Language of document : ECLI:EU:C:2024:289

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 11 de abril de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Concepto — Puesta a disposición de televisores en un establecimiento hotelero — Transmisión de una señal mediante un repartidor de cable coaxial — Directiva 93/83/CEE — Distribución por cable — Distribuidores por cable — Conceptos — Contrato de licencia con las entidades de gestión colectiva para la distribución por cable — Retransmisión de esta señal a través de un sistema de distribución por cable del propio establecimiento»

En el asunto C‑723/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania), mediante resolución de 24 de noviembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre

Citadines Betriebs GmbH

y

MPLC Deutschland GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y el Sr. P. G. Xuereb y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Citadines Betriebs GmbH, por los Sres. A. Conrad y T. Schubert, Rechtsanwälte;

–        en nombre de MPLC Deutschland GmbH, por el Sr. M. König, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. G. von Rintelen, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Citadines Betriebs GmbH (en lo sucesivo, «Citadines»), que explota un establecimiento hotelero, y MPLC Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «MPLC»), entidad de gestión colectiva, en relación con una supuesta violación, por parte de Citadines, del derecho exclusivo de comunicación al público que MPLC alega tener sobre un episodio de una serie televisiva difundida en una cadena de televisión pública, que los clientes de dicho establecimiento pudieron ver en televisores puestos a disposición por Citadines en las habitaciones y en el gimnasio del citado establecimiento.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 93/83/CEE

3        El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO 1993, L 248, p. 15), dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “distribución por cable” la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas para su recepción por el público, de emisiones primarias desde otro Estado miembro, alámbricas o inalámbricas, incluidas las realizadas por satélite, de programas de televisión o de radiodifusión destinados a ser recibidos por el público.»

4        El artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«Los Estados miembros velarán por que la distribución por cable en su territorio de programas de otros Estados miembros se realice respetando los derechos de autor y derechos afines aplicables y con arreglo a acuerdos contractuales individuales o colectivos entre los titulares de ambas categorías de derechos y las empresas de distribución por cable.»

 Directiva 2001/29

5        Los considerandos 4, 9, 10, 23 y 27 de la Directiva 2001/29 enuncian lo siguiente:

«(4)      La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, […] lo que a su vez se traducirá en el desarrollo de la industria europea […]

[…]

(9)      Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

(10)      Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.

[…]

(23)      La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.

[…]

(27)      La mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva.»

6        El artículo 3, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

 Derecho alemán

7        El artículo 15, apartado 2, de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte — Urheberrechtsgesetz (Ley de Derechos de Autor y Derechos Afines a los Derechos de Autor), de 9 de septiembre de 1965 (BGBl. 1965 I, p. 1273), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «UrhG»), establece:

«El autor gozará además del derecho exclusivo de comunicar su obra al público de un modo inmaterial (derecho de comunicación al público). El derecho de comunicación al público comprenderá en particular:

1.      el derecho de presentación, de ejecución y de representación (artículo 19);

2.      el derecho de puesta a disposición del público (artículo 19a);

3.      el derecho de radiodifusión (artículo 20),

4.      el derecho de comunicación mediante soportes visuales o sonoros (artículo 21);

5.      el derecho de comunicar emisiones radiodifundidas y de ponerlas a disposición del público (artículo 22).»

8        El artículo 20 de la UrhG tiene la siguiente redacción:

«El derecho de radiodifusión es el derecho a poner a disposición del público la obra a través de radiodifusión de audio y televisión, radiodifusión por satélite o radiodifusión por cable, o cualquier otro medio técnico similar.»

9        El artículo 20b, apartado 1, de la UrhG señala:

«El derecho a retransmitir una obra radiodifundida como parte de un programa que se retransmite de forma simultánea, inalterada y completa mediante sistemas de cable o de microondas (distribución por cable) solo podrá ser ejercido por una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor. Esta norma no se aplicará a los derechos que ejercita un organismo de radiodifusión en relación con sus propias emisiones.»

