Language of document : ECLI:EU:F:2014:44

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 26 de marzo de 2014

Asunto F‑8/13

CP

contra

Parlamento Europeo

«Función Pública — Funcionario — Jefe de Unidad — Período de prueba — No confirmación en las funciones de jefe de Unidad — Cambio de destino a funciones no directivas — Normas internas del Parlamento»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual CP solicita, por una parte, la anulación de la decisión de 23 de mayo de 2012 por la que el Parlamento Europeo no le confirmó en sus funciones de jefe de unidad y, por otra parte, el resarcimiento del daño sufrido como consecuencia de la ilegalidad de dicha decisión.

Resultado:      Se anula la decisión de 23 de marzo de 2012 por la que el Parlamento Europeo no confirmó a CP en sus funciones de jefe de unidad, trasladándolo con su puesto de trabajo a la Dirección General «Políticas Internas de la Unión». Se desestima el recurso en todo lo demás. El Parlamento Europeo cargará con sus propias costas y con las de CP.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Recurso dirigido contra la decisión desestimatoria de la reclamación — Efecto — Sometimiento al juez del acto impugnado — Requisito — Motivación de la decisión desestimatoria que debe coincidir con el acto impugnado

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal — Cambio de destino — Facultad de apreciación de la administración — Límites — Interés del servicio — Cambio de destino a una función no directiva de un jefe de unidad cuyas prestaciones no han sido satisfactorias — Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 7, ap. 1, y 51)

3.      Funcionarios — Puesto de trabajo vacante — Provisión mediante traslado — Período de prueba — Elaboración de un programa de actuación en caso de que el funcionario experimente dificultades — Obligación de participación del interesado en la elaboración del programa — Obligación de la administración de actuar con presteza en cuanto surjan dificultades

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 21 y 21 bis; Reglamentación interna del Parlamento Europeo relativa a la confirmación en las funciones de jefe de unidad, de director y de director general)

4.      Funcionarios — Puesto de trabajo vacante — Provisión mediante traslado — Período de prueba — Definición de los objetivos a alcanzar al inicio de un período de un evaluación — Inobservancia — Consecuencia — Censura de la evaluación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43; Reglamentación interna del Parlamento Europeo relativa a la confirmación en las funciones de jefe de unidad, de director y de director general)

5.      Funcionarios — Principios — Derecho de defensa — Obligación de oír al interesado antes de adoptar un acto lesivo para éste — Alcance — Aplicación a las medidas de cambio de destino

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2)

6.      Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal — Cambio de destino — Facultad de apreciación de la administración — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Consideración de los intereses del agente de que se trate — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 7, ap. 1)

1.      Las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la desestimación de una reclamación dan lugar a que se someta al Tribunal de la Función Pública el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación, cuando dichas pretensiones están, como tales, desprovistas de contenido autónomo.

No obstante, habida cuenta de su propia finalidad, que es la de permitir a la administración reconsiderar su decisión, el procedimiento precontencioso presenta un carácter evolutivo, de modo que, en el sistema de recursos contemplado en los artículos 90 y 91 del Estatuto, la administración puede, cuando desestima la reclamación, verse inducida a modificar los motivos sobre cuya base había adoptado el acto impugnado. Ahora bien, cuando la motivación contenida en la resolución de desestimación de la reclamación va dirigida únicamente a responder a ésta, es la legalidad del acto inicial lesivo la que se examina, y ello a la luz de los motivos contenidos en la resolución por la que se desestima la reclamación.

(véanse los apartados 18 y 21)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, apartado 8

Tribunal de Primera Instancia: 6 de abril de 2006, Camόs Grau/Comisión, T‑309/03, apartado 43

Tribunal General: 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff, T‑377/08 P, apartados 55 a 60

Tribunal de la Función Pública: 15 de diciembre de 2010, Angulo Sánchez/Consejo, F‑67/09, apartado 70; 28 de marzo de 2012, BD/Comisión, F‑36/11, apartado 47

2.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos obtiene directamente del artículo 7, apartado 1, del Estatuto la potestad de cambiar de destino a los funcionarios en interés del servicio, sin que esa potestad esté supeditada a la adopción de normas de ejecución, y sería contrario a dicho interés mantener en un puesto directivo a un funcionario que, como hipótesis, no haya demostrado la competencia adecuada para ocuparlo.

