Language of document : ECLI:EU:T:2004:196

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 30 de junio de 2004 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Marca figurativa anterior – Solicitud de marca comunitaria denominativa BIOMATE – No aportación de pruebas en la lengua de procedimiento de la oposición – Confianza legítima – Reglas 16, 17 y 18 del Reglamento (CE) nº 2868/95»

En el asunto T‑107/02,

GE Betz Inc., anteriormente BetzDearborn Inc., con domicilio social en Trevose, Pensilvania (Estados Unidos), representada por Mes G. Glas y K. Manhaeve, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada inicialmente por el Sr. E. Joly, y posteriormente por el Sr. G. Schneider, en calidad de agentes,

parte demandada,

siendo la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, Atofina Chemicals Inc., con domicilio en Filadelfia, Pensilvania (Estados Unidos), representada por el Sr. M. Edenborough, Barrister, y la Sra. M. Medyckyj, Solicitor,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Primera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 17 de enero de 2002 (asunto R 1003/2000-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Atofina Chemicals Inc. y GE Betz Inc.,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres. N.J. Forwood, Presidente, J. Pirrung y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de abril de 2002;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de julio de 2002;

visto el escrito de contestación de la parte interviniente Atofina Chemicals Inc. presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de julio de 2002;

celebrada la vista el 17 de septiembre de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1       Los artículos 42 y 73 del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada, disponen:

«Artículo 42

Oposición

[…]

3.      La oposición deberá presentarse en escrito motivado [...] En un plazo determinado por la Oficina, quien haya presentado oposición podrá alegar en su apoyo hechos, pruebas y observaciones.

[…]

Artículo 73

Motivación de las resoluciones

Las resoluciones de la Oficina se motivarán. Solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse.»

2       Las reglas 15 a 18 y 20 del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 (DO L 303, p. 1; en lo sucesivo, « Reglamento de ejecución»), son del tenor siguiente:

«Regla 15

Contenido del escrito de oposición

[…]

2.      El escrito de oposición deberá incluir:

[…]

b)      por lo que respecta a la marca anterior o al derecho anterior en los que se basa la oposición:

i)      en el caso de que la oposición se base en una marca anterior, una indicación en tal sentido y una indicación de que la marca anterior es una marca comunitaria o una indicación del Estado o Estados miembros, entre los que se incluya, en su caso, el Benelux, en los que se haya registrado o solicitado la marca anterior o, en el caso de que la marca anterior sea una marca registrada internacionalmente, una mención del Estado o Estados miembros, entre los que se incluya, en su caso, el Benelux, a los que se haya extendido la protección de dicha marca anterior,

ii)      cuando sea posible, el número de expediente o el número de registro y la fecha de presentación, incluida la fecha de prioridad de la marca anterior,

[…]

vi)      una representación y, cuando proceda, una descripción de la marca anterior o del derecho anterior,

vii)      los productos y servicios para los que se haya registrado [...] una marca anterior [...]; cuando la parte que presente oposición enumere todos los productos y servicios para los que está protegida la marca anterior, indicará también aquellos productos y servicios en los que se base la oposición;

[…]

Regla 16

Hechos, pruebas y alegaciones presentados en apoyo de la oposición

1.      Los escritos de oposición podrán incluir pormenores de los hechos, pruebas y alegaciones presentados en apoyo de la oposición, acompañados de los documentos acreditativos pertinentes.

2.      En el caso de que la oposición se base en una marca anterior que no sea marca comunitaria, el escrito de oposición irá acompañado preferentemente de pruebas del registro o solicitud de dicha marca anterior, tales como un certificado de registro [...]

3.      En el caso de que los pormenores de los hechos, pruebas y alegaciones y los demás documentos acreditativos contemplados en el apartado 1 y la prueba mencionada en el apartado 2 no se remitan junto con el escrito de [oposición] o con posterioridad al mismo, podrán serlo en el plazo que la Oficina fije, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la Regla 20, después de que se hayan iniciado los procedimientos de oposición.

Regla 17

Uso de las lenguas en los procedimientos de oposición

1.      En el caso de que el escrito de oposición no se presentase en la lengua de la solicitud de registro de la marca comunitaria, si fuese una de las lenguas de la Oficina, o en la segunda lengua indicada cuando se presentó la solicitud, la parte que presente oposición deberá presentar una traducción del escrito de oposición a una de dichas lenguas en el plazo de un mes a partir de la expiración del período de oposición.

2.      En el caso de que los documentos acreditativos de la oposición, como se establece en los apartados 1 y 2 de la Regla 16, no se presentaren en la lengua de los procedimientos de oposición, la parte que presente la misma deberá presentar una traducción de tales documentos a dicha lengua en un plazo de un mes a partir de la expiración del plazo de oposición o, cuando proceda, en el plazo fijado por la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la Regla 16.

[…]

Regla 18

Inadmisión del escrito de oposición

1.      Si la Oficina comprobase que el escrito de oposición no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento o si el escrito de oposición no permitiese identificar inequívocamente la solicitud contra la que se dirige la oposición o la marca o el derecho anteriores en virtud de los cuales se presenta oposición, la Oficina no admitirá la oposición, a no ser que se subsanen las irregularidades antes de la expiración del plazo de oposición [...]

2.      Si la Oficina observase que el escrito de oposición no se ajusta a las demás disposiciones del Reglamento o de las presentes Reglas, informará de ello a la parte que presente oposición y le invitará a subsanar las irregularidades observadas en el plazo de dos meses. Si no se subsanasen dichas irregularidades en el plazo prescrito, la Oficina no admitirá la oposición.

[…]

Regla 20

Examen de la oposición

[…]

2.      En el caso de que el escrito de oposición no incluya pormenores de los hechos, pruebas y alegaciones contemplados en los apartados 1 y 2 de la Regla 16, la Oficina invitará a la parte que presente oposición a que remita estos elementos dentro del plazo que establezca la propia Oficina […]»

 Antecedentes del litigio

3       Mediante escrito, a cuya presentación se le asignó la fecha de 20 de noviembre de 1997, la demandante solicitó a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «Oficina») el registro de la marca denominativa BIOMATE.

