Language of document : ECLI:EU:C:2024:103

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 1 de febrero de 2024 (*)

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de camiones — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) — Acuerdos y prácticas concertadas sobre los precios de venta de los camiones, el calendario relativo a la introducción de las tecnologías de emisión exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6 y la repercusión en los clientes de los costes de estas tecnologías — Infracción única y continuada — Alcance geográfico de esta infracción — “Procedimiento híbrido” que condujo sucesivamente a la adopción de una decisión transaccional y de una decisión al término de un procedimiento ordinario — Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a una buena administración — Imparcialidad de la Comisión Europea — Evaluación del alcance geográfico de una práctica concertada — Cuestiones relevantes — Calificación de un conjunto de comportamientos de “infracción única y continuada” — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículo 25 — Facultad de la Comisión para imponer una multa — Prescripción»

En el asunto C‑251/22 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 8 de abril de 2022,

Scania AB, con domicilio social en Södertälje (Suecia),

Scania CV AB, con domicilio social en Södertälje,

Scania Deutschland GmbH, con domicilio social en Coblenza (Alemania),

representadas por el Sr. D. Arts, la Sra. N. De Backer y el Sr. K. Schillemans, advocaten, la Sra. S. Falkner y los Srs. P. Hammarskiöld, C. Langenius y L. Ulrichs, advokater, y la Sra. F. Miotto, avocate,

partes recurrentes,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. M. Domecq y M. Farley y la Sra. L. Wildpanner, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. M. Ilešič, en funciones de Presidente de la Sala Décima, y los Sres. I. Jarukaitis (Ponente) y D. Gratsias, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «Scania DE»), tres sociedades pertenecientes a la empresa Scania (en lo sucesivo, conjuntamente, «Scania»), solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 2 de febrero de 2022, Scania y otros/Comisión (T‑799/17, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:48), por la que este desestimó su recurso que tenía por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión C(2017) 6467 final de la Comisión, de 27 de septiembre de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 — Camiones) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de las multas que les fueron impuestas en dicha Decisión.

 Marco jurídico

2        El artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), versa sobre la facultad de la Comisión Europea para imponer multas. El artículo 25 de dicho Reglamento, titulado «Prescripción en materia de imposición de sanciones», dispone lo siguiente:

«1.      Los poderes atribuidos a la Comisión en virtud de los artículos 23 […] estarán sometidos a los siguientes plazos de prescripción:

a)      tres años por lo que respecta a las infracciones de las disposiciones relativas a las solicitudes de información o a la ejecución de inspecciones;

b)      cinco años por lo que respecta a las demás infracciones.

2.      El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción solo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.

3.      La prescripción en materia de imposición de multas […] quedará interrumpida por cualquier acto de la Comisión o de una autoridad de competencia de un Estado miembro destinado a la instrucción o la investigación de la infracción. La prescripción quedará interrumpida a partir de la fecha en que el acto se notifique al menos a una empresa o asociación de empresas que haya participado en la infracción. […]

4.      La interrupción de la prescripción tendrá validez con respecto a todas las empresas y asociaciones de empresas que hayan participado en la infracción.

[…]»

3        A tenor del artículo 31 del citado Reglamento, titulado «Control del Tribunal de Justicia»:

«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

 Antecedentes del litigio

4        Los antecedentes del litigio y la Decisión controvertida, que se presentan en los apartados 1 a 61 de la sentencia recurrida, pueden resumirse de la manera siguiente.

5        Mediante la Decisión controvertida, la Comisión declaró, en su artículo 1, que las recurrentes habían infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo «Acuerdo EEE»), al participar, desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, junto a sociedades pertenecientes a las empresas [confidencial], (1) [confidencial], [confidencial], [confidencial] y [confidencial], en acuerdos colusorios sobre los precios, sobre el incremento de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para los camiones medios y pesados exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6. En el artículo 2 de dicha Decisión, la Comisión impuso conjunta y solidariamente a Scania AB y Scania CV AB una multa de 880 523 000 euros, de los cuales se consideró a Scania DE conjunta y solidariamente responsable del pago de 440 003 282 euros.

 Procedimiento administrativo

6        El 20 de septiembre de 2010, [confidencial] presentó una solicitud de dispensa del pago de una multa con arreglo al punto 14 de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17). El 17 de diciembre de 2010, la Comisión concedió una dispensa condicional de pago de una multa a [confidencial].

7        Entre los días 18 y 21 de enero de 2011, la Comisión efectuó inspecciones en los locales, entre otros, de las recurrentes.

8        El 28 de enero de 2011, [confidencial] solicitó la dispensa del pago de multa de conformidad con el punto 14 de la Comunicación mencionada en el apartado 6 de la presente sentencia y, en su defecto, una reducción de la multa con arreglo al punto 27 de dicha Comunicación. Solicitaron igualmente la dispensa del pago [confidencial] y [confidencial].

9        Durante la investigación, la Comisión dirigió, en particular, a las recurrentes varias solicitudes de información en virtud del artículo 18 del Reglamento n.o 1/2003.

10      El 20 de noviembre de 2014, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 6, de dicho Reglamento contra las recurrentes y contra las sociedades pertenecientes a las empresas mencionadas en el apartado 5 de la presente sentencia y adoptó un pliego de cargos que notificó a todas esas sociedades, incluidas las recurrentes.

11      Tras la notificación del pliego de cargos, sus destinatarias tuvieron acceso al expediente de investigación de la Comisión.

12      A lo largo del [confidencial], las destinatarias del pliego de cargos se pusieron en contacto con la Comisión de manera informal, solicitándole que continuara tramitando el asunto en el marco del procedimiento de transacción previsto en el artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 622/2008 de la Comisión, de 30 de junio de 2008 (DO 2008, L 171, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 773/2004»). La Comisión decidió incoar un procedimiento de transacción después de que cada una de las destinatarias del pliego de cargos hubiera confirmado su voluntad de entablar conversaciones con vistas a una transacción.

13      Entre el [confidencial] y el [confidencial], la Comisión mantuvo conversaciones con cada una de las destinatarias del pliego de cargos, con vistas a una transacción. A resultas de estas conversaciones, algunas de las destinatarias del pliego de cargos presentaron a la Comisión, individualmente, una solicitud formal de transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento n.o 773/2004 (en lo sucesivo, «partes en la transacción»). Las recurrentes no presentaron tal solicitud.

14      El 19 de julio de 2016, la Comisión adoptó, sobre la base de los artículos 7 y 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, la Decisión C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 — Camiones), dirigida a las partes en la transacción (en lo sucesivo, «Decisión de transacción»).

15      Habida cuenta de que las recurrentes habían decidido no presentar una solicitud formal de transacción, la Comisión continuó, por lo que a ellas se refiere, la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario (no transaccional).

16      El 23 de septiembre de 2016, las recurrentes, tras haber tenido acceso al expediente, presentaron su respuesta escrita al pliego de cargos.

17      El 18 de octubre de 2016, las recurrentes participaron en una audiencia.

18      El 7 de abril de 2017, la Comisión, de conformidad con el apartado 111 de su Comunicación sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos relativos a los artículos 101 [TFUE] y 102 [TFUE] (DO 2011, C 308, p. 6), envió a Scania AB una carta de exposición de hechos. El 23 de junio de 2017, la Comisión también remitió dicha carta de exposición de hechos a Scania CV AB y a Scania DE.

19      El 12 de mayo de 2017, Scania AB comunicó a la Comisión sus observaciones escritas sobre los elementos de prueba adjuntos a dicha carta de exposición de hechos, que también reflejaban la postura de Scania CV AB y de Scania DE.

20      El 27 de septiembre de 2017, la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

 Decisión controvertida

 Estructura del mercado de los camiones y mecanismo de fijación de precios en la industria de los camiones y dentro de Scania

21      En lo tocante a la estructura del mercado de los camiones, la Comisión señaló que este se caracteriza por un alto nivel de transparencia y de concentración, dado que las partes tienen diversas ocasiones para reunirse cada año y debatir sobre la situación del mercado. Según la Comisión, a través de todos los intercambios, las partes podían tener una idea precisa de la situación competitiva de cada una de ellas.

