Language of document : ECLI:EU:T:2021:526

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 1 de septiembre de 2021 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión DONAS DULCESOL — Marca nacional denominativa anterior DONAS — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Falta de prueba del uso efectivo de la marca anterior — Calificación de los productos respecto de los cuales se ha demostrado el uso efectivo — Artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001»

En el asunto T-697/20,

Bimbo Donuts Iberia, S. A., con domicilio social en Madrid, representada por las Sras. M. Ceballos Rodríguez, I. Robledo McClymont y M. Hernández Gázquez, abogadas,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. R. Raponi y D. Gája, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Hijos de Antonio Juan, S. L., con domicilio social en Villalonga (Valencia),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 7 de septiembre de 2020 (asunto R 514/2020‑5), relativa a un procedimiento de oposición entre Bimbo Donuts Iberia e Hijos de Antonio Juan,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente) y el Sr. R. Mastroianni, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de noviembre de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de enero de 2021;

Celebrada la vista el 29 de junio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 14 de junio de 2018, Hijos de Antonio Juan, S. L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo DONAS DULCESOL.

3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 29 y 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, respecto a cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

–        clase 29: «Sopas; consomés; caldos; crema a base de verduras, hortalizas y legumbres; extractos para sopas; preparados para hacer sopas; puré de verduras; puré de patatas; puré de frutas; carne; pescado; carne de ave; carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas; confituras; compotas; huevos; leche; productos lácteos; aceites comestibles; grasas comestibles»;

–        clase 30: «Café; té; cacao; sucedáneos del café; arroz; tapioca; sagú; pan; productos de pastelería y confitería; bollería; bizcochos; brioches; tartas; barras de cereales; harinas; preparaciones a base de cereales; helados; miel; jarabe de melaza; levadura; polvos para hornear; sal; mostaza; vinagre; salsas; condimentos; especias; hielo».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 150/2018, de 9 de agosto de 2018.

5        El 10 de septiembre de 2018, la recurrente, Bimbo Donuts Iberia, S. A., entonces denominada Bakery Donuts Iberia, S. A., formuló oposición, con arreglo al artículo 46 del Reglamento 2017/1001, contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el anterior apartado 3.

6        La oposición se basaba en la marca española denominativa anterior DONAS, solicitada el 11 de mayo de 1966 y registrada el 15 de octubre de 1968 con el número M0 503 869, que designa los productos de las clases 29 y 30 que corresponden, respecto a cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

–        clase 29: «Purés, legumbres secas»;

–        clase 30: «Productos de panificación, harinas, cereales, sémolas y tapiocas comprendidos en esta clase, almidón para usos alimenticios, malta comprendida en esta clase, pastas alimenticias, arroz, levaduras».

7        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el previsto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

8        A raíz de la solicitud presentada por Hijos de Antonio Juan y conforme al artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001, la EUIPO instó a la recurrente a aportar la prueba del uso efectivo de la marca anterior invocada en apoyo de la oposición. Esta dio cumplimiento a lo requerido en el plazo señalado.

9        El 30 de enero de 2020, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad debido a que la recurrente no había demostrado el uso efectivo de la marca anterior invocada con respecto a los productos en los que se basaba la oposición.

10      El 11 de marzo de 2020, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, al amparo de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

11      Mediante resolución de 7 de septiembre de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En concreto, consideró que la recurrente no había aportado la prueba del uso efectivo de la marca anterior con respecto a los productos para los que se había registrado dicha marca. En cambio, admitió que la recurrente había demostrado el uso efectivo de esa marca respecto de «piezas esponjosas de repostería con forma de bolas, glaseadas o cubiertas de chocolate», pero desestimó sus alegaciones dirigidas a incluir este producto en las categorías de «productos de panificación» y de «pastas alimenticias», contempladas por la marca anterior.

12      Por lo que respecta a los «productos de panificación», la Sala de Recurso estimó que designan o bien el «pan común» o el «pan especial», y que existe una clara diferencia entre estos productos y los productos de bollería o pastelería, pese a que se fabrican de forma similar. Además, consideró que la Clasificación de Niza distingue entre los «productos de pan» o los «productos de panificación» y los «productos de pastelería», dado que, ya desde la primera edición de 1963, estos últimos fueron clasificados en la clase 30 bajo un título específico, a saber, «productos de pastelería», que se distingue claramente del título «pan» incluido en esa misma clase. En cuanto a las «pastas alimenticias», la Sala de Recurso consideró que se refieren a los conocidos productos de la cocina italiana, como espaguetis, tagliatelle, penne y farfalle, y que no correspondían a los productos respecto de los cuales se había utilizado la marca anterior.

