Language of document : ECLI:EU:C:2021:596

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de julio de 2021 (*)

«Incumplimiento de Estado — Régimen disciplinario aplicable a los jueces — Estado de Derecho — Independencia judicial — Tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Infracciones disciplinarias por el contenido de resoluciones judiciales — Tribunales disciplinarios independientes y establecidos por la ley — Respeto del plazo razonable y del derecho de defensa en los procedimientos disciplinarios — Artículo 267 TFUE — Limitación del derecho y de la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de plantear peticiones de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑791/19,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 25 de octubre de 2019,

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. K. Banks y los Sres. S. L. Kalėda y H. Krämer, y posteriormente por la Sra. K. Banks y los Sres. S. L. Kalėda y P. J. O. Van Nuffel, en calidad de agentes,

parte demandante

apoyada por:

Reino de Bélgica, representado por las Sras. C. Pochet, M. Jacobs y L. Van den Broeck, en calidad de agentes,

Reino de Dinamarca, representado inicialmente por la Sra. M. Wolff y los Sres. M. Jespersen y J. Nymann-Lindegren, y posteriormente por la Sra. M. Wolff y el Sr. J. Nymann-Lindegren, en calidad de agentes,

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes,

República de Finlandia, representada por las Sras. M. Pere y H. Leppo, en calidad de agentes,

Reino de Suecia, representado por las Sras. C. Meyer-Seitz, H. Shev, A. Falk, J. Lundberg y H. Eklinder, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes

contra

República de Polonia, representada por los Sres. B. Majczyna y D. Kupczak y por las Sras. S. Żyrek, A. Dalkowska y A. Gołaszewska, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal (Ponente) y los Sres. M. Vilaras, M. Ilešič, A. Kumin y N. Wahl, Presidentes de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, las Sras. C. Toader y K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos y N. Jääskinen, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de diciembre de 2020;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de mayo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante el recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo,

–        al permitir que el contenido de las resoluciones judiciales pueda ser calificado como infracción disciplinaria respecto a los jueces de los tribunales ordinarios [artículo 107, apartado 1, de la ustawa — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001 (Dz. U. n.o 98, posición 1070), en su versión resultante de las sucesivas modificaciones publicadas en el Dziennik Ustaw Rzeczypospolitej Polskiej de 2019 (posiciones 52, 55, 60, 125, 1469 y 1495) (en lo sucesivo, «Ley de los Tribunales Ordinarios»), y artículo 97, apartados 1 y 3, de la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, posición 5), en su versión consolidada publicada en el Dziennik Ustaw Rzeczypospolitej Polskiej de 2019 (posición 825) (en lo sucesivo, «nueva Ley del Tribunal Supremo»)];

–        al no garantizar la independencia y la imparcialidad de la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) (en lo sucesivo, «Sala Disciplinaria»), a la que corresponde el control de las resoluciones dictadas en los procedimientos disciplinarios contra los jueces [artículos 3, punto 5, 27 y 73, apartado 1, de la nueva Ley del Tribunal Supremo, en relación con el artículo 9 bis de la ustawa o Krajowej Radzie Sądownictwa (Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. n.o 126, posición 714), en su versión modificada por la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y otras leyes), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, posición 3) (en lo sucesivo, «Ley del CNPJ»)];

–        al atribuir al presidente de la Sala Disciplinaria la facultad discrecional de designar al tribunal disciplinario de primera instancia competente en los asuntos relativos a los jueces de los tribunales ordinarios (artículos 110, apartado 3, y 114, apartado 7, de la Ley de los Tribunales Ordinarios) y, de ese modo, no garantizar que conozca de tales asuntos el tribunal «establecido por la ley», y

–        al atribuir al ministro de Justicia la facultad de designar a un responsable de la acción disciplinaria del ministro de Justicia (artículo 112b de la Ley de los Tribunales Ordinarios) y, de ese modo, no garantizar que los asuntos disciplinarios seguidos contra los jueces de los tribunales ordinarios se resuelvan en un plazo razonable y al establecer que las actuaciones relativas a la designación de un defensor y la asunción de la defensa por parte de este no tienen como efecto la suspensión del procedimiento disciplinario (artículo 113a de esta Ley) y que el tribunal disciplinario debe dar curso al procedimiento aun en caso de incomparecencia justificada del juez inculpado que haya sido citado o de su defensor (artículo 115a, apartado 3, de la mencionada Ley), y, de ese modo, no garantizar el respeto del derecho de defensa de los jueces de los tribunales ordinarios que hayan sido inculpados,

y que declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 267 TFUE, párrafos segundo y tercero, al permitir que la posibilidad de incoar un procedimiento disciplinario limite el derecho de los órganos jurisdiccionales a plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea peticiones de decisión prejudicial.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Tratados UE y FUE

2        El artículo 2 TUE reza como sigue:

«La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.»

3        El artículo 19 TUE, apartado 1, dispone:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados.

Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.»

4        A tenor del artículo 267 TFUE:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a)      sobre la interpretación de los Tratados;

b)      sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

[…]»

 Carta

5        El título VI de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que lleva por título «Justicia», incluye en particular su artículo 47, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», que está redactado en los siguientes términos:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. […]

[…]»

 Derecho polaco

 Constitución

6        En virtud del artículo 179 de la Constitución, el presidente de la República de Polonia (en lo sucesivo, «presidente de la República») nombra a los jueces, a propuesta de la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia; en lo sucesivo, «CNPJ»), por tiempo indefinido.

7        El artículo 187 de la Constitución establece:

«1.      El [CNPJ] estará integrado por:

1)      el presidente primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], el ministro de Justicia, el presidente del [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia)] y otra persona designada por el presidente de la República;

2)      quince miembros elegidos de entre los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], los tribunales ordinarios, los tribunales de lo contencioso-administrativo y los tribunales militares;

3)      cuatro miembros elegidos por [el Sejm (Dieta, Polonia)] de entre los diputados y dos miembros elegidos por [el Senat (Senado, Polonia)] de entre los senadores.

[…]

3.      Los miembros electivos [del CNPJ] tendrán un mandato de cuatro años.

4.      El régimen, el ámbito de actividades y el funcionamiento [del CNPJ], así como la forma de elección de sus miembros, se establecerán en la ley.»

 Nueva Ley del Tribunal Supremo

8        La nueva Ley del Tribunal Supremo, en su versión inicial, entró en vigor el 3 de abril de 2018. Creó dos nuevas salas en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), a saber, por una parte, la Sala Disciplinaria, a la que se refiere el artículo 3, punto 5, de esa Ley, y, por otra parte, la Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych Sądu Nawyższego (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos).

9        En virtud del artículo 6 de la nueva Ley del Tribunal Supremo:

«1.      El presidente primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] someterá a las autoridades competentes observaciones sobre las irregularidades o las lagunas que se aprecien en la legislación y que deban eliminarse para garantizar el Estado de Derecho, la justicia social y la cohesión del ordenamiento jurídico de la República de Polonia.

2.      El presidente del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que dirija la Sala Disciplinaria someterá a las autoridades competentes observaciones sobre las irregularidades o las lagunas que se aprecien en la legislación y que deban eliminarse para garantizar la tramitación eficaz de los asuntos que sean competencia de esta Sala o para limitar el número de infracciones disciplinarias.»

10      A tenor del artículo 7, apartados 3 y 4, de esta Ley:

«3.      El presidente primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] dispondrá de los poderes del ministro responsable de las finanzas públicas en lo referente a la ejecución del presupuesto del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].

4.      Por lo que respecta a la ejecución del presupuesto del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] relativo al funcionamiento de la Sala Disciplinaria, los poderes del ministro responsable de las finanzas públicas se atribuyen al presidente del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que dirija la Sala Disciplinaria.»

11      El artículo 20 de la mencionada Ley preceptúa:

«Con respecto a la Sala Disciplinaria y a los jueces que la compongan, las facultades del presidente primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] previstas en:

–        los artículos 14, apartado 1, puntos 1, 4 y 7, 31, apartado 1, 35, apartado 2, 36, apartado 6, 40, apartados 1 y 4, y 51, apartados 7 y 14, serán ejercidas por el presidente del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que dirija la Sala Disciplinaria;

–        los artículos 14, apartado 1, punto 2, y 55, apartado 3, segunda frase, serán ejercidas por el presidente primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] de común acuerdo con el presidente del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que dirija la Sala Disciplinaria.»

12      El artículo 27, apartado 1, de la misma Ley prevé:

«La Sala Disciplinaria será competente para conocer de:

1)      los procedimientos disciplinarios:

a)      relativos a los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)],

b)      examinados por el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] en relación con los procedimientos disciplinarios que se sigan en virtud de las siguientes leyes:

[…]

–        la Ley [de los Tribunales Ordinarios] […],

[…]».

13      Con arreglo al artículo 35, apartado 2, de la nueva Ley del Tribunal Supremo, el presidente primero del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) podrá trasladar a un juez, con su consentimiento, a una plaza en otra Sala.

14      El artículo 73, apartado 1, de esta Ley dispone:

«Los tribunales disciplinarios competentes para conocer de los procedimientos disciplinarios relativos a los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] serán:

1)      en primera instancia: el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], en sala integrada por dos jueces de la Sala Disciplinaria y un jurado del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)];

2)      en segunda instancia: el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], en sala integrada por tres jueces de la Sala Disciplinaria y dos jurados del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].»

15      El artículo 97 de dicha Ley tiene el siguiente tenor:

«1.      Cuando el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] aprecie que se ha cometido una infracción manifiesta de las normas en el examen de un asunto —sin perjuicio de sus demás prerrogativas— remitirá al tribunal en cuestión un acta de error. Antes de proceder a la remisión del acta, deberá informar al juez o a los jueces que integren el órgano en cuestión de la posibilidad de presentar explicaciones por escrito en un plazo de siete días. La detección y la constatación del error no afectarán a la resolución del asunto.

[…]

3.      Cuando el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] remita un acta de error, podrá presentar una solicitud de examen de asunto disciplinario ante un tribunal disciplinario. El tribunal disciplinario en primera instancia será el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].»

16      Las disposiciones transitorias de la nueva Ley del Tribunal Supremo incluyen, en particular, su artículo 131, que dispone:

«Hasta que no se haya nombrado a todos los jueces de la Sala Disciplinaria del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] no podrá trasladarse a los demás jueces de este Tribunal a un puesto en dicha Sala.»

17      El artículo 131 de la nueva Ley del Tribunal Supremo fue modificado por el artículo 1, punto 14, de la ustawa o zmianie ustawy o Sądzie Najwyższym (Ley por la que se modifica la Ley del Tribunal Supremo), de 12 de abril de 2018 (Dz. U. de 2018, posición 847), que entró en vigor el 9 de mayo de 2018. Tras la modificación mencionada, este artículo establece:

«Los jueces que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, integren otras salas del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] podrán ser trasladados a la Sala Disciplinaria. Hasta el día en que todos los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que integren la Sala Disciplinaria hayan sido nombrados por primera vez, cualquier juez que integre otra sala del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] podrá presentar al [CNPJ] una solicitud de traslado a la Sala Disciplinaria, previa autorización del presidente primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], así como del presidente del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que dirija la Sala Disciplinaria y del presidente de la Sala de que forme parte el juez solicitante. Hasta el día en que sean ocupados por primera vez todos los puestos de dicha Sala, el [presidente de la República] nombrará, a propuesta del [CNPJ], a jueces a la Sala Disciplinaria del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].»

 Ley de los Tribunales Ordinarios

18      El artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios dispone:

«Un juez podrá ser objeto de medidas disciplinarias por las faltas profesionales, incluidas las violaciones graves y manifiestas de la ley y el menoscabo de la dignidad de su cargo (faltas disciplinarias).»

19      El artículo 110, apartados 1 y 3, de esta Ley está redactado en los siguientes términos:

«1.      Serán competentes para conocer de los procedimientos disciplinarios contra jueces:

1)      en primera instancia:

a)      los tribunales disciplinarios adjuntos a los órganos jurisdiccionales de apelación, en sala integrada por tres jueces;

b)      el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], en sala integrada por dos jueces de la Sala Disciplinaria y un jurado del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], en los procedimientos por faltas disciplinarias que reúnan los elementos constitutivos de los delitos perseguibles de oficio o delitos tributarios dolosos y en los procedimientos en los que el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] haya presentado una solicitud de examen de asunto disciplinario en el marco de un acta de error;

2)      en apelación: el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], en sala integrada por dos jueces de la Sala Disciplinaria y un jurado del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].

[…]

3.      El tribunal disciplinario en cuya demarcación ejerza sus funciones el juez inculpado no podrá conocer de los procedimientos contemplados en el apartado 1, punto 1, letra a). En tal caso, el tribunal disciplinario competente para conocer del procedimiento será el que designe el presidente del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que dirija la Sala Disciplinaria, a instancias del responsable de la acción disciplinaria.»

20      El artículo 112b de dicha Ley prevé:

«1.      El ministro de Justicia podrá nombrar a un responsable de la acción disciplinaria del ministro de Justicia para que investigue un asunto concreto contra un juez. El nombramiento de un responsable de la acción disciplinaria del ministro de Justicia impedirá la actuación de otro agente disciplinario en el expediente.

2.      […] Cuando esté justificado, en particular en caso de fallecimiento del responsable de la acción disciplinaria del ministro de Justicia o de obstáculos prolongados para cumplir sus funciones, el ministro de Justicia nombrará en su lugar a otro juez o, en caso de falta disciplinaria que posea las características de un delito doloso perseguible de oficio, a otro juez o fiscal.

3.      El responsable de la acción disciplinaria del ministro de Justicia podrá incoar procedimientos a solicitud del ministro de Justicia o intervenir en procedimientos en curso.

4.      El nombramiento del responsable de la acción disciplinaria del ministro de Justicia equivaldrá a una solicitud de incoación de un procedimiento de investigación o disciplinario.

5.      La función del responsable de la acción disciplinaria del ministro de Justicia se extinguirá tan pronto como devenga firme una resolución en que se desestime la incoación de un procedimiento disciplinario o se decida el sobreseimiento o la conclusión de un procedimiento disciplinario. La extinción de la función del responsable de la acción disciplinaria del ministro de Justicia no obstará al nuevo nombramiento de un responsable de la acción disciplinaria por el ministro de Justicia para el mismo asunto.»

21      El artículo 113, apartados 2 y 3, de la misma Ley dispone:

«2.      Si el juez acusado no puede participar en el procedimiento ante el tribunal disciplinario por motivos de salud, el presidente del tribunal disciplinario o el tribunal designarán, previa petición motivada del juez acusado, a un defensor de oficio, escogido de entre abogados o asesores jurídicos. El juez acusado deberá adjuntar a su petición un certificado expedido por un médico titulado en que se acredite que su estado de salud no le permite participar en el procedimiento disciplinario.

3.      Con carácter excepcional, cuando de las circunstancias resulte que la falta de presentación de la petición se deriva de razones no imputables al juez acusado, podrá designarse a un defensor de oficio a falta de la petición a la que se refiere el apartado 2.»

22      El artículo 113a de la Ley de los Tribunales Ordinarios está redactado en los siguientes términos:

«Las actuaciones relativas a la designación de un defensor de oficio y la asunción de la defensa por parte de este no tendrán como efecto la suspensión del procedimiento.»

23      A tenor del artículo 114, apartado 7, de esta Ley:

«Una vez notificados los cargos disciplinarios, el responsable de la acción disciplinaria solicitará al presidente del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que dirija la Sala Disciplinaria que designe al tribunal disciplinario que haya de conocer del asunto en primera instancia. El presidente del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que dirija la Sala Disciplinaria designará dicho tribunal en el plazo de siete días desde la recepción de la solicitud.»

24      El artículo 115a, apartado 3, de dicha Ley dispone:

«El tribunal disciplinario dará curso a las actuaciones a pesar de la incomparecencia justificada del juez acusado debidamente notificado o de su representante, a menos que con ello se vea perjudicado el procedimiento disciplinario que se esté tramitando.»

 Ley del CNPJ

25      A tenor del artículo 9 bis de la Ley del CNPJ:

«1.      La Dieta elegirá de entre los jueces del Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)], los tribunales ordinarios, los tribunales de lo contencioso‑administrativo y los tribunales militares a quince miembros del [CNPJ] para un mandato conjunto de cuatro años.

2.      Al realizar la elección mencionada en el apartado 1, la Dieta tomará en consideración, en la medida de lo posible, la necesidad de que estén representados en el [CNPJ] jueces procedentes de tribunales de distintos tipos y grados.

3.      El mandato conjunto de los nuevos miembros del [CNPJ] elegidos de entre los jueces comenzará al día siguiente de su elección. Los miembros salientes del [CNPJ] desempeñarán sus funciones hasta la fecha de inicio del mandato conjunto de los nuevos miembros.»