22      La Comisión también señala que las partes, incluida Scania, tienen filiales en mercados nacionales importantes que actúan como distribuidores de sus productos. Afirma que estos distribuidores nacionales disponen de su propia red de concesionarios. La Comisión indica que Scania vende sus camiones a través de distribuidores nacionales, que son filiales participadas al 100 % por dicha sociedad en todos los Estados del EEE, a excepción de [confidencial]. Los distribuidores nacionales de Scania venden los camiones comprados a su sede central a concesionarios que son tanto filiales participadas al 100 % como empresas independientes. La Comisión señala que, en Alemania, Scania dispone de [confidencial] concesionarios que son filiales participadas al 100 %.

23      Por lo que respecta al mecanismo de fijación de precios, la Comisión declaró que este consta de las mismas fases para todas las partes y generalmente comienza, en una primera fase, por la fijación de una lista de precios brutos iniciales por parte de la sede central. Asimismo, según la Comisión, en una segunda fase, se fijan precios de transferencia para la venta de los camiones en los distintos mercados nacionales entre la sede central de los fabricantes y los distribuidores nacionales, que son empresas independientes o bien participadas al 100 % por la central. Añade que, en una tercera fase, se fijan los precios que pagan los concesionarios a los distribuidores y, en una cuarta fase, el precio neto final pagado por los consumidores, que los concesionarios o los propios fabricantes negocian cuando venden directamente a los concesionarios o a los clientes importantes.

24      La Comisión constató que, si bien el precio final pagado por los consumidores puede variar (por ejemplo, en función de la aplicación de diversos descuentos a distintos niveles de la cadena de distribución), todos los precios aplicables en cada fase de la cadena de distribución derivan, directa (en el caso de los precios de transferencia entre la sede central y el distribuidor) o indirectamente (en el caso del precio pagado por el concesionario al distribuidor o en el caso del precio pagado por el cliente final), del precio bruto inicial. De este modo, según la Comisión, se demuestra que las listas de precios brutos iniciales fijados por la sede central constituyen un componente común y fundamental de los cálculos de los precios aplicables en cada fase de las cadenas nacionales de distribución en toda Europa. La Comisión precisó que, a excepción de [confidencial], todas las partes establecieron, entre los años 2000 y 2006, unas listas de precios brutos compuestas por los precios brutos armonizados para todo el EEE.

25      Por lo que se refiere concretamente al mecanismo de fijación de precios dentro de Scania y a los actores implicados en esta fijación, la Comisión relató que la sede central de Scania fija la lista de precios brutos franco fábrica (Factory Gross Price List; en lo sucesivo, «FGPL») para todas las distintas piezas disponibles de un camión.

26      Cada distribuidor nacional de Scania (por ejemplo, Scania DE) negocia con la sede central de Scania un «precio neto para el distribuidor» (el precio que el distribuidor paga a la sede central por cada pieza) sobre la base de la FGPL que ha recibido. El precio neto para el distribuidor se indica en un documento denominado «RPU» (del término, en sueco, «Representantuppgift») que representa la diferencia entre la FGPL y el precio neto para el distribuidor en forma de descuento. Los descuentos concedidos al distribuidor son fijados por [confidencial] en la sede central de Scania, pero también se discuten en el Comité de Precios. La decisión final sobre el precio neto para el distribuidor de Scania corresponde a [confidencial].

27      Además, el distribuidor nacional de Scania comunica su propia lista de precios brutos (consistente en el precio neto para el distribuidor más el margen de beneficio) para todas las distintas piezas disponibles de un camión a los concesionarios Scania en su territorio.

28      Posteriormente, el concesionario de Scania negocia con el distribuidor un «precio neto para el concesionario», basado en la lista de precios brutos del distribuidor menos una rebaja considerable de la que se beneficia el concesionario.

29      Los clientes que compran los camiones a través de los concesionarios de Scania pagan el «precio al cliente». El «precio al cliente» consiste en el precio neto para el concesionario más el margen de beneficio del concesionario y los posibles costes derivados de la personalización del camión, menos los descuentos y las promociones ofrecidos al cliente. La Comisión constató que la modificación del precio en cualquier nivel de la cadena de distribución tendrá un impacto limitado o no afectará al precio final pagado por el consumidor.

30      La Comisión también señaló que la FGPL se aplica a nivel mundial, mientras que el precio neto para el distribuidor y la lista de precios brutos del distribuidor se aplican en la región en la que opera el distribuidor. Del mismo modo, el precio negociado por el concesionario se aplica en la región en la que opera el concesionario.

31      Por lo que respecta al impacto de los incrementos de los precios en el ámbito europeo sobre los precios en el ámbito nacional, la Comisión señaló que los distribuidores nacionales de los fabricantes, como Scania DE, no son independientes en la fijación de los precios brutos y de las listas de precios brutos y que todos los precios aplicados en cada fase de la cadena de distribución hasta llegar al consumidor final derivan de las listas de precios brutos paneuropeos fijadas en la sede central.

32      De ello se desprende, según la Comisión, que un incremento de los precios en la lista paneuropea de precios brutos, decidido en la sede central, determina el movimiento del «precio neto para el distribuidor», es decir, del precio que el distribuidor paga a la sede central por la compra del camión. Por consiguiente, según la Comisión, el incremento por parte de la sede central de los precios brutos antes mencionados influye también en el nivel del precio bruto del distribuidor, a saber, el precio que el concesionario paga al distribuidor, aun cuando el precio al consumidor final no se modifique necesariamente en la misma proporción o no se modifique en absoluto.

 Contactos colusorios entre Scania y las partes en la transacción

33      En la Decisión controvertida, la Comisión declaró que Scania había participado en reuniones colusorias y en contactos con las partes en la transacción en el seno de distintos foros y a diversos niveles, que evolucionaron a lo largo del tiempo, mientras que las empresas participantes, los objetivos y los productos afectados seguían siendo los mismos.

34      La Comisión identificó tres niveles de contactos colusorios.

35      En primer lugar, la Comisión afirmó que, en los primeros años de la infracción, los altos directivos de los miembros del cártel debatían sobre sus intenciones en materia de precios, sobre los futuros incrementos de los precios brutos, en ocasiones también sobre la evolución de los precios netos al consumo y, a veces, se habían puesto de acuerdo sobre el incremento de sus precios brutos. En la Decisión controvertida, la Comisión se refirió a este nivel de contactos colusorios como el «nivel de la alta dirección» (top management). La Comisión añadió que, en las reuniones al nivel de la alta dirección, los miembros del cártel acordaron, además, el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de los modelos de camiones conformes con las normas Euro 3 a Euro 5 y que, en ciertas ocasiones, se convino no introducir las tecnologías en cuestión antes de una fecha determinada. La Comisión señaló que las reuniones al nivel de la alta dirección habían tenido lugar entre 1997 y 2004.

36      En segundo lugar, la Comisión afirmó que, durante un período limitado y de forma paralela a las reuniones al nivel de la alta dirección, los mandos intermedios de la sede central de los miembros del cártel mantuvieron conversaciones que incluían, además del intercambio de información técnica, intercambios sobre los precios y los incrementos de los precios brutos. En la Decisión controvertida, la Comisión se refirió a este nivel de contactos colusorios como el «nivel inferior de la sede central» (lower headquarters level). La Comisión señaló que las reuniones al nivel inferior de la sede central habían tenido lugar entre 2000 y 2008.

37      En tercer lugar, la Comisión afirmó que, tras la introducción del euro y de las listas de precios brutos a escala europea por la práctica totalidad de los fabricantes de camiones, los miembros del cártel habían continuado la coordinación sistemática de sus intenciones sobre los precios futuros a través de sus filiales alemanas. En la Decisión controvertida, la Comisión se refirió a este nivel de contactos colusorios como el «nivel alemán» (German level meetings). La Comisión precisó que, de igual manera que en los contactos de los primeros años del cártel, los representantes de las filiales alemanas debatían sobre los futuros incrementos de los precios brutos, así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de las tecnologías de emisiones para los camiones medios y pesados, exigidas por las normas Euro 5 y Euro 6. También intercambiaban otra información comercial sensible. La Comisión consideró que las reuniones al nivel alemán tuvieron lugar a partir del año 2004.

 Aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE

38      La Comisión consideró que las pruebas documentales que figuraban en el expediente demostraban que los contactos antes mencionados se referían a:

–        las modificaciones, previstas por los participantes en el cártel, de los precios brutos, de las listas de precios brutos, del calendario de estas modificaciones, así como, ocasionalmente, intercambios relativos a las modificaciones previstas de los precios netos o a las modificaciones de los descuentos ofrecidos a los clientes;

–        la fecha de introducción de las tecnologías de emisiones para los camiones medios y pesados, exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6, así como la repercusión de los costes relativos a la introducción de dichas tecnologías, y

–        el intercambio de otra información sensible desde el punto de vista de la competencia, como las cuotas en los mercados objetivo, los precios netos actuales y los descuentos, las listas de precios brutos (incluso antes de su entrada en vigor), los configuradores de los camiones, los pedidos y los niveles de existencias.

39      La Comisión señaló que las partes mantenían contactos multilaterales a distintos niveles y que, en ocasiones, tenían contactos y reuniones comunes a diferentes niveles. Según la Comisión, estos contactos estaban relacionados entre sí por su contenido, su fecha, las referencias abiertas de unos a otros y porque entre ellos circulaba la información obtenida.

40      La Comisión consideró que estas actividades constituían una forma de coordinación y de cooperación mediante la cual las partes sustituían a sabiendas los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas. Según la Comisión, el comportamiento en cuestión adoptaba la forma de un acuerdo o una práctica concertada en el que las empresas competidoras se abstenían de determinar de manera independiente la política comercial que pretendían adoptar en el mercado y coordinaban más bien su comportamiento en materia de precios mediante contactos directos y se comprometían a un retraso coordinado en la introducción de las tecnologías. Además, según la Comisión, la participación sistemática en los contactos colusorios creó un clima de mutua comprensión de la política de precios de las partes.

41      La Comisión señaló que Scania había participado regularmente en las diferentes formas colusorias a lo largo de todo el período que duró la infracción y concluyó que la infracción en la que había participado Scania adoptó la forma de un acuerdo o de una práctica concertada en el sentido del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

42      Por lo que respecta a la restricción de la competencia, la Comisión afirmó que Scania había participado en los contactos colusorios descritos en el apartado 38 de la presente sentencia y que todos los acuerdos y prácticas concertadas en los que había participado tenían por objeto la restricción de la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE.

43      En lo que atañe a la infracción única y continuada, la Comisión consideró que los acuerdos o las prácticas concertadas entre Scania y las partes en la transacción constituían una infracción única y continuada que entraba en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, así como del artículo 53 del Acuerdo EEE respecto del período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Según la Comisión, la infracción consistió en una colusión relativa a los precios y los incrementos de precios brutos en el EEE para los camiones medios y pesados, así como al calendario y a la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6.

44      Más concretamente, la Comisión consideró que, mediante sus contactos contrarios a la competencia, las partes habían seguido un plan común con un objetivo anticompetitivo único y que Scania tenía conocimiento o debería haber tenido conocimiento del ámbito de aplicación general y de las características esenciales del entramado de contactos colusorios y tenía la intención de contribuir a la práctica colusoria con sus acciones.

45      La Comisión señaló que el objetivo anticompetitivo único consistía en la limitación de la competencia en el mercado de los camiones medios y pesados en el EEE. Según esta institución, ese objetivo se alcanzó mediante prácticas que reducían los niveles de incertidumbre estratégica entre las partes en lo tocante a los precios futuros y a los incrementos de los precios brutos, así como por lo que se refiere al calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de camiones que respetasen las normas medioambientales.

 Destinatarios de la Decisión controvertida

46      En primer lugar, la Comisión dirigió la Decisión controvertida a Scania CV AB y a Scania DE, a las que consideraba responsables directas de la infracción durante los siguientes períodos:

–        en lo referente a Scania CV AB, durante el período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 27 de febrero de 2009, y

–        en cuanto a Scania DE, durante el período comprendido entre el 20 de enero de 2004 y el 18 de enero de 2011.

47      En segundo lugar, la Comisión también declaró que, durante el período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, Scania AB fue titular, directa o indirectamente, de la totalidad de las acciones de Scania CV AB que, a su vez, era propietaria, directa o indirectamente, de la totalidad de las acciones de Scania DE. Por consiguiente, la Comisión indicó que también dirigía la Decisión controvertida a las siguientes entidades, que serían consideradas responsables conjunta y solidariamente como sociedades matrices:

–        a Scania AB como responsable, por una parte, del comportamiento de Scania CV AB durante el período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 27 de febrero de 2009 y, por otra parte, del comportamiento de Scania DE durante el período comprendido entre el 20 de enero de 2004 y el 18 de enero de 2011, y

–        a Scania CV AB como responsable del comportamiento de Scania DE durante el período comprendido entre el 20 de enero de 2004 y el 18 de enero de 2011.

 Importe de la multa

48      La Comisión fijó el importe de la multa en 880 523 000 euros.

 Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

49      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 11 de diciembre de 2017, las recurrentes interpusieron un recurso por el que solicitaban, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la anulación parcial de dicha Decisión y la reducción de las multas que se les habían impuesto y, en cualquier caso, la reducción de esas multas, de conformidad con el artículo 261 TFUE y el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003.

50      Mediante escrito de 5 de junio de 2020, las recurrentes solicitaron que se omitieran de cara al público determinados datos que figuraban en el informe para la vista. Mediante escrito del mismo día, la Comisión también solicitó que se omitieran de cara al público determinados datos que figuraban, en particular, en el informe para la vista, así como en la sentencia recurrida.

51      A raíz de esta última solicitud, el Tribunal General decidió, en la sentencia recurrida y en relación con la versión no confidencial de esta, proceder a la anonimización de los nombres de las personas físicas y ocultar la denominación de las personas jurídicas distintas de las recurrentes. También decidió ocultar ciertos datos relativos, en particular, al mecanismo de fijación de los precios dentro de Scania y al cálculo de la multa que se le impuso cuya supresión no afecte a la comprensión de la versión no confidencial de esa sentencia.

52      Las recurrentes invocaron nueve motivos en apoyo de su recurso.

53      El primer motivo se basaba en la vulneración del derecho de defensa, del principio de buena administración y de la presunción de inocencia El segundo motivo se basaba en la infracción del artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1/2003.

54      Los motivos tercero a séptimo se referían, en esencia, a la conclusión de la Comisión relativa a la existencia de una infracción única y continuada y a su imputación a Scania. Más concretamente, mediante su tercer motivo, las recurrentes invocaban una aplicación errónea del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la medida en que los intercambios de información en el nivel inferior de la sede central se consideraron constitutivos de una infracción de estos artículos. Mediante su cuarto motivo, alegaban un incumplimiento de la obligación de motivación y una aplicación errónea de dichos artículos en tanto en cuanto la Comisión consideró que habían celebrado un acuerdo o habían llevado a cabo una práctica concertada sobre el calendario de introducción de las tecnologías de emisiones. Su quinto motivo se basaba en la aplicación errónea de los mismos artículos, en la medida en que la Comisión había calificado los intercambios de información al nivel alemán de infracción «por el objeto». Mediante su sexto motivo, invocaban una aplicación errónea del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la medida en que la Comisión consideró que el alcance geográfico de la infracción correspondiente al nivel alemán abarcaba todo el territorio del EEE. Su séptimo motivo se basaba en la aplicación errónea de dichos artículos, al haber considerado la Comisión que el comportamiento identificado constituía una infracción única y continuada y que las recurrentes eran responsables a este respecto.

55      El octavo motivo se basaba en la aplicación errónea de dichos artículos y del artículo 25 del Reglamento n.o 1/2003, en la medida en que la Comisión había impuesto una multa por un comportamiento sujeto a prescripción y, en cualquier caso, al no haber tomado en consideración el hecho de que dicho comportamiento no era continuado. Mediante su noveno y último motivo, las recurrentes invocaban una vulneración del principio de proporcionalidad y del principio de igualdad de trato en lo tocante al importe de la multa, y, en todo caso, la necesidad de una reducción del importe de la multa en virtud del artículo 261 TFUE y del artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003.