4       Los productos para los que se solicitó el registro están incluidos en la clase 1 a efectos del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente:

–       clase 1: «Productos químicos para su uso como microbicidas en sistemas de aguas industriales y sistemas de procesos industriales».

5       La solicitud fue publicada en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 72/98 de 21 de septiembre de 1998.

6       Mediante escrito de 21 de diciembre de 1998, recibido por la Oficina el 22 de diciembre de 1998, Atofina Chemicals Inc., la parte interviniente, formuló oposición contra el registro de la solicitud. La oposición se basó en la marca figurativa que se reproduce a continuación:

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7       Esta marca figurativa ha sido objeto de los registros siguientes:

–       Registro en el Benelux nº 39765, con el 28 de junio de 1971 como fecha de presentación, para productos incluidos en las clases 1 y 5 del Arreglo de Niza, a saber:

–       clase 1: «Productos químicos destinados a la industria y a la ciencia, así como a la agricultura, horticultura y silvicultura (excepto fungicidas, herbicidas y preparaciones para la eliminación de parásitos), en particular para la eliminación de macro y micro-organismos».

–       clase 5: «Fungicidas, herbicidas y preparaciones para la eliminación de parásitos»;

–       Registro en Francia (renovación nº 1665517), con el 23 de enero de 1980 como fecha de presentación, para productos incluidos en la clase 1 del Arreglo de Niza, a saber:

–       clase 1: «Productos químicos, compuestos químicos utilizados como biocidas».

–       Registro internacional R 325543, con fecha legal de 8 de noviembre des 1966, procedente del Benelux y con efectos en Austria, Francia, Italia y Portugal, para productos incluidos en las clases 1 y 5 del Arreglo de Niza, a saber:

–       clase 1: «Productos químicos destinados a la industria y a la ciencia, así como a la agricultura, horticultura y silvicultura.»

–       clase 5: «Productos químicos, en particular para la eliminación de macro y micro-organismos».

8       La oposición se basaba asimismo en la marca denominativa BIOMET registrada en Italia (renovación nº 400859), con el 30 de mayo de 1962 como fecha de presentación de la solicitud, para productos incluidos en la clase 5 del Arreglo de Niza, a saber:

–       clase 5: «Productos y compuestos químicos utilizados como germicidas».

9       Por último, la oposición se basaba en el signo BIOMET no registrado pero utilizado en el Benelux, Francia, Austria y Portugal.

10     La oposición se formuló contra todos los productos mencionados en la solicitud y estaba basada en todos los productos cubiertos por las marcas anteriores registradas.

11     Por lo que se refiere a las marcas anteriores registradas, la oposición se basaba en el artículo 8, apartados 1, letras a) y b), y 5, del Reglamento nº 40/94. En cuanto al signo no registrado anteriormente mencionado, la oposición se fundaba en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94.

12     Las copias de los certificados de registro de las marcas anteriores se adjuntaron al escrito de oposición.

13     El 7 de abril de 1999, la División de Oposición dirigió a la parte interviniente un fax del siguiente tenor:

«Notification of deficiencies in the notice of opposition [Rule 15 and 18 (2) of the Implementing Regulation]

[...]

The examination of the notice of opposition has shown that the indication of the goods and services has not been provided in the lenguage of the opposition proceedings (english).

This deficiency must be remedied within a non extendible period of two months from the receipt of this notification, that is on or before 07/06/1999.

The notice of opposition will otherwise be rejected on grounds of inadmissibility.»

[«Notificación de las irregularidades del escrito de oposición (Reglas 15 y 18, apartado 2, del Reglamento de ejecución)]

[...]

El examen del escrito de oposición ha puesto de manifiesto que la indicación de los productos y servicios no se ha remitido en la lengua de procedimiento de la oposición (inglés).

Esta irregularidad deberá subsanarse en un plazo improrrogable de dos meses a partir de la recepción de la presente notificación, es decir, a más tardar el 07/06/1999.

En caso contrario, no se admitirá el escrito de oposición.»

14     Mediante fax de 28 de mayo de 1999, la parte interviniente remitió una traducción de las listas de los productos cubiertos por las marcas anteriores. En este fax se indica asimismo:

«If further information is required, please let us know»

(«Si tienen necesidad de información adicional, no duden en comunicárnoslo.»)

15     El 29 de junio de 1999, la División de Oposición dirigió a la parte interviniente otro fax, redactado en los términos siguientes:

«Communication to the opposing party of the date of commencement of the adversarial part of the opposition proceedings and of final date for submitting facts, evidence and arguments in support of the opposition [Rules 19 (1), 16 (3), 17 (2) and 20 (2) of the Implementing Regulation].

[…]

Your opposition has been communicated to the applicant.

[…]

The adversarial part of the proceedings will commence on 30/08/1999.

A final period of four months from receipt of this notification, that is until 29/10/1999, is allowed for you to furnish any further facts, evidence or arguments which you may feel necessary to substantiate your opposition […]

Please note that documents must be in the language of the proceedings or accompanied by a translation.»

[«Comunicación al oponente de la fecha de apertura de la fase contradictoria del procedimiento de oposición y de la fecha límite para la presentación de hechos, pruebas y alegaciones en apoyo de la oposición (reglas 19, apartado 1, 16, apartado 3, 17, apartado 2, y 20, apartado 2, del Reglamento de ejecución).

[…]

Su oposición ha sido comunicada al solicitante.

[…]

La fase contradictoria del procedimiento se iniciará el 30/08/1999.

Se les concede un último plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la presente notificación, es decir, hasta el 29/10/1999, para la presentación de cualquier hecho, prueba o alegación adicional que, a su juicio, sirvan para fundamentar su oposición [...]

Por favor, recuerden que todos los documentos deben estar redactados en la lengua de procedimiento de la oposición o ir acompañados de una traducción.»]