 Pretensiones de las partes

13      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO y, en su caso, a la coadyuvante.

14      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

15      La recurrente invoca, en esencia, un único motivo, basado en la infracción del artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001.

16      La recurrente alega que ha existido un uso efectivo de la marca anterior respecto a un producto incluido en la clase 30. Respecto a los productos comprendidos en la clase 29, la recurrente confirmó en la vista que ni el recurso ante el Tribunal ni el recurso ante la Sala de Recurso se referían a estos productos. La recurrente no niega que el producto respecto del que se aportó la prueba del uso efectivo es un producto perteneciente a la categoría de productos de bollería, lo cual se indica en el envase del producto, y lo define como un «bollo esponjoso, de forma redonda y plana, que se hornea o fríe, según la variante». No obstante, considera, contrariamente a la Sala de Recurso, que este producto también está incluido en la categoría de «productos de panificación» y en la categoría de «pastas alimenticias», para los que se registró la marca anterior.

17      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

18      Con arreglo al artículo 47, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, solo cuando el solicitante lo haya pedido, el titular de una marca anterior que haya formulado oposición deberá aportar la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o a la fecha de prioridad de la solicitud de marca de la Unión, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en el territorio en que esté protegida para los productos o servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existen causas justificativas para la falta de uso.

19      Así pues, tal petición tiene por efecto hacer que recaiga sobre el oponente la carga de la prueba del uso efectivo de su marca o la existencia de causas justificativas para la falta de uso, so pena de que se desestime su oposición. La petición debe formularse expresa y oportunamente ante la División de Oposición, dado que el uso efectivo de la marca constituye una cuestión que, una vez planteada por el solicitante de la marca, debe resolverse antes de que se decida sobre la oposición propiamente dicha [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2007, Saint-Gobain Pam/OAMI — Propamsa (PAM PLUVIAL), T‑364/05, EU:T:2007:96, apartados 34 y 37 y jurisprudencia citada].

20      Así, incumbía a la recurrente, antes de que la EUIPO procediera al examen de los motivos de oposición previstos en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, aportar la prueba del uso efectivo de la marca anterior, de tal modo que, de no existir esa prueba, la oposición debía desestimarse, conforme al artículo 47, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento. Además, ese uso debía referirse a los productos para los que estaba registrada la marca anterior y en los que se basaba la oposición, a saber, los productos de la clase 30 mencionados en el anterior apartado 6.

21      Procede examinar a la luz de las consideraciones anteriores si la Sala de Recurso infringió el artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001 al estimar que el producto respecto del cual la recurrente había demostrado un uso efectivo en España no estaba cubierto por la marca anterior.

 Sobre la supuesta pertenencia del producto respecto del cual se aportó la prueba del uso efectivo de la marca anterior a la categoría de «productos de panificación»

22      En primer lugar, la recurrente cuestiona la interpretación que hizo la Sala de Recurso de la publicación oficial de la Comunidad de Madrid titulada «El sector de los productos de panadería, bollería y pastelería industrial, y galletas en la Comunidad de Madrid» [Bardón Iglesias, R., y otros, Dirección General de Ordenación e Inspección, e Instituto de Nutrición y Trastornos Alimentarios de la Comunidad de Madrid (INUTCAM), Madrid, 2010; en lo sucesivo, «publicación de la Comunidad de Madrid»] y considera que esta trata a los productos de panificación como un tipo de producto de panadería. Ello confirma, a su juicio, que los «productos de panificación» no son solo «productos para la panificación», es decir, los ingredientes del proceso, o el pan, pues los productos de bollería son también productos resultantes del proceso de panificación. A continuación, la recurrente considera que las definiciones de «pan especial» y de «productos de bollería» contenidas en la publicación antes mencionada no permiten distinguir un concepto del otro, lo que se ve confirmado, en su opinión, por la gran variedad de productos. Por último, entiende que algunos productos pueden incluirse tanto en la definición de «bollería» como en la de «productos de panificación» y que la publicación de la Comunidad de Madrid distingue entre estos productos debido a su estructura en varios epígrafes, uno de ellos relativo a los productos de panadería y el otro a la bollería y pastelería industrial y galletas. La recurrente alega que dichos epígrafes obedecen a un criterio puramente editorial, elegido entre otros criterios de clasificación alternativos, y no permiten justificar que el producto respecto del cual se aportó la prueba del uso efectivo de la marca anterior no esté incluido en la categoría de «productos de panificación».