56      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todos los motivos por infundados. Por lo que respecta a la pretensión de que ejerciera su competencia jurisdiccional plena, señaló que nada en las imputaciones, alegaciones y elementos de hecho y de Derecho expuestos por las recurrentes en el marco de todos los motivos examinados permitía concluir que el importe de las multas impuestas por la Decisión controvertida debiera modificarse. En consecuencia, desestimó el recurso en su totalidad y condenó en costas a las recurrentes.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

57      Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2022, las recurrentes interpusieron el presente recurso de casación. El mismo día, además, solicitaron al Tribunal de Justicia que, de cara al público, concediera a los datos mencionados en el apartado 51 de la presente sentencia el mismo trato confidencial que les había concedido el Tribunal General.

58      Mediante escrito de 29 de abril de 2022, la Comisión también solicitó el tratamiento confidencial, de cara al público, de determinados datos.

59      Mediante decisión de 12 de julio de 2022, el Presidente del Tribunal de Justicia accedió a estas solicitudes de tratamiento confidencial.

60      Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule total o parcialmente la sentencia recurrida.

–        Anule, total o parcialmente, la Decisión controvertida o anule o reduzca el importe de las multas que se les fueron impuestas.

–        Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Condene en costas a la Comisión, incluidas las correspondientes al presente procedimiento en casación.

61      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a las recurrentes.

 Sobre el recurso de casación

62      En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan cuatro motivos. El primer motivo se basa, en esencia, en la violación del derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41, apartado 1, de la Carta. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, debido a que el Tribunal General consideró que el alcance geográfico de la conducta al nivel alemán se había extendido a todo el territorio del EEE. Mediante su tercer motivo de casación, las recurrentes invocan, en esencia, la infracción de estos dos últimos artículos por parte del Tribunal General, al haber calificado este de infracción única la serie de actos que incluían tres niveles de contactos diferentes. El cuarto motivo se basa en la infracción de los mismos artículos y del artículo 25 del Reglamento n.o 1/2003, puesto que el Tribunal General mantuvo una multa por un comportamiento sujeto a prescripción.

 Primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

63      Mediante su primer motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, puesto que no acogió su alegación de que la Comisión, al adoptar la Decisión de transacción y continuar su investigación contra las recurrentes, sin encomendarla a un equipo distinto del encargado del expediente que dio lugar a dicha Decisión, infringió el artículo 41, apartado 1, de la Carta.

64      En primer lugar, las recurrentes sostienen que el Tribunal General no evaluó si el procedimiento administrativo, reanudado contra Scania tras la adopción de la Decisión de transacción, era conforme con el principio de imparcialidad objetiva. Se remiten a las consideraciones que figuran, en particular, en los apartados 129, 147 y 151 de la sentencia recurrida, relativas al respeto del principio de imparcialidad en el contexto de un procedimiento «híbrido» escalonado, como el del presente asunto. Alegan que la adopción de dicha Decisión gravó adicionalmente a la Comisión, que debería haber velado por respetar no solo el denominado principio de «tabula rasa», sino también su impresión de imparcialidad. Pues bien, aunque en dicho apartado 151 el Tribunal General reconoció, en esencia, que, en tales circunstancias, podía estar justificado confiar los expedientes a dos equipos diferentes, no dedujo la conclusión jurídica adecuada y abordó la cuestión de la imparcialidad únicamente desde el punto de vista de la imparcialidad subjetiva.

65      A este respecto, las recurrentes señalan más concretamente que, en el citado apartado 151, el Tribunal General afirmó que Scania no había demostrado cómo el hecho de haber implicado a los mismos servicios de la Comisión en la adopción tanto de la Decisión de transacción como de la Decisión controvertida podría haber probado «por sí solo» la falta de examen imparcial del asunto respecto de ellas, para declarar posteriormente, en el apartado 152 de dicha sentencia, que Scania no había demostrado que la Comisión hubiera «tomado partido o tuviera prejuicios personales respecto de Scania […] vulnera[n]do el principio de imparcialidad subjetiva». Con ello el Tribunal General incurrió —según ellas— en error de Derecho, en la medida en que limitó su apreciación a la imparcialidad «subjetiva» y omitió examinar el principio, jurídicamente distinto, de imparcialidad «objetiva».

66      En segundo lugar, las recurrentes sostienen que, aun cuando el Tribunal de Justicia considere que el Tribunal General evaluó dicho principio de imparcialidad objetiva, la apreciación del Tribunal General a este respecto es, en cualquier caso, jurídicamente errónea. Consideran que la sentencia recurrida no contiene ninguna justificación que permita concluir que la Comisión respetó dicho principio de imparcialidad objetiva, pese a que los mismos servicios de la Comisión participaron en la adopción de la Decisión de transacción y de la Decisión controvertida y siendo así que el Tribunal General reconoció expresamente, en el apartado 151 de dicha sentencia, que ello «dificulta garantizar que el examen de los hechos y de las pruebas respecto de una empresa tras la adopción de la Decisión de transacción se hará según el principio de “tabula rasa”».

67      Pues bien, tal reconocimiento pone en duda —a juicio de las recurrentes— la imparcialidad de la Comisión. Sostienen que, además, el Tribunal General indica, en el apartado 151 de la sentencia recurrida, cómo la Comisión habría podido actuar para descartar tal duda, a saber, «confia[ndo] los expedientes a dos equipos diferentes», es decir, implicando en el procedimiento ordinario que dio lugar a la adopción de la Decisión controvertida a un equipo distinto del implicado en el procedimiento de transacción. Así pues, del propio razonamiento seguido por el Tribunal General en dicha sentencia deducen que, al adoptar la Decisión de transacción y al continuar su investigación contra Scania apoyándose en los mismos servicios de la Comisión, esta última infringió el artículo 41, apartado 1, de la Carta. Afirman que, sin embargo, el Tribunal General no reconoció que la Comisión no había ofrecido garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima en cuanto a su imparcialidad objetiva en la tramitación de dicho procedimiento ordinario, incurriendo con ello en un error de Derecho.

68      La Comisión considera infundadas estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

69      Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de las recurrentes mediante la que reprochan al Tribunal General no haber evaluado si el procedimiento administrativo, reanudado contra Scania tras la adopción de la Decisión de transacción, era conforme con el principio de imparcialidad objetiva, es preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión está obligada a respetar, durante el procedimiento administrativo, los derechos fundamentales de las empresas afectadas. Por ello, el principio de imparcialidad, comprendido en el derecho a una buena administración, debe distinguirse de la presunción de inocencia (sentencia de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión, C‑883/19 P, EU:C:2023:11, apartado 76 y jurisprudencia citada).

70      El derecho a una buena administración, reconocido en el artículo 41 de la Carta, establece que toda persona tiene derecho, en concreto, a que las instituciones de la Unión Europea traten sus asuntos imparcialmente. Esta exigencia de imparcialidad abarca, por un lado, la imparcialidad subjetiva, en el sentido de que ninguno de los miembros de la institución interesada a cuyo cargo esté el asunto debe tomar partido o tener prejuicios personales y, por otro, la imparcialidad objetiva, en el sentido de que la institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima a este respecto (sentencia de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión, C‑883/19 P, EU:C:2023:11, apartado 77 y jurisprudencia citada).

71      En el caso de autos, el Tribunal General recordó, en los apartados 144 y 145 de la sentencia recurrida, lo que implica ese derecho a una buena administración, de conformidad con la jurisprudencia recordada en los dos apartados anteriores de la presente sentencia.

72      Posteriormente, en el apartado 147 de la sentencia recurrida, desestimó la alegación de la Comisión según la cual, en circunstancias como las del caso de autos, la violación del principio de imparcialidad debía apreciarse únicamente como posible consecuencia de una vulneración del principio de presunción de inocencia al adoptar la Decisión de transacción, y señaló que tal vulneración podía resultar de otros incumplimientos, por parte de la Comisión, de ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima, en el sentido de la jurisprudencia, en cuanto a su imparcialidad en la tramitación del procedimiento administrativo ordinario.

73      Sin embargo, el Tribunal General declaró, en el apartado 148 de dicha sentencia, que ninguna de las alegaciones formuladas por las recurrentes permitía demostrar que, en el caso de autos, la Comisión no hubiera ofrecido, durante dicho procedimiento, todas las garantías para excluir cualquier duda legítima en cuanto a su imparcialidad en el examen del asunto relativo a Scania. Fundamentó esta apreciación mediante un análisis de esta argumentación en los apartados 149 a 164 de la misma sentencia.