10      El artículo 22 de la UrhG dispone:

«El derecho de comunicar emisiones radiodifundidas y de ponerlas a disposición del público es el derecho a realizar emisiones radiodifundidas y de poner tales obras a disposición del público a través de pantallas, altavoces o dispositivos técnicos similares. El artículo 19, apartado 3, se aplicará mutatis mutandis

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      MPLC, sociedad de gestión colectiva independiente y con ánimo de lucro de Derecho alemán, ejercitó ante el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania) una acción contra Citadines, que explota un establecimiento hotelero, solicitando que se pusiera fin a la comunicación al público de un episodio de una serie de televisión por radiodifusión mediante televisores instalados por esta última sociedad en las habitaciones y en el gimnasio de dicho establecimiento, en la medida en que la señal se retransmitiera a los televisores mediante un cable coaxial o un cable de datos. Afirmaba que este episodio, emitido a través de un canal de televisión pública, fue visto, de este modo, el 17 de noviembre de 2019 por clientes del citado establecimiento, enviándose esa señal simultáneamente y sin modificación a esos televisores a través de un sistema de distribución por cable del propio establecimiento. Para la difusión por cable, Citadines había suscrito de forma exhaustiva contratos de licencia con las sociedades alemanas de gestión colectiva de derechos de autor.

12      Mediante auto de medidas provisionales de 17 de enero de 2020, el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I) prohibió a Citadines poner el citado episodio a disposición del público.

13      Mediante sentencia de 18 de junio de 2020, dicho órgano jurisdiccional confirmó ese auto de medidas provisionales.

14      Citadines interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente.

15      Dicha sociedad considera que tiene derecho a poner a disposición de sus clientes las emisiones de los canales de la televisión pública en abierto a través de los televisores instalados en las habitaciones y en el gimnasio del establecimiento hotelero en cuestión, en virtud de las licencias suscritas para la distribución por cable.

16      En cambio, MPLC alega que, al retransmitir la señal de que se trata a través de un sistema de distribución por cable del propio establecimiento, Citadines violó el derecho de comunicación al público del que afirma que es titular. A este respecto, afirma que carece de pertinencia que Citadines aclarara la cuestión del derecho de distribución por cable con sociedades de gestión colectiva.

17      El órgano jurisdiccional remitente señala que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien la mera puesta a disposición de aparatos receptores no constituye, como tal, habida cuenta del considerando 27 de la Directiva 2001/29, una comunicación al público, se viola el derecho de comunicación al público cuando la retransmisión de la señal en una fase anterior a los aparatos receptores se realiza a través de tal sistema de distribución por cable.

18      No obstante, dicho órgano jurisdiccional observa que, en el caso de autos, la conducta de Citadines que iba más allá de la mera puesta a disposición de televisores consistía simplemente en retransmitir la señal de televisión a través del sistema de distribución por cable del propio hotel, para la cual esa sociedad estaba autorizada en virtud de la licencia que le habían concedido las sociedades de gestión colectiva. Ahora bien, entiende que parece dudoso que la división de que es objeto, en el Derecho alemán, la comunicación al público, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, entre el derecho establecido en el artículo 20b de la UrhG («retransmisión») y el derecho consagrado en el artículo 22 UrhG («comunicación de emisiones radiodifundidas»), permita inferir, de la conducta de un usuario para la que está facultado en virtud de una licencia conforme al artículo 20b de la UrhG, a saber, la distribución por cable dentro del hotel, la intención de dicho usuario de realizar un «acto de comunicación», cuando su conducta solo consiste en poner a disposición aparatos receptores, lo que entiende que no constituye una violación del derecho de comunicación al público.

19      En estas circunstancias, el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva [2001/29] en el sentido de que se opone a una normativa o práctica nacional que considera como comunicación al público la puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación (como los televisores en las habitaciones de los huéspedes o en el gimnasio de un hotel) cuando la señal de emisión se retransmite además a dichas instalaciones materiales a través de un sistema de distribución por cable del propio hotel, pero esta distribución por cable se efectúa conforme a Derecho en virtud de una licencia adquirida por el hotel?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Observaciones preliminares

20      De la petición de decisión prejudicial se desprende que las dudas que alberga el órgano jurisdiccional remitente se derivan, como se ha señalado en el apartado 15 de la presente sentencia, de la «división» de la que se afirma que es objeto en Derecho nacional la comunicación al público, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, entre, por un lado, el derecho establecido en el artículo 20b de la UrhG y, por otro, el consagrado en el artículo 22 de la UrhG, derechos que transponen, según las indicaciones que figuran en la resolución de remisión, dicho artículo 3, apartado 1.