16     Este plazo de cuatro meses fue prorrogado hasta el 23 de marzo de 2000. Un día antes de que expirase el plazo, la parte interviniente solicitó una nueva prórroga. La Oficina no accedió a la solicitud al considerar inadecuadas las razones expuestas en su apoyo. Sin embargo, como la solicitud se había presentado un día antes de la expiración del plazo, la Oficina concedió a la parte interviniente un plazo adicional de un día para la presentación de elementos que fundamentasen la oposición. Dentro de este último plazo concedido, la parte interviniente presentó elementos adicionales, a saber, una declaración formal, folletos y una etiqueta.

17     Mediante resolución de 7 de septiembre de 2000, la División de Oposición declaró que la oposición era inadmisible por lo que se refería al signo anterior no registrado y que, en todo lo demás, la oposición no se atenía al artículo 8, apartados 1, letras a) y b), y 5, del Reglamento nº 40/94 debido, concretamente, a que, a falta de traducción de los certificados de registro de las marcas anteriores remitida en el plazo señalado, el oponente no había aportado prueba de la validez y de la situación legal de los registros anteriores en los que basaba su oposición.

18     Por estos motivos, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad y condenó a la parte interviniente en costas.

19     El 13 de octubre de 2000, la parte interviniente interpuso un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

20     Mediante resolución de 17 de enero de 2000 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), que, según la demandante, le fue notificada por carta certificada recibida el 8 de febrero de 2000, la Sala de Recurso:

–       Desestimó el recurso por lo que se refiere a la inadmisibilidad de la oposición en cuanto al signo anterior no registrado.

–       Anuló la resolución de la División de Oposición en todo lo demás.

–       Devolvió el asunto a la División de Oposición para que resolviera sobre éste.

–       Ordenó que cada parte cargase con las costas en que hubiera incurrido durante el procedimiento de recurso.

21     Para anular parcialmente la resolución de la División de Oposición, la Sala de Recurso consideró que, al enviar al oponente los faxes mencionados en los apartados 13 y 15 supra, la División de Oposición había hecho nacer la confianza legítima del oponente sobre la inexistencia de vicios de forma en las copias de los certificados de registro adjuntas al escrito de oposición.

 Procedimiento

22     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de abril de 2002, la demandante interpuso el presente recurso, en inglés.

23     Dado que las demás partes no se opusieron a que el inglés fuera la lengua de procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, éste designó el inglés como lengua del presente procedimiento.

24     El 23 de julio de 2002, la Oficina presentó su escrito de contestación. El 26 de julio de 2002, la parte interviniente presentó su escrito de contestación.

25     El 17 de octubre de 2002, la demandante presentó un escrito sobre la base del artículo 135, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Dado que la demandante no ha presentado una solicitud con objeto de poder presentar réplica, y que los escritos de contestación de la parte interviniente y de la Oficina no contienen motivos nuevos ni pretensiones que justifiquen la presentación de un escrito en virtud de esta disposición, el Tribunal de Primera Instancia decidió no incluir este escrito en los autos.

 Pretensiones de las partes

26     La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Anule la resolución impugnada en la medida en que:

Anula la resolución de la División de Oposición de 7 de septiembre de 2000.

Devuelve el asunto a la División de Oposición para que resuelva sobre éste.

Ordena que cada parte cargue con las costas en que haya incurrido en el marco del procedimiento ante la Sala de Recurso.

–       Condene en costas a la Oficina, incluidas aquéllas en que haya incurrido la demandante en el marco del procedimiento ante la Sala de Recurso.

27     La Oficina solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Estime la pretensión de la demandante de que se anule la resolución impugnada.

–       Ordene que cada parte cargue con sus propias costas.

28     La parte interviniente solicita la Tribunal de Primera Instancia que:

–       Desestime el recurso.

–       Anule la resolución de la División de Oposición en la medida en que declaró que la oposición basada en los registros anteriores carecía de fundamento jurídico correcto.

–       Anule la decisión adoptada por la División de Oposición sobre las costas.

–       Devuelva el asunto a la División de Oposición para que resuelva sobre éste.

–       Condene a la demandante al pago de las costas en que haya incurrido la parte interviniente en el marco del presente procedimiento.

 Sobre las pretensiones de las partes

 Sobre el alcance de las pretensiones de la Oficina

29     Durante la vista, la Oficina precisó en primer lugar que, mediante su primera pretensión, sólo pedía lo que solicitaba la demandante. En consecuencia, debe entenderse que el objeto de la primera pretensión de la Oficina es apoyar la primera pretensión de la demandante.

30     En segundo lugar, la Oficina precisó en la vista que solicitaba, con carácter subsidiario, que el Tribunal de Primera Instancia pronunciara la sentencia que considerara adecuada a la luz de las pretensiones y alegaciones de las demás partes. Aparentemente, de este modo la Oficina quiere acogerse al buen criterio del Tribunal de Primera Instancia.

31     En este contexto, es preciso señalar que, también en la vista, la parte interviniente sostuvo que correspondía a la Oficina representar a la Sala de Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia en la medida en que ésta no estaba representada como tal ante aquél.

32     A este respecto, procede comenzar recordando que la Oficina fue creada, mediante el Reglamento nº 40/94, con la finalidad de que aplicara el Derecho en materia de marca comunitaria y que, en virtud de este Reglamento, debe ejercer cada una de sus diversas funciones en el interés general de esta misión.

33     En segundo lugar, es preciso observar que, si bien es cierto que las Salas de Recurso forman parte de la Oficina [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2002, Vedial/OAMI – France Distribution (HUBERT), T‑110/01, Rec. p. II‑5275, apartado 19] y que existe una continuidad funcional entre la Sala de Recurso, el examinador y/o la División competente [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 julio de 1999, Procter & Gamble/OAMI (BABY-DRY), T‑163/98, Rec. p. II‑2383, apartado 38], las Salas de Recurso y sus miembros gozan de independencia funcional en el ejercicio de su actividad. Por lo tanto, la Oficina no puede darles instrucciones.