23      En segundo lugar, la recurrente considera, en cuanto a la referencia a los títulos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación de Niza en los que se basa la Sala de Recurso, por una parte, que la Clasificación de Niza constituye un sistema de ayuda a la clasificación de los productos y servicios que no prevé que un producto deba pertenecer única y exclusivamente a un título o a una categoría. Por otra parte, la recurrente considera que el término «bollería» no es ni un título de esa clase 30 ni una categoría de la lista de productos de la marca anterior. Así, incluir la bollería en la categoría de «pastelería» y no incluirla también en la de «pan», en la que se engloban, según la Sala de Recurso, los «productos de panificación», es a su parecer una construcción teórica que no se corresponde con la realidad del producto y del mercado.

24      En tercer lugar, la recurrente, para demostrar que es imposible clasificar en una sola categoría el producto respecto del cual se aportó la prueba del uso efectivo de la marca anterior, se refiere al anexo 5 del recurso que interpuso ante la Sala de Recurso. Aduce que, en ese anexo, el cual ilustra una búsqueda en Internet de la expresión «productos de panificación», aparecen todo tipo de panes, bollos y repostería.

25      En cuarto lugar, la recurrente alega que el solapamiento de los «productos de panificación» y los «productos de bollería» se explica porque comparten los mismos ingredientes, el mismo proceso de elaboración y los mismos puntos de venta y canales de distribución y por la variedad de los productos que forman parte de la cultura gastronómica española. Por consiguiente, los «productos de panificación» protegidos por la marca anterior, en su opinión, no son solo productos para la panificación ni solo pan, sino que incluyen algunos «productos de bollería».

26      En quinto lugar, la recurrente subraya que la Sala de Recurso se refiere indistintamente al producto respecto del cual se aportó la prueba del uso efectivo de la marca anterior mediante los términos «bollería», «confitería», «repostería» y «pastelería», siendo así que dicha Sala traza una frontera nítida entre un «producto de bollería» y un «producto de panificación». Esta alternancia de términos demuestra, según la recurrente, que las diferencias de acepciones de estos conceptos son sutiles y que esa frontera no existe.

27      La EUIPO refuta las alegaciones de la recurrente.

28      En primer lugar, es preciso recordar que procede interpretar la lista de los productos y servicios para los que se registró una marca anterior y cuya prueba del uso efectivo se ha solicitado, con el fin de determinar la amplitud de la protección de dicha marca y de resolver la cuestión de su uso efectivo, de la manera más coherente posible, habida cuenta de su significado literal y de su construcción gramatical, pero también, en caso de riesgo de resultado absurdo, de su contexto y de la voluntad efectiva del titular de esa marca en cuanto a su alcance [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2019, Alliance Pharmaceuticals/EUIPO — AxiCorp (AXICORP ALLIANCE), T‑279/18, EU:T:2019:752, apartado 50].

29      En este sentido, debe recordarse que la amplitud de la protección de una marca de la Unión se determina siempre en función del sentido propio y habitual de los términos elegidos [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2015, Sony Computer Entertainment Europe/OAMI — Marpefa (Vieta), T‑690/14, no publicada, EU:T:2015:950, apartado 66]. La expresión «productos de panificación» debe interpretarse a la luz de estos principios.

30      Ha de constatarse, como hace la EUIPO, que la publicación de la Comunidad de Madrid a la que se refiere la Sala de Recurso distingue claramente entre, por un lado, los «productos de panificación» y, por otro, los productos de bollería, pastelería industrial y galletas, teniendo en cuenta al mismo tiempo que estos sectores «se caracterizan por una […] gran variedad de productos y una continua innovación y diversificación».