74      Más concretamente, en el apartado 151 de la sentencia recurrida, declaró que la implicación de los mismos servicios en la adopción tanto de la Decisión de transacción como de la Decisión controvertida dificultaba garantizar que el examen de los hechos y de las pruebas respecto de una empresa tras la adopción de la Decisión de transacción «se har[ría] según el principio [denominado] de “tabula rasa”», y que ello podría justificar que, para disipar las dudas a este respecto, los expedientes se confiaran a dos equipos diferentes. No obstante, en el apartado 152 de dicha sentencia, declaró que las recurrentes no habían demostrado que ningún miembro de la Comisión o de los servicios implicados en la adopción de la Decisión controvertida hubiera tomado partido o tuviera prejuicios personales respecto de Scania, en particular por haber participado en la adopción de la Decisión de transacción, «vulnera[n]do el principio de imparcialidad subjetiva».

75      A este respecto procede recordar, en primer lugar, que el procedimiento de transacción es un procedimiento administrativo alternativo al procedimiento ordinario, distinto de este y que posee algunas especialidades. En segundo lugar, si la empresa no presenta solicitud de transacción, el procedimiento que conduce a la decisión final se rige por lo dispuesto con carácter general en el Reglamento n.o 773/2004, y no por lo regulado en el procedimiento de transacción. En tercer lugar, en lo que se refiere a dicho procedimiento ordinario, dentro del cual todavía deben determinarse las responsabilidades, la Comisión solo está vinculada por el pliego de cargos y está obligada a tomar en consideración los datos nuevos de que haya tenido conocimiento en ese mismo procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2017, Timab Industries y CFPR/Comisión, C‑411/15 P, EU:C:2017:11, apartado 136).

76      De ello se desprende que el «principio denominado de “tabula rasa”», mencionado por el Tribunal General en el apartado 129 de la sentencia recurrida, que reproduce, en esencia, las consideraciones recordadas en el apartado anterior de la presente sentencia, se limita a traducir el hecho de que debe respetarse la presunción de inocencia respecto de la empresa o empresas que decidan no continuar el procedimiento de transacción con la Comisión.

77      De ello se deduce, por un lado, que este «principio denominado de “tabula rasa”» no era en modo alguno pertinente para la apreciación, por parte del Tribunal General en el asunto del que conocía, del respeto del principio de imparcialidad por la Comisión y, por otro lado y en cualquier caso, que, contrariamente a lo que estimó el Tribunal General, la participación de los mismos servicios en la adopción tanto de la Decisión de transacción como de la Decisión controvertida no implicaba ninguna dificultad para el respeto del «principio denominado de “tabula rasa”». En efecto, un cambio del equipo responsable de un expediente dentro de la Comisión sería incluso contrario a los principios de buena administración y de tramitación en un plazo razonable del procedimiento administrativo.

78      Procede señalar, sin embargo, que el Tribunal General no dedujo ninguna consecuencia de la consideración errónea que figura en la segunda frase del apartado 151 de la sentencia recurrida y se recuerda en el apartado 74 de la presente sentencia, de modo que la crítica dirigida a su respecto por las recurrentes es inoperante.

79      En la medida en que la argumentación de las recurrentes debe entenderse en el sentido de que alegan que el Tribunal General debería haber considerado que el hecho de que el mismo equipo estuviera encargado del asunto a lo largo de todo el procedimiento «híbrido» escalonado de que trata constituía necesariamente un incumplimiento, por parte de la Comisión, de su obligación de imparcialidad objetiva, procede señalar que el mero hecho de que el mismo equipo de la Comisión estuviera encargado de las diferentes fases sucesivas de la instrucción que condujo a la adopción de la Decisión de transacción y, posteriormente, de la Decisión controvertida no puede, por sí solo, al margen de cualquier otro elemento objetivo, generar dudas sobre la imparcialidad de dicha institución (véase, por analogía, la sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 56).

80      Ahora bien, las recurrentes no han demostrado que hubieran alegado ante el Tribunal General tales elementos objetivos. Además, nada en la argumentación de las recurrentes permite demostrar que el Tribunal General se haya abstenido de apreciar si, en el caso de autos, la Comisión se había comportado de una manera conforme con el principio de imparcialidad objetiva.

81      En efecto, el Tribunal General consideró, en el apartado 152 de la sentencia recurrida, que las recurrentes no habían demostrado que el equipo encargado del expediente o algún miembro de este equipo hubiera tenido prejuicio alguno respecto a Scania durante el procedimiento ordinario y, contrariamente a lo que sostienen, en esencia, las recurrentes, dicho apartado 152 no es el único fundamento en el que el Tribunal General basa su conclusión de que la Comisión no vulneró el principio de buena administración en el caso de autos, ni permite demostrar que, en este contexto, dicho órgano jurisdiccional no apreció la conformidad del comportamiento de la Comisión con ese principio de imparcialidad objetiva.

82      Así pues, de la lectura conjunta de los apartados 100 a 104 y 148 a 164 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General no solo abordó la vertiente «subjetiva», sino también la vertiente «objetiva» del principio de imparcialidad, a la luz de las alegaciones que las recurrentes le habían presentado a este respecto.

83      En lo que atañe, en particular, a tal imparcialidad objetiva, el Tribunal General recordó, en primer lugar, en los apartados 100 y 101 de la sentencia recurrida, los principios jurisprudenciales que rigen el recurso por parte de la Comisión a un procedimiento denominado «híbrido» y dedujo de ello, en el apartado 104 de dicha sentencia, que, contrariamente a lo que alegaban, en esencia, las recurrentes, el recurso a procedimientos «híbridos» en el marco de la aplicación del artículo 101 TFUE, en los que la adopción de la Decisión de transacción y de la decisión al término del procedimiento ordinario se escalonan en el tiempo, no implicaba, por sí mismo y en todas las circunstancias, en particular, un incumplimiento del deber de imparcialidad. De ello dedujo, en el apartado 105 de dicha sentencia, que la Comisión estaba legitimada para recurrir a tal procedimiento híbrido, siempre que respetara, en particular, ese deber, extremo que examinó a continuación en los apartados 143 y siguientes de la misma sentencia.

84      A este respecto recordó, en particular, en el apartado 145 de la sentencia recurrida, los principios jurisprudenciales que figuran en el apartado 70 de la presente sentencia y examinó, en los apartados 148 a 164 de la sentencia recurrida, los argumentos formulados por las recurrentes en apoyo de su alegación de que la Comisión no les había ofrecido, en el caso de autos, todas las garantías para excluir cualquier duda legítima en cuanto a su imparcialidad en el examen del asunto que les afectaba.

85      Pues bien, al señalar, en esencia, en primer lugar, en el apartado 104 de la sentencia recurrida, que, por sí mismo, el recurso por la Comisión a un procedimiento híbrido no permite caracterizar un incumplimiento, por parte de dicha institución, de su deber de imparcialidad, a continuación, en el apartado 149 de dicha sentencia, que, cuando examina, en el marco del procedimiento ordinario, las pruebas presentadas por las partes que han optado por no transigir, la Comisión no está vinculada en modo alguno por las apreciaciones fácticas y las calificaciones jurídicas que hizo en la Decisión de transacción con respecto a las partes que decidieron transigir y, por último, en el apartado 159 de dicha sentencia, que las recurrentes no reprochaban a la Comisión no haber respetado, durante el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión controvertida, todas las garantías procedimentales vinculadas al ejercicio efectivo de su derecho de defensa, tal como están previstas, en particular, en las disposiciones generales del Reglamento n.o 773/2004, el Tribunal General abordó, al menos implícitamente, pero también necesariamente, la vertiente «objetiva» de la obligación de imparcialidad cuyo respeto se exige a la Comisión. En efecto, estos elementos demuestran que el Tribunal General apreció si se habían ofrecido a las recurrentes garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima sobre la imparcialidad objetiva de la Comisión.

86      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación de las recurrentes mediante la que sostienen, en esencia, que el Tribunal General evaluó, en cualquier caso, el principio de imparcialidad objetiva de manera jurídicamente errónea, procede recordar que, mediante esta alegación, las recurrentes reprochan, por una parte, al Tribunal General, no haber justificado su apreciación de que la Comisión había respetado el principio de imparcialidad. Así pues, invocan, en esencia, el incumplimiento, por parte del Tribunal General, de su obligación de motivación. Pues bien, como resulta de los apartados 80 a 85 de la presente sentencia, el Tribunal General motivó correctamente la sentencia recurrida a este respecto.