34     En estas circunstancias, debe admitirse que, aunque la Oficina no posea la legitimación activa requerida para interponer un recurso contra una resolución de una Salas de Recurso, tampoco está obligada, por otra parte, a defender sistemáticamente todas las resoluciones de las Salas de Recurso que se impugnen o a solicitar necesariamente que se desestimen todos los recursos interpuestos contra tales resoluciones.

35     Si bien es cierto que en el artículo 133, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se designa a la Oficina como parte recurrida ante el Tribunal de Primera Instancia, esta designación no puede modificar las consecuencias derivadas del sistema del Reglamento nº 40/94 por lo que se refiere a las Salas de Recurso. A lo sumo, permite decidir sobre las costas en caso de anulación o modificación de la resolución impugnada, independientemente de la posición adoptada por la Oficina ante el Tribunal de Primera Instancia.

36     En estas circunstancias, nada se opone a que la Oficina se adhiera a una pretensión de la parte demandante o a que se conforme con acogerse al buen criterio del Tribunal de Primera Instancia, formulando todas las alegaciones que estime adecuadas, en el marco de su misión, a la que se ha hecho alusión en el apartado 32 supra, para ilustrar al Tribunal de Primera Instancia.

37     Por otra parte, es preciso señalar que, aunque un nuevo recurso que no se haya presentado hasta el momento de la vista está necesariamente fuera de plazo y, por lo tanto, es inadmisible, la precisión de carácter subsidiario aportada en la vista en el caso de autos no puede considerarse un recurso propiamente dicho y, en consecuencia, su admisibilidad no debe ser objeto de apreciación.

 Sobre el alcance de las pretensiones de la parte interviniente

38     En la vista, la parte interviniente precisó que había formulado sus pretensiones segunda, tercera y cuarta sólo para evitar cualquier ambigüedad y que, en realidad, dado que éstas resultaban automáticamente de su primera pretensión, sólo pedía al Tribunal de Primera Instancia lo que solicitaba mediante sus pretensiones primera y quinta. Por consiguiente, procede entender que las pretensiones de la parte interviniente tienen por objeto que se desestime el recurso y que se condene a la parte demandante al pago de las costas en que incurra la parte interviniente en el marco del presente procedimiento.

 Sobre el fondo

 Alegaciones de las partes

39     En apoyo de su recurso, la demandante invoca un motivo único, basado en la inobservancia de la regla 17, apartado 2, del Reglamento de ejecución.

40     Sostiene que la Sala de Recurso corroboró la apreciación de la División de Oposición según la cual los certificados de registro no se presentaron en la lengua de procedimiento de la oposición y que no se remitió traducción alguna de dichos certificados dentro de plazo. A juicio de la demandante, dado que no había ninguna prueba de la validez y la situación jurídica de las marcas anteriores, la oposición que se basaba en ellas debía desestimarse en cuanto al fondo.

41     Además, la demandante alega que, al basarse en los faxes de la División de Oposición de 7 de abril de 1999 y de 29 de junio de 1999, la Sala de Recurso consideró erróneamente que la División de Oposición había violado la confianza legítima de la parte interviniente.

42     Según la demandante, puesto que el fax de 7 de abril de 1999 aludía expresamente a las reglas 15 y 18, apartado 2, del Reglamento de ejecución así como a la posibilidad de que se declarase la inadmisibilidad, y en vista de que el escrito de oposición no respondía a las exigencias de la regla 15, apartado 2, letra b), inciso vii), del Reglamento de ejecución, sólo podía entenderse que dicho fax se refería a la inadmisibilidad del escrito de oposición y no a las pruebas que debían aportarse para fundamentar la oposición, para las cuales, según la demandante, no había motivos de inadmisibilidad. Pues bien, sostiene que mediante fax de 28 de mayo de 1999, la parte interviniente subsanó la irregularidad del escrito de oposición señalada por la División de Oposición.

43     La demandante precisa que, a diferencia de lo que sucede en caso de inadmisibilidad, la División de Oposición no estaba obligada a informar al oponente de la falta de la traducción a la que se refiere el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de ejecución.

44     Alega que corresponde al oponente aportar las pruebas que considere necesarias para fundamentar la oposición. En el caso de autos, según la demandante, la parte interviniente no podía subsanar los incumplimientos a este respecto limitándose a instar a la División de Oposición a comunicarle si tenía necesidad de información adicional en términos vagos, del modo en que lo hizo en su fax de 28 de mayo de 1999, máxime cuando dicho fax respondía al fax de 7 de abril de 1999, relativo a la admisibilidad de la oposición. De lo contrario, se impondría a la División de Oposición una obligación de asistir al oponente.

45     En cuanto al fax de 29 de junio de 1999, la demandante sostiene que su único objeto era permitir a la parte interviniente, en virtud del artículo 42, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 y de la regla 16, apartado 3, del Reglamento de ejecución, que aportara pruebas adicionales para fundamentar su oposición si lo consideraba necesario.

46     La parte demandante alega que ni el fax de 7 de abril de 1999 ni el de 29 de junio de 1999, considerados aislada o conjuntamente, pudieron generar la confianza legítima de la parte interviniente en la observancia de las exigencias lingüísticas de la regla 17, apartado 2, del Reglamento de ejecución. Añade que, al contrario, el fax de 29 de junio de 1999 llamó su atención sobre estas exigencias.

47     Según la Oficina, la Sala de Recurso consideró acertadamente que la regla 17, apartado 2, del Reglamento de ejecución no había sido observada en el caso de autos. En la sentencia de 13 de junio de 2002, Chef Revival USA/OAMI – Massagué Marin (Chef) (T‑232/00, Rec. p. II‑2749), apartado 42, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la diferencia entre la obligación recogida en la regla 15, apartado 2, letra b), inciso vii), del Reglamento de ejecución, de indicar los productos cubiertos por la marca anterior, por una parte, y la presentación de pormenores de los hechos, pruebas y alegaciones, prevista en el artículo 42, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 y en las reglas 16, apartados 1 y 2, y 20, apartado 2, del Reglamento de ejecución, por otra. En virtud de la regla 18, apartado 2, del Reglamento de ejecución, el incumplimiento de la primera obligación supone la inadmisibilidad de la oposición, mientras que el efecto de que no se presenten los elementos contemplados en segundo lugar es que éstos no se tienen en cuenta en el examen del fondo de la oposición.