Por lo tanto, dicha autoridad puede basarse directamente en el artículo 7, apartado 1, del Estatuto para cambiar de destino a una función no directiva a un jefe de unidad cuyas prestaciones no hayan sido satisfactorias.

Por otra parte, el artículo 51 del Estatuto no puede desvirtuar las anteriores consideraciones. Este artículo contempla, en efecto, la situación particular de un funcionario que, a la luz de varios informes de calificación consecutivos, demuestra su incompetencia profesional exponiéndose en consecuencia a la separación del servicio, al descenso de grado o a la clasificación en un grupo de funciones inferior con o sin mantenimiento del grado. Por lo tanto, se refiere a una situación distinta de la de un jefe de unidad que no se expone a ninguna de estas medidas en caso de incompetencia.

(véanse los apartados 31 a 33)

3.      Las normas internas de una institución, según las cuales los calificadores y el funcionario en período de prueba elaborarán el programa de actuación durante una entrevista, deben interpretarse a la luz del principio jerárquico cuyo alcance precisan los artículos 21 y 21 bis del Estatuto y en virtud del cual el superior tiene normalmente la potestad de hacer que su voluntad prevalezca sobre la de sus subordinados. Así pues, en caso de discrepancia, la decisión sobre el contenido del programa de actuación incumbe al calificador final. No obstante, la participación del funcionario interesado en la elaboración del programa de actuación se justifica por la necesidad de que dicho programa tome debidamente en cuenta sus dificultades y responda a sus necesidades. Por lo tanto, el programa de actuación no podría cumplir su función si a dicho funcionario no se le diese la oportunidad de participar en su adopción. En el caso de que tales normas internas no se limiten a disponer que se oirá al funcionario interesado, sino que lo hagan partícipe, junto con los calificadores, de la elaboración del programa de actuación, esta formalidad debe calificarse de sustancial. Dicha formalidad no se respeta si el programa de actuación es elaborado por los calificadores y únicamente comunicado luego al funcionario después de haber sido decidido por éstos.

Además, aunque las normas internas prevean que el procedimiento encaminado a la elaboración de un programa de actuación puede iniciarse en cualquier momento, de dichas normas se desprende que el programa no puede elaborarse in extremis. En efecto, éstas indican que el procedimiento encaminado a la elaboración de un programa de actuación durante el período de prueba debe iniciarse sin demora en caso de dificultades, y elaborarse para los meses restantes, y que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe ser periódicamente informada de la evolución de la situación, siendo claramente el objetivo garantizar un efecto útil a dicho programa. Por consiguiente, se desprende de tal disposición, a fortiori si se lee a la luz del deber de asistencia y protección, que los calificadores deben actuar con presteza, en cuanto surjan dificultades.

(véanse los apartados 46 y 48)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 7 de mayo de 1991, Interhotel/Comisión, C‑291/89, apartado 17; 7 de mayo de 1991, Oliveira/Comisión, C‑304/89, apartado 21

Tribunal de Primera Instancia: 23 de marzo de 2000, Gogos/Comisión, T‑95/98, apartado 53

4.      La razón de ser del período de prueba impuesto a los nuevos jefes de unidad de una institución se halla suficientemente próxima a la que justifica el período de prueba impuesto a los nuevos funcionarios. Asimismo, la evaluación al término del período probatorio presenta suficientes similitudes con la evaluación periódica a que se refiere el artículo 43 del Estatuto. Ahora bien, un período de prueba, para ser significativo, debe haberse desarrollado en condiciones normales. Además, cuando existen reglas que exigen fijar objetivos a un funcionario al inicio de un período de evaluación, la inobservancia de tales reglas tiene un carácter sustancial y justifica la censura de la evaluación de que se trate.