31      Por lo que respecta a la definición de los «productos de panificación», la Sala de Recurso señaló, como la publicación de la Comunidad de Madrid, que debían distinguirse dos categorías: el «pan común» y el «pan especial». En particular, es «pan especial» si «se le incorpora cualquier aditivo y/o coadyuvante tecnológico de la panificación autorizado para panes especiales, si se utiliza como materia prima harina enriquecida, si se añaden otros ingredientes alimentarios como gluten, salvado, leche, huevos, harinas de leguminosas, cacao, grasas, etc., que elevan su valor nutritivo, o bien si no llevan microorganismos propios de la fermentación, voluntariamente añadidos». Esta definición se reprodujo en la publicación de la Comunidad de Madrid conforme al Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Circulación y Comercio del Pan y Panes Especiales (BOE n.º 146, de 19 de junio de 1984, p. 17901).

32      En cuanto a la definición de los «productos de bollería», tal como señala la EUIPO, los productos de bollería o de pastelería no se mencionan al enumerar y describir la gama de «productos de panificación», sino en otra parte distinta. En particular, los «productos de bollería» se definen en la página 74 de la publicación de la Comunidad de Madrid como «aquellos preparados alimenticios elaborados básicamente con masa de harinas comestibles fermentada, cocida o frita, a la que se han añadido o no otros alimentos, complementos panarios y/o aditivos autorizados», de conformidad con otro decreto, el Real Decreto 2419/1978, de 19 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de productos de confitería-pastelería, bollería y repostería (BOE n.º 244, de 12 de octubre de 1978, p. 23699).

33      A la luz de las definiciones recordadas en los anteriores apartados 31 y 32, procede subrayar, conforme a las observaciones de la EUIPO, que la publicación de la Comunidad de Madrid marca, en varias ocasiones, una clara diferencia entre los «productos de panificación» y los «productos de bollería». Antes de nada, la enumeración y la descripción de la gama de productos procedentes de un proceso de panificación, contenida en el apartado 4.1.2 de dicha publicación, se presenta como una lista limitativa que no hace mención alguna de los «productos de bollería». A continuación, en la enumeración y descripción de la gama de productos de bollería y de pastelería industrial, contenida en el apartado 5.1.2 de esa misma publicación, no se hace referencia a los «productos de panificación», lo que refuerza la afirmación de que se trata de dos categorías distintas. Por último, la constatación realizada en la publicación de la Comunidad de Madrid, al inicio de la parte dedicada a los productos de bollería y de pastelería industrial, según la cual estos últimos presentan un método de fabricación similar al de los productos de panificación muestra claramente que se diferencia entre estos productos a pesar de sus puntos comunes.

34      Por otra parte, en contra de lo que sostiene la recurrente, el hecho de que la publicación de la Comunidad de Madrid esté estructurada en varias partes, con, por un lado, el «pan» y, por otro, los productos de «bollería y pastelería industrial y galletas», no constituye un criterio puramente editorial, sino que coincide con las definiciones de «pan especial» y de «productos de bollería», recordadas en los anteriores apartados 31 y 32, y da fe del sentido propio y habitual de estas expresiones. Así pues, la existencia de criterios de clasificación alternativos, presentados con carácter ilustrativo por la recurrente, y que no se basan en el sentido propio y habitual de los términos, sino en el hecho de que las diferentes categorías de productos sean de productos perecederos o duraderos, no es pertinente en este contexto.

35      En segundo lugar, en lo atinente a la referencia a la Clasificación de Niza, debe subrayarse que, a pesar de que esta Clasificación se haya adoptado exclusivamente a efectos administrativos [sentencia de 13 de diciembre de 2004, El Corte Inglés/OAMI — Pucci (EMILIO PUCCI), T‑8/03, EU:T:2004:358, apartado 40], no cabe excluir tener en cuenta, para fines interpretativos o como criterio de precisión en cuanto a la designación de los productos, la clase que la recurrente ha elegido en dicha Clasificación [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Brunner/EUIPO — CBM (H HOLY HAFERL SHOE COUTURE), T‑367/16, no publicada, EU:T:2018:28, apartado 50].