48     A juicio de la Oficina, dado que la regla 17, apartado 2, del Reglamento de ejecución obliga al oponente a presentar una traducción a la lengua del procedimiento de las pruebas presentadas para fundamentar la oposición, no presentar dicha traducción equivale a no presentar tales pruebas. En estas circunstancias, lo único que puede hacer la División de Oposición es desestimar la oposición de que se trate.

49     En cambio, la Oficina estima que la Sala de Recurso consideró erróneamente que se había violado la confianza legítima de la parte interviniente.

50     A este respecto sostiene, en primer lugar, que la parte interviniente no pudo ignorar legítimamente las disposiciones relevantes, debido a su claridad y a que no se han modificado desde su adopción.

51     En segundo lugar, añade que ni en su fax de 7 de abril de 1999 ni en el de 29 de junio de 1999 la División de Oposición había ofrecido a la parte interviniente garantías precisas, explícitas o implícitas, de que las pruebas aportadas se ajustasen a las exigencias lingüísticas.

52     En tercer lugar, la Oficina considera que la naturaleza misma de notificaciones como el fax de 29 de junio de 1999 impide que sean precisas o específicas. Para empezar, del artículo 42, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 y de las reglas 16, apartado 3, y 20, apartado 2, del Reglamento de ejecución se desprende que el cometido de la Oficina es instar al oponente a presentar hechos, pruebas y alegaciones en términos generales y no señalar irregularidades concretas. Alega que para señalar dichas irregularidades sería preciso un examen del fondo del asunto antes de que se presentaran los referidos hechos, pruebas y alegaciones, situación que, en su opinión, no ha sido prevista por el legislador y que queda excluida por el carácter contradictorio del procedimiento de oposición. A continuación, sostiene que del artículo 74 del Reglamento nº 40/94 y de la regla 16, apartado 3, del Reglamento de ejecución resulta que, una vez admitida la oposición, las partes son libres en cuanto a la presentación de su asunto. Por último, alega que del artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 resulta que la Oficina no está autorizada a ayudar al oponente respecto a los hechos, pruebas y alegaciones que deba presentar. Estos principios se aplican a las exigencias lingüísticas por analogía.

53     Refiriéndose a varias resoluciones de las Salas de Recurso, la Oficina también señala que no existe consenso sobre la cuestión de si la fórmula tipo empleada en el fax de 29 de junio de 1999 es suficientemente clara. Sin embargo, según la Oficina, la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa.

54     La parte interviniente sostiene que, desde el momento en que cada una de las partes conoce sin ambigüedades lo esencial de los hechos, pruebas y alegaciones en los que la otra parte tiene intención de basarse, la oposición debe considerarse correctamente motivada.

55     A juicio de la parte interviniente, en el caso de autos el escrito de oposición indicó que se adjuntaba una copia de los certificados de registro al formulario de oposición y que la oposición se basaba en todos los productos para los que se habían registrado las marcas anteriores. Según la parte interviniente, el fax de 7 de abril de 1999 significaba pura y simplemente que las listas de productos contemplados en estos certificados formaban parte del escrito de oposición y debían ser traducidas a la lengua de procedimiento de la oposición. Sostiene que esta traducción se remitió el 28 de mayo de 1999. Así, la información esencial para determinar si la oposición era fundada se encontraba o bien incluida directamente en el escrito de oposición o bien integrada en ese escrito por la referencia que se hacía a la traducción de las listas de los productos enviada mediante fax de 28 de mayo de 1999.

56     La parte interviniente señala que no es necesario traducir la totalidad de la información que contiene un certificado de registro, ya que una parte de esta información carece de relevancia o es intraducible, como por ejemplo los nombres y las cifras, y que tampoco es necesario traducir un dato cuando no ha sido invocado, como por ejemplo una fecha de preferencia. En la vista añadió a este respecto que, cuando sólo se invoca como fundamento una pequeña parte de un documento largo, le parecía desproporcionado y poco razonable tener que traducir la totalidad del documento.

57     La parte interviniente añade, aludiendo a la regla 16, apartados 1 y 2, del Reglamento de ejecución, que no existe obligación alguna de presentar una traducción completa de los certificados de registro de las marcas anteriores.

58     En la vista, ha sostenido asimismo que la prueba de la validez y de la situación jurídica de la marca en la que se basó la oposición no resultaba de la traducción de los certificados de registro sino de los propios certificados.

59     Por otra parte, en cuanto al fax de 29 de junio de 1999, la parte interviniente sostiene que éste, tomado en su sentido usual, significaba que la irregularidad señalada en el fax de 7 de abril de 1999 había sido subsanada y que, por consiguiente, la oposición no se declararía inadmisible. La observación incluida en este fax relativa a la lengua de procedimiento se refería a los hechos, pruebas o alegaciones adicionales y no a las ya presentadas. Si la División de Oposición consideraba que dicha irregularidad no había sido subsanada, en buena lógica, según la parte interviniente, debía declarar la oposición inadmisible, lo que no sucedió en este caso.

60     La parte interviniente aprueba el razonamiento de la Sala de Recurso según el cual podía alegar expectativas legítimas, basadas en las indicaciones de la División de Oposición, respecto a haberse atenido a las exigencias establecidas para que la oposición pudiera considerarse fundada.

61     Por último, la parte interviniente cita cinco resoluciones de las Salas de Recurso de la Oficina en las que alega que se decidió que no era necesario traducir toda la información que contenían los certificados de registro de que se trataba y, en dos de ellas, que, debido al comportamiento de la División de Oposición, el oponente en cuestión podía invocar la confianza legítima en cuanto a haberse atenido a las exigencias a este respecto.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

62     En las alegaciones formuladas en apoyo de su motivo único, la demandante distingue la cuestión de las exigencias lingüísticas del procedimiento de oposición, y concretamente, la de la inobservancia de la regla 17, apartado 2, del Reglamento de ejecución, de la cuestión de la violación de la confianza legítima de la parte interviniente por la División de Oposición. La Oficina y la parte interviniente realizan la misma distinción. Es preciso tener en cuenta esta distinción para el examen del motivo único.

