Language of document : ECLI:EU:T:2001:27

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 31 de enero de 2001 (1)

«Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Leche -

Tasa suplementaria - Cantidad de referencia - Productor que ha suscrito

un compromiso de no comercialización - Transferencia de cuota

a otra explotación»

En el asunto T-143/97,

Gerhardus van der Berg, con domicilio en Dalfsen (Países Bajos), representado por el Sr. E.H. Pijnacker Hordijk, abogado de Amsterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Frieden, 62, avenue Guillaume,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. A.-M. Colaert y el Sr. J.-P. Hix, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. E. Uhlmann, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn, Consejero Jurídico, en calidad de agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

partes demandadas,

que tiene por objeto un recurso de indemnización, de conformidad con los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo), de los perjuicios sufridos por el demandante por el hecho de habérsele impedido comercializar leche en virtud del Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en su versión completada por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30 p. 208),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. R.M. Moura Ramos y P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

     Marco normativo

1.
    En 1977, ante la existencia de un excedente de producción de leche en la Comunidad, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1078/77, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143). Dicho Reglamento ofrecía a los productores la posibilidad de suscribir un compromiso de no comercialización de leche o de reconversión de ganado, durante un período de cinco años, a cambio del pago de una prima.

2.
    A pesar de que numerosos productores suscribieron tales compromisos, la producción seguía siendo excedentaria en 1983. En consecuencia, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 856/84, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146). El nuevo artículo 5 quater de esta última norma establece una «tasa suplementaria» sobre las cantidades de leche entregadas por los productores que excedan de una «cantidad de referencia».

3.
    El Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), fijó la cantidad de referencia para cada productor, basándose en la producción entregada durante un año de referencia, a saber, el año civil 1981, sin perjuicio de la facultad reconocida a los Estados miembros de optar por el año civil 1982 o por el año civil 1983. El Reino de los Países Bajos eligió este último como año de referencia.

4.
    Los compromisos de no comercialización suscritos por algunos productores en el marco del Reglamento n. 1078/77 abarcaban los años de referencia elegidos. Dado que durante tales años no produjeron leche, estos productores no pudieron obtener una cantidad de referencia ni, por consiguiente, comercializar ninguna cantidad de leche exenta de la tasa suplementaria.

5.
    Mediante sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321; en lo sucesivo, «sentencia Mulder I») y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal de Justicia declaró inválido, por violación del principio de la confianza legítima, el Reglamento n. 857/84, en su versión completada por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208).

6.
    En cumplimiento de dichas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 764/89, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento n. 857/84 (DO L 84, p. 2). Con arreglo a este Reglamento de modificación, los productoresque habían suscrito compromisos de no comercialización recibieron una cantidad de referencia denominada «específica» (también llamada «cuota»).

7.
    La asignación de la cantidad de referencia específica estaba sometida a varios requisitos. El Reglamento (CEE) n. 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 (DO L 139, p. 12), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n. 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989 (DO L 110, p. 27), exigía, en el artículo 3 bis, apartado 1, que la solicitud de concesión de una cantidad de referencia específica «[sea] presentada por el productor interesado ante la autoridad competente designada por el Estado miembro [...] a condición de que el productor pueda acreditar que todavía tiene a su cargo, en su totalidad o en parte, la misma explotación que gestionaba en el momento [...] de su solicitud de concesión de la prima [...]».

8.
    Otros requisitos, que se referían, en particular, al momento en el que expiraba el compromiso de no comercialización, fueron declarados inválidos por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 11 de diciembre de 1990, Spagl (C-189/89, Rec. p. I-4539), y Pastätter (C-217/89, Rec. p. I-4585).

9.
    A raíz de estas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1639/91, de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento n. 857/84 (DO L 150, p. 35), que, al suprimir los requisitos declarados inválidos, permitió la asignación de una cantidad de referencia específica a los productores afectados.

10.
    Mediante sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061; en lo sucesivo, «sentencia Mulder II»), el Tribunal de Justicia declaró la responsabilidad de la Comunidad por los daños causados a determinados productores a los que se había impedido comercializar leche como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84, por haber suscrito compromisos con arreglo al Reglamento n. 1078/77.

