Language of document : ECLI:EU:T:2013:200

Asuntos acumulados T‑99/09 y T‑308/09

República Italiana

contra

Comisión Europea

«FEDER — Programa operativo regional (POR) 2000-2006 para la región de Campania — Reglamento (CE) nº 1260/1999 — Artículo 32, apartado 3, letra f) — Decisión de no efectuar los pagos intermedios correspondientes a la medida del POR relativa a la gestión y eliminación de residuos — Procedimiento de infracción contra Italia»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 19 de abril de 2013

1.      Cohesión económica, social y territorial — Intervenciones de carácter estructural — Financiación por la Unión — Reglamento (CE) nº 1260/1999 — Solicitudes de pagos intermedios — Procedimiento de infracción — Consecuencia — Inadmisibilidad provisional de solicitudes de pagos intermedios — Criterios de aplicación — Concepto de «medidas» objeto de las solicitudes de pago — Relación entre el objeto del procedimiento de infracción y dichas medidas — Relación directa — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1260/32 del Consejo, arts. 32, ap. 3, párr. 1, letra f), y 39, aps. 2 y 3]

2.      Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Motivo invocado por primera vez en la fase de la réplica — Inadmisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión relativa a la inadmisibilidad provisional de solicitudes de pagos intermedios en el marco de la ejecución del FEDER — Referencia al contexto de dicha Decisión — Procedencia

(Art. 253 CE)

1.      Conforme a la segunda hipótesis recogida en el artículo 32, apartado 3, párrafo primero, letra f), del Reglamento nº 1260/1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, el concepto de «medida» tiene un alcance general, vinculado a una prioridad estratégica definida por un «eje prioritario», del que la medida constituye el medio de ejecución en una base plurianual que permite la financiación de «operaciones». Dado que tal «medida» puede abarcar una pluralidad de «operaciones», este último concepto tiene un alcance más amplio que el de «operación» que, por su parte, refleja proyectos o acciones que pueden beneficiarse de una intervención de los Fondos.

Para poder concluir que una solicitud de pago es inadmisible, la segunda hipótesis contemplada en el artículo 32, apartado 3, párrafo primero, letra f), del Reglamento nº 1260/1999 exige comparar el objeto del procedimiento de infracción entablado por la Comisión con el de «la medida o medidas» —y no con el de las «operaciones»— «objeto de dicha solicitud». En efecto, el mero hecho de que una solicitud de pago pueda referirse a varias operaciones concretas, ejecutadas en el marco de una medida (plurianual), no permite interpretar contra legem el tenor claro y preciso de la segunda hipótesis contemplada en el artículo 32, apartado 3, párrafo primero, letra f), del Reglamento nº 1260/1999, en el sentido de que tal comparación deba realizarse con el objeto de cada una de las distintas operaciones como tales, y no con la «medida» o «medidas» de que se trate. Ciertamente, la Comisión debe acreditar una relación suficientemente directa entre, por una parte, la «medida» de que se trata y, por otra parte, el objeto del procedimiento de infracción.

Estas consideraciones responden a la finalidad de las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1260/1999. Si bien es cierto que la segunda hipótesis contemplada en el artículo 32, apartado 3, párrafo primero, letra f), del Reglamento nº 1260/1999 pretende evitar que los Fondos Estructurales financien operaciones realizadas por los Estados miembros vulnerando el Derecho de la Unión, no por ello el riesgo concomitante de pérdida inadmisible de fondos comunitarios debe imputarse específicamente a la ilegalidad o a la ejecución ilegal de las operaciones (proyectos o acciones) concretas que sean objeto de la solicitud de pago, ni la Comisión está obligada a demostrar que tal riesgo se deriva concreta y directamente de dichas operaciones ilegales, impugnadas en un procedimiento de infracción. En efecto, tal interpretación restrictiva mermaría el efecto útil de las disposiciones de que se trata, que confieren a la Comisión, sólo provisionalmente, la facultad de suspender pagos en concepto de compromisos financieros de los Fondos Estructurales adoptados en el marco de un programa operativo, cuando ésta se enfrenta a un presunto incumplimiento del Derecho de la Unión, por parte del Estado miembro beneficiario, que presente una relación suficientemente directa con la medida objeto de la financiación solicitada, hasta que el Tribunal de Justicia, mediante sentencia, confirme o revoque definitivamente dicho incumplimiento.

Tampoco cuestiona esta apreciación la primera hipótesis contemplada en el artículo 32, apartado 3, párrafo primero, letra f), del Reglamento nº 1260/1999 que, de forma análoga, prevé la posibilidad de que la Comisión desencadene un efecto suspensivo respecto de los pagos intermedios, mediante el procedimiento de suspensión del artículo 39, apartado 2, de dicho Reglamento, es decir, fuera del marco de un procedimiento de infracción. En efecto, al margen de que esta última disposición tampoco contempla el concepto de «operación», la primera hipótesis del artículo 32, apartado 3, párrafo primero, letra f), del Reglamento nº 1260/1999, al igual que la segunda hipótesis, prevé que la «decisión de no suspender los pagos [falta de decisión de suspender los pagos]» debe afectar a «la medida o medidas objeto de la solicitud [de pago]». Por último, del tenor literal de ambas hipótesis contempladas en el artículo 32, apartado 3, párrafo primero, letra f), del Reglamento nº 1260/1999 se desprende claramente que la Comisión puede denegar provisionalmente un pago intermedio invocando únicamente uno de tales supuestos.

Para justificar la declaración de inadmisibilidad de pagos intermedios a la vista de un procedimiento de infracción en curso, basta con que la Comisión demuestre que el objeto de dicho procedimiento presenta una relación suficientemente directa con la «medida» que comprende las «operaciones» objeto de las solicitudes de pago de que se trata.

Por consiguiente, la Comisión, por una parte, puede fundamentar legítimamente una decisión de inadmisibilidad de pagos intermedios en la segunda hipótesis contemplada en el artículo 32, apartado 3, párrafo primero, letra f), del Reglamento nº 1260/1999 y, por otra parte, habida cuenta de la facultad así conferida para denegar provisionalmente pagos intermedios, no está obligada a seguir el procedimiento previsto por la primera hipótesis contemplada en el artículo 32, apartado 3, párrafo primero, letra f), del Reglamento nº 1260/1999, en conexión con el artículo 39, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento.

(véanse los apartados 45, 46, 49 a 51, 53 y 54)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 63)

3.      La obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar si la decisión está fundada o si, eventualmente, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez y permitir al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control sobre la legalidad de la decisión. El alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado. Dado que una decisión adoptada por la Comisión en el marco de la ejecución del FEDER y que versa sobre la inadmisibilidad, con carácter provisional, de solicitudes de pagos intermedios conlleva consecuencias económicas negativas tanto para el Estado miembro solicitante como para los beneficiarios finales de dichos pagos, la motivación de dicha decisión debe poner de manifiesto con claridad los motivos que justifiquen la declaración de inadmisibilidad. Sin embargo, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate

(véase el apartado 71)