26      La disposición transitoria contenida en el artículo 6 de la Ley de 8 de diciembre de 2017 por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y otras leyes, que entró en vigor el 17 de enero de 2018, prevé:

«El mandato de los miembros del [CNPJ] a que se refiere el artículo 187, apartado 1, punto 2, de la [Constitución], elegidos con arreglo a las disposiciones actuales, se extenderá hasta el día anterior al comienzo del mandato de los nuevos miembros, pero no podrá exceder de noventa días desde la entrada en vigor de esta Ley, a no ser que ya haya concluido por expiración.»

 Procedimiento administrativo previo

27      Al considerar que la República de Polonia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 267 TFUE, párrafos segundo y tercero, por haber adoptado nuevas disposiciones aplicables al régimen disciplinario de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y de los tribunales ordinarios, la Comisión remitió un escrito de requerimiento a este Estado miembro el 3 de abril de 2019. Este respondió mediante escrito de 1 de junio de 2019 en el que negaba que se hubiera producido infracción alguna del Derecho de la Unión.

28      El 17 de julio de 2019, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que sostenía que el nuevo régimen disciplinario establecido de esta manera infringía las mencionadas disposiciones del Derecho de la Unión. En consecuencia, esta institución instó a la República de Polonia a adoptar las medidas necesarias para atenerse a ese dictamen motivado en el plazo de dos meses a partir de su recepción. En su respuesta de 17 de septiembre de 2019, dicho Estado miembro señaló que las imputaciones formuladas por la Comisión eran infundadas.

29      Al no convencerle esta respuesta, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

30      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de octubre de 2019, la Comisión solicitó a este, con arreglo al artículo 133, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que sustanciara el presente asunto mediante el procedimiento acelerado. En apoyo de esta solicitud, la Comisión alegó que las imputaciones que formula en su recurso en relación con el nuevo régimen disciplinario aplicable a los jueces polacos se basan en violaciones sistémicas de las garantías necesarias para salvaguardar su independencia. Por lo tanto, considera que por imperativos de seguridad jurídica ha de examinarse el presente asunto en breve plazo para resolver las dudas que rodean a la conformidad de dicho régimen con el Derecho de la Unión.

31      El artículo 133, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia de la parte demandante o de la parte demandada, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír a la otra parte, al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar un asunto mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de dicho Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

32      A este respecto, ha de recordarse que tal procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de una extraordinaria urgencia. Se desprende asimismo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el procedimiento acelerado puede no aplicarse cuando el carácter sensible y complejo de los problemas jurídicos que plantea el asunto no se presta bien a la aplicación de este procedimiento, en particular cuando no resulta adecuado acortar la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, en lo sucesivo, «sentencia Asociaţia “Forumul Judecătorilor din România” y otros», EU:C:2021:393, apartado 103 y jurisprudencia citada).

33      En el presente asunto, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, el 26 de noviembre de 2019, tras oír a la Juez Ponente y al Abogado General, que procedía rechazar la solicitud de la Comisión mencionada en el apartado 30 de la de la presente sentencia.

34      En efecto, si bien las cuestiones que plantea el presente recurso, que se refieren a disposiciones fundamentales del Derecho de la Unión, a priori pueden tener una importancia primordial para el correcto funcionamiento del sistema judicial de la Unión, para el que resulta esencial la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, el carácter sensible y complejo de dichas cuestiones, que además se enmarcan en un contexto de reformas de envergadura en materia de justicia en Polonia, no se prestaba bien a la aplicación del procedimiento acelerado (véase, por analogía, la sentencia Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, apartado 105 y jurisprudencia citada).

35      No obstante, habida cuenta del objeto de dicho recurso y de la naturaleza de las cuestiones que plantea, el Presidente del Tribunal de Justicia, mediante decisión de 26 de noviembre de 2019, atribuyó al presente asunto una tramitación prioritaria con arreglo al artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

36      Asimismo, la Comisión, mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de enero de 2020, formuló una demanda de medidas provisionales con arreglo al artículo 279 TFUE y al artículo 160, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, por la que solicitaba que se ordenara a la República de Polonia, a la espera de la sentencia del Tribunal de Justicia que resolviera sobre el fondo:

–        suspender la aplicación de las disposiciones del artículo 3, punto 5, del artículo 27 y del artículo 73, apartado 1, de la nueva Ley del Tribunal Supremo, que constituían el fundamento de la competencia de la Sala Disciplinaria para conocer, tanto en primera instancia como en apelación, de los procedimientos disciplinarios relativos a los jueces;

–        abstenerse de trasladar los asuntos pendientes ante la Sala Disciplinaria a una sala que no satisficiera las exigencias de independencia definidas, en particular, en la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, en lo sucesivo, «sentencia A. K. y otros», EU:C:2019:982), y

–        comunicar a la Comisión, a más tardar en el plazo de un mes desde la notificación del auto del Tribunal de Justicia por el que se acordaran las medidas provisionales solicitadas, todas las medidas que adoptase con el fin de acatar plenamente ese auto.

37      Mediante auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia (C‑791/19 R, EU:C:2020:277), el Tribunal de Justicia estimó esta demanda hasta que se dictara la sentencia que pusiera fin al procedimiento en el presente asunto.

38      Mediante decisiones del Presidente del Tribunal de Justicia de los días 11, 19 y 20 de febrero de 2020 se admitió la intervención en el litigio del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, del Reino de los Países Bajos, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

39      Tras la fase escrita del procedimiento, en la cual la República de Polonia presentó un escrito de contestación y, a continuación, un escrito de dúplica en respuesta al escrito de réplica presentado por la Comisión, así como un escrito de contestación en respuesta a los escritos de formalización de la intervención presentados, respectivamente, por los cinco Estados miembros coadyuvantes mencionados en el apartado anterior, las partes formularon sus observaciones orales en la vista celebrada el 1 de diciembre de 2020. El Abogado General presentó sus conclusiones el 6 de mayo de 2021, fecha en la que, en consecuencia, se dio por concluida la fase oral del procedimiento.

40      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de junio de 2021, la República de Polonia solicitó la reapertura de la fase oral del procedimiento. En apoyo de esta solicitud, indicó, en esencia, que estaba en desacuerdo con las conclusiones del Abogado General, que, además, a su entender, demostraban que las circunstancias del presente asunto no se habían aclarado suficientemente.

41      A este respecto, procede recordar, por un lado, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prevén la posibilidad de que las partes formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 26 y jurisprudencia citada).

42      Por otro lado, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. A este respecto, el Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a las mismas. Por consiguiente, el hecho de que una parte no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral del procedimiento, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 27 y jurisprudencia citada).

43      No obstante, el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, en particular, si estima que la información de que dispone es insuficiente.

44      En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera, no obstante, oído el Abogado General, que, tras la fase escrita del procedimiento y la vista celebrada ante él, y contrariamente a lo que sostiene la República de Polonia, dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse. En estas circunstancias, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre el recurso

45      En apoyo de su recurso, la Comisión formula cinco imputaciones. Las cuatro primeras se basan en infracciones del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y la quinta, en la infracción del artículo 267 TFUE, párrafos segundo y tercero.

 Sobre las cuatro primeras imputaciones, basadas en la infracción del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo

 Sobre la aplicabilidad y el alcance del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo

–       Alegaciones de las partes

46      La Comisión alega que, contrariamente a lo que afirmó la República de Polonia en su respuesta al dictamen motivado, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, es aplicable al presente asunto. En efecto, considera que la referida disposición obliga a los Estados miembros a garantizar que los órganos nacionales que puedan tener que resolver, como «órganos jurisdiccionales», en el sentido del Derecho de la Unión, sobre cuestiones relativas a la aplicación o a la interpretación de ese Derecho, lo que sucede en el caso de los tribunales ordinarios polacos y del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), cumplan las exigencias necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva, entre las que se cuentan las vinculadas a la independencia y a la imparcialidad de dichos órganos.

47      Pues bien, la Comisión aduce que estas exigencias de independencia e imparcialidad postulan, en particular, la existencia de normas que permitan excluir toda duda legitima, en el ánimo de los justiciables, en lo que respecta a la impermeabilidad de los órganos de que se trate frente a elementos externos y a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio. En este sentido, la independencia de la Administración de Justicia no solo se refiere al ejercicio de las funciones judiciales en asuntos específicos, sino también a la organización judicial y a si el órgano de que se trate ofrece garantías que permitan asegurar una «apariencia de independencia» adecuada para mantener la confianza que los órganos jurisdiccionales deben inspirar en una sociedad democrática.

48      A tales fines, según la Comisión, es necesario, en particular, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que el régimen disciplinario aplicable a los jueces presente las garantías indispensables que permitan evitar todo riesgo de utilización de dicho régimen como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales, lo que requiere la promulgación de normas que definan tanto los comportamientos constitutivos de infracciones disciplinarias como las sanciones concretamente aplicables, que prevean la intervención de un órgano independiente según un procedimiento que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, especialmente el derecho de defensa, y que establezcan la posibilidad de impugnar judicialmente las resoluciones de los órganos disciplinarios.

49      En su escrito de contestación, la República de Polonia sostiene en concreto que los artículos 47 y 48 de la Carta no son aplicables a los procedimientos disciplinarios referidos a los jueces nacionales, al no existir una situación que suponga la aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. En particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, no constituye la fuente de derechos fundamentales de defensa ni del derecho a ser oído dentro de un plazo razonable. Este Estado miembro considera que los procedimientos disciplinarios sustanciados sobre la base de las disposiciones procesales impugnadas por la Comisión tienen un carácter puramente interno y que, al configurar dichos procedimientos, las autoridades polacas no han regulado ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión en el sentido de dicho artículo, en relación con el artículo 5 TUE y los artículos 3 TFUE y 4 TFUE.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

50      De entrada, debe recordarse que la Unión se compone de Estados que se han adherido libre y voluntariamente a los valores comunes proclamados en el artículo 2 TUE, los respetan y se comprometen a promoverlos. En particular, se desprende del artículo 2 TUE que la Unión se fundamenta en valores, tales como el Estado de Derecho, que son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada, en particular, por la justicia. A este respecto, se ha de señalar que la confianza mutua entre los Estados miembros, y, en particular, sus órganos jurisdiccionales respectivos, se asienta en la premisa fundamental de que los Estados miembros comparten una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en dicho artículo [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada, y Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, apartado 160 y jurisprudencia citada].

51      Asimismo, el respeto por un Estado miembro de los valores consagrados en el artículo 2 TUE constituye un requisito para poder disfrutar de todos los derechos derivados de la aplicación de los Tratados a dicho Estado miembro. Por lo tanto, un Estado miembro no puede modificar su legislación de modo que dé lugar a una reducción de la protección del valor del Estado de Derecho, valor que se concreta, en particular, en el artículo 19 TUE. Así pues, los Estados miembros deben velar por evitar, en relación con este valor, cualquier regresión de su legislación en materia de organización de la Administración de Justicia, absteniéndose de adoptar medidas que puedan menoscabar la independencia judicial (sentencias de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartados 63 a 65 y jurisprudencia citada, y Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, apartado 162).

52      Como dispone el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, corresponde a los Estados miembros establecer un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. El principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere, de este modo, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta (sentencia Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, apartado 190 y jurisprudencia citada).

53      En cuanto al ámbito de aplicación material del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, procede recordar, por otra parte, que esta disposición se refiere a los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», con independencia de la situación en la que los Estados miembros aplican este Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta [sentencias de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 50 y jurisprudencia citada, y Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, apartado 192 y jurisprudencia citada].

54      Todo Estado miembro debe garantizar concretamente, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que aquellos órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» —en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión—, formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, y que por lo tanto puedan tener que resolver, en tal calidad, sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva [sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, en lo sucesivo, «sentencia A. B. y otros», EU:C:2021:153, apartado 112 y jurisprudencia citada].

55      Pues bien, no se discute que tanto el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), y en concreto la Sala Disciplinaria, que forma parte de este, como los tribunales ordinarios polacos pueden verse abocados a resolver sobre cuestiones vinculadas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión y que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» —en el sentido definido por este Derecho—, forman parte del sistema polaco de vías de recurso en los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de modo que deben cumplir las exigencias de la tutela judicial efectiva [sentencias de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 56, y de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios), C‑192/18, EU:C:2019:924, apartado 104].

56      A este respecto, es preciso recordar que, si bien es verdad, como señala la República de Polonia, que corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión y, en particular, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo [sentencias de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 52 y jurisprudencia citada, y de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios), C‑192/18, EU:C:2019:924, apartado 102].

57      Puesto que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a todos los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar, en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, la tutela judicial efectiva, en el sentido en particular del artículo 47 de la Carta, esta última disposición debe tomarse debidamente en consideración a los efectos de la interpretación de dicho artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo (sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 45 y jurisprudencia citada). Pues bien, para garantizar que los órganos que puedan tener que resolver sobre cuestiones relacionadas con la aplicación y la interpretación del Derecho de la Unión puedan garantizar tal tutela judicial efectiva, resulta primordial preservar su independencia, como así lo confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, precepto que, entre las exigencias vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, menciona el acceso a un juez «independiente» (sentencia Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, apartado 194 y jurisprudencia citada).

58      Esta exigencia de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho (sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 51 y jurisprudencia citada).

59      Con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Derecho de la Unión postulan la existencia de normas, especialmente en lo referente a la composición del órgano jurisdiccional, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de este ante los intereses en litigio (sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 53 y jurisprudencia citada).

60      A este respecto, resulta importante que los jueces se encuentren protegidos frente a intervenciones o a presiones externas que puedan amenazar su independencia. Las reglas aplicables al estatuto de los jueces y al ejercicio de sus funciones deben permitir, en particular, excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate, y evitar de este modo una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces que pudiera menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho (sentencia Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, apartado 197 y jurisprudencia citada).

61      En lo referente, más concretamente, a las normas que rigen el régimen disciplinario aplicable a los jueces, la exigencia de independencia derivada del Derecho de la Unión y, en particular, del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga, de conformidad con reiterada jurisprudencia, a que ese régimen presente las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen se utilice como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales. A este respecto, el establecimiento de normas que definan, en particular, tanto los comportamientos constitutivos de infracciones disciplinarias como las sanciones concretamente aplicables, que prevean la intervención de un órgano independiente con arreglo a un procedimiento que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, especialmente el derecho de defensa, y que consagren la posibilidad de impugnar judicialmente las decisiones de los órganos disciplinarios, da lugar a un conjunto de garantías esenciales para preservar la independencia del poder judicial (sentencia Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, apartado 198 y jurisprudencia citada).

62      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, las normas nacionales en materia disciplinaria impugnadas por la Comisión mediante las cuatro primeras imputaciones pueden ser objeto de control en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y, en consecuencia, procede examinar si las infracciones de esta disposición que alega esta institución están acreditadas.

 Sobre la segunda imputación

–       Alegaciones de las partes

63      Mediante su segunda imputación, que debe examinarse en primer lugar, la Comisión considera que se ha infringido el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en la medida en que la Sala Disciplinaria, que debe juzgar, en primera instancia y en apelación, los asuntos disciplinarios relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), y, según proceda, bien en apelación, bien tanto en primera instancia como en apelación, los asuntos disciplinarios relativos a los jueces de los tribunales ordinarios, no reúne las garantías de independencia e imparcialidad exigidas.

64      A su juicio, si bien, de manera general, la intervención de un órgano del Ejecutivo en el proceso de nombramiento de los jueces no afecta, por sí sola, a la independencia o la imparcialidad de estos, en el presente asunto debe tenerse en cuenta, no obstante, que la conjunción y la aprobación simultánea, en Polonia, de diversas reformas legislativas ha dado lugar a una ruptura estructural que ya no permite preservar la apariencia de independencia e imparcialidad de la Administración de Justicia y la confianza que los órganos jurisdiccionales deben inspirar en una sociedad democrática ni excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de la Sala Disciplinaria frente a elementos externos y a su neutralidad ante los intereses en litigio.

65      A su entender, esta ruptura se deriva de diversos factores, entre los que se cuenta el hecho de que la Sala Disciplinaria, que tiene, en particular, la competencia jurisdiccional en materia disciplinaria en relación con los jueces, fue creada ex nihilo, al tiempo que se le confería, dentro del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), un alto grado de autonomía organizativa y financiera del que no gozan las restantes salas de dicho Tribunal, así como el hecho de que se previó, sin justificación aparente y como excepción a la norma general aplicable, que las plazas que habían de cubrirse en dicha nueva Sala solo pudieran serlo mediante el nombramiento, por el presidente de la República y a propuesta del CNPJ, de nuevos jueces, y no mediante el traslado de jueces que ya formaran parte de otras salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

66      La Comisión estima que también es pertinente, en este contexto, la circunstancia de que, justo antes de que se realizaran los nombramientos de estos nuevos jueces a la Sala Disciplinaria, se recompuso completamente el CNPJ, mediando un acortamiento de los mandatos en curso de los miembros de este órgano, sobre la base de unas nuevas normas relativas a la forma de designación de los quince miembros integrantes del mismo que tienen la condición de jueces, estableciendo que, en adelante, su elección ya no correspondería a los propios jueces, como sucedía anteriormente, sino a la Dieta. Como resultado de estas innovaciones, veintitrés de los veinticinco miembros del CNPJ son nombrados por las autoridades legislativas o ejecutivas o representan a dichas autoridades, lo que conlleva la politización de este órgano y, por consiguiente, un incremento de la influencia de dichas autoridades en el proceso de nombramiento de los jueces de la Sala Disciplinaria, tal como han destacado, en particular, tanto la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (la denominada «Comisión de Venecia»), en su dictamen n.o 904/2017, de 11 de diciembre de 2017 [CDL(2017)031], como el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO), en su informe ad hoc sobre Polonia, de 23 de marzo de 2018.