11.
    A raíz de esta sentencia, el Consejo y la Comisión publicaron, el 5 de agosto de 1992, la Comunicación 92/C 198/04 (DO C 198, p. 4). Tras recordar en ella las consecuencias de la sentencia Mulder II y para dar a ésta pleno cumplimiento, las instituciones expresaron su intención de adoptar disposiciones prácticas para indemnizar a los productores afectados. Hasta la adopción de dichas disposiciones, las instituciones se comprometieron, ante todos los productores con derecho a indemnización, a renunciar a la excepción de prescripción derivada del artículo 43 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia. Sin embargo, dicho compromiso se supeditaba a la condición de que el derecho a la indemnización no hubiera prescrito aún en la fecha de publicación de la Comunicación o en la fecha en que el productor se hubiera dirigido a una de las instituciones.

12.
    Seguidamente, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 2187/93, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productoresde leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6). Este Reglamento prevé, en favor de los productores que hubieran obtenido una cantidad de referencia definitiva, una oferta de indemnización a tanto alzado de los perjuicios sufridos en el marco de la aplicación de la normativa contemplada en la sentencia Mulder II.

13.
    Mediante sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-203), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el importe de las indemnizaciones solicitadas por los demandantes.

Hechos que dieron lugar al litigio

14.
    El demandante es productor de leche en los Países Bajos. Por haber suscrito, en el marco del Reglamento n. 1078/77, un compromiso de no comercialización que finalizó el 23 de febrero de 1985, no produjo leche durante el año de referencia elegido de conformidad con el Reglamento n. 857/84. En consecuencia, no pudo serle asignada una cantidad de referencia tras la entrada en vigor de dicho Reglamento.

15.
    El 1 de mayo de 1985, el demandante adquirió en Dalfsen (Países Bajos) una explotación que gestionó junto con su explotación inicial, situada en Wijhe (Países Bajos), durante un año. El 13 de mayo de 1986, vendió su explotación de Wihje.

16.
    Mediante carta de su abogado de fecha 31 de marzo de 1989, dirigida al Consejo y a la Comisión, tanto el demandante como otros trescientos cincuenta y un productores que, cumpliendo un compromiso conforme al Reglamento n. 1078/77, no habían entregado leche durante el año de referencia, conocidos como productores SLOM, enumerados en una lista que se adjuntaba como anexo a dicha carta, señalaron que consideraban a la Comunidad responsable del daño resultante de la invalidez del Reglamento n. 857/84, tal como fue declarada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Mulder I. Las instituciones no contestaron a esta carta.

17.
    A raíz de la sentencia Mulder I y de la adopción del Reglamento n. 764/89, el demandante volvió a solicitar la concesión de una cuota en junio de 1989. Su solicitud fue desestimada el 30 de agosto de 1989, debido a que el demandante ya no gestionaba la misma explotación que en el momento en que suscribió su compromiso de no comercialización.

18.
    El demandante impugnó, sin éxito, dicha decisión ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por consiguiente, la decisión adquirió fuerza de cosa juzgada.

19.
    Mediante carta de 14 de julio de 1992, el representante del demandante invocó, tanto por cuenta de éste como de los productores mencionados en el anexo de la carta de 31 de marzo de 1989, la interrupción de la prescripción en la fecha de dicha carta. Mediante escrito de 22 de julio de 1992, el Director General delServicio Jurídico del Consejo respondió que se había reiniciado el cómputo del plazo de prescripción respecto a los trescientos cuarenta y ocho productores que no habían interpuesto un recurso, entre los que figuraba el demandante. No obstante, admitió que la carta de 14 de julio de 1992 podía constituir en el caso de estos productores una nueva reclamación previa en el sentido del artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Además, indicó que el Consejo no iba a invocar la prescripción a partir de dicha fecha hasta el 17 de septiembre de 1992, en la medida en que las solicitudes de indemnización de las personas afectadas no hubieran prescrito el 14 de julio de 1992. Por último, precisó:

«Durante dicho período, las instituciones se esforzarán por adoptar conjuntamente las disposiciones prácticas para la indemnización, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia.

Así pues, no es necesario interponer, en el intervalo, un recurso ante el Tribunal de Justicia para mantener la interrupción de la prescripción.

Si tales disposiciones [no hubieran sido] adoptadas el próximo 17 de septiembre, el Consejo les comunicará cómo [deberán] actuar.»

20.
    Mediante escrito de 10 de septiembre de 1993, relativo a la indemnización de una serie de productores en el marco del Reglamento n. 2187/93, la Comisión indicó a las autoridades neerlandesas:

«Adjunto se incluye la lista de los demandantes SLOM que, conforme a la Comunicación General de las instituciones comunitarias de 5 de agosto de 1992, han interrumpido el plazo de prescripción aplicable a sus solicitudes de indemnización por haber planteado el asunto ante la Comisión, el Consejo o el Tribunal de Justicia.»

