Language of document : ECLI:EU:T:1999:48

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Segunda ampliada)

de 11 de marzo de 1999 (1)

«Tratado CECA - Competencia - Acuerdos entre empresas, decisiones

de asociaciones de empresas y prácticas concertadas - Fijación de precios - Reparto de mercados - Sistemas de intercambio de información»

En el asunto T-141/94,

Thyssen Stahl AG, sociedad alemana, con domicilio social en Duisburg (Alemania), representada, en la fase escrita, por los Sres. Jochim Sedemund y Frank Montag, y, en la fase oral, por el Sr. Montag y por la Sra. Barbara Balke, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 32, Grand Rue,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall y Norbert Lorenz, miembros del Servicio Jurídico, y por el Sr. Géraud Sajust de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, y posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, Julian Currall y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito al servicio de la Comisión, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Hans-Joachim Freund,

Abogado de Francfort, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto principal que se anule la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, en funciones de Presidente, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, Administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el recurso

A.    Observaciones preliminares

1.
    El presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), mediante la cual la Comisión afirmó que diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA, e impuso multas a catorce empresas de ese sector por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.

2.
    La demandante es la más importante filial productora de acero del grupo Thyssen. En 1989/1990, su volumen de negocios era de 8.241 millones de DM. En 1990, sus ventas de vigas en la Comunidad llegaron a 187,5 millones de DM, es decir, a 91 millones de ECU.

3.
    Otros diez destinatarios de la Decisión, a saber, NMH Stahlwerke GmbH (en lo sucesivo, «NMH», asunto T-134/94), Eurofer ASBL (en lo sucesivo, «Eurofer», asunto T-136/94), ARBED SA (en lo sucesivo, «ARBED», asunto T-137/94), Cockerill-Sambre SA (en lo sucesivo, «Cockerill-Sambre», asunto T-138/94), Unimétal - Société française des aciers longs SA (en lo sucesivo, «Unimétal», asunto T-145/94), Krupp Hoesch Stahl AG (en lo sucesivo, «Krupp Hoesch», asunto T-147/94), Preussag Stahl AG (en lo sucesivo, «Preussag», asunto T-148/94), British Steel plc (en lo sucesivo, «British Steel», asunto T-151/94), Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L. (en lo sucesivo, «Aristrain», asunto T-156/94), y Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (en lo sucesivo, «Ensidesa», asunto T-157/94), interpusieron también sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia.

4.
    Dado que los once asuntos fueron acumulados a efectos de la instrucción y de la fase oral mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1997, en la presente sentencia se hará referencia a varios documentos presentados en los asuntos paralelos. Asimismo, como las demandantes en dichos asuntos formularon algunas alegaciones en la vista en el marco de un informe oral común, se hará referencia a las «demandantes».

B.    Relaciones entre el sector siderúrgico y la Comisión entre 1970 y 1990

Crisis de los años setenta y creación de Eurofer

5.
    A partir de 1974, el sector siderúrgico europeo fue gravemente afectado por una caída de la demanda que creó problemas de exceso de oferta y capacidad y un bajo nivel de precios.

6.
    El 1 de enero de 1977, la Comisión aprobó, de conformidad con el artículo 46 del Tratado CECA, el denominado «Plan Simonet», en virtud del cual las empresas asumieron frente a la Comisión el compromiso voluntario y unilateral de adaptar sus niveles de entregas a los propuestos por la Comisión en los programas de previsiones que son publicados cada trimestre, con arreglo al número 2) del párrafo tercero del artículo 46 del Tratado. Este sistema resultó insuficiente para estabilizar el mercado, por lo que fue sustituido en 1978 por el «Plan Davignon», que combinaba los compromisos unilaterales y voluntarios con un régimen de precios indicativos y mínimos (Acuerdo denominado «Eurofer I»).

7.
    Los compromisos voluntarios unilaterales de las empresas para con la Comisión eran previamente discutidos entre ellas en la asociación profesional Eurofer, cuya creación en 1977 fue fomentada por la Comisión. En realidad, esta última se apoyó

en gran medida en Eurofer para gestionar la crisis de la siderurgia, hasta el punto de que un escrito del miembro de la Comisión Sr. Davignon al presidente de Eurofer de 13 de julio de 1978 hace referencia a «la gestión en común de la anticrisis por la que han optado la Comisión y los productores» (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 2).

Régimen de cuotas establecido de 1980 a 1988

8.
    Como la situación del mercado siderúrgico continuó empeorando, la Comisión adoptó la Decisión n. 2794/80/CECA, de 31 de octubre de 1980, por la que se establece un régimen de cuotas de producción de acero para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 291, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión n. 2794/80»). Mediante dicha Decisión, la Comisión declaraba un estado de crisis manifiesta, en el sentido del artículo 58 del Tratado CECA, e imponía cuotas de producción obligatorias para la mayor parte de los productos siderúrgicos, incluidas las vigas.

9.
    Este régimen de crisis puede describirse de la manera siguiente. La Comisión fijaba un objetivo trimestral de producción comunitaria para las distintas categorías de productos y luego atribuía a cada empresa una cuota de producción, así como una cuota de entrega a escala comunitaria (cuotas «I»). Además, se acordaba asignar a cada empresa una cuota de entrega para cada uno de los mercados nacionales (cuotas «i»). Eurofer se encargaba del reparto de la cuota «I» de cada empresa en cuotas «i», en el marco de los acuerdos Eurofer II a Eurofer V. Si fuera necesario, la Comisión intervendría en caso de controversia entre empresas (véase el laudo arbitral dictado por el Sr. Davignon el 2 de junio de 1982 con respecto a las cuotas «i» de Italsider, anexo 3 del documento 11 de la demanda T-151/94).

10.
    También debe señalarse que los miembros de la Comisión Sres. Davignon y Andriessen, mediante escrito de 17 de enero de 1983 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 6), dirigieron a Eurofer una advertencia del siguiente tenor:

«La Comisión aprecia la cooperación que las empresas y sus asociaciones han aportado al éxito de las medidas anticrisis, incluso en materia de política de precios. Considera que dicha cooperación es un elemento esencial de su política siderúrgica y desea que continúe.

No obstante, señala a las asociaciones, y especialmente a Eurofer, el hecho de que éstas deben ejercer sus actividades respetando estrictamente el marco y los límites estipulados por el artículo 48 del Tratado CECA.

La Comisión desea precisar que no podrá aceptar que las empresas siderúrgicas o sus asociaciones anticipen o soslayen las Decisiones que la Comisión tome en la elaboración de la política de precios, y que las medidas que adopte y las Recomendaciones que formule en el marco de su política anticrisis se utilicen como pretexto para celebrar prácticas colusorias o para adoptar decisiones contrarias al

Tratado. Tales prácticas o decisiones estarían comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 65, serían nulas de pleno Derecho y serían perseguidas por la Comisión.

[...]»

11.
    Mediante escrito de 8 de febrero de 1983, el presidente de Eurofer respondió a los Sres. Davignon y Andriessen en estos términos (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 7):

«Querríamos [...] recordarles que, en materia cuantitativa, los acuerdos de restricción de producción y de entregas fueron celebrados ante la insistente petición de la Comisión Europea y del Consejo. Su Comisión es informada de todos los detalles del funcionamiento de dichos acuerdos y estamos decididos a seguir actuando de este modo.

En materia de precios, la Comisión y el Consejo no han dejado de insistir en la necesidad de un aumento destinado a permitir a las empresas siderúrgicas obtener suficientes ingresos [...]

Su Comisión es informada escrupulosamente de todos los esfuerzos realizados para lograr el objetivo fijado por ella, y estamos decididos a seguir en esta línea en el futuro.

En tales circunstancias, contamos con que, si un día nuestra actividad pudiera ir más allá de la interpretación que la Comisión da a las disposiciones del Tratado de París, nos lo comunicarían inmediatamente.»

12.
    Al persistir el estado de crisis manifiesta, las medidas de cuotas adoptadas por la Comisión fueron prorrogadas y completadas en varias ocasiones, especialmente mediante la adopción de un sistema de precios mínimos para las vigas y otros productos, entre 1984 y 1986 (Decisión n. 3715/83/CECA de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos; DO L 373, p. 1; EE 13/15, p. 219). Además, la Comisión adoptó la Decisión n. 3483/82/CECA, de 17 de diciembre de 1982, relativa a la obligación que tienen las empresas de la Comunidad de declarar sus entregas de determinados productos siderúrgicos (DO L 370, p. 1; EE 13/14, p. 3; en lo sucesivo, «Decisión n. 3483/82»), que establecía un «sistema de vigilancia» en cuyo marco cada empresa estaba obligada a declarar sus suministros por país.

13.
    A principios de 1984, la Comisión reforzó el sistema de las cuotas adoptando la Decisión n. 234/84/CECA, de 31 de enero de 1984, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 29, p. 1; EE 13/15, p. 254; en lo sucesivo, «Decisión n. 234/84»). El noveno considerando de esta Decisión hace

referencia a una Declaración del Consejo de 22 de diciembre de 1983, según la cual la estabilidad de los flujos tradicionales de los productos siderúrgicos dentro de la Comunidad «es un elemento esencial que debe preservarse para que la reestructuración del sector siderúrgico se efectúe en un contexto competitivo compatible con la solidaridad impuesta por el sistema de cuotas de producción». En consecuencia, el artículo 15 B de dicha Decisión prevé, en caso de que un Estado miembro presente una denuncia a este respecto, que la Comisión, tras verificar el fundamento de dicha denuncia, pida a las empresas que hayan causado las perturbaciones señaladas que se comprometan por escrito a compensar, durante el trimestre siguiente, el desequilibrio producido en sus entregas tradicionales. En caso de que una empresa no quisiera someterse a ese principio de solidaridad, la Comisión podrá reducir la parte de sus cuotas que puede entregarse en el mercado común.

14.
    La política de estabilidad de los flujos tradicionales y los esfuerzos para mantener los precios a un nivel aceptable han sido objeto de varios intercambios entre la Comisión y Eurofer, especialmente:

-    una nota de Eurofer de 2 de julio de 1984, en la que figuran lasexplicaciones dadas en una reunión entre representantes de la Comisión y del sector siderúrgico, que se celebró en Bruselas el 27 de junio de 1984 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 8), la cual, en lo que respecta a la aplicación del artículo 15 B de la Decisión n. 234/84, precisa lo siguiente:

    «La Comisión estableció el sistema del artículo 15 B en respuesta a la preocupación de los Gobiernos nacionales. Éste no puede sustituir de ninguna manera al sistema ”i” del Acuerdo Eurofer IV. Por el contrario, la Comisión necesita a Eurofer para las estimaciones de mercado y para arreglar todos los detalles. Sin Eurofer, la Comisión se vería en graves dificultades [...] En general, la Comisión se interesa sólo en el análisis global de la situación, sin entrar en los detalles secundarios [...] En lo que respecta al futuro, la Comisión está dispuesta a considerar un sistema a base de cuotas, pero entonces necesitaría el apoyo total de Eurofer»;

-    el acta de una reunión Comisión-Eurofer de 16 de diciembre de 1985, en la que participó el miembro de la Comisión Sr. Narjes (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 10), la cual, en lo que se refiere a los flujos tradicionales, indica lo siguiente:

    «La Comisión expresó su profunda preocupación por los desarrollos recientes del mercado. Lamentó que aún no se hubiese celebrado el Acuerdo Eurofer V y recalcó la responsabilidad de los productores en lo que respecta a los precios [...] La Comisión exhortó a los participantes a reconsiderar las modalidades de cooperación entre ellos, dado que estima que Eurofer desempeñó una función esencial en la aplicación del

artículo 58. La Comisión tiene la intención de definir los criterios de aplicación del artículo 15 B tan pronto como sea posible, con el fin de hacer frente a la situación en caso de que Eurofer fracasara, o de facilitar un arreglo privado»;

-    el acta de una reunión entre el Sr. Narjes y Eurofer de 10 de marzo de 1986 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 13), la cual, a propósito del mercado español, indica:

    «Narjes recordó la Decisión de la Comisión relativa a la limitación de las entregas a España [...] En lo que respecta al reparto de la carga, era favorable a un acuerdo interno entre los productores de Eurofer»;

-    el acta de una reunión entre el Sr. Narjes y los delegados de Eurofer de 16 de mayo de 1986 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 14), que indica lo siguiente:

    «La Comisión insistió en la necesidad de armonizar rápidamente los precios publicados en la Comunidad al mismo nivel y de evitar las diferencias entre los precios publicados y los precios del mercado. Las rebajas sectoriales deberían corresponder a la realidad. Se confirmó que la industria siderúrgica francesa estaba dispuesta a aumentar los precios, pero también que se necesitaba el apoyo, a este respecto, de quienes ya se habían introducido en el mercado. Eurofer expresó la esperanza de que el Acuerdo Eurofer V constituya la base adecuada de un restablecimiento general de los precios.»

15.
    En la misma época, la Comisión celebró una serie de acuerdos internacionales con el Reino de Suecia, el Reino de Noruega y la República de Finlandia, destinados a garantizar la estabilidad de los flujos tradicionales de intercambios entre estos países y la Comunidad (sistema denominado de «pactos»): véanse los escritos de la Comisión, presentados en la vista por las partes, dirigidos a las autoridades suecas el 4 de marzo de 1986, el 13 de febrero de 1987 y el 21 de enero de 1988, a las autoridades noruegas el 4 de marzo de 1986, el 11 de marzo de 1987 y el 10 de febrero de 1988 y a las autoridades finlandesas el 4 de marzo de 1986, el 10 de abril de 1987 y el 12 de febrero de 1988, intercambiados respectivamente en el marco del Acuerdo de 22 de julio de 1972 entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Reino de Suecia, por otra (DO 1973, L 350, p. 76; EE 11/05, p. 76), del Acuerdo de 14 de mayo de 1973 entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra (DO 1974, L 348, p. 17; EE 11/05, p. 136), y del Acuerdo de 5 de octubre de 1973 entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la

Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Finlandia, por otra (DO 1974, L 348, p. 1; EE 11/05, p. 120).

16.
    Un pacto similar se aplicó al Reino de España, por un período transitorio de tres años, mediante el Protocolo n. 10 del Acta de adhesión. Así, la Comisión fijó, para cada uno de los años 1986, 1987 y 1988, el nivel de las entregas de productos siderúrgicos de origen español en los mercados comunitarios, excepto Portugal. La aplicación de dichas medidas transitorias específicas finalizó el 31 de diciembre de 1988.

Hechos anteriores al 30 de junio de 1988, fecha en que finalizó el régimen de crisis manifiesta

17.
    La Comisión preparó la salida del régimen de crisis y el retorno a condiciones normales de mercado, a partir de 1985. Un documento redactado por los servicios de la Dirección General Mercado interior y asuntos industriales de la Comisión (en lo sucesivo, «DG III») durante el año 1985 (documento III/534/FR, demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 5) recuerda: «El sistema de las cuotas se basaba en gran medida en el sistema voluntario que había sido gestionado por Eurofer» y señala: «[Es preciso] que antes de mediados del año próximo se celebre un acuerdo sobre el futuro, ya que, si esto no se hace, durante la segunda mitad del año habrá una batalla por las cuotas de mercado que podría tener efectos desastrosos sobre los precios y sobre los beneficios de las empresas.» Dicho documento termina diciendo: «Por tanto, Eurofer debe animarse a aceptar sus responsabilidades y a formular sus propuestas en cuanto a la manera en que la industria siderúrgica debería emerger de un período de protección para entrar en condiciones de libre mercado.»

18.
    En su Comunicación al Consejo sobre la introducción de un sistema de cuotas con arreglo al artículo 58 del Tratado CECA después del 31 de diciembre de 1985 [COM(85) 509, demanda en el asunto T-145/94, anexo 14], la Comisión describe en detalle un período transitorio antes del retorno al juego normal de la competencia. Estimando que lo peor de la crisis ha pasado prácticamente, llega a la siguiente conclusión:

«La reestructuración de la industria siderúrgica comunitaria aún no se ha completado. [...] Por lo tanto, es necesario un período de transición. Limitado a un máximo de tres años, dicho período permitirá a la industria pasar progresivamente de los controles extremadamente rígidos aplicados actualmente a un mercado totalmente competitivo, de acuerdo con los objetivos del Tratado CECA. [...] El sistema de las cuotas propuesto a partir del 1 de enero de 1986 [...] será el último antes de la vuelta a un mercado competitivo. [...] La Comisión no pretende incluir en la próxima Decisión las disposiciones del artículo 15 B de la Decisión 234/84/CECA en su forma actual. [...] Por otro lado, tiene la intención de proseguir, durante la primera fase del período transitorio, la vigilancia estadística de los flujos de productos siderúrgicos entre los Estados miembros, sobre la base de los

certificados de producción y de los documentos de acompañamiento. Estos documentos permitirán controlar si los flujos tradicionales entre Estados miembros son objeto de perturbaciones graves. En el caso de que la vigilancia estadística mostrase que los flujos son perturbados, la Comisión examinaría inmediatamente si las sociedades interesadas han lanzado una ofensiva para hacerse con nuevos clientes en contra de las normas del Tratado, en particular de las normas sobre los precios.»

19.
    En su Decisión n. 3485/85/CECA, de 27 de noviembre de 1985, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 340, p. 5; EE 08/03, p. 35), la Comisión indica que, gracias a la mejora de las condiciones del mercado:

«Será posible desmantelar progresivamente el régimen de cuotas en dos o tres años como máximo. En su reunión de 25 de julio de 1985, el Consejo ya señaló la necesidad de volver de manera ordenada a un mercado libre de competencia entre las empresas de la Comunidad».

20.
    El acta de la reunión Comisión/Eurofer de 16 de mayo de 1986 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 14), redactada por Eurofer, indica, en el epígrafe «Aplicación del artículo 58 en 1987»: «En lo que respecta al futuro después de 1987, los representantes de la Comisión declararon que, por su parte, aún no tenían una opinión sobre el tema.» La misma acta muestra que los responsables de Eurofer, reunidos tras la partida de los representantes de la Comisión, preveían, por su parte, varias posibilidades:

«Un debate inicial mostró que había que elegir entre tres posibilidades:

-    libertad total y, en ese caso, cómo cooperar de la mejor manera;

-    prolongación del artículo 58 y, en ese caso, cómo proceder con la Comisión;

-    nada de artículo 58, sino un pacto privado.

    En ese caso, qué tipo de pacto (producción, entregas) y qué cobertura (acero bruto, determinados productos, etc.).

Todos los miembros estuvieron de acuerdo en que, de todos modos, el objetivo era fijar un nivel de precios que corresponda a la rentabilidad para muchas sociedades.

Se expresaron diferentes tipos de opiniones, una de ellas, basada en la existencia de excesos de capacidad en los próximos años, estimó que eran inevitables pactos sobre las cantidades, otra, basada en la experiencia del pasado, puso en duda la capacidad de todas las sociedades para aceptar las adaptaciones necesarias a la celebración de un pacto privado después de un largo período de medidas artificiales.»

21.
    En su Decisión n. 3746/86/CECA, de 5 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Decisión n. 3485/85 (DO L 348, p. 1), la Comisión indicó: «La introducción del artículo 15 B se impuso en el momento culminante de la crisis de la industria siderúrgica. En la situación actual, ya no se justifica el mantenimiento de dicha disposición. Por lo tanto, debe ser suprimida.»

22.
    En su Comunicación al Consejo sobre la política siderúrgica, presentada el 18 de septiembre de 1987 [COM(87) 388 final/2; DO 1987, C 272, p. 3], la Comisión hizo, entre otras, las siguientes declaraciones:

«La Comisión no está dispuesta a prorrogar el régimen de cuotas, que, según el sentir general, debe ser actualizado, salvo si va acompañado de incentivos al cierre y de compromisos firmes por parte de las empresas y los Gobiernos afectados.

[...]

Aunque persiste la situación de crisis para los productos planos y los perfiles pesados, la Comisión, consciente del obstáculo que el sistema de cuotas, en sí mismo, puede representar para la reestructuración de la industria, no pondrá en práctica tal sistema más que en la medida en que obtenga el compromiso firme de las empresas de llevar a cabo un número satisfactorio de cierres, con arreglo a un calendario que no exceda de tres años.

[...]

En particular:

[...]

-    pondrá fin al sistema durante el año 1988 si, antes del 1 de agosto de 1988, las empresas no han hecho un esfuerzo suplementario [...]»

23.
    El 8 de octubre de 1987, la Comisión confió a un grupo de tres «sabios», los Sres. Colombo, Friderichs y Mayoux, el mandato de investigar si, en tres categorías de productos, entre las que se encuentran las vigas, las empresas estaban dispuestas a aceptar compromisos para una reducción suficiente y rápida de las capacidades de producción consideradas excedentarias.

24.
    Según el «informe de los tres sabios» (DO C 9, de 14 de enero de 1988, p. 6):

«Es evidente que, al estar protegidas desde hace siete años por un sistema de cuotas y estar habituadas a ver que se prorroga, las empresas no están dispuestas a aceptar compromisos de cierre suficientes para justificar una prórroga de este sistema.

[...]

Sin embargo, frente a la situación económica internacional, se puede prever que la situación actual de precios relativamente elevados no durará mucho tiempo y está claro que el exceso de capacidad volverá a pesar sobre el mercado, obligando a la industria siderúrgica a reestructurar y cerrar instalaciones.

Por tanto, la Comisión debe actuar con firmeza y, a la vez, con un gran sentido de su responsabilidad.

El actual sistema de cuotas no puede mantenerse sin que las empresas acepten compromisos firmes para reducir sus capacidades. Por otra parte, si se abandona esta industria bruscamente a las fuerzas del mercado, el deterioro de los precios que probablemente se produciría podría afectar a todas las empresas y hacer así más difícil la reestructuración prevista.»

25.
    El informe concluía diciendo:

«Al terminar nuestro trabajo, tenemos que subrayar una vez más la gravedad dela crisis siderúrgica, mucho más importante de lo que piensa la mayoría de los industriales.

Esta crisis exige una actitud resuelta e inequívoca de las autoridades comunitarias para hacer que la industria admita su responsabilidad.

En efecto, es urgente que las empresas siderúrgicas se reestructuren para hacer frente a la competencia mundial y se hagan plenamente competitivas, en un mercado que cada vez será más abierto.»

26.
    Fue también durante el año 1987 cuando la Comisión abandonó su doctrina en materia de mantenimiento de los «flujos tradicionales». Así, en el Anexo I de su Comunicación al Consejo de 18 de septiembre de 1987, antes citada, expresó su opinión de que «el mantenimiento de los flujos comerciales tradicionales de productos siderúrgicos entre los Estados miembros no es coherente con el objetivo comunitario de crear un mercado interior abierto en 1992».

27.
    La nueva política siderúrgica de la Comunidad se expuso en la Comunicación de la Comisión sobre la política siderúrgica, presentada al Consejo el 16 de junio de 1988 [COM(88) 343 final; DO 1988, C 194, p. 23]. En lo que se refiere a las medidas que deben tomarse, indicaba lo siguiente:

«Cabe señalar que el Tratado de París considera como situación normal la de la libre competencia en el mercado y sólo pide a la Comisión, en su artículo 5, que intervenga directamente en la producción cuando las circunstancias lo exigen [...] El Tratado también estipula que la competencia debe llevarse a cabo en condiciones normales.

Además, hay que tener en cuenta que la realización del mercado interior de 1992 también constituye un objetivo primordial para el mercado siderúrgico. La preparación para 1992 exigirá por parte de los empresarios un cambio radical de estrategias que, en determinadas ocasiones, sigan definiéndose en términos de mercados nacionales.»

28.
    La Comisión llegaba a la siguiente conclusión:

«El mercado siderúrgico ha mejorado hasta tal punto que el sistema de cuotas ya no se justifica. Dicho sistema también ha resultado inadecuado para impulsar a las empresas a acabar la reestructuración [...] la Comisión opina que la readaptación estructural debe proseguirse según las reglas normales del mercado.»

29.
    En su sesión n. 1255, de 24 de junio de 1988, el Consejo tomó nota de que la Comisión tenía previsto poner fin al régimen de cuotas en lo que respecta a la totalidad de los productos siderúrgicos el 30 de junio de 1988. Haciendo referencia a las medidas de acompañamiento y de vigilancia del mercado contempladas por la Comisión (estadísticas mensuales sobre la producción y las entregas, programas de previsiones y consulta a los interesados), el Consejo señaló que «nadie debe utilizar el sistema de vigilancia para soslayar el artículo 65 del Tratado CECA» (véase el resumen del proyecto de acta de la sesión n. 1255 del Consejo, anexo 3 del escrito de contestación en el asunto T-151/94).

30.
    Por otra parte, el 4 de mayo de 1988, la Comisión publicó un comunicado de prensa [IP(88) 261, véase la demanda en el asunto T-151/94, anexo 5, documento 4] relativo a la inspección que acababa de efectuar en el marco del asunto del acero inoxidable (véase el apartado 36 de la presente sentencia). En él se decía lo siguiente:

«Es la primera inspección en materia de cárteles en el sector del acero efectuada por la Comisión desde hace trece años. Cuando el sistema oficial de cuotas de la Comisión ya ha sido suprimido para algunos productos y se han presentado propuestas para poner fin al sistema de cuotas el 30 de junio de 1988, es obvio que la Comisión no puede tolerar que unos acuerdos no oficiales e ilegales celebrados por la propia industria sustituyan al sistema comunitario.»

31.
    En lo que se refiere a las vigas, el régimen de crisis concluyó el 30 de junio de 1988, fecha en que finalizó también el Acuerdo Eurofer V. No obstante, el sistema de vigilancia de las entregas entre Estados miembros establecido mediante la Decisión n. 3483/82 se mantuvo en vigor hasta noviembre de 1988.

Régimen de vigilancia instaurado a partir del 1 de julio de 1988

32.
    Aun cuando el régimen de crisis manifiesta finalizó el 30 de junio de 1988, de una nota interna de la DG III de 24 de octubre de 1988, presentada por la parte demandada con arreglo al auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de

diciembre de 1997, se desprende que el Consejo y la Comisión se habían puesto de acuerdo sobre la necesidad de facilitar la adaptación de las empresas a posibles cambios de la demanda. Para ello, se había convenido que la Comisión seguiría vigilando el mercado de tres maneras:

-    recogiendo estadísticas mensuales sobre la producción y sobre las entregas de ciertos productos;

-    siguiendo la evolución de los mercados de esos productos, en el marco de los programas trimestrales de previsiones;

-    consultando regularmente a las empresas sobre la situación y las tendencias del mercado.

33.
    La Comisión aplicó esta política principalmente mediante su Decisión n. 2448/88/CECA, de 19 de julio de 1988, por la que se establece un régimen de vigilancia para determinados productos de las empresas de la industria siderúrgica (DO L 212, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión n. 2448/88»), en cuyo marco cada empresa estaba obligada a declarar sus entregas. Este sistema finalizó el 30 de junio de 1990, siendo sustituido por un régimen de información individual y voluntario.

34.
    Así, las empresas siguieron manteniendo contactos regulares y estrechos con la DG III, en los que se analizaban los parámetros del mercado (producción, entrega, existencias, precios, exportaciones, importaciones, etc.). Dichos contactos se mantuvieron en los siguientes marcos:

a)    las reuniones trimestrales oficiales que reúnen a los representantes de los productores, de los usuarios y de los comerciantes y a los de la Comisión, en el transcurso de las cuales se analizan, de conformidad con el artículo 46 del Tratado CECA, los programas de previsiones («forward programmes»). Dichas reuniones se celebraron los días 4 de mayo de 1988, 1 de septiembre de 1988, 3 de noviembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 28 de abril de 1989, 1 de septiembre de 1989, 7 de noviembre de 1989, 7 de febrero de 1990, 3 de mayo de 1990, 4 de septiembre de 1990 y 5 de noviembre de 1990;

b)    las «reuniones de consulta» («consultation meetings»), limitadas a un reducido número de representantes del sector siderúrgico, miembros o no de Eurofer, y de la Comisión, que se celebraron, en particular, los días 27 de octubre de 1988, 26 de enero de 1989, 28 de abril de 1989, 27 de julio de 1989, 26 de octubre de 1989, 25 de enero de 1990 y 27 de julio de 1990;

c)    las «reuniones restringidas» («restricted meetings»), limitadas a un número muy reducido de representantes de la industria, miembros o no de Eurofer,

y de la Comisión, celebradas los días 8 de diciembre de 1988, 21 de marzo de 1989, 15 de junio de 1989 y 13 de diciembre de 1989;

d)    los «almuerzos del acero» («steel lunches»), en los que se reunían en un marco informal los representantes de Eurofer y de la Comisión, con ocasión de las reuniones de consulta o de las reuniones restringidas.

35.
    El objetivo principal de estas diferentes reuniones era facilitar a la Comisión la información procedente del sector necesaria para la aplicación del artículo 46 del Tratado y del régimen de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88. En ellas participaban funcionarios de la DG III (especialmente los Sres. Ortún, Kutscher, Evans, Drees, Aarts y Vanderseypen), el presidente del CDE, los presidentes de las comisiones de productos de Eurofer, algunos representantes de otras asociaciones siderúrgicas y ciertos miembros del personal de Eurofer. Los representantes del sector facilitaban a la Comisión una información general sobre la situación económica de cada producto. Los datos, generales y por productos, intercambiados en tales ocasiones, se referían al consumo real, al consumo aparente, a los precios, pedidos, entregas, importaciones, exportaciones y estado de las existencias. Eurofer enviaba a la DG III, generalmente algunos días después de la reunión de que se tratase, un resumen de las reuniones de consulta, más conocido con el nombre de «speaking notes».

Decisión «acero inoxidable» de 18 de julio de 1990

36.
    El 18 de julio de 1990, la Comisión adoptó la Decisión 90/417/CECA, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA en relación con el acuerdo y prácticas concertadas de los productores europeos de productos planos de acero inoxidable laminados en frío (DO L 220, p. 28; en lo sucesivo, «Decisión ”acero inoxidable”»), mediante la cual impuso multas de cuantía comprendida entre 25.000 y 100.000 ECU a algunas empresas siderúrgicas, entre ellas British Steel, Thyssen Edelstahlwerke AG, sociedad hermana de la demandante, y Ugine aciers de Châtillon y Gueugnon, filial de Unimétal, por haber infringido el apartado 1 del artículo 65 del Tratado al celebrar, el 15 de abril de 1986, un acuerdo de cuotas y precios.

Reflexiones de la Comisión, a partir de 1990, sobre el futuro del Tratado CECA

37.
    La Comisión inició una reflexión sobre el futuro del Tratado CECA en el transcurso de 1990, como lo atestigua un proyecto de Comunicación del Sr. Bangemann, miembro de la Comisión encargado de la política industrial, a los miembros de la Comisión sobre esta cuestión, fechado el 23 de octubre de 1990 (anexo 10 de la demanda en el asunto T-156/94). En dicho documento, la Comisión se inclinaba por la opción de que el Tratado CECA expirara al llegar a su término, en el año 2002 «pero utilizando las facilidades que este Tratado ofrece para adaptar, en la medida de lo posible, su aplicación a la situación de los dos sectores, e introduciéndolas progresivamente (”phasing in”) en el Tratado CEE en 2002»

[véase también la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 15 de marzo de 1991, sobre el futuro del Tratado CECA, SEC(91) 407 final, demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 1].

38.
    En su Comunicación de septiembre de 1991 sobre la política de la competencia CECA (IV/832/91) (réplica en el asunto T-151/94, anexo 5), la Comisión propuso «procurar que las prácticas de competencia CECA y CEE estén armonizadas en la medida de lo posible en el futuro». Asimismo, en su Vigésimo Informe sobre la política de competencia, publicado en 1991, la Comisión señaló (apartado 122) lo siguiente: «Ha llegado el momento de armonizar, en la medida de lo posible, las normas de competencia CECA con las del Tratado de Roma.»

C.    Procedimiento administrativo ante la Comisión

39.
    Los días 16, 17 y 18 de enero de 1991, la Comisión, basándose en decisiones individuales adoptadas con arreglo al artículo 47 del Tratado, llevó a cabo algunas inspecciones en las oficinas de siete empresas y de dos asociaciones de empresas. Los días 5, 7 y 25 de marzo de 1991, se efectuaron otras inspecciones. A raíz de varias peticiones realizadas al amparo del artículo 47 del Tratado CECA, se obtuvieron otras informaciones de algunas de las empresas y asociaciones de empresas interesadas.

40.
    El 6 de mayo de 1992, la Comisión envió un pliego de cargos a las empresas y asociaciones afectadas, entre ellas la demandante. Ésta respondió al mismo mediante escritos de 18 de agosto y 20 de diciembre de 1992.

41.
    También se ofreció a las partes la oportunidad de presentar sus alegaciones en la audiencia celebrada en Bruselas del 11 al 14 de enero de 1993, cuya acta les fue enviada el 8 de julio y el 8 de septiembre de 1993. En dicha ocasión, el Consejero auditor, habida cuenta de las numerosas alusiones de las partes presentes a determinados contactos que mantuvo la DG III con los productores de vigas durante el período objeto del pliego de cargos, les pidió que le comunicasen todas las pruebas que obrasen en su poder sobre el particular. La demandante respondió a esa petición mediante escrito de 16 de febrero de 1993.

42.
    Mediante escrito de 22 de abril de 1993, el Consejero auditor comunicó a las partes afectadas su intención de no proceder a una segunda audiencia.

43.
    El 15 de febrero de 1994, es decir, la víspera de la adopción de la Decisión, las negociaciones entonces en curso entre la Comisión y los representantes del sector siderúrgico, que tenían como objeto la reestructuración de dicho sector mediante reducciones voluntarias de capacidades de producción, se rompieron tras comprobarse su fracaso.

44.
    Según el acta de la reunión n. 1189 de la Comisión (mañana y tarde), presentadapor la parte demandada a petición del Tribunal de Primera Instancia, la Decisión fue definitivamente adoptada en la sesión de la tarde del 16 de febrero de 1994.

45.
    El 16 de febrero de 1994, a mediodía, el Sr. Van Miert, miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia, celebró una rueda de prensa durante la cual anunció que la Comisión acababa de adoptar la Decisión e indicó el importe de las multas impuestas a las demandantes British Steel, Preussag y ARBED. Dichos importes no corresponden a los indicados en la Decisión. También detalló ciertos criterios utilizados para la fijación de las multas y respondió a las preguntas de los periodistas. En particular, negó cualquier conexión entre la adopción de la Decisión y el hecho de que fracasaran, la víspera, las negociaciones sobre las reducciones voluntarias de las capacidades de producción.

46.
    El 24 de febrero de 1994, durante un debate en el Parlamento Europeo, algunos parlamentarios se preguntaron sobre los motivos que habían inducido a la Comisión a adoptar la Decisión el día siguiente del fracaso de las negociaciones sobre la reestructuración del sector. El Sr. Van Miert defendió la postura de la Comisión señalando que se trataba de dos expedientes distintos.

D.    Decisión

47.
    La Decisión, que fue notificada a la demandante el 3 de marzo de 1994 mediante un escrito del Sr. Van Miert de 28 de febrero de 1994 (en lo sucesivo, «Escrito»), contiene la siguiente parte dispositiva:

«Artículo 1

Las siguientes empresas han participado, en los términos descritos en la presente Decisión, en las prácticas contrarias a la competencia que se indican a continuación del nombre de cada una, y que han tenido por efecto evitar, limitar y falsear la competencia normal en el mercado común. En los casos en que se imponen multas, la duración de la infracción se expresa en meses, salvo en el caso de la armonización de los suplementos, en el que la participación en la infracción se indica con una ”x”.

[...]

Thyssen

a)    Intercambio de información confidencial a través del Comité de vigas y la Walzstahl-Vereinigung                                 (30)

b)    Fijación de precios en el Comité de vigas                     (30)

c)    Fijación de precios en el mercado alemán                     (3)

d)    Fijación de precios en el mercado italiano                     (3)

e)    Fijación de precios en el mercado danés                     (30)

f)    Reparto de mercados, ”sistema Traverso”                 (3 + 3)

g)    Reparto del mercado francés                             (3)

h)    Reparto del mercado italiano                             (3)

i)    Armonización de suplementos                         (x)

Artículo 2

Eurofer ha infringido el artículo 65 del Tratado CECA al organizar el intercambio de información confidencial en relación con las infracciones que se enumeran en el artículo 1 cometidas por sus miembros.

Artículo 3

Las empresas y asociaciones de empresas enumeradas en los artículos 1 y 2 pondrán fin inmediatamente a las infracciones mencionadas en los mismos, en el supuesto de que no lo hubieran hecho todavía. Para ello las empresas y asociaciones de empresas se abstendrán de repetir o continuar cualquiera de las actuaciones mencionadas en el artículo 1 o en el artículo 2 y de adoptar medidas con efectos equivalentes.

Artículo 4

Se imponen las siguientes multas por las infracciones descritas en el artículo 1 que tuvieron lugar con posterioridad al 30 de junio de 1988 (31 de diciembre de 1989 [(2)] en el caso de Aristrain y Ensidesa):

[...]

Thyssen Stahl AG

6.500.000 ECU

[...]

Artículo 5

Las multas impuestas en el artículo 4 deberán abonarse, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión [...]

El importe de las multas devengará intereses automáticamente a partir del momento en que expire el plazo citado, al tipo que aplique el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria a las operaciones en ECU el primer día laborable del mes en que se adopte la presente Decisión, incrementado en un 3,5 % es decir, 9,75 %.

No obstante, las multas superiores a 20.000 ECU podrán pagarse en cinco tramos anuales del mismo importe:

-    el primero deberá abonarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión;

-    el 2., 3., 4., y 5. deberán abonarse 1, 2, 3 y 4 años respectivamente después de la notificación de la presente Decisión. A cada tramo habrá que sumarle el interés calculado sobre el saldo total de la multa pendiente de pago, aplicando el tipo de interés utilizado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ECU el mes precedente a la fecha de vencimiento de cada pago anual. Esta facilidad de pago estará condicionada a la constitución en la fecha prevista en el primer guión, de una garantía bancaria, considerada aceptable por la Comisión, que cubra el principal restante y los intereses.

En caso de demora en el pago, el tipo de interés se incrementará en tres puntos y medio porcentuales.

[...]

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán:

[...]

-    Thyssen Stahl AG

[...]»

48.
    Tras recordar las disposiciones del artículo 5 de la Decisión, el Escrito señala:

«Sin embargo, en caso de que interpongan recurso ante los órganos jurisdiccionales de las Comunidades Europeas, la Comisión no procederá a adoptar ninguna

medida de cobro entre tanto esté pendiente el asunto ante dichos órganos, siempre que se reúnan las dos condiciones siguientes:

-    que acepten que su deuda devengue intereses, entre el momento de su exigibilidad y el del pago que debe realizarse durante el mes siguiente a la resolución judicial definitiva, a los tipos siguientes:

    -    7,75 %, en caso de que ustedes hayan escogido pagar en una sola vez,

    -    en caso de que ustedes hayan escogido el pago por tramos, 7,75 % para el primer tramo y, para los tramos siguientes, el tipo de interés previsto para cada uno de ellos en el artículo 5 de la Decisión, incrementado en un punto y medio;

-    y que faciliten a la Comisión, a más tardar en la fecha de expiración del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 5 de la Decisión, una garantía aceptable por la Comisión, que cubra el importe de la deuda, tanto por lo que respecta al principal como a los intereses [...]»

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, trámites posteriores a la interposición del recurso y pretensiones de las partes

49.
    El presente recurso fue interpuesto mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de abril de 1994.

50.
    Mediante escrito de 7 de septiembre de 1994 dirigido a la Secretaría, Aristrain, demandante en el asunto T-156/94, pidió que se determinase si la Comisión había respetado en el presente caso las obligaciones que para ella se derivan del artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «artículo 23»), relativo a la transmisión de documentos. La Comisión, a la que se instó para que presentase sus observaciones sobre dicha petición, respondió básicamente, mediante escrito de 12 de octubre de 1994, que consideraba que había satisfecho las exigencias del citado artículo 23.

51.
    La Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito de 25 de octubre de 1994, solicitó a la Comisión que cumpliese las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 23. La Comisión presentó en la Secretaría un conjunto de unos 11.000 documentos relativos a la Decisión, a los que acompañaba un escrito de 24 de noviembre de 1994, en el que señaló, en particular, que no debería facilitarse el acceso de las empresas afectadas a los documentos que contienen secretos comerciales, así como a los propios documentos internos de la Comisión.

52.
    A raíz de una reunión informal con las partes, celebrada el 14 de marzo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada), mediante escrito de 30 de marzo de 1995, pidió a las referidas partes que definieran su posición por

escrito sobre los problemas de confidencialidad planteados, así como sobre una eventual acumulación de los asuntos. Habida cuenta de las respuestas incompletas de las partes, el Tribunal de Primera Instancia les dirigió una segunda serie de preguntas, mediante escrito de la Secretaría de 21 (25 en el caso de British Steel) de julio de 1995. Además, este Tribunal pidió a la parte demandada que definiera su posición sobre una nueva petición de British Steel, de fecha 14 de julio de 1995.

53.
    En sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, recibidas entre el 6 y el 15 de septiembre de 1995, las partes demandantes precisaron, en particular, sus peticiones de acceso a los documentos internos de la Comisión, a la luz de una lista de dichos documentos anexa a un escrito que ésta dirigió al Tribunal de Primera Instancia el 25 de junio de 1995.

54.
    Mediante auto de 19 de junio de 1996, NMH Stahlwerke y otros/Comisión (T-134/94, T-136/94, T-137/94, T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94, T-151/94, T-156/94 y T-157/94, Rec. p. II-537; en lo sucesivo, «auto de 19 de junio de 1996»), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) se pronunció sobre el derecho de las demandantes a acceder a los documentos del expediente transmitido por la demandada procedentes, por un lado, de las propias demandantes y, por otro lado, de terceras partes en los presentes procedimientos, clasificados por la Comisión como confidenciales en interés de estas partes. En cambio, el Tribunal se reservó su pronunciamiento sobre las peticiones de acceso de las partes demandantes a los documentos de dicho expediente clasificados por la demandada como documentos internos, así como sobre sus peticiones dirigidas a la aportación de documentos que no figuran en el citado expediente ordenando a la demandada que especificara de manera detallada y concreta las razones por las que consideraba que determinados documentos calificados por ella como «internos», de entre los documentos que integran dicho expediente, no podían, a su juicio, ser comunicados a las demandantes.

55.
    La parte demandada respondió a dicha petición del Tribunal de Primera Instancia mediante escritos de fechas 11, 12 y 13 de septiembre de 1996. En estos mismos escritos, sugirió la atribución de los presentes asuntos al Pleno del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal. A la solicitud de que presentasen sus observaciones sobre esta última petición, las demandantes respondieron mediante escritos dirigidos al Tribunal de Primera Instancia entre el 4 y el 18 de octubre de 1996. Las demandantes en los asuntos T-134/94, T-137/94, T-138/94, T-148/94, T-151/94 y T-157/94 se opusieron a dicha atribución.

56.
    Mediante auto de 10 de diciembre de 1997, NMH Stahlwerke y otros/Comisión (T-134/94, T-136/94, T-137/94, T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94, T-151/94, T-156/94 y T-157/94, Rec. p. II-2293; en lo sucesivo, «auto de 10 de diciembre de 1997»), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) se pronunció sobre las peticiones de acceso de las demandantes a los documentos calificados por la Comisión como «internos», acordando que se aportasen a los

autos ciertos documentos transmitidos a este Tribunal con arreglo al artículo 23, relativos a los contactos mantenidos entre la DG III y la industria siderúrgica durante el período de infracción que se tuvo en cuenta en la Decisión a efectos de fijar el importe de las multas, así como ciertos documentos de la Dirección General Relaciones Exteriores (DG I) relativos a los contactos mantenidos entre la Comisión y determinadas autoridades nacionales escandinavas. El Tribunal acordó asimismo que se practicaran determinadas diligencias de prueba, ordenando a la Comisión que presentara sus propias actas o notas de las reuniones que tuvieronlugar entre la DG III y los representantes de la industria siderúrgica entre julio de 1988 y noviembre de 1990. Por último, el Tribunal acordó y ordenó la acumulación de los asuntos a efectos de la prueba y de la fase oral, sin atribuirlos al Pleno.

57.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral y formular determinadas preguntas escritas a las partes, con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento. Mediante escrito de la Secretaría de 26 de noviembre de 1997, pidió a la parte demandada que presentara el texto del acta definitiva de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994 (mañana y tarde), en la medida en que se refiriese a la adopción de la Decisión impugnada. Mediante ese mismo escrito, el Tribunal pidió también a la Comisión que indicase, en lo que respecta a cada demandante y a las empresas Norsk Jernverk e Inexa Profil AB:

-    el volumen de negocios que había tenido en cuenta para imponer la multa a cada empresa;

-    los diferentes tipos que había aplicado al volumen de negocios para calcular la multa de cada empresa afectada;

-    los argumentos o consideraciones, detallados para cada empresa, que había tenido en cuenta en lo que se refiere a las diferentes circunstancias, agravantes o atenuantes, para obtener el resultado final de la multa.

58.
    La parte demandada respondió a esas preguntas del Tribunal de Primera Instancia mediante escrito de 19 de enero de 1998, presentado en la Secretaría el 22 de enero. La demandada adjuntaba a dicho escrito dos documentos, titulados respectivamente «Proyecto de acta de la reunión n. 1189 de la Comisión, celebrada en Bruselas (Breydel) el miércoles 16 de febrero de 1994 (mañana y tarde)» y «Proyecto de acta especial de la reunión n. 1189 de la Comisión, celebrada en Bruselas (Breydel) el miércoles 16 de febrero de 1994 (mañana y tarde)», alegando que esos dos documentos estaban amparados por el secreto de las deliberaciones y no debían comunicarse a las partes demandantes.

59.
    Mediante escrito de la Secretaría de 27 de noviembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia pidió también a la demandante que precisara en qué medida mantenía la alegación de que no había tenido acceso a ciertos documentos de

cargo durante el procedimiento administrativo. La demandante respondió a dicha petición mediante escrito de 19 de enero de 1998.

60.
    El 14 de enero de 1998, el Tribunal de Primera Instancia celebró una reunión informal con las partes a efectos de planificar el desarrollo correcto de la vista. Especialmente, indicó a las partes que tenían derecho de acceder al expediente que le había sido transmitido con arreglo al artículo 23, en la medida indicada en los autos de 19 de junio de 1996 y de 10 de diciembre de 1997 y en la forma que estableciese la Secretaría. Pidió, asimismo, a las partes que le indicasen, después de haber tenido acceso al expediente, a qué otros documentos específicos pretendían hacer referencia en la vista.

61.
    Las demandantes ARBED, Aristrain, Cockerill-Sambre, British Steel, Ensidesa, Preussag y Unimétal consultaron el referido expediente del Tribunal y obtuvieron copia de los documentos que consideraban necesarios para su defensa. Mediante escrito de 9 de febrero de 1998, Ensidesa presentó observaciones sobre algunos de los documentos en cuestión.

62.
    Mediante escritos de la Secretaría de 30 de enero de 1998, el Tribunal de Primera Instancia formuló a la Comisión y a Eurofer algunas preguntas adicionales relativas al sistema de intercambio mensual de información sobre pedidos y entregas establecido por Eurofer y mencionado en la Decisión con el nombre de «fast bookings». Dichas partes respondieron mediante escritos de 18 y 23 de febrero de 1998, respectivamente.

63.
    Mediante escrito de la Secretaría de 6 de febrero de 1998, el Tribunal también formuló a la parte demandada ciertas preguntas complementarias sobre el método de cálculo de las multas utilizado en el presente asunto, preguntas a las que la Comisión respondió mediante escrito de 20 de febrero de 1998, presentado en la Secretaría el 24 de febrero.

64.
    Mediante auto de 16 de febrero de 1998, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) resolvió que fuese aportado a los autos, y comunicado a las partes demandantes, únicamente el documento titulado «Proyecto de acta de la reunión n. 1189 de la Comisión, celebrada en Bruselas (Breydel) el miércoles 16 de febrero de 1994 (mañana y tarde)», presentado en la Secretaría el 22 de enero de 1998.

65.
    Mediante escritos de 13 y 19 de febrero de 1998, las demandantes formularon solicitudes comunes a efectos de que se practicaran diligencias de prueba en lo que respecta, especialmente, al cálculo de las multas y a la presentación de los documentos relativos a la adopción de la Decisión. La Comisión respondió mediante escrito de 2 de marzo de 1998.

66.
    Mediante escrito de la Secretaría de 11 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia pidió a la parte demandada, por un lado, que completase sus respuestas

de 19 de enero y 20 de febrero de 1998 a las preguntas del Tribunal, indicando, para cada parte demandante, los cálculos aritméticos precisos que permitieran comprender concretamente cómo se habían determinado los importes de las multas y, por otro lado, que presentase el acta definitiva de la reunión de la Comisión (mañana y tarde), durante la que se adoptó la Decisión, así como sus anexos en la medida en que se refiriesen a dicha Decisión. La parte demandada respondió a esta petición mediante escrito de 19 de marzo de 1998 y presentó en la Secretaría el acta definitiva de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994, así como sus anexos.

67.
    Mediante auto de 23 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que los Sres. Ortún y Vanderseypen, funcionarios de la DG III, así como el Sr. Kutscher, antiguo funcionario de la DG III, fuesen examinados en calidad de testigos sobre los contactos mantenidos entre la DG III y la industria siderúrgica durante el período de infracción que se tuvo en cuenta a efectos de fijar el importe de las multas, o sea, del 1 de julio de 1988 al final de 1990.

68.
    En la vista que tuvo lugar del 23 al 27 de marzo de 1998, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Segunda ampliada, integrado por los Sres. A. Kalogeropoulos, Presidente, C.P. Briët, C.W. Bellamy, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces. Las partes demandantes presentaron un informe oral común sobre determinados puntos. El Prof. Steindorff, antiguo Secretario General de la delegación alemana en las negociaciones previas a la firma del Tratado CECA, fue oído en calidad de experto por el Tribunal de Primera Instancia. Este Tribunal examinó también en calidad de testigos a los Sres. Ortún, Vanderseypen y Kutscher, así como, a petición de Preussag, a sus empleados Sres. Mette y Kröll. Además, el Tribunal vio una grabación en vídeo de la rueda de prensa del Sr. Van Miert de 16 de febrero de 1994, aportada por Aristrain.

69.
    Varios documentos nuevos fueron presentados en la vista, bien a petición del Tribunal de Primera Instancia o bien con su autorización. El Tribunal pidió también a la Comisión que aportara ciertos documentos referentes a sus relaciones con las autoridades nacionales escandinavas durante 1989 y 1990. Estos documentos fueron presentados en la Secretaría con un escrito de la Comisión de 11 de mayo de 1998.