67      En su escrito de contestación, la República de Polonia sostiene que tanto el procedimiento de nombramiento de los miembros de la Sala Disciplinaria, que por lo demás se asemeja al que está en vigor en otros Estados miembros, como las restantes garantías de las que disfrutan estos miembros una vez nombrados permiten asegurar la independencia de dicha Sala.

68      En efecto, según la República de Polonia, las condiciones que deben cumplir los candidatos a las funciones de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) se definen de manera exhaustiva en el Derecho nacional y su procedimiento de nombramiento implica, tras la publicación de una convocatoria pública de candidaturas, una selección efectuada por el CNPJ sobre cuya base este formula una propuesta de nombramiento de los candidatos seleccionados, que, por último, finaliza con el acto de nombramiento por parte del presidente de la República, que no está obligado a seguir la propuesta del CNPJ.

69      Asimismo, considera que la nueva composición del CNPJ apenas difiere de la existente por lo que respecta a los Consejos Nacionales del Poder Judicial de algunos otros Estados miembros y ha contribuido a reforzar la legitimidad democrática de este órgano y a garantizar una mayor representatividad de la judicatura polaca.

70      Por último, la República de Polonia aduce que la independencia de los jueces de la Sala Disciplinaria resulta, tras su nombramiento, de la existencia de un complejo sistema de garantías vinculadas, en particular, a la duración indefinida de su mandato, su inamovilidad, su inmunidad, su obligación de mantener una postura apolítica, así como a diversas incompatibilidades profesionales y a una remuneración particularmente elevada. En cuanto al alto grado de autonomía administrativa, financiera y jurisprudencial del que goza la Sala Disciplinaria, a su modo de ver permite reforzar la independencia de esta al proteger a sus miembros de los riesgos vinculados a una sujeción profesional orgánica o a la colegialidad cuando deben resolver en materia disciplinaria respecto de jueces de las otras salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

71      Entiende además que la independencia de la Sala Disciplinaria respecto del Poder Ejecutivo polaco también se ve reflejada en las resoluciones que esta Sala ha adoptado, que revelan en particular que, de dieciocho recursos del ministro de Justicia contra sentencias de tribunales disciplinarios de primera instancia dictadas respecto de jueces, en siete casos se confirmaron las sentencias de primera instancia; en cinco casos fueron modificadas imponiéndose sanciones disciplinarias más severas; en dos casos la Sala Disciplinaria modificó sentencias exculpatorias de primera instancia e impuso sanciones disciplinarias; también en dos casos modificó sentencias de primera instancia absolutorias al considerar que se había cometido ilícito, aunque renunciando a la imposición de una sanción; en un caso, la sentencia de primera instancia fue anulada y se dio por concluido el procedimiento disciplinario por causa del fallecimiento del juez de que se trataba y, en otro caso, esta Sala modificó la sentencia de primera instancia en cuestión y renunció a la imposición de una sanción tras haber rebajado la calificación de la infracción en cuestión a infracción disciplinaria leve.

72      En su escrito de réplica, la Comisión alega que la sentencia A. K. y otros, dictada después de la interposición del presente recurso, ha confirmado, entre tanto, la procedencia de la presente imputación.

73      Lo mismo sucede, a su juicio, en cuanto a la sentencia de 5 de diciembre de 2019 (III PO 7/18) y a los autos de 15 de enero de 2020 (III PO 8/18 y III PO 9/18), en que el Sąd Najwyższy (Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych) [Tribunal Supremo (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social), Polonia], que era el órgano jurisdiccional remitente en los litigios principales que dieron lugar a la sentencia A. K. y otros, declaró, partiendo de las orientaciones que se dan en ella, que el CNPJ, en su composición actual, no constituye un órgano imparcial e independiente de los poderes legislativo y ejecutivo polacos y que la Sala Disciplinaria no es un «tribunal», a los efectos del artículo 47 de la Carta, del artículo 6 del CEDH y del artículo 45, apartado 1, de la Constitución polaca. En estas resoluciones, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) deja constancia, en particular, además de los factores ya mencionados en el apartado 65 de la presente sentencia, de que, en primer término, también se ha atribuido a la Sala Disciplinaria una competencia exclusiva en lo tocante a los asuntos relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en materia de Derecho laboral, de Seguridad Social y de jubilación forzosa, es decir, materias que antes eran competencia de los tribunales ordinarios; en segundo término, en el procedimiento de nombramiento de los jueces de que se trata, se ha restringido considerablemente la posibilidad de que un candidato no seleccionado impugne las resoluciones del CNPJ, a raíz de diversas modificaciones sucesivas de la Ley del CNPJ; en tercer término, las personas nombradas jueces de la Sala Disciplinaria tienen vínculos muy marcados con los poderes legislativo o ejecutivo polacos, y, en cuarto término, desde su creación, la Sala Disciplinaria obró con el propósito de que se retirasen las peticiones de decisión prejudicial planteadas al Tribunal de Justicia en los asuntos que dieron lugar a la sentencia A. K. y otros.

74      La Comisión aduce que las constataciones establecidas de este modo en las referidas resoluciones fueron reiteradas posteriormente en una resolución de 23 de enero de 2020, con efecto de principio de Derecho, dictada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en una formación que reunía a las salas de lo Civil, de lo Penal y de lo Laboral y la Seguridad Social de dicho Tribunal.

75      Asimismo, la Comisión afirma que los jueces de la Sala Disciplinaria disfrutan de una situación privilegiada respecto de los jueces de las restantes salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). En efecto, se desprende también de la sentencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de 5 de diciembre de 2019 (III PO 7/18), que la carga de trabajo que corresponde a la Sala Disciplinaria es considerablemente menor que la que soportan las demás salas de dicho Tribunal, y ello a pesar de que, tal como alega la República de Polonia en su escrito de contestación, los miembros de la Sala Disciplinaria perciben una remuneración que supera en aproximadamente un 40 % la de los jueces de las demás salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

76      Por lo que respecta a las garantías que supuestamente protegen a los jueces de la Sala Disciplinaria tras su nombramiento a las que hace referencia la República de Polonia, de las conclusiones de la sentencia A. K. y otros se desprende que, independientemente de la existencia de tales garantías, sigue siendo necesario asegurarse, mediante un análisis global de las disposiciones nacionales sobre la creación del órgano en cuestión referidas, en particular, a las competencias que se le atribuyen, a su composición y a las formas de nombramiento de los jueces que deben componerlo, de que estos distintos elementos no puedan engendrar, en el ánimo de los justiciables, dudas legítimas en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces de que se trata frente a elementos externos y a su neutralidad ante los intereses en litigio, una vez nombrados los interesados.

77      En su escrito de dúplica, la República de Polonia argumenta que se desprende de la demanda de la Comisión que su segunda imputación se refiere a la apreciación jurídica de las disposiciones nacionales que constituyen el objeto del presente recurso, y no al establecimiento de hechos. Pues bien, considera que los parámetros relativos a la independencia de la Sala Disciplinaria que, según la sentencia A. K. y otros, debía examinar el órgano jurisdiccional remitente en los litigios principales que dieron lugar a esa sentencia no guardan relación alguna con la apreciación de la conformidad abstracta de estas disposiciones nacionales con el Derecho de la Unión, sino que forman parte del ámbito fáctico. Así pues, las resoluciones dictadas por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) a raíz de la sentencia A. K. y otros son irrelevantes a los efectos de la apreciación del incumplimiento que se le reprocha en el presente recurso. Este Estado miembro aduce que la resolución del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) de 23 de enero de 2020, por su parte, no se refiere a la competencia de la Sala Disciplinaria y que, además, dicha resolución fue declarada inconstitucional por el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia) mediante sentencia de 20 de abril de 2020.

78      Por último, la República de Polonia presenta, en anexo a su escrito de dúplica, una documentación que suma unas 2 300 páginas y que ofrece una exposición completa de las resoluciones de la Sala Disciplinaria, que a su entender corroboran la convicción de este Estado miembro de que el referido órgano se pronuncia con plena imparcialidad y con total independencia. Alega asimismo que de un análisis comparativo de las resoluciones dictadas en los procedimientos disciplinarios incoados en virtud de recursos del ministro de Justicia a lo largo de los años 2017 a 2019, también anexo a dicho escrito de dúplica, se desprende que, mientras que, en 2017 y en 2018, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estimó seis recursos del ministro de Justicia de catorce, la Sala Disciplinaria, en 2018 y en 2019, estimó diecisiete de cuarenta y cuatro, lo que refleja unas proporciones equivalentes.

79      El Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, el Reino de los Países Bajos, la República de Finlandia y el Reino de Suecia consideran, por su parte, que se desprende en particular de las conclusiones extraídas de la sentencia A. K. y otros que la Sala Disciplinaria no satisface las exigencias de imparcialidad e independencia derivadas del Derecho de la Unión. Según el Reino de Bélgica, esta conclusión puede además apoyarse en diferentes instrumentos adoptados en el marco de organismos internacionales, como la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces y el dictamen n.o 977/2019, de 16 de enero de 2020, de la Comisión de Venecia, relativo a las modificaciones realizadas, el 20 de diciembre de 2019, en particular en la Ley de los Tribunales Ordinarios y en la nueva Ley del Tribunal Supremo.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

80      Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 61 de la presente sentencia, incumbe a todo Estado miembro, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, garantizar que el régimen disciplinario aplicable a los jueces de los órganos jurisdiccionales nacionales que forman parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión respete el principio de independencia judicial, en particular garantizando que las resoluciones que se dicten en el marco de los procedimientos disciplinarios seguidos contra los jueces de dichos órganos jurisdiccionales sean controladas por un órgano que satisfaga las garantías inherentes a la tutela judicial efectiva, entre ellas la de independencia (auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartado 35).

81      Pues bien, resulta de los artículos 27, apartado 1, 73, apartado 1, y 97, apartado 3, de la nueva Ley del Tribunal Supremo, así como del artículo 110, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, que las resoluciones disciplinarias que pueden adoptarse respecto de los jueces polacos son actualmente competencia de la Sala Disciplinaria, establecida en virtud de la nueva Ley del Tribunal Supremo. Esta Sala resuelve, en primera instancia y en apelación, en los asuntos disciplinarios relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), así como, según proceda, bien en apelación, bien tanto en primera instancia como en apelación, en los asuntos disciplinarios relativos a los jueces de los tribunales ordinarios. Así pues, de los principios evocados en el apartado anterior de la presente sentencia se deduce que, en virtud del Derecho de la Unión y, en particular, del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, un órgano como la Sala Disciplinaria debe ofrecer todas las garantías exigidas en cuanto a su independencia y a su imparcialidad.

82      Tal como ya ha precisado el Tribunal de Justicia a este respecto, la mera perspectiva de que los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y de los tribunales ordinarios se enfrenten al riesgo de que se les incoe un procedimiento disciplinario que pueda dar lugar a que este se someta a un órgano cuya independencia pueda no estar garantizada puede afectar a su propia independencia (auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartado 90).

83      A este respecto, es importante tener en cuenta, en particular, que las medidas disciplinarias pueden tener graves consecuencias en la vida y la carrera de los jueces sancionados. Tal como también ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el control jurisdiccional ejercido debe adaptarse de este modo al carácter disciplinario de las resoluciones en cuestión. En efecto, cuando un Estado miembro incoa un procedimiento de este tipo, lo que está en juego es la confianza de la ciudadanía en el funcionamiento y la independencia del Poder Judicial, confianza esta que, en un Estado democrático, garantiza la existencia misma del Estado de Derecho (véanse, en este sentido, TEDH, sentencia de 6 de noviembre de 2018, Ramos Nunes de Carvalho e Sá c. Portugal, CE:ECHR:2018:1106JUD005539113, § 196, y TEDH, sentencia de 9 de marzo de 2021, Eminağaoğlu c. Turquía, CE:ECHR:2021:0309JUD007652112, § 97).

84      Mediante su segunda imputación, la Comisión sostiene, en esencia, que, habida cuenta del contexto particular en el que se produjo la creación de la Sala Disciplinaria, de ciertas características de esta y del proceso que llevó al nombramiento de los jueces que debían integrarla, este órgano no satisface las exigencias de independencia e imparcialidad que de este modo se imponen en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

85      A este respecto, es preciso recordar, de entrada, que, tal como han señalado la Comisión y las partes coadyuvantes, en su sentencia A. K. y otros, el Tribunal de Justicia ya tuvo que examinar una petición de decisión prejudicial del Sąd Najwyższy (Izba Pracy i Ubezpieczeń Społecznych) [Tribunal Supremo (Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social)] que versaba concretamente sobre si el Derecho de la Unión debía interpretarse en el sentido de que un órgano como la Sala Disciplinaria satisface las exigencias de independencia e imparcialidad a las que se refiere en particular el artículo 47 de la Carta.

86      Tal como se desprende del fallo de la sentencia A. K. y otros, el Tribunal de Justicia declaró, a este respecto, que un órgano no constituía un tribunal independiente e imparcial, en el sentido de la mencionada disposición, cuando las condiciones objetivas en las que se creó dicho órgano, sus características y la manera en que se ha nombrado a sus miembros puedan suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad del referido órgano frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes legislativo y ejecutivo, y en cuanto a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio. Tales dudas, por consiguiente, pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de dicho órgano susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática.

87      Pues bien, tal como se desprende de los apartados 52 y 57 de la presente sentencia, el artículo 47 de la Carta debe tenerse debidamente en cuenta a los efectos de la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

88      Para determinar si la Sala Disciplinaria cumple la exigencia de independencia e imparcialidad requerida de este modo por el Derecho de la Unión, en cuanto órgano responsable de controlar las resoluciones dictadas en el marco de los procedimientos disciplinarios incoados contra los jueces que pueden tener que resolver sobre la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión, procede recordar, de entrada, tal como ha alegado la Comisión, que la creación de dicha Sala, mediante la nueva Ley del Tribunal Supremo, se produjo en el contexto más amplio de reformas de gran calado relativas a la organización del Poder Judicial en Polonia, entre las que se incluyen, en particular, las derivadas de la adopción de esta nueva Ley del Tribunal Supremo y de las modificaciones efectuadas, respectivamente, en la Ley de los Tribunales Ordinarios y en la Ley del CNPJ.

89      En este contexto, es preciso señalar, en primer lugar, que, tal como ha alegado la Comisión, a la Sala Disciplinaria, creada ex nihilo de esta manera, se le atribuyó concretamente, de conformidad con los artículos 27, 73, apartado 1, y 97, apartado 3, de la nueva Ley del Tribunal Supremo y con el artículo 110, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, la competencia exclusiva para conocer de los asuntos en materia tanto disciplinaria como de Derecho laboral y de la Seguridad Social y de jubilación forzosa en relación con los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), así como la competencia para conocer, según corresponda, bien en apelación, bien tanto en primera instancia como en apelación, de los asuntos en materia disciplinaria relativos a los jueces de los tribunales ordinarios.

90      Pues bien, procede recordar, en particular, que, tal como ya señaló el Tribunal de Justicia en los apartados 148 y 149 de la sentencia A. K. y otros, y por lo que respecta especialmente a los asuntos referidos a la jubilación forzosa de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), la atribución de esta competencia a la Sala Disciplinaria se produjo paralelamente, en particular, a la adopción de disposiciones de la nueva Ley del Tribunal Supremo que vinieron a establecer una reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y la aplicación de esta medida a los jueces de este órgano jurisdiccional que ya estaban ejerciendo ese cargo, al tiempo que se confería al presidente de la República la facultad discrecional para prorrogar el ejercicio del cargo de estos jueces una vez alcanzaran la nueva edad de jubilación. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:531), que, al haber adoptado dichas disposiciones nacionales, la República de Polonia había vulnerado la inamovilidad y la independencia de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

91      En segundo lugar, debe hacerse constar que, tal como ha argumentado la Comisión y como también señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 151 de la sentencia A. K. y otros, del mecanismo establecido por la nueva Ley del Tribunal Supremo y en particular de los artículos 6, 7 y 20 de esa Ley se desprende que, aunque se constituye formalmente como una sala del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), la Sala Disciplinaria goza, en el seno de dicho Tribunal, de un grado de autonomía organizativa, funcional y financiera particularmente elevado respecto de sus demás salas.