87      Por otra parte, en la medida en que las recurrentes se basan en la consideración, que figura en el apartado 151 de la sentencia recurrida, según la cual la participación de los mismos servicios de la Comisión en la adopción tanto de la Decisión de transacción como de la Decisión controvertida dificultaba el respeto del «principio denominado de “tabula rasa”», basta con señalar que del apartado 77 de la presente sentencia se desprende que esta consideración es jurídicamente errónea.

88      De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede rechazar el primer motivo de casación.

 Segundo motivo de casación

89      Mediante su segundo motivo de casación, las recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal General infringió el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, al considerar que el alcance geográfico del comportamiento al nivel alemán abarcaba todo el territorio del EEE. Dividen este motivo en cuatro partes.

 Primera parte del segundo motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

90      Mediante la primera parte de su segundo motivo de casación, las recurrentes alegan, remitiéndose al apartado 421 de la sentencia recurrida, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, por una parte, al concluir que para determinar el alcance geográfico de una práctica concertada únicamente podía tomar en consideración el alcance de la información obtenida y, por otra parte, al no tener en cuenta, con ello, en su apreciación jurídica, la intención de las empresas participantes en dicha práctica concertada, a la que sin embargo consideran un elemento constitutivo de tal práctica.

91      Sostienen, por tanto, que el Tribunal General no puede basarse únicamente en el contenido y en la naturaleza de la información intercambiada para caracterizar dicho alcance geográfico. Consideran que el hecho de que el Tribunal General no tuviera en cuenta esta «intención» le llevó a confirmar erróneamente que Scania había participado en intercambios al nivel alemán que formaban parte de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE a escala del EEE y durante todo el período de la infracción, a saber, del 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011.

92      La Comisión rebate estas alegaciones.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

93      En el apartado 421 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, sobre la base de las pruebas relativas al alcance geográfico de la información obtenida por Scania DE, analizadas en los apartados 405 a 420 de dicha sentencia y apreciadas de forma global, que procedía concluir que Scania DE, a través de la participación de sus empleados en intercambios de información al nivel alemán, obtenía información que tenía un alcance que excedía del mercado alemán. Habida cuenta de ello desestimó el sexto motivo invocado por las recurrentes ante él, basado en una supuesta infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la medida en que la Comisión consideró que el alcance geográfico de la infracción relativa al nivel alemán abarcaba todo el territorio del EEE. También precisó, en ese apartado 421, que tales constataciones bastaban para desestimar ese motivo, al margen de si Scania DE también proporcionaba información cuyo alcance excedía del mercado alemán.

94      De reiterada jurisprudencia se desprende que una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede resultar no solo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Por ello, cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 41 y jurisprudencia citada).

95      También se desprende de reiterada jurisprudencia que, para acreditar la participación de una empresa en la ejecución de tal infracción única, la Comisión debe probar que dicha empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartados 42 y 60 y jurisprudencia citada).

96      En consecuencia, una empresa puede haber participado directamente en todos los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, en cuyo caso la Comisión puede imputarle conforme a Derecho la responsabilidad de todos esos comportamientos y, por tanto, la citada infracción en su totalidad. Asimismo, una empresa puede haber participado directamente solo en una parte de dichos comportamientos, pero haber tenido conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cártel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputarle a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que componen tal infracción y, por consiguiente, de esta en su totalidad (sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 43).

97      De lo anterior se desprende que, para concluir que los intercambios de información en cuestión excedían del mercado alemán y afectaban al territorio del EEE, bastaba con que el Tribunal General apreciara que tal conclusión se desprendía del contenido de la información obtenida por Scania DE de los demás participantes.

98      Así pues, la alegación de las recurrentes según la cual el Tribunal General no podía basarse en el mero hecho de que los intercambios al nivel alemán se referían al territorio del EEE para confirmar la participación de estas en la infracción procede de una confusión entre, por una parte, los requisitos exigidos para demostrar y definir el alcance de una infracción única y continuada, y, por otra parte, los requisitos que deben concurrir para imputar a una empresa la responsabilidad de la totalidad de tal infracción.

99      En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia, sin haberse opuesto expresamente, para probar satisfactoriamente la participación de la citada empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones haya quedado acreditada, incumbe a dicha empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 142 y jurisprudencia citada).

100    De la jurisprudencia también se desprende que puede presumirse, salvo prueba en contrario que corresponde aportar a los operadores interesados, que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado (sentencia de 19 de marzo de 2015, Dole Food y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, C‑286/13 P, EU:C:2015:184, apartado 127 y jurisprudencia citada).

101    De esta jurisprudencia resulta que, cuando la Comisión demuestra que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia, sin haberse opuesto expresamente a ellos, dicha institución no está obligada, además, a probar que esa empresa tenía la intención de participar en la infracción, sino que corresponde a la citada empresa aportar las pruebas de su distanciamiento con respecto a esos acuerdos y, en particular, como en el caso de autos, al alcance geográfico de estos.

102    Así pues, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al concluir, tras haber analizado las pruebas sometidas a su apreciación, que la Comisión pudo concluir fundadamente que, mediante los intercambios de información al nivel alemán, Scania DE obtenía información con un alcance que excedía del mercado alemán, sin exigir a la Comisión que demostrara además que, con su participación en tales intercambios, Scania DE tenía la intención de obtener esa información y de tenerla en cuenta para determinar su comportamiento.

103    Por lo tanto, procede desestimar por infundada la primera parte del segundo motivo de casación.

 Segunda parte del segundo motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

104    Mediante la segunda parte de su segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que el alcance de la información obtenida por Scania DE durante los intercambios al nivel alemán superaba el mercado alemán.

105    A este respecto, las recurrentes critican, en esencia, el razonamiento del Tribunal General que figura en los apartados 405 a 414 de la sentencia recurrida, en los que analizó los elementos obrantes en autos y concluyó, en el apartado 414 de dicha sentencia, que, a la vista de esos elementos considerados en su conjunto, procedía declarar que el alcance de la información obtenida por Scania DE con ocasión de los intercambios al nivel alemán superaba el mercado alemán. Alegan, en esencia, que los cinco fundamentos expuestos en esos apartados son, no solo insuficientes para sostener esta conclusión de manera adecuada, sino también incoherentes, e incluso contradictorios, siendo así que la jurisprudencia exige, para demostrar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, que la Comisión aporte pruebas serias, precisas y concordantes.

106    La Comisión considera que esta alegación debe ser rechazada.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

107    Procede observar que, mediante la segunda parte de su segundo motivo de casación, las recurrentes pretenden, en realidad, que el Tribunal de Justicia realice una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas, sin invocar, no obstante, su desnaturalización por parte del Tribunal General. En efecto, mediante la argumentación expuesta en apoyo de esta segunda parte del motivo de casación, las recurrentes se limitan a exponer las razones por las que, en su opinión, el Tribunal General debería haber adoptado una interpretación distinta de los diferentes elementos señalados en los apartados de la sentencia recurrida indicados por ellas, y además remiten a numerosos pasajes de su escrito de demanda ante el Tribunal General.

108    En cambio, la cuestión de si el Tribunal General ha observado las normas en materia de carga y aportación de la prueba al examinar las pruebas aportadas por la Comisión para demostrar la existencia de una infracción de las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación. Sin embargo, la apreciación por el Tribunal General de la fuerza probatoria de los documentos obrantes en autos no puede cuestionarse ante el Tribunal de Justicia, salvo en los casos de incumplimiento de las normas en materia de carga y aportación de la prueba o de desnaturalización de los mencionados documentos (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Comisión/Keramag Keramische Werke y otros, C‑613/13 P, EU:C:2017:49, apartados 26 y 27 y jurisprudencia citada). Pues bien, las recurrentes no formulan ninguna alegación en este sentido.

109    Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de esta segunda parte del segundo motivo de casación.

 Tercera parte del segundo motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

110    Mediante la tercera parte de su segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error en la medida en que consideró implícitamente que Scania DE tenía la «intención» de participar en un intercambio de información al nivel alemán cuyo alcance se extendía al territorio del EEE.