21      No obstante, en su respuesta a la solicitud de aclaraciones que le dirigió el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente señaló que el artículo 20b de la UrhG procedía esencialmente de la modificación de esta Ley por la Viertes Gesetz zur Änderung des Urheberrechtsgesetzes vom 8. Mai 1998 (Cuarta Ley de Modificación de la UrhG, de 8 de mayo de 1998) (BGBl. 1998 I, p. 902), cuya finalidad era adaptar el ordenamiento jurídico alemán a la Directiva 93/83.

22      A pesar de indicar que el artículo 20b de la UrhG fue modificado posteriormente con efectos a partir del 1 de enero de 2008 por la Zweites Gesetz zur Regelung des Urheberrechts in der Informationsgesellschaft vom 26. Oktober 2007 (Segunda Ley Reguladora de los Derechos de Autor en la Sociedad de la Información, de 26 de octubre de 2007) (BGBl. 2007 I, p. 2513) para proseguir la adaptación de los derechos de autor alemanes a la evolución en el ámbito de las tecnologías de la información y de la comunicación, así como resolver las cuestiones que, habida cuenta del breve plazo de transposición de la Directiva 2001/29, no habían podido serlo en el marco de la anterior reforma de los derechos de autor, dicho órgano jurisdiccional subraya que, según la exposición de motivos de esa Ley, «no se trataba de modificar la estructura básica del derecho de distribución por cable “habida cuenta de las exigencias internacionales y europeas”».

23      Según reiterada jurisprudencia, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones nacionales, ya que tal interpretación es competencia exclusiva del juez nacional. Así pues, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la cuestión de si las disposiciones del artículo 20b de la UrhG constituyen una transposición de la Directiva 93/83 o de la Directiva 2001/29 [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2021, A y B (Tributación conjunta de las pequeñas fábricas de cerveza), C‑221/20 y C‑223/20, EU:C:2021:890, apartados 16 y 17 y jurisprudencia citada].

24      Dicho esto, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente indica claramente, en su respuesta mencionada en el apartado 21 de la presente sentencia, que la Cuarta Ley de Modificación de la UrhG, de 8 de mayo de 1998, que introdujo el artículo 20b en la UrhG, transpuso la Directiva 93/83.

25      Sobre este particular, debe recordarse, en primer lugar, que, a tenor del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/83, el concepto de «distribución por cable» se define como «la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas para su recepción por el público, de emisiones primarias desde otro Estado miembro, alámbricas o inalámbricas, incluidas las realizadas por satélite, de programas de televisión o de radiodifusión destinados a ser recibidos por el público».

26      Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la Directiva 93/83 solo regula el ejercicio del derecho de distribución por cable en la relación entre los titulares de los derechos de autor y derechos afines, por un lado, y las «empresas de distribución por cable» o los «distribuidores por cable», por otro. Pues bien, los conceptos de «empresa de distribución por cable» o de «distribuidor por cable» designan a los operadores de redes de cable tradicionales (sentencia de 8 de septiembre de 2022, RTL Television, C‑716/20, EU:C:2022:643, apartados 76 y 77).

27      De ello se deduce que un establecimiento hotelero no puede considerarse «empresa de distribución por cable» en el sentido de la Directiva 93/83 (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, RTL Television, C‑716/20, EU:C:2022:643, apartados 84 y 85).

28      En segundo lugar, en cuanto a la circunstancia, señalada por el órgano jurisdiccional remitente, de que, en el asunto principal, el establecimiento hotelero explotado por Citadines disponga de un contrato de licencia que autorice las retransmisiones de que se trata, procede observar que la resolución de remisión no contiene ninguna precisión sobre el tipo de actos cubiertos por tal contrato de licencia.

29      En sus observaciones escritas, Citadines señaló que, si bien no niega que, al retransmitir emisiones a los aparatos receptores dentro de su establecimiento hotelero, realizó actos de comunicación al público, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, afirma también que, a tal efecto, adquirió, de manera exhaustiva, las licencias exigidas a las sociedades de gestión colectiva competentes, por las que paga anualmente un canon a tanto alzado por cada habitación de hotel.

30      Por su parte, MPLC alegó que el contrato de licencia celebrado por Citadines no comprende la retransmisión directa e indirecta de programas de radio y de televisión a través de un sistema de distribución del propio establecimiento hotelero en cuestión.

