a lo sumo, de la descripción que la acompaña. Por consiguiente, esta descripción no precisa la representación gráfica de dicho signo en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 56 de la presente sentencia, sino que, por el contrario, puede suscitar dudas sobre el objeto y el alcance de dicha representación gráfica en la medida en que intenta ampliar el objeto de la protección solicitada, como alega, en esencia, la EUIPO.

58      De lo anterior se desprende que el signo cuyo registro se solicita no reúne los requisitos establecidos en el artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009 y, por consiguiente, incurre en el motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

59      Esta conclusión no obsta a la interpretación y aplicación de los artículos 4 y 7, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, en los casos comprendidos en el ámbito de aplicación ratione temporis de dicho Reglamento.

60      De ello se deduce que, como se desprende de los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 no podía aplicarse a la apreciación de la solicitud de registro como marca de la Unión del signo controvertido. Por consiguiente, la Sala de Recurso no podía aplicar legalmente dicha disposición para adoptar la resolución desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la examinadora por la que se denegó el registro de dicho signo.

61      En consecuencia, procede declarar que la resolución impugnada se adoptó infringiendo el ámbito de aplicación de la ley y, por tanto, debe ser anulada sin que sea necesario examinar la admisibilidad de las muestras aportadas por la recurrente junto a su escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de abril de 2022.

 Costas

62      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la EUIPO, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la recurrente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada)

decide:

1)      Anular la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 3 de junio de 2021 (asunto R 2327/20195).

2)      Condenar en costas a la EUIPO.

Kornezov

Buttigieg

Kowalik-Bańczyk

Hesse

 

Petrlík

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 2022.

Firmas.


*      Lengua de procedimiento: alemán.