 Sobre las exigencias lingüísticas del procedimiento de oposición

63     Por lo que se refiere a las exigencias lingüísticas relativas a las marcas anteriores en las que se basa la oposición, en el punto 23 de la resolución impugnada la Sala de Recurso consideró que «la oponente [la parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia] debía presentar los datos exactos que figuraban en el registro en la lengua de procedimiento». Añadió que, en el caso de autos, no cabía duda de que la oponente no había presentado la traducción completa de los documentos expedidos o publicados a tal fin por las autoridades competentes. A este respecto, debe señalarse que ninguna de las partes discute este último extremo.

64     En el caso de autos, consta que el escrito de oposición indicaba que se adjuntaba una copia de los certificados de registro al formulario de oposición y que la oposición se basaba en todos los productos para los que se habían registrado las marcas anteriores, pero que las listas de estos productos no iban acompañadas de una traducción a la lengua de procedimiento de la oposición.

65     Por tanto, el escrito de oposición no se ajustaba a la exigencia lingüística establecida en las reglas 15, apartado 2, letra b), inciso vii), y 17, apartado 1, del Reglamento de ejecución, ya que el escrito de oposición no incluía traducción a la lengua de procedimiento de las listas de los productos y servicios para los que se habían registrado las marcas anteriores. Esta situación no figura entre los casos contemplados en la regla 18, apartado 1, del Reglamento de ejecución, sino que está comprendida en el ámbito de aplicación de la regla 18, apartado 2, del mismo Reglamento, que se refiere a los casos en que el escrito de oposición no se ajusta a disposiciones del Reglamento nº 40/94 o del Reglamento de ejecución distintas de las mencionadas en la regla 18, apartado 1, del Reglamento de ejecución, que, en el caso de autos, son las reglas 15, apartado 2, letra b), inciso vii), y la 17, apartado 1, del Reglamento de ejecución.

66     En consecuencia, al instar a la parte interviniente a remitir una traducción a la lengua de procedimiento de las listas de los productos y servicios para los que se registraron las marcas anteriores mediante fax de 7 de abril de 1999, la División de Oposición actuó de acuerdo con las reglas 15, apartado 2, letra b), inciso vii), 17, apartado 1, y 18, apartado 2, del Reglamento de ejecución. Además, en el encabezamiento de este fax se alude a «las reglas 15 y 18, apartado 2, del Reglamento de ejecución» («[r]ule 15 and 18 (2) of the Implementing Regulation»).

67     Ha quedado asimismo acreditado que, el 28 de mayo de 1999, la parte interviniente presentó una traducción a la lengua de procedimiento de las listas de los productos y servicios para los que se registraron las marcas anteriores. Así, el escrito de oposición se ajustó a las «demás disposiciones del Reglamento [nº 40/94] o [del Reglamento de ejecución]», a las que se refiere la regla 18, apartado 2, del Reglamento de ejecución.

68     A continuación, mediante fax de 29 de junio de 1999, la División de Oposición concedió a la parte interviniente un plazo para presentar los hechos, pruebas o alegaciones adicionales que, a su juicio, sirviesen para fundamentar su oposición, indicando al mismo tiempo que todos los documentos debían estar redactados en la lengua de procedimiento de la oposición o ir acompañados de una traducción.

69     A este respecto, debe señalarse que el referido fax es conforme al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 y a las reglas 16, apartados 2 y 3, y 17, apartado 2, del Reglamento de ejecución, en la medida en que estas disposiciones prevén que es posible presentar los hechos, pruebas o alegaciones que deben presentarse en apoyo de la oposición en un plazo señalado por la Oficina. En el encabezamiento de dicho fax se mencionan asimismo las reglas 19, apartado 1, 16, apartado 3, 17, apartado 2, y 20, apartado 2, del Reglamento de ejecución.

70     Por otra parte, es cierto que la División de Oposición no comunicó al oponente la falta de la traducción de los certificados de registro a la que se refiere la regla 17, apartado 2, del Reglamento de ejecución. Sin embargo, como resulta de la sentencia Chef, antes citada (apartados 52 y 53), las exigencias legales relativas a las pruebas y a su traducción a la lengua de procedimiento de la oposición constituyen requisitos de fondo de la oposición y, en consecuencia, la División de Oposición no estaba obligada a señalar a la parte interviniente la irregularidad consistente en la no presentación de una traducción de los certificados de registro de las marcas anteriores. A este respecto, es preciso recordar que la falta de una traducción de las listas de los productos y servicios cubiertos por las marcas registradas infringe las reglas 15, apartado 2, letra b), inciso vii), y 17, apartado 1, del Reglamento de ejecución y, por tanto, está comprendida en la regla 18, apartado 2, del Reglamento de ejecución. En cambio, la falta de una traducción de los certificados de registro de las marcas anteriores no vulnera ninguna de las disposiciones del Reglamento nº 40/94 ni del Reglamento de ejecución contempladas por la regla 18, apartado 2, de este último.

71     En vista de lo anterior, procede examinar las alegaciones formuladas por la parte interviniente, expuestas en los apartados 54 y siguientes supra.

72     Con carácter preliminar, debe observarse que, como resulta de la jurisprudencia, la regla de que las pruebas aportadas para fundamentar la oposición deben presentarse en la lengua de procedimiento de la oposición o ir acompañadas de una traducción a esta lengua se justifica por la necesidad de respetar el principio de contradicción, así como la igualdad de armas entre las partes de los procedimientos inter partes. Si bien es cierto que el oponente no tiene ninguna obligación de presentar una traducción completa de los certificados de registro de las marcas anteriores, como sostiene la parte interviniente, ello no implica que, en el examen del fondo de la oposición, la División de Oposición, por su parte, tenga la obligación de tomar en consideración los certificados de registro remitidos en una lengua distinta de la de procedimiento de la oposición. A falta de traducción de los certificados de registro a la lengua de procedimiento, la División de Oposición está facultada para desestimar la oposición por infundada, excepto si puede pronunciarse sobre ésta de otra manera, basándose en pruebas de que eventualmente ya disponga, de conformidad con la regla 20, apartado 3, del Reglamento de ejecución (sentencia Chef, antes citada, apartados 42, 44, 60 y 61). Es preciso añadir que esta última excepción no se ha invocado en el caso de autos.