70.
    La fase oral concluyó al terminar la vista de 27 de marzo de 1998. Dado que, una vez expirado su mandato el 17 de septiembre de 1998, dos miembros de la Sala no podían participar en las deliberaciones del Tribunal, éstas fueron concluidas por los tres Jueces cuya firma lleva la presente sentencia, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Procedimiento.

71.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión en la medida en que la afectan.

-    Con carácter subsidiario, reduzca a un importe adecuado la multa que le impone el artículo 4 de la Decisión.

-    Con carácter subsidiario, anule el Escrito en la medida en que fija un tipo de interés diferente del indicado en el artículo 5 de la Decisión.

-    Condene en costas a la Comisión.

72.
    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la parte demandante.

Sobre la pretensión de que se anule el artículo 1 de la Decisión

73.
    En apoyo de su pretensión de que se anule el artículo 1 de la Decisión, la demandante formula varias alegaciones que pueden agruparse como sigue. En primer lugar, presenta una serie de alegaciones relativas a una vulneración de sus derechos procedimentales. En segundo lugar, la demandante formula varias alegaciones relativas a vicios sustanciales de forma en que incurrió la Comisión durante el procedimiento administrativo. Una tercera serie de alegaciones de la demandante invoca una infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado (véanse los apartados 171 y 172 de la presente sentencia).

A.    Sobre la vulneración de los derechos procedimentales de la parte demandante

Sobre el hecho de no haber transmitido todos los documentos a los que hace referencia la Decisión

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

74.
    La demandante imputa a la Comisión haber vulnerado sus derechos de defensa por cuanto la Decisión se basa en varios documentos, asimismo citados en el pliego de cargos, que no se adjuntaron ni transmitieron en una fase posterior del procedimiento administrativo. La demandante señala que denunció, mediante escrito de 20 de diciembre de 1992 y en la audiencia administrativa, el hecho de no haberse transmitido la mayor parte de esos documentos.

75.
    En su réplica, la demandante reconoce que «la mayor parte de los documentos a los que se refiere la [presente] imputación [...] le fueron transmitidos el 19 de enero de 1993», y añade que «desiste de su imputación en la medida en que ésta se refiere a los referidos documentos».

76.
    Instada por este Tribunal a precisar en qué medida y respecto a qué documentos específicos mantiene el presente motivo, la demandante indicó, mediante escrito presentado en la Secretaría el 19 de enero de 1998, que desistía de este motivo en la medida en que había alegado que los documentos mencionados en el punto 17 de la demanda no se le habían comunicado antes de adoptarse la Decisión. No obstante, lo mantiene en la medida en que había reprochado a la Comisión no haberle comunicado dichos documentos con el pliego de cargos, impidiéndole así valerse de ellos en la audiencia administrativa.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77.
    Este Tribunal recuerda que, en el presente asunto, los derechos de defensa invocados por la demandante están garantizados por el párrafo primero del artículo 36 del Tratado CECA, según el cual, antes de imponer una de las sanciones pecuniarias previstas en dicho Tratado, la Comisión debe ofrecer al interesado la posibilidad de formular sus observaciones. En lo que respecta, en el caso de autos, a la observancia de esta garantía, procede distinguir entre, por un lado, los documentos cuya no transmisión ya fue cuestionada en el escrito de la demandante de 20 de diciembre de 1992 y, por otro, aquellos respecto de los cuales dicha crítica fue formulada por primera vez en la demanda.

-    Sobre los documentos cuya no transmisión fue cuestionada en el escrito de la parte demandante de 20 de diciembre de 1992

78.
    Del anexo 3 del pliego de cargos resulta que, con el escrito de la Comisión de 6 de mayo de 1992, se envió a la demandante copia de los documentos que la afectaban. Varios de los documentos invocados en el escrito de la demandante de 20 de diciembre de 1992 se mencionan en dicho anexo 3.

79.
    Por otra parte, la Comisión proporcionó a la demandante, en el anexo 2 del pliego de cargos, una lista de todos los documentos que constituían el expediente en el presente asunto, indicando a cuáles de ellos estaba dispuesta a darle acceso. Todos los documentos invocados en el escrito de la demandante de 20 de diciembre de 1992, con excepción de una serie de ellos que se refieren al intercambio de información a través de Eurofer, que le fueron transmitidos mediante escrito de laComisión de 14 de julio de 1992, fueron clasificados, en el anexo 2 del pliego de cargos, como «accesibles» o, en lo que respecta a algunos documentos internos de British Steel, como «parcialmente accesibles» para la demandante. En lo que se refiere a esta última categoría, la demandante no ha discutido que las imputaciones se basan sólo en los pasajes accesibles.

80.
    El 5 de junio de 1992, la demandante tuvo acceso al expediente en la forma regulada según el escrito de la Comisión de 6 de mayo de 1992. Por tanto, pudo obtener copia de todos los documentos clasificados como «accesibles» o «parcialmente accesibles» por la Comisión.

81.
    En su respuesta de 18 de agosto de 1992 al pliego de cargos, la demandante no se queja de que no se transmitieran documentos, con la única excepción del «documento citado en el punto 266» de dicho pliego de cargos (p. 5 del escrito de respuesta). Hasta el 20 de diciembre de 1992, es decir, más de siete meses después de comunicarse el pliego de cargos, la demandante no envió a la Comisión una lista de los documentos que, según ella, no le habían sido comunicados.

82.
    En la audiencia administrativa celebrada del 11 al 14 de enero de 1993, el Consejero auditor consideró la posibilidad de que se le transmitiera (de nuevo) copia de los documentos mencionados en el escrito de la demandante de 20 de diciembre de 1992, y le pidió que comprobara si, a la luz de dichos documentos, debía modificarse su respuesta al pliego de cargos, añadiendo que luego él determinaría si todo el asunto debía ser examinado nuevamente (acta de la audiencia, p. 176).

83.
    El 19 de enero de 1993, un representante de la demandante firmó un acuse de recibo que dice lo siguiente:

«Following your access to files June 5, 1992, your letter dated December 20, 1992, and your request at the hearing January 12, 1993, the documents listed in the above mentioned letter, have been given to the undersigned as of this date. All of these documents were available either in the appendix 3 to the Statement of Objections or in the files you consulted on June the 5th, 1992.» [«Después de que accediesen Vds. a los expedientes el 5 de junio de 1992, de su escrito de 20 de diciembre de 1992 y de su petición en la audiencia de 12 de enero de 1993, los documentos que se relacionan en el citado escrito han sido remitidos hoy al abajo firmante. Todos estos documentos figuraban en el anexo 3 del pliego de cargos o bien en los expedientes que Vds. consultaron el 5 de junio de 1992.»]

84.
    No obstante, del escrito de contestación de la Comisión se desprende que, en contra de lo que dice dicho acuse de recibo, cinco documentos mencionados en el escrito de la demandante de 20 de diciembre de 1992 no le fueron remitidos el 19 de enero de 1993. Sin embargo, esos cinco documentos estaban clasificados como «accesibles» en la lista adjunta como anexo 2 al pliego de cargos, con excepción de uno de ellos (se trata de una nota de expediente de British Steel relativa a una reunión que se celebró el 14 de septiembre de 1988, citada en el considerando 172 de la Decisión) que no fue utilizado en contra de la demandante.

85.
    Esta última no insistió sobre la cuestión del acceso al expediente, aun cuando escribió al Consejero auditor el 16 de febrero de 1993 a propósito de los contactos mantenidos entre la DG III y la industria siderúrgica y recibió el acta de la audiencia el 8 de septiembre de 1993, a más tardar.

86.
    Este Tribunal considera que, en tales circunstancias, la demandante no ha demostrado que no se le dio la posibilidad, durante el procedimiento

administrativo, de expresar de forma útil su punto de vista sobre los documentos mencionados en su escrito de 20 de diciembre de 1992.

87.
    De ello se deduce que las alegaciones de la demandante según las cuales no se transmitieron los documentos a los que hace referencia la Decisión deben desestimarse en la medida en que se refieren a los documentos mencionados en el escrito de la demandante de 20 de diciembre de 1992.

-    Sobre los documentos cuya no transmisión fue alegada por primera vez en el escrito de interposición del recurso

88.
    Esta categoría sólo comprende un número reducido de documentos, a saber, los cuadros de entregas, de 3 de diciembre de 1990, citados en el considerando 26 del Anexo 1 de la Decisión; la nota manuscrita de Peine-Salzgitter mencionada en el considerando 63 de la Decisión; todos los documentos citados en el considerando 115 de la Decisión y el fax del asesor jurídico de Eurofer enviado el 3 de diciembre de 1990 a esa asociación (considerando 140 de la Decisión).

89.
    En lo que respecta a los documentos que se adjuntaban al pliego de cargos según su anexo 3, a saber, todos los documentos antes citados con excepción del primero, se debe señalar que, en su escrito de 20 de diciembre de 1992, la demandante no denunció que no se hubieran comunicado. Por tanto, debe presumirse que efectivamente se adjuntaron al pliego de cargos. En cualquier caso, esos documentos también se recogían en el anexo 2 de dicho pliego de cargos, como documentos a los que la demandante tenía acceso en los expedientes de la Comisión.

90.
    En cuanto a los cuadros de entregas fechados el 3 de diciembre de 1990, no se utilizaron en contra de la demandante y no contienen ningún elemento en su descargo, lo que, por otra parte, la demandante no discute después de haber tenido acceso a ellos en el marco del procedimiento judicial, a raíz del auto de 19 de junio de 1996.

91.
    De ello se desprende que las alegaciones de la demandante según las cuales no se transmitieron los documentos a los que hace referencia la Decisión deben desestimarse en su totalidad.

Sobre la violación del «principio de la investigación de oficio» y del derecho a un procedimiento justo

92.
    Mediante una primera imputación, la demandante reprocha a la parte demandada no haber verificado detalladamente, a pesar de las peticiones formuladas por ella durante el procedimiento administrativo, en qué medida los funcionarios de la DG III indujeron a las empresas a aplicar las prácticas que les son imputadas en la Decisión, ni en qué medida participaron en ellas. La afirmación que figura en

el considerando 312 de la Decisión, según la cual la Comisión llevó a cabo a este respecto una investigación en profundidad es dudosa, habida cuenta del carácter lapidario de la respuesta dada, en los considerandos 312 y 315 de dicha Decisión, a la exposición detallada que la demandante hace en sus solicitudes. Además, dicha afirmación es contradicha por el correo interno intercambiado entre la DG III y la Dirección General Competencia (DG IV), presentado por la Comisión en anexo al escrito de contestación.

93.
    La demandante señala que los funcionarios de la DG IV encargados del presente expediente no consultaron ellos mismos en ningún momento los expedientes de la DG III relativos a las reuniones de los representantes de las empresas y la Comisión. En el informe oral presentado conjuntamente por las demandantes en la vista se imputó más concretamente a la parte demandada haberse abstenido en el procedimiento administrativo, por un lado, de examinar las 26 notas internas de la DG III relativas a las reuniones que tuvieron lugar con los productores de acero entre julio de 1988 y noviembre de 1989, así como los documentos relativos a los contactos entre la Comisión y las autoridades suecas, que fueron presentados posteriormente en cumplimiento del auto de 10 de diciembre de 1997, y, por otro lado, de recabar los testimonios de los Sres. Ortún, Kutscher y Vanderseypen.

94.
    Mediante una segunda imputación, la demandante reprocha a la Comisión no haber puesto los resultados de su investigación a disposición de las empresas y no haberles dado la posibilidad, garantizada por los derechos de defensa, de exponer su punto de vista a este respecto antes de la adopción de la Decisión, bien celebrando una segunda audiencia o bien dándoles la ocasión de hacer comentarios por escrito.

95.
    El Tribunal señala, a título preliminar, que las imputaciones relativas a la violación del principio de la investigación de oficio y de los derechos procedimentales de la demandante, especialmente por cuanto la Comisión se negó a celebrar nuevas audiencias, son formalmente distintos de la cuestión de si la parte demandada podía legítimamente considerar que los documentos presentados por las demandantes después de la audiencia no corroboraban las alegaciones de éstas. Dicha cuestión se examinará más adelante (véase la parte D de la presente sentencia, relativa a la implicación de la Comisión en las infracciones reprochadas a la parte demandante).

96.
    Por lo que respecta, en primer lugar, a la imputación basada en la supuesta violación del principio de la investigación de oficio, este Tribunal señala que la Comisión, por un lado, se vio ante alegaciones que eran ciertamente importantes para la defensa de las empresas afectadas, como ella misma reconoció en el considerando 312 de la Decisión, y, por otro lado, en lo que se refiere al comportamiento de sus propios servicios, se encontraba en una posición privilegiada, en comparación con dichas empresas, para demostrar si dichas alegaciones eran ciertas o falsas.

97.
    En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que, según los principios de buena administración y de igualdad procesal, la Comisión estaba obligada a instruir este aspecto del expediente de forma seria, con el fin de determinar hasta qué punto eran o no fundadas las alegaciones de que se trata. No obstante, correspondía a la Comisión, y no a las demandantes, decidir la manera de proceder a tal instrucción.

98.
    Pues bien, de los autos se desprende que, mediante nota n. 002793, de 22 de julio de 1991 (anexo 2 del escrito de contestación), o sea, antes de que se enviara el pliego de cargos, el Sr. Temple Lang, Director de la Dirección D «Acuerdos, abusos de posición dominante y otras distorsiones de la competencia III» de la DG IV, se dirigió al Sr. Ortún, Director de la Dirección E «Mercado interior y asuntos industriales III» de la DG III, en los términos siguientes:

«Nos gustaría [...] esclarecer el grado de información intercambiada entre la DG III y el CDE Eurofer en las reuniones de preparación de los programas de previsiones respecto al acero. ¿Podrían describirnos:

-    el método de cálculo de los volúmenes comunitarios de acero bruto y de las categorías de productos cuando se publicaban;

-    los datos estadísticos recibidos por la DG III en las reuniones con la delegación del CDE, así como su nivel de agregación y periodicidad?

¿Han oído hablar, en sus reuniones, de un ”método Traverso” que parece tener como objetivo la adaptación de la demanda y de las entregas por mercado nacional para las diferentes categorías de productos?»

99.
    En su nota de respuesta n. 10018, de 12 de septiembre de 1991 (anexo 3 del escrito de contestación), el Sr. Ortún señaló al Sr. Temple Lang lo siguiente:

«2.    En cuanto a las informaciones recibidas de Eurofer, además de copia de las estadísticas rápidas de Eurofer sobre pedidos y entregas que Vds. ya conocen, recibimos unas previsiones en el formulario anexo [...] Los datos se agregaban siempre al nivel de la CEE.

    Les recuerdo también que la DG III se había preocupado (al empezar a funcionar el sistema de previsiones por productos) de publicar sólo previsiones de producción (no de entregas), de redondearlas y de cambiar su definición [...] con el fin de alejarse de las definiciones adoptadas por Eurofer.

3.    Las reuniones con el CDE habían tenido lugar en el marco de las reuniones del grupo de expertos de la vigilancia, en principio, cada tres meses, para comentar la situación del mercado. Dichas reuniones han tomado

recientemente un carácter más ocasional. La última de ellas, en la que se nos entregó la ”speaking note” adjunta, data del 19 de julio de 1991. Consideramos que estas reuniones son útiles para asegurar un seguimiento regular del mercado [...]

4.    En cuanto al método denominado ”Traverso”, confieso que ninguno de mis actuales colaboradores había oído hablar [de él] [...]»

100.
    El expediente transmitido por la Comisión al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 23 contiene también una nota del Sr. Ehlermann, Director General de la DG IV, al Sr. Perissich, Director General de la DG III, de 27 de enero de 1993 (documento n. 9729, al que la demandante tuvo acceso en virtud del auto de 10 de diciembre de 1997), que dice lo siguiente:

«En el asunto de referencia mis servicios han consultado a los suyos, en particular al preparar el pliego de cargos y a propósito de las respuestas escritas de algunas empresas que se refieren a la acción de la DG III.

De la audiencia que tuvo lugar del 11 al 14 de enero de 1993, en la que tomaron parte representantes de sus servicios, resulta que las partes conceden la mayor importancia en sus defensas al argumento según el cual la Comisión, en este caso la DG III, estaba al corriente de las prácticas reprochadas, en particular por medio de ”speaking notes” redactadas por la industria.

El Consejero auditor denegó a las partes y a sus representantes que lo solicitaban, el acceso a los expedientes de la DG III, pero les sugirió que transmitieran a la DG IV, dentro de las dos semanas siguientes al término de la audiencia, documentos que obrasen en su poder y que pudiesen, al menos desde su punto de vista, obrar en su descargo.

En lo que respecta a este punto concreto, le agradecería mucho que comprobara de nuevo si en sus archivos hay documentos de este tipo (ya se trate de correspondencia entre las empresas y la Comisión o de documentos procedentes de las empresas y puestos a disposición de los servicios de la Comisión) y me envíe, en su caso, copias de ellos con sus observaciones.»

101.
    El Sr. Perissich respondió al Sr. Ehlermann mediante nota n. 001836, de 12 de febrero de 1993 (anexo 4 del escrito de contestación). Adjuntó a su nota la del Sr. Ortún de 12 de septiembre de 1991, antes citada, así como sus anexos, indicando lo siguiente:

«Como podrá Vd. comprobar en los anexos, el carácter muy general de las informaciones que figuran en esas ”speaking notes” no permitía en ningún caso a mis servicios suponer que éstas podían ser el resultado de posibles prácticas contrarias al Tratado CECA.

El objetivo de estas reuniones con Eurofer se limitó siempre al estudio permanente de la evolución de los mercados, como se prevé en el apartado 1 del artículo 46 del Tratado.

Si Vd. quiere, podríamos enviarle las ”speaking notes” relativas a otros trimestres. En los archivos de la DG III no hay ningún otro documento que, en nuestra opinión, pueda relacionarse con este caso.»

102.
    Por otra parte, el Sr. Temple Lang transmitió al Sr. Ortún, mediante nota de 18 de febrero de 1993 (documento n. 9763 del expediente transmitido por la Comisión al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 23, al que la demandante había tenido acceso en virtud del auto de 10 de diciembre de 1997), los documentos (speaking notes) enviados a la DG IV por las demandantes Preussag y Unimétal después de la audiencia, pidiéndole que los examinara y que le comunicara sus observaciones «sobre la importancia que hay que conceder a las informaciones que contienen con respecto a las prácticas reprochadas a los productores de vigas». El Sr. Temple Lang transmitió también al Sr. Ortún, mediante nota de 22 de febrero de 1993 (documento n. 9764 del expediente transmitido por la Comisión a este Tribunal en virtud del artículo 23, al que la demandante tuvo acceso en virtud del auto de 10 de diciembre de 1997), los documentos enviados por las demandantes Cockerill-Sambre, TradeARBED y British Steel, pidiendo que presentara sus observaciones.

103.
    El Sr. Ortún remitió sus observaciones al Sr. Temple Lang mediante nota de 5 de mayo de 1993 (documento n. 9769 del expediente transmitido por la Comisión al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 23, al que la demandante tuvo acceso en virtud del auto de 10 de diciembre de 1997) confirmando, en lo fundamental, las anteriores observaciones de la DG III.

104.
    El expediente de la Comisión (véase el anexo 5 del escrito de contestación) contiene también una nota confidencial del Sr. Ortún al Sr. Schaub (DG IV) de 19 de febrero de 1993, que se presenta como una «argumentación frente a acusaciones» destinada a «responder a las afirmaciones de los productores sobre el conocimiento e incluso la implicación de la DG III [en las] prácticas cuestionadas por la Comisión (DG IV)».

105.
    A propósito de la supuesta participación de la DG III en los cambios de información sobre las cantidades y en la supervisión, dicha nota indica lo siguiente:

«En el marco de la Decisión n. 2448/88 sobre la vigilancia del mercado que entró en vigor al terminar el sistema de cuotas y hasta finales de junio de 1990 tenían lugar reuniones con expertos comerciales de Eurofer ampliadas a los independientes no Eurofer.

Los resultados globales de las realizaciones de producción y de entregas de las empresas se remitían a los participantes para ser comentados y comparados con las previsiones hechas en el marco del Programa de Previsiones sobre el Acero (PPA). Las tendencias del comercio exterior para los mismos productos también se analizaban para completar la apreciación del mercado.

Estas reuniones permitían también recoger, a efectos del PPA, la información sobre las tendencias futuras del mercado (especialmente exportaciones) para los productos que eran objeto de la vigilancia. En ningún momento, durante dichas reuniones, se mencionó el tema de una posible organización del mercado por producto.

Las ”speaking notes”, de las que el representante del CDE (generalmente el Sr. Traverso) se servía durante estas reuniones, se elaboraban previamente en Eurofer a falta de funcionarios de la DG III. El hecho de que la DG III recibiese dichas ”speaking notes” al margen de estas reuniones de supervisión no puede en ningún caso garantizar posibles prácticas contrarias al Tratado CECA.

[...]

Los ”steel lunches” sustituyeron a este tipo de reuniones sólo una vez acabada la supervisión y por razones prácticas. El objetivo de estas reuniones con Eurofer se limitó siempre al ”estudio permanente sobre la evolución de los mercados”, como prevé el apartado 1 del artículo 46 del Tratado. Debe precisarse también que, con este fin, nuestros servicios desarrollaron sus contactos con todos los medios interesados: asociaciones de productores independientes, de comerciantes y de consumidores.»

106.
    Acerca del supuesto conocimiento por parte de la DG III de las prácticas concertadas en materia de precios, la misma nota indica lo siguiente:

«a)    en lo que se refiere a los precios, las referidas ”speaking-notes” siempre se limitaron a mostrar una evolución de indicios muy generales (por ejemplo, todos los productos planos) en relación con el pasado, así como una estimación de la evolución que se espera para el próximo trimestre.

    

    Tampoco aquí nuestros servicios podían en ningún caso, debido al carácter muy general de la información, sospechar la posibilidad de prácticas contrarias al Tratado CECA.

b)    Armonización de los extras

    La Decisión 31/53/CECA obliga a las empresas a notificar a la Comisión sus listas de precios, así como cualquier modificación [...] Los servicios de la DG III, al obrar en su poder todas las listas de precios y al recibir regularmente sus modificaciones, pudieron observar el paralelismo que

existe en la estructura, en los niveles de precios y, a veces, en las fechas de publicación de los extras de listas de precios. Por tanto, dado que esta práctica no es contraria a las normas del artículo 60, nunca fue señalada por nuestros servicios, ni tampoco por los numerosos controles con arreglo al artículo 60 efectuados por la DG IV.»

107.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que de todos estos documentos se desprende que la Comisión tomó debidamente en cuenta las observaciones y argumentos presentados por las empresas en la audiencia, los cuales fueron transmitidos a la DG III para comentarios y explicaciones. Además, la DG IV pidió de oficio a la DG III que se explicara sobre su supuesta «implicación» en las referidas prácticas, la primera vez durante la instrucción administrativa y una segunda vez después de la audiencia.

108.
    Es cierto que los funcionarios de la DG IV encargados de la instrucción de los asuntos «vigas» no tuvieron, al parecer, entrevistas directas con los funcionarios de la DG III que habían asistido a las reuniones con los productores, y que tampoco solicitaron poder examinar las actas de dichas reuniones y las otras notas internas que obran en los archivos de la DG III y que fueron presentadas a petición del Tribunal de Primera Instancia. No obstante, este Tribunal considera que no puede imputarse a un servicio de la Comisión creer, sin tratar de comprobarlas por otros medios, las explicaciones precisas y detalladas proporcionadas, a instancia suya, por otro servicio que, además, no está bajo su control.

109.
    De ello resulta que la demandante no ha demostrado que en el presente asunto no se llevó a cabo ninguna investigación interna suficientemente seria. Así pues, procede desestimar por infundadas sus alegaciones relativas a una supuesta violación del «principio de la investigación de oficio».

110.
    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la imputación basada en la supuesta vulneración de los derechos procedimentales de la demandante, especialmente por cuanto la Comisión estaba obligada a reanudar los debates al finalizar su investigación interna, la garantía de los derechos de defensa que ofrece el párrafo primero del artículo 36 del Tratado no exige que la Comisión responda a todos los motivos del interesado, efectúe investigaciones suplementarias o proceda al examen de testigos indicados por el interesado, cuando considera que la instrucción del asunto ha sido suficiente (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1984, Eisen und Metall Aktiengesellschaft/Comisión, 9/83, Rec. p. 2071, apartado 32, y de 12 de noviembre de 1985, Krupp/Comisión, 183/83, Rec. p. 3609, apartado 7).

111.
    En el presente asunto, las empresas afectadas tenían la posibilidad de enviar, en su respuesta al pliego de cargos, los supuestos documentos de descargo que obraran en su poder. En todo caso, la audiencia de 11, 12, 13 y 14 de enero de 1993 les proporcionó la ocasión de exponer detalladamente su postura, y, además,

la Comisión les ofreció una ocasión suplementaria de expresar por escrito su punto de vista (véase la sentencia Krupp/Comisión, antes citada, apartado 8).

112.
    En tales circunstancias, el mero hecho de que las demandantes presentaran ciertos documentos después de la audiencia y de que la Comisión, a raíz de dicha audiencia, decidiera abrir una investigación interna, no podía, por sí mismo, obligarla a reanudar los debates al término de dicha investigación.

113.
    Por otra parte, este Tribunal considera que la parte demandada respetó suficientemente los derechos de defensa de las empresas afectadas informándolas de los resultados de esa investigación, mediante escrito del Consejero auditor de 22 de abril de 1993 en el que se indicaba que los documentos que habían facilitado a raíz de la audiencia no permitían deducir que la Comisión estaba al corriente de sus prácticas y que no justificaban que se celebrase una segunda audiencia.

114.
    El Tribunal de Primera Instancia estima, en particular, que la Comisión no estaba obligada a comunicar a las empresas afectadas, durante el procedimiento administrativo, las notas internas relativas a su investigación, ni a darles la ocasión de definir su postura respecto a dichas notas durante el procedimiento administrativo, ya que esos documentos, confidenciales por naturaleza, no contenían evidentemente ningún elemento de descargo.

115.
    En efecto, en una situación como la del caso de autos, debe considerarse que los derechos procedimentales de las empresas afectadas están suficientemente garantizados por la facultad que éstas tienen de interponer recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y de impugnar, en ese momento, la conformidad a Derecho de la conclusión a la que la Comisión llegó en el considerando 312 de la Decisión, pudiendo solicitar a este Tribunal, en su caso, que practique las diligencias de prueba necesarias para este aspecto del asunto (véase el auto de 10 de diciembre de 1997).

116.
    Por lo tanto, procede desestimar por infundadas las alegaciones de la demandante basadas en una violación de los derechos procedimentales.

Sobre la correspondencia textual entre la Decisión y el pliego de cargos

117.
    Según la demandante, la Decisión fue adoptada vulnerando sus derechos de defensa, dado que, casi en su totalidad, es sólo una reproducción textual del pliego de cargos. En efecto, esa correspondencia casi textual permite llegar a la conclusión de que la Comisión evidentemente no tuvo en cuenta los argumentos presentados por la demandante durante el procedimiento administrativo. Por otra parte, añade, esa similitud constituye un incumplimiento de la obligación de motivación prevista por el artículo 15 del Tratado CECA.

118.
    En lo que respecta a los derechos de defensa de la demandante, el Tribunal de Primera Instancia estima que la reproducción textual de algunos pasajes del pliego

de cargos significa, en sí, únicamente que la Comisión mantuvo su punto de vista. Si no existen, como ocurre en el presente asunto, otros elementos de prueba pertinentes, tal paralelismo de textos no demuestra que la Comisión, en su apreciación del asunto, no tuviera debidamente en cuenta los argumentospresentados por el interesado para su defensa.

119.
    En cuanto a la motivación exigida por el artículo 15 del Tratado CECA, si bien es cierto que la Comisión no está obligada a responder a todos los puntos de hecho y de Derecho que se hayan suscitado en el procedimiento administrativo (véanse, en lo que respecta al Tratado CE, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 22, y de 21 de febrero de 1984, Hasselblad/Comisión, 86/82, Rec. p. 883, apartado 17), debe recordarse que la motivación de toda Decisión lesiva debe permitir al Juez comunitario ejercer su control y dar a conocer tanto a los Estados miembros como a los nacionales interesados las condiciones en las que la Comisión ha aplicado el Tratado. Tal obligación puede, en su caso, exigir de la Comisión una definición de postura sobre los argumentos esenciales formulados por las partes durante el procedimiento administrativo (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1995, Publishers Association/Comisión, C-360/92 P, Rec. p. I-23, apartados 39 a 49). No obstante, se debe señalar que la demandante no ha identificado, en el marco del presente motivo, ningún pasaje de la Decisión que, a causa de los argumentos presentados por ella en el procedimiento administrativo, debería haber sido modificado con respecto al pasaje correspondiente del pliego de cargos.

120.
    De ello se desprende que la alegación de la demandante relativa a la correspondencia textual entre la Decisión y el pliego de cargos debe desestimarse.

B.    Sobre los vicios sustanciales de forma

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

121.
    En la vista se formularon, en una presentación común hecha en nombre de todas las demandantes, las siguientes imputaciones, relativas a vicios sustanciales de forma durante el procedimiento de adopción de la Decisión.

122.
    Con carácter preliminar, las demandantes señalan que, en la rueda de prensa que dio el 16 de febrero de 1994 a mediodía, el Sr. Van Miert afirmó que la Decisión había sido adoptada, lo que según ellas no era cierto, y que además dio cifras inexactas sobre algunas multas (véase el anexo 1 de la demanda en el asunto T-151/94). Los comunicados de prensa de la Comisión, preparados antes de la adopción de la Decisión, también contenían errores, especialmente en lo que se refiere a la identidad de las empresas a las que se imponía una multa.

123.
    En tales circunstancias, las demandantes invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555; en lo sucesivo, «sentencia PVC»), y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89, T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89, T-97/89, T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89, T-105/89, T-107/89 y T-112/89, Rec. p. II-729, apartados 114 y 119; en lo sucesivo, «sentencia PEBD»), y de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T-31/91, Rec. p. II-1821, apartado 50), formulan cuatro imputaciones principales.

124.
    En primer lugar, no se alcanzó el quórum de nueve miembros de la Comisión exigido por el artículo 5 del Reglamento interno de la Comisión de 17 de febrero de 1993, entonces vigente (93/492/Euratom, CECA, CEE; DO L 230, p. 15; en lo sucesivo, «Reglamento interno de 1993»). Según las demandantes, aun cuando de la página 2 del acta de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994 parece resultar que estaban presentes nueve miembros al adoptarse la Decisión, en la sesión de la tarde (considerando XXV, p. 43), la lista de personas mencionadas como que asistieron «a la sesión en ausencia de los miembros de la Comisión», en la página 40 de dicha acta, se desprende en realidad que en esa misma sesión sólo estaban presentes seis miembros de la Comisión. Por tanto, a falta de quórum, no pudo haber, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento interno de 1993, ningún voto válido sobre la adopción de la Decisión.

125.
    En segundo lugar, las demandantes alegan que la Decisión no fue adoptada por la Comisión en la forma en que les fue notificada. Como mínimo, es imposible determinar el contenido exacto de la Decisión que la Comisión quiso adoptar el 16 de febrero de 1994.

126.
    En efecto, según el acta de la reunión (p. 43), la Comisión aprobó «en las lenguas auténticas, la Decisión recogida en el documento C(94) 321/2 y 3», mientras que la versión de la Decisión notificada a las demandantes lleva el número C(94) 321 final. Por otra parte, según la lista de documentos internos transmitidos al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 23, adjunta al escrito de la Comisión de 27 de junio de 1995, existe otra versión de la Decisión que lleva el número C(94) 321/4, de fecha 25 de febrero de 1994.

127.
    Además, cabe albergar ciertas dudas sobre las diferentes versiones de la Decisión presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia a raíz de la petición de éste de 11 de marzo de 1998. Aparte del hecho de que sólo las versiones española e italiana llevan en la guarda la mención «versión auténtica», los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 parecen estar compuestos de varios documentos preparados por separado, escritos con familias de caracteres diferentes y una numeración incoherente.

128.
    Dado que, durante la vista, la Comisión aceptó levantar la confidencialidad de los documentos internos relativos a la adopción de la Decisión que se encuentran en

los archivadores nos 57, 58 y 61 del expediente transmitido al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 23, los Abogados de la demandante dijeron que sus dudas habían sido reforzadas por el descubrimiento de varias diferencias, que se resumían en una lista presentada en la vista, entre los documentos internos que figuran en dichos archivadores y los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3. Además, existen diferencias importantes entre el documento que se encuentra en el archivador n. 61 del expediente de la Comisión, que, según las demandantes, constituye el documento C(94) 321/1 tal como fue examinado por la Comisión en su reunión de la mañana del 16 de febrero de 1994, y los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3. Estas diferencias se resumían, a su vez, en una segunda lista presentada en la vista. Por último, algunas modificaciones fueron introducidas manualmente en la versión italiana del documento C(94) 321/2 tras haberse recibido un fax de los servicios de traducción de la Comisión el 16 de febrero de 1994 entre las 17.09 h y las 17.14 h, es decir, después de que finalizara la reunión a las 16.25 h.

129.
    En tercer lugar, las demandantes mantienen que ni la versión C(94) 321 final, ni las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la Decisión fueron autenticadas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento interno de 1993. Efectivamente, ninguna de esas versiones se adjuntaba al acta, en el sentido de dicha disposición, que exige que vayan unidas físicamente. Además, añaden las demandantes, el acta no hace referencia alguna a los documentos que se le adjuntan.

130.
    En cualquier caso, el acta no puede considerarse autenticada de conformidad con los artículos 9 y 16 del Reglamento interno de 1993, al no figurar en la guarda las firmas originales del Presidente y del Secretario General.

131.
    En cuarto lugar, las demandantes alegan que el acta no lleva la fecha de su firma por el Presidente y el Secretario General de la Comisión, por lo que no puede presumirse que fuese autenticada en el momento de su aprobación.

132.
    Por último, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que adopte diligencias de prueba destinadas, por un lado, a permitirles inspeccionar la versión original del acta que se encuentra en los archivos de la Comisión, y, por otro lado, a demostrar, por ejemplo a la vista de las agendas de los miembros de la Comisión y de otros documentos similares, quiénes de entre dichos miembros estaban efectivamente presentes al adoptarse la Decisión en la sesión de 16 de febrero de 1994 por la tarde.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la admisibilidad

133.
    Este Tribunal recuerda que la demandante no formuló en su demanda ningún motivo referente a irregularidades en el procedimiento de adopción de la Decisión. No obstante, el acta de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994 y sus

anexos deben considerarse elementos que se presentaron durante el procedimiento, a raíz de las diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento practicadas por el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento no prohíbe la presentación de motivos nuevos basados en tales elementos. De ello se desprende que el presente motivo es admisible.

Sobre la falta de quórum

134.
    El párrafo primero del artículo 13 del Tratado, tal como ha sido añadido por el punto 2 del artículo H del Tratado de la Unión Europea, dispone que los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría del número de sus miembros, que entonces eran diecisiete. Según el párrafo segundo del artículo 13 del Tratado, la Comisión sólo puede reunirse válidamente cuando esté presente el número de miembros que fije su Reglamento interno.

135.
    El artículo 5 del Reglamento interno de 1993 disponía que «el número de miembros cuya presencia será necesaria para que la Comisión pueda adoptar acuerdos válidamente será igual a la mayoría del número de miembros previsto en el Tratado». De ello resulta que el quórum necesario para que la Comisión pudiera válidamente adoptar acuerdos en su reunión de 16 de febrero de 1994 era de nueve miembros.

136.
    A tenor del artículo 6 del mismo Reglamento: «La Comisión decidirá a propuesta de uno o varios de sus miembros. La Comisión procederá a una votación a petición de uno de sus miembros. La votación se referirá a la propuesta inicial o a una propuesta modificada por el miembro o los miembros responsables o el presidente. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por la mayoría del número de miembros previsto en el Tratado.» De ello se desprende asimismo que las decisiones de la Comisión se adoptaban entonces con el acuerdo de nueve de sus miembros.

137.
    Del acta de la reunión n. 1189 de la Comisión, celebrada en Bruselas el 16 de febrero de 1994 (en lo sucesivo, «acta»), transmitida al Tribunal de Primera Instancia a raíz de sus peticiones de 27 de noviembre de 1997 y de 11 de marzo de 1998, resulta que dicha reunión se celebró en dos sesiones, una por la mañana y otra por la tarde. El punto XVII del acta, discutido en la sesión de la mañana, dice lo siguiente:

«XVII.    CASO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL TRATADO CECA [C(94) 321; SEC(94) 267]

        El Sr. RENAUDIERE, miembro del Gabinete del Sr. VAN MIERT, asiste a las deliberaciones sobre este punto.

        El Sr. VAN MIERT expone a la Comisión los diferentes elementos del caso que se le somete. Recalca la extrema gravedad de las infracciones señaladas. Presenta a la Comisión las multas que propone imponer a las empresas de que se trata.

        La Comisión aprueba la esencia de la Decisión propuesta por el Sr. VAN MIERT y procede a un debate en profundidad sobre el importe de las multas. Acuerda pronunciarse en un momento posterior de su presente reunión acerca de la Decisión final cuyo proyecto le será presentado por el Sr. VAN MIERT.

        Los demás acuerdos de la Comisión sobre este punto son objeto de un acta especial.»

138.
    El punto XXV del acta, que fue discutido en la sesión de la tarde, dice lo siguiente:

«XXV.    CASO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL TRATADO CECA (CONTINUACIÓN DEL PUNTO XVII) [C(94) 321/2 y C(94) 321/3; SEC(94) 267]

        La Comisión prosigue sus deliberaciones iniciadas en la sesión de la mañana. Fija de la siguiente manera las multas impuestas a las empresas de que se trata:

        ARBED SA:

11.200.000 ECU

        British Steel plc:

32.000.000 ECU

        Unimétal SA:

12.300.000 ECU

        Saarstahl AG:

4.600.000 ECU

        Ferdofin SpA:

9.500.000 ECU

        Thyssen Stahl AG:

6.500.000 ECU

        Preussag AG:

9.500.000 ECU

        Empresa Nacional Siderúrgica SA:

4.000.000 ECU

        Siderúrgica Aristrain Madrid SL:

10.600.000 ECU

        SA Cockerill-Sambre:

4.000.000 ECU

        Krupp-Hoesch Stahl AG:

13.000 ECU

        NMH Stahlwerke GmbH:

150.000 ECU

        Norsk Jernverk AS:

750 ECU

        Inexa Profil AB:

600 ECU

        

        Por otra parte, la Comisión decide que las multas superiores a 20.000 ECU podrán pagarse en tramos. En consecuencia, aprueba, en las lenguas auténticas, la Decisión recogida en el documento C(94) 321/2 y C(94) 321/3.

*

* *

        La reunión concluye a las 16.25 h.»

139.
    De la lectura conjunta de los puntos XVII y XXV del acta resulta que la Decisión no fue definitivamente adoptada en la deliberación del punto XVII, en la sesión de la mañana, sino que lo fue en la deliberación del punto XXV, durante la sesión de la tarde.

140.
    Por otra parte, de la lista de presencias que figura en la página 2 del acta se desprende que en la deliberación de la Comisión sobre el punto XXV estaban presentes nueve miembros de la Comisión, a saber: el Sr. Delors, Sir Leon Brittan y los Sres. Van Miert, Ruberti, Millan, Van den Broek, Flynn, Steichen y Paleokrassas. Por tanto, se había alcanzado el quórum exigido por el artículo 5 del Reglamento interno de 1993. Asimismo, la Decisión podía adoptarse con el acuerdo de los nueve miembros presentes, de conformidad con el artículo 6 de dicho Reglamento interno.

141.
    No obstante, la alegación de las demandantes se basa en una lista de presencias que figura en la página 40 del acta y que indica que los Sres. Budd y Santopinto, respectivamente Jefes de Gabinete de Sir Leon Brittan y del Sr. Ruberti, así como la Sra. Evans, miembro del Gabinete del Sr. Flynn, «[asistieron] a la sesión en ausencia de los miembros de la Comisión». Las demandantes deducen de ello que, en contra de lo que se indica en la página 2 del acta, Sir Leon Brittan y los Sres. Ruberti y Flynn no estaban presentes en el momento de la adopción de la Decisión a que se refiere el punto XXV.

142.
    Dicha alegación no puede ser acogida. En efecto, del propio tenor de la lista que figura en la página 2 del acta resulta que dicha lista tiene por objeto hacer una relación precisa de la presencia o de la ausencia de los miembros de la Comisión en la reunión de que se trate. Esa relación se refiere tanto a la sesión de la mañana como a la de la tarde y constituye, por tanto, la prueba de la presencia de los miembros de la Comisión en cuestión durante esas dos sesiones, a no ser que en ella se indique expresamente que un miembro estaba ausente en el momento de la discusión sobre un punto específico. En cambio, la lista que figura en la página 40 del acta no tiene por objeto hacer la relación de la presencia de los miembros de la Comisión, sino que se refiere sólo a las otras personas eventualmente presentes, como los Jefes de Gabinete. En tales circunstancias, las deducciones indirectas que las demandantes pretenden sacar de dicha lista no pueden prevalecer sobre la mención expresa, en la página 2 del acta, de la presencia o ausencia de los miembros de la Comisión.

143.
    En cualquier caso, este Tribunal considera que la mención «asisten a la sesión en ausencia de los miembros de la Comisión», que figura en la página 40 del acta,

debe entenderse como sinónima de «asisten, en caso de que el miembro esté ausente en lo que respecta a un punto específico».

144.
    En efecto, dicha mención debe compararse con el artículo 8 del Reglamento interno de 1993, que dispone, entre otras cosas: «[...] En caso de ausencia de un miembro de la Comisión, su Jefe de Gabinete podrá asistir a la reunión y, a invitación del Presidente, exponer allí la opinión del miembro ausente [...]» Así pues, la lista de la página 40 del acta no tiene por objeto sustituir a la de la página 2, sino identificar a las personas que están autorizadas a asistir a la reunión con arreglo al referido artículo 8, y, en su caso, exponer en ella la opinión del miembro ausente.

145.
    No obstante, el hecho de que un Jefe de Gabinete pueda expresar la opinión, sobre un punto específico, del miembro de la Comisión al que representa, en ausencia de éste, no excluye la posibilidad de que el miembro de la Comisión en cuestión regrese a la reunión cuando se discuta otro punto, sin que por ello su Jefe de Gabinete abandone la sala de reunión cuando él vuelva. Por lo tanto, la mención, que figura en la página 40 del acta, de la presencia de los Sres. Budd y Santopinto y de la Sra. Evans en la sesión de la tarde puede explicarse por el simple hecho de que, según la página 2 del acta, Sir Leon Brittan y los Sres. Ruberti y Flynn estaban ausentes en el momento de la discusión de ciertos puntos del orden del día de la tarde, a saber, los puntos XXIII.B, XXIII.C y XXIV en parte (Sir Leon Brittan), así como los puntos XXIII.B y XXIII.C en parte (los Sres. Ruberti y Flynn). Sin embargo, de ello no se deduce que esos tres miembros de la Comisión estuvieran ausentes en el momento de la deliberación sobre el punto XXV, en contra del tenor explícito de la página 2 del acta.

146.
    Esta interpretación es corroborada por la página 7 del acta, en la que figura, con respecto a la sesión de la mañana, una lista de las personas que asistieron a la reunión «en ausencia» de los miembros de la Comisión, que coincide con la de la página 40 relativa a la sesión de la tarde. Pues bien, si la interpretación dada por las demandantes a la frase «asisten a la sesión en ausencia de los miembros de la Comisión» fuese correcta, del hecho de que en esa lista se indicase la presencia, durante toda la mañana, de los Sres. Kubosch y Budd, respectivamente miembro del Gabinete del Sr. Bangemann y Jefe de Gabinete de Sir Leon Brittan, resultaría que esos dos miembros de la Comisión estuvieron ausentes durante toda la sesión de la mañana. Es evidente que no fue así, ya que, según la página 2 del acta, el Sr. Bangemann estaba presente en la sesión de la mañana en lo que se refiere a los puntos I a XVIII, y Sir Leon Brittan en lo que respecta a los puntos XVII a XXII.

147.
    De cuanto precede resulta que, en el momento de la adopción de la Decisión, la tarde del 16 de febrero de 1994, se había llegado al quórum necesario.

148.
    Debe añadirse que el artículo 6 del Reglamento interno de 1993 prevé que la Comisión decide a propuesta de uno o varios de sus miembros y sólo procede a

una votación a petición de uno de ellos. A falta de tal petición, no era necesario que la Comisión efectuara una votación formal en la sesión de la tarde. En cualquier caso, dado que, según dicho artículo 6 las decisiones de la Comisión se adoptan por la mayoría del número de miembros previsto en el Tratado, a saber, nueve miembros a la sazón, nada impedía a los nueve miembros presentes la tarde del 16 de febrero de 1994 decidir por unanimidad adoptar la Decisión.

149.
    De ello se desprende que la primera imputación de las demandantes es infundada.

Sobre la falta de correspondencia formal entre la Decisión adoptada y la notificada a la parte demandante

150.
    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la parte dispositiva y la motivación de la decisión notificada a su destinatario o destinatarios deben corresponder a las de la decisión adoptada por la Junta de Comisarios, con excepción de las adaptaciones puramente ortográficas o gramaticales que aún pueden ser introducidas en el texto de un acto tras su adopción final por la Junta de Comisarios (sentencia PVC, apartados 62 a 70).

151.
    Del punto XXV del acta resulta que la Comisión adoptó «en las lenguas auténticas, la decisión recogida en el documento C(94) 321/2 y C(94) 321/3».

152.
    De ello se deduce que la comparación pertinente debe efectuarse entre las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la Decisión leídas conjuntamente, que fueron adoptadas por la Comisión la tarde del 16 de febrero de 1994, por un lado, y las diferentes versiones de la Decisión notificadas a las demandantes en las lenguas auténticas, por otro lado.

153.
    Pues bien, las demandantes no han alegado, y este Tribunal no ha podido detectar, ninguna diferencia material entre las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la Decisión leídas conjuntamente, tal como fueron presentadas por la Comisión en la Secretaría de este Tribunal en las cuatro lenguas auténticas, y las versiones de la Decisión notificadas a las demandantes. En estas circunstancias, el hecho de que la Decisión fuese adoptada en forma de dos documentos, a saber C(94) 321/2 y C(94) 321/3, el segundo de los cuales aportaba algunas modificaciones al primero, algunas de ellas manuscritas, carece de pertinencia, aún con mayor razón por cuanto, fundamentalmente, dichas modificaciones sólo se refieren al pago por tramos de las multas y a la decisión de no imponer multas de un importe inferior a 100 ECU. Asimismo, el hecho de que en algunas versiones lingüísticas los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 tengan una paginación incoherente o familias de caracteres distintos es irrelevante, dado que el elemento intelectual y el elemento formal de dichos documentos leídos conjuntamente corresponden a la versión de la Decisión notificada a las demandantes (sentencia PVC, apartado 70).

154.
    El Tribunal de Primera Instancia estima, por el contrario, que las diferencias entre los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 dan testimonio de los esfuerzos

realizados por la Comisión para no adoptar formalmente la Decisión hasta después de haber incorporado, en cada una de las versiones lingüísticas, todas las modificaciones decididas por la Junta de Comisarios, especialmente en lo que se refiere al pago por tramos de las multas y al hecho de no imponer multas de un importe inferior a 100 ECU.

155.
    De cuanto precede resulta también que las alegaciones basadas en una comparación minuciosa entre determinados documentos que se encuentran en los archivadores 57, 58 y 61 del expediente de la Comisión y los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 son inoperantes. Como acaba de señalar este Tribunal, la comparación pertinente debe efectuarse entre, por un lado, los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 presentados por la Comisión y, por otro lado, la versión notificada a las demandantes y no entre, por un lado, los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 y, por otro lado, determinados proyectos y otros documentos posiblemente anteriores que obran en el expediente de la Comisión. En lo que respecta, especialmente, al documento B contenido en el archivador 61, el Tribunal de Primera Instancia estima que no se ha probado en absoluto que dicho documento, que parece ser un documento de trabajo, constituya el documento C(94) 321 o corresponda al que fue examinado por la Comisión en la reunión de la mañana del 16 de febrero de 1994. En cualquier caso, el documento C(94) 321 carece de pertinencia, ya que la versión definitiva de la Decisión adoptada por la Comisión la constituyen los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3.

156.
    El hecho de que aún pueda haber cierta ambigüedad en cuanto al momento preciso en que se envió la traducción de ciertas modificaciones de menor importancia en la versión italiana de la Decisión carece asimismo de pertinencia, tanto más en la medida en que la demandante no es destinataria de la versión italiana de la Decisión.

157.
    Por último, se ha demostrado que el documento C(94) 321/4 no es más que una versión no confidencial de la versión C(94) 321 final, en la que ciertas cifras que constituían secretos comerciales de los destinatarios fueron suprimidas a efectos de la notificación de la Decisión a los demás destinatarios.

158.
    Por consiguiente, la segunda imputación de las demandantes es infundada.

Sobre la falta de autenticación de la Decisión

159.
    En cuanto a la tercera imputación de las demandantes, según la cual las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la Decisión no habían sido debidamente autenticadas de conformidad con el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno de 1993, procede recordar que dicha disposición preveía lo siguiente:

«Los actos adoptados en reunión o mediante procedimiento escrito se incorporarán, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, como anexos al

acta de la reunión de la Comisión durante la que se hayan adoptado o durante la que se haya tomado nota de su adopción. Dichos actos serán autenticados mediante las firmas del Presidente y del Secretario General, que se estamparán en la primera página de dicha acta.»

160.
    Asimismo, el párrafo segundo del artículo 9 del Reglamento interno de 1993 preveía que las actas de la Comisión «serán autenticadas con la firma del Presidente y del Secretario General».

161.
    Debe señalarse en primer lugar que el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno de 1993 no definía de qué manera los actos adoptados en reunión debían «incorporarse como anexos» al acta, a diferencia, por ejemplo, del artículo 16 del Reglamento interno de la Comisión, en su redacción resultante de la Decisión 95/148/CE, CECA, Euratom de 8 de marzo de 1995 (DO L 97, p. 82), que prevé que los actos de que se trata se adjunten «de manera indisociable» al acta.

162.
    En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia recibió el acta acompañada de los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 en las diferentes lenguas auténticas, en un mismo receptáculo que los Agentes de la Comisión afirmaron haber recibido tal cual del Secretario General de la Comisión, a raíz de la petición de este Tribunal de 11 de marzo de 1998. Por tanto, debe presumirse que dichos documentos fueron «incorporados como anexo» al acta en el sentido de que fueron colocados junto a ésta, sin unirlos físicamente.