36      Además, tal como alega la recurrente, procede señalar que los títulos de las clases no constituyen un sistema en el que se excluya la posibilidad de que un producto o un servicio contenido en una clase o una categoría pueda igualmente formar parte de otra clase o categoría [sentencia de 21 de octubre de 2014, Szajner/OAMI — Forge de Laguiole (LAGUIOLE), T‑453/11, EU:T:2014:901, apartado 88].

37      En el caso de autos, procede constatar que la Sala de Recurso tomó en consideración el hecho de que la primera edición de la Clasificación de Niza de 1963, vigente en el momento de la solicitud de la marca anterior, tenía en cuenta la diferencia entre los productos del pan o de la panificación y los de la pastelería, dado que esa Clasificación ya tenía títulos específicos, a saber, «Pastelería», comprendido en la clase 30, y «Pan», incluido en la misma clase.

38      Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el Tribunal constata que, con independencia de que el término «bollería» no sea ni un título de la clase 30 de la Clasificación de Niza ni uno de los productos para los que se registró la marca anterior, la interpretación de la Sala de Recurso no constituye una construcción teórica que no se corresponda ni con la realidad del producto ni con la del mercado. En este sentido, el producto respecto del cual se aportó la prueba del uso efectivo de la marca anterior, es decir, piezas esponjosas de repostería con forma de bolas, glaseadas o cubiertas de chocolate, se calificó como un tipo de producto de bollería y pertenece, desde el punto de vista de la Clasificación de Niza, a la categoría «pastelería» y no a la categoría «pan», ambas pertenecientes por lo demás a la clase 30 de la citada Clasificación. Esta interpretación se corresponde con el sentido propio y habitual de dichos términos, tal y como se describen en los anteriores apartados 31 y 32, y con la definición no cuestionada del producto de que se trata.

39      En tercer lugar, ha de constatarse que la alegación de la recurrente dirigida a demostrar que las diferencias entre los términos «bollería», «confitería», «repostería» y «pastelería» son sutiles carece de pertinencia. En el caso de autos, el hecho de que la Sala de Recurso pudiera haberse referido indistintamente a estos términos no permite cuestionar la diferencia existente entre ellos y los «productos de panificación». En efecto, todos estos términos se inscriben en el ámbito léxico de la pastelería y no hacen sino confirmar la diferenciación efectuada por la Sala de Recurso que resulta de la publicación de la Comunidad de Madrid, por una parte, y de la Clasificación de Niza, por otra.

40      En cuarto lugar, aunque la recurrente no niega que el producto respecto del que se aportó la prueba del uso efectivo pertenece a la categoría «pastelería», extremo que, por otra parte, confirmó en la vista, considera que dicho producto pertenece también a los «productos de panificación». A tal efecto, estima que los «productos de panificación» no son solo «productos para la panificación», es decir, los ingredientes del proceso, ni solo pan, pues los productos de bollería son también productos resultantes del proceso de panificación. A este respecto, procede señalar, en primer término, que los «productos de panificación» designan los productos que permiten realizar todas las operaciones relacionadas con la transformación de una materia prima en pan. En segundo término, por lo que se refiere al hecho de que se utilicen los mismos ingredientes en el proceso de fabricación tanto de los «productos de panificación» como de los «productos de bollería», procede señalar que muchos productos pertenecientes a las diferentes categorías de la clase 30 de la Clasificación de Niza se elaboran con ingredientes similares o idénticos, como la harina, la leche o los huevos. El hecho de que compartan estos ingredientes no implica que, como productos acabados, pertenezcan a una misma categoría o simultáneamente a categorías diferentes de la mencionada clase 30. En efecto, a modo de ejemplo, dentro de esa clase, categorías como las de «pastelería y confitería», «pasteles» o «galletas» son distintas pese a su fabricación con ingredientes similares o idénticos.

41      Asimismo, en lo que atañe a la alegación de la recurrente basada en la identidad de los puntos de venta y de los canales de distribución, debe subrayarse que, aunque existen establecimientos denominados panaderías o pastelerías, el hecho de que estos comercios vendan a veces indistintamente diferentes productos pertenecientes a categorías o clases diferentes de la Clasificación de Niza, como productos de panificación, pastelería, confitería o incluso bebidas, tampoco significa que dichos productos pertenezcan a una misma categoría o simultáneamente a varias categorías o clases de la Clasificación de Niza.