31      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, en un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional (sentencia de 17 de diciembre de 2020, BAKATI PLUS, C‑656/19, EU:C:2020:1045, apartado 30 y jurisprudencia citada).

32      Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, en el litigio del que conoce, el contrato de licencia celebrado por Citadines comprende los eventuales actos de comunicación al público, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, realizados por dicha sociedad.

33      En este contexto, es importante añadir, en cualquier caso, que la circunstancia de que se haya celebrado tal contrato de licencia carece de pertinencia para determinar si las retransmisiones de que se trata constituyen una comunicación al público en el sentido de dicha disposición. En cambio, como ha señalado la Comisión Europea en sus observaciones escritas, la existencia de tal contrato de licencia puede determinar si tal comunicación, de suponerla acreditada, fue autorizada por el autor de la obra de que se trata.

34      Procede responder a la cuestión prejudicial a la luz de las consideraciones anteriores.

 Sobre el fondo

35      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la puesta a disposición de aparatos de televisión instalados en las habitaciones o en el gimnasio de un establecimiento hotelero, cuando, además, se retransmita una señal a esos televisores a través de un sistema de distribución por cable del propio establecimiento, constituye una «comunicación al público» en el sentido de esa disposición.

36      A ese respecto, es preciso recordar que, a tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, «los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija».

37      Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, en virtud de este precepto, los autores disponen de un derecho de carácter preventivo que les permite interponerse entre eventuales usuarios de su obra y la comunicación al público que estos usuarios quizás desearan realizar, con el fin de prohibirla (sentencias de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 30, y de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 62 y jurisprudencia citada).

38      Por lo que respecta al contenido del concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, esta debe entenderse, como señala el considerando 23 de la Directiva 2001/29, en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación y, por tanto, cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. En efecto, de los considerandos 4, 9 y 10 de dicha Directiva resulta que esta tiene como principal objetivo la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores que les permita recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, en particular con motivo de su comunicación al público (sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 63 y jurisprudencia citada).

39      A este respecto, según ha declarado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, este concepto reúne dos elementos acumulativos, a saber, un acto de comunicación de una obra y la comunicación de esta a un público, y exige una apreciación individualizada (sentencias de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 37; de 2 de abril de 2020, Stim y SAMI, C‑753/18, EU:C:2020:268, apartado 30, y de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 66 y jurisprudencia citada).

40      A efectos de tal apreciación, deben tenerse en cuenta varios criterios complementarios, de naturaleza no autónoma y dependientes unos de otros. En la medida en que estos criterios, en las diferentes situaciones concretas, pueden darse con intensidad muy variable, procede aplicarlos tanto individualmente como en sus interacciones recíprocas (sentencias de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 35, y de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 67 y jurisprudencia citada).

41      Entre estos criterios, el Tribunal de Justicia ha subrayado, por un lado, el papel ineludible del usuario y el carácter deliberado de su intervención. En efecto, este lleva a cabo un «acto de comunicación» cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para proporcionar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 68 y jurisprudencia citada).

42      Además, el Tribunal de Justicia ha considerado que el carácter lucrativo de una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no carece de pertinencia (sentencia de 8 de septiembre de 2016, GS Media, C‑160/15, EU:C:2016:644, apartado 38 y jurisprudencia citada).

43      Por otro lado, para incluirse en el concepto de «comunicación al público» en el sentido de esta disposición, es necesario también que las obras protegidas sean efectivamente comunicadas a un público [sentencias de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 40, y de 28 de octubre de 2020, BY (Prueba fotográfica), C‑637/19, EU:C:2020:863, apartado 25 y jurisprudencia citada].

44      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de «público» se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas (sentencias de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 41, y de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 69 y jurisprudencia citada).

45      También resulta de reiterada jurisprudencia que, para ser calificada de «comunicación al público», una obra protegida debe ser comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un «público nuevo», es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público (sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503, apartado 70 y jurisprudencia citada).

46      A la luz, en particular, de estos criterios, y de conformidad con la apreciación individualizada recordada en el apartado 37 de la presente sentencia, debe apreciarse si, en un asunto como el controvertido en el litigio principal, quien explota un establecimiento hotelero y pone a disposición en las habitaciones y en el gimnasio de dicho establecimiento aparatos de televisión o de radio a los que retransmite una señal radiodifundida realiza un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.