163.
    La finalidad del párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno de 1993 es garantizar que la Comisión ha adoptado debidamente el acto tal como éste ha sido notificado al destinatario. Pues bien, en el presente asunto, la demandante no ha demostrado que haya ninguna diferencia material entre la versión de la Decisión que le fue notificada y la versión que, según la Comisión, fue «incorporada como anexo» al acta.

164.
    En tales circunstancias, y habida cuenta de la presunción de validez que corresponde a los actos comunitarios (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, John Deere/Comisión, T-35/92, Rec. p. II-957, apartado 31), la demandante no ha demostrado que los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 no fueron «incorporados como anexo» al acta, en el sentido del artículo 16 del Reglamento interno de 1993. Por lo tanto, dichos documentos deben considerarse autenticados por las firmas del Presidente y del Secretario General estampadas en la primera página de dicha acta.

165.
    En cuanto al hecho de que el acta presentada ante el Tribunal de Primera Instancia es a su vez una fotocopia que no lleva las firmas originales del Presidente y del Secretario General, procede señalar que la primera página de dicho documento lleva el sello «ampliación certificada conforme, el Secretario General Carlo Trojan», y que ese sello lleva la firma original del Sr. Trojan, Secretario

General titular de la Comisión. Este Tribunal considera que dicha certificación, por parte del Secretario General titular de la Comisión, de la conformidad de la ampliación es prueba suficiente de que la versión original del acta lleva las firmas originales del Presidente y del Secretario General de la Comisión.

166.
    De ello se desprende que la tercera imputación es infundada.

Sobre la inexistencia de indicación de la fecha de firma del acta

167.
    En cuanto a la cuarta imputación de las demandantes, según la cual el acta no indica la fecha de su firma por el Presidente y el Secretario General de la Comisión, basta con señalar que la primera página del acta presentada en el Tribunal de Primera Instancia lleva la indicación «Bruselas, a 23 de febrero de 1994» y la mención «la presente acta fue adoptada por la Comisión en su reunión n. 1190 celebrada en Bruselas el 23 de febrero de 1994», seguida de las firmas del Presidente y del Secretario General y de la certificación, por el Sr. Trojan, de que la ampliación del acta es conforme al original. Por tanto, procede concluir que el acta fue debidamente firmada por el Presidente y el Secretario General, de conformidad con el Reglamento interno de 1993, el 23 de febrero de 1994.

168.
    Por consiguiente, la cuarta imputación de las demandantes también es infundada.

169.
    Por último, en cuanto a las declaraciones inexactas del Sr. Van Miert en su rueda de prensa de 16 de febrero de 1994 a mediodía, en las que anunciaba que la Comisión acababa de adoptar la Decisión y mencionaba algunos importes de multas que no correspondían a los impuestos por la Decisión, dichas declaraciones no afectan en sí a la conformidad a Derecho de la adopción de la Decisión por la Junta de Comisarios, ya que el control jurisdiccional que ejerce este Tribunal sólo puede recaer sobre la Decisión que adoptó la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136).

170.
    De lo que precede resulta que las diversas alegaciones relativas a vicios sustanciales de forma en que supuestamente incurrió la Comisión en el procedimiento administrativo deben desestimarse en su totalidad, sin que sea necesario acordar las diligencias de prueba solicitadas por las demandantes.

C.    Sobre la infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado

171.
    En el marco de sus alegaciones relativas a una infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, la demandante formula tres imputaciones principales. En primer lugar, cuestiona los hechos sobre cuya base la Comisión señaló las infracciones relacionadas en el artículo 1 de la Decisión, salvo en lo que respecta al reparto del mercado italiano mencionado en el sexto guión del considerando 275 de la Decisión. En segundo lugar, aun suponiendo que esos hechos se hubiesen

probado, la demandante impugna su calificación jurídica alegando, especialmente, que la Comisión aplicó erróneamente conceptos jurídicos basados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE, sin tener en cuenta el marco jurídico, según ella muy diferente, del Tratado CECA. En tercer lugar, alega que la DG III conocía, incluso fomentaba o, por lo menos, toleraba, los comportamientos reprochados a las empresas, de modo que en el presente asunto no se infringió el apartado 1 del artículo 65 del Tratado. La demandante alega también varias faltas de motivación.

172.
    El Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta de la interdependencia de las alegaciones formuladas por la demandante, estima que procede examinar sucesivamente las diferentes infracciones que le imputan y que ella niega, verificando, en primer lugar, si la materialidad de los hechos que las constituyen ha sido probada de manera suficiente, y, luego, si la calificación jurídica de esos hechos aplicada por la Decisión es conforme a Derecho. La cuestión de si las actividades de la DG III pueden hacer que los hechos así calificados pierdan su carácter de infracción será examinada en la parte D de la presente sentencia.

Sobre la fijación de precios (precios objetivo) en el Comité de vigas

1.    Sobre la materialidad de los hechos

173.
    Según el artículo 1 de la Decisión, la Comisión reprocha a la demandante haber participado en una infracción de fijación de precios en el Comité de vigas. El período considerado a efectos de la multa es de 30 meses, comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990 (véanse los considerandos 80 a 121, 223 a 243, 311 y 314 de la Decisión).

174.
    En el presente asunto, la demandante no niega su participación en las reuniones del Comité de vigas descritas en la Decisión, pero alega, entre otras cosas, que en ellas no se celebraban «acuerdos», sino meros intercambios de información entre los miembros, en cuanto a sus «estimaciones» o «previsiones» en materia de precios. Alega, además, que los acuerdos y prácticas concertadas que se le imputan no han sido probados de modo suficiente con arreglo a Derecho, haciendo referencia, especialmente, a un informe pericial económico presentado en la audiencia administrativa por el experto Sr. Bishop. Por último, considera que la Decisión no muestra suficientemente su participación individual en las infracciones denunciadas y que no concreta los comportamientos que se le reprochan.

-    Observaciones preliminares

175.
    Antes de abordar el examen individual de los acuerdos y prácticas concertadas denunciados en los considerandos 80 a 121 y 223 a 237 de la Decisión, debe recordarse, con carácter preliminar, que las pruebas han de apreciarse en su conjunto teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes (véanse las conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Primera

Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc y otros/Comisión, T-1/89, Rec. pp. II-867, II-869 - conclusiones comunes a las sentencias denominadas «polipropileno» de 24 de octubre de 1991, T-2/89, T-3/89, Rec. pp. II-1087, II-1177, de 17 de diciembre de 1991, T-4/89, T-6/89, T-7/89, T-8/89, Rec. pp. II-1523, II-1623, II-1711 y II-1833, y de 10 de marzo de 1992, T-9/89 a T-15/89, Rec. pp. II-499, II-629, II-757, II-907, II-1021, II-1155 y II-1275).

176.
    A este respecto, consta, en primer lugar, que el Comité de vigas, al igual que los otros «Comités de productos» de Eurofer, fue constituido por esa asociación durante el período de crisis manifiesta con el fin de coordinar mejor el comportamiento de las empresas siderúrgicas, especialmente en el marco del sistema de cuotas «I» y «i» y de los acuerdos Eurofer I a V (véanse los apartados 9 y siguientes de la presente sentencia). Una vez finalizado el período de crisis, dicho Comité, que agrupaba a los principales productores de vigas de la Comunidad y estaba dotado de una secretaría permanente, siguió reuniéndose con regularidad. En el presente asunto, es principalmente este sistema de reuniones regulares lo que constituye el marco de referencia para la apreciación de los elementos de prueba pertinentes (véanse los considerandos 30, 36, 37 y 212 de la Decisión).

177.
    En segundo lugar, consta que la demandante participó en las reuniones del Comité de vigas de 25 de noviembre de 1987, 3 de mayo, 19 de julio, 18 de octubre, 15 de noviembre y 13 de diciembre de 1988, 10 de enero, 7 de febrero, 19 de abril, 6 de junio, 11 de julio, 3 de agosto, 21 de septiembre y 12 de diciembre de 1989, 14 de febrero, 21 de marzo, 16 de mayo, 10 de julio, 11 de septiembre, 9 de octubre y 4 de diciembre de 1990 [letra f) del considerando 38 de la Decisión]. Pues bien, la participación de una empresa en reuniones en las que se llevaron a cabo actividades anticompetitivas basta para demostrar su participación en dichas actividades, a falta de indicios que puedan demostrar lo contrario (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Montedipe/Comisión, T-14/89, Rec. p. II-1155, apartados 129 y 144).

178.
    En tercer lugar, es sabido que las decisiones adoptadas en dichas reuniones se comunicaban al grupo Eurofer/Escandinavia, que funcionaba del mismo modo que el Comité de vigas y reunía a los principales productores comunitarios y escandinavos (véanse, especialmente, los considerandos 81, 84, 86 a 88, 93, 187, 189, 191 y 192 de la Decisión). Consta también que la demandante participó, entre el 5 de febrero de 1986 y el 31 de octubre de 1990, en las veinte reuniones del grupo Eurofer/Escandinavia, mencionadas en el considerando 178 de la Decisión, con excepción de la de 25 de julio de 1988 (véase el considerando 181 de la Decisión).

179.
    En cuarto lugar, por lo que respecta más concretamente a la alegación de que en el presente asunto no se trataba de «acuerdos sobre los precios», sino de «intercambios de información sobre los precios esperados», si bien es cierto que

las actas de que se trata utilizan a menudo expresiones tales como «estimaciones» o «previsiones» de precios, procede tener en cuenta, al apreciar las pruebas en su conjunto, los elementos siguientes:

a)    con bastante anterioridad al trimestre de que se trata se elaboraron muchos cuadros de precios (por ejemplo, los que indican los precios fijados en las reuniones de 25 de julio de 1988, 18 de octubre de 1988, 10 de enero de 1989 y 19 de abril de 1989) que contienen datos muy detallados sobre, principalmente, las distintas categorías de productos, los diferentes países, la cuantía precisa de los aumentos previstos y descuentos. No puede considerarse que este tipo de cuadros refleja simplemente las «estimaciones» de las empresas sobre la evolución de los precios del mercado;

b)    en muchos casos, el tenor de las actas no es favorable a la tesis de la demandante: véanse, por ejemplo, expresiones como «los aumentos de precios [...] de este modo, el nivel de precios es el siguiente» (reunión de 18 de octubre de 1988); «se esperan los siguientes niveles de precios en el segundo trimestre de 1989. Estos precios suponen aumentos con respecto a T1/89: [sigue un cuadro muy detallado]» (reunión de 10 enero de 1989); «Las previsiones T2/89 se seguirán aplicando en el tercer trimestre de 1989; o sea, los niveles siguientes [sigue un cuadro muy detallado]» (reunión de 19 de abril de 1989); «en este contexto, los precios esperados y alcanzados en el tercer trimestre de 1989 se seguirán aplicando en el cuarto trimestre de 1989» (reunión de 11 de julio de 1989);

c)    las actas contienen también numerosas referencias al hecho de que los precios «esperados» para el trimestre de que se tratara habían sido «obtenidos» o «aceptados» por los clientes (véanse los considerandos 94, 95, 97 a 99, 101, 102 y 118 de la Decisión);

d)    las actas de las reuniones del Comité de vigas deben leerse conjuntamente con las de las reuniones del grupo Eurofer/Escandinavia, que sirvieron, entre otras cosas, para transmitir a los productores escandinavos las decisiones adoptadas en la reunión del Comité de vigas anterior (véanse los considerandos 177 y siguientes de la Decisión). Pues bien, de las actas de las reuniones del grupo Eurofer/Escandinavia resulta muy claramente que en este caso se trataba de acuerdos sobre los precios (véase más adelante);

e)    las pruebas aportadas por la Comisión comprenden no sólo las actas del Comité de vigas y del grupo Eurofer/Escandinavia, sino también otros documentos que proceden de las propias empresas, por ejemplo, el télex de TradeARBED a Thyssen de 22 de septiembre de 1988, la circular de Peine- Salzgitter de 13 de enero de 1989, la nota de TradeARBED para la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de 31 de enero de 1990, las cartas de Peine-Salzgitter a Unimétal de 6 de noviembre y 19 de diciembre de 1989,

la carta de TradeARBED a Unimétal de 7 de febrero de 1990 y los documentos de British Steel citados en la Decisión, especialmente en los considerandos 96, 100, 111, 112, 114, 115 y 117;

f)    la demandante no negó la celebración de los acuerdos de armonización de los precios de los suplementos en las reuniones del Comité de vigas de 15 de noviembre de 1988, 19 de abril de 1989, 6 de junio de 1989, 16 de mayo de 1990 y 4 de diciembre de 1990 (véase más adelante). Habida cuenta de la estrecha relación entre los precios de base y los suplementos, no es plausible que los participantes celebraran acuerdos sobre unos y no sobre otros;

g)    la demandante no discutió la alegación de la Comisión que figura en el considerando 37 de la Decisión, según la cual las versiones finales de las actas del Comité de vigas fueron redactadas con cierta prudencia.

180.
    Cada uno de los acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios que se imputan a la demandante debe examinarse a la luz de estas observaciones de carácter general.

-    Acuerdos supuestamente celebrados en 1986 y 1987

181.
    En el considerando 223 de la Decisión, la Comisión, remitiéndose a los considerandos 80 a 86, señala que «en 1986 y 1987 se celebraron en varias ocasiones acuerdos sobre precios».

182.
    Si bien la demandante no ha negado expresamente la existencia de dichos acuerdos, consta que no participó en las reuniones del Comité de vigas anteriores al 25 de noviembre de 1987 [letra f) del considerando 38 de la Decisión].

183.
    En tales circunstancias, este Tribunal considera que el considerando 223 de la Decisión es demasiado impreciso para interpretarse en el sentido de que la Comisión imputa a la demandante haber participado en dichos acuerdos.

-    Acuerdo relativo a los precios en Alemania y en Francia supuestamente celebrado antes del 2 de febrero de 1988

184.
    En el considerando 224 de la Decisión, la Comisión señala que, en una reunión celebrada en una fecha sin especificar, anterior al 2 de febrero de 1988, el Comité de vigas llegó a un acuerdo para aumentar los precios en Alemania y Francia. La Comisión se basa en un extracto del acta de la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia, de 2 de febrero de 1988, que indica: «En cuanto a los precios, decisión de aplicar el 1 de abril en el mercado alemán un incremento de 20 marcos alemanes en las categorías 1, 2A, 2B2 y 2B3, y de 10 marcos alemanes

en la categoría 2B1; en el mercado francés, 50 francos franceses en todas las categorías, salvo la 2C.» (considerando 87, documentos 674 a 678).

185.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que del propio tenor del acta de la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de 2 de febrero de 1988 resulta que dicha acta menciona un acuerdo sobre incrementos de precios en los mercados alemán y francés. El carácter consensual de dichos incrementos de precios se desprende, por un lado, en lo que respecta al término «décision» (en francés), del uso del singular, y, por otro lado, del carácter uniforme de los incrementos en cada uno de los mercados de que se trata. Por otra parte, consta que la demandante estaba presente en dicha reunión. Por tanto, queda suficientemente probada la existencia de los hechos alegados por la Comisión.

-    Precios objetivo supuestamente fijados antes del 25 de julio de 1988

186.
    En el mismo considerando 224 de la Decisión, la Comisión señala que «con anterioridad al 25 de julio de 1988 se acordaron nuevos precios objetivo (para el cuarto trimestre de 1988)». La Comisión se basa en un cuadro que se adjuntaba al acta de la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de 25 de julio de 1988 en el que se indicaban los «precios de mercado para el cuarto trimestre de 1988», desglosados por categorías, para Alemania, Francia y Bélgica/Luxemburgo (considerando 88 de la Decisión).

187.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, a título preliminar, que es el cuadro (documento n. 2507) que, según la Comisión, se adjuntaba al acta de la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de 25 de julio de 1988 lo que constituye el documento de cargo, y no el acta misma. Por lo tanto, el hecho de que ningún representante de la demandante estuviese presente en esa reunión carece de pertinencia.

188.
    Este Tribunal señala que el cuadro controvertido, elaborado el 25 de julio de 1988 o con anterioridad, se refiere a los precios aplicables durante el cuarto trimestre de 1988. Por tanto, fue confeccionado bastante antes del trimestre de referencia y da precios precisos, desglosados por países y categorías de productos. El Tribunal de Primera Instancia deduce de ello que se trata de precios detallados que las partes tenían la intención común de aplicar, y no de un mero informe de los precios efectivos del mercado, actuales o pronosticados.

189.
    Además, dicho documento, comprendido en su contexto fáctico, debe considerarse en el sentido de que pone en conocimiento del grupo Eurofer/Escandinavia la información relativa a tal acuerdo. Informaciones del mismo tipo han sido transmitidas con regularidad a los miembros de dicho grupo, y ello en varias ocasiones, por lo menos, en forma de un cuadro que se adjuntaba al acta de cada reunión.

190.
    Por lo tanto, la existencia de los hechos alegados por la Comisión está probada de manera suficiente con arreglo a Derecho.

-    Precios objetivo supuestamente fijados el 18 de octubre de 1988

191.
    En los considerandos 225 y 226 de la Decisión, la Comisión denuncia un acuerdo sobre los precios objetivo que debían alcanzarse en el primer trimestre de 1989, acuerdo que según ella se celebró en la reunión del Comité de vigas de 18 de octubre de 1988. La Comisión se basa, especialmente, en los siguientes elementos:

-    el acta de dicha reunión, que menciona entre otras cosas los incrementos de precios «previstos» de 25 a 40 DM en la República Federal de Alemania, de 50 a 100 FF en Francia y de 200 a 800 BFR en el Benelux. Los precios a los que dan lugar dichos incrementos se recogen en un cuadro, desglosados por países y por categorías de productos y de clientes (considerando 89 de la Decisión);

-    el cuadro que sirvió para fijar los precios objetivo para el cuarto trimestre de 1988 (documento n. 2507, adjunto al acta de la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de 25 de julio de 1988, considerando 90 de la Decisión);

-    un télex enviado a TradeARBED por la demandante el 22 de septiembre de 1988 (considerando 91 de la Decisión);

-    el acta de la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de 3 de noviembre de 1988 (documentos nos 2488 a 2493), según la cual

    «Para el primer trimestre de 1989 se prevén nuevos incrementos de precios, con los que ya cuentan los comerciantes. Los incrementos oscilarán entre 25 y 40 DM en Alemania, 50 y 100 FF en Francia y 200 y 800 BFR en el Benelux»;

-    el hecho de que «se celebraron acuerdos para aumentar los precios mediante la armonización y el incremento de los suplementos».

192.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que los elementos presentados en los considerandos 225 y 226 de la Decisión constituyen, en su conjunto, una serie de indicios coherentes y concordantes aptos para demostrar los hechos imputados.

193.
    Este Tribunal señala, especialmente, que el acta de la reunión del Comité de vigas de 18 de octubre de 1988, en la que participó la demandante, contiene precios detallados, desglosados por producto y mercado, para las diferentes categorías de clientes, y que utiliza la expresión «los aumentos de precios [...] de este modo, el nivel de precios es el siguiente». Asimismo, las cifras citadas corresponden a las

indicadas en el acta de la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de 3 de noviembre de 1988 (considerando 200 de la Decisión), en la que también participó la demandante, lo que prueba que la decisión del Comité de vigas de 18 de octubre de 1988 también fue comunicada al grupo Eurofer/Escandinavia.

194.
    Por otra parte, el télex de la demandante a TradeARBED de 22 de septiembre de 1988 es otro indicio válido del carácter consensual de los precios mencionados en el acta de la reunión de 18 de octubre de 1988. Dicho télex es del siguiente tenor:

«Es preciso celebrar un debate después del encuentro Escandinavia/Eurofer. Como este encuentro tendrá lugar bastante tarde, deberíamos, en mi opinión, informar a nuestros amigos del promedio previsto en la CE y pedir un trato equitativo, es decir, un aumento del programa escandinavo de:

        Suecia

    SKR        100,-

        Noruega

    NKR    100,-

        Finlandia

    DM         40,-

Para la categoría 2C se podrá tomar una decisión el 29 de septiembre.»

195.
    Aun cuando en dicho télex se habla del «promedio previsto en la CE», se trataba de previsiones comunes a varias empresas. Efectivamente, el autor del télex trata de pedir, en lo que respecta al «programa escandinavo», un «trato equitativo» entre el aumento medio previsto para la Comunidad y el que los participantes en la próxima reunión del grupo Eurofer/Escandinavia debían decidir de común acuerdo (esta última decisión había sido adoptada, efectivamente, el 3 de noviembre de 1988). Además, en lo que se refiere a los precios de la categoría 2C, se proponía al destinatario del télex una próxima «decisión», lo que indica que se trataba de precios adoptados de común acuerdo.

196.
    La Comisión consideró, también acertadamente, en el séptimo guión del considerando 225 de la Decisión, que, dado que las empresas reunidas en el Comité de vigas acordaban suplementos armonizados, habría sido sorprendente que dejaran que la libre competencia determinara los precios de base (véase más adelante). Pues bien, precisamente en la reunión de 18 de octubre de 1988 se examinó, antes de ser aceptada en principio, en la reunión de 15 de noviembre de 1988, una propuesta de Usinor Sacilor para armonizar los precios de los suplementos de calidad (considerando 122 de la Decisión).

197.
    Por otra parte, según el razonamiento expuesto en el considerando 226 de la Decisión, el carácter vinculante, por lo menos moralmente, de los acuerdos denunciados por la Comisión queda demostrado por el hecho de que ninguno de los participantes en la reunión manifestara su intención de no aplicar los precios propuestos (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 dediciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 232), y por las declaraciones posteriores de las empresas según las cuales los

clientes habían aceptado los referidos precios (véanse los considerandos 94 y 95 de la Decisión).

198.
    Por tanto, la Comisión probó de manera suficiente conforme a Derecho la existencia de los hechos imputados en lo que respecta al acuerdo sobre los precios objetivo, celebrado el 18 de octubre de 1988.

-    Precios objetivo supuestamente acordados en la reunión de 10 de enero de 1989

199.
    Según el considerando 227 de la Decisión, el Comité de vigas acordó, en su reunión de 10 de enero de 1989, precios objetivo de las entregas en Francia, Alemania, los países del Benelux e Italia, en el segundo trimestre de ese mismo año.

200.
    La Comisión se basa en el acta de esa reunión (véase el considerando 95 de la Decisión), que indica los incrementos para el trimestre de referencia, detallados por mercados y categorías. El mismo documento señala también los «niveles de precios previstos» como consecuencia de dichos incrementos. La Comisión hace referencia también a una nota de British Steel, sin fecha, sobre los resultados de esa reunión, así como a una circular de Peine-Salzgitter de 13 de enero de 1989 (considerando 96 de la Decisión).

201.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que los documentos citados en los considerandos 95 y 96 de la Decisión prueban de manera suficiente con arreglo a Derecho los hechos imputados.

202.
    Efectivamente, las partes utilizaron nuevamente la técnica ya adoptada en la reunión de 18 de octubre de 1988, consignando en el acta de 10 de enero de 1989, de forma precisa y detallada, los incrementos y los nuevos precios resultantes, para cada mercado y cada categoría de productos y de clientes. Este Tribunal considera que tales indicaciones suponen un acuerdo sobre los precios de que se trata. Esta conclusión es confirmada por los otros dos documentos citados por la Comisión en el considerando 96 de la Decisión, a saber, la nota sin fecha de British Steel (documentos nos 2001 a 2003) y la circular de Peine-Salzgitter de 13 de enero de 1989 (documentos nos 3051 y 3052). La nota de British Steel da precios para Francia, Alemania y los países del Benelux que son idénticos a los que figuran en el acta de la reunión de 10 de enero de 1989. Habla también de «intenciones de precios», lo que sólo puede significar, visto el carácter uniforme de los incrementos y de los nuevos precios resultantes, intenciones comunes a los miembros del Comité de vigas. Según la circular de Peine-Salzgitter de 13 de enero de 1989, los incrementos ya habían sido «previstos» antes y se «determinaron» en la reunión. Tras presentar los incrementos relativos a Alemania, la referida circular sigue diciendo: «También se decidieron incrementos de precios selectivos para las diferentes categorías en los demás principales países de la Comunidad [...]» Esa formulación indica, a su vez, la existencia de un concurso de voluntades. En contra

de lo que alega la demandante, no puede tratarse, en tales circunstancias, de un mero intercambio de información sobre los precios.

203.
    Esta conclusión no es afectada por el hecho de que los nuevos precios para Italia indicados en la nota sin fecha de British Steel superen en 20.000 LIT por tonelada a los recogidos en el acta de la reunión de que se trata. En efecto, esa divergencia en la nota de British Steel, que sólo se refiere a los nuevos precios para Italia, debe imputarse a un simple error al transcribir los nuevos precios en cuestión.

-    Precios objetivo para los mercados italiano y español supuestamente acordados en la reunión de 7 de febrero de 1989

204.
    Según el considerando 227 de la Decisión, el Comité de vigas, en su reunión de 7 de febrero de 1989, acordó precios objetivo para los mercados italiano y español.

205.
    La Comisión se basa en el acta de esa reunión (véase el considerando 98 de la Decisión), de la que, según ella, se desprende que los precios para dos categorías de vigas en Italia y los precios para España fueron fijados y vinieron a completar los datos sobre precios que figuraban en el acta de la reunión de 10 de enero de 1989 (véase el considerando 95 de la Decisión).

206.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que, a pesar del tenor del acta de la reunión de 7 de febrero de 1989 (documentos nos 97 a 106), que califican las indicaciones en cuestión de «complementos a las previsiones de precios para el segundo trimestre de 1989», varios datos demuestran que en realidad se trataba de precios convenidos.

207.
    En primer lugar, los precios que supuestamente dichas indicaciones debían completar se habían fijado ya de común acuerdo en la reunión de 10 de enero de 1989 (véase más arriba). Además, en la reunión de 7 de febrero de 1989, los participantes manifestaron que estos últimos precios se habían conseguido o se conseguirían sin problemas (véase el considerando 98 de la Decisión).

208.
    En segundo lugar, el acta indica que el nuevo nivel de precios de la categoría 2C en Italia «preserva una ”armonía” entre los precios practicados en todos los mercados europeos, por un lado, y tiene en cuenta la competencia de los perfiles reconstituidos soldados (prs), por otro lado». En lo que respecta al mercado español, se indica que los «precios previstos» del trimestre en curso «se aplicarán» en el trimestre próximo «a efectos de consolidar los niveles alcanzados». De estas expresiones resulta que había un consenso entre las empresas para lograr, mediante la aplicación de estos precios, ciertos objetivos comunes. Así pues, dichas empresas estaban necesariamente de acuerdo para aplicar esos precios.

209.
    Por tanto, la existencia de los hechos reprochados en el párrafo segundo del considerando 227 de la Decisión ha sido probada de manera suficiente con arreglo a Derecho.

-    Precios objetivo supuestamente acordados en la reunión de 19 de abril de 1989

210.
    Según el considerando 228 de la Decisión, en la reunión del Comité de vigas celebrada el 19 de abril de 1989 se acordaron los precios objetivo que debían aplicarse en el tercer trimestre de 1989 en los mercados de Alemania, Francia, Bélgica, Luxemburgo, Italia y España, casi idénticos a los del trimestre anterior.

211.
    La Comisión se basa en el acta de dicha reunión, la cual, tras indicar que los precios esperados se estaban alcanzando en Alemania, Francia e Italia, da los precios del próximo trimestre (considerando 99 de la Decisión).

212.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho que los precios consignados en el acta de 19 de abril de 1989 (documentos nos 125 a 145) habían sido objeto de un acuerdo.

213.
    En primer lugar, en la medida en que el pasaje pertinente de dicho documento indica que las «previsiones T2/89 no se modificarán en el tercer trimestre de 1989», procede recordar que tales «previsiones» constituían, en realidad, el fruto de un acuerdo al que las empresas en cuestión habían llegado en las reuniones de 10 de enero y 7 de febrero de 1989 en el Comité de vigas (véase más arriba). La «no modificación» de dichas «previsiones» tenía también carácter de acuerdo, destinado esta vez al mantenimiento del antiguo nivel de precios. Esta conclusión es corroborada por la afirmación, recogida en el mismo documento, según la cual los «precios previstos» para el segundo trimestre o las «previsiones» relativas a ese trimestre habían sido «aceptados por los clientes» (documento n. 126). La mención relativa al mercado alemán, según la cual se habían «alcanzado» las «previsiones» correspondientes, debe interpretarse en el mismo sentido.

214.
    En segundo lugar, los precios del trimestre próximo se presentan, en el acta de la reunión de 19 de abril de 1989, de la misma manera precisa y detallada en que se habían presentado, en las actas anteriores, los precios del cuarto trimestre de 1988 y los de los dos primeros trimestres de 1989. Tales presentaciones detalladas no pueden interpretarse en el sentido de que reflejan meras previsiones o estimaciones.

-    Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido a partir del mes de junio de 1989

215.
    En los considerandos 229 y 230 de la Decisión, la Comisión menciona una práctica concertada de fijación de los precios aplicables en el Reino Unido a partir de junio de 1989, originada por iniciativa de British Steel y aceptada por sus competidores.

216.
    En apoyo de este razonamiento, la Comisión hace referencia a una circular de British Steel de 24 de abril de 1989 (véase el considerando 100 de la Decisión), así

como a la indicación que figura en las actas de las reuniones del Comité de vigas de 6 de junio y 11 de julio de 1989 y que dice, según British Steel, que los clientes habían aceptado el incremento de los precios (véanse los considerandos 101 y 102 de la Decisión).

217.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que la alegación de la Comisión, según la cual British Steel anunció a las otras empresas, el 19 de abril de 1989, un aumento de sus precios en el Reino Unido y les pidió que secundaran dicho aumento (considerando 229 de la Decisión), queda probada de manera suficiente con arreglo a Derecho por la circular de 24 de abril de 1989 (documentos nos 1969 y 1970) citada en el considerando 100 de la Decisión. También se ha demostrado que la demandante, que estaba presente en la reunión de 19 de abril de 1989, recibió tanto el anuncio de British Steel como su invitación a aplicar los nuevos precios en el Reino Unido.

218.
    Este Tribunal estima también que la Comisión ha probado de manera suficiente conforme a Derecho su alegación de que British Steel y sus competidores se concertaron sobre los precios (considerando 230 de la Decisión). Efectivamente, la Comisión estaba en lo cierto al exponer, en el considerando 229 de la Decisión, que la cooperación de la que formaba parte el comportamiento controvertido ya había dado lugar a la celebración de una serie de acuerdos de fijación de precios respecto a los mercados continentales de la CECA, en los que British Steel había participado. En tales circunstancias, la acción de ésta no puede considerarse un comportamiento unilateral con respecto a un competidor con el que no tuviese vínculos de cooperación.

219.
    En efecto, dado que British Steel había aceptado, en muchas reuniones anteriores del Comité de vigas, vincularse, por lo menos moralmente, en lo que se refiere a los precios continentales, podía razonablemente esperar de sus competidores que su petición de respetar sus nuevos precios en el Reino Unido sería tenida en cuenta por ellos cuando acordaran su propio comportamiento en ese mercado. Esto se aplica también a la demandante, cuya participación en dichas reuniones no ha sido discutida.

220.
    Por último, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión ha demostrado que efectivamente las empresas se atuvieron a la exigencia de British Steel (considerandos 229 y 230 de la Decisión). A este respecto, la demandante no ha discutido ni las indicaciones de British Steel según las cuales sus incrementos de precios habían sido aceptados por el mercado británico, ni la afirmación de la Comisión de que, a la sazón, los precios en el Reino Unido eran bastante más elevados que los de los mercados continentales de la CECA (considerando 229 de la Decisión). Dado que, en tales circunstancias, unas ofertas a precios que correspondiesen al nivel continental habrían impedido que los clientes locales aceptasen los nuevos precios de British Steel, el hecho de que sus aumentos de precios fuesen aceptados «sin problemas» basta para probar, a falta de indicios en

contrario, que la demandante no se opuso a que British Steel llevara a cabo los referidos incrementos de precios.

221.
    Así pues, procede señalar que las alegaciones fácticas en que se basa el razonamiento expuesto en los considerandos 229 y 230 de la Decisión han sido probadas de modo suficiente con arreglo a Derecho.

-    Acuerdo que supuestamente tuvo lugar en la reunión de 11 de julio de 1989, a efectos de aplicar en el cuarto trimestre, en el mercado alemán, los precios objetivo del tercer trimestre de ese mismo año

222.
    En el considerando 231 de la Decisión, la Comisión deduce del acta de la reunión del Comité de vigas de 11 de julio de 1989 (véase el considerando 102 de la Decisión) que entonces fue acordado que los precios objetivo del tercer trimestre de 1989 debían aplicarse también al trimestre siguiente en Alemania.

223.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que el acta de la reunión de 11 de julio de 1989 (documentos nos 182 a 188) prueba de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia de los hechos imputados por la Comisión, relativos a un acuerdo sobre el mantenimiento de los precios en el mercado alemán en el cuarto trimestre de 1989.

224.
    El pasaje pertinente de este documento dice, bajo el título «Previsiones de evolución de los precios en el cuarto trimestre de 1989», lo siguiente:

«Por lo que respecta a Alemania, se considera, en la medida en que está previsto para el 1 de octubre de 1989 un aumento de los extras de dimensión y de calidades del orden de 20 a 25 DM/tonelada, no efectuar incrementos de los precios de base. En este contexto, los precios esperados y alcanzados en el tercer trimestre de 1989 se aplicarán en el cuarto trimestre de 1989. En la próxima reunión del Comité de vigas tendrá lugar un intercambio de información sobre los otros mercados comunitarios.»

225.
    Del tenor del referido pasaje se desprende que sólo los precios de los otros mercados debían ser objeto de un «intercambio de información» posterior, mientras que los precios del mercado alemán «siguieron aplicándose» de común acuerdo adoptado en la reunión de que se trata.

226.
    En particular, el anuncio de los productores alemanes debe considerarse en el contexto de las reuniones regulares del Comité de vigas y de los otros acuerdos cuya existencia ha señalado más arriba este Tribunal. Así pues, los propios precios «que seguirían aplicándose» habían sido objeto de un acuerdo en el Comité de vigas el 19 de abril de 1989 (véanse los apartados 210 y siguientes de la presente sentencia). Resulta, por tanto, que las disposiciones adoptadas acerca del mercado alemán formaban parte de la práctica de las reuniones anteriores que consistía en

fijar los precios trimestrales sucesivos para los principales mercados de la Comunidad.

227.
    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estima que un acuerdo para no aumentar los precios puede constituir un acuerdo de fijación de precios, en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

228.
    Por último, procede señalar que la Comisión no reprocha a las empresas haber celebrado un acuerdo de fijación de precios objetivo en la reunión de 3 de agosto de 1989. Por consiguiente, las alegaciones de la demandante carecen de objeto en la medida en que pretenden refutar esa hipótesis.

-    Decisión supuestamente adoptada en la reunión de 12 de diciembre de 1989, sobre los precios objetivo que deberían alcanzarse en el primer trimestre de 1990

229.
    Según el considerando 232 de la Decisión, en su reunión de 12 de diciembre de 1989, el Comité de vigas decidió aplicar en el primer trimestre de 1990 los precios objetivo que se habían utilizado en el cuarto trimestre de 1989.

230.
    A este respecto, la Comisión se basa en una nota de un representante de TradeARBED que, según ella, sirvió de base a un discurso para la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de 31 de enero de 1990 (documentos nos 2414 a 2416, véase el considerando 107 de la Decisión).

231.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que dicha nota de TradeARBED (documento n. 2414) prueba de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia del acuerdo controvertido relativo al primer trimestre de 1990. No se discute que ese documento sirviera de base para un discurso pronunciado por un representante de TradeARBED en la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de 31 de enero de 1990. De ello se desprende que la información que contiene, según la cual «en principio, se han podido aplicar [...] los precios del cuarto trimestre de 1989», debe interpretarse en el sentido de que se refiere, como de costumbre, a los acuerdos resultantes de la cooperación en el Comité de vigas.

232.
    La tesis de la demandante, según la cual la nota en cuestión se refería a una mera llamada a la moderación dirigida a los productores en la reunión de 12 de diciembre de 1989, se contradice no sólo con la manera en que se hace referencia al mantenimiento de los precios («En principio, se han podido aplicar [...] los precios»), sino también con el hecho de que los precios «que se seguirán aplicando» se califican en dicha nota de «precios programados» y de que se considera que la práctica de algunas empresas consistente en «recortarlos» es «de lamentar».

233.
    En cuanto a las divergencias surgidas en la misma reunión, también mencionadas por la demandante, no se referían al nivel de los precios del trimestre próximo,

sino sólo a las cantidades entregadas por la British Steel y a una propuesta de reparto de mercados, al parecer formulada por Unimétal. Por último, el hecho de que los precios existentes fueran simplemente mantenidos, y no aumentados, no aboga en absoluto contra la existencia de un acuerdo, como tampoco lo hace el hecho de que los nuevos precios pueden no haber sido totalmente respetados (véase el considerando 108 de la Decisión).

-    Fijación de precios para la categoría 2C en el mercado francés, revelada por el anuncio de Unimétal en la reunión de 14 de febrero de 1990

234.
    En el considerando 233 de la Decisión, la Comisión menciona que, en la reunión de 14 de febrero de 1990, Unimétal anunció un aumento de los precios de las vigas de la categoría 2C en el mercado francés. Según la Comisión, que se remite a los considerandos 109 y 110 de la Decisión, no se trataba de una decisión unilateral de Unimétal, sino de un acuerdo entre las empresas interesadas.

235.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos imputados a la demandante quedan probados de modo suficiente con arreglo a Derecho por los elementos relacionados en los considerandos 233, 109 y 110 de la Decisión, apreciados en el contexto de las reuniones del Comité de vigas.

236.
    Efectivamente, de dichos elementos se desprende que Unimétal había sido instada por dos competidores, Peine-Salzgitter y TradeARBED, a incrementar sus precios. Ante una diferencia entre los precios en Francia y en Alemania, se trataba, según estas empresas, de «evitar distorsiones de los flujos comerciales» (véase la carta del presidente del Comité de vigas a Unimétal de 6 de noviembre de 1989, considerando 109 de la Decisión, documentos nos 3009 a 3011), o de evitar que la «estructura de precios en Alemania» sea «alterada» (véase el fax de TradeARBED a Unimétal de 7 de febrero de 1990, considerando 110 de la Decisión, documento n. 2413).

237.
    Dado que esa petición fue aceptada por Unimétal, por lo menos hasta cierto importe, el incremento efectuado en consecuencia tuvo carácter consensual.

238.
    Además, el anuncio de un incremento de precios en la categoría considerada se hizo, en la reunión de 14 de febrero de 1990, en presencia no sólo de TradeARBED y Peine-Salzgitter, sino también de las demás empresas que cooperaban en el Comité de vigas.

239.
    Por otra parte, el referido incremento no podía deberse a consideraciones económicas, dado que, en su fax antes citado, TradeARBED había reconocido que era «un momento poco propicio para aumentar los precios». En tales circunstancias, para el mantenimiento del precio anunciado era necesario que éste fuera aplicado por todas las demás empresas interesadas.

240.
    Estos elementos, reconsiderados en su contexto, prueban de modo suficiente con arreglo a Derecho que, mediante su anuncio, Unimétal pretendía asegurarse el apoyo de todas las empresas que participaban en la reunión de 14 de febrero de 1990, entre ellas la demandante, con el fin de impedir que la aplicación de precios más bajos comprometiese el éxito de la «armonización» prevista. El hecho de que en reuniones anteriores se hubiesen celebrado acuerdos del mismo tipo, para los principales mercados de la Comunidad, permitía a Unimétal, y más en general a todas las empresas que consideraban que ese incremento era en su interés, suponer que dicha llamada iba a ser seguida.

241.
    La alegación de la demandante de que algunos de los elementos a los que la Comisión se refiere en el presente contexto demuestran la inexistencia de acuerdo para el primer trimestre de 1990, ya ha sido refutada por este Tribunal. Además, dicha alegación no puede afectar a la constatación de una fijación de precios para el trimestre siguiente, de la que aquí se trata.

-    Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido en el segundo trimestre de 1990

242.
    Del razonamiento expuesto en los considerandos 220 y 234 a 236 de la Decisión resulta que la Comisión reprocha a las empresas de que se trata, entre ellas la demandante, haberse concertado, para el segundo trimestre de 1990, sobre los precios que se habían de practicar en el Reino Unido y haber aplicado los que eran objeto de dicha concertación.

243.
    En apoyo de su razonamiento, la Comisión alega, en primer lugar, que British Steel informó a los destinatarios de su fax de 14 de febrero de 1990 de los precios que no consideraba «problemáticos» para el Reino Unido (considerando 234 de la Decisión) y que, por tanto, estaba dispuesta a admitir (considerando 112, in fine, de la Decisión). El Tribunal de Primera Instancia estima que esta hipótesis queda demostrada de modo suficiente con arreglo a Derecho por las anotaciones manuscritas que figuran en el original del referido fax de 14 de febrero de 1990 (documento n. 1887) leídas en relación con la circular de British Steel de 20 de febrero de 1990 (documento n. 1908). Debe entenderse que dichas anotaciones revelan la información telefónica prometida a los destinatarios del fax. Estas anotaciones hacen referencia a «asignaciones de interpenetración», es decir, de precios que no darían lugar a un flujo de importaciones considerado excesivo. En la circular antes citada, el autor manifiesta expresamente haber informado al representante de Unimétal de «cuáles son los precios que no nos parecen problemáticos».

244.
    La Comisión alega, en segundo lugar, que el anuncio de British Steel correspondía a una «práctica concertada» (considerando 235 de la Decisión; véase también el considerando 220), lo que significa, según ella, que se hizo en un contexto que permitía a British Steel suponer que las demás empresas iban a atenerse a los precios anunciados. El Tribunal de Primera Instancia considera que esta alegación

queda probada de modo suficiente con arreglo a Derecho por los elementos a que hace referencia la Comisión. Efectivamente, el anuncio se integraba «en el diálogo constante entre la empresa y sus competidores de otros Estados miembros» (considerando 235 de la Decisión). Como ya se ha señalado (apartado 219 de la presente sentencia), la participación de British Steel en los anteriores acuerdos celebrados en el Comité de vigas le permitía esperar de sus competidores cierta solidaridad a cambio. Esta conclusión es corroborada, por lo menos en lo que respecta a las empresas alemanas interesadas, a saber Peine-Salzgitter, Thyssen y Saarstahl, por el cuadro (documento n. 1864) citado en los considerandos 235 y 55 de la Decisión, que confirma que dichas empresas y British Steel se esforzaban por mantener ciertas relaciones entre las corrientes de intercambio entre los dos países de que se trata y que, por tanto, cada una de las partes había aceptado hacer, según las circunstancias, esfuerzos de solidaridad en interés de la otra parte. Por lo tanto, la alegación de la demandante de que, para British Steel sólo se trataba de amenazar unilateralmente a las otras empresas con medidas de represalia en caso de comportamientos perturbadores, debe desestimarse.

245.
    La Comisión alega, en tercer lugar, que las empresas en cuestión aumentaron efectivamente sus precios, conforme a las sugerencias de British Steel (considerando 236 de la Decisión). Esta hipótesis está demostrada, según la Comisión, por el hecho de que, si bien British Steel criticó, en un principio, ciertas ofertas inferiores a sus precios de catálogo, aumentó sus precios algunos meses más tarde, a raíz de la reunión de 16 de mayo de 1990 (véase el considerando 115 de la Decisión). A falta de indicios en contrario, el Tribunal de Primera Instanciaestima que este elemento, no discutido, prueba de manera suficiente con arreglo a Derecho que British Steel consiguió ampliamente hacer respetar sus precios por parte de sus competidores. Habida cuenta de la diferencia de los niveles de precios entre el continente y el Reino Unido, British Steel no habría podido, en mayo de 1990, considerar seriamente un aumento sin haberse asegurado del comportamiento solidario de los productores continentales.

246.
    Las observaciones contenidas en las circulares de British Steel de 17 y 30 de julio de 1990 (considerando 117 de la Decisión), en las que se ampara la demandante, no se refieren a la aplicación de las consignas dadas por British Steel poco después de la reunión de 14 de febrero de 1990 para el segundo trimestre de ese año. La circular de 17 de julio de 1990 se refiere a las indicaciones de precios hechas a raíz de la reunión de 16 de mayo de 1990 y se refiere al trimestre siguiente (véase más adelante). La de 30 de julio de 1990 hace referencia al incumplimiento de un acuerdo entre British Steel y TradeARBED y no dice nada del comportamiento de la demandante.

247.
    De ello se deduce que las alegaciones fácticas en que se basa el razonamiento expuesto en los considerandos 234 a 236 de la Decisión han sido probadas de modo suficiente con arreglo a Derecho.

-    Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido en el tercer trimestre de 1990

248.
    Del razonamiento expuesto en el considerando 237 de la Decisión, leído a la luz del considerando 220 (párrafos primero y tercero), se desprende que la Comisión imputa a las empresas haberse concertado sobre los precios que se aplicarían en el Reino Unido en lo que respecta al tercer trimestre de 1990 y haber aplicado los precios objeto de dicha concertación.

249.
    En la medida en que la Comisión alega, en primer lugar, que British Steel comunicó sus nuevos precios a sus competidores y les pidió que los respetaran, este Tribunal considera que esos dos datos se desprenden del fax de 7 de junio de 1990 de dicha empresa (véase el considerando 115 de la Decisión, documento n. 1798). Además, British Steel reiteró su petición en la reunión del Comité de vigas de 10 de julio de 1990 (véase el considerando 117 de la Decisión, documentos nos 1964 a 1966). Por tanto, en lo que respecta a estos puntos fácticos, la alegación de la Comisión ha sido probada de modo suficiente con arreglo a Derecho.

250.
    En la medida en que la Comisión llega a la conclusión, en segundo lugar, de la existencia de una concertación, este Tribunal ya ha señalado que, habida cuenta de las actividades anteriores del Comité de vigas, British Steel podía razonablemente esperar de sus competidores un comportamiento solidario en el mercado británico en materia de precios, y especialmente que su petición de respetar sus nuevos precios, hecha en una reunión con dichos competidores, sería tomada en cuenta por éstos cuando determinasen su propio comportamiento en el mercado. Así pues, la Comisión ha probado de modo suficiente con arreglo a Derecho la concertación que alega.

251.
    En tercer lugar, en lo que se refiere al respeto, por parte de las otras empresas, de los precios anunciados por British Steel, éste queda suficientemente demostrado por la mención que figura en el acta de la reunión de 11 de septiembre de 1990 (considerando 118 de la Decisión, documentos nos 1666 a 1679), según la cual los clientes británicos habían aceptado el incremento de los precios de catálogo de British Steel. En efecto, si las otras empresas no hubiesen aceptado, en gran medida, los nuevos precios anunciados por British Steel, no es muy concebible que ese incremento hubiese sido aceptado por la clientela. Esta conclusión no es invalidada por el hecho de que, antes de decidirse a seguir las consignas de British Steel, sus competidores hubiesen, en un principio, aplicado precios menos elevados (véase el considerando 117 de la Decisión). El hecho de que, durante ese período, el comportamiento de TradeARBED (y no de la demandante) fuese presentado por British Steel como el incumplimiento de un acuerdo entre esas dos sociedades tampoco puede modificar la apreciación de este Tribunal.

252.
    De ello se desprende que las alegaciones fácticas en que se basa el razonamiento expuesto en el considerando 237 de la Decisión están probadas de manera suficiente con arreglo a Derecho.

253.
    De cuanto precede resulta que todos los hechos alegados en apoyo de lo expuesto en los considerandos 224 a 237 de la Decisión, en cuanto a la celebración de acuerdos sobre los precios y a los comportamientos que la Comisión asimila a ellos como «prácticas concertadas», quedan probados de modo suficiente con arreglo a Derecho por los documentos a que hace referencia.

-    Informe pericial económico presentado por la parte demandante

254.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que esta conclusión no es invalidada por la alegación de la demandante relativa al análisis de la evolución de los precios presentado en la audiencia administrativa por el experto Sr. Bishop (pp. 113 a 127 del acta de la audiencia). Según dicho análisis, la tesis de la Comisión de que las empresas celebraron acuerdos en materia de precios, es refutada por el hecho de que los precios en el mercado no eran más elevados que los que podían esperarse en condiciones normales de competencia. Así, según la demandante, entre 1987 y 1991 los precios reales de las vigas en la Comunidad se situaron en un nivel históricamente bajo, con excepción del año 1989 en el que, sin embargo, no fueron superiores a los practicados en 1985, cuando la demanda llegó a su nivel más bajo. Para la demandante, esa evolución de los precios no se explica únicamente por los incrementos de productividad realizados entonces.

255.
    En la medida en que, mediante esa alegación, la demandante pretende negar la existencia de las prácticas colusorias denunciadas en los considerandos 224 a 237 de la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia ha establecido ya que los hechos sobre cuya base la Comisión señaló los acuerdos y prácticas concertadas de que se trata han sido probados de modo suficiente con arreglo a Derecho por los referidos documentos, leídos a la luz del contexto general de cooperación que existía entonces en el Comité de vigas.

256.
    La argumentación de la demandante, basada en la evolución general de los precios de las vigas en la Comunidad, no puede, por su naturaleza, controvertir la conformidad a Derecho de esas constataciones fácticas. Además, el propio experto reconoció, en la audiencia, que el objeto de su análisis no era comentar el pliego de cargos, sino sólo responder a la cuestión de si las medidas de las empresas habían tenido éxito (véase la p. 127 del acta de la audiencia).

-    Conclusiones

257.
    De las consideraciones que preceden resulta que la argumentación de la demandante debe desestimarse, en la medida en que se formula contra las constataciones de hecho expuestas en los considerandos 224 a 237 de la Decisión. También se desprende que la Comisión motivó de modo suficiente conforme a Derecho tanto la existencia de los acuerdos y prácticas concertadas reprochados a la demandante como su participación individual en dichos acuerdos y prácticas

concertadas y que la Comisión concretó suficientemente las infracciones de que se trata.

2.    Sobre la calificación jurídica de los hechos

258.
    En esta fase del razonamiento, procede apreciar la calificación jurídica que la Comisión dio a los comportamientos denunciados en los considerandos 224 a 237 de la Decisión en lo que respecta: a) a las categorías de prácticas colusorias contempladas en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado; b) al objeto o al efecto de tales comportamientos, y c) al concepto de juego normal de la competencia, en el sentido de dicha disposición.

a)    Sobre la calificación de los comportamientos reprochados a la luz de las categorías de prácticas colusorias previstas en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado

259.
    La demandante estima que, en contra de la apreciación expuesta en los considerandos 217 a 220 de la Decisión, la prueba de una práctica concertada en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, supone que la Comisión demuestre no sólo que las empresas se han concertado, sino también que se han dedicado efectivamente a las prácticas objeto de dicha concertación, en particular aumentando sus precios de manera uniforme (véase el apartado 5 del artículo 65 del Tratado, así como, en el ámbito del Tratado CE, la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartados 64 y 126 y siguientes). Según la demandante, la Comisión no aportó ninguna prueba de un comportamiento de ese tipo. Por otra parte, los documentos citados en los considerandos 223 a 237 de la Decisión no demuestran que se respetasen los precios supuestamente fijados.