42      Por último, procede constatar, por lo demás, tal como subraya la EUIPO, que el hecho de que los productos de panificación y de bollería compartan los mismos ingredientes, los mismos procesos de elaboración y los mismos puntos de venta y canales de distribución podría ser pertinente cuando se trata de acreditar la posible similitud entre productos y servicios que son objeto de comparación.

43      En quinto lugar, en lo tocante a la búsqueda efectuada en Internet que figura en el anexo 5 del recurso interpuesto ante la Sala de Recurso, el Tribunal constata, al igual que la EUIPO, que las imágenes de pastelería y de bollería que aparecen además de las de los productos de panificación incluyen frecuentemente, en su leyenda, una referencia a los «productos de panificación y pastelería» y no solo a los «productos de panificación». Además, se debe precisar que determinados resultados de la búsqueda realizada en Internet remiten a sitios destinados a un público situado fuera de la Unión Europea, como se deduce de las direcciones de esos sitios, por ejemplo, «celiacosperu.org», y de los nombres de dominio, por ejemplo, «.ar» y «.mx». Pues bien, estos resultados no se refieren al territorio español y, por tanto, deben excluirse. En consecuencia, los resultados de tal búsqueda no permiten cuestionar la distinción entre los productos de panificación y los productos de bollería y de pastelería realizada, sin incurrir en error de apreciación, por la Sala de Recurso.

44      De lo anterior se infiere que la recurrente no ha demostrado que el producto respecto del cual aportó la prueba del uso de la marca anterior, tal como lo define la Sala de Recurso, pertenece a la categoría de «productos de panificación», de modo que esta lo incluyó acertadamente en una categoría distinta, la de productos de «pastelería», que no forman parte de los productos cubiertos por la marca anterior. Confirma esta conclusión el hecho de que, entre los elementos de prueba aportados por la recurrente, se encuentre un modelo de envase en cuyos lados figura la marca anterior y, en caracteres más pequeños, la descripción del producto como un «producto de bollería» y una «bola rellena de crema con cobertura de cacao» y no como un «producto de panificación».

 Sobre la supuesta pertenencia del producto respecto del que la marca anterior fue objeto de un uso efectivo a la categoría de «pastas alimenticias»

45      La recurrente estima que el producto respecto del cual aportó la prueba del uso efectivo de la marca anterior también puede incluirse en la categoría de «pastas alimenticias», dado que una de las acepciones de la palabra «pasta», en el Diccionario de la lengua española, corresponde al producto de que se trata, a saber, una especie de bollo, y que el adjetivo calificativo «alimenticia» indica que esta «pasta» tiene la propiedad de alimentar.

46      A este respecto, la Sala de Recurso constató que la referencia de la recurrente a una de las acepciones de la palabra «pasta», definida en el Diccionario de la lengua española como una «pieza pequeña hecha con masa de harina y otros ingredientes, cocida al horno, que se recubre a veces con chocolate, mermelada, etc.», para identificar el producto con respecto al cual se había utilizado la marca anterior, era incorrecta en la medida en que la marca anterior no designaba simplemente las «pastas», sino las «pastas alimenticias», definidas en el Diccionario agrícola como «producto obtenido por desecación de una masa no fermentada preparada con sémolas o harina procedente de trigo duro, semiduro, blan[d]o o sus mezclas y agua potable».

47      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

48      En el caso de autos, tal como se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 28, procede interpretar el texto de la lista de productos y servicios para los que se registró una marca anterior de la manera más coherente posible, habida cuenta de su significado literal y de su construcción gramatical.

49      A este respecto, debe señalarse, como consideró la Sala de Recurso, que la interpretación de la recurrente se refiere simplemente a la definición de la palabra «pasta» y no a la de la expresión «pastas alimenticias» considerada en su conjunto. Pues bien, es preciso constatar que el significado literal de la expresión «pastas alimenticias» posee un sentido claro y específico que debe tenerse en cuenta para interpretar adecuadamente la lista de productos para los que se registró la marca anterior.