47      Si bien corresponde, en principio, al juez nacional determinar si sucede así en un caso concreto y formular todas las apreciaciones de hecho definitivas al respecto, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho de la Unión para apreciar si existe tal acto de comunicación al público.

48      En el caso de autos, en primer lugar, procede considerar que quien explota un establecimiento hotelero realiza un acto de comunicación, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, cuando transmite deliberadamente a su clientela obras protegidas mediante la distribución voluntaria de una señal a través de aparatos de televisión instalados en dicho establecimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 54 y jurisprudencia citada).

49      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los clientes de tal establecimiento hotelero constituyen un número indeterminado de destinatarios potenciales, en la medida en que el acceso de estos clientes a los servicios de dicho establecimiento obedece, en principio, a la elección libre de cada uno de ellos y solo está limitada por la capacidad de acogida del citado establecimiento, y que los clientes de un establecimiento hotelero constituyen un número considerable de personas, de modo que debe estimarse que forman un «público» [sentencia de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland), C‑162/10, EU:C:2012:141, apartados 41 y 42].

50      En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para que exista comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, es necesario que el usuario de que se trate dé, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, acceso a una emisión difundida que contenga una obra protegida a un público suplementario y que resulte así que, a falta de tal intervención, las personas que constituyen ese público «nuevo», aun encontrándose en la zona de cobertura de dicha emisión, no podrían, en principio, disfrutar de esa obra. Así, cuando quien explota un establecimiento hotelero transmite deliberadamente a su clientela tal obra, mediante la distribución voluntaria de una señal a través de receptores de televisión o de radio que ha instalado en ese establecimiento, interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar acceso a dicha obra a sus clientes. En efecto, si no tuviera lugar esta intervención, dichos clientes, aun encontrándose en tal zona de cobertura, no podrían, en principio, disfrutar de la referida obra (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartados 46 y 47 y jurisprudencia citada).

51      En cuarto lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que haya comunicación al público, en el sentido de esta disposición, basta con que la obra se ponga a disposición del público, de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, EU:C:2006:764, apartado 43). De ello se deduce que carece de pertinencia la circunstancia, mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, de que los televisores no hayan sido encendidos por Citadines, sino por clientes del establecimiento hotelero explotado por dicha sociedad.

52      En quinto lugar, por lo que respecta al carácter lucrativo mencionado en el apartado 40 de la presente sentencia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la intervención por la que quien explota un establecimiento hotelero da acceso a una obra radiodifundida a sus clientes es una prestación de servicios suplementaria que influye en la categoría de dicho establecimiento y, por tanto, en el precio de sus habitaciones, de modo que dicho acto reviste carácter lucrativo [véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, EU:C:2006:764, apartado 44, y de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland), C‑162/10, EU:C:2012:141, apartados 44 y 45].

53      En sexto y último lugar, no puede considerarse que la puesta a disposición de televisores en las habitaciones y en el gimnasio del establecimiento hotelero de que se trata en el litigio principal constituya una «mera puesta a disposición de las instalaciones materiales», en el sentido del considerando 27 de la Directiva 2001/29.

54      En efecto, por lo que respecta a los establecimientos hoteleros, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien la mera puesta a disposición de instalaciones materiales —en la que generalmente participan, además de tal establecimiento, empresas especializadas en la venta o el alquiler de televisores— no equivale en sí misma a un acto de comunicación en el sentido de la Directiva 2001/29, tales instalaciones posibilitan técnicamente el acceso del público a las obras radiodifundidas. Por tal motivo, la distribución de la señal por ese establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de los televisores así instalados, constituye una comunicación al público, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva, sin que tenga relevancia alguna la técnica que se haya utilizado para la transmisión de la señal (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, EU:C:2006:764, apartado 46).

55      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la puesta a disposición de aparatos de televisión instalados en las habitaciones o en el gimnasio de un establecimiento hotelero, cuando, además, se retransmita una señal a esos televisores a través de un sistema de distribución por cable del propio establecimiento, constituye una «comunicación al público» en el sentido de esa disposición.

 Costas

56      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información,

debe interpretarse en el sentido de que

la puesta a disposición de aparatos de televisión instalados en las habitaciones o en el gimnasio de un establecimiento hotelero, cuando, además, se retransmita una señal a esos televisores a través de un sistema de distribución por cable del propio establecimiento, constituye una «comunicación al público» en el sentido de esa disposición.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.