92      A este respecto, la alegación formulada por la República de Polonia según la cual, en el presente asunto, solo se pretende reforzar la independencia de los jueces de la Sala Disciplinaria protegiéndolos de los riesgos vinculados a una sujeción profesional orgánica o a la colegialidad no puede prosperar, dado que, en particular, los propios jueces que integran la Sala Disciplinaria pueden ser parte en litigios de naturaleza disciplinaria o relacionados con cuestiones de Derecho laboral, de la Seguridad Social o de jubilación forzosa y que el legislador polaco no ha considerado necesario atribuir la competencia para conocer de tales litigios a otra Sala del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

93      En tercer lugar, en lo tocante al hecho de que los jueces que componen la Sala Disciplinaria tienen derecho a una remuneración que supera en aproximadamente un 40 % la que perciben los jueces afectados a las demás salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), ha de señalarse que, según las explicaciones ofrecidas por la República de Polonia en sus escritos y en la vista, esta remuneración considerablemente mayor se justifica exclusivamente por la existencia de una regla de incompatibilidad específicamente aplicable a los jueces de la Sala Disciplinaria que les impide ejercer funciones académicas. No obstante, según estas mismas explicaciones, los interesados, pese al régimen de incompatibilidades, siguen pudiendo optar por ejercer tales funciones académicas siempre y cuando no sean contrarias a la dignidad del estatuto de juez y que renuncien, en tal caso, a esta remuneración adicional. Pues bien, resulta obligado declarar que tales explicaciones no permiten en particular comprender las razones objetivas por las cuales no se podría reconocer también a los jueces afectados a las demás salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) esta misma facultad para elegir entre, por una parte, el ejercicio de actividades académicas y, por otra, la percepción de dicha remuneración considerablemente superior.

94      En cuarto lugar, debe destacarse el hecho, invocado por la Comisión y ya reseñado por el Tribunal de Justicia en el apartado 150 de la sentencia A. K. y otros, de que, conforme al artículo 131 de la nueva Ley del Tribunal Supremo, la Sala Disciplinaria a la que se atribuyen de este modo las competencias mencionadas en el apartado 89 de la presente sentencia, en su constitución inicial debía estar integrada exclusivamente por jueces de nuevo nombramiento designados por el presidente de la República, a propuesta del CNPJ, excluyendo, por tanto, cualquier posibilidad de traslado a dicha Sala de los jueces que ya formaban parte del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), cuando tales traslados de jueces de una Sala a otra del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) se admiten, en principio, conforme a esa misma Ley. Asimismo, antes de que se efectuaran tales nombramientos, se recompuso totalmente el CNPJ.

95      Tal como se desprende de la reiterada jurisprudencia citada en el apartado 59 de la presente sentencia, las garantías adecuadas para asegurar la independencia y la imparcialidad de los jueces que exige el Derecho de la Unión requieren, en particular, la existencia de reglas que rijan el nombramiento de los jueces (véase, en este sentido, la sentencia A. B. y otros, apartados 117 y 121). De igual modo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 56 de la presente sentencia resulta que, en el ejercicio de sus competencias, en particular la relativa a la adopción de las normas nacionales que rigen el proceso de nombramiento de los jueces, los Estados miembros están obligados a observar las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión y, en concreto, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo (véanse, en este sentido, las sentencias A. B. y otros, apartados 68 y 79, y de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 48).

96      Conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales en particular frente a los poderes legislativo y ejecutivo (sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 54 y jurisprudencia citada).

97      Por lo que respecta, más concretamente, a las condiciones en las que se dictan las decisiones de nombramiento de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y en particular de la Sala Disciplinaria, es cierto que el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de precisar que el mero hecho de que los jueces de que se trate sean nombrados por el presidente de la república de un Estado miembro no tenía por qué crear una situación de dependencia entre aquellos y este ni suscitar dudas en cuanto a la imparcialidad de los jueces si estos, una vez nombrados, no están sometidos a presión alguna y no reciben instrucciones en el ejercicio de sus funciones (sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 56 y jurisprudencia citada).

98      No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado que sigue siendo necesario asegurarse de que las condiciones materiales y las normas de procedimiento que rigen la adopción de dichas decisiones de nombramiento impiden que se susciten dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces de que se trate frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de estos, una vez nombrados, ante los intereses en litigio, y que a tal fin resulta importante, en particular, que dichas condiciones y normas permitan excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartados 55 y 57 y jurisprudencia citada).

99      Tras haber señalado que, de conformidad con el artículo 179 de la Constitución, los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) son nombrados por el presidente de la República a propuesta del CNPJ, organismo al que el artículo 186 de la Constitución atribuye la función de velar por la independencia de los jueces y tribunales, el Tribunal de Justicia precisó, en el apartado 137 de la sentencia A. K. y otros, así como en el apartado 124 de la sentencia A. B. y otros, que la intervención de un organismo como este, en el contexto de un proceso de nombramiento de los jueces, podía contribuir, en principio, a objetivar ese proceso, al delimitar el margen de maniobra de que dispone el presidente de la República en el ejercicio de la competencia que de esta forma se le atribuye.

100    No obstante, en el apartado 138 de la sentencia A. K. y otros, así como en el apartado 125 de la sentencia A. B. y otros, el Tribunal de Justicia señaló que ello solamente era así cuando dicho organismo disfruta él mismo de una independencia suficiente respecto de los poderes legislativo y ejecutivo y de la autoridad a la que debe remitir tal propuesta de nombramiento.

101    A este respecto, resulta importante recordar que, en virtud del artículo 179 de la Constitución, el acto mediante el cual el CNPJ propone que se nombre a un candidato para una plaza de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) constituye un requisito sine qua non para que pueda ser nombrado a esa plaza por el presidente de la República. Por lo tanto, la función del CNPJ en este proceso de nombramiento resulta determinante (véase, en este sentido, la sentencia A. B. y otros, apartado 126).

102    En tal contexto, el grado de independencia de que goza el CNPJ respecto de los poderes legislativo y ejecutivo polacos en el ejercicio de los cometidos que se le atribuyen de este modo puede tener pertinencia cuando se trata de apreciar si los propios jueces que selecciona estarán en condiciones de satisfacer las exigencias de independencia y de imparcialidad que se derivan del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias A. K. y otros, apartado 139, y A. B. y otros, apartado 127).

103    Ciertamente, como ha alegado la República de Polonia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la circunstancia de que un organismo, como un Consejo Nacional del Poder Judicial, que interviene en el proceso de designación de los jueces esté compuesto, de manera preponderante, por miembros elegidos por el Poder Legislativo no puede, por sí sola, llevar a dudar de la independencia de los jueces nombrados como resultado de dicho proceso (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Land Hessen, C‑272/19, EU:C:2020:535, apartados 55 y 56). Sin embargo, también se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y más concretamente de las sentencias A. K. y otros y A. B. y otros, que puede no ocurrir lo mismo cuando esta misma circunstancia, conjugada con otros elementos pertinentes y con las condiciones en las que se realizaron dichas elecciones, llevan a que se susciten tales dudas.

104    A este respecto, en primer término procede señalar que, tal como ha alegado la Comisión, mientras que a los quince miembros del CNPJ elegidos de entre los jueces en el pasado los elegían sus homólogos, la Ley del CNPJ se ha modificado recientemente, de manera que, tal como se desprende de su artículo 9 bis, estos quince miembros son actualmente designados por una cámara del Parlamento polaco, con el resultado de que veintitrés de los veinticinco miembros que integran el CNPJ, en esta nueva composición, han sido designados por los poderes ejecutivo y legislativo polacos o son miembros de dichos poderes. Pues bien, tales modificaciones pueden dar lugar a un riesgo, hasta entonces inexistente en el marco del procedimiento de elección anteriormente en vigor, de mayor influencia de los poderes legislativo y ejecutivo sobre el CNPJ y de menoscabo de la independencia de este organismo.

105    En segundo término, como también ha destacado la Comisión, del artículo 6 de la Ley de 8 de diciembre de 2017 reproducido en el apartado 26 de la presente sentencia se desprende que el CNPJ en su nueva composición se constituyó mediando un acortamiento del mandato en curso, de una duración de cuatro años prevista en el artículo 187, apartado 3, de la Constitución, de los miembros que hasta entonces lo componían.

106    En tercer término, resulta importante observar que la reforma legislativa que rigió de este modo la constitución del CNPJ en esta nueva composición se produjo concomitantemente a la adopción de la nueva Ley del Tribunal Supremo, que efectuó una amplia reforma del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), incluyendo, en particular, la creación, dentro de dicho Tribunal, de dos nuevas salas entre las que se cuenta la Sala Disciplinaria, así como el establecimiento del mecanismo, que entre tanto ha sido declarado incompatible con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, mencionado en el apartado 90 de la presente sentencia, por el que se disponía la reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y la aplicación de esta medida a los jueces de dicho Tribunal que ya se encontraran ejerciendo ese cargo.

107    Por lo tanto, consta que la finalización anticipada de los mandatos de determinados miembros del CNPJ que se encontraban en ese momento ejerciendo su mandato y la remodelación del CNPJ tuvieron lugar en un contexto en el que se esperaba que pronto habrían de cubrirse numerosas plazas vacantes en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), y en particular en la Sala Disciplinaria, como ya ha destacado el Tribunal de Justicia, en esencia, en los apartados 22 a 27 del auto de 17 de diciembre de 2018, Comisión/Polonia (C‑619/18 R, EU:C:2018:1021), en el apartado 86 de la sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C‑619/18, EU:C:2019:531), y en el apartado 134 de la sentencia A. B. y otros.

108    Pues bien, procede señalar que los elementos puestos de relieve en los apartados 104 a 107 de la presente sentencia pueden suscitar dudas legítimas en que respecta a la independencia del CNPJ y a su función en un proceso de nombramiento como el que dio lugar al nombramiento de los miembros de la Sala Disciplinaria.

109    Asimismo, de los apartados 89 a 94 de la presente sentencia se desprende, por un lado, que este proceso de nombramiento se aplica a los candidatos a plazas en una sala jurisdiccional de nueva creación establecida para resolver, en particular, sobre los procedimientos disciplinarios referidos a los jueces nacionales y sobre cuestiones relacionadas con la modificación de disposiciones relativas al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), algunos de cuyos aspectos ya han dado lugar a la declaración de la existencia de un incumplimiento del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, por parte de la República de Polonia, y, por otro lado, que ese órgano debe estar compuesto exclusivamente por nuevos jueces que no formaran previamente parte del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y que gozarán de una remuneración significativamente mayor, así como de un grado de autonomía organizativa, funcional y financiera particularmente elevado respecto de las condiciones aplicables a las demás salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

110    Estos elementos, considerados en el marco de un análisis global que incluya el importante papel desempeñado en el nombramiento de los miembros de la Sala Disciplinaria por el CNPJ, esto es, tal como resulta del apartado 108 de la presente sentencia, un organismo cuya independencia frente al poder político no está exenta de duda, pueden suscitar dudas legítimas, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y a la imparcialidad de dicha Sala Disciplinaria.

111    Por lo que respecta a los datos referidos a la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria que se mencionan en los apartados 71 y 78 de la presente sentencia, basta con señalar, a este respecto, que, aparte de que las estadísticas reseñadas en dicho apartado 71 parecen poner de manifiesto más bien que, en la mayoría de los casos de los que ha conocido de este modo de un recurso del ministro de Justicia contra una resolución dictada por un tribunal disciplinario de primera instancia, la Sala Disciplinaria mantuvo o agravó la responsabilidad disciplinaria de los jueces de que se trataba, en todo caso la segunda imputación de la Comisión no tiene por objeto, tal como esta ha destacado, la actividad jurisdiccional concreta desarrollada por la Sala Disciplinaria y por los jueces que la componen, sino su falta de apariencia de independencia e imparcialidad, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 86 de la presente sentencia. En consecuencia, ni las estadísticas mencionadas por la República de Polonia en sus escritos de contestación y de dúplica, ni, de forma más general, las aproximadamente 2 300 páginas de resoluciones atribuidas a la Sala Disciplinaria que aporta en apoyo de este último escrito, limitándose a afirmar, de manera genérica, que las referidas resoluciones no permiten hacer dudar de la independencia y la imparcialidad de este órgano, pueden desvirtuar la procedencia de la presente imputación.

112    Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas en los apartados 89 a 110 de la presente sentencia, debe declararse que, considerados de forma conjunta, el contexto concreto y las condiciones objetivas en que se creó la Sala Disciplinaria, sus características, así como la manera en que se nombró a sus miembros, pueden suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de este órgano frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los poderes legislativo y ejecutivo polacos, y en cuanto a su neutralidad ante los intereses en litigio y, de este modo, pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de dicho órgano susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho. Tal evolución constituye una reducción de la protección del valor del Estado de Derecho, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 51 de la presente sentencia.

113    De lo anterior se deduce, en particular, que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al no garantizar la independencia y la imparcialidad de la Sala Disciplinaria, que debe enjuiciar, en primera instancia y en apelación, los asuntos disciplinarios relativos a los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y, según proceda, bien en apelación, bien tanto en primera instancia como en apelación, los asuntos disciplinarios relativos a los jueces de los tribunales ordinarios, y al menoscabar, de este modo, la independencia de dichos jueces, lo que, además, ha supuesto una reducción de la protección del valor del Estado de Derecho en ese Estado miembro, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 51 de la presente sentencia.

114    Por lo tanto, procede estimar la segunda imputación.

 Sobre la primera imputación

–       Alegaciones de las partes

115    Mediante su primera imputación, que debe examinarse en segundo lugar, la Comisión sostiene que el artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios y el artículo 97, apartados 1 y 3, de la nueva Ley del Tribunal Supremo infringen el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en la medida en que esas disposiciones nacionales permiten, vulnerando el principio de independencia judicial, que pueda generarse la responsabilidad disciplinaria de los jueces de los tribunales ordinarios polacos por el contenido de sus resoluciones judiciales y, de este modo, que se utilice el régimen disciplinario aplicable a estos para ejercer un control político sobre su actividad jurisdiccional.

116    Por una parte, la Comisión considera que, efectivamente, el artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios define la infracción disciplinaria en el sentido de que comprende, en particular, los supuestos de «violaciones graves y manifiestas de la ley». Pues bien, tal redacción permite una interpretación según la cual la responsabilidad disciplinaria de los jueces se extiende al ejercicio, por parte de estos, de la función jurisdiccional.

117    Después de todo, es lo que confirma la práctica interpretativa recientemente desarrollada por el responsable de la acción disciplinaria encargado de los asuntos relativos a los jueces que integran los tribunales ordinarios y sus adjuntos (en lo sucesivo, conjuntamente considerados, «responsable de la acción disciplinaria»). En efecto, el responsable de la acción disciplinaria abrió investigaciones respecto de tres jueces, en particular, en relación con las peticiones de decisión prejudicial que estos habían planteado al Tribunal de Justicia en los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), así como al auto de 6 de octubre de 2020, Prokuratura Rejonowa w Słubicach (C‑623/18, no publicado, EU:C:2020:800), y ordenó, mediante escritos de 29 de noviembre de 2018, a cada uno de estos jueces, que presentaran una declaración escrita acerca de una posible extralimitación en el ejercicio de sus competencias relativa a dichas peticiones, antes de precisar, a este respecto, en un escrito de 4 de enero de 2019, que «consideraba que era su deber examinar si el planteamiento de las cuestiones prejudiciales, violando las condiciones claramente definidas en la disposición del artículo 267 TFUE […], [podía] constituir una infracción disciplinaria».

118    Del mismo modo, después de que, en los asuntos acumulados C‑748/19 a C‑754/19, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia) hubiera planteado al Tribunal de Justicia peticiones de decisión prejudicial relativas a las exigencias de independencia de la sala en la que está integrado un juez adscrito a dicho Tribunal por decisión del ministro de Justicia, el responsable de la acción disciplinaria indicó, mediante comunicado de 3 de septiembre de 2019, que se habían adoptado diligencias de prueba para determinar si el comportamiento de la juez que presidía dicha sala y que formuló las referidas peticiones podía constituir infracción disciplinaria.

119    Por otra parte, según la Comisión, el artículo 97, apartados 1 y 3, de la nueva Ley del Tribunal Supremo habilita al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), incluyendo a su Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos cuando esta conoce de un recurso extraordinario, a remitir un «acta de error» al órgano jurisdiccional de que se trate en caso de «infracción manifiesta de las normas», así como a plantear, en tal caso, a la Sala Disciplinaria una petición de examen disciplinario relativa a los jueces en cuestión, de conformidad con el artículo 110, apartado 1, letra b), de la Ley de los Tribunales Ordinarios. Pues bien, el concepto de «infracción manifiesta de las normas» permite, a su vez, una interpretación según la cual la responsabilidad disciplinaria de los jueces se extiende al ejercicio, por parte de estos, de la función jurisdiccional.