111    A este respecto, remitiéndose al razonamiento del Tribunal General que figura en los apartados 415 a 420 de la sentencia recurrida y criticándolo, las recurrentes sostienen, en esencia, que, en la medida en que la apreciación del Tribunal General debe considerarse como una evaluación de la intención de Scania DE de participar en un intercambio de información al nivel alemán cuyo alcance se extendía al territorio del EEE, el Tribunal General incurrió en error de Derecho en tanto en cuanto basó esta apreciación, en los apartados 416 y 418 de dicha sentencia, en una motivación insuficiente, incoherente y contradictoria, sin examinar ni tratar de modo suficiente en Derecho, en el apartado 419 de dicha sentencia, las alegaciones específicas formuladas o las pruebas presentadas por Scania, incumpliendo así también su obligación de motivación. A su juicio, el Tribunal General también ignoró la jurisprudencia que exige que la Comisión aporte pruebas serias, precisas y concordantes para demostrar una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, remitiéndose a este respecto las recurrentes al apartado 417 de la misma sentencia.

112    Las recurrentes añaden que, en el apartado 420 de la sentencia recurrida, el Tribunal General descartó ilegalmente y no tuvo debidamente en cuenta el valor probatorio de las declaraciones juradas presentadas por Scania. Según ellas, en ausencia de toda prueba directa del hecho de que la información obtenida al nivel alemán se transmitía a la sede central de Scania, las declaraciones de las personas directamente implicadas en el comportamiento alegado no podían considerarse de un «valor probatorio limitado» simplemente por haber sido presentadas después de los hechos pertinentes, a efectos de la defensa de Scania durante el procedimiento administrativo.

113    La Comisión rebate estas alegaciones.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

114    Procede observar que la argumentación que las recurrentes formulan en apoyo de la tercera parte de su segundo motivo de casación se basa en la premisa de que el Tribunal General declaró, en los apartados 415 a 420 de la sentencia recurrida, que Scania DE tenía la intención de participar en un intercambio de información al nivel alemán cuyo alcance se extendía al territorio del EEE.

115    Pues bien, de estos apartados se desprende, en relación con los apartados 405 a 414 y 421 de dicha sentencia, que el Tribunal General se limitó a constatar en ellos que Scania DE obtenía, mediante la participación de sus empleados en intercambios de información al nivel alemán, información con un alcance que excedía del mercado alemán. Los apartados 415 a 420 de la citada sentencia se dedican más concretamente a desestimar la alegación de las recurrentes ante el Tribunal General, según la cual los empleados de Scania DE que participaron en los intercambios al nivel alemán nunca habían supuesto que la información recibida de los representantes de las filiales de los demás fabricantes de camiones se refiriera a precios europeos o pudiera reducir la incertidumbre en cuanto a la estrategia europea de esos otros fabricantes.

116    Sin que sea necesario determinar si la tercera parte del segundo motivo de casación pretende, en realidad, cuestionar la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal General y, por tanto, si debe declararse inadmisible de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 108 de la presente sentencia, procede desestimarla por infundada, ya que se basa en la premisa mencionada en el apartado 114 de la presente sentencia, que es errónea.

 Cuarta parte del segundo motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

117    Mediante la cuarta parte de su segundo motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al determinar el alcance de la información proporcionada por Scania DE. Indican, a este respecto, que la conclusión del Tribunal General según la cual, mediante los contactos al nivel alemán, Scania DE proporcionó información cuyo alcance se extendía al conjunto del EEE está insuficientemente motivada y basada en fundamentos inadecuados. En particular, consideran que el Tribunal General incurrió en error en la apreciación del significado de las pruebas contenidas en los informes económicos elaborados por una consultora en economía, al rechazar la pertinencia de dichos informes en los apartados 439 y 440 de la sentencia recurrida.

118    La Comisión rebate estas alegaciones.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

119    Al igual que en el caso de la segunda parte del segundo motivo de casación, procede señalar que, mediante la cuarta parte de este motivo de casación, las recurrentes pretenden que el Tribunal de Justicia realice una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas, sin invocar su desnaturalización por parte del Tribunal General. Por lo tanto, por las mismas razones expuestas en relación con la segunda parte del segundo motivo de casación, también procede declarar la inadmisibilidad de la cuarta parte de este motivo.

120    Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo de casación en su totalidad por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundado.

 Tercer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

121    Mediante su tercer motivo de casación, las recurrentes alegan que los elementos de hecho sobre cuya base el Tribunal General consideró fundada la apreciación de la Comisión según la cual, en el caso de autos, existía una infracción única no pueden servir de fundamento a la apreciación de que cada acto en cuestión perseguía un objetivo contrario a la competencia idéntico y, por consiguiente, formaba parte de un plan conjunto con un objetivo anticompetitivo único o contribuía a la aplicación de dicho plan. Sostienen, además, que el Tribunal General no expone ningún razonamiento a este respecto y deducen de ello que el Tribunal General incurrió en error al calificar de «infracción única» los comportamientos que tuvieron lugar en los tres diferentes niveles de contactos mencionados en los apartados 33 a 36 de la presente sentencia.

122    Las recurrentes dividen este motivo de casación en tres partes.

123    Mediante la primera parte de este motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al calificar de «infracción única» los comportamientos en los tres niveles de contactos mencionados en los apartados 33 a 36 de la presente sentencia y al no indicar de qué manera los elementos de hecho en los que se basa justifican tal calificación.

124    De este modo, según las recurrentes, en los apartados 464 a 469 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó en una serie de elementos para proceder a dicha calificación, pero ninguno de ellos, considerado aislada o conjuntamente, puede sustentar la conclusión de que esos tres niveles de contactos constituían una infracción única. A este respecto, las recurrentes critican, en esencia, por una parte, el hecho de que el Tribunal General se basara en la circunstancia de que los contactos en cuestión se referían a los mismos productos y habían sido llevados a cabo por el mismo grupo de fabricantes de camiones, así como en que el comportamiento en cuestión implicaba a un pequeño grupo de empleados en cada nivel, cuya composición se mantuvo relativamente estable. Por otra parte, las recurrentes rebaten diferentes apreciaciones del Tribunal General según las cuales esos tres niveles de contactos presentaban vínculos fácticos, así como su conclusión de que el nivel inferior de la sede central y el nivel alemán contribuyeron a la realización de un plan común.

125    Mediante la segunda parte de su tercer motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que intercambios de información que no son contrarios a la competencia forman parte de una infracción única. A este respecto, remitiéndose a las apreciaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 223, 235 y 236 de la sentencia recurrida, que se refieren a tres intercambios de información que tuvieron lugar durante los años 2004 y 2005 en el nivel inferior de la sede central, las recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal General calificó estos tres intercambios de información, que sin embargo eran perfectamente legítimos, de intercambios que perseguían un objetivo contrario a la competencia idéntico al de otros intercambios distintos, que tuvieron lugar en niveles diferentes. De este modo, el Tribunal General declaró erróneamente que esos tres intercambios formaban parte de una infracción única. A este respecto, el Tribunal General no expuso razonamiento alguno que explicara de qué manera tales actos legítimos podían contribuir a un objetivo contrario a la competencia. Por ello consideran que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al calificar intercambios de información no colusorios al nivel inferior de la sede central como parte de una infracción única del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

126    Mediante la tercera parte de su tercer motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al estimar que el comportamiento al nivel alemán perseguía un objetivo idéntico al perseguido al nivel de la alta dirección y, en lo que sea pertinente, al nivel inferior de la sede central. En efecto, según ellas, el alcance del comportamiento al nivel alemán no se extendió al territorio del EEE. Por ello consideran erróneo el apartado 467 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General declaró sin embargo que la Comisión podía considerar fundadamente que el alcance geográfico de los intercambios contrarios a la competencia al nivel alemán y al nivel de la alta dirección se extendía a todo el EEE.

127    A este respecto, las recurrentes se remiten a su segundo motivo de casación, en el que alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que los intercambios de información al nivel alemán habían alcanzado al conjunto del EEE. De este error se desprende, según ellas, que tampoco puede considerarse que el comportamiento relativo al nivel alemán persiga un objetivo idéntico al perseguido al nivel de la alta dirección y al nivel inferior de la sede central, debiendo precisarse que este último solo se refiere a los años 2004 y 2005.