260.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, a tenor de lo dispuesto en la letra d) del artículo 4 del Tratado:

«Se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y quedarán por consiguiente suprimidos y prohibidos dentro de la Comunidad, en las condiciones previstas en el presente Tratado:

[...]

d)    las prácticas restrictivas tendentes al reparto o a la explotación de los mercados.»

261.
    El apartado 1 del artículo 65 del Tratado prohíbe «todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego

normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a)    fijar o determinar los precios;

b)    limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;

c)    repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento».

262.
    En el caso de autos, los comportamientos reprochados a la demandante en los considerandos 224 a 228 y 231 a 233 de la Decisión son calificados por la Comisión de «acuerdos» de fijación de precios, en el sentido de dicha disposición. Pues bien, de los hechos que el Tribunal de Primera Instancia acaba de señalar se desprende de modo suficiente conforme a Derecho que, en cada una de las ocasiones a que se refieren los referidos considerandos de la Decisión, las empresas afectadas, entre ellas la demandante, no se limitaron a un mero intercambio de información sobre sus «previsiones» o «estimaciones» de precios, sino que expresaron su voluntad común de comportarse en el mercado de determinada manera en materia de precios, a saber, de procurar que se alcanzasen o, en su caso, se mantuviesen los precios acordados en las reuniones de que se trata. Este Tribunal estima que un concurso de voluntades de este tipo constituye un «acuerdo», en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia no ve además ninguna razón para interpretar el concepto de «acuerdo», en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, de manera diferente al de «acuerdo» en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE (véase la sentencia Rhône-Poulenc y otros/Comisión, antes citada, apartado 120).

263.
    En cuanto a los comportamientos reprochados a la demandante en lo que se refiere a los tres incrementos de precios en el mercado británico, que en la Decisión se califican de «prácticas concertadas» (véanse los considerandos 220 y 230 in fine), el Tribunal de Primera Instancia estima que este concepto debe interpretarse teniendo en cuenta la finalidad del apartado 1 del artículo 65 y el marco jurídico del Tratado.

264.
    En su dictamen 1/61, de 13 de diciembre de 1961 (Rec. p. 505), el Tribunal de Justicia señaló que la finalidad de lo dispuesto en la letra d) del artículo 4 del Tratado es impedir que las empresas adquieran por medio de prácticas restrictivas una posición que les permita el reparto o la explotación de los mercados. Según el Tribunal de Justicia, esa prohibición, aplicada por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, es rígida y caracteriza el sistema establecido por el Tratado (p. 519). Por otra parte, el Tribunal de Justicia subrayó, a propósito del régimen de publicación de los precios previsto por el artículo 60 del Tratado (véase más adelante), que el «Tratado parte de la idea de que la libre formación de los precios está garantizada por la libertad, concedida a las empresas, de fijar ellas mismas sus

precios y de publicar nuevas listas de precios cuando quieran modificarlos. Si lacoyuntura cambia, los productores se ven forzados a adaptar sus listas de precios, y es así como ”el mercado hace el precio”» (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 1954, Francia/Alta Autoridad, 1/54, Rec. pp. 7, 31). De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta asimismo que, si bien el mercado del acero es un mercado oligopolístico, caracterizado por el régimen del artículo 60 del Tratado que garantiza, mediante la publicación obligatoria de las listas de precios y de las tarifas de transporte, la transparencia de los precios practicados por las diferentes empresas, la inmovilidad o el paralelismo de los precios resultantes no son, en sí, contrarios al Tratado cuando son el resultado no de un acuerdo, incluso tácito, entre los asociados, «sino del juego en el mercado de las fuerzas y estrategias de unidades económicas independientes y opuestas» (sentencia de 15 de julio de 1964, Países Bajos/Alta Autoridad, 66/63, Rec. pp. 1047, 1076 y 1077).

265.
    De dicha jurisprudencia resulta que el concepto de que toda empresa debe determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado, sin colusión con sus competidores, es inherente al Tratado CECA y especialmente a lo dispuesto en la letra d) del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 65.

266.
    En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que la prohibición de las «prácticas concertadas» establecida en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA persigue, en principio, la misma finalidad que la prohibición paralela de las «prácticas concertadas» dispuesta en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE. Su finalidad es, más concretamente, garantizar el efecto útil de la prohibición establecida en la letra d) del artículo 4 del Tratado comprendiendo, bajo sus prohibiciones, una forma de coordinación entre empresas que, sin llegar hasta la conclusión de un acuerdo propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia normal contemplada por el Tratado por una cooperación práctica entre ellas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 64).

267.
    En lo que respecta más concretamente a los tres casos de aumento de los precios en el mercado británico que la Comisión denunció como «prácticas concertadas», debe recordarse que: a) esos tres casos se sitúan en el marco de una concertación regular, a través de numerosas reuniones y comunicaciones escritas entre las empresas miembros del Comité de vigas que tenían por objeto, especialmente, coordinar su comportamiento en materia de precios en los diferentes mercados nacionales; b) en cada una de las tres ocasiones en que se trató de los precios en el mercado británico, British Steel reveló a sus competidores, en una reunión en la que participaban la mayor parte de ellos, cuál sería su comportamiento futuro en el mercado en materia de precios, exhortándolos a adoptar el mismo comportamiento, y, por tanto, actuó con la intención expresa de influir en sus futuras actividades en el ámbito de la competencia; c) el contexto de coordinación regular en el Comité de vigas era tal que British Steel podía razonablemente contar con que sus competidores cumplirían en gran medida su petición o, por lo menos, con que la tendrían en cuenta al adoptar su propia política comercial; d) los

elementos invocados por la Comisión demuestran que las empresas de que se trata siguieron, en gran medida, las propuestas de British Steel. En particular, la demandante no ha aportado ningún elemento que pueda probar que se opuso a las peticiones de British Steel o que no la secundó en las iniciativas de precios comunicadas en las referidas reuniones.

268.
    De todos estos elementos resulta que, en esos tres casos, las empresas en cuestión sustituyeron los riesgos de la competencia normal contemplada por el Tratado por una cooperación práctica entre ellas, calificada por la Comisión, acertadamente, de «prácticas concertadas» en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

269.
    En cuanto a la alegación de la demandante de que el concepto de «práctica concertada» en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado supone que las empresas se hayan dedicado a las prácticas objeto de su concertación, en particular aumentando sus precios de manera uniforme, de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia relativa al Tratado CE resulta que, para llegar a la conclusión de que existe una práctica concertada, no es necesario que la concertación repercuta, en el sentido en que lo entiende la demandante, en el comportamiento de los competidores en el mercado. Basta con comprobar, en su caso, que cada empresa ha debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en sus contactos con sus competidores (sentencia Rhône-Poulenc y otros/Comisión, antes citada, apartado 123). Esta jurisprudencia no es cuestionada por los apartados 64 y 126 y siguientes de la sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, invocados por la demandante, que se refieren a cuestiones diferentes.

270.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que esta jurisprudencia es igualmente válida en lo que respecta al ámbito de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA, dado que el concepto de práctica concertada tiene en él la misma función que el concepto equivalente del Tratado CE.

271.
    Esta conclusión no es invalidada por el tenor del apartado 5 del artículo 65 del Tratado, según el cual la posibilidad de que la Comisión imponga multas debido a «prácticas concertadas» está prevista sólo en el supuesto de que los interesados «se hubieren dedicado» a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia estima que las empresas se dedican a una práctica concertada, en el sentido de dicha disposición, cuando participan realmente en un mecanismo que tiende a eliminar la incertidumbre sobre su comportamiento futuro en el mercado y que implica, necesariamente, que cada una de ellas tenga en cuenta la información obtenida de sus competidores (véase la sentencia Rhöne-Poulenc y otros/Comisión, antes citada, apartado 123). Por tanto, no es necesario que la Comisión demuestre que los intercambios de información controvertidos llevaron a un resultado específico o a una puesta en práctica en el mercado de que se trate.

272.
    Esta interpretación es confirmada por el tenor del apartado 1 del artículo 65 del Tratado que prohíbe todas «las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común». El Tribunal de Primera Instancia estima que dicha prohibición se refiere a toda práctica concertada que «tenga tendencia a» o «pueda» perjudicar al juego normal de la competencia, sin que sea necesario demostrar, a efectos de una declaración de infracción, que se ha producido un perjuicio efectivo y concreto a dicho juego. Además, en su sentencia de 20 de marzo de 1957, Geitling y otros/Alta Autoridad (2/56, Rec. p. 9; en lo sucesivo, «sentencia Geitling I»), el Tribunal de Justicia indicó (p. 40) que, para llegar a la apreciación de que un acuerdo falsea o restringe la competencia, no es necesario examinar sus efectos concretos, ya que dicha apreciación se deduce in abstracto del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

273.
    En cualquier caso, aun suponiendo que hubiera que optar por la interpretación defendida por la demandante, según la cual el concepto de práctica concertada supone un comportamiento en el mercado conforme al resultado de la concertación, ese requisito se cumpliría en el presente asunto, en lo que se refiere a los tres movimientos de precios en el mercado del Reino Unido. Efectivamente, se ha demostrado que, en cada uno de esos casos, las empresas se atuvieron en gran medida a las peticiones de British Steel, lo que permitió la imposición efectiva de los nuevos precios.

274.
    De todo lo expuesto se desprende que la demandante no ha demostrado la existencia de ningún error de Derecho en la calificación de los comportamientos de que se trata en lo que respecta a los conceptos de «acuerdo» o de «prácticas concertadas» a que se refiere el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

b)    Sobre el objeto y el efecto de los acuerdos y prácticas concertadas reprochados

275.
    Según el considerando 238 de la Decisión, los acuerdos y prácticas concertadas denunciados en los considerandos 223 a 237 «tendieron» a restringir la competencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. En el considerando 221 de la Decisión, la Comisión señala que el «objetivo» de los comportamientos en cuestión era, entre otros, «el incremento y la armonización de los precios». En el considerando 222, tras indicar que el análisis de dicho objetivo hace superflua la demostración de un efecto negativo sobre la competencia, la Comisión estima, no obstante, que dicho efecto tuvo una repercusión nada desdeñable.

276.
    La demandante alega que los referidos acuerdos y prácticas concertadas no eran contrarios al apartado 1 del artículo 65 del Tratado, dado que nada permite llegar a la conclusión de que durante el período cubierto por la multa se hubiesen llevado a cabo efectivamente prácticas restrictivas de la competencia. Hace referencia, especialmente, al análisis de la situación del mercado presentado por el experto

Sr. Bishop y al hecho de que, entre junio de 1988 y diciembre de 1991, la producción comunitaria de vigas pasó de 3,7 a 5,6 millones de toneladas anuales, con variaciones de más del 50 %, entre julio de 1988 y principios de 1992, entre las cuotas de mercado de las empresas. Además, durante ese período, el comercio comunitario se desarrolló considerablemente, lo que dio lugar a una baja de las cuotas de mercado de los diferentes productores en sus mercados nacionales. La demandante imputa también a la Comisión no haber definido su postura sobre dicho análisis económico, lo que, según ella, constituye un vicio de motivación.

277.
    En la medida en que el apartado 1 del artículo 65 del Tratado se refiere a prácticas colusorias que «tiendan a» falsear el juego normal de la competencia, el Tribunal de Primera Instancia estima que esa expresión abarca la fórmula «tengan por objeto» que figura en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE. Por tanto, la Comisión estaba en lo cierto al señalar, en el considerando 222 de la Decisión, que no estaba obligada a demostrar la existencia de un efecto negativo sobre la competencia para probar que se infringió el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

278.
    En cualquier caso, habida cuenta de los numerosos indicios de que se alcanzaron los aumentos de precios acordados en el presente asunto, procede señalar que los comportamientos reprochados, que implican a los principales productores comunitarios de vigas, tuvieron necesariamente un efecto nada desdeñable en el mercado, como indicó la Comisión en el considerando 222 de la Decisión.

279.
    Por último, el Tribunal de Primera Instancia estima que el referido considerando 222 contiene una motivación suficiente en cuanto al objeto y al efecto de la infracción.

c)    Sobre la calificación de los comportamientos reprochados a la luz del criterio relativo al «juego normal de la competencia»

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

280.
    La demandante alega que las conclusiones a las que llegó la Comisión en los considerandos 231 a 241 de la Decisión están viciadas de un error de Derecho en la medida en que interpretó el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA del mismo modo que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE, especialmente en lo que se refiere al concepto de juego «normal» de la competencia, entendido a la luz de los artículos 46 a 48 y 60 del Tratado CECA. Además, según ella, lo expuesto en los considerandos 239 a 241 de la Decisión no cumple los requisitos de una motivación suficiente.

281.
    La demandante mantiene que la Comisión incurre en error al considerar que la simple comunicación mutua de sus precios por parte de las empresas constituye una infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, aun cuando esas

empresas no se concertaran y no fijaran en común los precios. En realidad, un intercambio de información comprendido en el marco de la normativa del Tratado CECA que, en sus artículos 46 a 48 y 60, se refiere sólo a una competencia dirigida y limitada, no constituye una infracción del artículo 65. Lo mismo puede decirse, añade la demandante, de un acuerdo entre empresas para hacer cesar o impedir infracciones del artículo 60.

282.
    Haciendo referencia al artículo 232 del Tratado CE, la demandante señala que, en la sentencia de 18 de mayo de 1962, Geitling y otros/Alta Autoridad (13/60, Rec. p. 165; en lo sucesivo, «sentencia Geitling II»), el Tribunal de Justicia no hizo másque considerar la posibilidad de interpretar el artículo 65 del Tratado CECA a la luz del artículo 85 del Tratado CE. En realidad, no obstante, el Tribunal de Justicia basó su razonamiento en los artículos 2 a 5 del Tratado CECA. Asimismo, en su sentencia de 13 de abril de 1994, Banks (C-128/92, Rec. p. I-1209) el Tribunal de Justicia se negó expresamente a reconocer efecto directo al artículo 65 del Tratado CECA, como es el caso del artículo 85 del Tratado CE. La práctica administrativa de la Comisión, que consiste en armonizar las normas de competencia de los Tratados CECA y CE (véase el Vigésimo Informe sobre la política de competencia), aún no ha sido avalada por los órganos jurisdiccionales comunitarios.

283.
    Por otra parte, añade la demandante, el régimen económico del Tratado CECA, marco de referencia para la interpretación del concepto de «juego normal» de la competencia, demuestra una orientación planificadora. Se distingue así claramente del marco económico del Tratado CE, cuya finalidad es garantizar que no se falsee la competencia dentro del mercado común [letra g) del artículo 3 del Tratado CE].

284.
    La demandante alega que, en las negociaciones del Tratado CECA, los artículos 65 y 66 fueron introducidos con el fin de impedir, en el marco de un régimen que sustituía al derecho de ocupación, que la industria del Ruhr adquiriese una posición dominante y de asegurar que las directrices de política industrial fuesen dadas por la Alta Autoridad y no, como en el pasado, por acuerdos entre empresas. Por tanto, el apartado 1 del artículo 65 sólo prohíbe las restricciones de la competencia que vayan en contra de los objetivos de política industrial establecidos por los artículos 2 a 5 del Tratado CECA. Al mismo tiempo, añade la demandante, la intención de los autores del Tratado CECA fue garantizar a los compradores la igualdad de acceso a las fuentes de producción, lo que hizo necesaria la inserción del artículo 60. Todos esos objetivos de política industrial son ajenos al Tratado CE. Por otra parte, los autores del Tratado CECA partieron del principio de que la información a las empresas sobre los mercados y los precios, por medio de la Alta Autoridad, es necesaria para la acción de aquéllas y de que, por consiguiente, las informaciones facilitadas a ésta, en una fase previa, sobre la base del artículo 46 y como consecuencia de un intercambio practicado con ese fin entre las empresas, no infringen el artículo 65. Mantiene que el carácter oligopolístico del mercado de que se trata, mencionado por la Comisión, confirma que prácticamente no se preveía un régimen de competencia perfecta.

285.
    Según la demandante, la propia Comisión señaló, en su Sexto Informe General (volumen II, capítulo II, apartado 1, n. 41), que la competencia en el mercado común de la CECA «no es [...] la competencia libre y anárquica que resultaría de la supresión pura y simple de los obstáculos a los intercambios, sino una competencia reglamentada, que es el resultado de una acción deliberada y de un arbitraje permanente» (la itálica figura en el original).

286.
    La demandante invoca también los artículos 2, 3, 4 y 5 del Tratado CECA. Según ella, en su dictamen 1/61, antes citado, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 65 es una disposición de aplicación de lo previsto en la letra d) del artículo 4 del Tratado. Este último sólo exige un mínimo de competencia, por lo que una determinación de los precios por parte de las empresas sólo es incompatible con dicha disposición si las empresas en cuestión rebasan los límites previstos en la letra c) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 65 del Tratado (sentencia Geitling II, pp. 201, 207 y siguientes).

287.
    El Tribunal de Justicia dedujo de los artículos 2 y 5 del Tratado que el hecho de que una empresa tenga la facultad de determinar los precios sólo es criticable cuando toda competencia es eliminada (sentencia Geitling II, p. 201). La demandante añade que el artículo 5, que constituye el fundamento del artículo 46 en la medida en que obliga a la Comunidad a orientar y facilitar la acción de los interesados, muestra que el Tratado presupone que las condiciones «normales» de competencia son las de un mercado «orientado» e informado. Sin esa transparencia del mercado, no sería posible asegurar a todos los usuarios del mercado común, que se encuentren en condiciones comparables, la igualdad de acceso a las fuentes de producción, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 3 del Tratado.

288.
    A pesar de su carácter general y rígido, lo previsto en la letra d) del artículo 4 del Tratado no se opone, según la demandante, a restricciones de competencia admitidas por disposiciones específicas. Entre ellas figura no sólo el apartado 2 del artículo 65, como lo reconoce la jurisprudencia, sino también los artículos 46 a 48 y 60.

289.
    En cuanto al artículo 60 del Tratado, la demandante mantiene que su apartado 2 impide una competencia efectiva mediante los precios. En un mercado de productos homogéneos y en una situación de exceso de capacidad, dicha disposición se opone a que las empresas tengan interés en bajar sus precios, ya que tal baja, necesariamente aplicable a todos los clientes de la empresa interesada, daría lugar a movimientos paralelos inmediatos por parte de sus competidores y, por tanto, a una baja del nivel general de los precios, sin llevar a un aumento duradero del volumen de ventas. En tales circunstancias, según la demandante, el régimen económico del Tratado no prevé ni permite la existencia de una competencia que se pueda restringir.

290.
    En cualquier caso, añade la demandante, el artículo 60 limita la competencia desde dos puntos de vista: por un lado, mediante la represión de la competencia oculta, debido a la obligación, prevista en su apartado 2, de publicar listas de precios, y, por otro lado, mediante la prohibición de suministrar a precios diferentes de los que figuren en la lista aplicable. Habida cuenta de esta obligación, impuesta a las empresas tanto en favor de sus compradores [letra b) del artículo 3 del Tratado] como en favor de sus competidores (sentencia Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 24), los intercambios de información entre ellas sobre sus precios futuros no restringen el «juego normal» de la competencia, en el sentido del artículo 65.

291.
    Esta interpretación del apartado 2 del artículo 60 del Tratado es corroborada por el apartado 1 del mismo artículo. Dado que esta disposición obliga a las empresas a respetar los artículos 2, 3 y 4 del Tratado, el hecho de que ellas excluyan la utilización de parámetros de competencia incompatibles con los objetivos fijados en dichos artículos no constituye una restricción del juego normal de la competencia. La demandante alega más concretamente que, si las empresas pudieran dedicarse a una competencia disimulada, eso pondría en peligro el abastecimiento regular del mercado común, perseguido por la disposición de la letra a) del artículo 3 del Tratado.

292.
    En cuando a la responsabilidad que incumbe a la Comisión de hacer respetar el artículo 60 del Tratado (véase el considerando 241 de la Decisión), la demandante alega que dicha disposición tiene efecto directo y que las empresas pueden legítimamente comprometerse a respetarla, sin infringir el artículo 65 del Tratado.

293.
    Por otra parte, añade la demandante, el artículo 46 del Tratado prevé una estrecha cooperación entre la Comisión y las empresas, que implica una información recíproca y la definición por parte de aquélla de objetivos de acción económica. En este contexto, el artículo 48 del Tratado atribuye una función especial a las asociaciones. En el caso de autos, estas disposiciones obligaron a las empresas a concertarse sobre todos los puntos que, al poder ser tenidos en cuenta por la Comisión a la hora de establecer los programas de previsiones o de definir los objetivos generales, podían ser objeto de observaciones por parte de ellas. La demandante alega que, para poder presentar tales observaciones a la Comisión, las empresas deben concertarse previamente sobre su contenido, en el marco de sus asociaciones. Una concertación de este tipo está cubierta por el artículo 46 del Tratado en la medida en que la Comisión participó activa o pasivamente en ella sin criticarla. Por un lado, se ajusta al artículo 5 del Tratado por cuanto éste encarga a la Comisión de orientar la acción de los interesados. Por otro lado, no puede pedirse a las empresas que descubran por sí mismas cómo respetar tanto los artículos 46 y siguientes como el artículo 65 del Tratado.

294.
    En el caso de autos, la Comisión participó efectivamente en el intercambio de información denunciado, ya que incitó a las empresas a actuar como lo hicieron y, en todo caso, fue informada de ello y resultó beneficiada. Por consiguiente, según la demandante, las empresas no restringieron el «juego normal» de la competencia.

295.
    Por otra parte, añade, el carácter autónomo del régimen de competencia del Tratado CECA se justifica por los mismos motivos que los que llevaron al Tribunal de Justicia a reconocer al ámbito agrícola del Tratado CE un régimen de competencia especial (véanse las sentencias de 15 de mayo de 1975, Frubo/Comisión, 71/74, Rec. p. 563; de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973, apartados 59 a 61, y de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 65 a 70).

296.
    En su informe oral común presentado en la vista, las demandantes señalaron especialmente que el principio de economía de mercado inherente al Tratado CE debe oponerse al principio de economía gestionada del Tratado CECA. A este respecto, citaron la obra del Prof. Paul Reuter, La Communauté européenne du charbon et de l'acier, (París, LGDJ, 1953), según la cual «la competencia establecida por el Tratado no es y no puede ser la libre competencia, sino sólo una competencia leal y reglamentada» (p. 143), con arreglo a normas «que aproximen [las] condiciones de funcionamiento [de las empresas] a las de los servicios públicos» (p. 205). Según las demandantes, la competencia «normal» del Tratado CECA, como lo demuestran las disposiciones relativas a la publicación de las listas de precios en función de puntos determinados (apartado 2 del artículo 60), no tiene sino un carácter subordinado respecto a la obligación de transparencia (artículos 46 a 48) y a la posibilidad de suspender la competencia (artículos 61, 53 y 58). En el marco de este Tratado, la competencia no constituye más que un instrumento entre otros (véase la sentencia Banks, antes citada). En la medida en que la Comisión tiene la función de conciliar los objetivos del Tratado y, de ese modo, de determinar la aplicación y el coste de las normas de competencia (véase el Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 120), se supone que está obligada a actuar en estrecha cooperación con las empresas.

297.
    Dicha presentación fue completada, en la vista, por una disertación del Prof. Steindorff. Éste llegó a la conclusión de que era necesaria una apreciación restrictiva del artículo 65, a la luz del Tratado CECA en su totalidad, que se caracteriza por ciertos objetivos políticos relacionados con las características específicas del sector. Las discusiones entre empresas que están comprendidas dentro del sistema previsto por los artículos 46 a 48 del Tratado nunca se consideraron una infracción del artículo 65 (véase el Informe de la Delegación francesa sobre el Tratado CECA y el Convenio relativo a las disposiciones transitorias, 1951, así como la obra del Prof. Paul Reuter, antes citada). En efecto, dichas discusiones forman parte del juego normal de la competencia siempre y cuando las dirija la Comisión o, en caso de iniciativa propia de las empresas, siempre que éstas actúen de buena fe y con el fin de preparar sus discusiones con la Comisión. El artículo 60 del Tratado fue concebido para limitar las subcotizaciones y proteger las relaciones existentes entre los fabricantes y los clientes. Situado en el marco del Tratado CE, tal sistema sería incompatible con su artículo 85. Habida cuenta de las dificultades relacionadas con la aplicación del

artículo 60 del Tratado, reconocidas por la Comisión, un intercambio sobre precios que, de cualquier manera, se supone que son publicados no es contrario al apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

298.
    Las alegaciones de la demandante se basan en tres elementos principales: el contexto legal del apartado 1 del artículo 65, el artículo 60 y los artículos 46 a 48 del Tratado.

-    Contexto en el que se inscribe el apartado 1 del artículo 65 del Tratado

299.
    Debe recordarse en primer lugar que, en el caso de autos, las empresas celebraron varios acuerdos relativos a los precios que se habían de aplicar en un trimestredeterminado o, por lo menos, que deberían ser considerados como el objetivo que ellas querían aplicar de común acuerdo (véase el párrafo segundo del considerando 225 de la Decisión). En cuanto a las tres prácticas concertadas relativas a los precios en el mercado del Reino Unido, permitieron asegurar que el nivel de precios de los productores continentales no pondría en peligro los incrementos anunciados por British Steel. Por tanto, no se trata de meros intercambios de información sobre «previsiones» o «estimaciones» de precios futuros, como pretende la demandante.

300.
    En lo que respecta a la finalidad del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, que es salvaguardar la exigencia de autonomía de las empresas en el mercado con el fin de que se respete la prohibición, impuesta por lo previsto en la letra d) del artículo 4, de «las prácticas restrictivas tendentes al reparto o a la explotación de los mercados», tal coordinación de los comportamientos, realizada por medio de un acuerdo o de una práctica concertada para alcanzar determinados objetivos de precios, debe considerarse que tiende a «fijar [...] los precios», en el sentido del apartado 1 del artículo 65, y, por tanto, que es contraria a dicha disposición.

301.
    Asimismo, las razones históricas que determinaron la inserción del artículo 65 en el Tratado, suponiendo que fuese exacta la presentación de ellas que hace la demandante, no pueden justificar una interpretación de esa disposición que sea contraria a su finalidad objetiva, tal como ésta se desprende de su tenor y de su contexto normativo. Por otra parte, la Declaración del Gobierno francés de 9 de mayo de 1950, que precedió a la redacción del Tratado, indica lo siguiente: «Al contrario de un cártel internacional que tiende al reparto y a la explotación de los mercados nacionales mediante prácticas restrictivas y el mantenimiento de beneficios elevados, la organización proyectada asegurará la fusión de los mercados y la expansión de la producción.»

302.
    En cuanto al carácter oligopolístico de los mercados contemplados por el Tratado, si bien es cierto que, en cierta medida, puede atenuar los efectos de la competencia (véase la sentencia Geitling II, pp. 211 y 212), esta consideración no justifica una

interpretación del artículo 65 que autorice comportamientos de empresas que, como ocurre en el presente asunto, reducen aún más la competencia, especialmente mediante actividades de fijación de precios. Habida cuenta de las consecuencias que puede tener la estructura oligopolística del mercado, es tanto más necesario proteger la competencia residual (véase, en lo que respecta a la aplicación del apartado 2 del artículo 65 del Tratado, la sentencia Geitling II, p. 212).

303.
    En cuanto a las orientaciones planificadoras del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia ha recordado ya que lo dispuesto en la letra d) del artículo 4 del Tratado, que es aplicado principalmente por el apartado 1 del artículo 65 del mismo Tratado, constituye una prohibición rígida que caracteriza al sistema establecido por el Tratado (dictamen 1/61, antes citado, p. 519; sentencia Banks, antes citada, apartados 11, 12 y 16). Por tanto, el objetivo de libre competencia tiene, en el seno del Tratado, carácter autónomo y la misma fuerza imperativa que los otros objetivos del Tratado fijados en los artículos 2 a 4 (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 23, y de 21 de junio de 1958, Groupement des hauts fourneaux et aciéries belges/Alta Autoridad, 8/57, Rec. pp. 223, 242).

304.
    Asimismo, la tesis de la demandante, según la cual el apartado 1 del artículo 65 sólo prohíbe las restricciones de competencia que vayan en contra de los objetivos de política industrial establecidos por el Tratado, no puede acogerse. Tal criterio no figura en esa disposición, que, por el contrario, prohíbe de manera general las prácticas colusorias que tiendan a falsear el juego normal de la competencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1960, Präsident y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 36/59, 37/59, 38/59 y 40/59, Rec. pp. 857, 891).

305.
    Por último, la argumentación de la demandante relativa a una comparación con el ámbito agrícola en el marco del Tratado CE, carece de toda pertinencia en el marco del presente asunto.

-    Artículo 60 del Tratado

306.
    En lo que respecta a las alegaciones de la demandante basadas en el artículo 60 del Tratado, procede recordar que dicha disposición, que aplica lo dispuesto en la letra b) del artículo 4 del Tratado, prohíbe en su apartado 1:

«-    las prácticas de competencia desleal, en especial las bajas de precios meramente temporales o meramente locales tendentes, dentro del mercado común, a la adquisición de una posición de monopolio;

-    las prácticas discriminatorias que impliquen, dentro del mercado común, la aplicación por un vendedor de condiciones desiguales a transacciones

comparables, especialmente por razón de la nacionalidad de los compradores».

307.
    Lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 60 del Tratado hace obligatoria, a los efectos antes mencionados, la publicación de las listas de precios y de las condiciones de venta aplicadas en el mercado común. Según lo previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 60, las modalidades de cotización aplicadas no deben tener por efecto introducir en los precios practicados por una empresa en el mercado común, reducidos a su equivalente a la salida del punto escogido para el establecimiento de su lista, aumentos en relación con el precio previsto por dicha lista para una transacción comparable, ni rebajas por debajo de este precio cuyo importe exceda de la cantidad que permita ajustar la oferta hecha a la lista, establecida con arreglo a otro punto que asegure al comprador las condiciones más ventajosas en el lugar de la entrega.

308.
    Según jurisprudencia reiterada, la publicidad obligatoria de los precios prevista por el apartado 2 del artículo 60 del Tratado tiene por objeto, en primer lugar, impedir, en la medida de lo posible, las prácticas prohibidas, en segundo lugar, permitir que los compradores se informen exactamente acerca de los precios y que participen también en el control de las discriminaciones y, en tercer lugar, permitir que las empresas conozcan exactamente los precios de sus competidores para que puedan ajustar su oferta a ellos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 24, y de 12 de julio de 1979, Rumi/Comisión, 149/78, Rec. p. 2523, apartado 10).

309.
    Debe reconocerse que el régimen contemplado por el artículo 60 del Tratado, y en particular la prohibición de no atenerse a la lista de precios, ni siquiera con carácter temporal, constituye una importante restricción de la competencia.

310.
    No obstante, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en el caso de autos, el artículo 60 del Tratado carece de pertinencia para la apreciación, a la luz del apartado 1 del artículo 65, de los comportamientos reprochados a la demandante.

311.
    En primer lugar, en la medida en que las alegaciones de la demandante se basan en la idea de que en el presente asunto se trata de meros intercambios de información sobre «estimaciones» o «previsiones» de precios futuros, dichas alegaciones son inoperantes, dado que, como este Tribunal acaba de señalar, la demandante participó en acuerdos y prácticas concertadas que tenían por objeto fijar los precios.

312.
    En último lugar, es jurisprudencia reiterada que los precios que figuran en las listas deben ser fijados por cada empresa de manera independiente, sin acuerdo, ni siquiera tácito, entre ellas (véanse las sentencias Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 31, y Países Bajos/Alta Autoridad, antes citada, p. 1077). En particular, el hecho de que las disposiciones del artículo 60 tiendan a restringir la competencia no impide que se aplique la prohibición de las prácticas colusorias prevista por el

apartado 1 del artículo 65 del Tratado (sentencia Países Bajos/Alta Autoridad, antes citada).

313.
    En tercer lugar, el artículo 60 del Tratado no prevé ningún contacto entre las empresas, previo a la publicación de las listas de precios, a efectos de una información recíproca sobre sus precios futuros. Pues bien, en la medida en que tales contactos impiden que esas mismas listas de precios sean fijadas de manera independiente, pueden falsear el juego normal de la competencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

314.
    Por último, en cuanto a la alegación según la cual la demandante tenía derecho a comprometerse a respetar lo dispuesto en el artículo 60 del Tratado, excluyendo una competencia encubierta incompatible con dicho artículo, basta recordar que en el presente asunto se trata de acuerdos y de prácticas concertadas destinados a coordinar los precios, generalmente al alza, y no de intercambios de información destinados a hacer respetar las disposiciones del artículo 60 del Tratado.

315.
    Además, aun suponiendo que en aquella época el régimen de dicho artículo 60 no funcionase como prevé el Tratado (véase el documento de trabajo de la Comisión adjunto como anexo 5, documento 2, a la demanda en el asunto T-151/94), del sistema de sus artículos 4, 60 y 65 se desprende que el Tratado protege tanto, por un lado, el interés en que se apliquen precios no discriminatorios y públicos como, por otro, el de que haya una competencia no falseada mediante pactos colusorios. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no puede aceptar que la inobservancia, por parte de las empresas afectadas, de las normas que protegen el primer interés dé lugar a la inaplicabilidad de las que protegen el segundo. Además, incumbe a las empresas respetar ellas mismas lo dispuesto en el artículo 60 del Tratado, en vez de crear entre ellas una coordinación privada en materia de precios, supuestamente sustituyendo a esa norma cuya aplicación es responsabilidad de la Comisión.

316.
    En cualquier caso, los acuerdos entre productores no pueden asimilarse al sistema del artículo 60 del Tratado, aunque sólo sea porque no permiten a los compradores informarse exactamente acerca de los precios ni participar en el control de las discriminaciones (véanse las sentencias Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 24, y Rumi/Comisión, antes citada, apartado 10).

-    Artículos 46 a 48 del Tratado

317.
    En cuanto a las alegaciones formuladas sobre la base de los artículos 5 y 46 a 48 del Tratado, procede recordar que, a tenor del primer guión del párrafo segundo del artículo 5 del Tratado, la Comunidad orientará y facilitará la acción de los interesados, recogiendo información, organizando consultas y definiendo objetivos

generales. Según el tercer guión del párrafo segundo del artículo 5, la Comunidad asegurará el establecimiento, el mantenimiento y la observancia de condiciones normales de competencia y sólo ejercerá una acción directa sobre la producción y el mercado cuando las circunstancias así lo requieran. El artículo 46 del Tratado dispone, entre otras cosas, que la Comisión, procediendo a consultas con las empresas, deberá efectuar un estudio permanente sobre la evolución de los mercados y las tendencias de los precios y establecer periódicamente programas de previsiones de carácter indicativo, relativos a la producción, al consumo, a la exportación y a la importación. El artículo 47 del Tratado dispone que la Comisión podrá recabar las informaciones necesarias para el cumplimiento de su misión, en la observancia del secreto profesional. El artículo 48 del Tratado dispone, entre otras cosas, que las asociaciones de empresas podrán ejercer cualquier actividad que no sea contraria a las disposiciones del Tratado, que tendrán derecho a someter a la Comisión las observaciones de sus miembros en los casos en que el Tratado prescribe la consulta al Comité Consultivo establecido por el artículo 18 del Tratado y que estarán obligadas a suministrar a la Comisión las informaciones que ésta estime necesarias sobre sus actividades.

318.
    Ninguna de las disposiciones citadas permite a las empresas infringir la prohibición del apartado 1 del artículo 65 del Tratado celebrando acuerdos o dedicándose a prácticas concertadas de fijación de precios del tipo de las controvertidas en el caso de autos.

319.
    Por lo demás, las alegaciones relativas a la supuesta necesidad de las empresas de intercambiar información entre ellas, en el marco de su cooperación con la DG III después del 1 de julio de 1988, se tratarán detalladamente en la parte D de la presente sentencia.

320.
    Sin perjuicio de esto último, de cuanto precede resulta que la Comisión no vulneróel alcance del apartado 1 del artículo 65 del Tratado ni aplicó erróneamente las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE a los hechos del presente asunto. Asimismo, las explicaciones que la Comisión dio en los considerandos 239 a 241 de la Decisión constituyen una motivación suficiente de este aspecto de la Decisión.

321.
    De ello se desprende que, sin perjuicio de lo ya indicado, todas las alegaciones formuladas en contra de la calificación de los comportamientos imputados a la demandante, en los considerandos 224 a 237 de la Decisión, como acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios objetivo deben desestimarse.

Sobre los acuerdos relativos a la armonización de los suplementos (extras)

322.
    En el artículo 1 de la Decisión, la Comisión reprocha a la demandante haber participado en un comportamiento calificado de «armonización de suplementos». Según los considerandos 122 a 142 (en lo que respecta a los hechos) y 244 a 252 (en lo que respecta a la valoración jurídica) de la Decisión, las empresas de que

se trata celebraron, en las reuniones del Comité de vigas de 15 de noviembre de 1988, 19 de abril de 1989, 6 de junio de 1989, 16 de mayo de 1990 y 4 de diciembre de 1990, cinco acuerdos sucesivos de armonización de los suplementos.

323.
    Sin negar que se trata efectivamente de acuerdos sobre la armonización de los precios de los suplementos, la demandante alega que la Comisión no tenía derecho a reprocharle una infracción del artículo 65 del Tratado. Desde 1976, ésta pedía a las empresas informaciones sobre la armonización de los suplementos, en virtud de un mandato basado en el artículo 65 del Tratado. Como la Comisión no reaccionó a la información recibida en esa ocasión, las empresas podían, según la demandante, partir del principio de que su comportamiento no era criticable a la luz de dicha disposición. Por otra parte, con el fin de hacer posible, para el final de 1977, la fijación de precios de importación de base (véase la Comunicación publicada en el DO 1977, L 353, p. 1), el sector realizó, a petición de la Comisión y de acuerdo con ella, una armonización a corto plazo de todos los ámbitos de suplementos para la totalidad de los productos. Después, se mantuvo a la Comisión al corriente de los resultados de dicha armonización mediante la comunicación de las listas de precios, lo que nunca dio lugar a ninguna oposición por su parte. De este modo, la Comisión participó en el comportamiento de las empresas. La demandante deduce de ello que dicho comportamiento se mantuvo en el marco establecido por el artículo 60 del Tratado y que no puede considerarse una restricción del juego normal de la competencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

324.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que la demandante no discute ninguna de las constataciones y deducciones fácticas, efectuadas en los considerandos 122 a 142 y 244 a 252 de la Decisión, sobre la celebración de los acuerdos denunciados en ellos y la identificación de su objeto, que era no sólo armonizar, sino también aumentar los precios de los suplementos. Se limita a afirmar que la Comisión tenía conocimiento de esos comportamientos e incluso que participaba en ellos.

325.
    En la medida en que la demandante hace referencia al hecho de que, en 1976, la Comisión se informó sobre la armonización de los suplementos y no reaccionó a la información que recibió entonces de las empresas, su argumentación no puede ser acogida. La demandante no ha aportado ninguna precisión sobre la naturaleza de las declaraciones o informaciones que fueron objeto de ese supuesto intercambio entre la Comisión y las empresas, ni sobre el contexto de esos hechos o sobre la relación que pueden tener con comportamientos adoptados al cabo de más de once años.

326.
    Si la argumentación de la demandante se refiere a la investigación llevada a cabo por la Comisión en el groupement belge de la sidérurgie, mencionada en una nota de 24 de febrero de 1976 (anexo 5 de las demandas en los asuntos T-137/94 y T-138/94), ese documento no puede confirmar sus alegaciones. Efectivamente, de él se desprende que el representante del groupement había presentado las

reuniones que eran objeto de la investigación como «indispensables para aportar cierta transparencia del mercado y una homogeneidad en las calidades». Ninguno de estos objetivos suponía una armonización de los importes de los suplementos, y aún menos un aumento de dichos importes. Además, el mismo documento hace referencia, en el ámbito de los contactos internacionales entre empresas, a una declaración de la misma persona según la cual dichos contactos no daban lugar a «acuerdos sobre precios».

327.
    Tampoco puede acogerse la alegación de que la Comisión participó en los comportamientos controvertidos exigiendo la armonización de los suplementos para poder fijar, al final de 1977, los precios de importación de base en el marco de las medidas antidumping. Ningún elemento permite deducir que los acuerdos de armonización de que se trata en el presente asunto, que fueron celebrados más de diez años después de esa acción, tengan relación alguna con ella.

328.
    Del mismo modo, el hecho de que la Comisión haya podido comprobar la existencia de similaridades en las listas de precios de las empresas no basta, por sí solo, para demostrar que tenía conocimiento de los acuerdos de que se trata, y aún menos que los aprobó.

329.
    Incluso suponiendo que la armonización de la estructura de los suplementos (dimensiones, calidades, etc.) pueda tener cierta utilidad en el contexto de la publicación de las listas de precios de conformidad con el artículo 60 del Tratado, debe señalarse que en el presente asunto se trata de acuerdos referentes no sólo a la estructura, sino a los precios de los suplementos y, especialmente, al aumento de estos precios en cinco ocasiones entre el 15 de noviembre de 1988 y el 4 de diciembre de 1990. Dado que el artículo 60 del Tratado no autoriza en absoluto acuerdos en materia de precios, las alegaciones de la demandante basadas en dicha disposición son inoperantes.

330.
    Por consiguiente, y sin perjuicio de la argumentación examinada en la parte D de la presente sentencia, las imputaciones de la demandante relativas a la constatación por parte de la Comisión, en los considerandos 122 a 142 y 244 a 252 de la Decisión, de acuerdos sobre la armonización de los suplementos en contra de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado deben desestimarse en su totalidad.

Sobre el reparto de mercados efectuado en el marco del «método Traverso»

331.
    En el artículo 1 de la Decisión, la Comisión reprocha a la demandante haber participado en un reparto de mercados que denomina «sistema Traverso». El período considerado a efectos de la multa impuesta por dicha participación es de dos veces tres meses. Los motivos en que se basa esa imputación figuran en los considerandos 72 a 79 (en lo que respecta a los hechos) y 254 a 259 (en lo que respecta a la valoración jurídica) de la Decisión.

332.
    En los considerandos 254 a 259 de la Decisión, la Comisión expone que el sistema controvertido «se introdujo el 19 de julio de 1988, o poco antes de tal fecha» y que «funcionó con respecto al cuarto trimestre de 1988 y al primer trimestre de 1990». Con ayuda de este sistema, las empresas participantes, a saber, Peine-Salzgitter, Thyssen, Klöckner, Saarstahl, Unimétal, Ferdofin, Cockerill-Sambre, TradeARBED y British Steel, «pusieron en práctica un sistema de adaptación de la oferta y la demanda» (considerando 254).

333.
    Según la Comisión, las empresas notificaban sus planes en materia de entregas al Sr. Traverso, entonces presidente del CDE (véase el considerando 31 de la Decisión). Éste podía dirigirse a cualquiera de ellas para sugerirles las modificaciones que le parecieran pertinentes (considerando 256). A continuación, esas cifras se distribuían entre las empresas en forma de «planes de entrega» para cada una de las empresas y cada uno de los mercados afectados (considerandos 256 y 257). Por otra parte, la Comisión afirma que el presidente del CDE y Eurofer se dirigían a las empresas que se apartaban de dichas cifras y les pedían que respetaran los flujos tradicionales. Así, las empresas participantes se dedicaron a una práctica concertada prohibida por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado «al revelar sus planes de entregas a las demás empresas y poner en práctica las recomendaciones del presidente del CDE» (considerando 258 de la Decisión).

334.
    La demandante niega haber participado en tal sistema. Según ella, el fax citado en el considerando 74 de la Decisión sólo contiene previsiones de Eurofer en materia de entregas. Además, el intercambio de correspondencia entre Unimétal y British Steel, mencionado en el considerando 77 de la Decisión, no permite sacar conclusiones sobre la importancia que la demandante concedía a dicho sistema. Por otra parte, de la Decisión (párrafo segundo del considerando 75) se desprende que la demandante, entre otras empresas, rebasó considerablemente la cifra prevista. Además, añade la demandante, la Comisión tampoco ha demostrado que el método Traverso se reanudara a principios de 1990 (véanse los considerandos 78 y 79 de la Decisión).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

-    Sobre la primera fase del sistema Traverso (cuarto trimestre de 1988)

335.
    Las conclusiones de la Comisión, según las cuales la demandante participó en una práctica concertada denominada «sistema Traverso» durante el cuarto trimestre de 1988, se apoyan en las pruebas siguientes:

-    un extracto del acta de la reunión del Comité de vigas de 19 de julio de 1988 (véase el considerando 72 de la Decisión, documento n. 2207);

-    un fax de Eurofer a las sociedades ARBED/TradeARBED, British Steel, Cockerill-Sambre, Usinor Sacilor, Ferdofin, Klöckner, Saarstahl, Thyssen y

Peine-Salzgitter, recibido por esta última el 4 de agosto de 1988, que alude a un «cuadro en el que figuran los planes definitivos de entregas recopilados al final de la última reunión del CDE, celebrada en París los días 27 y 28 de julio de 1988» (considerando 74 de la Decisión, documento n. 3380);

-    una circular (sin fecha) de Peine-Salzgitter en la que los planes de entregas de Peine-Salzgitter, Thyssen, Klöckner, Saarstahl, Unimétal, Ferdofin, Cockerill-Sambre, TradeARBED y British Steel para el cuarto trimestre de 1988 se comparan con las entregas efectivas (considerando 75 de la Decisión);

-    un télex de Unimétal a British Steel de 28 de noviembre de 1988 y la respuesta de ésta de 6 de diciembre de 1988 (considerando 77 de la Decisión, documentos nos 1989 y 1986).

336.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que los documentos mencionados prueban de modo suficiente con arreglo a Derecho que las empresas de que se trata se dedicaron a una práctica concertada durante el cuarto trimestre de 1988, revelándose mutuamente sus planes de entrega con la intención de poner en práctica las recomendaciones del presidente del CDE, para ajustar la oferta a la demanda. En efecto, la comunicación a Eurofer de las «intenciones de venta» se prevé expresamente en el esquema recogido en el acta de la reunión de 19 de julio de 1988, al igual que el examen de esas cifras a la luz de las estimaciones de mercado y de las modificaciones consecutivas, que debía proponer el Sr. Traverso, en caso de que las intenciones comunicadas «[se apartasen] demasiado de las cantidades habituales» (considerando 72, documento n. 2207). Con arreglo a esta idea, «los planes definitivos de entregas» fueron «recopilados» en la reunión del CDE celebrada en París los días 27 y 28 de julio de 1988 (fax de 4 de agosto de 1988, considerando 74 de la Decisión, documento n. 3380). Por otra parte, en el cuadro mencionado en dicho fax (véase el considerando 75 de la Decisión, documentos nos 3383 y 3384), la suma de los «planes de entregas» para cada mercado corresponde a la cifra indicada como «nueva estimación de mercado». En el propio fax se explica: «Además de las cifras examinadas en París, se efectuaron algunos ajustes de menor importancia para los mercados inglés y danés.»

337.
    Además, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en la reunión de 19 de julio de 1988, se hizo referencia al «necesario equilibrio» (véase el considerando 72 de la Decisión). En el mismo sentido, el fax de 4 de agosto de 1988 menciona que el presidente del CDE esperaba que las empresas interesadas se ajustasen a dichos «planes» que entonces se comunicaron y que, como se lee en dicho fax, «están directamente relacionados con la estabilidad de los precios». Estas indicaciones demuestran que las empresas de que se trata aceptaron dichos planes y que el objetivo del sistema era efectivamente hacer coincidir los «planes de entrega» conlas «previsiones de mercado» (véase el considerando 72 y el cuadro citado en el considerando 75 de la Decisión).

338.
    Pues bien, este objetivo difícilmente podría haberse logrado si las empresas, ignorando las cifras definitivas fijadas por sus competidores, no hubiesen podido controlar su observancia. Por otra parte, ese control fue efectuado, tras la difusión del cuadro controvertido, tanto por Peine-Salzgitter (véase su circular citada en el considerando 75 de la Decisión) como por British Steel y Unimétal (véanse los télex citados en el considerando 77 de la Decisión). Además, nada indica que esas empresas consideraran anormal dicha difusión de datos individuales entre competidores.

339.
    De ello se deduce que, en contra de lo que afirma la demandante, el fax citado en el considerando 74 de la Decisión no contiene sólo las previsiones de Eurofer en materia de entregas. Asimismo, el hecho de que la demandante no participase en el intercambio de correspondencia entre Unimétal y British Steel (considerando 77 de la Decisión) no impide que dicho intercambio pueda tenerse en cuenta como serio indicio para demostrar el objeto del sistema Traverso. En efecto, dicha correspondencia muestra la idea de que las cifras distribuidas debían ser respetadas.

340.
    En lo que respecta a la demandante, procede recordar que participó en la reunión del Comité de vigas de 19 de julio de 1988 [considerando 38, letra f), de la Decisión], que era destinataria del fax de 4 de agosto de 1988 y que sus propios planes de entregas figuraban en el cuadro que se adjuntaba a éste. Así pues, su participación en la práctica concertada de que se trata queda probada de modo suficiente conforme a Derecho.

341.
    Por otra parte, el hecho de que la demandante superase las cifras fijadas en el marco de este sistema (véase el considerando 76 de la Decisión) no impedía a la Comisión declarar la infracción en principio.

-    Sobre la segunda fase del sistema Traverso (primer trimestre de 1990)

342.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que la reanudación del sistema en el primer trimestre de 1990 ha sido demostrada de modo suficiente con arreglo a Derecho por los dos documentos citados en el considerando 78 de la Decisión, a saber, la carta de Peine-Salzgitter al presidente del CDE de 31 de enero de 1990 (documentos nos 3422 y 3423) y la nota informativa de British Steel de 20 de julio de 1990 (documentos nos 1964 a 1966).

343.
    En efecto, el contenido de la carta de Peine-Salzgitter de 31 de enero de 1990 coincide con las características del método Traverso. Dirigida al presidente del CDE, contiene «planes de entrega» para los dos primeros trimestre de 1990, justificados, en principio, por las cifras de los períodos anteriores, es decir, por «cantidades habituales», en el sentido de la terminología utilizada en el acta de la reunión de 19 de julio de 1988 (véase el considerando 72 de la Decisión). Una

justificación especial se formula para el primer trimestre de 1990, en el sentido de un aplazamiento de entregas que no pudieron efectuarse antes.