120    En su escrito de contestación, la República de Polonia sostiene que la definición de la infracción disciplinaria contenida en el artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios no puede dar lugar a un control político del contenido de las resoluciones judiciales. A este respecto, considera que la Comisión no ha tenido en cuenta la consolidada interpretación restrictiva que el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) da a esta disposición. En efecto, afirma que se desprende de reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal que no puede incurrirse en infracción disciplinaria por un error común de interpretación o de aplicación de la norma jurídica cometido en una resolución judicial, sino, únicamente, por violaciones «graves y manifiestas» de la ley, a saber, en principio, infracciones de normas procesales y no directamente correlacionadas con la propia resolución que cualquiera pueda apreciar de forma inmediata y que hayan producido efectos negativos importantes para los intereses de las partes, para otros justiciables o para la administración de la justicia.

121    Pues bien, según la República de Polonia, tipificar como infracciones disciplinarias tales comportamientos derivados de la mala fe o de una profunda ignorancia por parte de un juez está justificado con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables y preservar la imagen de equidad inherente al poder judicial. En opinión de la República de Polonia, limitada a tales supuestos, la perspectiva de posibles procedimientos disciplinarios no puede afectar a la independencia del poder judicial.

122    En estas condiciones, en su opinión, el mero temor a que la disposición nacional en cuestión pueda ser objeto de una interpretación diferente de la adoptada de este modo de forma reiterada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) está desconectado de la realidad y es puramente hipotético. En cuanto al responsable de la acción disciplinaria, solo es un órgano de investigación y de persecución cuyas apreciaciones no vinculan a los tribunales disciplinarios.

123    Según la República de Polonia, las mismas consideraciones son aplicables en lo que atañe al artículo 97, apartados 1 y 3, de la nueva Ley del Tribunal Supremo.

124    En su escrito de réplica, la Comisión arguye que las alegaciones formuladas por la República de Polonia no desvirtúan la conclusión de que cabe interpretar los conceptos indicados en los apartados 116 y 119 de la presente sentencia en el sentido de que se refieren al contenido de las resoluciones judiciales, lo que, por lo demás, siguen demostrando los procedimientos disciplinarios incoados tras la interposición del presente recurso.

125    Así, según la Comisión, el 6 de diciembre de 2019, el responsable de la acción disciplinaria abrió un procedimiento de este tipo contra la juez mencionada en el apartado 118 de la presente sentencia, indicando, en un comunicado, que, a su juicio, dicha juez, «yendo más allá de las deliberaciones de la sala que conoce del asunto, presentó su posición personal sobre la existencia de motivos adicionales para aplazar la vista y cuestionó públicamente dicha sala, establecida de conformidad con la normativa en vigor para conocer de ese asunto, poniendo en entredicho la imparcialidad y la independencia del juez de que se trata, miembro de la sala, y negándole el derecho a formar parte de ella», y que, además, «se extralimitó en el ejercicio de sus facultades al adoptar la resolución de remisión con ocasión del aplazamiento del proceso de apelación, de forma ilegal y sin consultar a los otros dos miembros debidamente nombrados de la sala».

126    Según la Comisión, la Sala Disciplinaria, por su parte, que es el órgano del que depende actualmente por completo la interpretación de los conceptos señalados en los apartados 116 y 119 de la presente sentencia, suspendió en sus funciones, tal como resulta de una resolución de 4 de febrero de 2020 (II DO 1/20) que aporta la propia Comisión, a un juez del Sąd Rejonowy w Olsztynie (Tribunal de Distrito de Olsztyn, Polonia) contra el que se había incoado un procedimiento disciplinario, por considerar, en particular y tal como se desprende de un comunicado publicado el 29 de noviembre de 2019 por el responsable de la acción disciplinaria, que, con ocasión del examen de un recurso de casación, la actuación de este juez «había supuesto la adopción de una resolución sin fundamento jurídico» por la que se ordenaba a la Dieta que presentara las listas de ciudadanos y de jueces que habían apoyado las candidaturas a los puestos de miembro del CNPJ en su nueva composición.

127    En la motivación de dicha resolución, la Sala Disciplinaria declaró en concreto que, «si, habida cuenta del tipo de actuación cometida por el juez, la autoridad del tribunal o los intereses esenciales del servicio exigen que sea inmediatamente relevado de sus obligaciones de servicio, el presidente del tribunal o el ministro de Justicia pueden suspender inmediatamente la actividad del juez a la espera de la resolución del tribunal disciplinario que se adoptará en un plazo inferior a un mes. Dos de los requisitos mencionados (la autoridad del tribunal y los intereses esenciales del servicio) son aplicables en el presente caso, en relación con el comportamiento del juez consistente en una violación grave y manifiesta de la ley y de menoscabo de la dignidad del cargo en el sentido del artículo 107, apartado 1, de la [Ley de los Tribunales Ordinarios]». En la referida resolución, asimismo, la Sala Disciplinaria afirmó que «no cabe duda del hecho mismo de la ilegalidad de la resolución judicial. En efecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no proporciona una base para la injerencia en las prerrogativas del Jefe del Estado y para la adopción de decisiones, por parte de los jueces, sobre quién es juez y quién no lo es».

128    Por último, la Comisión, haciendo referencia a los procedimientos disciplinarios mencionados en los apartados 125 y 126 de la presente sentencia, así como a otros procedimientos disciplinarios incoados respecto de jueces por haber cuestionado la validez del nombramiento de ciertos jueces a que se aluden en dos comunicados del responsable de la acción disciplinaria de 15 de diciembre de 2019 y de 14 de febrero de 2020 que aporta la propia Comisión, señala que el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) se refirió, en su resolución de 23 de enero de 2020, mencionada en el apartado 74 de la presente sentencia, al «hecho de que un órgano político, como el ministro de Justicia, ejecute, a través de responsables de la acción disciplinaria a los que ha nombrado, actos de naturaleza sancionadora contra jueces que ejercen funciones jurisdiccionales al objeto de aclarar las dudas relativas al régimen de organización de los concursos para la selección de jueces».

129    En su escrito de dúplica, la República de Polonia argumenta que las resoluciones del responsable de la acción disciplinaria y la de la Sala Disciplinaria mencionada por la Comisión en su escrito de réplica carecen de pertinencia dado que la imputación formulada por la Comisión se refiere a la compatibilidad abstracta de definiciones legales de la infracción disciplinaria con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y no a una vulneración del Derecho de la Unión que pudiera derivarse de actuaciones concretas de los órganos del Estado. Entiende asimismo que la sentencia del Tribunal de Justicia debería tener por objeto la situación existente al final del plazo fijado en el dictamen motivado. Por último, afirma que la resolución mencionada en el apartado 125 de la presente sentencia se refiere al hecho de que un juez se haya extralimitado en el ejercicio de sus competencias al elevar por sí solo resoluciones de remisión prejudicial en asuntos que debían ser examinados por tres jueces, mientras que la resolución de la Sala Disciplinaria tampoco está relacionada con un procedimiento motivado por una violación grave y manifiesta de la ley, sino por la sospecha de la comisión de un ilícito de abuso de poder y de menoscabo de la dignidad del cargo y constituye, por otra parte, una medida provisional.

130    Todos los Estados miembros que han intervenido en apoyo de las pretensiones de la Comisión consideran que las disposiciones nacionales censuradas en el marco de la presente imputación pueden ejercer un efecto disuasorio para los jueces de los tribunales ordinarios en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y que, de este modo, vulneran la exigencia de independencia de tales jueces derivada del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

131    El Reino de Dinamarca opina que, si bien, atendiendo únicamente a su redacción, el artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios no resulta contrario al principio de la independencia judicial, la vaga formulación de esta disposición confiere, no obstante, una amplia facultad de apreciación a la autoridad disciplinaria a los efectos de la constatación de una infracción disciplinaria. Pues bien, conjugado con la composición problemática de los órganos responsables de su aplicación y, en particular, de la Sala Disciplinaria, así como con la manera en que se interpreta y aplica en la práctica, esta disposición nacional genera el riesgo de que se utilice el régimen disciplinario como medio de presión sobre los jueces y de control político del contenido de las resoluciones judiciales. Lo mismo sucede con la definición de la infracción contenida en el artículo 97, apartado 1, de la nueva Ley del Tribunal Supremo, especialmente a la vista de la facultad, que según este Estado miembro resulta difícilmente comprensible, conferida a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos para incoar de oficio un procedimiento disciplinario por errores en el contenido de las resoluciones que examina.

132    Por su parte, la República de Finlandia argumenta que se desprende de diversas fuentes independientes y fiables, como los elementos que se mencionan en la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), que la posibilidad de iniciar procedimientos disciplinarios contra jueces por el contenido de sus resoluciones judiciales se ha utilizado efectivamente.

133    En su escrito de contestación a los escritos de formalización de la intervención, la República de Polonia alega que las definiciones de las infracciones disciplinarias contenidas en la normativa de distintos Estados miembros no son menos amplias que la que figura en el artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios. Afirma que las referencias a conceptos generales son tanto frecuentes como inevitables en esta materia y que no puede hacerse una valoración negativa de las disposiciones de que se trata sin tener en cuenta sus contenidos, finalidades y aplicaciones prácticas por los tribunales disciplinarios nacionales.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

134    Tal como se desprende del apartado 61 de la presente sentencia, la exigencia de independencia e imparcialidad derivada, en particular, del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que deben cumplir los órganos jurisdiccionales nacionales que, como los tribunales ordinarios polacos, pueden tener que interpretar y aplicar el Derecho de la Unión, requiere, para evitar todo riesgo de que el régimen disciplinario aplicable a los juzgadores se utilice como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales, que tal régimen incluya, en particular, normas que definan los comportamientos constitutivos de infracción disciplinaria.

135    Mediante su primera imputación, la Comisión sostiene que, al definir los comportamientos de los jueces de los tribunales ordinarios constitutivos de infracción disciplinaria en el sentido de que abarcan, respectivamente, todas las «violaciones graves y manifiestas de la ley» y cualquier «error» que suponga una «infracción manifiesta de las normas», el artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios y el artículo 97, apartados 1 y 3, de la nueva Ley del Tribunal Supremo permiten tal control político, lo que por lo demás queda demostrado por los diversos casos concretos de aplicación de dichas disposiciones a los que ha hecho referencia.

136    A este respecto, debe señalarse, de entrada, que es cierto que el régimen disciplinario aplicable a los jueces se enmarca en la organización de la Administración de Justicia y, por tanto, es competencia de los Estados miembros y que la posibilidad de que las autoridades de un Estado miembro exijan responsabilidad disciplinaria a los jueces puede, en particular y dependiendo de las elecciones de los Estados miembros, constituir un elemento que permita contribuir a la responsabilización y a la eficacia del sistema judicial. Sin embargo, tal como se desprende de los apartados 56, 57 y 61 de la presente sentencia, en el ejercicio de esta competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión, velando en particular por la independencia de los órganos jurisdiccionales que deben resolver sobre las cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación de ese Derecho, con el fin de garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva que exige el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo (véase, por analogía, la sentencia Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, apartados 229 y 230).

137    En este contexto, la salvaguardia de esta independencia no puede conllevar, en particular, que se excluya totalmente que un juez pueda incurrir en responsabilidad disciplinaria, en determinados supuestos excepcionalísimos, por resoluciones judiciales que haya dictado. En efecto, tal exigencia de independencia evidentemente no tiene por objeto amparar eventuales conductas graves y totalmente inexcusables de los jueces, que consistan, por ejemplo, en incumplir deliberadamente y con mala fe, o por negligencias particularmente graves y groseras, las normas del Derecho nacional y de la Unión por cuyo respeto deben velar, o en actuar con arbitrariedad o incurriendo en denegación de justicia, cuando, como depositarios de la función jurisdiccional, deben resolver los litigios que les plantean los justiciables.

138    En cambio, resulta esencial, con el fin de proteger dicha independencia y evitar de este modo que el régimen disciplinario pueda ser desviado de sus finalidades legítimas y utilizarse con fines de control político de las resoluciones judiciales o de presión sobre los jueces, que el hecho de que una resolución judicial contenga un posible error en la interpretación y la aplicación de las normas del Derecho nacional o del de la Unión, o en la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas, no pueda, por sí solo, dar lugar a que se genere la responsabilidad disciplinaria del juez en cuestión (véase, por analogía, la sentencia Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, apartado 234).

139    Por consiguiente, es importante que la responsabilidad disciplinaria de un juez por una resolución judicial esté limitada a supuestos excepcionalísimos como los mencionados en el apartado 137 de la presente sentencia y se delimite, a este respecto, por criterios objetivos y verificables, relativos a los imperativos basados en la buena administración de justicia, así como por garantías destinadas a evitar cualquier riesgo de presiones externas sobre el contenido de las resoluciones judiciales y que permitan excluir de este modo toda duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces de que se trate y a su neutralidad ante los intereses en litigio (véase, por analogía, la sentencia Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, apartado 233).

140    A tal efecto, resulta fundamental, en concreto, que se establezcan normas que definan, de manera suficientemente clara y precisa, los comportamientos que pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria de los jueces, con el fin de garantizar la independencia inherente a su función y evitar que se vean expuestos al riesgo de incurrir en responsabilidad disciplinaria por el mero hecho de sus resoluciones (véase, por analogía, la sentencia Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, apartado 234).

141    En el presente asunto, es preciso señalar que, a la vista únicamente de su redacción, el artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios y el artículo 97, apartados 1 y 3, de la nueva Ley del Tribunal Supremo no cumplen las exigencias de claridad y precisión señaladas en el apartado 140 de la presente sentencia. En efecto, resulta obligado reconocer que las expresiones «violaciones graves y manifiestas de la ley» y «acta de error» que supone una «infracción manifiesta de las normas», que respectivamente emplean las referidas disposiciones, no permiten excluir que los jueces puedan incurrir en responsabilidad exclusivamente por el contenido supuestamente «erróneo» de sus resoluciones, garantizando al tiempo que dicha responsabilidad esté siempre estrictamente limitada a supuestos excepcionalísimos, como los señalados en el apartado 137 de la presente sentencia.

142    Asimismo, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el alcance de las disposiciones legislativas nacionales que son objeto de un procedimiento por incumplimiento debe apreciarse, por regla general, teniendo en cuenta la interpretación que de ellas hacen los órganos jurisdiccionales nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania, C‑490/04, EU:C:2007:430, apartado 49 y jurisprudencia citada, y de 16 de septiembre de 2015, Comisión/Eslovaquia, C‑433/13, EU:C:2015:602, apartado 81).

143    A este respecto, es cierto que la República de Polonia ha descrito ante el Tribunal de Justicia, en detalle, la jurisprudencia desarrollada, desde hace muchos años, por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) en relación con los diferentes elementos constitutivos del concepto de «violaciones graves y manifiestas de la ley», en el sentido del artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios. Pues bien, la jurisprudencia nacional descrita de esta manera y cuya existencia y contenido no ha cuestionado la Comisión parece efectivamente haber adoptado, en relación con dicho concepto, una interpretación particularmente restrictiva que refleja una voluntad manifiesta de proteger la independencia de los jueces.

144    No obstante, debe señalarse, en primer lugar, que las dos disposiciones que constituyen el objeto de la presente imputación emplean fórmulas parcialmente diferentes, dado que, efectivamente, el artículo 97, apartados 1 y 3, de la nueva Ley del Tribunal Supremo se refiere únicamente a las infracciones «manifiestas» de las normas. Pues bien, la omisión, en esta nueva disposición, de la precisión relativa al carácter «grave» de la violación de las normas que contiene, en cambio, el artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, precisión que, en concreto, se tiene en cuenta en la jurisprudencia reiterada del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) mencionada en el apartado 143 de la presente sentencia, puede generar dudas sobre los alcances respectivos de dichas disposiciones. Asimismo, el hecho de que, sobre la base de dicho artículo 97, apartados 1 y 3, la Sala en cuestión, cuando levanta un «acta de error» contra un juez cuya resolución está revisando y considera, en este contexto, que dicho «error» supone una «infracción manifiesta de las normas», pueda solicitar directamente que se proceda al examen de un asunto disciplinario contra dicho juez ante la Sala Disciplinaria podría entenderse en el sentido de que implica que los jueces pueden incurrir en responsabilidad únicamente por el contenido supuestamente «erróneo» de sus resoluciones judiciales en casos que no se limitan a los supuestos excepcionalísimos indicados en el apartado 137 de la presente sentencia.

145    En segundo lugar, debe señalarse que las resoluciones del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) relativas al artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios a las que alude la República de Polonia no fueron dictadas por la actual Sala Disciplinaria de dicho Tribunal, sino por la Sala de este que era competente antes de la reforma.

146    Además, procede recordar a este respecto, que, tal como resulta del apartado 61 de la presente sentencia, para garantizar que la responsabilidad disciplinaria de los jueces esté delimitada por garantías destinadas a evitar cualquier riesgo de presiones externas sobre el contenido de las resoluciones judiciales, las normas que definen los comportamientos constitutivos de infracción en el marco del régimen disciplinario aplicable a los jueces deben examinarse conjuntamente con las demás normas que caracterizan dicho régimen, y especialmente con las que deben establecer que las resoluciones dictadas en el marco de los procedimientos disciplinarios incoados contra los jueces sean adoptadas o controladas por un órgano jurisdiccional independiente e imparcial.