73     En cuanto a la alegación según la cual la prueba relativa a las marcas en las que se basa la oposición no resulta de la traducción de los certificados de registro sino de los propios certificados, debe señalarse que, aunque, efectivamente, la prueba resulta de los certificados de registro y no de una traducción de éstos, no es menos cierto que para que esta prueba pueda ser tomada en consideración debe ajustarse a las exigencias lingüísticas establecidas por la regla 17, apartado 2, del Reglamento de ejecución.

74     Por lo que se refiere a la necesidad de traducir la totalidad de los documentos de que se trata, a la que se opone la parte interviniente, hay que señalar que la cuestión de si ciertos elementos de dichos documentos pueden considerarse irrelevantes para la oposición controvertida y, por tanto, no ser traducidos, depende de la libre apreciación del oponente, debiendo precisarse que, sin embargo, sólo los elementos efectivamente traducidos a la lengua de procedimiento han de ser tomados en consideración por la División de Oposición. Además, en el presente caso, de los autos resulta que los documentos remitidos en neerlandés, italiano y francés no son tan extensos como para que la obligación de presentar una traducción de dichos documentos pueda calificarse de desproporcionada o de poco razonable, especialmente si se compara con la lista de los productos traducida.

75     En cuanto a la alegación de la demandante relativa a las resoluciones de las Salas de Recurso de la Oficina, basta recordar que las resoluciones sobre el registro de un signo como marca comunitaria que las Salas de Recurso deben adoptar, en virtud del Reglamento nº 40/94, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Así pues, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente a la luz de dicho Reglamento, tal como ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de éstas [véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de noviembre de 2002, Bosch/OAMI (Kit Pro y Kit Super Pro), asuntos acumulados T‑79/01 y T‑86/01, Rec. p. II‑4881, apartado 32].

76     Finalmente, por lo que se refiere a la alegación de la parte interviniente según la cual si la División de Oposición consideraba que la irregularidad señalada en el fax de 7 de abril de 1999, a saber, la falta de una traducción de las listas de los productos cubiertos por los registros, no había sido subsanada, en buena lógica debería haber declarado la oposición inadmisible y no lo hizo, basta observar que el presente litigio no tiene por objeto la falta de una traducción de las listas de los productos y servicios cubiertos por las marcas anteriores sino la falta de una traducción de los certificados de registro de dichas marcas anteriores.

77     No puede acogerse ninguna de las alegaciones de la parte interviniente.

78     De lo anterior se desprende que la apreciación de la Sala de Recurso a la que se refiere el apartado 63 supra, según la cual la parte interviniente debería haber presentado los datos exactos que figuraban en el registro en la lengua de procedimiento, no adolece de error de Derecho.

 Sobre la confianza legítima de la parte interviniente

79     En el apartado 24 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró que:

«Al enviar las notificaciones anteriormente mencionadas [a saber, los faxes de 7 de abril de 1999 y de 29 de junio de 1999], la División de Oposición hizo nacer la confianza legítima del oponente sobre la inexistencia de vicios de forma en las copias de los certificados de registro adjuntas al escrito de oposición. El oponente podía suponer que se había atenido a las exigencias formales de la normativa al haber remitido la traducción necesaria de los productos de que se trataba.»

80     Pues bien, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima, que constituye uno de los principios fundamentales de la Comunidad, se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria, en particular, al darle seguridades concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 2003, Innova Privat-Akademie/Comisión, T‑273/01, Rec. p. II‑1093, apartado 26, y la jurisprudencia allí citada).

81     A este respecto, debe señalarse que ni de la resolución impugnada ni del expediente seguido ante la Sala de Recurso resulta que la parte interviniente invocase ante ésta violación alguna del principio de confianza legítima. Para determinar si fue acertada la apreciación de oficio de la Sala de Recurso de que la División de Oposición había hecho nacer la confianza legítima de la parte interviniente, procede examinar los elementos del caso de autos relevantes a este respecto.

82     El primer elemento es el fax de la División de Oposición de 7 de abril de 1999, por el que se instaba a la parte interviniente a remitir una traducción al inglés de los productos cubiertos por los derechos anteriores, so pena de que la oposición se declarase inadmisible. Según la Sala de Recurso, la redacción de este fax inducía a error, ya que daba a entender que lo único que faltaba era la traducción al inglés de la lista de los productos, sin mencionar que fuera necesario aportar una traducción completa de los certificados de registro.

83     El segundo elemento se encuentra en la frase del fax de 28 de mayo de 1999 de la parte interviniente que instaba a la Oficina a comunicarle si tenía necesidad de información adicional. Haciendo referencia a esta frase, en el punto 21 de la resolución impugnada la Sala de Recurso estimó que «a falta de respuesta de la División de Oposición, el oponente ha[bía] llegado a la conclusión lógica (pero equivocada) de que todo estaba en orden en la oposición».

84     El tercer elemento está formado por la frase del fax de 29 de junio de 1999 de la División de Oposición en la que se indicaba a la parte interviniente que se le «conced[ía] un último plazo de [...] para aportar cualquier hecho, prueba o alegación adicional que, a su juicio, sirvi[ese] para fundamentar su oposición [...], en relación con el fax de 7 de abril de 1999 de la División de Oposición. Según la Sala de Recurso, esta comunicación no aclaró el malentendido creado por las dos comunicaciones anteriores.

85     Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia no puede compartir el análisis de estos tres elementos efectuado por la Sala de Recurso.