21.
    En dicha lista figuraba el nombre del demandante y se indicaba, en su caso, el 31 de marzo de 1989, como fecha de interrupción de la prescripción conforme a la Comunicación de 5 de agosto de 1992.

Procedimiento y pretensiones de las partes

22.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de abril de 1997, el demandante interpuso el presente recurso.

23.
    Mediante auto de 24 de junio de 1997, el Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dictara sentencia definitiva en los asuntos acumulados C-104/89 (Mulder y otros/Consejo y Comisión) y C-37/90 (Heinemann/Consejo y Comisión).

24.
    Mediante auto de 11 de marzo de 1999, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia, una vez oídas las partes en la reunión informal de30 de septiembre de 1998, ordenó que se reanudara el procedimiento en el caso de autos.

25.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se instó al demandante a presentar una serie de documentos y a responder por escrito a una serie de preguntas.

26.
    En la vista de 17 de mayo de 2000 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

27.
    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Condene a la Comunidad a pagarle 606.315 NLG en concepto de indemnización, más los intereses de demora calculados al 8 % anual a partir del día de la presentación de la demanda.

-    Condene en costas a la Comunidad.

28.
    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas al demandante.

29.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas al demandante.

Fundamentos de Derecho

30.
    El demandante alega que se reúnen las condiciones para que se genere la responsabilidad de la Comunidad por los daños por él sufridos. Los demandados lo niegan y alegan la inadmisibilidad del recurso debido a que los derechos invocados han prescrito.

31.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que, en el caso de autos, el examen de la prescripción exige que se determine previamente si puede generarse la responsabilidad de la Comunidad conforme al artículo 215 del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE) y, en caso afirmativo, hasta qué fecha.

Sobre la responsabilidad de la Comunidad

Alegaciones de las partes

32.
    El demandante alega que la Comunidad es responsable del perjuicio continuado que sufrió debido a que la legislación comunitaria le privó de cuota a partir de 1984 y los reglamentos que supuestamente iban a remediar esta situación no previeron cuota alguna para los productores que pensaban reanudar la producción de leche al finalizar su compromiso de no comercialización y que, voluntariamente, cambiaron la explotación que gestionaban en el momento en que suscribieron dicho compromiso (la explotación SLOM) por otra explotación lechera.

33.
    Señala que, como ha quedado acreditado en la sentencia Mulder I, tenía derecho a obtener una cantidad de referencia al finalizar su compromiso de no comercialización. Además, en la sentencia Mulder II, el Tribunal de Justicia declaró que la Comunidad era responsable del daño sufrido por los productores SLOM que pensaban reanudar la producción de leche al término de su compromiso pero no podían hacerlo porque no disponían de cuota alguna. Según el demandante, la ilegalidad del Reglamento n. 857/84 le produjo un perjuicio superior al sufrido por un productor SLOM «estándar» (que pudo obtener una cuota como consecuencia de la entrada en vigor de los Reglamentos nos 764/89 y 1639/91) debido a que, al finalizar su compromiso, cambió su explotación SLOM por otra explotación mejor situada y que podía explotar de manera más eficaz.

34.
    El demandante añade que, para ajustarse a la legislación nacional que permitía la transferencia de las cuotas lecheras entre explotaciones siempre y cuando el titular de la cuota afectara simultáneamente, durante al menos un año, ambas explotaciones a la producción de leche, conservó sus dos explotaciones hasta el 13 de mayo de 1986. Así, sostiene, cumplió las exigencias de la legislación nacional a pesar de que, en aquel momento, no disponía de cuota alguna. Si se le hubiera asignado una, habría podido transferirla a su nueva explotación.

35.
    El demandante destaca que, en aquel momento, no se podía saber si los productores SLOM podrían, en definitiva, aspirar a que se les concediera una cuota, ni cuáles serían las condiciones de asignación. Afirma que, tras la entrada en vigor de los Reglamentos nos 764/89 y 1033/89, resultó que la asignación de una cuota estaba supeditada al requisito de que el productor siguiera disponiendo, total o parcialmente, de su explotación SLOM. Señala que, en el momento en que compró su segunda explotación, vendiendo después la primera, no podía suponer que iba a imponerse este requisito. Haciendo referencia a la sentencia Spagl, antes citada, y, más en concreto, a las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs para dicha sentencia (Rec. 1990, p. I-4554), el demandante sostiene que iría contra el principio de la confianza legítima aplicarle dicho requisito.