147    En el presente asunto, como resulta de los motivos por los cuales el Tribunal de Justicia ha estimado la segunda imputación formulada por la Comisión en apoyo de su recurso, la Sala Disciplinaria recientemente constituida mediante la nueva Ley del Tribunal Supremo y a la que se ha atribuido la competencia para conocer, según corresponda, bien en segunda instancia, bien en primera y segunda instancia, de los asuntos disciplinarios referidos a los jueces de los tribunales ordinarios no satisface esta exigencia de independencia e imparcialidad.

148    Por lo tanto, tal circunstancia puede a su vez incrementar el riesgo de que unas disposiciones como el artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios y el artículo 97, apartados 1 y 3, de la nueva Ley del Tribunal Supremo, que definen las infracciones disciplinarias en unos términos que no cumplen los imperativos de claridad y precisión señalados en el apartado 140 de la presente sentencia y no garantizan que la responsabilidad de los jueces por sus resoluciones esté estrictamente limitada a los supuestos indicados en el apartado 137 de la presente sentencia, sean interpretadas en un sentido que permita que el régimen disciplinario se utilice para influir en las resoluciones judiciales.

149    La existencia del riesgo de que el régimen disciplinario sea efectivamente utilizado para influir en las resoluciones judiciales queda confirmada, por lo demás, por la resolución de la Sala Disciplinaria de 4 de febrero de 2020 mencionada en los apartados 126 y 127 de la presente sentencia.

150    A este respecto, debe comenzarse por rechazar la argumentación de la República de Polonia según la cual el Tribunal de Justicia no puede tomar en consideración esta resolución de la Sala Disciplinaria a los efectos de la apreciación del incumplimiento del que se acusa a este Estado miembro ya que, según reiterada jurisprudencia, dicho incumplimiento debe apreciarse en la fecha en la que expiró el plazo señalado en el dictamen motivado. En efecto, tal como argumentó acertadamente la Comisión en la vista ante el Tribunal de Justicia, esta resolución de la Sala Disciplinaria tan solo constituye un elemento de prueba surgido tras la emisión del dictamen motivado con el que se pretende ilustrar la imputación formulada tanto en ese dictamen motivado como en el marco del presente recurso en relación con el riesgo de que, en el contexto resultante de las reformas normativas que se han acometido recientemente en Polonia, el régimen disciplinario aplicable a los jueces de los tribunales ordinarios polacos pueda utilizarse para influir en el contenido de las resoluciones judiciales. Pues bien, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, tener en cuenta una prueba surgida tras la emisión del dictamen motivado no constituye una modificación del objeto del litigio tal como este resulta de dicho dictamen motivado (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2002, Comisión/España, C‑139/00, EU:C:2002:438, apartado 21).

151    De la referida resolución de la Sala Disciplinaria se desprende que, en principio, se puede imputar a un juez una infracción disciplinaria sobre la base del artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios por haber ordenado a la Dieta, violando de forma supuestamente grave y manifiesta la ley, que aportara ciertos documentos relativos al proceso de nombramiento de los miembros del CNPJ en su nueva composición.

152    Tal interpretación amplia del artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios se aparta de la interpretación particularmente restrictiva de esa disposición adoptada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) a que se ha hecho referencia en el apartado 143 de la presente sentencia y refleja, por tanto, una reducción de la protección del valor del Estado de Derecho en el Estado miembro de que se trata.

153    Procede añadir que, cuando una legislación nacional es objeto de interpretaciones jurisprudenciales divergentes que pueden tomarse en consideración, algunas de las cuales conducen a una aplicación de dicha legislación compatible con el Derecho de la Unión, mientras que otras dan lugar a una aplicación incompatible con este, procede estimar que, como mínimo, esta legislación no es suficientemente clara y precisa para garantizar una aplicación compatible con el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia, C‑129/00, EU:C:2003:656, apartado 33).

154    Por último, la Comisión menciona diversos casos concretos recientes en los que el responsable de la acción disciplinaria ha abierto, en el marco del nuevo régimen disciplinario establecido por la Ley de los Tribunales Ordinarios, investigaciones disciplinarias respecto de jueces por el contenido de las resoluciones judiciales dictadas por ellos, sin que parezca que los jueces afectados hayan incurrido en incumplimientos de deberes como los indicados en el apartado 137 de la presente sentencia. A este respecto, es importante señalar, más concretamente, que se han abierto procedimientos disciplinarios, en particular, por resoluciones judiciales mediante las cuales se habían planteado peticiones de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia con el objeto de comprobar la conformidad de determinadas disposiciones del Derecho nacional con las disposiciones del Derecho de la Unión relativas al Estado de Derecho y a la independencia judicial.

155    Aunque la República de Polonia afirma que las imputaciones formuladas por el responsable de la acción disciplinaria en dichos casos no se refieren a violaciones graves y manifiestas de la ley, en el sentido del artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, sino a la extralimitación de los jueces de que se trata en el ejercicio de sus competencias o a un menoscabo de la función jurisdiccional cometido por estos, no es menos cierto que dichas imputaciones tienen una relación directa con el contenido de las resoluciones judiciales dictadas por esos jueces.

156    Pues bien, la mera perspectiva de la apertura de tales investigaciones disciplinarias puede, en sí misma, ejercer una presión sobre quienes tienen la misión de juzgar (véase, en este sentido, la sentencia Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, apartado 199).

157    Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, el Tribunal de Justicia considera acreditado que, en el contexto particular resultante de las recientes reformas que han afectado al Poder Judicial polaco y al régimen disciplinario aplicable a los jueces de los tribunales ordinarios, y especialmente habida cuenta de que la independencia y la imparcialidad del órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre los procedimientos disciplinarios relativos a dichos jueces no están garantizadas, las definiciones de la infracción disciplinaria que contienen las disposiciones del artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios y las del artículo 97, apartados 1 y 3, de la nueva Ley del Tribunal Supremo no permiten evitar que dicho régimen disciplinario se utilice para generar, respecto de dichos jueces, competentes para interpretar y aplicar el Derecho de la Unión, presiones y un efecto disuasorio que pueden influir en el contenido de sus resoluciones. Así pues, las referidas disposiciones menoscaban la independencia de dichos jueces, y dan lugar, además, a una reducción de la protección del valor del Estado de Derecho en Polonia, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 51 de la presente sentencia, en violación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

158    De lo anterior se deduce que procede estimar la primera imputación.

 Sobre la tercera imputación

–       Alegaciones de las partes

159    Mediante su tercera imputación, la Comisión sostiene que los artículos 110, apartado 3, y 114, apartado 7, de la Ley de los Tribunales Ordinarios incumplen el requisito resultante del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, conforme al cual los asuntos disciplinarios relativos a los jueces de los tribunales ordinarios deben poder ser examinados por un tribunal «establecido por la ley», dado que estas disposiciones nacionales confieren al presidente de la Sala Disciplinaria la facultad discrecional para designar al tribunal disciplinario territorialmente competente para conocer de tales asuntos.

160    La Comisión considera, a este respecto, que, a falta, en particular, de cualesquiera criterios previstos por la ley para delimitar el ejercicio de tal facultad, esta podría utilizarse para atribuir un asunto a un tribunal disciplinario específico y, en consecuencia, como mínimo, ser percibida como un medio que permite utilizar el régimen disciplinario con fines de control político sobre el contenido de las resoluciones judiciales. Además, en el presente asunto tal riesgo se ve agravado por el hecho de que la Sala Disciplinaria no es un órgano independiente e imparcial.

161    En su escrito de contestación, la República de Polonia alega que de los artículos 110, apartado 1, punto 1, letra a), y 110a, apartados 1 y 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios se desprende que los asuntos disciplinarios son competencia de los once tribunales disciplinarios que están adjuntos a los tribunales de apelación y cuyos miembros son designados, previo dictamen del CNPJ, por el ministro de Justicia, de entre los jueces de los tribunales ordinarios, y ocupan el cargo, en sala permanente, durante seis años. De ello se deduce, a su entender, que dichos tribunales están efectivamente establecidos por la ley.

162    Según la República de Polonia, el presidente de la Sala Disciplinaria, por su parte, se limita a designar a uno de estos tribunales disciplinarios, teniendo en cuenta factores como la economía procesal, el nivel de carga de trabajo de dichos tribunales, la distancia y los posibles vínculos entre las partes en el procedimiento y dichos tribunales. La fijación de dichos criterios en la ley no sirve a ningún objetivo identificable, en particular en términos de la protección de los derechos del juez acusado o del interés de la justicia, pues todos los tribunales disciplinarios que pueden designarse presentan las mismas garantías de competencia e independencia.

163    Afirma que la solución consistente en designar como territorialmente competente a un tribunal de apelación situado en una demarcación territorial que no sea aquella en que ejerce su cargo el juez afectado se adoptó precisamente con la finalidad de garantizar la imparcialidad de dichos tribunales disciplinarios. Además, dado que los miembros del tribunal disciplinario que deben formar parte de este son designados por sorteo entre todos los jueces de dicho tribunal, la alegación de que la facultad de designación del tribunal disciplinario territorialmente competente para conocer del asunto podría ser utilizada con fines de control político del contenido de las resoluciones judiciales carece de fundamento.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

164    Tal como se ha recordado en los apartados 61 y 80 de la presente sentencia, la exigencia de independencia resultante, en particular, del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que deben satisfacer los órganos jurisdiccionales nacionales que, como ocurre con los tribunales ordinarios polacos, pueden tener que interpretar y aplicar el Derecho de la Unión, obliga a que las normas que rigen el régimen disciplinario aplicables a los jueces que componen estos órganos jurisdiccionales prevean, en particular, la intervención de órganos que cumplan ellos mismos las garantías inherentes a la tutela judicial efectiva de conformidad con un procedimiento que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta.

165    Debe recordarse, asimismo, que, en la medida en que la Carta establece derechos que se corresponden con derechos garantizados por el CEDH, el artículo 52, apartado 3, de la Carta tiene por objeto garantizar la coherencia necesaria entre los derechos que contiene esta y los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión. Según las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta se corresponde con el artículo 6, apartado 1, del CEDH y el artículo 48 de la Carta coincide con el artículo 6, apartados 2 y 3, del CEDH. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que su interpretación de los artículos 47, párrafo segundo, y 48 de la Carta garantice un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 29 de julio de 2019, Gambino y Hyka, C‑38/18, EU:C:2019:628, apartado 39 y jurisprudencia citada).

166    A tenor del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un «juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley».

167    Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, las garantías de acceso a un tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley, y, en particular, las que determinan tanto el concepto como la composición de este, constituyen la piedra angular del derecho a un proceso justo. La verificación de la exigencia de que un órgano constituya, en virtud de su composición, un tribunal de este tipo es necesaria, en particular, para la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al justiciable (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 57).

168    Asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que la expresión «establecido por ley» que figura en el artículo 6, apartado 1, del CEDH se refiere no solo a la base jurídica de la propia existencia del tribunal, sino también a la composición del órgano enjuiciador en cada asunto. Dicha expresión tiene por objeto evitar que la organización del sistema judicial quede a la discreción del poder ejecutivo y garantizar que esta materia esté regulada por una ley. Asimismo, en los países con Derecho codificado, la organización del sistema judicial tampoco puede dejarse a la discreción de las autoridades judiciales, aunque esto no significa, no obstante, que no gocen de cierto margen para interpretar la legislación nacional en la materia. Asimismo, la delegación de poderes en cuestiones relativas a la organización judicial es aceptable en la medida en que tal posibilidad se inscriba en el marco del Derecho interno del Estado en cuestión, incluidas las disposiciones pertinentes de su Constitución (véase, en particular, TEDH, sentencia de 28 de abril de 2009, Savino y otros c. Italia, CE:ECHR:2009:0428JUD001721405, §§ 94 y 95 y jurisprudencia citada).

169    En el presente asunto, las disposiciones de los artículos 110, apartado 3, y 114, apartado 7, de la Ley de los Tribunales Ordinarios que impugna la Comisión no versan sobre la propia existencia de los tribunales disciplinarios que deben pronunciarse sobre los procedimientos disciplinarios incoados contra los jueces de los tribunales ordinarios polacos, sino sobre las condiciones en las que se efectúa la asignación de los procedimientos disciplinarios referidos a dichos jueces a tales tribunales disciplinarios.

170    En efecto, mediante su tercera imputación, la Comisión no apunta a las condiciones en las que se constituyen los tribunales disciplinarios polacos o en las que se nombra a los jueces que los componen, sino a las condiciones en las que se designa al tribunal disciplinario que, entre los tribunales disciplinarios situados en los distintos ámbitos territoriales existentes en Polonia, deberá resolver sobre un procedimiento disciplinario determinado tramitado contra un juez.

171    A este respecto, procede señalar que, en lo referente al artículo 6, apartado 1, del CEDH, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, en particular, que la exigencia que pretende que los órganos jurisdiccionales estén establecidos por ley excluye que la reasignación de un asunto a un órgano jurisdiccional situado en otro ámbito territorial pueda depender de la facultad discrecional de un órgano determinado. Dicho Tribunal ha declarado, más concretamente, que el hecho de que ni las razones por las que puede producirse tal reasignación ni los criterios que deben regirla se hayan precisado en la normativa aplicable es capaz de generar una apariencia de falta de independencia y de imparcialidad del órgano jurisdiccional que haya sido designado discrecionalmente de tal manera y no ofrece el grado de previsibilidad y de certeza necesario para que pueda considerarse que tal órgano jurisdiccional ha sido «establecido por ley» (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 12 de enero de 2016, Miracle Europe kft c. Hungría, CE:ECHR:2016:0112JUD005777413, §§ 58, 63 y 67).

172    En el presente asunto, procede señalar que las disposiciones nacionales que impugna la Comisión en el marco de la presente imputación otorgan al presidente de la Sala Disciplinaria la facultad discrecional para designar al tribunal disciplinario territorialmente competente para conocer de un asunto disciplinario instruido contra un juez de los tribunales ordinarios sin que se hayan precisado en la normativa aplicable los criterios que deben regir tal designación.

173    Pues bien, tal como ha afirmado la Comisión, a falta de tales criterios, dicha facultad podría utilizarse, en concreto, para dirigir determinados casos a determinados jueces, evitando dirigirlos a otros jueces, o también para presionar a los jueces designados de este modo (véase también, en este sentido, TEDH, sentencia de 12 de enero de 2016, Miracle Europe kft c. Hungría, ECHR:2016:0112JUD005777413, § 58).

174    En el presente asunto y como también ha alegado la Comisión, tal riesgo resulta acentuado por el hecho de que la persona responsable de designar al tribunal disciplinario territorialmente competente no es otra que el presidente de la Sala Disciplinaria, es decir, el órgano que debe conocer, en segunda instancia, de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por dicho tribunal disciplinario, Sala Disciplinaria esta cuya independencia e imparcialidad no están garantizadas, tal como resulta de los apartados 80 a 113 de la presente sentencia.

175    Por último, contrariamente a lo que sostiene la República de Polonia, la mera circunstancia de que los jueces encargados de resolver sobre un procedimiento disciplinario determinado sean designados por sorteo no permite excluir el riesgo mencionado en el apartado 173 de la presente sentencia, puesto que tal reparto por sorteo se produce exclusivamente entre los miembros del tribunal disciplinario designado por el presidente de la Sala Disciplinaria.

176    De todo lo anterior se deduce que los artículos 110, apartado 3, y 114, apartado 7, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, en la medida en que confieren al presidente de la Sala Disciplinaria la facultad discrecional para designar al tribunal disciplinario territorialmente competente para conocer de los procedimientos disciplinarios contra los jueces de los tribunales ordinarios, esto es, jueces que pueden tener que interpretar y aplicar el Derecho de la Unión, no satisfacen la exigencia resultante del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, de que tales asuntos deben poder ser examinados por un tribunal «establecido por la ley».

177    En consecuencia, procede estimar la tercera imputación.

 Sobre la cuarta imputación

–       Alegaciones de las partes

178    Mediante su cuarta imputación, que tiene dos partes, la Comisión alega que las disposiciones de los artículos 112b y 113a y del artículo 115a, apartado 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios infringen el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en la medida en que no garantizan que se examinen los asuntos disciplinarios relativos a los jueces de dichos tribunales en un plazo razonable ni el derecho de defensa del juez acusado.