50      En efecto, el hecho de que el producto respecto del cual se aportó la prueba del uso efectivo de la marca anterior esté constituido por una pasta hecha de harina y sea un producto alimenticio no basta para incluirlo en la categoría de «pastas alimenticias», según la definición del Diccionario agrícola expuesta en el anterior apartado 46, que hacen referencia, como subraya la Sala de Recurso, «a los conocidos productos, famosos en la cocina italiana, como espagueti[s], tagliatelle, penne, farfalle», y no a los productos de bollería.

51      Por lo tanto, procede desestimar la alegación de la recurrente basada en el anexo 7 aportado ante la Sala de Recurso, que ilustra los resultados de una búsqueda realizada en Internet relativa únicamente al término «pasta» y no a la expresión «pasta alimenticia» considerada en su conjunto.

52      En estas circunstancias, la Sala de Recurso excluyó acertadamente que el producto respecto del cual se había aportado la prueba del uso efectivo de la marca anterior estuviera comprendido en la categoría de pastas alimenticias.

 Sobre la jurisprudencia relativa a la prueba del uso efectivo respecto a una parte de los productos en cuestión

53      La recurrente se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General que interpreta la cuestión del uso efectivo de una marca en un procedimiento de oposición, en particular respecto a una parte de los productos protegidos, alegando que se debe poner en perspectiva el producto para el que ha sido probado el uso efectivo de la marca anterior con los «productos de panificación». Concluye que el producto respecto del cual se aportó la prueba del uso efectivo de la marca anterior está incluido en la lista de productos para los que esta última fue registrada.

54      La EUIPO cuestiona la apreciación de la recurrente.

55      A este respecto, procede constatar que las referencias a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General corresponden a asuntos en los que el titular de la marca anterior había probado el uso efectivo respecto de al menos una parte de los productos y servicios para los que dicha marca había sido registrada y en los que se suscitaba la cuestión de si esos productos estaban comprendidos en una subcategoría que pudiera considerarse autónoma.

56      Pues bien, tal como se ha señalado en los anteriores apartados 44 y 52, el producto respecto del cual la recurrente aportó la prueba del uso efectivo de la marca anterior en el territorio pertinente no está incluido ni en los «productos de panificación» ni en las «pastas alimenticias» para los que se registró la marca anterior. Por lo tanto, los asuntos invocados por la recurrente son diferentes del caso de autos y no ponen en entredicho el fundamento de la apreciación de la Sala de Recurso.

 Sobre la alegación basada en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001

57      La recurrente, aun reconociendo que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso se pronunció únicamente sobre la prueba del uso efectivo de la marca anterior, alega la existencia de un riesgo de confusión, ya que, a su juicio, los signos son parcialmente idénticos y cubren productos idénticos o similares.

58      A este respecto, procede recordar que el uso efectivo de una marca anterior constituye una cuestión previa que debe zanjarse antes de que se adopte una decisión sobre la oposición propiamente dicha, la cual puede guardar relación con la existencia de un riesgo de confusión entre esa marca y una marca solicitada [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Polo Club/EUIPO — Lifestyle Equities (POLO CLUB SAINT-TROPEZ HARAS DE GASSIN), T‑67/15, no publicada, EU:T:2016:657, apartado 112 y jurisprudencia citada].

59      Así pues, en el marco del presente litigio, habida cuenta de que la Sala de Recurso constató, fundadamente, que la recurrente no había aportado la prueba del uso efectivo de la marca anterior respecto de los productos protegidos por esta, la alegación de la recurrente debe desestimarse por inoperante [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2017, Josel/EUIPO — Nationale-Nederlanden Nederland (NN), T‑333/15, no publicada, EU:T:2017:444, apartado 49]. Por lo demás, es preciso señalar que el Tribunal no puede resolver una cuestión sobre la que la Sala de Recurso no se ha pronunciado [sentencia de 6 de abril de 2017, Nanu-Nana Joachim Hoepp/EUIPO — Fink (NANA FINK), T‑39/16, EU:T:2017:263, apartado 39].

60      En atención a las consideraciones anteriores, al no poder acogerse el motivo único invocado por la recurrente en apoyo de sus pretensiones, procede desestimar el recurso.

 Costas

61      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

62      Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.


2)      Condenar en costas a Bimbo Donuts Iberia, S. A.

Spielmann

Spineanu-Matei

Mastroianni

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de septiembre de 2021.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.