344.
    En cuanto a la circular de British Steel de 20 de julio de 1990, relativa a la reunión del Comité de vigas de 10 de julio de 1990, hace referencia a ataques por parte de otros productores a causa de la evolución de las ventas de British Steel en el continente. Ésta alega en su defensa que sus ventas del trimestre anterior se mantuvieron «within the Traverso guidelines» («conformes a las directrices ”Traverso”»).

345.
    Esta conclusión no es invalidada por el hecho, señalado por la demandante, de que British Steel hubiese sido criticada a pesar de haberse amparado en la observancia de las «directrices ”Traverso”». Una crítica de este tipo no puede entenderse en el sentido de que niega la existencia o la aplicación del sistema de que se trata.

346.
    Del mismo modo, la alegación formulada por la demandante según la cual en diciembre de 1989 se propuso una alternativa a dicho método, que resultó poco eficaz (véase el punto 108 del pliego de cargos) no afecta en nada a la reanudación del sistema a principios de 1990, que resulta evidente por la carta de Peine-Salzgitter y la circular de British Steel, antes citadas.

347.
    En cuanto a la nota de British Steel sobre la reunión de 21 de marzo de 1990, según la cual un colaborador de Unimétal había señalado el fracaso del sistema (véase el considerando 79 de la Decisión), dicho documento demuestra como máximo que, hacia el final del primer trimestre de 1990, al que se limita el reproche de la Comisión, no se podía esperar que las empresas respetasen las cifras comunicadas. Sin embargo, eso no impide llegar a la conclusión de que, hasta ese «fracaso», el método funcionó bien.

348.
    De cuanto precede se desprende que el establecimiento y el funcionamiento del sistema controvertido, en lo que respecta al cuarto trimestre de 1988 y al primer trimestre de 1990, como se describen en la Comisión, han sido probados de manera suficiente conforme a Derecho. Lo mismo puede decirse de la participación de la demandante en dicho sistema durante esas dos fases.

349.
    Por tanto, sin perjuicio de las consideraciones examinadas en la parte D de la presente sentencia, procede desestimar la totalidad de las alegaciones de la demandante en relación con el sistema Traverso.

Sobre el acuerdo relativo al reparto del mercado francés en el cuarto trimestre de 1989

350.
    En el artículo 1 de la Decisión se imputa a la demandante un reparto del mercado francés y se indica, como referencia para la multa, un período de tres meses.

351.
    En apoyo de esta imputación, la Comisión menciona, en los considerandos 63 a 71 (en lo que respecta a los hechos) y 260 a 262 (en lo que respecta a los fundamentos de Derecho) de la Decisión, un acuerdo de reparto de las entregas en el mercado francés, relativo al cuarto trimestre de 1989. Según ella, dicho acuerdo fue celebrado en la reunión del Comité de vigas de 21 de septiembre de 1989 o alrededor de esa fecha, entre las sociedades Peine-Salzgitter, Thyssen, Saarstahl, Ferdofin, Cockerill-Sambre, TradeARBED, British Steel, Ensidesa y Unimétal. Según la Comisión, Ensidesa no participó activamente en la elaboración del sistema, pero se atuvo a él.

352.
    La demandante niega su participación en la reunión de 21 de septiembre de 1989. Por tanto, según ella, la nota elaborada por la Walzstahl-Vereinigung (considerando 66 de la Decisión), en la que se recogen las conclusiones de dicha reunión, no constituye una prueba documental contra ella ni demuestra su participación en los preparativos del supuesto acuerdo. Por otra parte, el acta de dicha reunión sólo menciona las entregas de Unimétal (punto 207 del pliego de cargos). Además, el hecho de que la demandante estuviese representada en la reunión de 13 de septiembre de 1989 no basta para probar su participación en el supuesto acuerdo de 21 de septiembre del mismo año. Según ella, los documentos citados en los considerandos 67 y 68 de la Decisión tampoco demuestran la hipótesis de su participación en un acuerdo de reparto de mercado. Por último, varias empresas, entre ellas la demandante, superaron ampliamente las cantidades previstas (considerando 69 de la Decisión).

353.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que la Comisión menciona, en apoyo de sus conclusiones:

a)    una reunión de 13 de septiembre de 1989 entre los representantes de Peine-Salzgitter, Thyssen, Saarstahl, British Steel, Unimétal, TradeARBED y Cockerill-Sambre/Steelinter, dedicada a la cuestión de las entregas de vigas en el mercado francés en el cuarto trimestre de 1989 (considerando 63 de la Decisión);

b)    un documento redactado por la Walzstahl-Vereinigung y hallado en las oficinas de Peine-Salzgitter (considerando 63 de la Decisión, documentos nos 3140 y 3141), así como una nota manuscrita de Peine-Salzgitter (documento n. 3138) que se adjuntaba a dicho documento;

c)    una circular de Peine-Salzgitter con fecha de 19 de septiembre de 1989 (considerando 64 de la Decisión, documento n. 3139);

d)    el acta de la reunión del Comité de vigas de 21 de septiembre de 1989 (considerando 65 de la Decisión, documentos nos 211 a 217);

e)    una nota con fecha de 25 de septiembre de 1989, elaborada por la Walzstahl-Vereinigung y en la que se consignan las conclusiones de la reunión de 21 de septiembre de 1989 (considerando 66 de la Decisión, documentos nos 207 a 210);

f)    un télex de 26 de septiembre de 1989 enviado por la Walzstahl-Vereinigung a Peine-Salzgitter, Thyssen, Saarstahl, Ferdofin, TradeARBED, British Steel, Ensidesa y Unimétal (considerandos 67 y 261 de la Decisión, documento n. 3136);

g)    un breve informe de los resultados de la reunión del Comité de vigas de 7 de noviembre de 1989, en el que se dice que «se espera que el ”sistema de tonelajes del cuarto trimestre de 1989 del mercado francés” se aplique en el primer trimestre de 1990 en todos los demás mercados de la [CECA]» (considerandos 68 y 261, último guión, de la Decisión, documentos nos 224 a 229), así como el acta de la misma reunión (considerando 71 de la Decisión, documentos nos 230 a 235).

354.
    Por otra parte, la Comisión señala, sobre la base de los datos resultantes del control de las entregas efectuadas en el cuarto trimestre de 1989, que la mayoría de las empresas participantes o bien se atuvieron al plan de entrega establecido, o bien entregaron cantidades inferiores a las previstas en él. Sólo tres empresas (Thyssen, Ferdofin y British Steel) realizaron entregas bastante superiores a esas cantidades (considerandos 262 y 69 de la Decisión).

355.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que lo expuesto en los considerandos 261 y 262 de la Decisión, sobre la base de los elementos de prueba relacionados en los considerandos 63 a 71, justifica de manera suficiente con arreglo a Derecho la conclusión de la Comisión de que se celebró, con referencia a las cantidades que figuran en el télex de 26 de septiembre de 1989 citado en el considerando 67, un acuerdo relativo al reparto del mercado francés para el cuarto trimestre de 1989.

356.
    En primer lugar, de los elementos mencionados en los considerandos 63 y 64 de la Decisión resulta que, tras la reunión del Comité de vigas de 13 de septiembre de 1989 dedicada, especialmente, a las entregas en el mercado francés y ya antes de la reunión de 21 de septiembre de 1989, las empresas de que se trata se esforzaban por llegar a un acuerdo de ese tipo.

357.
    En efecto, la circular de Peine-Salzgitter de 19 de septiembre de 1989 (considerando 64, documento n. 3139) revela que estas empresas habían iniciado negociaciones para encontrar, sobre la base de dos propuestas, una clave de reparto. El documento preparado por la Walzstahl-Vereinigung (documento n. 3141), al que hace referencia el autor de la circular, presenta las entregas anteriores de las empresas interesadas y, sobre esa base, dos claves de reparto diferentes. La primera figura bajo el título «Mercado francés - vigas - cuarto trimestre de 1989», la segunda lleva la denominación «Alternativa Gaillard». Según

la circular antes citada, Peine-Salzgitter estaba «de acuerdo» en que el porcentaje correspondiente a las cifras de entrega anteriores le fuese aplicado, en función del «documento elaborado por la [Walzstahl-Vereinigung]», reconocido por ella como «base del reparto de los proveedores Eurofer». Al estimar que «no obstante, la base debe ser de 33.000 toneladas», se pronunció en favor de la primera clave de reparto, excluyendo la segunda (a saber, la «alternativa Gaillard»), propuesta por un colaborador de Unimétal. Este punto de vista figura también en la nota manuscrita de la misma empresa citada en el último párrafo del considerando 63 de la Decisión (documento n. 3138). De estos dos documentos se desprende que las demás empresas afectadas compartían el rechazo de la «alternativa Gaillard».

358.
    En segundo lugar, por lo que respecta a los documentos relativos a la reunión que se celebró el 21 de septiembre de 1989, es decir, dos días después de la fecha de la circular de Peine-Salzgitter de 19 de septiembre de 1989 antes citada, si bien es cierto que el acta de dicha reunión sólo menciona las entregas que debía efectuar Unimétal, resulta que todas las acerías afectadas, miembros o no de Eurofer, habían «informado de sus planes de reducir entregas» (véase la nota elaborada por la Walzstahl-Vereinigung, considerando 66 de la Decisión, documentos nos 207 a 210). El Tribunal de Primera Instancia estima que, razonablemente, esta última mención sólo puede interpretarse en el sentido de que muestra el resultado de los esfuerzos realizados sólo unos días antes y de que pretende llegar a un acuerdosobre las cantidades que debían entregarse en el mercado francés. Teniendo en cuenta el contexto de estas discusiones previas, puede excluirse con suficiente certeza que los anuncios hechos por las empresas de que se trata acerca de sus entregas correspondían a decisiones que habían tomado de manera autónoma.

359.
    En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia estima que el télex de la Walzstahl-Vereinigung de 26 de septiembre de 1989 (considerando 67 de la Decisión, documento n. 3136) comunicaba los detalles del acuerdo así obtenido a las partes de éste. Las empresas para las que se indica en él una cantidad de entrega son aquellas para las que tal cantidad había sido prevista en los documentos preparatorios elaborados por la Walzstahl-Vereinigung, con la única excepción de Klöckner que (con una cantidad insignificante) sólo aparece en esos documentos preparatorios (considerando 63 de la Decisión). Por otra parte, un atento examen de las cifras muestra que los dos porcentajes históricos utilizados en estos últimos documentos para siete de las empresas de que se trata (Peine-Salzgitter, Thyssen, Saarstahl, Ferdofin, Cockerill-Sambre, ARBED y British Steel) aparentemente sirvieron de base para determinar la cuota definitiva que correspondía a cada una de ellas en la cantidad total que se les atribuía. Así, dichos porcentajes históricos eran, en el caso de la demandante, del 2 % y del 2,1 %, y su cuota definitiva, comunicada por el télex de 26 de septiembre de 1989, del 2,1 %.

360.
    El hecho de que las cantidades indicadas en el télex en cuestión sean calificadas en él de «aproximadas» no impide llegar a la conclusión de que dichas cantidades fueron objeto de un acuerdo entre las empresas interesadas.

361.
    Por otra parte, resulta que, en la reunión de 7 de noviembre de 1989, las empresas consideraron que las cifras de pedidos para entrega durante el trimestre controvertido se situaban en un nivel «razonable» (véase el breve informe, citado en el considerando 68 de la Decisión, así como el acta citada en el considerando 71, documentos nos 230 a 235) y manifestaron que «se espera que el ”sistema de tonelajes del cuarto trimestre de 1989 del mercado francés” se aplique en el primer trimestre de 1990 en todos los demás mercados de la CECA». Leída en su contexto, esta mención implica que tal sistema, relativo al reparto de los tonelajes para el mercado y el trimestre a que se refería, se había aplicado realmente.

362.
    Por tanto, la existencia del acuerdo denunciado por la Comisión está probada de modo suficiente con arreglo a Derecho.

363.
    Por las razones expuestas en la sentencia dictada el día de hoy en el asunto Preussag/Comisión, T-148/94, el testimonio dado en la vista por los Sres. Mette y Kröll, colaboradores de Preussag, no afecta a esta conclusión.

364.
    En lo que respecta a la participación de la demandante en ese acuerdo, debe señalarse que participó en la reunión de 13 de septiembre de 1989 (considerando 63 de la Decisión) y que figuraban cifras de entrega referentes a ella en los documentos preparatorios elaborados por la Walzstahl-Vereinigung se indicaban cifras de entrega referentes a ella. En contra de lo que afirma, la demandante participó también en la reunión de 21 de septiembre de 1989. Efectivamente, en su respuesta de 10 de septiembre de 1991 a la solicitud de información de la Comisión, la demandante indicó que había participado en todas las reuniones del Comité de vigas a partir del 25 de noviembre de 1987, con excepción de la de 7 de noviembre de 1989 [véase también la letra f) del considerando 38 de la Decisión]. El cuadro enviado por la Walzstahl-Vereinigung el 26 de septiembre de 1989 (considerando 67 de la Decisión) fue dirigido, entre otras empresas, a la demandante y su nombre figura en él, junto con una cifra de entrega. Habida cuenta de todos estos elementos concordantes, el Tribunal de Primera Instancia considera que la demandante participó en el acuerdo controvertido. Por último, en la medida en que las entregas de la demandante durante el trimestre de que se trata pueden haber rebasado las cantidades que le habían sido atribuidas, este hecho no puede probar que la demandante no celebró un acuerdo, sino sólo que no lo respetó.

365.
    De todo lo expuesto resulta que la celebración del acuerdo controvertido, así como la participación de la demandante, han sido probados suficientemente con arreglo a Derecho. Dicho acuerdo tendía a un reparto de los mercados en el sentido de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 65 del Tratado y, por tanto,

estaba prohibido por esa Disposición, sin perjuicio de las condiciones que se examinarán en la parte D de la presente sentencia.

Sobre los intercambios de información en el Comité de vigas (control de los pedidos y de las entregas) y a través de la Walzstahl-Vereinigung

366.
    Según el artículo 1 de la Decisión, la demandante participó, durante un período de treinta meses, en un «intercambio de información confidencial a través del Comité de vigas y la Walzstahl-Vereinigung». En los considerandos 39 a 60, en lo que respecta a los hechos, y 263 a 272, en lo que respecta a los fundamentos de Derecho, la Comisión expone los detalles de estos sistemas.

367.
    El intercambio de información a través del Comité de vigas, comúnmente denominado «control», tenía dos ramas relativas, respectivamente, a los pedidos y a las entregas de las empresas participantes (considerando 263). Estaba organizado por la secretaría del Comité de vigas (considerando 47), que correspondía entonces a Usinor Sacilor (considerando 33), la cual recopilaba las cifras y las volvía a distribuir en forma de estadísticas (considerando 40).

368.
    El control de los pedidos, creado en 1984, permitía a las empresas participantes informarse regularmente sobre los pedidos que habían recibido para su entrega en un trimestre determinado (considerando 39), en los países siguientes: Francia, Alemania, Bélgica/Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido, Italia, España, Portugal y Grecia/Irlanda/Dinamarca. Desde principios de 1989, si no antes, la secretaría del Comité de vigas recopilaba y distribuía las cifras semanalmente (considerando 40).

369.
    El control de las entregas, que funcionó desde principios de 1989 para las cifras relativas al cuarto trimestre de 1988, tenía como objeto las entregas trimestrales en los mercados de la CECA realizadas por los participantes (considerando 41). Se intercambiaron cifras desglosadas por empresa relativas a los siguientes mercados: la CECA en su conjunto, Alemania, Francia, Reino Unido, Benelux, Italia, Grecia/Irlanda/Dinamarca, Portugal y España. Estas cifras se distribuían uno o dos meses después del final de cada trimestre (considerando 42).

370.
    Según la Decisión, estos sistemas de control fueron suspendidos a finales de julio de 1990 (considerandos 43 a 46), tras la adopción de la Decisión «acero inoxidable», pero se reanudaron posteriormente (considerando 45). Así pues, en diciembre de 1990 y enero de 1991 fueron enviados a la secretaría del Comité de vigas y distribuidos por la Walzstahl-Vereinigung datos individuales sobre los pedidos que debían entregar en el cuarto trimestre de 1990 y en el primer trimestre de 1991 la demandante y otras empresas participantes (considerando 46 y punto 28 del Anexo 1 de la Decisión).

371.
    Este intercambio de información en el Comité de vigas se completaba con un intercambio de información a través de la Walzstahl-Vereinigung. A este respecto,

la Comisión menciona dos series de cuadros de fecha, respectivamente, 1 de octubre y 23 de noviembre de 1990, en los que figuran las entregas efectuadas y los pedidos registrados por la demandante y otras sociedades en distintos mercados de la Comunidad. La primera serie de cuadros, preparada con vistas a la reunión del Comité de vigas de 9 de octubre de 1990, presentaba las cantidades entregadas de enero a julio de 1990, desglosadas por meses. Contenía también varias relaciones semanales, entre el 2 de junio y el 22 de septiembre de 1990, de los pedidos para su entrega en los trimestres tercero y cuarto de ese mismo año. Los cuadros de 23 de noviembre de 1990, preparados para la reunión del Comité de vigas de 4 de diciembre siguiente, contenían cifras presentadas del mismo modo pero más recientes, relativas a las cantidades entregadas entre enero y septiembre de 1990 y los pedidos para su entrega en el cuarto trimestre de ese mismo año (considerandos 47 y 48 de la Decisión).

372.
    En los considerandos 49 a 60 y 268 de la Decisión, la Comisión alega que esos intercambios de información iban frecuentemente acompañados de debates en el Comité de vigas, en los cuales las empresas se quejaban del comportamiento de sus competidores en materia de pedidos o de exportaciones, así como de discrepancias entre los pedidos anunciados y las entregas efectuadas.

1.    Sobre la materialidad de los hechos

373.
    En primer lugar, la demandante mantiene que los productores alemanes intercambiaron sólo datos globales que no permitieron a sus competidores conocer las cuotas de mercado individuales, las estrategias en materia de precios o las tendencias actuales y futuras del mercado. En segundo lugar, niega haber reanudado, a través de la Walzstahl-Vereinigung y a partir de diciembre de 1990, el intercambio de información sobre los pedidos para su entrega (considerandos 46 y 263 de la Decisión). Según ella, ese reproche no es compatible con el hecho de que los cuadros mencionados en el punto 75 del pliego de cargos sólo incluían cifras globales. En tercer lugar, la imputación formulada en el considerando 48 de la Decisión, según la cual las estadísticas desglosadas por empresas fueron difundidas por la Walzstahl-Vereinigung, no está apoyada por prueba alguna.

374.
    En lo que respecta, en primer lugar, al control de los pedidos y de las entregas entre julio de 1988 y julio de 1990, el Tribunal de Primera Instancia señala que de los documentos citados en el Anexo 1 de la Decisión se desprende claramente que se trataba de un intercambio de cifras desglosadas por empresas, y por países, y que la demandante participó en él.

375.
    En lo que se refiere a la reanudación del control en diciembre de 1990 (última frase del considerando 46 de la Decisión), este Tribunal señala que los cuadros elaborados entonces están efectivamente desglosados por empresas (véanse los documentos nos 293 a 295). Los cuadros globales citados en el punto 75 del pliego de cargos, a los que hace referencia la demandante, son anteriores en varios meses y, por tanto, no afectan a la reanudación del control en diciembre de 1990.

376.
    Por último, en contra de lo que mantiene la demandante, el examen de los cuadros elaborados por la Walzstahl-Vereinigung de fecha 1 de octubre (documentos nos 1409 a 1414) y 23 de noviembre de 1990 (documentos nos 1447 a 1452), citados en el considerando 48 de la Decisión, muestran que estaban efectivamente desglosados por empresas. Los cuadros mencionados en los puntos 79 y 82 del pliego de cargos, a los que se refiere la demandante, son cuadros diferentes.

377.
    Este Tribunal considera que la difusión de esas dos series de cuadros queda probada por las listas archivadas al principio de los expedientes hallados en la Walzstahl-Vereinigung (documento n. 1394, relativo a la reunión de 9 de octubre de 1990, y documento n. 1433, relativo a la reunión de 4 de diciembre de 1990). Según el informe dirigido por el Sr. Vygen al Sr. Everard el 4 de octubre de 1990 (considerandos 48 y 33 de la Decisión, documentos nos 1337 a 1339), antes de cada reunión del Comité de vigas la Walzstahl-Vereinigung distribuía entre sus miembros «estadísticas actualizadas». Pues bien, el contenido de los cuadros controvertidos, que incluyen cifras de pedidos y de entregas en diferentes mercados durante el período apenas transcurrido, corresponde efectivamente a esa definición. En las listas de la Walzstahl-Vereinigung, antes citadas (documentos nos 1394 y 1433), dichos cuadros se recogen con la designación «evolución» o «control» de las «entregas y pedidos de las acerías germano-luxemburguesas». Además, en lo que respecta a la reunión de 9 de octubre de 1990, del informe del Sr. Vygen se desprende, como señala el considerando 48, in fine, de la Decisión, que el expediente relativo a dicha reunión ya había sido transmitido a TradeARBED el 2 de octubre de 1990. Por otra parte, no es probable que ese expediente se enviara únicamente a TradeARBED. Tampoco es probable que la Walzstahl-Vereinigung procediera de otro modo en lo que respecta a la reunión de 4 de diciembre de 1990.

378.
    Por tanto, las críticas formuladas por la demandante contra las constataciones de hecho efectuadas por la Comisión en la Decisión son infundadas y deben desestimarse en su totalidad.

2.    Sobre la calificación jurídica de los hechos

Resumen de las alegaciones de las partes

379.
    La demandante cuestiona lo expuesto en los considerandos 266, 267, 269 y 271 de la Decisión, según los cuales el intercambio de información individualizada sobre los pedidos y entregas infringe el apartado 1 del artículo 65 del Tratado. En su opinión, el supuesto de un operador económico informado, que disponga de datos sobre la producción, las entregas y los precios de sus competidores, constituye el supuesto normal en lo que se refiere al Tratado CECA. Por tanto, el intercambio controvertido sirvió para realizar lo que el artículo 65 de dicho Tratado considera el juego «normal» de la competencia, concepto que, según ella, supone la existencia de un mercado transparente. A este respecto, la demandante recuerda

su punto de vista sobre la incidencia de los artículos 46, 48 y 60 del Tratado en la interpretación de dicho artículo 65. En la medida en que la Comisión, para llegar a la conclusión de que los intercambios en cuestión están prohibidos, se apoyó en Decisiones adoptadas por ella en el marco del Tratado CE [Decisión 87/1/CEE, de 2 de diciembre de 1986, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.128-Ácidos grasos); DO 1987, L 3, p. 17; en lo sucesivo, «Decisión sobre ácidos grasos», y Decisión 92/157/CEE, de 17 de febrero de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.370 y 31.446 - UK Agricultural Tractor Registration Exchange); DO L 68, p. 19; en lo sucesivo, «Decision UK Agricultural Tractor Registration Exchange»], no tuvo en cuenta las diferencias fundamentales entre ambos Tratados.

380.
    Por otra parte, la demandante considera que no rebasó los límites dentro de los cuales la Comisión acepta los sistemas de intercambio de información según su Comunicación relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos a la cooperación entre empresas, publicada el 29 de julio de 1968 (DO C 75, p. 3; EE 08/01, p. 117; en lo sucesivo, «Comunicación de 1968»). En cualquier caso, añade, la Comisión no examinó las dificultades que puede suscitar la distinción entre informaciones neutras desde el punto de vista de la competencia y comportamientos restrictivos de ésta, dificultades que reconoció en el apartado 1 del punto II de la Comunicación de 1968.

381.
    En respuesta a la alegación de la Comisión de que los efectos restrictivos de la competencia del intercambio controvertido fueron reforzados, especialmente, por el carácter actual de la información intercambiada, la demandante aduce que la propia Comisión incitó a las empresas a velar por la actualidad de las estadísticas. Además, la intención anticompetitiva que la Comisión pretende poder inferir de la estructura oligopolística del mercado es, en cualquier caso, inherente al sistema del Tratado CECA.

382.
    De todos modos, añade la demandante, el intercambio de información que se le reprocha es compatible con el artículo 65 del Tratado, puesto que la Comisión fue informada y participó en él en el marco del artículo 46 de dicho Tratado, disponiendo y aplicando el sistema de vigilancia del mercado previsto por la Decisión n. 2448/88 y exigiendo a las empresas información sobre pedidos y entregas.

383.
    La Comisión estima que el intercambio de información practicado en el presente asunto por las empresas era incompatible con el artículo 65 del Tratado, por las razones expuestas en los considerandos 263 a 272 de la Decisión.

384.
    No obstante, en su respuesta de 19 de enero de 1998 a una pregunta escrita de este Tribunal, la Comisión alegó que los sistemas de información controvertidos no constituían una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, sino que formaban parte de infracciones más amplias que consistían especialmente, en acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados. Por tanto, infringieron

el apartado 1 del artículo 65 del Tratado en la medida en que facilitaron la realización de esas otras infracciones. En la vista, la Comisión, expresando ciertas dudas sobre la cuestión de si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia denominada «Tractores» (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, apartados 88 a 90, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia Deere/Comisión, antes citada, apartado 51) puede aplicarse directamente al Tratado CECA, señaló que en el presente asunto no sólo se trata de un intercambio de información, sino también de la utilización de esa información para fines colusorios, como se desprende especialmente de los considerandos 49 a 60 de la Decisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

-    Sobre la naturaleza de la infracción reprochada a la parte demandante

385.
    Habida cuenta de las alegaciones formuladas por la Comisión en su respuesta escrita de 19 de enero de 1998 y en la vista, procede determinar en primer lugar si la infracción reprochada a la demandante en los considerandos 263 a 272 de la Decisión constituye una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado o si, por el contrario, el carácter de infracción de los sistemas de intercambio de información controvertidos se debe a que facilitaron la realización de las otras infracciones consideradas en la Decisión. Esta cuestión tiene importancia no sólo para la calificación jurídica de los comportamientos de que se trata, sino también para la apreciación de la conformidad a Derecho de la imposición de una multa separada que sanciona dichos comportamientos (véase más adelante).

386.
    En el considerando 267 de la Decisión, la Comisión considera que las empresas interesadas fueron más allá de lo admisible en materia de intercambio de información por cuanto, en primer lugar, la información intercambiada sobre las entregas y los pedidos recibidos por cada empresa para su entrega en los diferentes mercados suele considerarse estrictamente confidencial, y, en segundo lugar, las cifras de pedidos se actualizaban todas las semanas y se distribuían rápidamente a los participantes, mientras que las cifras relativas a las entregas se distribuían poco después del final de cada trimestre. La Comisión deduce de ello que, «de este modo, todas las empresas participantes disponían de información exhaustiva y detallada sobre las entregas que sus competidores proyectaban realizar y las entregas efectivas. Por consiguiente, las empresas podían conocer la estrategia que sus competidores pensaban seguir o habían seguido en el mercado y actuar en consecuencia».

387.
    A continuación, la Comisión afirma, en los considerandos 267 y 268 de la Decisión, que esa era la finalidad del intercambio, en la medida en que la información intercambiada se empleaba como base de los debates sobre flujos comerciales descritos en los considerandos 49 a 60 de la Decisión. Según la Comisión, las

empresas examinaban las cifras cuidadosamente y comprobaban si las entregas se ajustaban a los pedidos notificados. En estos debates, las partes lograron un «alto grado de transparencia en sus relaciones». La Comisión añade que, si se tratase de un intercambio limitado a cifras con un valor meramente histórico y sin repercusión alguna sobre la competencia, no se explicaría la celebración de tales debates.

388.
    En el considerando 269 de la Decisión, la Comisión estima que las partes crearon de este modo un «sistema de solidaridad y cooperación destinado a coordinar [sus] actividades comerciales» y que, por tanto, «renunciaron a los riesgos normales de la competencia en favor de la cooperación práctica, lo que dio lugar a condiciones de competencia distintas de las que se encontrarían en una situación normal de mercado».

389.
    En los considerandos 270 y 271 de la Decisión, la Comisión señala que los intercambios de informaciones particulares que no puedan influir en el comportamiento de las empresas en el mercado no están comprendidos en el ámbito de su Comunicación de 1968. Remitiéndose a sus Decisiones sobre ácidos grasos y UK Agricultural Tractor Registration Exchange, adoptadas en el marco del Tratado CEE, la Comisión considera que el intercambio de información que ha tenido lugar en el presente asunto, que incluía información detallada y actualizada sobre los pedidos y entregas de los productores y que permitía conocer la actuación de cada empresa en oligopolios reducidos, era contraria al apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

390.
    De cuanto precede resulta que, en los considerandos 263 a 271 de la Decisión, la Comisión basó su apreciación jurídica en las características propias del control y del intercambio de información a través de la Walzstahl-Vereinigung, incluidos los debates sobre los flujos comerciales que tuvieron lugar sobre la base de la información intercambiada, expuesta en los considerandos 49 a 60 de la Decisión.

391.
    Aun cuando se desprende asimismo de la Decisión que en realidad el control facilitó algunas otras infracciones imputadas a las empresas de que se trata, especialmente el «método Traverso» y el acuerdo relativo al mercado francés en el cuarto trimestre de 1989, nada en dicha Decisión indica que ese hecho se tuviera en cuenta en la apreciación jurídica del sistema de intercambio de información controvertido a la luz del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

392.
    Por tanto, debe concluirse que, en los considerandos 263 a 272 de la Decisión, los sistemas de intercambio de información controvertidos se consideraron infracciones autónomas del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Así pues, procede desestimar las alegaciones formuladas por la Comisión en su respuesta de 19 de enero de 1998 y en la vista, en la medida en que tratan de modificar esa apreciación jurídica.

-    Sobre el carácter anticompetitivo del sistema de control

393.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el apartado 1 del artículo 65 del Tratado se basa en el concepto de que todo operador debe determinar de manera autónoma la política que quiera seguir en el mercado común.

394.
    Este Tribunal señala, en el caso de autos, que los datos distribuidos, relativos a los pedidos y a las entregas de los participantes en los principales mercados de la Comunidad, estaban desglosados por empresas y por Estados miembros. Por tanto, permitían conocer la posición que ocupaba cada empresa en relación con la totalidad de las ventas efectuadas por los participantes, en todos los mercados geográficos de que se trata.

395.
    Gracias a la actualidad y a la frecuencia de la comunicación de estos datos, las empresas podían seguir de cerca cada etapa de la evolución de las cuotas que los participantes poseían en los mercados en cuestión.

396.
    Así pues, las cifras relativas a los pedidos para su entrega durante un trimestre determinado (control de los pedidos) eran recopiladas y distribuidas cada semana por la secretaría del Comité de vigas (considerando 40 de la Decisión). Asimismo, de los documentos señalados en el Anexo 1 de la Decisión se desprende que el tiempo que transcurría entre la fecha de referencia de un cuadro y aquella en la que éste se elaboraba o se ponía a disposición de las empresas era normalmente inferior a tres semanas. Del mismo modo, los cuadros de pedidos enumerados en el Anexo 1 de la Decisión, con una sola excepción (a saber, el cuadro citado en el punto 26 de dicho Anexo, cuya fecha es unos dos meses posterior al trimestre de referencia), se distribuían o bien antes del fin del trimestre de referencia, a veces incluso varias semanas antes, o bien algunos días después de éste.

397.
    En cuanto a las cifras relativas a las entregas, se distribuían, en cualquier caso, menos de tres meses después del final de cada trimestre.

398.
    La totalidad de la cooperación de este modo caracterizada se limitaba únicamente a los productores que se habían sumado a ella, con exclusión de los consumidores y de los demás competidores.

399.
    Por otra parte, no se discute que el intercambio se refería a productos homogéneos (véase el considerando 269 de la Decisión), de modo que la competencia por las características de los productos sólo tenía una importancia limitada.

400.
    En lo que respecta a la estructura del mercado, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en 1989, diez de las empresas que habían participado en el sistema de control del Comité de vigas cubrían dos tercios del consumo aparente (considerando 19 de la Decisión). Ante tal estructura oligopolística del mercado,

capaz de reducir por sí misma la competencia, es tanto más necesario proteger laautonomía de decisión de las empresas, así como la competencia residual.

401.
    Los elementos expuestos en los considerandos 49 a 60 de la Decisión confirman que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente asunto, en particular la actualidad y el desglose de los datos, destinados únicamente a los productores, las características de los productos y el grado de concentración del mercado, los sistemas controvertidos afectaban claramente a la autonomía de decisión de los participantes.

402.
    En general, la información distribuida era objeto de debates regulares en el Comité de vigas. Habida cuenta especialmente de los elementos que se resumen en el considerando 268 de la Decisión, parece ser que hubo críticas con respecto a los niveles de pedidos que se estimaban excesivos (considerando 51) y a las entregas de los interesados, en particular a otros Estados miembros (considerandos 51, 53 y 60), si bien, en ciertos casos, se analizaron las entregas entre dos países o dos zonas (considerandos 53, 55 y 57). En este contexto, las empresas se remitían regularmente a las cifras del pasado (considerandos 51, 53, 57 y 58), utilizando a este respecto el término de «flujos habituales» (considerando 57). En dichos debates hubo amenazas por comportamientos juzgados excesivos (considerando 58) y, en varias ocasiones, las empresas indicadas trataron de explicar su comportamiento (considerandos 52 y 56). Por último, parece ser que la difusión de las cifras de las entregas servía también para detectar posibles diferencias respecto a los pedidos notificados (considerando 54). De esta manera, el control de las entregas reforzaba la eficacia del de los pedidos (véase el considerando 268 de la Decisión).

403.
    De ello se deduce que la información que recibían las empresas en el marco de los sistemas controvertidos podría influir notablemente en su comportamiento, tanto porque cada empresa se sabía estrechamente vigilada por sus competidores como porque ella misma podía, en su caso, reaccionar al comportamiento de éstos, basándose en elementos netamente más recientes y más precisos que los que estaban disponibles por otros medios [véase la comunicación interna de Peine-Salzgitter de 10 de septiembre de 1990, citada en el considerando 59 de la Decisión, según la cual «el intercambio de cifras tan sólo globales carece (prácticamente) de valor para nosotros (opinión del grupo germano-luxemburgués el 30 de agosto de 1990), pues no permite hacer un seguimiento de la evolución del mercado de cada uno de los proveedores»]. Por esta misma razón, en el considerando 267 de la Decisión, la Comisión pudo estimar que este tipo de información normalmente se considera estrictamente confidencial. En contra de lo que afirma la demandante, este Tribunal estima que tales datos, reveladores de cuotas de mercado muy recientes de los participantes, y no disponibles en el ámbito público, son por su propia naturaleza datos confidenciales, como lo confirma el hecho de que sólo sobre una base recíproca las posibles empresas interesadas pudieran obtener los datos distribuidos por la secretaría (véase el considerando 45 de la Decisión).

404.
    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señala que este control recíproco se efectuaba, por lo menos implícitamente, con referencia a las cifras del pasado, en un contexto en el que, hasta enero de 1987, la política de la Comisión tendía al mantenimiento de los «flujos habituales» del comercio, término utilizado expresamente por los participantes. Así pues, el intercambio tendía a la compartimentación de los mercados con referencia a dichos flujos habituales.

405.
    Los datos distribuidos en el marco del sistema organizado por la Walzstahl-Vereinigung, relativos a su vez a los pedidos para su entrega y a las entregas efectuadas, eran comparables a los que acaban de analizarse, en lo que respecta tanto a su desglose como a su actualidad (véase el considerando 48 de la Decisión). Este sistema funcionó durante los trimestres tercero y cuarto de 1990 y permitió a los miembros de la Walzstahl-Vereinigung disponer de cuadros desglosados por empresas cuando ya no recibían de la secretaría del Comité de vigas más que datos globales (véase el considerando 48 de la Decisión).

406.
    De ello se deduce que los sistemas de intercambio de información controvertidos redujeron considerablemente la autonomía de decisión de los productores participantes sustituyendo los riesgos normales de la competencia por una cooperación práctica entre ellos.

407.
    De ello resulta también que el comportamiento reprochado a la demandante no entra dentro del ámbito del apartado 1 del punto II de la Comunicación de 1968 que, según su propio tenor, no se aplica a los intercambios de información que reduzcan la autonomía de decisión de los participantes o puedan facilitar un comportamiento coordinado en el mercado. Por otra parte, en el caso de autos se trata de un intercambio de datos individualizados, en el contexto de un mercado oligopolístico de productos homogéneos, que tendía a la compartimentación de los mercados con referencia a los flujos habituales.

408.
    En la medida en que, para justificar los sistemas controvertidos y su participación en ellos, la demandante hace referencia al artículo 60 del Tratado, su argumentación no puede acogerse. Por un lado, dicha disposición se limita al ámbito de los precios y no se refiere a la información sobre las cantidades comercializadas. Por otro lado, la publicación de los precios, tal como está prevista en el apartado 2 del artículo 60 del Tratado, se supone que beneficia, entre otros, a los consumidores (véase, especialmente, la sentencia Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 23), mientras que el beneficio de los sistemas controvertidos se limitaba únicamente a los productores participantes. Asimismo, el artículo 47 del Tratado no autoriza en ningún caso a la Comisión a divulgar información sobre el comportamiento de las empresas en materia de competencia en lo que respecta a las cantidades en beneficio único de los productores. Por estas mismas razones, la demandante no puede invocar un principio general de transparencia inherente al Tratado CECA, tanto más en la medida en que en el presente asunto se trata de

datos confidenciales que, por su propia naturaleza, constituyen secretos comerciales.

409.
    En cuanto a las alegaciones relativas a la necesidad de intercambiar información en el marco de la cooperación con la Comisión, basadas en los artículos 5 y 46 a 48 del Tratado CECA, así como en la Decisión n. 2448/88, debe señalarse que nada en dichas disposiciones permite expresamente un intercambio de información entre empresas como el del presente asunto. La cuestión de si un intercambio de este tipo fue presuntamente autorizado por el comportamiento de la DG III se examinará en la parte D de la presente sentencia.

410.
    Sin perjuicio de esto último, y teniendo en cuenta especialmente el principio básico del Tratado según el cual la competencia a la que se refiere consiste en el juego, en el mercado, de fuerzas y estrategias económicas independientes y opuestas (sentencia Países Bajos/Alta Autoridad, antes citada), el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no incurrió en error de Derecho al hacer referencia, en el considerando 271 de la Decisión, a determinadas Decisiones adoptadas por ella en el ámbito del Tratado CE en el caso de mercados oligopolísticos. En lo que respecta, en particular, a la Decisión UK Agricultural Tractor Registration Exchange, procede recordar que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Justicia estimaron que, en un mercado oligopolístico fuertemente concentrado, el intercambio de información puede permitir a las empresas conocer la posición en el mercado y las estrategias comerciales de sus competidores y, de este modo, alterar sensiblemente la competencia subsistente entre los operadores económicos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia Deere/Comisión, antes citada, apartado 51; sentencia del Tribunal de Justicia Deere/Comisión, antes citada, apartados 88 a 90). El Tribunal de Primera Instancia estima que esto es así a fortiori cuando, como ocurre en el presente asunto, la información intercambiada ha sido objeto de debates regulares entre las empresas participantes.

411.
    Por último, este Tribunal señala que, habida cuenta, por un lado, de la naturaleza de los debates que tuvieron lugar en el Comité de vigas y de los datos intercambiados en ese marco, y, por otro, del tenor de la Comunicación de 1968, las empresas interesadas no podían tener dudas razonables en cuanto al hecho de que los intercambios de que se trata tendían a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia ni, por consiguiente, en cuanto al carácter prohibido de los intercambios en cuestión, a la luz del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Además, la misma conclusión resulta de las consideraciones expuestas por este Tribunal en la parte D de la presente sentencia. En cualquier caso, las supuestas dificultades que puede haber para apreciar si un comportamiento está prohibido no afectan a la prohibición misma, que tiene carácter objetivo. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en los considerandos 266 a 271 de la Decisión, la Comisión motivó de modo suficiente conforme a Derecho su punto de vista según el cual los sistemas controvertidos eran contrarios al juego normal de la competencia.

412.
    De cuanto precede se desprende que las alegaciones de la demandante relativas al intercambio de información en el Comité de vigas, por un lado, y a través de la Walzstahl-Vereinigung, por otro, deben desestimarse en su totalidad, sin perjuicio de las constataciones efectuadas por este Tribunal en la parte D de la presente sentencia.

Sobre las prácticas relativas a los diferentes mercados

1.    Fijación de precios en el mercado alemán

413.
    En el artículo 1 de la Decisión, la Comisión reprocha a la demandante haber participado en un acuerdo de fijación de precios en el mercado alemán. El período que se tiene en cuenta a efectos de la multa es de tres meses. En el considerando 273 de la Decisión, la Comisión enumera diferentes comportamientos calificados de prácticas restrictivas en el mercado alemán. En los guiones primero y tercero expone lo siguiente:

«-    Peine-Salzgitter, Thyssen y TradeARBED celebraron diversos acuerdos de fijación de precios a partir de diciembre de 1986 (véanse los considerandos 147 y 148);

    [...]

-    en una reunión celebrada en enero de 1988, Peine-Salzgitter, TradeARBED, Hoesch, Saarstahl y Thyssen formularon recomendaciones comunes sobre precios y llegaron a un acuerdo sobre aspectos importantes de su futura política al respecto (véase el considerando 150)».

En el quinto guión, la Comisión expone lo siguiente:

«-    como mínimo en dos ocasiones en 1989, varios productores acordaron limitar sus entregas en el mercado alemán a fin de contribuir a su estabilización. Se ha probado que por lo menos Peine-Salzgitter participó en el primero de estos acuerdos (véase el considerando 153) [...]»

414.
    La demandante niega su participación en un acuerdo de fijación de precios en el mercado alemán. Imputa especialmente a la Comisión no haber precisado, en los considerandos 147 a 154 y 273 de la Decisión, el período de tres meses que se tuvo en cuenta para la multa. Añade que el texto de la Decisión no impone la interpretación expuesta por la Comisión en su escrito de contestación, según la cual se trataba del segundo trimestre de 1989, sino que más bien hace pensar que el período pertinente sería, por ejemplo, el primer trimestre de 1987.

415.
    En sus escritos, la Comisión considera que la celebración de un acuerdo relativo al segundo trimestre de 1989 es confirmada por la comunicación de Peine-Salzgitter

de 20 de abril de 1989, citada en el considerando 153 de la Decisión, según la cual, durante ese trimestre, los productores participantes no pretendían ejercer presión en el mercado alemán. Según la Comisión, esto puede entenderse sólo en el sentido de que los suplementos no debían ser aumentados. La hipótesis presentada por la demandante, según la cual el período pertinente podría situarse en el primer trimestre de 1987, que no está cubierto por la multa (considerando 314 de la Decisión), no encuentra apoyo alguno en los considerandos 314, 273 o 147 a 153 de la Decisión.

416.
    No obstante, en la vista la Comisión mantuvo que el acuerdo reprochado es el que se desprende del tercer guión del considerando 273 de la Decisión, a saber, el acuerdo sobre el comportamiento que debía adoptarse «en las próximas declaraciones de precios», concluido el 20 de enero de 1988. Según ella, es evidente que este acuerdo duró, por lo menos, hasta el 18 de abril de 1989 (véase el considerando 152 de la Decisión).

417.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que la fijación de precios en el mercado alemán reprochada a la demandante se presenta, en el artículo 1 de la Decisión,como posterior al 30 de junio de 1988 (véase la referencia precisa a un período de infracción de tres meses). Pues bien, todas las prácticas restrictivas en dicho mercado en las que se supone que la demandante participó, según el considerando 273 de la Decisión, son anteriores a esa fecha.

418.
    Esta consideración se aplica igualmente al comportamiento al que la Comisión se refirió en la vista, denunciado en el tercer guión de dicho considerando 273. Del artículo 1 de la Decisión, y en particular de los pasajes dedicados a TradeARBED y a Hoesch, resulta que dicho comportamiento, anterior al 30 de junio de 1988, no se tuvo en cuenta a efectos de la multa. Además, en la Decisión no se da ninguna explicación sobre la duración de la validez del acuerdo celebrado el 20 de enero de 1988. Por otra parte, la explicación dada en la vista es incompatible con la indicación, que figura en el artículo 1 de la Decisión, de un período de un trimestre tomado en cuenta a efectos de la multa impuesta a la demandante, en la medida en que esa explicación debería haber dado lugar a que se tuviera en cuenta un período de por lo menos nueve meses (del 30 de junio de 1988 al 18 de abril de 1989).

419.
    En cuanto a la referencia que se hace en los escritos de la Comisión al comportamiento revelado por la comunicación citada en el considerando 153 de la Decisión (documentos nos 3150 a 3152), debe señalarse que el referido considerando 153 dice lo siguiente:

«En una comunicación con fecha de 20 de abril de 1989 elaborada por Peine-Salzgitter con ocasión de la reunión que iba a celebrarse con los comerciantes el 21 de abril de 1989, se recoge que en el curso de la última reunión, celebrada el 16 de febrero de 1989, se había acordado que los productores

participantes no ejercerían presión en el mercado en el segundo trimestre de 1989. El autor indica que, al parecer, esto es lo que había ocurrido.»

420.
    La propia Comisión deduce de ello, en el quinto guión del considerando 273 de la Decisión, que «se ha probado que por lo menos Peine-Salzgitter participó» en ese comportamiento. Como dicho documento no da efectivamente los nombres de las demás empresas que, el 16 de febrero de 1989, acordaron no ejercer presión en el mercado alemán, no puede utilizarse en contra de la demandante.

421.
    En la medida en que la Comisión se refiere al hecho, revelado por el mismo documento, de que las empresas habían acordado no aumentar los precios de los suplementos de tamaño, sus alegaciones tampoco pueden acogerse. Mientras que ese supuesto acuerdo sobre los precios de los suplementos se celebró, según dicho documento, en la última reunión del Comité de vigas anterior al 20 de abril de 1989, es decir, la del 19 de abril de ese mismo año, el denunciado en los considerandos 153 y 273, quinto guión, de la Decisión fue celebrado el 16 de febrero de 1989 en un encuentro con los comerciantes. Además, el acuerdo celebrado en el Comité de vigas en la reunión de 19 de abril de 1989 se denuncia por separado en los considerandos 245 y 125 y en el artículo 1 de la Decisión, en el marco de un conjunto de comportamientos calificados de «armonización de los suplementos».

422.
    De ello se deduce que el reproche formulado en el artículo 1 de la Decisión, relativo a una participación de la demandante en una fijación de precios en el mercado alemán, posterior al 30 de junio de 1988, no encuentra ningún apoyo en la exposición de motivos de la Decisión. Por tanto, procede anular el artículo 1 de la Decisión en la medida en que se refiere a ese reproche.

2.    Fijación de precios en el mercado italiano

423.
    En el artículo 1 de la Decisión, la Comisión imputa a la demandante haber participado en una fijación de precios en el mercado italiano. El período que se tiene en cuenta a efectos de la multa es de tres meses. En el considerando 275 de la Decisión, la Comisión menciona varias prácticas restrictivas en el mercado italiano. En los guiones segundo y octavo de ese pasaje, expone lo siguiente:

«-    en una fecha sin especificar con posterioridad a esta reunión [de 7 de abril de 1987] se celebraron nuevos acuerdos sobre precios (véanse los considerandos 157, 158 y 159). Existen pruebas de que en este acuerdo participaron, como mínimo, Peine-Salzgitter y Ferdofin;

    [...]

-    se fijaron nuevos precios en una reunión celebrada el 15 de mayo de 1990 entre TradeARBED, Peine-Salzgitter, Saarstahl, Unimétal, Thyssen y Ferdofin (véanse los considerandos 170 y 171).»

424.
    Según la demandante, la Comisión no precisó cuál sería dentro del período comprendido entre principios de 1987 y mediados de 1990 (considerandos 275 y 155 a 171 de la Decisión), el período de tres meses contemplado por el acuerdo en el que, según la Comisión, ella participó. En respuesta a las alegaciones formuladas por la Comisión en su escrito de contestación, la demandante estima que nada demuestra que los precios para el tercer trimestre de 1990 se fijaron en una reunión de 15 de mayo de 1990. Por otra parte, los documentos citados en los considerandos 157 y 158 de la Decisión no permiten llegar a la conclusión de que la demandante participó en una eventual concertación sobre los precios.

425.
    El Tribunal de Primera Instancia estima, en primer lugar, que sólo la infracción recogida en el octavo guión del considerando 275 de la Decisión corresponde a la denunciada en el artículo 1, en lo que respecta a la fijación de precios en el mercado italiano. En particular, la infracción detallada en los considerandos 157 y 158 de la Decisión, a la que hace referencia la demandante, no corresponde a ella y es anterior al 30 de junio de 1988.

426.
    En segundo lugar, debe señalarse que la existencia del acuerdo alegado por la Comisión, celebrado en una reunión de 15 de mayo de 1990 a la que asistió la demandante (considerando 171 de la Decisión), queda probado de manera suficiente conforme a Derecho por el contenido de la circular de 18 de mayo de 1990 elaborada por la secretaría del Comité de vigas (considerando 170 de la Decisión, documentos nos 2266 a 2268). Los precios que se contemplan en ella no se presentan como los previstos únicamente por la sociedad Ferdofin, sino como los precios del mercado italiano en general. Además, no fueron objeto de una mera previsión, sino, según la misma nota, de una «confirmación» en algunos casos y de un «ligero aumento» en otros. Por último, fueron calificados de «resultado» de la reunión de 15 de mayo de 1990, presentación que excluye la hipótesis de que Ferdofin los fijara de manera autónoma.

427.
    La declaración que hizo en la vista el Sr. Mette no afecta a esta apreciación por las razones expuestas en la sentencia dictada el día de hoy en el asunto Preussag/Comisión, T-148/94.

428.
    De ello se desprende que las alegaciones de la demandante relativas a la imputación basada en una fijación de precios en el mercado italiano deben desestimarse en su totalidad.

Sobre la fijación de precios en el mercado danés, en el marco de las actividades del grupo Eurofer/Escandinavia

429.
    El artículo 1 de la Decisión denuncia una participación de la demandante en una infracción de fijación de precios en el mercado danés. El período que se tiene en cuenta a efectos de la multa es de treinta meses.

430.
    Los motivos en que se basa este reproche figuran en los considerandos 177 a 209 (en lo que respecta a los hechos) y 284 a 296 (en lo que respecta a los fundamentos de Derecho) de la Decisión. Basándose principalmente en actas de reuniones, la Comisión describe una serie de comportamientos que califica de acuerdos de fijación de precios objetivo relativos a los mercados escandinavos, que, según ella, se celebraron de trimestre en trimestre en las reuniones del grupo Eurofer/Escandinavia en el contexto de un acuerdo marco único y continuo (considerandos 288, 289, 291 y 294). En la medida en que estos acuerdos se refieren al mercado danés, la Comisión los considera contemplados por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado (considerandos 286, 287, 292 y 293).