179    En lo tocante a la primera parte de esta imputación, la Comisión opina que resulta del artículo 112b, apartado 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios que el ministro de Justicia puede nombrar a un responsable de la acción disciplinaria del ministro de Justicia para sustituir al responsable de la acción disciplinaria que hasta entonces haya estado tramitando el asunto en cuestión, y que puede hacerlo en cualquier fase del procedimiento disciplinario, inclusive tras la asignación del asunto al tribunal disciplinario o durante el examen de un recurso de casación contra la resolución de este último. Asimismo, conforme al artículo 112b, apartado 5, de esta Ley, cuando adquiera firmeza una resolución en que se desestime la incoación de un procedimiento disciplinario o se decida el sobreseimiento o el archivo de un procedimiento disciplinario, estas situaciones no obstan a que un responsable de la acción disciplinaria del ministro de Justicia pueda ser designado nuevamente para el mismo asunto, de tal manera que dicho ministro tiene la posibilidad de mantener permanentemente los cargos que se imputan a un juez. En consecuencia, no se garantiza el respeto del plazo razonable.

180    Mediante la segunda parte de su cuarta imputación, la Comisión afirma que, por un lado, el artículo 113a de la Ley de los Tribunales Ordinarios vulnera el principio del respeto del derecho de defensa, en la medida en que esta disposición prevé que el procedimiento ante el tribunal disciplinario puede continuar en ausencia de designación de un defensor encargado de representar a un juez que no pueda participar en el procedimiento ante dicho tribunal por motivos de salud, o también cuando el defensor designado por ese juez aún no haya asumido la defensa de sus intereses.

181    Por otro lado, considera que el artículo 115a, apartado 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, en la medida en que establece que el tribunal disciplinario continuará el procedimiento aun en caso de incomparecencia justificada del juez acusado o de su defensor, vulnera el principio audiatur et altera pars, que constituye uno de los componentes esenciales del derecho de defensa. A este respecto, entiende que es irrelevante que esa disposición precise que la continuación del procedimiento solo se producirá si no resulta perjudicial para su correcta tramitación, dado que tal concepto no puede asimilarse al hecho de tomar en consideración los intereses legítimos del juez de que se trate. Lo mismo sucede respecto del hecho de que el artículo 115, apartados 2 y 4, de esta Ley prevea que, al mismo tiempo que notifica la citación, el tribunal disciplinario ha de instar al juez acusado a presentar aclaraciones por escrito y todos los elementos de prueba, ya que el respeto del derecho de defensa exige, efectivamente, que dicho juez tenga también la posibilidad de participar en el procedimiento cuando ese tribunal examine la admisibilidad y el valor probatorio de dichas pruebas.

182    En su escrito de contestación, la República de Polonia sostiene que, mientras que, mediante la primera parte de la imputación según se formula en las pretensiones de la demanda, la Comisión cuestiona la propia creación del cargo de responsable de la acción disciplinaria del ministro de Justicia y el artículo 112b de la Ley de los Tribunales Ordinarios en su totalidad, esa institución no ha precisado las razones por las que considera que la designación de tal responsable es contraria al Derecho de la Unión, sino que, en realidad, se ha limitado a censurar el apartado 5, segunda frase, de dicho artículo 112b.

183    En cuanto al artículo 112b, apartado 5, segunda frase, de esta Ley, a su juicio las alegaciones de la Comisión no se refieren al contenido normativo de esta disposición, sino únicamente a la posibilidad de que el ministro de Justicia, a pesar de la existencia de una resolución firme en un asunto disciplinario, pueda tratar de utilizar esta disposición para mantener permanentemente los mismos cargos contra un juez. Pues bien, afirma que, a este respecto, la Comisión se ha limitado a hacer una lectura puramente hipotética de esta disposición nacional, que aún no se ha materializado en la práctica y es contraria al estado del Derecho nacional aplicable. En efecto, el artículo 112b, apartado 5, primera frase, de la Ley de los Tribunales Ordinarios establece que el mandato del responsable de la acción disciplinaria del ministro de Justicia expira en los tres supuestos contemplados en él y la finalización de este mandato tiene carácter definitivo, dado que el principio non bis in idem, que se desprende del artículo 17, apartado 1, punto 7, del Código de Enjuiciamiento Criminal, una disposición que con arreglo al artículo 128 de la Ley de los Tribunales Ordinarios se aplica, mutatis mutandis, a los procedimientos disciplinarios, se opone a una nueva acción en el mismo asunto.

184    Según la República de Polonia, además, no existe ninguna relación entre la duración del procedimiento y el hecho de que este sea instruido por el responsable de la acción disciplinaria o por el responsable de la acción disciplinaria del ministro de Justicia, ya que la intervención de este último no influye en absoluto en el desarrollo de las actuaciones ya realizadas ni en los plazos procesales vinculantes que se aplican, indistintamente, según si instruye el procedimiento uno u otro de estos responsables.

185    En lo referente a la segunda parte de la cuarta imputación, la República de Polonia argumenta que el artículo 113a de la Ley de los Tribunales Ordinarios tiene como único objetivo garantizar un desarrollo eficaz del procedimiento disciplinario al impedir cualquier obstrucción en la fase del examen del litigio por el tribunal disciplinario.

186    En lo que atañe al artículo 115a, apartado 3, de esta Ley, la República de Polonia aduce que la condición relativa al correcto desarrollo del procedimiento disciplinario es examinada por un tribunal independiente que valora si la instrucción del conjunto de los hechos, tanto de cargo como de descargo del juez acusado, permite o no dar curso al procedimiento en ausencia de dicho juez o de su defensor. A mayor abundamiento, el derecho del juez de que se trata a ser oído está garantizado desde la fase del procedimiento instruida por el responsable de la acción disciplinaria o el responsable de la acción disciplinaria del ministro de Justicia, como resulta del artículo 114 de dicha Ley, ya que, en primer lugar, dichos responsables pueden instar a ese juez a presentar una declaración por escrito relativa al objeto del examen, en segundo lugar, deben invitar a este último, cuando se efectúe la notificación de los cargos disciplinarios, a presentar aclaraciones por escrito, así como todos los elementos de prueba, y, por último, pueden dar audiencia a dicho juez para recabar sus explicaciones, e incluso están obligados a hacerlo si el interesado lo solicita. Asimismo, cuando el tribunal disciplinario convoque a las partes a la vista, de conformidad con el artículo 115 de la misma Ley, debe instar a estas a que aporten los elementos de prueba y al juez acusado, a que presente aclaraciones por escrito.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

187    Tal como se ha señalado en el apartado 164 de la presente sentencia, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, exige que las normas que rigen el régimen disciplinario aplicable a los jueces que pueden tener que interpretar y aplicar el Derecho de la Unión establezcan un procedimiento que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta.

188    Es preciso destacar, de entrada, que ya se desprende del análisis y de la estimación de las imputaciones primera a tercera de la Comisión que, contrariamente a las exigencias que se derivan del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el régimen disciplinario aplicable a los jueces de los tribunales ordinarios polacos se caracteriza, en particular, por el hecho de que los tribunales responsables del procedimiento disciplinario no satisfacen la exigencia de independencia e imparcialidad o la exigencia de que estén establecidos por la ley, así como por el hecho de que los comportamientos constitutivos de infracción disciplinaria no están definidos de manera suficientemente clara y precisa en la legislación polaca. La cuarta imputación debe examinarse teniendo en cuenta, en particular, el contexto normativo en el que de esta forma se enmarcan las disposiciones nacionales que critica la Comisión mediante su cuarta imputación.

189    A tenor del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable y debe poder hacerse aconsejar, defender y representar. Por su parte, el artículo 48, apartado 2, de la Carta dispone que se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.

190    Asimismo, tal como se desprende del apartado 165 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia debe velar por que su interpretación de los artículos 47, párrafo segundo, y 48 de la Carta garantice un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

191    En lo referente a la primera parte de la cuarta imputación, procede recordar que el derecho de las personas a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable constituye un principio general del Derecho de la Unión que ha sido consagrado en el artículo 6, apartado 1, del CEDH y, tal como acaba de recordarse, en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta en lo que respecta al procedimiento judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 71 y jurisprudencia citada).

192    No obstante, en el presente asunto, la Comisión no alega que se haya vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable en un caso concreto determinado, supuesto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 47 de la Carta, sino que acusa a la República de Polonia de incumplir sus obligaciones resultantes del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debido a que, en esencia, las disposiciones nacionales que impugna están concebidas de tal manera que tienen como consecuencia que este derecho no pueda garantizarse plenamente en lo que atañe a los procedimientos disciplinarios incoados respecto de los jueces de los tribunales ordinarios polacos.

193    A este respecto, del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, resulta, en particular, que, con el fin de proteger la independencia de los jueces que pueden tener que interpretar y aplicar el Derecho de la Unión y evitar todo riesgo de utilización del régimen disciplinario aplicable a estos como sistema de control político del contenido de sus resoluciones judiciales, es importante que las normas nacionales que rigen los procedimientos disciplinarios relativos a tales jueces no se conciban de manera que impida que su causa sea oída dentro de un plazo razonable (véase, por analogía, la sentencia Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, apartado 221).

194    De entrada, debe señalarse que, a este respecto, no resulta evidente, a la vista de la argumentación desarrollada por la Comisión en apoyo de la primera parte de su cuarta imputación, de qué modo la mera circunstancia, mencionada en el petitum de la demanda, de que el artículo 112b de la Ley de los Tribunales Ordinarios, contemplado en su conjunto, haya «atribui[do] al ministro de Justicia la facultad de designar a un responsable de la acción disciplinaria del ministro de Justicia» puede dar lugar a un rebasamiento sistemático del plazo razonable en los procedimientos disciplinarios incoados contra los jueces de los tribunales ordinarios polacos y a impedir de este modo que su causa sea oída dentro de tal plazo.

195    En cambio, de dicha argumentación se desprende que las críticas de la Comisión se refieren, a este respecto, más concretamente, a la disposición específica del artículo 112b, apartado 5, segunda frase, de la Ley de los Tribunales Ordinarios.

196    A este respecto, es preciso hacer constar que se desprende del propio tenor literal del artículo 112b, apartado 5, de la Ley de los Tribunales Ordinarios que, en los supuestos contemplados en la primera frase de esta disposición en los que se extingue la función del responsable de la acción disciplinaria del ministro de Justicia, a saber, cuando exista una resolución judicial firme en que se desestime la incoación de un procedimiento disciplinario o se archive tal procedimiento, tales resoluciones no obstan a que un responsable de la acción disciplinaria sea nuevamente designado por el ministro de Justicia para el mismo asunto.

197    Pues bien, tal disposición, cuya redacción inequívoca pone por tanto de manifiesto que, después de que un juez haya sido objeto de una investigación y de un procedimiento disciplinario que hayan concluido mediante resolución judicial firme, dicho juez puede ser nuevamente objeto de tales investigaciones y procedimientos en el mismo asunto, de forma que seguirá permanentemente sometido a la amenaza potencial de tales investigaciones y procedimientos, a pesar de que se haya dictado tal resolución judicial, puede, por su propia naturaleza, impedir que la causa de dicho juez pueda ser oída dentro de un plazo razonable.

198    La circunstancia, invocada por la República de Polonia, según la cual la existencia de otros principios fundamentales, como el principio non bis in idem, se opone a que se inicien tales investigaciones y procedimientos tras la adopción de dicha resolución judicial firme no invalida esta conclusión.

199    Por un lado, efectivamente, la circunstancia de que el artículo 112b, apartado 5, segunda frase, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, a la vista de su tenor literal, también pueda, en su caso, resultar incompatible con otros principios fundamentales distintos de aquel al que se ha referido la Comisión en apoyo de la primera parte de su cuarta imputación no se opone en modo alguno a que, en su caso, se declare la existencia de un incumplimiento de la República de Polonia de sus obligaciones resultante de la vulneración de este último principio.

200    Por otro lado, esta misma circunstancia no desvirtúa la conclusión de que la propia existencia de una disposición nacional con tal redacción puede generar, respecto de los jueces de que se trata, la amenaza mencionada en el apartado 197 de la presente sentencia y dar lugar, de este modo, a un riesgo de utilización del régimen disciplinario como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales que estos han de dictar.

201    De igual modo, el que la Comisión no haya mencionado ningún caso concreto en que se haya aplicado el artículo 112b, apartado 5, segunda frase, de la Ley de los Tribunales Ordinarios habiéndose dictado ya una resolución firme como las contempladas en la primera frase de dicho artículo 112b, apartado 5, es irrelevante a los efectos de apreciar si se ha acreditado el incumplimiento imputado, que se refiere a la propia adopción de la disposición nacional impugnada y al menoscabo de la independencia de los jueces de los tribunales ordinarios polacos que puede resultar de ella.

202    De todo lo anterior se deduce que el artículo 112b, apartado 5, segunda frase, de la Ley de los Tribunales Ordinarios no cumple las exigencias derivadas del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en la medida en que menoscaba la independencia de los jueces de los tribunales ordinarios polacos al no garantizar que pueda oírse su causa en materia de procedimientos disciplinarios dentro de un plazo razonable. En consecuencia, procede estimar la primera parte de la cuarta imputación en la medida en que se refiere a esa disposición nacional.

203    Por lo que respecta a la segunda parte de esta imputación, debe recordarse, de entrada, que el principio fundamental de la tutela judicial efectiva de los derechos, reafirmado en el artículo 47 de la Carta, y el concepto de «proceso equitativo», contemplado en el artículo 6 del CEDH, constan de diversos aspectos, entre los que se incluyen el respeto del derecho de defensa y el derecho a ser asesorado, defendido y representado (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C‑305/05, EU:C:2007:383, apartado 31, y de 26 de julio de 2017, Sacko, C‑348/16, EU:C:2017:591, apartado 32 y jurisprudencia citada).

204    Del mismo modo, el respeto del derecho de defensa constituye, en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, un principio fundamental del Derecho de la Unión que ha sido consagrado en el artículo 48, apartado 2, de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros, C‑550/07 P, EU:C:2010:512, apartado 92 y jurisprudencia citada).

205    También se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el derecho a ser oído en todo procedimiento forma parte integrante del respeto del derecho de defensa, consagrado de este modo en los artículos 47 y 48 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics, C‑129/13 y C‑130/13, EU:C:2014:2041, apartado 28 y jurisprudencia citada y apartado 29) y que tal derecho garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante dicho procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko, C‑348/16, EU:C:2017:591, apartado 34).

206    En lo tocante al derecho a disponer de un abogado, el Tribunal de Justicia ha precisado que, además, este debe estar efectivamente en condiciones de cumplir adecuadamente su misión de asesoramiento, defensa y representación del cliente, sin lo cual este último se vería privado de los derechos que le confieren el artículo 47 de la Carta y el artículo 6 del CEDH (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C‑305/05, EU:C:2007:383, apartado 32).

207    Por último, si bien es cierto que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los derechos fundamentales, como el respeto del derecho de defensa —incluido el derecho a ser oído—, no constituyen prerrogativas absolutas, sino que pueden ser objeto de restricciones, esto es a condición, no obstante, de que estas respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la medida en cuestión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados (sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko, C‑348/16, EU:C:2017:591, apartado 38 y jurisprudencia citada).

208    En el presente asunto, por una parte, resulta del artículo 113a de la Ley de los Tribunales Ordinarios, en relación con el artículo 113, apartados 2 y 3, de esta Ley, que, cuando el juez acusado no puede participar en el procedimiento ante el tribunal disciplinario por motivos de salud y dicho tribunal o su presidente designan, a solicitud de este juez o de oficio, a un defensor para asumir la defensa de los intereses de dicho juez, las actuaciones relativas a dicha designación y a tal asunción carecen de efecto suspensivo sobre el desarrollo del procedimiento.

209    Por otra parte, el artículo 115a, apartado 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios prevé que el tribunal disciplinario dará curso a las actuaciones aun en caso de incomparecencia justificada del juez acusado o de su representante, a menos que con ello se vea perjudicado el procedimiento disciplinario que se esté tramitando.

210    Resulta obligado hacer constar, a este respecto, que tales normas procesales pueden limitar los derechos de los jueces contra quienes se esté tramitando un procedimiento disciplinario a ser efectivamente oídos por el tribunal disciplinario y a gozar de una defensa efectiva ante este. En efecto, dichas normas no permiten garantizar que, en caso de incomparecencia justificada del juez afectado o de su defensor durante el procedimiento sustanciado ante dicho tribunal, dicho juez siga estando en todo momento en condiciones de poder expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista, en su caso mediante la asistencia de un defensor que, a su vez, disponga de la posibilidad efectiva de garantizar su defensa.

211    Contrariamente a lo que alega la República de Polonia, tal garantía no resulta tampoco de la circunstancia de que el artículo 115a, apartado 3, de la Ley de los Tribunales Ordinarios precise que el tribunal disciplinario solo continuará el procedimiento si no resulta perjudicial para su correcta tramitación, ni del hecho de que el artículo 115 de esta Ley establezca que, cuando se notifique la citación, el tribunal disciplinario instará al juez acusado a presentar por escrito aclaraciones y todos los elementos de prueba que estime pertinente aportar.

212    En efecto, tal como destaca la Comisión en su demanda, las referidas disposiciones no son adecuadas para garantizar el respeto del derecho de defensa del juez acusado en el procedimiento ante el tribunal disciplinario.