36.
    Siempre según el demandante, conforme a las sentencias Mulder I y Mulder II, la enajenación de la explotación SLOM indica, por regla general, que el productor no tenía realmente intención de reanudar la producción de leche y, en consecuencia, que no podía invocar una violación de su confianza legítima. No obstante, el hechode que el productor SLOM ya no disponga de la explotación SLOM no justifica por sí solo que deba descartarse la responsabilidad de la Comunidad, sobre todo si dicho productor siempre ha manifestado su intención de reanudar la producción de leche de forma duradera.

37.
    Los demandados alegan que el recurso de la demandante carece de fundamento ya que se refiere a un período posterior a la venta de la explotación SLOM en 1986.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

38.
    La responsabilidad extracontractual de la Comunidad por los daños causados por las instituciones, prevista en el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado, sólo puede generarse si se reúnen una serie de requisitos en lo relativo a la ilegalidad del comportamiento imputado, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmühle y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 197/80 a 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211, apartado 18, y del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 80).

39.
    Por lo que respecta a la situación de los productores de leche que suscribieron un compromiso de no comercialización, la Comunidad ha incurrido en responsabilidad frente a cada productor que haya sufrido un perjuicio indemnizable por habérsele impedido entregar leche en virtud del Reglamento n. 857/84 (sentencia Mulder II, apartado 22).

40.
    Esta responsabilidad se basa en el menoscabo de la confianza legítima que los productores, incitados por un acto de la Comunidad a suspender la comercialización de leche durante un período limitado, en interés general y contra el pago de una prima, podían tener en el carácter limitado de su compromiso de no comercialización (sentencias Mulder I, apartado 24, y Von Deetzen, antes citada, apartado 13).

41.
    El demandante invoca un daño causado por la privación ilegal de una cantidad de referencia como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84. Afirma que su perjuicio se produjo durante un período que comenzó el 23 de febrero de 1985, fecha en que finalizó su compromiso de no comercialización, y, como nunca ha obtenido una cuota, se extiende hasta el día de hoy.

42.
    Por lo que respecta a la petición de indemnización relativa al período comprendido entre el 23 de febrero de 1985 y el 13 de mayo de 1986, fecha en que el demandante vendió su explotación SLOM, no se discute que, de conformidad conel Reglamento n. 857/84, éste se vio en la imposibilidad de entregar leche y que, según la jurisprudencia que acaba de citarse, el perjuicio correspondiente es imputable a la Comunidad.

43.
    En cambio, por lo que respecta al perjuicio invocado posterior al 13 de mayo de 1986, procede examinar en qué medida fue consecuencia de la primera negativa a conceder una cuota al demandante, que se produjo en 1985.

44.
    Ha de recordarse que el demandante cedió su explotación SLOM en 1986 y transfirió su actividad de producción a otra explotación por razones de eficacia económica. Resulta evidente que esta decisión del demandante, tomada voluntariamente, no tuvo relación alguna con la negativa a concederle una cuota que se produjo al finalizar su compromiso de no comercialización en 1985.

45.
    Además, del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n. 857/84, en su versión modificada por el Reglamento n. 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985 (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247), en relación con el artículo 7 del Reglamento n. 1546/88, resulta que, aun en el caso de un productor de leche que no hubiera suscrito un compromiso de no comercialización o de reconversión, las posibilidades de transferir una cuota entre explotaciones se limitaban a los casos de transferencia de tierras a las autoridades públicas y/o por causa de utilidad pública (artículo 7, apartado 1) o de arrendamientos rústicos que llegaban a su término y no podían renovarse (artículo 7, apartado 4).

46.
    Por consiguiente, aun suponiendo que fuera cierto que los productores que disponían de una cantidad de referencia podían transferirla en 1985/1986 conforme a la práctica administrativa neerlandesa, ello constituiría una circunstancia ajena al legislador comunitario y habría correspondido, en su caso, a las autoridades neerlandesas, tratar al demandante de forma no discriminatoria.

47.
    En segundo lugar, procede recordar que, tras la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89, la solicitud del demandante destinada a que se le asignara una cuota de conformidad con dicho texto legal fue desestimada con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, del Reglamento n. 1546/88 (véase el apartado 7 supra), conforme al cual la concesión de una cantidad de referencia específica dependía de que se probara que, en la fecha de presentación de la solicitud, el productor gestionaba total o parcialmente la explotación SLOM.