86     En primer lugar, en cuanto al fax de la División de Oposición de 7 de abril de 1999, es preciso observar que este fax remite expresamente a las reglas 15 y 18, apartado 2, del Reglamento de ejecución y que se limita a señalar que no se ha remitido la indicación de los productos y servicios en la lengua de procedimiento de la oposición. Pues bien, a falta de referencias concretas, en particular, a las reglas 16 y 17 del mismo Reglamento, la confianza legítima de la parte interviniente respecto a haberse atenido a la exigencia establecida en la regla 17, apartado 2, de dicho Reglamento, relativa a la aportación de pruebas y documentos acreditativos en la lengua de procedimiento, no podía basarse en este fax. El hecho de que la propia parte interviniente no haya invocado este fax para fundamentar la confianza legítima corrobora esta apreciación.

87     Por lo que se refiere al segundo elemento anteriormente mencionado, debe ponerse de relieve que dicha comunicación, procedente de la propia parte interviniente, no puede asimilarse al comportamiento de la administración comunitaria que puede hacer que el oponente conciba esperanzas fundadas. En efecto, la confianza legítima no puede basarse en el comportamiento unilateral de la parte que se vería beneficiada por ella. Por otro lado, como ha observado acertadamente la Oficina, esta hipótesis impondría a la División de Oposición una obligación de asistir al oponente, incompatible con este sistema.

88     En cuanto al tercer elemento aludido, a saber, la frase que figura en el fax de 29 de junio de 1999, citada en el apartado 84 supra, hay que subrayar que esta frase, habida cuenta, en particular, de la utilización del término «adicional», en relación con el fax de 7 de abril de 1999, tampoco podía hacer que la parte interviniente concibiese esperanzas fundadas sobre la observancia de las exigencias lingüísticas relevantes por los certificados de registros presentados. En efecto, el escrito no incluye ninguna precisión a este respecto. Pues bien, si dicho escrito no podía aclarar un posible malentendido o una duda de la parte interviniente, ésta debía, en su caso, solicitar información a la Oficina.

89     Por otro lado, en el punto 22 de la resolución impugnada la Sala de Recurso estimó erróneamente que el referido fax de 29 de junio de 1999 informaba a la parte interviniente de que disponía de un plazo de cuatro meses para presentar otros hechos, pruebas o alegaciones que, a su juicio, sirviesen para fundamentar su oposición y que «los documentos» debían estar redactados en la lengua de procedimiento o ir acompañados de una traducción («that the documents must be in the language of the proceedings or accompanied by a translation»). En realidad, en ese fax se indicaba que «todos» los documentos debían estar redactados en la lengua de procedimiento de la oposición o ir acompañados de una traducción («Please note that documents must be in the language of the proceedings or accompagnied by a translation»). Esta indicación sobre la lengua de procedimiento no puede interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a los mencionados «otros hechos, pruebas o alegaciones». Al contrario, tal indicación es de carácter general y, de este modo, también impide que el fax de 29 de junio de 1999 pueda interpretarse en el sentido de que las copias de los certificados de registro, adjuntas al escrito de oposición, observan las exigencias lingüísticas.

90     Por último, al sostener que el fax de 29 de junio de 1999, tomado en su sentido usual, significaba que se había subsanado la irregularidad señalada en el fax de 7 de abril de 1999, a saber, la falta de una traducción a la lengua de procedimiento de las listas de productos cubiertos por las marcas anteriores, la propia parte interviniente admite que no puede interpretarse este fax en el sentido de que también los certificados de registro se ajustaban a las exigencias lingüísticas.

91     Por otro lado, la parte interviniente sostiene que en dos de las cinco resoluciones de las Salas de Recurso que cita se decidió que el oponente de que se trataba podía invocar la confianza legítima respecto a haberse atenido a las exigencias sobre la traducción de la información que contenían los certificados de registro en cuestión, debido al comportamiento de la División de Oposición.

92     A este respecto, procede recordar que, como se ha declarado anteriormente, y haciendo abstracción de la cuestión de si estas resoluciones son o no conformes a la jurisprudencia antes citada sobre la confianza legítima, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso no puede apreciarse sobre la base de resoluciones anteriores de dichas Salas (sentencia Kit Pro y Kit Super Pro, antes citada, apartado 32).

93     En estas circunstancias, procede concluir que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al considerar que la División de Oposición había hecho nacer la confianza legítima de la parte interviniente sobre la inexistencia de vicios de forma en las copias de los certificados adjuntas al escrito de oposición.

94     De todo lo anterior resulta que debe estimarse el motivo único de anulación. Por tanto, procede anular la resolución impugnada en la medida en que se ha solicitado.

 Costas

95     A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

96     En el presente caso, la parte interviniente ha perdido el proceso en la medida en que procede anular la resolución impugnada, de acuerdo con las pretensiones de la demandante. Sin embargo, esta última no ha solicitado que se condene en costas a la parte interviniente sino a la Oficina, incluidas aquellas costas en que haya incurrido la demandante en el marco del procedimiento ante la Sala de Recurso.

97     A este respecto, procede destacar que, aunque la Oficina ha apoyado la primera pretensión formulada por la demandante, procede condenarla al pago de las costas en que esta última haya incurrido, ya que la resolución adoptada procede de su Sala de Recurso. En consecuencia, conforme a lo solicitado por la demandante, procede condenar a la Oficina al pago de las costas en que la demandante haya incurrido en el marco del procedimiento ante la Sala de Recurso, y ordenar que la parte interviniente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular la resolución de la Sala Primera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) de 17 de enero de 2002 (asunto R 1003/2000-1) en la medida en que anula la resolución de la División de Oposición de 7 de septiembre de 2000, devuelve el asunto a la División de Oposición para que resuelva sobre éste y ordena que cada parte cargue con las costas en que haya incurrido en el marco del procedimiento ante la Sala de Recurso.

2)      Condenar a la Oficina al pago de las costas de la demandante, incluidas aquéllas en que haya incurrido en el marco del procedimiento ante la Sala de Recurso.

3)      La parte interviniente cargará con sus propias costas.

Forwood

Pirrung

Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de junio de 2004.

El Secretario

 

      El Presidente

H. Jung

 

      J. Pirrung


* Lengua de procedimiento: inglés.