213    Antes bien, especialmente cuando se enmarcan, como sucede en el presente asunto, en el contexto de un régimen disciplinario que presenta las deficiencias señaladas en el apartado 188 de la presente sentencia, unas normas procesales nacionales como las que constituyen el objeto de la segunda parte de la presente imputación pueden tener como resultado que se incremente más aún el riesgo de utilización del régimen disciplinario aplicable a quienes ejercen la función jurisdiccional como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales. En efecto, los jueces afectados pueden verse en la situación de temer que, si resuelven en un sentido determinado en los asuntos de los que conocen, serán sometidos a un procedimiento disciplinario que, de este modo, no ofrece las garantías adecuadas para satisfacer las exigencias de un proceso equitativo y, en particular, la exigencia relativa al respeto del derecho de defensa. Así pues, las restricciones del derecho de defensa resultantes de las mencionadas normas procesales menoscaban la independencia de los jueces de los tribunales ordinarios polacos y, en consecuencia, incumplen los requisitos derivados del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

214    En estas circunstancias, también debe estimarse la segunda parte de la cuarta imputación y, en consecuencia, dicha imputación en su totalidad.

 Sobre la quinta imputación, basada en la infracción del artículo 267 TFUE, párrafos segundo y tercero

–       Alegaciones de las partes

215    La Comisión alega que, tal como demuestran los casos concretos de aplicación a los que se ha referido en la argumentación desarrollada en apoyo de su primera imputación, las disposiciones del artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios y del artículo 97, apartados 1 y 3, de la nueva Ley del Tribunal Supremo pueden exponer a un juez a acciones disciplinarias por la adopción de una decisión de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, lo que infringe el artículo 267 TFUE.

216    La Comisión entiende que, en efecto, la posibilidad de que se lleven a cabo de este modo investigaciones y procedimientos disciplinarios respecto de los jueces de los tribunales ordinarios polacos por haber planteado peticiones de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia menoscaba la facultad de consultar a este Tribunal que les confiere esta disposición del Derecho de la Unión y puede disuadirlos de emplear dicha facultad para no exponerse al riesgo de sanciones disciplinarias. En consecuencia, la independencia de los mencionados órganos jurisdiccionales nacionales se ve afectada, siendo así que tal independencia es fundamental para el correcto funcionamiento del sistema de cooperación judicial entre dichos órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia en el marco del mecanismo de remisión prejudicial.

217    En su escrito de contestación, la República de Polonia arguye que la Comisión no ha tenido en cuenta que el artículo 114 de la Ley de los Tribunales Ordinarios distingue claramente dos fases procedimentales, a saber, por un lado, la investigación, que se abre y se instruye con el fin de determinar la posible existencia de una infracción disciplinaria y de identificar a su autor, sin que se tramite contra una persona en concreto, y, por otro lado, el procedimiento disciplinario, que, por su parte, solo se incoa si las conclusiones de la investigación lo justifican. Pues bien, en los casos concretos mencionados por la Comisión, no se sustanciaron procedimientos disciplinarios, sino únicamente investigaciones respecto de jueces que habían planteado una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, investigaciones que, además, se han archivado entre tanto.

218    La República de Polonia señala que la primera investigación versaba sobre una sospecha de infracciones disciplinarias con arreglo al artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios que presuntamente habían cometido ciertos jueces por haber ejercido una influencia ilícita en los presidentes de las salas que plantearon una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. Esta primera investigación se archivó tras los testimonios de dos de los jueces en cuestión, puesto que no confirmaron haber recibido presiones. Por su parte, la segunda investigación se refería a la sospecha de que dichos jueces habían atentado contra la dignidad de sus funciones debido a la adopción de ciertas resoluciones de remisión prejudicial cuyas fundamentaciones eran esencialmente idénticas, así como a la posibilidad de que al menos uno de los jueces mencionados hubiera incurrido en falso testimonio al haber asegurado que había redactado él mismo su resolución de remisión. Dicha investigación también se refería a si la interrupción sine die de un procedimiento penal complejo de considerable importancia debido a dicha remisión prejudicial, que podría haberse realizado infringiendo el artículo 267 TFUE, podía ser constitutiva de una infracción disciplinaria cometida por el juez en cuestión. No obstante, esta segunda investigación también fue archivada, dado que el análisis de los elementos de prueba, incluidos los testimonios de los jueces de que se trataba, no permitió concluir que hubieran incurrido en tales incumplimientos.

219    Según la República de Polonia, esas investigaciones, dado que tienen carácter excepcional y no dan necesariamente lugar a un procedimiento disciplinario, no menoscaban la independencia de los jueces puesto que no pretenden cuestionar la validez de las resoluciones que han adoptado, sino denunciar posibles incumplimientos graves y manifiestos de sus obligaciones, como ha alegado dicho Estado miembro en el marco de su respuesta a la primera imputación de la Comisión. Así pues, a su juicio, el régimen disciplinario impugnado mediante el presente recurso no ha afectado en absoluto al ejercicio efectivo, por los órganos jurisdiccionales de que se trata, de su potestad de plantear peticiones de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia ni a su facultad de efectuar remisiones prejudiciales en el futuro.

220    Además, en opinión de la República de Polonia, la sola circunstancia de que un responsable de la acción disciplinaria formule cargos de este modo o examine un caso determinado no puede, en ausencia de toda resolución judicial que confirme tal interpretación, llevar a considerar que el mero hecho de haber planteado una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia pueda constituir una infracción disciplinaria. La República de Polonia concluye que ni el tenor literal del artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios ni la interpretación consolidada de esta disposición a la que ella ha hecho referencia en el marco de su respuesta a la primera imputación permiten, efectivamente, exigir responsabilidad disciplinaria a un juez únicamente por ese motivo.

221    Según los cinco Estados miembros que han intervenido en apoyo de las pretensiones de la Comisión, se desprende claramente tanto de la manera en que se interpreta y aplica el artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios como de las circunstancias puestas en conocimiento del Tribunal de Justicia por los órganos jurisdiccionales remitentes en el contexto de los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), y de las conclusiones que se derivan de esa misma sentencia que la República de Polonia ha infringido el artículo 267 TFUE. Poco importa a este respecto que las investigaciones de que se trata hayan sido archivadas sin que los jueces afectados fueran sometidos a procedimientos judiciales, dado que el solo efecto disuasorio resultante del riesgo de ser sometido a tal procedimiento puede afectar a la decisión de los jueces sobre la necesidad de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia en un asunto determinado.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

222    De entrada, ha de recordarse que la piedra angular del sistema jurisdiccional consagrado en los Tratados es el procedimiento de remisión prejudicial contemplado en el artículo 267 TFUE, que, al establecer un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo garantizar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados (dictamen 2/13, de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 176 y jurisprudencia citada, y sentencia A. B. y otros, apartado 90 y jurisprudencia citada).

223    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales una amplísima facultad para someter una cuestión a dicho Tribunal si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para la resolución del litigio del que conocen (sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C‑173/09, EU:C:2010:581, apartado 26, y A. B. y otros, apartado 91 y jurisprudencia citada).

224    Además, en el caso de los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso de Derecho interno, en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, esta facultad se transforma, sin perjuicio de las excepciones reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en una obligación de plantearle la petición de decisión prejudicial (sentencia A. B. y otros, apartado 92 y jurisprudencia citada).

225    También resulta de reiterada jurisprudencia que ninguna norma de Derecho nacional puede impedir que un órgano jurisdiccional nacional ejercite dicha facultad o cumpla dicha obligación, que son, en efecto, inherentes al sistema de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE y a las funciones de juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión atribuidas por esta disposición a los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia A. B. y otros, apartado 93 y jurisprudencia citada).

226    Además, una norma de Derecho nacional que pueda tener como consecuencia, en particular, que un juez nacional prefiera abstenerse de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia vulnera las prerrogativas que el artículo 267 TFUE confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales y, en consecuencia, socava la eficacia de este sistema de cooperación (véase, en este sentido, la sentencia A. B. y otros, apartado 94 y jurisprudencia citada).

227    Así pues, no cabe admitir disposiciones nacionales de las que se desprenda que los jueces nacionales pueden verse expuestos a procedimientos disciplinarios por haber planteado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. En efecto, la mera perspectiva de poder ser sometido, en su caso, a un procedimiento disciplinario por haber efectuado tal remisión o haber decidido mantenerla después de haberla realizado puede suponer que los jueces nacionales no puedan ejercer de manera efectiva la facultad y las funciones mencionadas en el apartado 225 de la presente sentencia (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 58).

228    El hecho de que dichos jueces no estén expuestos a procedimientos o sanciones disciplinarios por haber ejercido esa facultad de recurrir al Tribunal de Justicia, que es de su competencia exclusiva, constituye, además, una garantía inherente a su independencia, siendo así que esta última es, en particular, esencial para el buen funcionamiento del sistema de cooperación judicial ínsito en el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 59 y jurisprudencia citada).

229    En el presente asunto, resulta importante recordar que ya se desprende del examen que ha llevado al Tribunal de Justicia a estimar la primera imputación formulada por la Comisión que las definiciones de la infracción disciplinaria que contienen las disposiciones del artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios y del artículo 97, apartados 1 y 3, de la nueva Ley del Tribunal Supremo no cumplen los requisitos derivados del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, dado que conllevan el riesgo de que el régimen disciplinario en cuestión se utilice para generar, respecto de los jueces de los tribunales ordinarios polacos, presiones y un efecto disuasorio que pueden influir en el contenido de las resoluciones judiciales que estos deben dictar.

230    Pues bien, dicho riesgo afecta también a las resoluciones mediante las cuales un órgano jurisdiccional nacional decide ejercer la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial o, en su caso, cumplir su obligación de realizar tal remisión prejudicial en virtud de esta misma disposición.

231    En efecto, tal como acreditan los ejemplos puestos de relieve por la Comisión mencionados en particular en los apartados 117, 118 y 125 de la presente sentencia, la práctica iniciada por el responsable de la acción disciplinaria confirma que tal riesgo ya se ha materializado, al haberse abierto investigaciones relativas a resoluciones mediante las cuales determinados tribunales ordinarios polacos plantearon peticiones de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, investigaciones que incluyeron, en concreto, la audiencia de los jueces en cuestión y el envío a estos de cuestionarios relativos a si las remisiones prejudiciales que habían efectuado de esa manera podían haber dado lugar a infracciones disciplinarias.

232    Además, ha de hacerse constar que, en su escrito de contestación, la República de Polonia se ha limitado a minimizar el alcance de tales prácticas alegando, en particular, que las mencionadas investigaciones no habían sido llevadas a cabo por los propios tribunales disciplinarios, sino por responsables de la acción disciplinaria, que la fase de investigación debía distinguirse de la relativa al procedimiento disciplinario propiamente dicho, que esas investigaciones se habían archivado entre tanto y que además habían versado, más que sobre las propias resoluciones de remisión, sobre las circunstancias que rodearon su adopción y la conducta de los jueces de que se trata en tal ocasión.

233    Pues bien, debe recordarse, a este respecto, por una parte, que todas las autoridades del Estado están sujetas al cumplimiento estricto de las obligaciones que las disposiciones del artículo 267 TFUE imponen al Estado miembro y que, en consecuencia, lo está especialmente un órgano que, como el responsable de la acción disciplinaria, está encargado de instruir, en su caso bajo la autoridad del ministro de Justicia, los procedimientos disciplinarios que pueden tramitarse contra los jueces. Por otra parte, y tal como han argumentado tanto la Comisión como los Estados miembros que han intervenido en apoyo de las pretensiones de esta institución, el mero hecho de que el responsable de la acción disciplinaria emprenda investigaciones en las condiciones descritas en el apartado 231 de la presente sentencia basta para que se concrete el riesgo de presiones y del efecto disuasorio mencionado en el apartado 229 de la presente sentencia y para que se menoscabe la independencia de los jueces sometidos a ellas.

234    De lo anterior resulta que debe acogerse la quinta imputación, basada en que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 267 TFUE, párrafos segundo y tercero, al permitir que la posibilidad de incoar un procedimiento disciplinario limite el derecho de los órganos jurisdiccionales a plantear al Tribunal de Justicia peticiones de decisión prejudicial.

235    Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, procede declarar que:

la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo,

–        al no garantizar la independencia y la imparcialidad de la Sala Disciplinaria, a la que corresponde el control de las resoluciones dictadas en los procedimientos disciplinarios contra los jueces (artículos 3, punto 5, 27 y 73, apartado 1, de la nueva Ley del Tribunal Supremo, en relación con el artículo 9 bis de la Ley del CNPJ);

–        al permitir que el contenido de las resoluciones judiciales pueda ser calificado como infracción disciplinaria respecto a los jueces de los tribunales ordinarios (artículo 107, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios y artículo 97, apartados 1 y 3, de la nueva Ley del Tribunal Supremo);

–        al atribuir al presidente de la Sala Disciplinaria la facultad discrecional de designar al tribunal disciplinario de primera instancia competente en los asuntos relativos a los jueces de los tribunales ordinarios (artículos 110, apartado 3, y 114, apartado 7, de la Ley de los Tribunales Ordinarios) y, de ese modo, no garantizar que conozca de tales asuntos el tribunal «establecido por la ley», y

–        al no garantizar que los asuntos disciplinarios seguidos contra los jueces de los tribunales ordinarios se resuelvan en un plazo razonable (artículo 112b, apartado 5, segunda frase, de esta Ley) y al establecer que las actuaciones relativas a la designación de un defensor y la asunción de la defensa por parte de este no tienen como efecto la suspensión del procedimiento disciplinario (artículo 113a de dicha Ley) y que el tribunal disciplinario debe dar curso al procedimiento aun en caso de incomparecencia justificada del juez inculpado que haya sido citado o de su defensor (artículo 115a, apartado 3, de la misma Ley), y, de ese modo, no garantizar el respeto del derecho de defensa de los jueces de los tribunales ordinarios que hayan sido inculpados,

y que:

la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 267 TFUE, párrafos segundo y tercero, al permitir que la posibilidad de incoar un procedimiento disciplinario limite el derecho de los órganos jurisdiccionales a plantear al Tribunal de Justicia peticiones de decisión prejudicial.

 Costas

236    En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de la República de Polonia y que esta ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarla al pago de las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

237    Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, el Reino de los Países Bajos, la República de Finlandia y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      La República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo:

      al no garantizar la independencia y la imparcialidad de la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), a la que corresponde el control de las resoluciones dictadas en los procedimientos disciplinarios contra los jueces [artículos 3, punto 5, 27 y 73, apartado 1, de la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017, en su versión consolidada publicada en el Dziennik Ustaw Rzeczypospolitej Polskiej de 2019 (posición 825), en relación con el artículo 9 bis de la ustawa o Krajowej Radzie Sądownictwa (Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial), de 12 de mayo de 2011, en su versión modificada por la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y otras leyes), de 8 de diciembre de 2017];

      al permitir que el contenido de las resoluciones judiciales pueda ser calificado como infracción disciplinaria respecto a los jueces de los tribunales ordinarios [artículo 107, apartado 1, de la ustawa — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001, en su versión resultante de las sucesivas modificaciones publicadas en el Dziennik Ustaw Rzeczypospolitej Polskiej de 2019 (posiciones 52, 55, 60, 125, 1469 y 1495), y artículo 97, apartados 1 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo, en su versión consolidada publicada en el Dziennik Ustaw Rzeczypospolitej Polskiej de 2019 (posición 825)];

      al atribuir al presidente de la Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) la facultad discrecional de designar al tribunal disciplinario de primera instancia competente en los asuntos relativos a los jueces de los tribunales ordinarios [artículos 110, apartado 3, y 114, apartado 7, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, en su versión resultante de las sucesivas modificaciones publicadas en el Dziennik Ustaw Rzeczypospolitej Polskiej de 2019 (posiciones 52, 55, 60, 125, 1469 y 1495)] y, de ese modo, no garantizar que conozca de tales asuntos el tribunal «establecido por la ley», y

      al no garantizar que los asuntos disciplinarios seguidos contra los jueces de los tribunales ordinarios se resuelvan en un plazo razonable (artículo 112b, apartado 5, segunda frase, de esta Ley) y al establecer que las actuaciones relativas a la designación de un defensor y la asunción de la defensa por parte de este no tienen como efecto la suspensión del procedimiento disciplinario (artículo 113a de dicha Ley) y que el tribunal disciplinario debe dar curso al procedimiento aun en caso de incomparecencia justificada del juez inculpado que haya sido citado o de su defensor (artículo 115a, apartado 3, de la misma Ley), y, de ese modo, no garantizar el respeto del derecho de defensa de los jueces de los tribunales ordinarios que hayan sido inculpados.

2)      La República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 267 TFUE, párrafos segundo y tercero, al permitir que la posibilidad de incoar un procedimiento disciplinario limite el derecho de los órganos jurisdiccionales a plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea peticiones de decisión prejudicial.

3)      La República de Polonia cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

4)      El Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, el Reino de los Países Bajos, la República de Finlandia y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.