128    La Comisión rebate estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

129    Por una parte, procede observar que, en el apartado 479 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la alegación de las recurrentes según la cual la Comisión debería haber evaluado por separado los tres niveles de contactos colusorios mencionados en los apartados 33 a 36 de la presente sentencia, debido, en particular, a la existencia de vínculos entre esos tres niveles de contactos, y que, en el apartado 229 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró que las recurrentes no habían logrado desvirtuar las constataciones de la Comisión relativas a esos vínculos. Más concretamente, en ese apartado 229, el Tribunal General indicó que la Comisión había invocado varios elementos, enumerados en el apartado 218 de dicha sentencia, que demostraban la existencia de esos vínculos, los cuales no habían sido refutados, a saber, el hecho de que los participantes eran empleados de las mismas empresas y de que existía un solapamiento temporal entre las reuniones celebradas en esos tres niveles. Pues bien, el Tribunal General basó su conclusión de que los mismos tres niveles estaban vinculados entre sí y no actuaban de manera separada y autónoma uno de otro en el conjunto de los elementos que la Comisión había tenido en cuenta en la Decisión controvertida.

130    Por otra parte, procede señalar que el tercer motivo, en su conjunto, se basa en la premisa de que cada acto aislado que la Comisión considera parte de una infracción única y continuada debe constituir, en sí mismo, una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

131    Tal como se he recordado en el apartado 94 de la presente sentencia, de reiterada jurisprudencia se desprende que una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede resultar no solo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Así, cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el mercado interior, la Comisión puede imputar la responsabilidad por esas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencia de 16 de junio de 2022, Sony Optiarc y Sony Optiarc America/Comisión, C‑698/19 P, EU:C:2022:480, apartado 59 y jurisprudencia citada).

132    Una empresa que haya participado en tal infracción única y continuada mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de «acuerdo» o de «práctica concertada» con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de esa infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción (sentencia de 16 de junio de 2022, Sony Optiarc y Sony Optiarc America/Comisión, C‑698/19 P, EU:C:2022:480, apartado 60 y jurisprudencia citada).

133    No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que, si bien un conjunto de comportamientos puede calificarse, con arreglo a los requisitos enunciados en los dos apartados anteriores de la presente sentencia, de «infracción única y continuada», de ello no puede deducirse que cada uno de esos comportamientos deba calificarse necesariamente, en sí mismo y aisladamente considerado, de infracción distinta de dicha disposición (sentencia de 16 de junio de 2022, Sony Optiarc y Sony Optiarc America/Comisión, C‑698/19 P, EU:C:2022:480, apartado 64).

134    En efecto, para demostrar la existencia de una infracción única y continuada es habitual tener en cuenta los diferentes vínculos existentes entre los diferentes elementos que componen la infracción considerada. Así, un contacto entre empresas que, aisladamente considerado, no constituiría en sí mismo una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede, no obstante, ser pertinente para demostrar la existencia de una infracción única y continuada de esa disposición, habida cuenta del contexto en el que se produjo ese contacto. En tal situación, dicho contacto forma parte del conjunto de indicios en el que la Comisión puede basarse legítimamente para demostrar la existencia de una infracción única y continuada de la citada disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Comisión/Keramag Keramische Werke y otros, C‑613/13 P, EU:C:2017:49, apartado 52 y jurisprudencia citada).

135    Por lo tanto, de la jurisprudencia recordada en los apartados 131 a 134 de la presente sentencia se desprende que, para declarar la existencia de una infracción única y continuada, basta con que la Comisión demuestre que los diferentes comportamientos considerados se inscriben en un «plan conjunto», sin que sea necesario que cada uno de esos comportamientos, por sí mismo y considerado aisladamente, pueda calificarse de infracción distinta del artículo 101 TFUE, apartado 1.

136    En consecuencia, dado que el tercer motivo de casación se basa en la premisa errónea de que, para poder demostrar la existencia de tal infracción única y continuada, el Tribunal General debió haber exigido a la Comisión que demostrase igualmente que cada uno de esos comportamientos, aisladamente considerado, constituía en sí mismo una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1 y del artículo 53 del Acuerdo EEE, tal motivo de casación debe desestimarse por infundado.

 Cuarto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

137    Mediante su cuarto motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 516 y 532 de la sentencia recurrida, que el octavo motivo de su recurso de anulación ante dicho órgano jurisdiccional, basado en la aplicación errónea del artículo 25 del Reglamento n.o 1/2003, debía desestimarse, ya que el comportamiento en el nivel de la alta dirección formaba parte de una infracción única que finalizó el 18 de enero de 2011, de modo que el plazo de prescripción quinquenal previsto en dicho artículo 25, apartado 1, letra b), solo había comenzado a correr a partir de esa fecha y, por tanto, no había prescrito la facultad de la Comisión para imponer una multa.

138    Según las recurrentes, dicho plazo de prescripción había expirado en realidad el 20 de septiembre de 2010, que era, sin duda, la fecha del primer acto de la Comisión, en el sentido del artículo 25, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, que interrumpió dicho plazo de prescripción. Pues bien, al considerar que el comportamiento al nivel de la alta dirección había finalizado el 23 de septiembre de 2004, la facultad de la Comisión para imponer una multa por dicho comportamiento había prescrito. Por otra parte, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia anule la sentencia recurrida, se refiera al recurso de anulación ante el Tribunal General y decida anular la Decisión controvertida solo parcialmente, las recurrentes alegan que el último comportamiento potencialmente colusorio en el nivel inferior de la sede central tuvo lugar más de cinco años antes del 20 de septiembre de 2010, de modo que la Comisión ya no era competente para imponer una multa por dicho comportamiento, en el supuesto de que se considere como parte de una infracción única en el nivel de la alta dirección y en el nivel inferior de la sede central. Dado que el Tribunal de Justicia puede apreciar de oficio la excepción de incompetencia, debería considerar prescrita, con arreglo a dicho artículo 25, la facultad de la Comisión de imponer una multa por dicho comportamiento.

139    La Comisión rebate estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

140    Basta con señalar que el cuarto motivo de casación se basa en la hipótesis de que el Tribunal de Justicia anule la sentencia recurrida, se refiera al recurso de las recurrentes ante el Tribunal General y decida anular una parte de las apreciaciones que figuran en la Decisión controvertida relativas a la existencia de una infracción única y continuada. En efecto, las recurrentes alegan, en esencia, que el Tribunal General infringió el artículo 25 del Reglamento n.o 1/2003 al mantener la multa impuesta por la Comisión en dicha Decisión, cuando el comportamiento contrario a la competencia al nivel de la alta dirección había finalizado el 23 de septiembre de 2004 y, por tanto, había prescrito y ya no podía ser objeto de multa, puesto que el primer acto de la Comisión, en el sentido de dicho artículo 25, apartado 3, databa del 20 de septiembre de 2010.

141    Pues bien, al haber sido desestimados los tres primeros motivos del recurso de casación, procede considerar acreditada la conclusión de la Comisión, y posteriormente del Tribunal General, de que la práctica colusoria en cuestión constituía una infracción única y continuada que abarcaba todo el EEE y que perduró hasta el 18 de enero de 2011. En estas circunstancias, habida cuenta de la fecha del primer acto de la Comisión, en el sentido de dicho artículo 25, apartado 3, no puede considerarse que la facultad de la Comisión para imponer una multa hubiera prescrito en esa fecha de 18 de enero de 2011.

142    Por consiguiente, el cuarto motivo de casación debe desestimarse por infundado.

143    Dado que no ha prosperado ningún motivo del presente recurso de casación, procede desestimarlo en su totalidad por ser, en parte, inadmisible, en parte, inoperante y, en parte, infundado.

 Costas

144    De conformidad con el artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

145    A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

146    En el caso de autos, dado que han sido desestimados los motivos de casación formulados por Scania AB, Scania CV AB y Scania Deutschland GmbH y que la Comisión ha solicitado la condena de estas en costas, procede condenarlas a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar a Scania AB, a Scania CV AB y a Scania Deutschland GmbH a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en las que haya incurrido la Comisión Europea.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.


1 Datos confidenciales ocultos.