431.
    La demandante niega haber participado en acuerdos de fijación de precios en el mercado danés durante el período de que se trata. Alega, especialmente, que las reuniones del grupo Eurofer/Escandinavia no tenían la finalidad de fijar los precios para el mercado danés según un «plan general» (considerando 287 de la Decisión), sino de tratar de la situación en los mercados de la Comunidad y en los mercados escandinavos, de discutir de previsiones de precios y de ampliar el intercambio practicado legalmente en el marco de Eurofer a los productores escandinavos. Se trataba, especialmente, de dar informaciones sobre las listas de precios válidas para el mercado danés. Se comunicaron, en particular, los aumentos de los precios alemanes con referencia al punto de paridad de Oberhausen, que determina, en virtud del artículo 60 del Tratado, los precios de exportación a Dinamarca. Dado que el nivel de las listas de precios de los productores noruegos y suecos es, en general, superior al de las listas de precios de los productores comunitarios, necesariamente la lista de precios más baja dentro de esta última categoría fue determinante para la competencia. Por tanto, la aplicación general de esa lista no constituyó un acuerdo sobre los precios. La demandante añade que la Comisión estaba al corriente de los aumentos de precios en cuestión y que normalmente las previsiones discutidas en el seno del grupo Eurofer/Escandinavia se situaban por debajo de las listas de precios aplicables.

432.
    Además, en una presentación común en la vista, las demandantes alegaron, remitiéndose a ciertos documentos relativos a los contactos establecidos entre la DG I de la Comisión y las autoridades escandinavas, transmitidos al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 23 y unidos a los autos del asunto como consecuencia del auto de 10 de diciembre de 1997, así como a los documentos, presentados en la vista, relativos a los «pactos» entre, por un lado, la Comunidad y, por otro, Noruega, Suecia y Finlandia (apartado 15 de la presente sentencia),

que tanto la Comisión como las autoridades escandinavas estaban al corriente de las actividades del grupo Eurofer/Escandinavia e incluso las fomentaban, ya que esas actividades eran esenciales para la ejecución de dichos «pactos». En tales circunstancias, estima la demandante, no puede haber en ese caso ninguna infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

433.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que la demandante no ha impugnado de manera detallada el análisis de la Comisión según el cual los documentos descritos en los considerandos 184 a 209 de la Decisión prueban de manera suficiente conforme a Derecho la existencia de un sistema de reuniones en las que se celebraron acuerdos sobre los precios objetivo aplicables a Dinamarca entre el 5 de febrero de 1986 y el 31 de octubre de 1990.

434.
    Tras haber examinado esos documentos, a saber, las actas y otros escritos relativos a las reuniones de 5 de febrero de 1986, 22 de abril de 1986, 30 de julio de 1986, 28 de octubre de 1986, 3 de febrero de 1987, 28 de abril de 1987, 4 de agosto de 1987, 4 de noviembre de 1987, 2 de febrero de 1988, 25 de julio de 1988, 3 de noviembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 25 de abril de 1989, 31 de julio de 1989, 30 de octubre de 1989, 31 de enero de 1990, 24 de abril de 1990, 31 de julio de 1990 y 31 de octubre de 1990, citados en los considerandos 184 a 209 de la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia estima que confirman el análisis de la Comisión.

435.
    Este Tribunal señala, en particular, la existencia de muchos documentos que se refieren al «programa» de los precios (considerandos 184, 192, 193 y 195), a la «fijación» de precios o a los precios «fijados» o «decididos» o «acordados» (considerandos 184, 186, 187, 189, 190, 191, 192, 200, 201 y 204). El Tribunal de Primera Instancia señala también la existencia de numerosos documentos que mencionan los precios que debían «mantenerse» o «no modificarse» (considerandos 204, 205, 207 y 208), de propuestas que debían ser confirmadas en una reunión futura (considerando 199), de peticiones dirigidas a las empresas para que no presenten precios a los clientes antes de reuniones por celebrar (considerandos 198 y 201), de información sobre las decisiones adoptadas en materia de precios en determinadas reuniones (considerandos 187, 188, 189, 190, 191, 197 y 205) y de información sobre los precios decididos en reuniones anteriores (considerandos 184, 193, 195, 200, 202, 203 y 204 de la Decisión).

436.
    A título de ejemplo, este Tribunal estima que el contenido de las reuniones del grupo Eurofer/Escandinavia es ampliamente confirmado por la nota de 1 de febrero de 1990 del presidente de dicho grupo, citada en el considerando 206 de la Decisión:

«[...] Hasta ahora, la imagen que ofrecían nuestras reuniones era positiva, hasta el punto de que algunos representantes de otros productos envidiaban los resultados y la unión de nuestro grupo.

Hago estas afirmaciones por un motivo, y es que en el primer trimestre algunas empresas no han respetado las reglas, sobre todo en el sector del acero comercial. Por ello, como representantes del grupo Eurofer/Escandinavia y por el bien de nuestras empresas, os pido que hagáis todo lo posible para que salgamos de esta sala con la firme voluntad de estabilizar el mercado y dejar así a salvo el honor de nuestro grupo.»

437.
    Dado que la existencia de acuerdos sobre los precios objetivo para Dinamarca ha sido probada de modo suficiente conforme a Derecho, la alegación de la demandante de que las empresas se limitaron a tratar de la situación del mercado, a discutir sobre previsiones de precios y, más en general, a intercambiar información no puede ser acogida.

438.
    Esta apreciación es tanto más pertinente cuanto que la demandante alega que las listas de precios elaboradas con referencia al punto de paridad de Oberhausen eran determinantes para la competencia en el mercado danés y que, por tanto, era normal comunicar a los miembros del grupo Eurofer/Escandinavia las modificaciones de dichas listas.

439.
    Debe señalarse que la tesis de la demandante se contradice, en general, con la existencia misma de acuerdos relativos al mercado danés, celebrados en el grupo Eurofer/Escandinavia en el marco de actividades reservadas a los mercados escandinavos, acuerdos distintos de los celebrados en el seno del Comité de vigas para el mercado alemán y otros mercados comunitarios. Por lo menos, uno de esos acuerdos, celebrado en la reunión de 30 de julio de 1986 (considerando 188 de la Decisión), prevé expresamente la aplicación de los precios alemanes al mercado danés. Estos acuerdos no habrían sido necesarios si simplemente se hubiera tratado de seguir la aplicación de los precios alemanes, habida cuenta del juego de la competencia y de las disposiciones aplicables.

440.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que la participación de la demandante en los acuerdos celebrados en el grupo Eurofer/Escandinavia está suficientemente demostrada en los considerandos 285, 180 y 181 de la Decisión. De ellos se desprende que la demandante participó en todas las reuniones de ese grupo, con excepción de la de 25 de julio de 1988. Según la exposición de motivos de la Decisión, las actividades de dicho grupo se reprochan a todas las empresas participantes (considerandos 287 y 289 de la Decisión). La única distinción se refiere al nivel de las respectivas responsabilidades de las empresas afiliadas a Eurofer y de los productores escandinavos (considerandos 294 y 295 de la Decisión).

441.
    Los acuerdos de que se trata se referían a la fijación de los precios, en el sentido de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 65 del Tratado y, por tanto, estaban prohibidos por dicha Disposición.

442.
    Esta apreciación no resulta afectada por el hecho, alegado por la demandante, pero no probado en absoluto ante este Tribunal, de que los precios acordados fuesen inferiores a los de las listas de precios aplicables, ni por el hecho de que la Comisión estuviese al corriente de los aumentos de precios como tales.

443.
    En cuanto a las imputaciones formuladas en la vista y relativas al conocimiento de las actividades del grupo Eurofer/Escandinavia que tenía, o debería haber tenido, la DG I, en el marco de los «pactos» entonces vigentes entre la Comunidad y Noruega, Suecia y Finlandia, este Tribunal señala, con carácter preliminar, que los documentos nos 9773 a 9787, unidos al expediente del asunto en virtud del auto de 10 de diciembre de 1997, constituyen elementos surgidos en el curso del proceso, por lo que el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no impide a la demandante presentar motivos nuevos basados en dichos documentos.

444.
    A este respecto, por lo que se refiere, en primer lugar, al período comprendido entre 1986 y 1988, de las cartas y notas intercambiadas entre la Comunidad y las autoridades noruegas, suecas y finlandesas resulta que, durante ese período, ciertos «pactos», relativos al mantenimiento de los flujos comerciales habituales, estaban vigentes entre las partes de que se trata [véase la letra c) de las cartas intercambiadas con Noruega el 4 de marzo de 1986, el 11 de marzo de 1987 y el 10 de febrero de 1988; la letra c) de las cartas intercambiadas con Finlandia el 4 de marzo de 1986, el 10 de abril de 1987 y el 12 de febrero de 1988; los puntos 13 a 15 de la carta de 4 de marzo de 1986 y los puntos 8 a 10 de las cartas de 13 de febrero de 1987 y de 5 de febrero de 1988, intercambiadas con Suecia]. Según el punto V.10 de la Decisión «acero inoxidable», esto significaba en la práctica que las exportaciones de las empresas siderúrgicas escandinavas a la Comunidad debían mantenerse en su nivel anterior y que no se autorizaba ninguna modificación en lo que respecta a su distribución nacional, a su composición por productos o a su calendario («triple cláusula»).

445.
    El Tribunal de Primera Instancia ha examinado, más concretamente: la Comunicación de la Comisión al Consejo, de 13 de noviembre de 1986, sobre la política comercial exterior en el sector siderúrgico [COM(86) 585 final], presentada por las demandantes en la vista; una nota de expediente de 30 de mayo de 1985 (documento n. 9774), relativa a una reunión de 29 de mayo de 1985 con las autoridades suecas sobre ciertas entregas suecas de barras de hierro y acero a Dinamarca, que indica que un representante de la DG I había aprovechado la ocasión para atraer la atención de las autoridades suecas sobre el interés que la Comisión concedía al mantenimiento del «gentlemen's agreement» entre Eurofer y la asociación de acerías suecas para garantizar el desarrollo armonioso de los intercambios de productos siderúrgicos entre la Comunidad y Suecia; el memorándum de 30 de mayo de 1985 presentado en el marco del procedimiento administrativo por las empresas suecas Ovako Profiler AB y SSAB Svenskt Stål AB, que se encuentra en el expediente transmitido al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 23 y al que las partes demandantes tuvieron acceso en virtud del

auto de 10 de junio de 1996; la nota manuscrita de una reunión entre la DG I y las autoridades suecas, que al parecer tuvo lugar el 4 de diciembre de 1985 o 1986; la nota de una reunión de consulta entre las autoridades comunitarias y suecas que se celebró el 20 de noviembre de 1986 (documentos nos 9777 a 9784) y la nota de una reunión del «Contact Group ECSC-Sweden» de 11 y 12 de junio de 1987.

446.
    Habida cuenta de los elementos revelados por dichos documentos, el Tribunal de Primera Instancia estima, en primer lugar, que no se puede excluir que las actividades del grupo Eurofer/Escandinavia tuvieran su origen en el deseo común de las autoridades comunitarias y escandinavas de limitar las exportaciones de productos siderúrgicos a su nivel habitual, en el marco de los «pactos» antes citados. Efectivamente, de los autos se desprende que ese objetivo no habría podido lograrse sin la cooperación de las empresas afectadas, especialmente en el marco de los «gentlemen's agreements» celebrados entre las empresas miembros de Eurofer y las empresas siderúrgicas escandinavas.

447.
    En segundo lugar, de los autos resulta asimismo que tanto las autoridades comunitarias como las escandinavas fomentaron la celebración de tales «gentlemen's agreements» o, por lo menos, de contactos directos entre las empresas de que se trata, con el fin de resolver los problemas que se presentaban en el marco de dichos pactos. Por otra parte, en la letra a) del punto X.12 de la Decisión «acero inoxidable», la Comisión reconoció expresamente que dichos pactos habían limitado la libertad de las empresas afectadas de vender los tonelajes que deseaban y que la DG I, por medio de un intercambio de correspondencia, había incitado indirectamente a las empresas escandinavas a celebrar ciertos acuerdos bilaterales con las empresas comunitarias.

448.
    Bien es cierto que los pactos en cuestión no se referían a acuerdos sobre los precios, sino a una mera limitación de los tonelajes. No obstante, dado que, por una parte, entonces se consideraba que el mercado danés formaba habitualmente parte del mercado escandinavo del acero, y, por otra parte, la subcotización de los precios habría producido el efecto de aumentar los tonelajes vendidos, no puede excluirse que los acuerdos sobre precios en el mercado danés celebrados en el grupo Eurofer/Escandinavia fuesen concebidos, por lo menos en parte, como un apoyo adecuado a los pactos celebrados entre la Comisión y los países escandinavos de que se trata para los años 1986, 1987 y 1988, a efectos de mantener los flujos comerciales habituales.

449.
    Sin embargo, debe recordarse que ninguna disposición del Tratado autoriza tales acuerdos en materia de precios y que ni el Consejo, ni la Comisión, ni las empresas pueden ignorar las disposiciones del apartado 1 del artículo 65 del Tratado o eximirse de su obligación de observarlas.

450.
    De ello resulta que, aun suponiendo que los acuerdos sobre precios celebrados en el grupo Eurofer/Escandinavia durante los años 1986, 1987 y 1988 se celebrasen en

el marco de los pactos que limitan los flujos comerciales entre la Comunidad y los países escandinavos, y que la Comisión y/o las autoridades escandinavas los hubiesen fomentado o tolerado, por lo menos indirectamente, no por ello dichos acuerdos dejaban de infringir el apartado 1 del artículo 65 del Tratado en la medida en que fijaban precios en el mercado danés.

451.
    No obstante, dado que los pactos en cuestión entre la Comunidad y los países escandinavos se mantuvieron en vigor hasta el 31 de diciembre de 1988, procede señalar que los malentendidos que, según la Decisión (considerando 311), pueden haber existido antes del 30 de junio de 1988 pueden haber persistido, por lo menos hasta el 31 de diciembre de 1988, en lo que respecta a los acuerdos Eurofer/Escandinavia. El Tribunal de Primera Instancia tendrá en cuenta esta circunstancia en el momento de la fijación de la multa (véase más adelante, sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el artículo 4 de la Decisión o, por lo menos, que se reduzca el importe de la multa).

452.
    En cuanto al período siguiente al 31 de diciembre de 1988, de la carta de la Comisión de 5 de abril de 1989, dirigida a las autoridades noruegas y de las de 4 de abril de 1989 y 28 de mayo de 1990, dirigidas a las autoridades suecas, que fueron presentadas por la parte demandada, a petición de este Tribunal, adjuntas a un escrito de 11 de mayo de 1998, se desprende que después del 1 de enero de 1989 ya no había ninguna disposición que tuviera la finalidad de mantener los flujos comerciales habituales entre la Comunidad y los países de que se trata. De ello resulta que, en cualquier caso, a partir del 1 de enero de 1989 nada justificaba la celebración de acuerdos privados de fijación de precios en el mercado danés entre las empresas en cuestión.

453.
    Por último, en lo que respecta al documento n. 9323, de 17 de junio de 1989, invocado en la vista por las demandantes, el Tribunal de Primera Instancia señala que se trata de una denuncia de las autoridades belgas acerca de una supuesta infracción, por parte de ciertas empresas, noruegas del artículo 60 del Tratado, aplicable a los productos en cuestión en virtud del artículo 20 del Acuerdo de libre cambio entre Noruega y la Comunidad, y que, por tanto, no tiene nada que ver con la infracción reprochada a la demandante en el marco de los acuerdos Eurofer/Escandinavia.

454.
    En tales circunstancias, las alegaciones de la demandante relativas a la constatación, en la Decisión, de acuerdos de fijación de precios en el mercado danés deben desestimarse.

Conclusiones

455.
    Sin perjuicio de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 422 y 451 de la presente sentencia, y de la argumentación examinada en la parte D a continuación, el examen de las alegaciones relativas a la infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado no ha revelado ningún error

de hecho o de Derecho en que haya incurrido la Comisión al señalar las infracciones de este artículo contempladas en la Decisión y negadas por la demandante. Asimismo, el examen de este Tribunal no ha puesto de manifiesto ninguna falta de motivación, especialmente en lo que respecta a la participación de la demandante en las infracciones reprochadas.

456.
    De ello se desprende que dichas alegaciones deben desestimarse en su totalidad.

D.    Sobre la implicación de la Comisión en las infracciones reprochadas a la parte demandante

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

457.
    La demandante alega en su demanda que, durante todo el período a que se refiere la Decisión, la DG III había exigido y obtenido de las empresas datos que éstassólo podían reunir intercambiando información, en el marco del Comité de vigas y de sus asociaciones. Añade que la Comisión estaba al corriente de esas actividades que, a fin de cuentas, se debían a su propia iniciativa. Por lo tanto, la demandante estima que dichas actividades no pueden constituir infracciones del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

458.
    Dado que otras demandantes formularon motivos similares, la función desempeñada por la DG III en el presente asunto fue objeto de una presentación común en la vista. Así, la demandante ha hecho suya la argumentación expuesta sobre este punto en nombre de las demandantes de que se trata. Procede, por tanto, agrupar estos distintos motivos y alegaciones, para examinarlos conjuntamente a efectos de la presente sentencia.

459.
    Las demandantes, sobre la base de una reseña histórica de la implicación de la Comisión en la gestión de la crisis siderúrgica después de los años setenta y de sus intervenciones una vez finalizado el período de crisis, exponen una argumentación según la cual la propia Comisión inició y luego fomentó o, por lo menos, tuvo conocimiento de los comportamientos imputados en la Decisión y los toleró.

460.
    Alegando que la Decisión viola, en diferentes niveles, los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, la doctrina del «estoppel» o el adagio «nemo auditur turpitudinem suam allegans», las demandantes estiman que, en tales circunstancias, la Comisión no tenía fundamento alguno para sancionar los comportamientos de empresas contemplados por la Decisión.

461.
    En lo que respecta al período de crisis, las demandantes hacen referencia, en primer lugar, a las diversas medidas adoptadas por la Comisión, a partir de 1974, sobre la base de los artículos 46, 47 y luego 58 y siguientes del Tratado, con el fin de hacer frente a la crisis de la siderurgia europea. Se remiten especialmente al plan Simonet de 1977, al plan Davignon de 1978 y a la Decisión n. 2794/80 por la

que se establece un régimen obligatorio de cuotas de producción, así como a sus diversas medidas de acompañamiento (véanse los apartados 5 y siguientes de la presente sentencia).

462.
    Más concretamente, alegan que el sistema de cuotas establecido por la Decisión n. 2794/80 fue concebido desde el principio como parte de un conjunto más amplio, basado en la colaboración horizontal de las empresas, especialmente en lo que se refiere al establecimiento de las cuotas nacionales «i» que la Comisión quería que fuesen aplicadas por los productores para poner en práctica su propio régimen de cuotas «I» previsto a escala de la Comunidad.

463.
    Según las demandantes, la asociación Eurofer creó entonces el principal medio de relación entre la Comisión y los productores, especialmente en el marco de los acuerdos Eurofer II a Eurofer V que, durante todo el régimen de crisis manifiesta y hasta julio de 1988, consistieron fundamentalmente en el establecimiento y en la gestión del sistema de cuotas de entrega «i» en los mercados nacionales, así como en el suministro de datos sobre producción y entregas. Los acuerdos Eurofer preveían también que los participantes se comprometían a respetar los objetivos de precios fijados en coordinación con la Comisión.

464.
    Las demandantes señalan también que los intercambios de información eran corrientes en todo el sector del acero después de que se declarara la crisis, remitiéndose al asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1985, Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie/Comisión (27/84, Rec. p. 2385), en el que la Comisión reconoció que entre las grandes empresas siderúrgicas miembros de Eurofer se admitía ya cierta transparencia, por lo que algunas informaciones procedentes de dichas empresas no estaban cubiertas por el secreto profesional, en el sentido del artículo 47 del Tratado.

465.
    En lo que se refiere al período de crisis, las demandantes apoyan más concretamente su exposición con extractos de los documentos siguientes, algunos de los cuales se citan en los apartados 5 y siguientes de la presente sentencia: la solicitud de la Comisión de un dictamen conforme del Consejo sobre el establecimiento de un régimen de cuotas de producción para la siderurgia [COM(80) 586 final, demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 3]; la Resolución del Consejo, de 3 de marzo de 1981, sobre la política de recuperación de la siderurgia (véase el comunicado de prensa del Consejo de 26 y 27 de marzo de 1981, demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 4); el anexo IV del documento III/534/85/FR de la Comisión por el que se aprueban los acuerdos Eurofer (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 5); la carta dirigida el 17 de enero de 1983 por los Sres. Andriessen y Davignon a Eurofer (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 6); la respuesta dirigida el 8 de febrero de 1983 por el Sr. Etchegaray, presidente de Eurofer, a los Sres. Andriessen y Davignon (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 7); la Decisión n. 3483/82; el punto 302 del Decimonoveno Informe General sobre la actividad de las Comunidades Europeas; la Decisión n. 234/84; el acta de una reunión que se

celebró en Bruselas el 27 de junio de 1984 entre la Comisión y expertos de Eurofer (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 8); una nota elaborada por Eurofer tras una reunión entre el miembro de la Comisión Sr. Narjes y los presidentes de Eurofer, celebrada en Düsseldorf el 26 de septiembre de 1985 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 9); el acta de una reunión que se celebró el 16 de diciembre de 1985 entre el Sr. Narjes y Eurofer (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 10); varias cartas que muestran la implicación de la Comisión en el arbitraje de litigios entre productores acerca del sistema de las cuotas «i» (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documentos 11 y 12); el acta de la reunión de 10 de marzo de 1986 entre el Sr. Narjes y Eurofer (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 13); el «informe de los tres sabios», antes citado; el acta de la reunión celebrada el 16 de mayo de 1986 entre el Sr. Narjes y los dirigentes de Eurofer (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 14) y la Comunicación de la Comisión al Consejo sobre la política siderúrgica de 16 de junio de 1988, antes citada.

466.
    Aun cuando el régimen de crisis manifiesta finalizó el 30 de junio de 1988, el XXI Informe General sobre la actividad de las Comunidades Europeas indica, en su punto 278, que la Comisión estaba dispuesta a prever, por una duración de tres años a partir del 1 de enero de 1988, la prolongación del régimen de cuotas y la aplicación de un plan concertado de reducción de capacidades, sugerido por Eurofer a finales de 1986. No obstante, dado que la Comisión no recibió los compromisos mínimos de cierres fijados en diciembre de 1987 como requisito para una posible prórroga del sistema, no propuso su continuación al Consejo. Las demandantes deducen de ello que en julio de 1988 se puso fin al régimen de cuotas no porque la Comisión considerase que ya no había crisis manifiesta, sino para sancionar a las empresas por su falta de colaboración. Según las demandantes, estos hechos demuestran también que a mediados de 1988 la Comisión estimaba que no era contrario al artículo 65 del Tratado pedir a las empresas que celebrasen un acuerdo relativo a una reducción concertada de sus capacidades, el cual, no obstante, estaría tan prohibido como las medidas en materia de precios, de seguirse la estricta interpretación de dicho artículo defendida en la Decisión. Así pues, la Comisión admitió que el apartado 1 del artículo 65 del Tratado puede ser objeto de una aplicación flexible.

467.
    En lo que respecta al período posterior al 30 de junio de 1988, la Comisión mantuvo, hasta noviembre de 1988, el régimen de vigilancia de las entregas establecido por la Decisión n. 3483/82. También adoptó el régimen de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88, que obligaba a las empresas a declarar mensualmente la producción y la entrega de algunos de sus productos. Esta Decisión dejó de estar vigente en junio de 1990, pero la situación no se modificó, in concreto, como lo demuestran dos cartas dirigidas a Eurofer el 10 y el 12 de septiembre de 1990 por dos funcionarios de la Comisión (anexos 7 y 8 de la demanda en el asunto T-137/94). Todas estas medidas tenían la finalidad de aumentar la transparencia del mercado para facilitar la adaptación de las empresas

a las posibles modificaciones de la demanda, sin que esa transparencia se considerase contraria al artículo 65 del Tratado.

468.
    En este marco, especialmente en el de los artículos 46 a 48 del Tratado y del régimen de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88, los contactos entre la DG III y los productores de vigas fueron incluso intensificados durante el período posterior al régimen de crisis manifiesta, ya que las reuniones «restringidas» y «de consulta», así como los «almuerzos del acero», se añadieron a las reuniones trimestrales oficiales en las que se discuten, de conformidad con los artículos 46 a 48 del Tratado, los programas de previsiones.

469.
    Basándose en varios extractos de las «speaking notes» y de otras actas de reuniones celebradas después de finalizado el régimen de crisis (véase el anexo 3 de la demanda en el asunto T-151/94), así como en las circulares de la DG III presentadas por la Comisión como consecuencia del auto de 10 de diciembre de 1997, las demandantes mantienen que la Comisión conocía e incluso comentaba la actividad de recogida e intercambio de información sobre los pedidos, las entregas, el nivel real de los precios y el nivel estimado de los precios futuros, llevada a cabo por Eurofer y el Comité de vigas, al igual que la armonización de los suplementos y las otras prácticas que la Decisión imputa a las empresas.

470.
    En este contexto, los diferentes acuerdos y prácticas reprochados a las demandantes, suponiendo que se demuestren, deberían considerarse actividades lícitas, teniendo en cuenta especialmente lo dispuesto en los artículos 46 a 48 del Tratado y el régimen de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88.

471.
    Según las demandantes, de estos documentos se desprende que la Comisión, y más concretamente la DG III, apreciaba en gran manera sus reuniones con los productores y la información que se le facilitaba entonces; que, so capa de intercambios bastante generales, la Comisión fomentaba o, por lo menos, aprobaba las iniciativas frecuentes de los productores para estabilizar los precios y la producción; que, al igual que con la práctica seguida durante el período de crisis manifiesta para el reparto de las cuotas «I», sobre una base trimestral, entre los mercados nacionales (cuotas «i»), la Comisión comunicaba a los productores sus puntos de vista sobre la evolución deseada del mercado y dejaba a Eurofer la labor de regular los detalles prácticos de las acciones en el mercado que ella preconizaba; que la propia Comisión, en el marco de su acción de saneamiento del mercado, desempeñó una función determinante en el esfuerzo de control de las variaciones de los precios y de la producción realizado por los productores, y que éstos no podían intentar nada sin la ayuda o, por lo menos, la aprobación de la Comisión. Si bien reconocen que las «speaking notes» no revelan la información detallada intercambiada en el Comité de vigas y utilizada para determinar las tendencias de los precios y las previsiones de cantidades, las demandantes mantienen que la Comisión sabía, o debía saber, que tales intercambios de información entre productores eran indispensables para preparar las discusiones con ella, como había ocurrido en un pasado reciente, y que, por tanto, debería

haber aconsejado a los productores modificar el método de elaboración de sus previsiones. Las «speaking notes» contenían también muchas referencias muy claras a las discusiones sobre los precios y al deseo compartido de la Comisión y de los productores de mantener su nivel. La Comisión trató incluso de reforzar directamente la disciplina de los precios, por ejemplo, previendo introducir, en 1989, un sistema que obligase a los productores a informarse mutuamente de las rebajas aplicadas (véase la demanda en el asunto T-151/94, anexo 5).

472.
    Aun cuando se transmitió al Consejero auditor un juego completo de las actas y notas relativas a las numerosas reuniones celebradas entre la Comisión y las empresas siderúrgicas durante ese período, del considerando 312 de la Decisión resulta que la Comisión evitó cualquier examen detallado de esa documentación, cuya pertinencia niega en bloque.

473.
    Las demandantes no discuten que la Comisión hizo referencia periódicamente al artículo 65 del Tratado, en especial para recordar que seguía siendo totalmente aplicable durante el período de crisis. Sin embargo, a falta de orientaciones prácticas por su parte, estas meras referencias carecían de toda significación.

474.
    Así, por ejemplo, la declaración según la cual la Comisión no podría aceptar concertaciones sobre las cantidades o los precios contrarias al artículo 65 del Tratado, incorporada al acta de la «reunión de consulta» de 26 de enero de 1989 a instancia del Sr. Kutscher (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 16) no proporcionó directrices a los productores sobre la manera en que les correspondía elaborar las previsiones relativas al mercado, necesarias para la Comisión, absteniéndose de «vigilar» los pedidos y las entregas o de intercambiar información sobre las modificaciones de precios.

475.
    La propia Decisión reconoce, en el considerando 311, que pudo haber «malentendidos» en cuanto a la aplicación del artículo 65 del Tratado durante el período de crisis. Según las demandantes, la confusión no se disipó después del 30 de junio de 1988. Al contrario, fue incrementada por la prosecución de las intervenciones de la Comisión en el sector y por sus declaraciones en las que afirmaba, sin otra explicación, que se aplicaba lo dispuesto en el artículo 65 del Tratado.

476.
    En tales circunstancias, añaden las demandantes, el comunicado de prensa publicado por la Comisión el 4 de mayo de 1988 con motivo de la apertura del procedimiento «acero inoxidable», en el que indicaba que «no toleraría acuerdos ilícitos» (véase el considerando 305 de la Decisión), carecía de utilidad práctica. Además, el miembro de la Comisión Sr. Van Miert reconoció, en la rueda de prensa de 16 de febrero de 1994, que había podido existir cierta ambigüedad durante el período que siguió al de crisis manifiesta. Por tanto, deberían haberse publicado directrices claras para disipar cualquier malentendido (véanse, como ejemplo en el marco del Tratado CE, las directrices para la aplicación de las

normas comunitarias sobre competencia en el sector de las telecomunicaciones; DO 1991, C 233, p. 2).

477.
    Fue en su Decisión «acero inoxidable», adoptada el 18 de julio de 1990, cuando la Comisión manifestó por primera vez su desaprobación respecto al comportamiento de las empresas durante el período en cuestión, condenando prácticas similares a las que había aceptado e incluso fomentado. Por lo tanto, esa condena se contradice con la actitud anterior de la Comisión que había hecho creer a las empresas que sus prácticas eran conformes al artículo 65 del Tratado.

478.
    Las demandantes mantienen que la Comisión modificó su interpretación de las normas de competencia del Tratado a finales de 1990 (véanse los apartados 37 y 38 de la presente sentencia). No obstante, consideran que la Comisión no puede, sin violar el principio de confianza legítima, aplicar retroactivamente a las empresas el artículo 65 del Tratado, siendo así que, durante el período de que se trata, había aceptado no aplicarlo a las prácticas controvertidas y, por el contrario, había fomentado tales prácticas o, por lo menos, desarrollado con las empresas prácticas similares.

479.
    En respuesta a la alegación de principio de la Comisión, según la cual una tolerancia administrativa no puede en ningún caso legitimar o justificar una infracción, las demandantes invocan las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1987, Ferriere San Carlo/Comisión (344/85, Rec. p. 4435), y de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión (223/85, Rec. p. 4617).

480.
    En cambio, las demandantes critican la aplicación al caso presente de la línea de jurisprudencia resultante de las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1980, Lucchini/Comisión (1252/79, Rec. p. 3753), apartado 9, y de 28 de marzo de 1984, Bertoli/Comisión (8/83, Rec. p. 1649), apartado 21, según la cual el laxismo de la Comisión en materia de actuaciones no puede legitimar una infracción. En el presente asunto, la Comisión no sólo dio pruebas de laxismo con respecto a los productores de vigas, sino que toleró, incluso fomentó, con pleno conocimiento de causa los comportamientos reprochados en la Decisión.

481.
    En la vista, las demandantes presentaron también un análisis detallado de las «speaking notes» y de los documentos de la DG III aportados a petición del Tribunal de Primera Instancia. Además, invocaron los testimonios recogidos por este Tribunal, especialmente el del Sr. Kutscher.

Relación del examen de testigos

482.
    Mediante auto de 23 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia acordó el examen como testigos de los Sres. Pedro Ortún, Guido Vanderseypen y Hans Kutscher, respectivamente funcionarios y antiguo funcionario de la DG III, sobre los contactos mantenidos entre la referida DG III y la industria siderúrgica durante el período de infracción tenido en cuenta por la Decisión a efectos de la fijación

del importe de las multas, es decir, desde julio de 1988 hasta el final de 1990. Los testigos fueron examinados por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 23 de marzo de 1998 y prestaron el juramento previsto en el apartado 5 del artículo 68 del Reglamento de Procedimiento.

483.
    En su declaración y en sus respuestas a las preguntas de este Tribunal, el Sr. Ortún, entonces Director de la Dirección E «Acero» (posteriormente denominada «Mercado interior y asuntos industriales III») de la DG III, indicó que las reuniones de consulta con el conjunto de la industria siderúrgica, celebradas después del 30 de junio de 1988, de conformidad con el mandato dado por el Consejo a la Comisión el 24 de junio de 1988, al igual que las reuniones restringidas a los miembros de Eurofer, tenían por objetivo dar a la Comisión una visión lo más precisa posible de la situación y tendencias de los mercados de los diferentes productos, de modo que fuese posible su vigilancia en el marco de la Decisión n. 2448/88 y se facilitase la elaboración de los programas de previsiones, y completaban la información recibida de otras fuentes, tales como los productores no miembros de Eurofer, los consumidores, los comerciantes y los expertos independientes designados por la Comisión. En estas reuniones, un representante de la industria intervenía normalmente como portavoz del sector para cada grupo de productos y daba información sobre la evolución de la demanda, de la producción, de las entregas, de las existencias, de los precios, de las exportaciones, de las importaciones y de los demás parámetros del mercado para los meses futuros. Según el Sr. Ortún, estos continuos intercambios de puntos de vista con la industria sobre los principales parámetros del mercado implicaban que los productores se reunían antes de sus encuentros con la DG III, con el fin de intercambiar sus impresiones y opiniones sobre las tendencias futuras del mercado de los distintos productos, incluso en materia de precios, pero la DG III, que no recibía informes de estas reuniones internas, ignoraba qué información se intercambiaba en ellas y cómo la utilizaban los productores, y además no se preocupaba especialmente por ello. En respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Ortún precisó que, después de junio de 1988, la Comisión no seguía ni una política de estabilidad de los flujos comerciales habituales entre Estados miembros, ni un objetivo de aumento o de mantenimiento de los precios, sino que trataba únicamente de evitar que las fluctuaciones de la coyuntura dieran lugar a variaciones bruscas e importantes de los precios, sin relación directa con la evolución de la demanda. Señaló también que la DG III, aun cuando no tenía como objetivo ni como responsabilidad principal comprobar o velar por que las prácticas relacionadas con los intercambios de información entre productores, previas a sus reuniones con ella, fuesen conformes a las normas de competencia del Tratado, les recordó en varias ocasiones que debían atenerse a lo dispuesto en su artículo 65 y suponía, por tanto, que lo respetaban.

484.
    En su declaración y en sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Kutscher, entonces Consejero principal de la Dirección E de la DG III, manifestó que si hizo incluir en el acta de la reunión de consulta de 26 de

enero de 1989 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 16) la advertencia según la cual «si la Comisión descubría la existencia de un acuerdo de la industria sobre cantidades y precios, contrario al tenor del artículo 65 del Tratado CECA, no dejaría de tomar las medidas adecuadas, como prevén las disposiciones de este artículo», fue a petición del Sr. Narjes, entonces miembro de la Comisión a cargo de los asuntos industriales. Esta advertencia, que el Sr. Kutscher afirmó haber formulado ya en términos más o menos idénticos ante el Comité Consultivo CECA el 1 y el 20 de junio de 1988 así como en octubre del mismo año, tenía la finalidad de indicar claramente a la industria que el juego de la libre competencia debía aplicarse plenamente al finalizar el régimen de cuotas, en la estricta observancia de las disposiciones del artículo 65 del Tratado, y evitar la repetición de una práctica colusoria como la que se había señalado en la Decisión «acero inoxidable».

485.
    El Sr. Kutscher reconoció también que la DG III sabía que las empresas miembros de Eurofer se reunían antes de sus encuentros con la Comisión y que discutían entonces sobre la evolución de los diversos parámetros del mercado hasta llegar a una especie de consenso sobre las tendencias futuras de éste, consenso cuyo contenido pasaba a ser objeto de los debates con la DG III. Según su testimonio, habría sido prácticamente imposible para la Comisión, o para una asociación profesional como Eurofer, interrogar individualmente a cada productor. Por tanto, para facilitar a la Comisión la información que necesitaba, los productores debían reunirse con el fin de intercambiar sus opiniones y previsiones sobre las tendencias de los precios, de las existencias, de las importaciones, etc. Luego, el presidente de cada reunión se encargaba de resumir la información intercambiada y de comunicarla a la Comisión en las reuniones de consulta.

486.
    En particular, el Sr. Kutscher reconoció expresamente que, en sus reuniones, las empresas intercambiaban sus previsiones respectivas en cuanto a los precios futuros de los diferentes productos, incluso sus intenciones individuales en la materia. Según él, el intercambio de puntos de vista entre productores sobre sus intenciones individuales futuras en materia de precios no está comprendido en el ámbito de la prohibición de las prácticas concertadas contemplada en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, aun cuando vaya efectivamente seguido de un movimiento general de los precios conforme a las previsiones intercambiadas, siempre y cuando ese intercambio de puntos de vista siga siendo del tipo de las constataciones de carácter coyuntural y no lleve a ningún acuerdo, concertación o colusión en cuanto a ese movimiento. A este respecto, el Sr. Kutscher señaló que, en un mercado como el del acero, cuando la coyuntura es buena, como ocurría en 1988-1989, un aumento de precios decidido independientemente por un productor es conocido muy rápidamente y seguido de manera casi automática y autónoma por la mayoría de sus competidores, sin que sea necesario un acuerdo entre ellos si ese aumento es conforme a la evolución coyuntural, ya que todos ellos querrán beneficiarse de la situación favorable.

487.
    No obstante, el Sr. Kutscher señaló que la DG III no tenía ningún conocimiento de acuerdos o prácticas concertadas que fuesen más allá de ese tipo de intercambio de información entre empresas y que las dudas personales que a veces pudo albergar al respecto fueron disipadas por sus interlocutores. Sobre este punto, el Sr. Kutscher se refirió más concretamente a la reunión de consulta de 27 de julio de 1989 (véanse las notas de esa reunión, de 3 de agosto de 1989, presentadas por la demandada en cumplimiento del auto de 10 de diciembre de 1997), durante la cual, en respuesta a un anuncio del Sr. Meyer, presidente del Comité de vigas, según el cual el mercado estaba «en equilibrio e incluso aún [permitiría] ligeros aumentos de precio a partir del 1 de octubre de 1989», recordó «el empeño de la Comisión en que se observen totalmente las normas de precios del artículo 65 del Tratado». El Sr. Kutscher afirmó haber sido tranquilizado por la respuesta del representante del sector, según la cual, «en este caso concreto, las empresas afectadas se han limitado a informar a los comerciantes y a los clientes de sus intenciones respectivas de aumentar los precios». Además, según él, entonces era una práctica corriente que los productores de acero comunicasen de antemano, a sus clientes importantes, sus intenciones individuales futuras en materia de precios. El Sr. Kutscher señaló también que, en el presente asunto, los aumentos de precios modestos anunciados en reuniones por los productores, en 1988-1989, eran conformes a la evolución favorable de la coyuntura y que, por tanto, la DG III no podía suponer que fuesen el resultado de una concertación. Aún añadió que, en sus numerosas discusiones con los representantes de la industria siderúrgica, aparte del mencionado incidente con el Sr. Meyer, éstos nunca le habían dado la menor indicación que pudiera hacerle pensar que la industria se concertaba sobre losprecios o las cantidades, ya fuese en lo que respecta a las vigas o a los demás productos siderúrgicos.

488.
    En su declaración y en sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Vanderseypen, entonces destinado en la Dirección E de la DG III, manifestó que esta última tenía conocimiento, como muestra su nota de expediente de 7 de abril de 1989, presentada por la parte demandada en cumplimiento del auto de 10 de diciembre de 1997, de la recogida, efectuada por Eurofer entre sus miembros, de estadísticas rápidas consistentes en dados mensuales globales sobre pedidos y entregas, disponibles entre diez y veinte días después del final de cada mes, peso no del sistema de control de los pedidos y las entregas individuales de las empresas participantes que se había dispuesto en Eurofer casi en la misma época. Confirmó que las referidas estadísticas rápidas, globales en lo que respecta a las empresas, se desglosaban por producto y por mercado nacional de destino, de modo que ninguna empresa declarante podía calcular la cuota de mercado de sus competidores. Especificó que la Comisión nunca recibió de Eurofer cifras desglosadas por empresa, que no tenía conocimiento de la circulación de tales cifras en Eurofer y que, en respuesta a la pregunta de si Eurofer procedía a tales intercambios, sus interlocutores también le respondieron en sentido negativo en julio de 1990.

489.
    En cuanto a las indicaciones numéricas sobre las tendencias de los precios dadas en las reuniones de que se trata, el Sr. Vanderseypen precisó que, en general, los pedidos de productos siderúrgicos se transforman en entregas en un plazo de tres meses. Por tanto, esas indicaciones a menudo pudieron hacerse sobre la base de los primeros pedidos recibidos para el trimestre siguiente. Así pues, las referencias a los precios contenidas en las «speaking notes» no reflejaban necesariamente intenciones, sino tal vez un principio de realidad, a saber, los precios considerados en los primeros pedidos que empezaban a entrar.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Observaciones preliminares

490.
    En primer lugar, procede precisar que, por su propia naturaleza, las alegaciones de las demandantes sólo pueden referirse a las infracciones que se les imputan en el marco de las actividades del Comité de vigas. A este respecto, su argumentación consta, fundamentalmente, de cuatro partes principales:

a)    durante el período de crisis manifiesta, la Comisión fomentó una estrecha cooperación horizontal entre las empresas, especialmente en el marco de la gestión del sistema de cuotas «i» en los mercados nacionales, acuerdos en materia de precios e intentos de acuerdos voluntarios de reducción de las capacidades. De este modo, dio la impresión, o bien de que tales comportamientos no son contrarios al apartado 1 del artículo 65 del Tratado, o bien de que esa disposición tiene un contenido flexible que depende de la política de la Comisión en un momento dado. Como mínimo, la Comisión dejó a las empresas en un estado de incertidumbre sobre qué comportamientos están prohibidos por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado;

b)    al final del período de crisis, la Comisión no dio orientaciones prácticas ni directrices que pudieran disipar los malentendidos en cuestión, de modo que las empresas no podían conocer el alcance exacto del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Además, la Comisión no adoptó medidas de transición, sino que, por el contrario, armonizó las normas de competencia del Tratado CECA con las del Tratado CE, de manera retroactiva, sin ninguna advertencia previa;

c)    en cualquier caso, después del final del período de crisis, la Comisión tuvo conocimiento e incluso fomentó la actividad de recogida e intercambio de información, especialmente sobre pedidos, entregas, nivel real de los precios y nivel estimado de los precios futuros, en el marco de numerosas reuniones que tuvieron lugar entre las empresas y la DG III para asegurar la aplicación de los artículos 46 a 48 del Tratado y del régimen de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88. Así pues, la Comisión había tenido

conocimiento de las prácticas reprochadas a las empresas en la Decisión, e incluso las toleró;

d)    de ello resulta que las prácticas de que se trata eran lícitas, habida cuenta, especialmente, de los artículos 46 a 48 del Tratado.

Sobre el comportamiento de la Comisión durante el período de crisis

491.
    Como se desprende de los apartados 6 y siguientes de la presente sentencia, desde el comienzo de la crisis de la siderurgia a mediados de los años setenta, la Comisión siguió activamente una política de ajuste de la oferta a la demanda, de mantenimiento de la estabilidad de los flujos comerciales habituales, tanto intra como extracomunitarios, y de apoyo de los precios, con la finalidad de permitir las reestructuraciones necesarias, en términos de reducciones de capacidades, a la vez que velaba por el mantenimiento en vida del mayor número posible de empresas. Como la oferta era muy superior a la demanda, la Comisión tuvo que gestionar la escasez de pedidos mediante la imposición de cuotas sobre la base de los principios del «burden-sharing» y de la «equality of sacrifice», expresión de cierta solidaridad entre las empresas frente a la crisis, que supuestamente favorecía las adaptaciones estructurales de manera ordenada.

492.
    Esta política fue aplicada en estrecha colaboración con el sector, en particular a través de Eurofer, ya fuese mediante compromisos voluntarios de las empresas con la Comisión, característicos de los años 1977 a 1980, o por medio del régimen de las cuotas «I» y «i», así como de los acuerdos Eurofer de los años 1980 a 1988.

493.
    En aquella época, las empresas llevaron a cabo, con el apoyo y en cualquier caso con el conocimiento de la DG III, prácticas análogas en varios aspectos a algunas de las que se les reprochan en la Comisión. Especialmente, se dedicaron a la vigilancia de los flujos comerciales habituales, cuyo mantenimiento, que implicaba la división de los mercados según líneas nacionales, estaba además expresamente establecido, hasta 1986, por el artículo 15 B de la Decisión n. 234/84. También dispusieron mecanismos para detectar y prevenir los comportamientos perturbadores mediante la vigilancia de los pedidos y de las entregas, así como sistemas de ajuste de la oferta a la demanda y de apoyo de los precios.

494.
    De este modo, la Comisión fue inducida a autorizar, abonar o fomentar comportamientos en apariencia contrarios a las normas normales de funcionamiento del mercado común, que se inspiran en el principio de la economía de mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1980, Valsabbia y otros/Comisión, asuntos acumulados 154/78, 205/78, 206/78, 226/78, 227/78, 228/78, 263/78, 264/78, 31/79, 39/79, 83/79 y 85/79, Rec. p. 907, apartado 80), y que, por tanto, pueden estar comprendidas en el ámbito de la prohibición de prácticas colusorias prevista en el artículo 65 del Tratado. Así, en un momento en que la Comisión deseaba una armonización y un incremento general de los precios en la

Comunidad, no formuló ninguna objeción contra una llamada de los representantes de la industria siderúrgica francesa para celebrar un acuerdo de fijación de precios en el mercado francés (véase el informe de la reunión entre el miembro de la Comisión Sr. Narjes y los representantes de Eurofer de 16 de mayo de 1986, antes citado). Asimismo, de determinados documentos oficiales (véase, por ejemplo, la Decisión n. 1831/81/CECA de la Comisión, de 24 de junio de 1981, por la que se establece un régimen de vigilancia y un nuevo régimen de cuotas de producción de determinados productos para las empresas del sector siderúrgico; DO L 180, p. 1, y el informe de la reunión entre el Sr. Narjes y Eurofer de 10 de marzo de 1986, antes citado). Se desprende que la Comisión favorecía abiertamente ciertos «pactos privados», «concertaciones», «acuerdos internos» y «sistemas voluntarios» dispuestos por las empresas.

495.
    Al parecer, durante ese período la Comisión consideró que dichos acuerdos, prácticas y sistemas privados no estaban cubiertos por la prohibición del artículo 65 del Tratado, en la medida en que sólo constituían medidas de ejecución o de acompañamiento adoptadas por las empresas de conformidad con su política general. La doctrina de la Comisión a este respecto ha sido ya expuesta en la carta de los Sres. Davignon y Andriessen al presidente de Eurofer de 17 de enero de 1983, antes citada (apartado 10 de la presente sentencia). El sistema de las cuotas complementarias «I» y «i», en el marco de los acuerdos Eurofer, es el ejemplo más claro de ello.

496.
    El punto VIII.13 de la Decisión «acero inoxidable» confirma que existe, según la Comisión, una «diferencia fundamental entre los acuerdos entre empresas celebrados después de haber consultado a la Comisión e ideados esencialmente para hacer que las medidas adoptadas por la Comisión sean más efectivas y más fáciles de vigilar y los acuerdos celebrados por propia iniciativa de las empresas sin consultar con la Comisión (a la que sólo se informa de los mismos informalmente) y que no están concebidos para apoyar las restricciones existentes, sino para crear nuevas restricciones con nuevos efectos económicos».

497.
    Igualmente, la Comisión indica, en el considerando 309 de la Decisión, que «el hecho de que la intervención de la Comunidad haya provocado en ciertos aspectos una restricción de la competencia no significa que las empresas puedan imponer otras restricciones o limitar la competencia en otros aspectos. Por el contrario, en tales circunstancias es de importancia vital que las empresas [...] no contribuyan a reducir la competencia».

498.
    No obstante, debe señalarse que la única infracción relacionada con las actividades del Comité de vigas que fue reprochada a la demandante con suficiente precisión, en lo que respecta al período anterior al 1 de julio de 1988, es el acuerdo celebrado en una reunión que tuvo lugar en una fecha no determinada, anterior al 2 de febrero de 1988 al que hace referencia el considerando 224 de la Decisión. En efecto, de ésta se desprende que los otros acuerdos celebrados en el Comité de vigas sobre la fijación de los precios, la armonización de los suplementos, el

método Traverso y el mercado francés son posteriores al 30 de junio de 1988. De la Decisión resulta también que las infracciones relacionadas con el control de los pedidos y de las entregas y con el intercambio de información a través de la Walzstahl-Vereinigung se refieren al período posterior al 30 de junio de 1988, dado, especialmente, que el control de las entregas no empezó hasta después del 18 de octubre de 1988 (considerando 41 de la Decisión) y que todas las pruebas invocadas por la Comisión para demostrar el objeto y el efecto de los intercambios de información son posteriores al 30 de junio de 1988 (véanse los considerandos 49 a 60 y el Anexo I de la Decisión).

499.
    Por tanto, en lo que se refiere al único acuerdo de fijación de precios anterior al 2 de febrero de 1988, mencionado en el considerando 224 de la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia ya ha recordado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la prohibición del apartado 1 del artículo 65 del Tratado es rígida y caracteriza al sistema establecido por el Tratado (dictamen 1/61, antes citado, p. 519). Cualquiera que sea el alcance de los artículos 46 a 48, 58 o 61 del Tratado, estas disposiciones no autorizan a las empresas a celebrar acuerdos de fijación de precios prohibidos por el apartado 1 del artículo 65 del mismo Tratado, y tampoco autorizan a la Comisión a fomentar o a tolerar tales acuerdos.

500.
    En cualquier caso, la demandante no ha proporcionado al Tribunal de Primera Instancia elementos que permitan establecer una relación directa entre el acuerdo de que se trata y las medidas adoptadas por la Comisión con arreglo a las disposiciones del Tratado durante el período de crisis.

501.
    De ello se deduce que el comportamiento de la Comisión durante el período de crisis manifiesta no puede afectar a la calificación de infracción, a la luz de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, del acuerdo de fijación de precios de 2 de febrero de 1988, mencionado en el considerando 224 de la Decisión.