Por lo tanto, si de las normas internas de una institución se desprende que la decisión de confirmar o no a alguien como jefe de unidad debe resultar de una evaluación relativa al conjunto del período de prueba a la luz de los objetivos concretos fijados para ese período, la circunstancia de que el interesado no haya cumplido satisfactoriamente un programa de actuación no puede en ningún caso justificar dicha decisión, cuando ese programa ha sido elaborado de manera irregular e intempestiva.

Por otra parte, la ficha de descripción de un puesto, como tal, no puede considerarse un documento que determine los objetivos de un funcionario, ya que ambas categorías de documentos tienen objetos y características diferentes.

(véanse los apartados 57, 58, 65 y 75)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 30 de noviembre de 1994, Correia/Comisión, T‑568/93, apartado 34; 28 de noviembre de 2007, Vounakis/Comisión, T‑214/05, apartado 43

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2007, Sundholm/Comisión, F‑42/06, apartados 39 a 41; 2 de julio de 2009, Giannini/Comisión, F‑49/08, apartado 65; 10 de noviembre de 2009, N/Parlamento, F‑71/08, apartados 56 a 60; 12 de mayo de 2011, AQ/Comisión, F‑66/10, apartados 68 y 88

5.      Una medida de cambio de destino no es parte de un procedimiento incoado contra el funcionario interesado y, por lo tanto, éste no puede invocar la obligación de la institución de respetar su derecho de defensa como tal. No obstante, el derecho de defensa incluye ciertamente, aunque es más amplio, el derecho procedimental de cualquier persona a ser oída antes de que se adopte una medida individual que le afecte desfavorablemente.

Pues bien, el derecho a ser oído en cualquier procedimiento de este tipo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, disposición que garantiza el derecho a una buena administración. A este respecto, según el cuarto considerando de su preámbulo, la Carta de los Derechos Fundamentales tiene como objetivo reforzar la protección de los derechos fundamentales dándoles mayor proyección. A semejanza del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la finalidad de dicha Carta consiste en proteger derechos no teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos.

(véanse los apartados 79 a 81)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, apartados 81 a 83; 18 de julio de 2013, Comisión/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, apartados 98 y 99

Tribunal de la Función Pública: 5 de diciembre de 2012, Z/Tribunal de Justicia, F‑88/09 y F‑48/10, apartados 144 a 147, pendiente de un recurso de casación ante el Tribunal General, asunto T‑88/13 P

6.      Al cambiar de destino a un funcionario, el deber de asistencia y protección obliga a la autoridad a llevar a cabo un examen efectivo, completo y detallado de la situación, a la vista del interés del servicio y del interés del funcionario afectado, interés que se refleja, en su caso, en las observaciones que éste formule sobre las cuestiones que se le planteen.

A este respecto, cuando la administración dispone de una amplia facultad de apreciación, el control judicial, aunque tiene un alcance limitado, requiere que las instituciones puedan demostrar que la decisión impugnada fue adoptada mediante el ejercicio efectivo de su facultad de apreciación, el cual supone la toma en consideración de todos los datos y circunstancias pertinentes de la situación.

(véanse los apartados 82 y 83)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, C‑310/04, apartado 122; 8 de julio de 2010, Afton Chemical, C‑343/09, apartado 34

Tribunal General: 14 de noviembre de 2013, ICdA y otros/Comisión, T‑456/11, apartado 46

Tribunal de la Función Pública: 11 de julio de 2007, Wils/Parlamento, F‑105/05, apartado 75; 23 de octubre de 2013, D’Agostino/Comisión, F‑93/12, apartado 57, pendiente de un recurso de casación ante el Tribunal General, asunto T‑670/13 P