502.
    No obstante, procede añadir que, a pesar de la carta de los Sres. Davignon y Andriessen a Eurofer de 17 de enero de 1983, antes citada, la práctica de la Comisión durante el período de crisis manifiesta era tal que no era fácil determinar cuál era, según ella, el alcance exacto del artículo 65 del Tratado. Así pues, la Comisión señaló acertadamente, en el considerando 311 de la Decisión, que «habida cuenta de posibles malentendidos sobre la aplicación del artículo 65 durante el período de crisis manifiesta y funcionamiento del sistema de cupos», había «decidido no imponer multas a las empresas por actuaciones anteriores al 30 de junio de 1988».

Sobre la persistencia, después del período de crisis manifiesta, de los malentendidos acerca de la interpretación o la aplicación del apartado 1 del artículo 65 del Tratado

503.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que, incluso en el caso de que, una vez finalizado el período de crisis manifiesta, hubiese podido seguir existiendo cierta duda en cuanto al alcance real del apartado 1 del artículo 65 del Tratado o en cuanto a la postura de la Comisión al respecto, vista la actitud ambigua que había mantenido hasta el 30 de junio de 1988, esa circunstancia no puede afectar a la calificación de infracciones de los comportamientos reprochados a la demandante en lo que respecta al período posterior a esa fecha.

504.
    En todo caso, el Tribunal de Primera Instancia estima que, después del final del período de crisis manifiesta, la demandante no podía albergar dudas serias sobre la actitud de la Comisión en lo que respecta a la aplicación del apartado 1 del artículo 65 del Tratado ni sobre el alcance de esa disposición en relación con las infracciones que se le imputan.

505.
    A este respecto, debe señalarse que, a mediados de los años ochenta, la Comisión se dio cuenta de que el régimen de cuotas y sus medidas de acompañamiento, lejos de favorecer las adaptaciones estructurales consideradas indispensables para un saneamiento duradero del sector, habían colocado a las empresas en una especie de posición protegida (véase, sobre estas cuestiones, el «informe de los tres sabios», apartado 24 de la presente sentencia). Entonces, la Comisión llegó a la conclusión de que el sistema de cuotas tal como había sido aplicado desde 1980 había fracasado y decidió planificar el regreso, a lo largo de dos o tres años, a un régimen de competencia normal según las normas del Tratado. En efecto, la Comisión contaba con que las fuerzas del mercado permitirían lograr lo que no se había podido conseguir mediante medidas intervencionistas, ya que, en un sector en estado de exceso de capacidad estructural, el restablecimiento del juego de la libre competencia debía necesariamente dar lugar en un plazo más o menos breve a la desaparición de las unidades de menor rendimiento (apartados 27 y 28 de la presente sentencia).

506.
    La Comisión estaba autorizada a poner fin al régimen de crisis manifiesta siempre y cuando se reuniesen los requisitos formales señalados en el apartado 3 del artículo 58 del Tratado. Por consiguiente, las reglas normales de funcionamiento del mercado común del carbón y del acero, que están «inspiradas en el principio de la economía de mercado» (sentencia Valsabbia/Comisión, antes citada, apartado 80), volvían automáticamente a ser aplicables a partir del final de dicho régimen.

507.
    El Tribunal de Primera Instancia considera, además, que ese cambio de política de la Comisión se puso claramente en conocimiento de los interesados y fue acompañado de medidas de transición adecuadas.

508.
    La supresión del régimen de cuotas fue anunciada públicamente varios años antes de hacerse efectiva, a saber, ya en el año 1985. Está claramente expuesta en muchos documentos oficiales de fechas de 1985 a 1988 y además fue concretamente puesta en conocimiento de los medios interesados, especialmente

en el marco de las reuniones Comisión/Eurofer (véanse los apartados 17 y siguientes de la presente sentencia).

509.
    En particular, las empresas sabían, por lo menos desde septiembre de 1985, que habían entrado en un régimen de transición. Así, la Comisión aceptó prorrogar durante varios años el régimen de cuotas, con el fin de permitir a la industria adaptarse progresivamente a un regreso a condiciones de competencia normal. Hizo que un grupo de tres sabios realizara un estudio que confirmó sus puntos de vista y el estado de ceguera de los industriales en cuanto a la gravedad de la crisis y a la necesidad que tenían de adaptarse a la competencia mundial. Aún en 1988, estaba dispuesta a prorrogar ese régimen hasta el final de 1990, siempre que las empresas siderúrgicas se comprometieran a cerrar por lo menos el 75 % de los excedentes evaluados por ella. Por último, incluso después del regreso al régimen de competencia normal, la Comisión adoptó varias medidas para ser aplicadas durante la transición, especialmente el régimen de vigilancia establecido, entre el 1 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1990, por la Decisión n. 2448/88. Por tanto, no se puede pretender, como hacen algunas de las demandantes, que la Comisión puso indebidamente a las empresas en una situación imposible abandonándolas, brutalmente y sin preparación, al libre juego del mercado.

510.
    El Tribunal de Primera Instancia señala además que Eurofer examinaba, por su parte, los medios de hacer frente a la nueva política de la Comisión, como se desprende del informe de la reunión de 16 de mayo de 1986, citado en extractos en el apartado 20 de la presente sentencia.

511.
    Además, en varias ocasiones se señaló a las empresas la necesidad de observar las normas de competencia del Tratado, y más concretamente las disposiciones imperativas de su artículo 65. Se les dieron señales muy claras, especialmente con ocasión del comunicado de prensa de 4 de mayo de 1988 y durante el procedimiento administrativo en el asunto del acero inoxidable. Por otra parte, en las actas de algunas reuniones entre los representantes de la Comisión y de la industria se mencionaban oficialmente, a petición expresa de los funcionarios de la Comisión, declaraciones o advertencias (véanse los apartados 531 y 532 de la presente sentencia).

512.
    Debe indicarse además que, como este Tribunal acaba de señalar, el presente asunto se refiere a acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de los precios, el reparto de los mercados y el intercambio de información sobre los pedidos y las entregas de las empresas participantes, desglosada por países y por empresas, destinado a coordinar sus actividades comerciales y a influir en las corrientes de intercambios después del final del período de crisis. El Tribunal de Primera Instancia estima que las empresas no podían tener dudas serias sobre si tales comportamientos infringían el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

513.
    Dado que se trata de infracciones claras del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia considera también que no era necesario en absoluto que la Comisión «armonizase» las normas de competencia del Tratado CECA con las del Tratado CE para poder señalarlas, por lo que las alegaciones de las demandantes basadas en las reflexiones de la Comisión sobre el futuro del Tratado CECA a partir de 1990 son inoperantes.

514.
    De lo expuesto resulta que las demandantes no tienen fundamento alguno para invocar supuestos malentendidos en cuanto a la aplicación o al alcance del apartado 1 del artículo 65 del Tratado después del final del régimen de crisis manifiesta.

Sobre la implicación de la DG III en las infracciones señaladas después del final del régimen de crisis manifiesta

515.
    Con el fin de investigar más concretamente este aspecto del recurso, el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de 10 de diciembre de 1997, ordenó la presentación de las notas, borradores o actas elaboradas por los funcionarios de la DG III en relación con sus reuniones con los representantes de la industria siderúrgica durante el período de aplicación del sistema de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88. Asimismo, este Tribunal examinó como testigos a los Sres. Ortún, Vanderseypen y Kutscher, sobre los contactos mantenidos entre la DG III y la industria siderúrgica durante el período de infracción considerado por la Decisión a efectos de la fijación del importe de la multa.

516.
    Ni los documentos del expediente presentado al Tribunal de Primera Instancia por las partes, ni las diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento acordadas por éste han permitido demostrar que la DG III tenía conocimiento de las infracciones del artículo 65 del Tratado imputadas a la demandante, ni, a fortiori, que las inició, fomentó o toleró.

517.
    En particular, nada demuestra que la Comisión hubiese tenido conocimiento de los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios objetivo y de reparto de los mercados, cuestionados en la Decisión, y de sistemas de intercambio de información que fuesen más allá de los que ella misma organizaba en el marco de las reuniones de preparación de los programas de previsiones y, más concretamente, del sistema de control de los pedidos y de las entregas descrito en los considerandos 39 a 60 y 263 a 272 de la Decisión, o del sistema de intercambio de estadísticas individuales organizado a través de Eurofer, descrito en los considerandos 143 y 144 de la Decisión.

518.
    A este respecto, debe recordarse que, en su sesión n. 1255, celebrada en Luxemburgo el 24 de junio de 1988 (véase el anexo 3 del escrito de contestación en el asunto T-151/94), el Consejo:

-    tomó nota de que la Comisión deseaba que el sistema de cuotas para todos los productos siderúrgicos expirase el 30 de junio de 1988;

-    preconizó ciertas medidas para que las empresas pudieran adaptarse más fácilmente a los posibles cambios de la demanda, a saber: la elaboración de estadísticas mensuales sobre la producción y las entregas con arreglo al artículo 47 del Tratado; la vigilancia periódica de la evolución de los mercados, en el contexto de los programas de previsiones contemplados en el artículo 46 del Tratado, y la consulta regular a los interesados sobre la situación y las tendencias del mercado;

-    señaló, en la misma ocasión, que nadie debía utilizar el sistema de vigilancia para infringir el artículo 65 del Tratado.

519.
    Así pues, la Comisión estableció un mecanismo de vigilancia del mercado, en asociación con Eurofer, sobre la base de la Decisión n. 2448/88.

520.
    Bien es cierto que, en este contexto, la Comisión perseguía un objetivo general de preservación del equilibrio entre la oferta y la demanda y, por consiguiente, de estabilidad del nivel general de los precios, destinado a permitir a las empresas siderúrgicas volver a tener beneficios (véase, por ejemplo, la circular de la DG III de 24 de octubre de 1988 relativa a la reunión con la industria de 27 de octubre de 1988, las notas de la DG III de 10 de mayo de 1989 relativas a la reunión de consulta de 27 de abril de 1989, las notas de la DG III de 28 de octubre de 1989 relativas a la reunión de consulta de 26 de octubre de 1989 y la circular de la DG III de 8 de noviembre de 1989 relativa a una reunión con los productores de 7 de noviembre de 1989).

521.
    Por tanto, la Comisión favorecía la consulta a los productores en el mercado, con el fin de obtener información directa sobre las tendencias de éste y de crear así una mejor transparencia de información disponible (véase la circular de la DG III de 24 de octubre de 1988, antes citada), de modo que se facilitase la adaptación de las empresas a los posibles cambios de la demanda.

522.
    Estos intercambios de información amplios y detallados, en los que participaban los responsables de las ventas de las empresas, considerados más en contacto con la realidad comercial (véase la circular de 24 de octubre de 1988, antes citada), trataban especialmente de los parámetros de la oferta y de la demanda así como del nivel y de la evolución pasada y futura de los precios de los diferentes productos siderúrgicos en los distintos mercados nacionales. La Comisión también hacía regularmente llamamientos al sentido de la moderación o de la autodisciplina de los productores, por ejemplo incitándolos a limitar la oferta en caso de evolución coyuntural desfavorable.

523.
    No obstante, como demuestra el análisis expuesto a continuación, ningún elemento de los autos indica que la Comisión fomentase o tolerase entonces los diferentes comportamientos colusorios reprochados a la demandante en la Decisión.

-    Acuerdos de fijación de precios

524.
    Por lo que respecta en primer lugar a los acuerdos de fijación de precios reprochados a la demandante, el Tribunal de Primera Instancia ha señalado ya que en el presente asunto no se trataba, como ésta pretende, de meros intercambios de información sobre «previsiones» de precios, sino realmente de acuerdos sobre fijación de precios. Ningún elemento de los autos permite creer que la Comisión tenía conocimiento de tales acuerdos.

525.
    Es verdad que muchos documentos relativos a las reuniones entre el sector y la DG III mencionan previsiones en materia de precios.

526.
    También es cierto que del conjunto de los documentos presentados ante este Tribunal se desprende, a posteriori, que algunas de las informaciones dadas a la DG III en cuanto a los precios futuros de las vigas resultaban de los acuerdos celebrados en el Comité de vigas (véanse, especialmente, las actas de las reuniones del Comité de vigas de 18 de octubre de 1988, 10 de enero, 19 de abril, 6 de junio y 11 de julio de 1989 en relación con los informes y «speaking notes» relativas a las reuniones de consulta de 27 de octubre de 1988, 26 de enero, 27 de abril y 27 de julio de 1989).

527.
    Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia estima que, a la sazón, los funcionarios de la DG III no podían saber que, entre la numerosa información que les facilitaba Eurofer acerca, especialmente, de la situación general del mercado, de las existencias, de las importaciones y exportaciones y de las tendencias de la demanda, la información en materia de precios resultaba de acuerdos entre empresas.

528.
    A este respecto, debe señalarse que, a pesar del número muy elevado de reuniones y de contactos entre las empresas y la DG III, ninguna de las demandantes ha mantenido que había informado a la DG III, ni siquiera oficiosamente, de su participación en los comportamientos calificados de infracciones en la Decisión. Asimismo, ninguna acta de las reuniones del Comité de vigas fue comunicada a la DG III, siendo así que las empresas debían saber que ésta habría apreciado en gran medida la información detallada que figuraba en dichas actas.

529.
    De los documentos que obran en autos, y especialmente de las «speaking notes» relativas a las reuniones entre la Comisión y la industria, así como de las diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento acordadas por este Tribunal, resulta como máximo que la DG III sabía que las empresas miembros de Eurofer celebraban reuniones, antes de hacerlo con la Comisión, y que en ellas discutían de la evolución de los diversos parámetros del mercado, hasta llegar a una especie

de consenso sobre las tendencias futuras de éste, cuyo contenido era luego objeto de los debates con la DG III.

530.
    Si bien es cierto que la DG III tenía conocimiento de que, en el marco de esas reuniones, las empresas intercambiaban sus previsiones respectivas en cuanto a los precios futuros, incluso sus intenciones individuales en la materia, como reconoció expresamente el Sr. Kutscher en su examen como testigo, éste expresó también la opinión de que tal intercambio de opiniones entre productores no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, aun cuando efectivamente fuese seguido de un movimiento general de los precios conforme a las previsiones intercambiadas, siempre y cuando ese intercambio de opiniones se mantuviese dentro del género de constataciones de tipo coyuntural y no diese lugar a ningún acuerdo o colusión sobre dicho movimiento.

531.
    Por otra parte, el acta de la reunión de consulta de 26 de enero de 1989 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 16) contiene una advertencia expresa del Sr. Kutscher, según la cual, si la Comisión descubriese la existencia de un acuerdo de la industria, sobre las cantidades y los precios, contrario al tenor del artículo 65 del Tratado, no dejaría de tomar las medidas adecuadas. En su examen como testigo, el Sr. Kutscher explicó que había hecho constar en acta esa declaración a petición expresa del miembro de la Comisión Sr. Narjes, para indicar claramente a la industria que el juego de la libre competencia debía aplicarse plenamente al finalizar el régimen de cuotas, en la estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 65 del Tratado, y para evitar la repetición de una práctica colusoria como la del acero inoxidable.

532.
    El Sr. Kutscher expuso también, sin que las demandantes le contradijeran sobre ese punto, que había hecho tres declaraciones similares ante el Comité Consultivo CECA el 1 y el 20 de junio de 1988, así como en octubre del mismo año.

533.
    De las notas de la DG III relativas a la reunión de consulta de 27 de julio de 1989 resulta también que, en relación con un anuncio de aumento de precios que le parecía sospechoso, el Sr. Kutscher había «recordado el empeño de la Comisión en la total observancia de las normas del artículo 65 del Tratado». La respuesta del representante del Comité de vigas, según la cual las empresas en cuestión se habían «limitado a informar al comercio y a los clientes de sus intenciones respectivas de aumentar los precios», dio la apariencia de que se trataba de un comportamiento autónomo.

534.
    De cuanto precede resulta que las demandantes no han demostrado que los funcionarios de la DG III tenían conocimiento de los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios que se reprochan a las demandantes en la Decisión ni, a fortiori, que los toleraron o fomentaron.

-    Acuerdos sobre la armonización de los precios de los suplementos

535.
    Ha quedado ya establecido, en los apartados 324 y siguientes de la presente sentencia, que la Comisión no tenía conocimiento de las prácticas de armonización de los precios de los suplementos a las que se dedicaban las empresas. Esta constatación no puede ser cuestionada por el hecho de que la «speaking note» de Eurofer relativa a la reunión de consulta de 27 de julio de 1989 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 18) indique que «los suplementos de dimensiones y de calidades probablemente van a aumentar», y de que, al parecer, ese pronóstico sirviera de base a la observación de la Comisión, en el programa de previsiones sobre el acero para el tercer trimestre de 1989 (DO 1989, C 178, pp. 2 a 9), según la cual «no se entrevén síntomas de ninguna tendencia al alza [de los precios de los perfiles pesados] en los meses venideros, excepto en los recargos, que en general están siendo armonizados en toda Europa».

-    Acuerdos de reparto de los mercados

536.
    Los documentos que obran en autos no prueban que las empresas fuesen incitadas por la Comisión a concertarse con el fin de regular o de estabilizar el mercado, especialmente mediante la celebración de acuerdos comprendidos en el método Traverso o relativos al mercado francés en el cuarto trimestre de 1989.

537.
    En cuanto al método Traverso, ningún elemento de los autos permite deducir que la Comisión tenía conocimiento de este sistema, cuya aplicación inicial en julio de 1988 tuvo lugar antes del comienzo de las reuniones de consulta, que se produjeron a partir de octubre de 1988.

538.
    En cuanto al acuerdo relativo al mercado francés para el cuarto trimestre de 1989, las demandantes hacen referencia especialmente al acta de la reunión de consulta de 1 de septiembre de 1989 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 32), que indica, acerca de la discusión sobre la situación del mercado francés, que «se hizo un llamamiento a los productores nacionales para que dieran pruebas de moderación con el fin de no desestabilizar los demás mercados de la Comunidad». No obstante, debe señalarse que, a diferencia de las «speaking notes» que se transmitían para información a la Comisión, el acta en cuestión es un documento elaborado unilateralmente por Eurofer, del que la Comisión no tenía conocimiento antes del presente procedimiento, y que la circular de la DG III relativa a la misma reunión no hace ninguna referencia a tal llamamiento a la moderación. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia estima que el referido documento carece de valor probatorio. En cualquier caso, el llamamiento a la moderación que menciona está expresado en términos generales que no hacen pensar que se apoyaba en un acuerdo de reparto del mercado francés.

539.
    En la medida en que las demandantes se refirieron, en su informe oral común, a la indicación, contenida en dicha acta, según la cual «el presidente [de la reunión] estuvo de acuerdo en que el programa de previsiones debería considerarse como

una directriz para un comportamiento razonable en el mercado», el Tribunal de Primera Instancia señala que el mismo documento menciona, inmediatamente antes de la referida observación otro comentario según el cual «a falta de un sistema de cuotas, sólo es posible hacer un llamamiento a un comportamiento razonable, sin garantías en cuanto al resultado». Este comentario es revelador de que, para la Comisión, el comportamiento razonable o la autodisciplina que esperaba por parte de la industria debían incumbir a cada operador por separado, y no ser producto de una concertación entre productores.

540.
    Es cierto que la «speaking note» relativa a la reunión de consulta de 27 de abril de 1989 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 17) indica, acerca de la situación del mercado de los redondos para hormigón (p. 8): «Ciertos cambios en los flujos comerciales habituales, que se producen como consecuencia de ofertas hechas por productores italianos en los mercados alemán y francés constituyen una seria amenaza para la estabilidad de los precios en este sector, dado el efecto inmediato de dichas ofertas sobre el nivel de los precios. Esto fácilmente podría dar lugar a perjuicios graves para el alambrón y, por tanto, debe vigilarse atentamente.» También la «speaking note» relativa a la reunión de consulta de 27 de julio de 1989 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 18) menciona, entre varios «factores negativos» que influyen en la evolución de los precios en el mercado de los productos largos, el «aumento de las interpenetraciones».

541.
    Sin embargo, estas indicaciones no bastan para demostrar que la Comisión proseguía entonces su antigua política de mantenimiento de los flujos comerciales habituales, ni que aprobaba, aunque fuese tácitamente, una política semejante llevada a cabo por los propios productores. Por un lado, en efecto, se trata de menciones aisladas, y por tanto atípicas, en las «speaking notes» y actas de las numerosas reuniones de aquella época. Por otro lado, son de naturaleza esencialmente descriptiva, se limitan a reflejar la apreciación de la industria sobre la situación coyuntural y llevan, en el mejor de los casos, a una mera prescripción de «atenta vigilancia», sin que ni siquiera se prevea alguna acción sobre el mercado en respuesta a la «amenaza» de que se trate.

-    Intercambios de información sobre los pedidos y las entregas

542.
    De los autos se desprende no sólo que la Comisión no tenía conocimiento del intercambio de información sobre los pedidos y las entregas efectuado por el Comité de vigas, sino también que Eurofer encubrió conscientemente, tanto ante la DG III como ante la DG IV, la existencia de sistemas de intercambio de información sobre datos individualizados.

543.
    A este respecto, debe señalarse que, en la reunión restringida entre los representantes de la DG III y la industria de 21 de marzo de 1989 (véase el acta de dicha reunión, demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 24), el Sr.

von Hülsen, director general de Eurofer, informó a la DG III de la implantación, en dicha asociación, de un sistema de encuestas estadísticas aceleradas sobre los datos mensuales globales relativos a los pedidos y a las entregas, pero no de la implantación del control de pedidos y entregas, cuyos primeros resultados habían sido debatidos por primera vez entre las empresas participantes en la reunión del Comité de vigas de 9 de febrero de 1989.

544.
    El Sr. Vanderseypen, examinado como testigo en la vista, confirmó que las referidas estadísticas rápidas, globales en lo que respecta a las empresas, eran desglosadas por producto y por mercado nacional de destino, de modo que ninguna empresa podía calcular la cuota de mercado de sus competidores. Precisó que la Comisión nunca había recibido de Eurofer cifras desglosadas por empresa y no tenía conocimiento de la circulación de tales cifras en Eurofer.

545.
    Pues bien, de los documentos enumerados en los anexos de la Decisión resulta que, tanto en el marco del control descrito en los considerandos 39 a 60 de ésta, como en el marco del intercambio de información a través de Eurofer, descrito en los considerandos 143 a 146 de la Decisión, se intercambiaron estadísticas individualizadas por empresa y por mercado nacional para los pedidos y las entregas, especialmente, de las empresas Peine-Salzgitter, Thyssen, Usinor Sacilor, Cockerill Sambre, ARBED, British Steel y Ensidesa.

546.
    Mediante escrito de 22 de junio de 1990 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 4, documento 1), el Sr. Temple Lang, Director de la DG IV, se refirió, por otra parte, al problema general de la recogida e intercambio de información y de datos estadísticos en Eurofer. Recordó que, en una reunión del Comité estadístico delAcero de 11 de junio de 1990, «la Comisión [había] considerado necesario, en vista del modo inusual de proceder para la recogida de información, advertir a los miembros del Comité y en particular al representante de Eurofer sobre la aplicabilidad del artículo 65 del Tratado». Recordó también «la postura de la Comisión sobre la cuestión relativa al establecimiento en común de estadísticas y al intercambio de información entre empresas o a través de un organismo tercero», insistiendo en la diferencia «entre, por un lado, un acuerdo para la recogida de información estadística generalizada y no actual y, por otro, la elaboración de estadísticas actuales y detalladas que, de otro modo, no serían accesibles a los competidores». Añadió que los miembros del Comité ya habían sido informados en la reunión de 7 de julio de 1989 mediante una copia de la Comunicación de 1968. Por tanto, pidió al director general de Eurofer una serie de datos, «para poder comprobar si [sus] actividades en el ámbito del establecimiento en común de estadísticas [podían] afectar a la competencia efectiva», y especialmente la «descripción del método de elaboración y distribución de estadísticas en el seno de [su] asociación».

547.
    No obstante, de la respuesta del director general de Eurofer de 24 de julio de 1990 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 4, documento 1) se desprende que la DG IV, a pesar de su solicitud explícita, no fue informada de la naturaleza y del

alcance exacto de los intercambios de información -a saber, de que se trataba de los datos individuales de pedidos y entregas, desglosados por empresa y por país- que eran corrientes en Eurofer, así como entre los miembros de su Comité de vigas.

548.
    Al mismo tiempo, el 30 de julio de 1990, o sea, menos de una semana después de la respuesta de Eurofer a la solicitud de información de la DG IV, la administración de Eurofer dirigió, especialmente al presidente y a la secretaría del Comité de vigas, un escrito titulado «Intercambio y distribución de estadísticas» (documento n. 1681 del expediente de la Comisión), cuyo tenor se recoge en el considerando 44 de la Decisión:

«La Decisión recientemente adoptada por la Comisión con relación a los productos planos de acero inoxidable, así como ciertos contactos establecidos por la DG IV con la dirección general de Eurofer, han llamado la atención sobre el intercambio o la distribución de estadísticas realizados por nuestra oficina o por las secretarías del Comité y sobre su compatibilidad con el artículo 65 del Tratado CECA.

En espera de un examen jurídico en profundidad, hemos decidido suspender cualquier comunicación de cifras individuales de producción, entregas o pedidos, por lo que le rogamos que se abstenga de cualquier intercambio o comunicación semejante dentro del Comité.

Naturalmente, esta petición no afecta a la recopilación de cifras individuales por parte de un centro neutral, como las oficinas de Eurofer, ni a la comunicación de los resultados globales, sin mencionar elementos individuales, como solemos hacer. Este tipo de estadísticas es perfectamente legal porque es evidente que su objetivo es suministrar una información global sobre la evolución económica y de los mercados. Nosotros las mantendremos como hasta la fecha y le recomendamos que haga lo mismo.»

549.
    Por tanto, debe señalarse que Eurofer ocultó conscientemente a la Comisión, aun cuando la DG IV le había presentado una petición expresa de información, el intercambio o la distribución de estadísticas individuales que Eurofer sabía que eran corrientes en sus Comités de productos, especialmente del Comité de vigas, pidiendo a dichos Comités que en lo sucesivo se abstuvieran de hacerlo.

550.
    Por otra parte, se ha demostrado que, tras haber atendido, en un principio, la petición de Eurofer de 30 de julio de 1990, las empresas miembros del Comité de vigas, de acuerdo con la administración de Eurofer, reanudaron rápidamente el intercambio de datos individualizados por empresa, con la excepción de British Steel que se negó a facilitar tales informaciones (véanse los considerandos 44 a 46 de la Decisión).

-    Otros acuerdos

551.
    La demandante no ha pretendido, y menos aún demostrado, que la DG III tenía conocimiento de los otros acuerdos que se le reprochan en la Decisión, sin perjuicio de los acuerdos Eurofer para Escandinavia, que han sido objeto de un examen separado de este Tribunal.

-    Conclusiones

552.
    El Tribunal de Primera Instancia concluye de cuanto precede que, a partir de 1988, las empresas siderúrgicas y su asociación profesional Eurofer transmitieron a la Comisión indicaciones relativamente generales e imprecisas, mientras tenían por su parte, como complemento de sus acuerdos restrictivos de la competencia, debates muy precisos y detallados, individualizados en lo que respecta a las empresas, cuya existencia y contenido ocultaron tanto a la DG III como a la DG IV. Las empresas eran plenamente conscientes de la diferencia de naturaleza entre esas dos categorías de informaciones e hicieron conscientemente que aquéllas, pero no éstas, se pusiesen en conocimiento de la Comisión.

553.
    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estima que las empresas violaron las normas de competencia del Tratado levantando una pantalla para protegerse de la atención de los funcionarios de la DG III encargados de la vigilancia del mercado. Por tanto, no pueden ampararse en el supuesto conocimiento que éstos tenían, o debían haber tenido, de sus prácticas para eximirse de su obligación de respetar el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

554.
    En cualquier caso, las disposiciones del apartado 4 del artículo 65 del Tratado, que declaran «nulos de pleno derecho» los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1, tienen un contenido objetivo y se imponen tanto a las empresas como a la Comisión, que no puede eximir de ellas a estas últimas (véase el dictamen 1/61 del Tribunal de Justicia, antes citado). En tales circunstancias, una tolerancia o un laxismo administrativo no puede afectar al carácter de infracción de un comportamiento contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado (sentencias Lucchini/Comisión y Bertoli/Comisión, antes citadas).

555.
    Esto es así especialmente cuando la tolerancia en cuestión, suponiendo que haya sido demostrada, emana de la Dirección General de la Comisión encargada de los asuntos industriales, y no de la encargada de los asuntos de competencia. Si las empresas tenían la menor duda sobre la legalidad de sus comportamientos, les incumbía ponerse en contacto con los servicios de la DG IV para aclarar la situación.

556.
    Evidentemente, el escrito de 8 de febrero de 1983 del presidente de Eurofer al Sr. Davignon (apartado 11 de la presente sentencia) no puede eximirlas de su responsabilidad por comportamientos que se remontan a otra época y que están sujetos a un régimen radicalmente distinto. Tampoco puede hacer que recaiga

sobre la Comisión una obligación implícita de reaccionar inmediatamente a la menor sospecha de comportamiento anticompetitivo. En cualquier caso, dicho escrito se basa en la premisa de que la Comisión era «informada escrupulosamente» de «todos los detalles» de las prácticas de Eurofer, lo que no ocurrió en el presente asunto.

Sobre la licitud de las prácticas reprochadas a la parte demandante a la luz, especialmente, de los artículos 46 a 48 del Tratado

557.
    El Tribunal de Primera Instancia ha señalado ya que las disposiciones de los artículos 46 a 48 del Tratado no autorizaban la celebración de los acuerdos y prácticas concertadas de que se trata en el presente asunto (apartados 317 a 321 de la presente sentencia).

558.
    Por otra parte, las propias demandantes reconocieron, especialmente en su informe oral común, remitiéndose al informe del Prof. Reuter, que, si las medidas adoptadas por la Comisión en el marco de dichos artículos, en «colaboración» con los interesados y con su acuerdo, «constituyen manifiestamente prácticas concertadas», sólo en la medida en que «la Alta Autoridad forma parte del concierto e incluso lo dirige» no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 65 del Tratado.

559.
    Asimismo, en la presentación oral que hizo en la vista en nombre de las demandantes, el Prof. Steindorff indicó, a propósito de los intercambios de información entre empresas que tuvieron lugar como preparación de las reuniones con la Comisión, que tales intercambios previos sólo se sustraen a la prohibición del apartado 1 del artículo 65 en la medida en que sea la Comisión quien los dirige. Según el Prof. Steindorff, las empresas deben actuar de buena fe y pensar que, en esos intercambios, no hacen más que preparar el debate con la Comisión, la cual opera en el marco del artículo 46 del Tratado.

560.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que no fue así en el presente asunto. Al contrario, de los autos resulta que, cuando las empresas a las que se refiere la Decisión se dieron cuenta de que la Comisión no tenía la intención de ejercer acción alguna para mantener la estabilidad de los flujos comerciales habituales, optaron por sustituirla y empezaron a actuar como cártel privado. Así pues, tras expirar el sistema de cuotas el 30 de junio de 1988, las empresas de que se trata se esforzaron en reemplazar los mecanismos públicos establecidos durante el régimen de crisis por medidas privadas adoptadas conjuntamente, especialmente en el marco del Comité de vigas.

561.
    El régimen de vigilancia y de consulta establecido por la DG III después de julio de 1988 no requería en absoluto esa reacción, y tampoco la provocó ni suscitó.

562.
    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señala que las infracciones, y especialmente los intercambios de información denunciados en la Decisión, eran secretas y que no existe ningún indicio que pueda demostrar que los compradores, los demás productores o la Comisión hubiesen sido informados de ellas. Por el contrario, los elementos ya analizados de los autos indican que las empresas tuvieron cuidado de encubrir sus actividades a la Comisión, hasta el punto de organizar una reunión especial de los Comités de Eurofer dedicada a la elaboración de las actas de las reuniones.

563.
    Por tanto, se impone la conclusión de que, al salir del régimen de crisis manifiesta, los productores de vigas a los que se refiere la Decisión, actuando de común acuerdo y en contra de la voluntad expresa de la Comisión, manifestada especialmente en el comunicado de prensa de 4 de mayo de 1988 relativo al asunto del acero inoxidable, sustituyeron secretamente la gestión pública del sector por su propio sistema de organización colectiva del mercado, con el fin de evitar o de atenuar los efectos del juego normal de la competencia. Tal comportamiento está prohibido por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

564.
    Por otra parte, la cuestión de si las empresas se dedicaban a una práctica concertada prohibida por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado al limitarse a una discusión general y a un intercambio recíproco de intenciones en materia de precios, del tipo descrito por el Sr. Kutscher, con el fin de informar a la Comisión de las tendencias del mercado, no es pertinente a efectos de la presente sentencia. Efectivamente, en primer lugar, ése no era el objetivo de los acuerdos y prácticas concertadas de que se trata. En segundo lugar, la Comisión no reprochó ese tipo de comportamientos en la Decisión. En tercer lugar, en el caso de autos, los contactos entre productores previos a los intercambios de puntos de vista con la Comisión sobre los principales parámetros y las tendencias del mercado no implicaban en absoluto la realización de las infracciones señaladas en la Decisión. Por último, en la medida en que las demandantes no desvelaron sus actividades a la Comisión con total franqueza, no pueden pretender sustraerse a la prohibición del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

565.
    Así pues, procede desestimar la totalidad de los motivos y alegaciones de las demandantes relativos a las actividades de la DG III, invocados en apoyo de las pretensiones de que se anule el artículo 1 de la Decisión.

E.    Sobre la desviación de poder

566.
    La demandante hizo referencia, en su demanda, a los debates de la Comisión de Industria del Parlamento Europeo de 24 de febrero de 1994, en los que algunos parlamentarios expresaron sus sospechas de que la Comisión eligió el importe de las multas y la fecha de adopción de la Decisión con el fin de influir en el comportamiento de las empresas en el marco de las negociaciones, entonces encurso, sobre las medidas de reducción de las capacidades en el sector siderúrgico.

Añade que, si esas sospechas resultasen ciertas, quedaría demostrado que el importe de la multa se fijó por razones que no eran objetivas.

567.
    Esta alegación es similar al motivo que algunas demandantes basan formalmente en una desviación de poder en la medida en que, en lugar de ejercer las responsabilidades que le incumben en virtud del Tratado, especialmente de su artículo 58, la Comisión pretendió «apremiar» a los productores a que efectuasen las reestructuraciones que ella misma consideraba indispensables y «sancionó» su negativa imponiéndoles fuertes multas en la Decisión, adoptada al día siguiente de la ruptura de negociaciones de que se trata.

568.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, paralelamente al procedimiento administrativo promovido por la DG IV en el presente asunto, la DG III llevó a cabo negociaciones con el sector siderúrgico que tenían por objeto una profunda reestructuración de éste, financiada parcialmente mediante fondos comunitarios. Dichas negociaciones se rompieron, por no haber un acuerdo entre las partes, la víspera de la adopción de la Decisión, es decir, el 15 de febrero de 1994, en una reunión a la que asistieron los representantes del sector y los miembros de la Comisión Sres. Bangemann y Van Miert.

569.
    Según jurisprudencia reiterada, una Decisión sólo está viciada de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con el fin exclusivo o, al menos, determinante de conseguir otros fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 24, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T-143/89, Rec. p. II-917, apartado 68, y de 24 de septiembre de 1996, NALOO/Comisión, T-57/91, Rec. p. II-1019, apartado 327).

570.
    La investigación y la represión de las infracciones en materia de competencia constituyen un objetivo legítimo de la acción de la Comisión, de conformidad con las disposiciones fundamentales de los artículos 3 y 4 del Tratado. Siempre que la prueba de tales infracciones sea efectivamente aportada y que se demuestre que las multas han sido calculadas de manera objetiva y proporcionada, la Decisión por la que se imponen tales multas, con arreglo al apartado 5 del artículo 65 del Tratado, sólo puede considerarse viciada de desviación de poder en circunstancias excepcionales.

571.
    En el presente asunto, ni la coexistencia de negociaciones paralelas entre la Comisión y la industria sobre la reestructuración de la siderurgia europea, que se remontan a los años ochenta, incluso setenta, ni la «coincidencia» entre el fracaso de esas negociaciones y la adopción de la Decisión, y las interrogaciones que

suscitó en algunos miembros del Parlamento Europeo o periodistas, constituyen, por sí solas, un indicio de desviación de poder.

572.
    Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia no ha detectado, en el expediente que le fue transmitido en virtud del artículo 23, ningún indicio que pueda demostrar que el presente procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado fue utilizado con el fin de apremiar a la industria siderúrgica a reestructurarse, o de sancionar su falta de cooperación en la materia. Además, no hay ninguna razón para sospechar que el procedimiento no siguiera un curso normal, desde las primeras inspecciones en enero de 1991 hasta la adopción de la Decisión, el 16 de febrero de 1994, pasando por la comunicación de los cargos a las empresas afectadas el 6 de mayo de 1992, el análisis de sus respuestas enviadas hacia agosto de 1992, su audiencia en enero de 1993, la investigación interna celebrada a instancia de las interesadas en enero-febrero de 1993, el envío del acta de la audiencia en dos partes, el 8 de julio y el 8 de septiembre de 1993, y la preparación del proyecto de Decisión, con traducción en las diferentes lenguas y consulta a los diversos servicios interesados. Por otra parte, la demandante no ha discutido la afirmación de la Comisión según la cual la audiencia fue aplazada de septiembre de 1992 a enero de 1993, o sea, cuatro meses, a petición de algunas de las propias empresas, para permitir a sus Abogados dedicarse a su defensa en el marco del procedimiento antidumping iniciado a la sazón contra ellas por las autoridades americanas.

573.
    Por último, la alegación según la cual la Decisión no hubiese sido adoptada tal cual si las negociaciones con la industria siderúrgica no se hubiesen roto la víspera no está apoyada por ningún indicio.

574.
    En consecuencia, la alegación de la demandante basada en una desviación de poder debe desestimarse por infundada.

Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el artículo 4 de la Decisión o, por lo menos, de que se reduzca el importe de la multa

A.    Observaciones preliminares

575.
    El artículo 4 de la parte dispositiva de la Decisión impone a la demandante una multa de 6.500.000 ECU por las infracciones descritas en el artículo 1. Los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y el importe de las multas individuales figuran, respectivamente, en los considerandos 298 a 317 y 319 a 324 de la Decisión.

576.
    En respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión dio ciertas explicaciones en cuanto al modo de cálculo de las multas y presentó varios cuadros detallando dicho cálculo en lo que respecta a cada una de las empresas afectadas (véase el anexo 6 a su respuesta de 19 de enero de 1998, su respuesta de 20 de febrero de 1998 y los cuadros presentados el 19 de marzo de 1998).

577.
    De estos elementos se desprende que la Comisión determinó la multa en función de un «tipo de base» igual al 7,5 % de las ventas de vigas en la Comunidad durante 1990, de la empresa afectada. Ese porcentaje se reparte entre los tres tipos de infracción mencionados en el considerando 300 de la Decisión, según la siguiente clave: fijación de precios: el 3 %, del que un 2,5 % es para los acuerdos sobre los precios de base y un 0,5 % para los relativos a la armonización de los suplementos; reparto de los mercados: el 3 %; intercambios de información: el 1,5 %.

578.
    La Comisión calculó dichos porcentajes en función, especialmente, de la duración y de la extensión geográfica de cada infracción.

579.
    Así, para adaptar las multas según la duración de cada infracción, la Comisión aplicó un coeficiente obtenido dividiendo el número de meses efectivos considerados como período de infracción por el número máximo de 30 meses, salvo en lo que respecta a los acuerdos de armonización de los precios de los suplementos. Asimismo, para adaptar las multas en función de la extensión geográfica de cada infracción, en la medida en que algunas infracciones tuvieran lugar sólo en uno o en varios mercados nacionales, la Comisión aplicó un porcentaje igual a la cuota correspondiente en el mercado o mercados en cuestión en el consumo aparente comunitario total (Alemania: 21 %; Francia: 17 %; Reino Unido: 17 %; España: 15 %; Italia: 14 %; Países Bajos: 7 %; Unión económica belgo-luxemburguesa: 6 %, y Dinamarca: 2 %).

580.
    A cada infracción se le aplicaron luego, en su caso, determinados coeficientes de aumento o de reducción para tener en cuenta posibles circunstancias agravantes o atenuantes.

581.
    Por último, el importe total resultante del cálculo detallado descrito más arriba fue incrementado en un tercio, en el caso de la demandante, de British Steel y de Unimétal, por causa de «reincidencia».

582.
    Según la respuesta de la Comisión de 19 de marzo de 1998, la multa de la demandante fue calculada del siguiente modo, sobre la base de un volumen de negocios pertinente de 91 millones de ECU:

a) Acuerdos de fijación de precios

Millones de ECU

Comité de vigas    91    x    2,5 %            x    30/30        2,2750

Mercado alemán    91    x    2,5 %    x    21 %    x    3/30        0,0478

Mercado italiano    91    x    2,5 %    x    14 %    x    3/30        0,0319

Mercado danés    91    x    2,5 %    x     2 %    x    30/30        0,0455

Armonización de    

los suplementos    91    x    0,5 %                            0,4550

                                            Total        2,8552

b) Acuerdos de reparto de mercados

Método

Traverso        91    x    3 %                x    6/30        0,5460

Mercado francés    91    x    3 %        x    17 %    x    3/30        0,0464

Mercado italiano    91    x    3 %        x    14 %    x    3/30        0,0382

                                            Total        0,6306

c) Intercambio

de información    91    x    1,5 %            x    30/30        1,3650

Total a)+b)+c)                                                4,8508

Incremento del 33 % por «reincidencia»                        1,6010

                                            Total        6,4518

Importe final de la multa                                    6,5000

B.    Sobre la inexistencia de culpa de la parte demandante, la violación del principio de protección de la confianza legítima y la falta de adopción de medidas transitorias después de finalizado el régimen de crisis manifiesta

583.
    Mediante una primera serie de alegaciones, la demandante aduce que el artículo 4 de la Decisión debe anularse debido a la inexistencia de culpa por su parte, a la violación del principio de protección de la confianza legítima y a la falta de adopción de medidas transitorias después de finalizado el régimen de crisis manifiesta. A este respecto, invoca, fundamentalmente, las alegaciones ya formuladas sobre la supuesta participación de la Comisión en las infracciones denunciadas. En particular, la Comisión no examina, en los considerandos 298 a 317 de la Decisión, las consecuencias de su propia participación en el intercambio de información organizado en el marco del Comité de vigas.

584.
    La demandante mantiene que actuó de buena fe y en la ignorancia de la ilegalidad, discutida por ella, de los intercambios de información realizados en el marco del Comité de vigas y del grupo Eurofer/Escandinavia. Hasta después de ciertas reuniones que tuvieron con la Comisión a mediados de 1990 las empresas y sus asociaciones no tuvieron dudas sobre la compatibilidad de dichos intercambios con el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

585.
    Los documentos a los que hace referencia el considerando 307 de la Decisión, a saber, la circular de Usinor Sacilor citada en el considerando 105, el fax del asesor jurídico de Eurofer citado en el considerando 140 y la circular de Peine-Salzgitter citada en el considerando 59, no pueden invocarse contra la demandante y además no demuestran que ésta actuase con conocimiento de la ilegalidad de su comportamiento.

586.
    La demandante añade que hasta 1991 la Comisión no cambió su apreciación de los sistemas de intercambio de información en el marco del Tratado CECA, armonizando entonces su práctica con la seguida en el marco del Tratado CE (véase el apartado 38 de la presente sentencia). Hasta esa época, las empresas podían legítimamente considerar que tales sistemas eran compatibles con el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA.

587.
    Por último, la demandante alega que la Comisión no tuvo en cuenta la necesidad de las empresas y de sus colaboradores de adaptarse, cuando finalizó el régimen de las cuotas, a una situación de libre competencia. Según ella, la Comisión debería haber previsto medidas transitorias, como propuso el grupo de los «tres sabios» designado por ella (véase el XXI Informe General sobre la actividad de las Comunidades Europeas, punto 278).

588.
    El Tribunal de Primera Instancia ha señalado ya que la supuesta participación de la Comisión en las infracciones imputadas a la demandante no ha sido probada en absoluto en el presente asunto (véase la parte D de la presente sentencia). Este Tribunal ha señalado también que la demandante no podía ignorar la ilegalidad de los comportamientos de que se trata, por lo menos a partir del 30 de junio de 1988, y que la Comisión no «armonizó» de manera ilegal el Tratado CECA con el Tratado CE. De ello se desprende que las alegaciones basadas en su buena fe y en una violación del principio de la protección de la confianza legítima deben desestimarse.

589.
    Aun suponiendo que los tres documentos elaborados respectivamente por Usinor Sacilor, Peine-Salzgitter y Eurofer, mencionados en el considerando 307 de la Decisión, no puedan ser utilizados en contra de la demandante, procede recordar una vez más que las infracciones que constituyen acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados, como aquellos en los que la participación de la demandante ha sido debidamente probada, se contemplan explícitamente en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado y, por tanto, tienen carácter manifiesto.

590.
    En cuanto a los intercambios de información confidencial, de las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 407 de la presente sentencia) resulta que dichos intercambios tenían un objeto análogo a un reparto de mercados con referencia a los flujos habituales. La demandante no podía razonablemente pensar que tales intercambios no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Por el contrario, el hecho de que los miembros del Comité de vigas fuesen conscientes de su ilegalidad puede deducirse de los dos sistemas de control establecidos en Eurofer, uno de los cuales, relativo a datos globales, fue espontáneamente puesto en conocimiento de las DG III y IV, mientras que el otro, referente a datos individualizados, estaba reservado a las empresas participantes, entre ellas la demandante (véanse los apartados 542 y siguientes de la presente sentencia).

591.
    De las constataciones de este Tribunal (véase el apartado 509 de la presente sentencia) se desprende asimismo que la Comisión no estaba obligada a prever medidas de transición especiales tras expirar el régimen de crisis manifiesta el 30 de junio de 1988.

592.
    De ello se deduce que las alegaciones basadas en la buena fe de la demandante, en una violación del principio de la protección de la confianza legítima y en la falta de adopción de medidas transitorias después del 30 de junio de 1988 deben desestimarse.

C.    Sobre el carácter desproporcionado de la multa

Resumen de las alegaciones de las partes

593.
    En apoyo de su motivo basado en el carácter desproporcionado de la multa, la demandante alega un defecto de motivación y errores de apreciación.

594.
    En primer lugar, aduce que lo expuesto en los considerandos 301 a 316 de la Decisión es demasiado vago para permitir conocer el modo en que la Comisión llegó a fijar el importe de las multas individuales. Asimismo, es imposible comprender por qué se impuso a la demandante una multa superior a la de empresas como Saarstahl, Cockerill-Sambre o Ensidesa, las cuales, no obstante, realizaron en la CECA, durante el período 1988/1989, entregas de mayor magnitud que las suyas (véase el cuadro 11 en el considerando 19 de la Decisión).

595.
    Además, el considerando 316 de la Decisión no indica la manera en que se tuvo en cuenta la duración y la gravedad de la infracción. En lo que respecta más concretamente a la duración de ésta, la demandante alega que la Decisión no precisa el último comportamiento infractor que se le reprocha en lo que respecta a cada categoría de infracción.

596.
    La demandante imputa también a la Comisión haber incumplido su obligación de motivación al no indicar, en la exposición de motivos de la Decisión, los factores

que tuvo en cuenta para fijar la multa mencionados por el Sr. Van Miert en su rueda de prensa de 16 de febrero de 1994. En particular, la Comisión no indicó en ninguna parte, en la Decisión, que se había impuesto a la demandante una multa suplementaria («supplementary fine») debido a que había que considerarla «reincidente» («habitual offender»), calificación que la demandante estima que carece de todo fundamento.

597.
    En cuanto a los errores de apreciación, la demandante alega, en primer lugar, que la Comisión no tuvo en cuenta su situación económica. Por un lado, su capital social asciende a 875 millones de DM y no a 2.000 millones de DM, como se indica erróneamente en la letra b) del considerando 11 de la Decisión. Dado que el capital es un favor determinante para apreciar la magnitud y el poder económico de una empresa (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 120; en lo sucesivo, «sentencia Pioneer»), el cálculo de la Comisión se basa en datos erróneos.

598.
    Por otro lado, en su evaluación de la situación económica del sector siderúrgico (véase el considerando 301 de la Decisión), la Comisión no tuvo en cuenta la situación financiera de la demandante. Pues bien, desde el ejercicio 1987/1988 (en el que sus ventas de vigas se saldaron con una pérdida de 7,9 millones de DM), y sin contar los ejercicios 1988/1989 y 1989/1990 (en los que sólo hubo unos beneficios mínimos, de 4 y 4,6 millones de DM, respectivamente), la producción de vigas de la demandante es deficitaria. Las pérdidas registradas, que no han dejado de aumentar desde el ejercicio 1990/1991, la decidieron a cerrar su cadena de trenes de laminación de vigas el 1 de abril de 1993. En su escrito de réplica, la demandante añade que ese análisis debe llevar a una reducción de la multa, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia Pioneer, antes citada, apartado 129), y con la práctica de la Comisión [véase, especialmente, su Decisión 83/667/CEE, de 5 de diciembre de 1983, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (Asunto n. IV/30.671 - IPTC Belgium) (DO L 376, p. 7)]. Según ella, no es suficiente tener en cuenta dicha situación sólo para la fijación de un plazo de pago (véase el artículo 5 de la Decisión).

599.
    En segundo lugar, la demandante mantiene que la Comisión exageró las supuestas consecuencias económicas de las infracciones (véanse los considerandos 302 a 304 de la Decisión). En efecto, habida cuenta de la situación económica de la demandante, no es posible que dichas infracciones hayan podido reportarle algún beneficio, lo que demuestra también el informe del experto Sr. Bishop.

600.
    En tercer lugar, los documentos citados en el considerando 307 de la Decisión para demostrar, con carácter de circunstancia agravante, que algunas empresas «eran conscientes de que su actuación era o podía ser contraria al artículo 65 del Tratado», no prueban que fuese así en lo que respecta a la demandante, ya que

se trata de documentos internos de las empresas y de la asociación de los que proceden. Según la demandante, de la Decisión «acero inoxidable» (véase el considerando 305 de la Decisión) tampoco se desprende que ella fuese consciente de que su comportamiento era ilegal.

601.
    Además, en su informe oral presentado conjuntamente en la vista, las demandantes alegaron lo siguiente:

a)    la Comisión no ha expuesto suficientemente en qué medida los comportamientos controvertidos tuvieron un efecto anticompetitivo, cuando el artículo 65 del Tratado requiere la prueba de tal efecto. En particular, las explicaciones dadas en los considerandos 302 y 303 de la Decisión, sobre los beneficios adicionales supuestamente obtenidos como consecuencia de los incrementos de precios acordados, se contradicen con las que dio el Sr. Kutscher en su testimonio. Efectivamente, según éste, tales aumentos podrían deberse a la situación coyuntural de la época;

b)    la Comisión debería haber tenido en cuenta, como circunstancias atenuantes, por un lado, el hecho de que los comportamientos controvertidos no tenían la finalidad de restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, en el sentido del apartado 5 del artículo 65 del Tratado, y, por otro, las diferencias entre el Tratado CECA y el Tratado CE;

c)    la Comisión impuso erróneamente una multa separada para los sistemas de intercambio de información, dado que, ante el Tribunal de Primera Instancia, éstos fueron calificados de accesorios respecto a otras infracciones;

d)    la Comisión impuso, injustificadamente, multas de un nivel general superior al fijado en su Decisión «acero inoxidable» y en su Decisión 94/815/CE, de 30 de noviembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asuntos IV/33.126 y 33.322 - Cemento) (DO L 343, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión ”cemento”» o «asunto del cemento»);

e)    la Comisión aplicó doblemente, una primera vez a escala comunitaria y una segunda vez a escala de los diversos mercados nacionales, los tipos parciales atribuidos a los distintos elementos de infracción relativos, por un lado, a los acuerdos de fijación de precios y, por otro, a los acuerdos de reparto de los mercados, de modo que el tipo de base efectivo de la multa sería el 13 % y no, como ella pretende, el 7,5 %.

602.
    En lo que respecta al incremento de la multa de la demandante, de Unimétal y de British Steel por «reincidencia», la Comisión alegó, en respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia (véase el punto 33 de su respuesta de 19 de enero de 1998) y en la vista, que la Decisión «acero inoxidable» no constituía un

elemento decisivo. Según ella, el hecho de que las empresas afectadas fuesen objeto de la inspección mencionada en el considerando 305 de la Decisión y que recibiesen, a finales de 1988, un pliego de cargos en el mismo procedimiento, debería haberles servido de advertencia específica y hace que su situación sea diferente de la de las otras empresas sancionadas en el presente asunto.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

603.
    Según el apartado 5 del artículo 65 del Tratado:

«La Comisión podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar, [...] un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho [...] o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica contrarios a las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio, si este objeto era restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo asídeterminado hasta el 10 % del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20 % del volumen de negocios diario, en el caso de las multas coercitivas.»

Sobre las alegaciones formuladas por la parte demandante

-    Sobre la motivación de la Decisión en lo que respecta a la multa

604.
    De la jurisprudencia resulta que la motivación prescrita por el artículo 15 del Tratado debe, por una parte, permitir al interesado conocer la justificación de la medida adoptada para, en su caso, hacer valer sus derechos y comprobar si la decisión está o no fundada y, por otra parte, permitir al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control de legalidad. La obligación de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso de autos, principalmente el contenido del acto de que se trate, la naturaleza de los motivos invocados y el contexto en que se adoptó (sentencia NALOO/Comisión, antes citada, apartados 298 y 300).

605.
    En lo que respecta a una Decisión por la que se imponen multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse especialmente a la luz del hecho de que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y

otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54). Además, al fijar el importe de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse obligada a aplicar, a este efecto, una fórmula matemática precisa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).

606.
    En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Decisión contiene, en los considerandos 300 a 312, 314 y 315, una exposición suficiente y pertinente de los factores tenidos en cuenta para juzgar la gravedad, en general, de las diferentes infracciones señaladas. Además, esas indicaciones se completan, en lo que respecta al intercambio de información mencionado en el considerando 300, con los elementos que se detallan en los considerandos 49 a 60 y 266 a 272 de la Decisión.

607.
    Por otra parte, la Comisión llegó a la conclusión, en el considerando 314 de la Decisión, de que la infracción era de larga duración, calificación que la demandante no ha discutido. El artículo 1 de la Decisión detalla la duración tenida en cuenta para cada infracción y expresa así el principio de que las multas parciales que corresponden a las diferentes infracciones se desglosan en función de la duración de éstas. El Tribunal de Primera Instancia estima que eso es una motivación suficiente.

608.
    Este Tribunal precisó, en su sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión (T-148/89, Rec. p. II-1063), apartado 142, que sería deseable que las empresas -para poder decidir con pleno conocimiento de causa qué postura adoptar- pudieran conocer detalladamente, del modo que la Comisión considerase oportuno, el método de cálculo de la multa que les haya sido impuesta por una Decisión por infracción de las normas de competencia, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra dicha Decisión para conseguirlo.

609.
    Esto es así máxime cuando, como ocurre en el presente asunto, la Comisión ha utilizado fórmulas aritméticas detalladas a efectos del cálculo de las multas. En tal caso, es deseable que las empresas afectadas y, si fuere necesario, el Tribunal de Primera Instancia, puedan controlar que el método utilizado y las etapas seguidas por la Comisión están exentos de errores y son compatibles con las disposiciones y principios aplicables en materia de multas, y especialmente con el principio de no discriminación.

610.
    No obstante, debe señalarse que tales datos numéricos, facilitados a petición de una parte, o del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a los artículos 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento, no constituyen una motivación suplementaria y a posteriori de la Decisión, sino la expresión en cifras de los criterios enunciados en la Decisión cuando éstos, en sí mismos, pueden cuantificarse.

611.
    En el presente asunto, si bien la Decisión no contiene indicaciones sobre el cálculo de la multa, la Comisión facilitó durante el procedimiento, a petición de este

Tribunal, los datos numéricos relativos, en particular, al desglose de la multa entre las diferentes infracciones imputadas a las empresas.

612.
    En cuanto a la argumentación de la demandante con la que denuncia el hecho de que no se mencione el último comportamiento infractor tenido en cuenta para cada una de las categorías de infracción, del análisis de los hechos efectuado por este Tribunal resulta que la Comisión justificó debidamente, remitiéndose ya sea a las actividades de los interesados, ya sea a los períodos de referencia en que tuvieron lugar esas actividades, la duración de las infracciones contempladas en el artículo 1 de la Decisión.

613.
    De ello resulta que, sin perjuicio del aspecto relativo al incremento de la multa por «reincidencia», que es objeto de un examen especial a continuación (apartados 614 a 625), las alegaciones de la demandante basadas en un defecto de motivación deben desestimarse.

-    Sobre el incremento de la multa por «reincidencia»

614.
    Los considerandos 305 y 306 de la Decisión son del siguiente tenor:

«(305)    En el comunicado de prensa de la Comisión, de 2 de mayo de 1988, hecho público con motivo de la inspección llevada a cabo en el asunto del acero inoxidable y que dio lugar a la Decisión 90/417/CECA, se advirtió claramente que la Comisión no toleraría acuerdos ilícitos organizados por el sector.

(306)        Además, se habían impuesto multas, en virtud de dicha Decisión, a algunas de las empresas, a saber, British Steel, Thyssen y Usinor Sacilor, por su participación en el acuerdo sobre los productos planos de acero inoxidable. Tal Decisión se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en agosto de 1990 y fue objeto de una amplia difusión en la prensa general y especializada. Por consiguiente, las partes conocían perfectamente la postura de la Comisión frente a los acuerdos y prácticas concertadas ilegales, como mínimo desde mayo de 1988.»

615.
    De las respuestas dadas por la Comisión en el procedimiento resulta que para las tres empresas citadas en el considerando 306, a saber, British Steel, Unimétal y la demandante, el importe total de la multa de base, obtenido mediante la suma de los importes parciales atribuidos a las diferentes infracciones enumeradas en el artículo 1, fue incrementado en un tercio por el hecho de que el comportamiento de esas tres empresas era reincidente, habida cuenta del asunto del acero inoxidable concluido mediante la Decisión de 18 de julio de 1990.

616.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que los considerandos 305 y 306 de la Decisión no contienen una motivación suficiente para permitir a las empresas de que se trata comprender que su multa fue aumentada de ese modo por reincidencia, ni la importancia de ese aumento, ni las razones por las que la Comisión consideró que estaba justificado.

617.
    Por otra parte, este Tribunal señala que el concepto de «reincidencia», tal como se entiende en varios ordenamientos jurídicos nacionales, implica que una persona ha cometido nuevas infracciones después de haber sido sancionada por otras similares. En el presente asunto, el único elemento de esa naturaleza consiste en el hecho de que una sociedad hermana de la demandante fue sancionada por la Decisión «acero inoxidable» de 18 de julio de 1990. Pues bien, la mayor parte del período de infracción, comprendido entre el 30 de junio de 1988 y el final de 1990, tenido en cuenta en el presente asunto en contra de la demandante, es anterior a esta última Decisión.

618.
    De ello se deduce que, en la medida en que el incremento de la multa impuesta, entre otras, a la demandante está justificada por la consideración de que la Comisión ya la había sancionado por infracciones similares en la Decisión «acero inoxidable», la Decisión controvertida en el presente asunto adolece de error de Derecho, ya que esa circunstancia no puede tenerse en cuenta como circunstancia agravante en lo que respecta a infracciones cometidas antes de la adopción de aquella Decisión.

619.
    Este Tribunal señala, asimismo, que, en la medida en que la Comisión se apoya en el hecho de que había «advertido» a las empresas por medio del comunicado de prensa publicado en el asunto del acero inoxidable (considerando 305 de la Decisión), esa circunstancia no permite diferenciar la situación de las tres empresas afectadas por el aumento controvertido de la de los otros destinatarios de la Decisión.

620.
    No obstante, la Comisión expuso ante este Tribunal que el hecho de haber sido objeto de una inspección en el marco del asunto del acero inoxidable y de haber recibido, a finales de 1988, un pliego de cargos en el mismo procedimiento, debería haber servido de advertencia especialmente clara a las tres empresas afectadas.

621.
    Este Tribunal señala, por un lado, que la inspección efectuada en mayo de 1988 no implica, en sí misma, una advertencia suficientemente definida, como ocurre con la valoración de comportamientos debidamente constatados, para ser equiparada, en el presente contexto, a una decisión constitutiva del primer elemento de una reincidencia. En efecto, las comprobaciones previstas por el párrafo primero del artículo 47 del Tratado no tienen por objeto declarar una incompatibilidad jurídica, sino solamente permitir que la Comisión reúna la documentación necesaria para comprobar el carácter real y el alcance de una situación de hecho y de Derecho determinada (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1980, National Panasonic/Comisión, 136/79, Rec. p. 2033, apartado 21).

622.
    Por otro lado, si bien el considerando 305 de la Decisión hace referencia a la inspección efectuada entonces, en ninguna parte de la Decisión se mencionan las explicaciones dadas específicamente a las tres empresas afectadas, en el contexto de dicha inspección, ni, en particular, la motivación que acompañaba a los mandatos o a las decisiones de comprobación. Por tanto, no hay ningún dato que permita comprender en qué se diferencia la situación de las tres empresas afectadas de la de los demás productores.

623.
    Por otra parte, debe señalarse que la Decisión no menciona en absoluto el pliego de cargos presentado en el asunto del acero inoxidable. Pues bien, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véase, como más reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Sarrió/Comisión, T-334/94, Rec. p. II-1439, apartado 350).

624.
    En cualquier caso, por su misma naturaleza, un pliego de cargos constituye sólo un acto preparatorio que no tiene carácter decisorio y no crea, para la empresa afectada, la obligación de modificar o de reconsiderar sus prácticas comerciales (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartados 17 a 19; véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/93 y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartado 34). Además, la Comisión no ha precisado ante el Tribunal de Primera Instancia ni la fecha ni el contenido del pliego de cargos en el que se apoya.

625.
    De ello se desprende que el artículo 4 de la Decisión debe anularse en la medida en que aplica a la demandante un aumento de la multa con el que sanciona el carácter reincidente de su comportamiento.

-    Sobre la situación económica de la parte demandante y del sector siderúrgico

626.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que la alegación basada en el bajo importe del capital social de la demandante carece de pertinencia, dado que la multa que se le impuso fue calculada en función de su volumen de negocios, con arreglo a lo previsto en el apartado 5 del artículo 65 del Tratado.

627.
    En cuando a la alegación de que la multa de la demandante debe reducirse porque, según ella, su producción de vigas fue deficitario, salvo de 1988 a 1990, este Tribunal recuerda que, en el considerando 301 de la Decisión, la Comisión se refirió a la situación de las empresas en la época de la adopción de la Decisión, estimando que «la mayor parte de los fabricantes de acero no están obteniendo beneficios en la actualidad». Consta también que la difícil situación económica de

las empresas siderúrgicas en la época de la adopción de la Decisión se tuvo en cuenta previendo, especialmente, los plazos de pago a que se refiere el artículo 5.

628.
    Este Tribunal considera que, en principio, la Comisión tiene derecho a adoptar una solución de ese tipo, que tenga en cuenta la situación actual de las empresas sin dejar de mantener las multas a un nivel que le parezca adecuado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1957, ALMA/Alta Autoridad, 8/56, Rec. pp. 179, 192).

629.
    Asimismo, el hecho de que entre 1988 y 1990 la demandante sólo registrara beneficios que califica de «mínimos» y de que, al margen de ese período, su producción de vigas fuese considerablemente deficitaria no basta, en sí, para demostrar que la Comisión incurrió en un error de apreciación. Las cifras indicadas por la demandante confirman que el período tenido en cuenta a efectos de la multa se caracterizó por una clara mejora respecto a los años anteriores y le permitió obtener un beneficio a pesar del estado de exceso de capacidad estructural del mercado.

630.
    En cualquier caso, el reconocimiento de una obligación que exige a la Comisión tener en cuenta, al determinar la multa, la situación económica deficitaria de una empresa equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartado 55; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión, T-319/94, Rec. p. II-1331, apartado 76).

631.
    Por tanto, procede desestimar las alegaciones relativas a la situación económica de la demandante y del sector siderúrgico.

-    Sobre la repercusión económica de las infracciones

632.
    La alegación de la demandante según la cual, en los considerandos 302 a 304 de la Decisión, la Comisión exageró la repercusión económica de las infracciones, es análoga a la de otras demandantes en los asuntos paralelos, que reprochan también a la Comisión, fundamentalmente, no haber estudiado seriamente los efectos económicos del cártel sobre el mercado y haberse basado en meras conjeturas, cuando, según ellas, la Comisión tiene la obligación de examinar las repercusiones económicas de las infracciones para apreciar su gravedad y de tener en cuenta, en su caso, el carácter limitado de esas repercusiones (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartados 51 y siguientes, y Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartados 614 y siguientes), sobre todo en el marco de un mercado reglamentado como el de la CECA. Según la demandante, el estudio del Prof. Bishop demuestra que las

prácticas de que se trata en el presente asunto no tuvieron ninguna repercusión notable sobre el nivel de la competencia.

633.
    En su informe oral común dedicado a este aspecto del asunto, las demandantes combinaron esta argumentación con la tesis de que el apartado 5 del artículo 65 del Tratado se refiere únicamente a los comportamientos que tengan un efecto contrario a la competencia, y no a los que tengan sólo un objeto contrario a ésta.

634.
    Las demandantes se remitieron también al testimonio del Sr. Kutscher según el cual, en un período de coyuntura económica favorable, como ocurría entre 1988 y 1990, es normal y casi automático que los precios de las empresas aumenten, ya que cada una de ellas quiere aprovechar los aumentos decididos por sus competidoras, de modo que de los beneficios obtenidos en la época por las empresas no podía deducirse que éstas se concertaban sobre los precios. Según las demandantes, este testimonio se contradice con lo expuesto en los considerandos 302 a 304 de la Decisión.

635.
    Como ya ha indicado este Tribunal (apartados 272 y 277 de la presente sentencia), para constatar una infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado no es necesario demostrar que el comportamiento de que se trate ha tenido un efecto anticompetitivo. Lo mismo puede decirse en lo que respecta a la imposición de una multa con arreglo al apartado 5 del artículo 65 del Tratado.

636.
    De ello se deduce que el efecto que un acuerdo o una práctica concertada haya podido tener sobre el juego normal de la competencia no es un criterio determinante para la apreciación del importe adecuado de la multa. Como señaló acertadamente la Comisión, unos factores que forman parte del aspecto intencional, y, por tanto, del objeto de un comportamiento, pueden, efectivamente, ser más importantes que los relativos a sus efectos (véanse las conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, en los asuntos polipropileno, Rec. 1991, p. II-1022 y siguientes), sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, tales como la fijación de los precios y el reparto de los mercados. El Tribunal de Primera Instancia estima que tales elementos concurren en el presente asunto.

637.
    No obstante, la parte demandada reconoce que la apreciación de los efectos de una infracción puede ser pertinente, en materia de multas, cuando la Comisión se base expresamente en un efecto y no llegue a demostrarlo o a dar buenas razones para tenerlo en cuenta (véanse, también en este sentido, las conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, en los asuntos polipropileno, Rec. p. II-1023).

638.
    A este respecto, la Comisión explicó, en los considerandos 222 y 293 de la Decisión, que las empresas en cuestión representaban una gran parte del mercado comunitario de las vigas, dado que todos los grandes productores estaban

implicados, y que la repercusión de las infracciones no fue nada desdeñable. La Comisión hizo referencia también, especialmente en el considerando 222, a los propios documentos de los productores, que reflejan su opinión de que los consumidores habían aceptado los incrementos de precios de que se trata. En el considerando 303 de la Decisión, la Comisión evaluó el aumento total de los ingresos así obtenido en, como mínimo, 20 millones de ECU en lo que respecta a los dos primeros trimestres de 1989.

639.
    En tales circunstancias, este Tribunal estima que la Comisión pudo legítimamente tener en cuenta, al calcular la multa, la apreciable repercusión económica que las infracciones tuvieron en el mercado.

640.
    Sin embargo, procede señalar que, en su testimonio en la vista, el Sr. Kutscher, que había adquirido una experiencia considerable del sector siderúrgico en sus funciones en la DG III, expresó la opinión de que unos incrementos de precios de la magnitud de los comprobados en el presente asunto en el mercado, en la época de los hechos, normalmente eran de esperar, habida cuenta de la coyuntura económica favorable de la época. El Sr. Kutscher indicó que esa situación de hecho era una de las razones por las que no había sospechado la existencia de un cártel organizado por los productores.

641.
    Debe señalarse, además, que el método de trabajo adoptado por la Comisión en el marco de la preparación de los programas de previsiones y del régimen de vigilancia de la Decisión n. 2448/88 hizo que las empresas tuvieran que reunirse previamente a sus reuniones con la DG III e intercambiar sus puntos de vista sobre la situación económica del mercado y las tendencias futuras, especialmente en materia de precios, para poder presentar una síntesis a la DG III. Además, tales reuniones preparatorias, en las que participaban los principales responsables comerciales de las empresas afectadas, eran necesarias para el éxito del régimen de vigilancia, ya que la Comisión no podía, por sí misma, recoger y hacer analizar, a su debido tiempo, los datos individuales facilitados por las empresas, como confirmó en la vista el Sr. Kutscher. Consta igualmente que los datos proporcionados en dichas reuniones eran útiles a la DG III, especialmente a efectos de preparar los programas de previsiones.

642.
    Por otra parte, del testimonio del Sr. Kutscher se desprende que en aquella época la DG III no veía con malos ojos que, tras un largo período de pérdidas, el sector siderúrgico, aún frágil, volviera a tener beneficios, reduciendo así el riesgo de volver al régimen de crisis manifiesta.

643.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que, al actuar así en el marco del régimen de vigilancia, entre mediados de 1988 y finales de 1990, la DG III introdujo cierta ambigüedad en el alcance del concepto de «juego normal de la competencia», en el sentido del Tratado CECA. Aun cuando no sea necesario, a efectos de la presente sentencia, pronunciarse sobre la cuestión de hasta qué punto podían las empresas intercambiar datos individuales con el fin de preparar reuniones de

consulta con la Comisión sin infringir con ello el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, ya que no era ése el objeto de las reuniones del Comité de vigas, no es menos cierto que los efectos de las infracciones cometidas en el caso de autos no pueden determinarse comparando simplemente la situación resultante de los acuerdos restrictivos de la competencia con la que habría existido si las empresas no se hubiesen puesto en contacto entre ellas. En el presente asunto, es más pertinente comparar, por un lado, la situación resultante de los acuerdos restrictivos de la competencia y, por otro, la prevista y aceptada por la DG III, en la que se suponía que las empresas tenían que reunirse y celebrar debates generales, especialmente sobre sus previsiones de precios futuros.

644.
    A este respecto, no se puede excluir que, aun a falta de acuerdos del tipo de los que se celebraron en el presente asunto en el Comité de vigas, unos intercambios de puntos de vista entre empresas sobre sus «previsiones» de precios, como los que la DG III consideraba legítimos, habrían podido hacer más fácil que las empresas de que se trata adoptasen un comportamiento concertado en el mercado. Así pues, suponiendo que las empresas se limitaran a un intercambio de puntos de vista general y no vinculante sobre sus expectativas en materia de precios, con el único fin de preparar las reuniones de consulta con la Comisión, y le revelasen la naturaleza exacta de sus reuniones preparatorias, cabe la posibilidad de que tales contactos entre empresas, aceptados por la DG III, reforzasen cierto paralelismo de comportamiento en el mercado, especialmente en lo que se refiere a los incrementos de precios provocados, por lo menos parcialmente, por la coyuntura económica favorable de 1989.

645.
    Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en el considerando 303 de la Decisión, la Comisión exageró la repercusión económica de los acuerdos de fijación de precios señalados en el caso de autos con respecto al juego de la competencia que habría existido de no haber tales infracciones, teniendo en cuenta la coyuntura económica favorable y la libertad dejada a las empresas para celebrar debates generales en materia de previsiones de precios, entre ellas y con la DG III, en el marco de reuniones organizadas regularmente por esta última.

646.
    Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia estima, en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, que procede reducir en un 15 % la multa impuesta a la demandante por los diversos acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios. En cambio, no procede efectuar la misma reducción en lo que se refiere a los acuerdos de reparto de mercado ni a los intercambios de información sobre pedidos y entregas, respecto de los cuales las mismas consideraciones no son de aplicación.

-    Sobre la circunstancia agravante relacionada con el conocimiento de la ilegalidad de los comportamientos reprochados

647.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que las tres pruebas específicamente mencionadas en el considerando 307 de la Decisión, que son circulares elaboradas respectivamente por Usinor Sacilor, Peine-Salzgitter y Eurofer, no se invocan como circunstancia agravante específica contra las tres interesadas, sino que más bien tienden a demostrar, conjuntamente con lo expuesto en los considerandos 305 y 306, que todas las empresas destinatarias de la Decisión eran conscientes de infringir la prohibición del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Por las razonesya expuestas (véanse el apartado 588 y la parte D de la presente sentencia), este Tribunal considera que la demandante no podía ignorar que su comportamiento era ilegal.

648.
    Así pues, el Tribunal de Primera Instancia estima, en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, que no procede descartar la circunstancia agravante tenida en cuenta contra la demandante por esa razón en el considerando 307 de la Decisión, sin que sea necesario comprobar si los tres documentos citados en el mismo pueden invocarse contra ella.

-    Sobre la multa impuesta a la demandante por su participación en los sistemas de intercambio de información

649.
    Por las razones expuestas en los apartados 385 y siguientes de la presente sentencia, este Tribunal ha señalado ya que la participación de la demandante en los sistemas de intercambio de información descritos en los considerandos 263 a 272 de la Decisión debe considerarse una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. De ello se desprende que la Comisión actuó correctamente al tener en cuenta esa infracción separada en el cálculo de la multa impuesta a la demandante.

-    Sobre la doble aplicación del tipo de base utilizado a efectos de la multa

650.
    En la vista, las demandantes alegaron que la utilización del tipo de base del 7,5 % del volumen de negocios dio lugar efectivamente a la aplicación de un tipo de base real del 13 %, a saber, el 2,5 % por los acuerdos sobre precios en el Comité de vigas, más el 0,5 % por la armonización de los suplementos, más el 2,5 % por los acuerdos sobre precios en los distintos mercados nacionales individuales, más el 3 % por los acuerdos de reparto de mercados celebrados en el Comité de vigas, más el 3 % por los acuerdos de reparto de los distintos mercados nacionales, más el 1,5 % por el intercambio de información.

651.
    De las indicaciones facilitadas por la Comisión durante el procedimiento resulta efectivamente que, como alegaron las demandantes, la multa podía, en teoría, ascender al 13 % del volumen de negocios, como consecuencia de la suma de los diversos tipos mencionados en el apartado anterior. No obstante, en sus cálculos, la Comisión adaptó también el importe de las multas en función de la duración y de la extensión geográfica de cada infracción, de modo que, en la práctica, las multas impuestas a las empresas están lejos de llegar al tipo de base del 7,5 %, y

todavía más a un tipo del 13 %. Por consiguiente, la alegación de las demandantes carece de incidencia sobre el importe de las multas que efectivamente se les impusieron. Esto es así máxime por cuanto la multa impuesta a la demandante por su participación en las distintas infracciones de reparto de mercados es muy inferior al tipo central del 3 % aplicado por la Comisión para esa categoría de infracciones. Si bien es cierto que, según los cálculos de la Comisión, la parte de la multa impuesta a la demandante por los acuerdos de fijación de precios superaba ligeramente el tipo central del 3 %, basta con señalar que ya no es así tras la apreciación efectuada por este Tribunal.

652.
    En tales circunstancias, aun suponiendo que algunas de las infracciones coincidan parcialmente (por ejemplo, los acuerdos sobre los precios en el Comité de vigas y ciertos acuerdos sobre precios en los diferentes mercados nacionales) y que haya una relación entre determinadas infracciones (por ejemplo, entre el control de los pedidos y de las entregas y algunos acuerdos de reparto de mercado), el Tribunal de Primera Instancia estima, en el ejercicio de su plena jurisdicción, que no procede reducir, por esa razón, la multa impuesta a la demandante, dado que el importe global de la multa, fijado más adelante, constituye, en opinión de este Tribunal, una sanción adecuada para todas las infracciones de que se trata.

653.
    Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia considera que no procede adaptar la multa impuesta a la demandante por los diversos acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios en el Comité de vigas en función de la duración o de la extensión geográfica concretas de las distintas infracciones que se le imputan en lo que respecta al año 1990.

654.
    Es cierto que los razonamientos que figuran en los considerandos 232 a 237 de la Decisión no contienen en sí mismos elementos que puedan demostrar que los participantes en las reuniones del Comité de vigas celebraron un acuerdo, o se dedicaron a una práctica concertada de fijación de precios, durante el cuarto trimestre de 1990.

655.
    Además, las infracciones específicas tenidas en cuenta por la Comisión en lo que respecta al año 1990, en los considerandos 232 a 237 de la Decisión, sólo se refieren a la aplicación de un acuerdo de precios objetivo relativo al primer trimestre de 1990 (considerando 232), a un acuerdo referente al mercado francés (considerando 233) y a dos prácticas concertadas relativas al mercado británico (considerandos 234 a 237) y, por tanto, parecen haber tenido una extensión geográfica menor que las que se tuvieron en cuenta para los años 1988 y 1989.

656.
    No obstante, de los considerandos 118 a 121 de la Decisión, y de los documentos que se citan en ella, resulta que, tras haber hecho referencia, en la reunión de 11 de septiembre de 1990, al principio y a las modalidades de un incremento moderado de los precios cuya «fecha probable [de aplicación sería] el 1 de enero» de 1991, los miembros del Comité de vigas prosiguieron su debate en la reunión

de 9 de octubre de 1990 hasta llegar a un consenso sobre un aumento de los precios del orden de 20 a 30 DM en los mercados continentales, durante el primer trimestre de 1991 (véase el acta de dicha reunión, documentos nos 346 a 354 del expediente). Por otra parte, el acta de la reunión indica que «en lo que se refiere a los precios, a pesar de algunas dificultades para ciertos países, los niveles T3/90 se podrán seguir practicando en el cuarto trimestre, aplicándose íntegramente las nuevas diferencias».

657.
    Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede desestimar dicha alegación formulada por las demandantes en la vista.

-    Sobre el nivel general de las multas aplicado por la Decisión en relación con otras Decisiones CECA de la Comisión y con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 65 del Tratado

658.
    En su informe oral común presentado en la vista, las demandantes hicieron referencia, para impugnar el nivel general de las multas, a la Decisión «acero inoxidable». Esta argumentación no puede acogerse.

659.
    En primer lugar, todas las infracciones tenidas en cuenta para la multa impuesta en la Decisión «acero inoxidable» se habían cometido durante el período de crisis manifiesta. En segundo lugar, las empresas no han demostrado, en el presente asunto, que los funcionarios de la DG III tuviesen conocimiento de los comportamientos denunciados en la Decisión, por lo que la circunstancia atenuante correspondiente, reconocida en la Decisión «acero inoxidable», no es de aplicación en el presente asunto. En tercer lugar, habida cuenta de la advertencia constituida, especialmente, por el comunicado de prensa citado en el considerando 305 de la Decisión, no puede tratarse, como ocurrió en la época de la adopción de la Decisión «acero inoxidable», de un posible malentendido sobre el alcance del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

660.
    En cuanto a la alegación de que el efecto de la Decisión «acero inoxidable» considerado en relación con el de determinadas Decisiones de la Comisión adoptadas en los años setenta y ochenta permitía pensar que su política no era imponer fuertes multas en el marco de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, basta con señalar que el hecho de que la Comisión sancionase, en el pasado, con multas de cierto nivel determinados tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar ese nivel dentro de los límites indicados en el apartado 5 del artículo 65 del Tratado si ello es necesario para garantizar la eficacia de la política comunitaria de la competencia (véase, por analogía, la sentencia Pioneer, apartado 109).

661.
    Tampoco puede acogerse la alegación formulada en la vista, según la cual el nivel general de las multas es excesivo habida cuenta de las diferencias entre el Tratado CE y el Tratado CECA. Aun cuando algunas disposiciones del Tratado CECA, especialmente el artículo 60, restringen por sí mismas el libre juego de la

competencia, el límite máximo absoluto del 10 % del volumen de negocios anual de la empresa de que se trate, previsto por el apartado 5 del artículo 65 de dicho Tratado para las restricciones de la competencia más graves, es idéntico al límite máximo absoluto previsto por el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). El Tribunal de Primera Instancia recuerda, además, que en el caso de autos el apartado 5 del artículo 65 del Tratado permite imponer multas que pueden equivaler al doble del volumen de negocios relativo al producto de que se trate.

662.
    En la medida en que, en su informe oral común las demandantes recalcaron que las infracciones no tenían el objeto de restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, en el sentido del apartado 5 del artículo 65 del Tratado, este Tribunal señala que la Comisión actuó acertadamente al no tenerlo en cuenta como circunstancia atenuante. En efecto, en el sistema del apartado 5 del artículo 65 del Tratado, tales restricciones tienen la función de circunstancias agravantes que permiten superar el límite máximo normal del doble del volumen de negocios del producto de que se trate. Pues bien, en el presente asunto, la multa es muy inferior a dicho límite máximo.

-    Sobre la comparación de las multas impuestas por la Decisión con las impuestas por la Decisión «cemento»

663.
    En el marco del informe oral común, se mantuvo también que, en la Decisión «cemento», la Comisión impuso multas del orden del 4 % del volumen de negocios por infracciones consideradas graves y que habían durado diez años. Las demandantes deducen de ello, sobre la base de una Comunicación reciente de la Comisión (Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA; DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), que, en el referido asunto del cemento, la Comisión impuso, antes de aplicar aumentos relacionados con la duración de las infracciones, una multa de base del 2 %. Pues bien, utilizando el mismo cálculo, el tipo de base sería, en el presente asunto, el 6 %. Por tanto, según las demandantes, el importe de las multas debe dividirse por tres.

664.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que no puede hacerse ninguna comparación directa entre el nivel general de las multas fijado en la Decisión y el fijado en la Decisión «cemento».

665.
    En primer lugar, el cálculo efectuado en la Decisión, que es anterior a las Directrices, no se realizó utilizando el método que se prevé en éstas y que implica un importe de base y unos incrementos en función de la duración.

666.
    En segundo lugar, también la Decisión «cemento» es anterior a dichas Directrices y no indica que haya seguido el método previsto en ellas.

667.
    En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia estima que el marco fáctico y jurídico del caso de autos dista demasiado del examinado en el asunto del cemento para que una comparación detallada entre ambas Decisiones sea útil a efectos de determinar la multa que debe imponerse a la demandante en el presente asunto.

668.
    De cuanto precede resulta que, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, deben desestimarse todas las alegaciones de la demandante relativas al importe de las multas.

Sobre el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su facultad de plena jurisdicción

669.
    Procede recordar que este Tribunal ha acordado ya anular el artículo 1 de la Decisión en la medida en que señala la participación de la demandante en un acuerdo de fijación de precios en el mercado alemán (véase el apartado 422 de la presente sentencia). La multa impuesta por la Comisión por esa infracción fue fijada en 47.800 ECU.

670.
    Además, por las razones expuestas en el apartado 451 de la presente sentencia,debe excluirse el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1988 a efectos del cálculo de la multa relativa a la infracción de fijación de precios en el mercado danés, lo que implica, en el caso de la demandante, una reducción de la multa de 9.100 ECU, según el método seguido por la Comisión.

671.
    Por las razones expuestas (apartados 614 y siguientes de la presente sentencia), este Tribunal ha acordado anular también el incremento de la multa aplicado a la demandante por su comportamiento supuestamente reincidente, fijado por la Comisión en un importe de 1.601.000 ECU.

672.
    Por último, por las razones expuestas (apartados 640 y siguientes de la presente sentencia), este Tribunal estima que procede reducir en un 15 % el importe total de la multa impuesta por los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios, dado que, en cierta medida, la Comisión exageró los efectos anticompetitivos de las infracciones señaladas. Teniendo en cuenta las reducciones ya mencionadas en lo que respecta a los acuerdos sobre precios en los mercados alemán y danés, dicha reducción asciende a 419.745 ECU, según el método de cálculo utilizado por la Comisión.

673.
    Por tanto, con arreglo al método de la Comisión, la multa impuesta a la demandante debería reducirse en 2.077.645 ECU.

674.
    Por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del ejercicio de su facultad de plena jurisdicción, no es un ejercicio

aritmético preciso. Por otra parte, este Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

675.
    Este Tribunal estima que el enfoque general utilizado por la Comisión para determinar el nivel de las multas (apartado 577 de la presente sentencia) está justificado por las circunstancias del caso de autos. En efecto, las infracciones que consisten en fijar los precios y en repartirse los mercados, que están expresamente prohibidas por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, deben considerarse especialmente graves en la medida en que implican una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate. Asimismo, los sistemas de intercambio de información confidencial reprochados a la demandante tuvieron un objeto similar a un reparto de los mercados según los flujos habituales. Todas las infracciones tenidas en cuenta a efectos de la multa fueron cometidas, una vez finalizado el régimen de crisis, después de que las empresas hubiesen recibido advertencias pertinentes. Como ha señalado este Tribunal, el objetivo general de los acuerdos y prácticas en cuestión era precisamente impedir o falsear el retorno al juego normal de la competencia, que era inherente a la desaparición del régimen de crisis manifiesta. Además, las empresas sabían que eran ilegales y los ocultaron conscientemente a la Comisión.

676.
    Habida cuenta de todo lo expuesto, por un lado, y de los efectos, a partir del 1 de enero de 1999, del Reglamento (CE) n. 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), por otro lado, el importe de la multa debe fijarse en 4.400.000 euros.

Sobre la pretensión de que se anule el artículo 3 de la Decisión

677.
    La demandante alega que la obligación que le impone el artículo 3 de la Decisión de abstenerse de repetir o continuar cualquiera de las acciones mencionadas en el artículo 1 y de abstenerse de adoptar medidas con efectos equivalentes debe anularse como consecuencia de la anulación del artículo 1 de la Decisión. Por otra parte, añade, dicha disposición carece de sentido en la medida en que afecta a la demandante, dado que ésta puso fin a su producción de vigas en 1993, de lo que la Comisión ya fue informada.

678.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión tenía derecho a incluir, en la parte dispositiva de la Decisión, la orden conminatoria que figura en el artículo 3, dado, especialmente, que la demandante negó las infracciones de que se trata y que no se comprometió a no repetir su comportamiento contrario a la competencia. El hecho de que la demandante haya dejado de producir vigas no impide a la Comisión adoptar una orden conminatoria según la cual la obligación de «[poner] fin inmediatamente a las infracciones» sólo se refiere a las empresas y asociaciones afectadas «en el supuesto de que no lo hubieran hecho todavía».

679.
    Por tanto, la pretensión de que se anule el artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión debe desestimarse.

Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el Escrito

680.
    La demandante alega que el Escrito prevé, en caso de recurso jurisdiccional, un incremento del tipo de interés previsto por el artículo 5 de la Decisión de un punto y medio en caso de pago fraccionado (este último tipo es el que utiliza el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ECU el mes anterior al vencimiento de cada pago anual; en lo sucesivo, «tipo FECOM»). Según la demandante, esa diferenciación la obliga a soportar una carga financiera notablemente mayor que la que habría soportado si no hubiese impugnado la Decisión, y no ha sido motivada de manera adecuada. Por otra parte, constituye una desviación de poder porque, sin estar justificada por consideraciones económicas, tiene la finalidad de impedir a las empresas disfrutar de su derecho a una protección jurisdiccional, garantizado por los artículos 33 y 36 del Tratado, o de penalizarlas en caso de que no prosperen sus recursos. Por último, vulnera el principio de igualdad de trato, ya que crea una discriminación entre las empresas según éstas impugnen o no la Decisión ante el Tribunal de Primera Instancia. A este respecto, la demandante mantiene que la situación de las empresas que hayan interpuesto recurso y solicitado la suspensión del cobro de la multa durante la duración del procedimiento debe compararse con la situación de las empresas que acepten la Decisión y paguen la multa en los plazos señalados. En cambio, según ella, no puede compararse con la de las empresas que, sin haber impugnado la Decisión, no respeten dichos plazos. Efectivamente, nada permite suponer que las empresas que hayan interpuesto recurso no se atendrán a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia o, en su caso, del Tribunal de Justicia, por la que se desestime ese recurso. Según la demandante, sólo en el caso contrario estaría justificado un incremento del tipo de interés.

681.
    Del tenor del artículo 5 de la Decisión y del Escrito, así como de las explicaciones dadas durante el procedimiento por la parte demandada, se desprende que una empresa que haya elegido pagar la multa por tramos e interponer un recurso está sujeta al tipo de base FECOM hasta el vencimiento de cada tramo, después de lo cual tiene la opción de pagar el tramo vencido o de pasar, en lo que respecta a ese tramo, al tipo FECOM incrementado en un 1,5 % hasta que se dicte la sentencia. Por consiguiente, la aplicación de un tipo de interés incrementado en un punto y medio porcentual no depende de la interposición de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, sino únicamente del posible retraso en el pago de la multa, relacionado con el hecho de que la interesada no haya pagado al vencimiento y haya preferido aceptar la oferta, hecha por la Comisión en el Escrito, de suspender el cobro de la multa hasta el pronunciamiento de la sentencia.

682.
    A este respecto, procede señalar que, según el artículo 39 del Tratado, los recursos interpuestos ante el Tribunal no tienen efecto suspensivo. De ello se deduce que la Comisión no puede estar obligada a tratar de la misma manera a una empresa

que, haya o no interpuesto recurso, cumpla con el pago de la multa en su fecha normal de exigibilidad, si fuera necesario utilizando los modos de pago por tramos al tipo de interés preferencial que, como ocurre en el caso de autos, puede haberle ofrecido la Comisión, y a una empresa que prefiera aplazar dicho pago hasta el pronunciamiento de una sentencia definitiva. Efectivamente, salvo circunstancias excepcionales, la aplicación de intereses de demora al tipo normal debe considerarse justificada en este último caso (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 141, y los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1982, AEG/Comisión, 107/82 R, Rec. p. 1549, y de 7 de marzo de 1986, Finsider/Comisión, 392/85 R, Rec. p. 959).

683.
    Debe señalarse también que la posibilidad ofrecida a las empresas afectadas de pagar su multa en forma de cinco tramos anuales sujetos, hasta su fecha de exigibilidad, al tipo de base FECOM, junto con la posibilidad de obtener, en caso de recurso, una suspensión de las medidas para el cobro, constituye una ventaja respecto a la fórmula habitualmente utilizada por la Comisión en caso de recurso interpuesto ante el Juez comunitario. En efecto, de la línea de conducta general adoptada por la Comisión resulta que el tipo de interés que ésta exige en caso de suspensión del pago de la multa es igual al tipo aplicado por el FECOM a sus operaciones en ECU el mes anterior a la adopción de la Decisión de que se trate, incrementado en un punto y medio. Pues bien, la opción del pago fraccionado, al retrasar la fecha de exigibilidad de cuatro quintas partes de la multa, produce el efecto de aplazar la aplicación de dicho tipo.

684.
    Así pues, la pretensión de que se anule el Escrito debe desestimarse por infundada, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si dicho Escrito constituye una decisión autónoma, impugnable en el marco de un recurso de anulación.

Costas

685.
    A tenor del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Al haberse estimado sólo parcialmente el recurso, el Tribunal de Primera Instancia hará una apreciación justa de las circunstancias del caso decidiendo que la parte demandante cargue con sus propias costas y con la mitad de las de la parte demandada.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas, en la medida en que imputa a la demandante haber participado en un acuerdo de fijación de precios en el mercado alemán de una duración de tres meses.

2)    Fijar en 4.400.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 4 de la Decisión 94/215.

3)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)    La parte demandante cargará con sus propias costas y con la mitad de las de la parte demandada. La parte demandada cargará con la mitad de sus propias costas.

Bellamy
Potocki
Pirrung

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de marzo de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

C.W. Bellamy

Índice

     Hechos que originaron el recurso

II - 2

         A.    Observaciones preliminares

II - 2

         B.    Relaciones entre el sector siderúrgico y la Comisión entre 1970 y 1990

II - 3

             Crisis de los años setenta y creación de Eurofer

II - 3

             Régimen de cuotas establecido de 1980 a 1988

II - 4

             Hechos anteriores al 30 de junio de 1988, fecha en que finalizó el régimen de crisis manifiesta

II - 8

             Régimen de vigilancia instaurado a partir del 1 de julio de 1988

II - 12

             Decisión «acero inoxidable» de 18 de julio de 1990

II - 14

             Reflexiones de la Comisión, a partir de 1990, sobre el futuro del Tratado CECA

II - 14

         C.    Procedimiento administrativo ante la Comisión

II - 15

         D.    Decisión

II - 16

     Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, trámites posteriores a la interposición del recurso y pretensiones de las partes

II - 19

     Sobre la pretensión de que se anule el artículo 1 de la Decisión

II - 24

         A.    Sobre la vulneración de los derechos procedimentales de la parte demandante

II - 24

             Sobre el hecho de no haber transmitido todos los documentos a los que hace referencia la Decisión

II - 24

                 Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 24

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 25

                     -    Sobre los documentos cuya no transmisión fue cuestionada en el escrito de la parte demandante de 20 de diciembre de 1992

II - 25

                     -    Sobre los documentos cuya no transmisión fue alegada por primera vez en el escrito de interposición del recurso

II - 27

             Sobre la violación del «principio de la investigación de oficio» y del derecho a un procedimiento justo

II - 27

             Sobre la correspondencia textual entre la Decisión y el pliego de cargos

II - 34

         B.    Sobre los vicios sustanciales de forma

II - 35

             Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 35

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 37

                 Sobre la admisibilidad

II - 37

                 Sobre la falta de quórum

II - 38

                 Sobre la falta de correspondencia formal entre la Decisión adoptada y la notificada a la parte demandante

II - 42

                 Sobre la falta de autenticación de la Decisión

II - 43

                 Sobre la inexistencia de indicación de la fecha de firma del acta

II - 45

         C.    Sobre la infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado

II - 45

             Sobre la fijación de precios (precios objetivo) en el Comité de vigas

II - 46

                 1.    Sobre la materialidad de los hechos

II - 46

                     -    Observaciones preliminares

II - 46

                     -    Acuerdos supuestamente celebrados en 1986 y 1987

II - 49

                     -    Acuerdo relativo a los precios en Alemania y en Francia supuestamente celebrado antes del 2 de febrero de 1988

II - 49

                     -    Precios objetivo supuestamente fijados antes del 25 de julio de 1988

II - 50

                     -    Precios objetivo supuestamente fijados el 18 de octubre de 1988

II - 51

                     -    Precios objetivo supuestamente acordados en la reunión de 10 de enero de 1989

II - 53

                     -    Precios objetivo para los mercados italiano y español supuestamente acordados en la reunión de 7 de febrero de 1989

II - 54

                     -    Precios objetivo supuestamente acordados en la reunión de 19 de abril de 1989

II - 55

                     -    Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido a partir del mes de junio de 1989

II - 55

                     -    Acuerdo que supuestamente tuvo lugar en la reunión de 11 de julio de 1989, a efectos de aplicar en el cuarto trimestre, en el mercado alemán, los precios objetivo del tercer trimestre de ese mismo año

II - 57

                     -    Decisión supuestamente adoptada en la reunión de 12 de diciembre de 1989, sobre los precios objetivo que deberían alcanzarse en el primer trimestre de 1990

II - 58

                     -    Fijación de precios para la categoría 2C en el mercado francés, revelada por el anuncio de Unimétal en la reunión de 14 de febrero de 1990

II - 59

                     -    Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido en el segundo trimestre de 1990

II - 60

                     -    Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido en el tercer trimestre de 1990

II - 62

                     -    Informe pericial económico presentado por la parte demandante

II - 63

                     -    Conclusiones

II - 63

                 2.    Sobre la calificación jurídica de los hechos

II - 64

                     a)    Sobre la calificación de los comportamientos reprochados a la luz de las categorías de prácticas colusorias previstas en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado

II - 64

                     b)    Sobre el objeto y el efecto de los acuerdos y prácticas concertadas reprochados

II - 68

                     c)    Sobre la calificación de los comportamientos reprochados a la luz del criterio relativo al «juego normal de la competencia»

II - 69

                         Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 69

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 74

                             -    Contexto en el que se inscribe el apartado 1 del artículo 65 del Tratado

II - 74

                             -    Artículo 60 del Tratado

II - 75

                             -    Artículos 46 a 48 del Tratado

II - 77

             Sobre los acuerdos relativos a la armonización de los suplementos (extras)

II - 78

             Sobre el reparto de mercados efectuado en el marco del «método Traverso»

II - 80

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 81

                     -    Sobre la primera fase del sistema Traverso (cuarto trimestre de 1988)

II - 81

                     -    Sobre la segunda fase del sistema Traverso (primer trimestre de 1990)

II - 83

             Sobre el acuerdo relativo al reparto del mercado francés en el cuarto trimestre de 1989

II - 84

             Sobre los intercambios de información en el Comité de vigas (control de los pedidos y de las entregas) y a través de la Walzstahl-Vereinigung

II - 89

                 1.    Sobre la materialidad de los hechos

II - 90

                 2.    Sobre la calificación jurídica de los hechos

II - 91

                     Resumen de las alegaciones de las partes

II - 91

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 93

                         -    Sobre la naturaleza de la infracción reprochada a la parte demandante

II - 93

                         -    Sobre el carácter anticompetitivo del sistema de control

II - 95

             Sobre las prácticas relativas a los diferentes mercados

II - 99

                 1.    Fijación de precios en el mercado alemán

II - 99

                 2.    Fijación de precios en el mercado italiano

II - 101

             Sobre la fijación de precios en el mercado danés, en el marco de las actividades del grupo Eurofer/Escandinavia

II - 103

             Conclusiones

II - 108

         D.    Sobre la implicación de la Comisión en las infracciones reprochadas a la parte demandante

II - 109

             Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 109

             Relación del examen de testigos

II - 114

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 118

                 Observaciones preliminares

II - 118

                 Sobre el comportamiento de la Comisión durante el período de crisis

II - 119

                 Sobre la persistencia, después del período de crisis manifiesta, de los malentendidos acerca de la interpretación o la aplicación del apartado 1 del artículo 65 del Tratado

II - 121

                 Sobre la implicación de la DG III en las infracciones señaladas después del final del régimen de crisis manifiesta

II - 124

                     -    Acuerdos de fijación de precios

II - 126

                     -    Acuerdos sobre la armonización de los precios de los suplementos

II - 128

                     -    Acuerdos de reparto de los mercados

II - 128

                     -    Intercambios de información sobre los pedidos y las entregas

II - 129

                     -    Otros acuerdos

II - 132

                     -    Conclusiones

II - 132

                 Sobre la licitud de las prácticas reprochadas a la parte demandante a la luz, especialmente, de los artículos 46 a 48 del Tratado

II - 133

         E.    Sobre la desviación de poder

II - 134

     Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el artículo 4 de la Decisión o, por lo menos, de que se reduzca el importe de la multa

II - 136

         A.    Observaciones preliminares

II - 136

         B.    Sobre la inexistencia de culpa de la parte demandante, la violación del principio de protección de la confianza legítima y la falta de adopción de medidas transitorias después de finalizado el régimen de crisis manifiesta

II - 138

         C.    Sobre el carácter desproporcionado de la multa

II - 140

             Resumen de las alegaciones de las partes

II - 140

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 143

                 Sobre las alegaciones formuladas por la parte demandante

II - 143

                     -    Sobre la motivación de la Decisión en lo que respecta a la multa

II - 143

                     -    Sobre el incremento de la multa por «reincidencia»

II - 145

                     -    Sobre la situación económica de la parte demandante y del sector siderúrgico

II - 147

                     -    Sobre la repercusión económica de las infracciones

II - 148

                     -    Sobre la circunstancia agravante relacionada con el conocimiento de la ilegalidad de los comportamientos reprochados

II - 151

                     -    Sobre la multa impuesta a la demandante por su participación en los sistemas de intercambio de información

II - 152

                     -    Sobre la doble aplicación del tipo de base utilizado a efectos de la multa

II - 152

                     -    Sobre el nivel general de las multas aplicado por la Decisión en relación con otras Decisiones CECA de la Comisión y con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 65 del Tratado

II - 154

                     -    Sobre la comparación de las multas impuestas por la Decisión con las impuestas por la Decisión «cemento»

II - 155

                 Sobre el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su facultad de plena jurisdicción

II - 156

     Sobre la pretensión de que se anule el artículo 3 de la Decisión

II - 157

     Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el Escrito

II - 158

     Costas

II - 159


1: Lengua de procedimiento: alemán.

Rec


2: -     Fecha mencionada en las versiones española y francesa de la Decisión. Las versiones alemana e inglesa indican la fecha de 31 de diciembre de 1988.