48.
    Pues bien, a diferencia de lo que afirma la demandante y como ha declarado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones (véase, en particular, la sentencia de 27 de enero de 1994, Herbrink, C-98/91, Rec. p. I-223), esta exigencia se limita a consagrar, en materia de cantidades de referencia específicas, el principio recogido en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n. 857/84, según el cual la cantidad de referencia se transmite junto con las tierras que dieron lugar a su atribución (apartado 13). En tales circunstancias, el demandante no puede afirmar que la aplicación de dicha exigencia en su caso constituye una violación del principio dela confianza legítima, ya que, en el momento en que cedió su explotación SLOM, no podía prever que fuera a imponerse este requisito.

49.
    Dado que la venta por el demandante de su explotación SLOM no tuvo lugar como consecuencia de la negativa a concederle una cuota que se produjo ilegalmente en 1985 y no se realizó en el ámbito de las posibilidades de transferencia previstas por el Reglamento n. 857/84, las razones por las que el demandante no pudo obtener cuota alguna en el marco del Reglamento n. 764/89 y el perjuicio resultante no pueden imputarse a la Comunidad.

50.
    De ello resulta que los daños sufridos por el demandante debido a la privación de una cantidad de referencia sólo pueden ser los irrogados hasta el 13 de mayo de 1986.

51.
    En consecuencia, procede examinar si la solicitud del demandante ha prescrito y, en caso afirmativo, en qué medida.

Sobre la prescripción

Alegaciones de las partes

52.
    El demandante afirma que la prescripción de su solicitud quedó interrumpida por la carta de 31 de marzo de 1989. Señala que, mediante dicha carta, informó, al igual que otros trescientos cincuenta y un productores SLOM, a las instituciones de que consideraban que la Comunidad era responsable del lucro cesante derivado de la negativa a concederles cuotas que habían recibido como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento n. 857/84. Como las instituciones se comprometieron, en la Comunicación de 5 de agosto de 1992, a no invocar la prescripción respecto a los productores que, al igual que el demandante, se hubieran dirigido a ellas para reclamar una compensación y cuyas solicitudes de indemnización no hubieran prescrito ya en dicha fecha, esta renuncia se aplicaba al demandante a partir del 31 de marzo de 1989.

53.
    Añade que, por su parte, el escrito del Director General del Servicio Jurídico del Consejo de 22 de julio de 1992 perdió vigencia al respecto a raíz de la Comunicación de 5 de agosto de 1992, que era posterior.

54.
    Además, siempre según el demandante, el Sr. Boos, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, responsable de la tramitación de los asuntos SLOM en aquel momento, confirmó por teléfono a su representante que la carta de 31 de marzo de 1989 constituía un acto que interrumpía la prescripción.

55.
    Por otra parte, el demandante afirma que, poco después de la entrada en vigor del Reglamento n. 2187/93, la Comisión envió a las autoridades neerlandesas una lista de todos los productores SLOM que podían aspirar a recibir una indemnización,así como las solicitudes que habían prescrito. Por consiguiente, el demandante solicita que los demandados aporten este cuadro a los debates y, en caso de que se nieguen a hacerlo, que el Tribunal de Primera Instancia ordene su presentación.

56.
    En su opinión, la postura de los demandados era no sólo contraria al tenor literal de la Comunicación de 5 de agosto de 1992, en la que incitaron expresamente a los productores SLOM a no interponer recursos de indemnización contra la Comunidad, sino también discriminatoria en la medida en que la Comisión no invocó la prescripción respecto a otros productores SLOM neerlandeses que recibieron ofertas de indemnización y cuyo nombre figuraba también en la lista que se adjuntaba como anexo a la carta de 31 de marzo de 1989.

57.
    Los demandados consideran que la solicitud del demandante prescribió el 13 de mayo de 1991. En efecto, como el daño indemnizable del demandante terminó el 13 de mayo de 1986, el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia expiró el 13 de mayo de 1991, al no existir ningún acto de interrupción de la prescripción anterior a dicha fecha.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

58.
    El plazo de prescripción establecido en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 46 del mismo Estatuto, no puede comenzar a correr hasta que se cumplan todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de reparación y, en especial, con respecto a los casos en que la responsabilidad resulte de un acto normativo, hasta que se hayan producido los efectos dañosos de dicho acto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 1997, Hartmann/Consejo y Comisión, T-20/94, Rec. p. II-595, apartado 107).

59.
    En el caso de autos, el perjuicio vinculado a la imposibilidad de explotar una cantidad de referencia se sufrió desde el día en que, una vez finalizado su compromiso de no comercialización, el demandante habría podido reanudar las entregas de leche si no se le hubiera denegado la atribución de dicha cantidad, es decir, desde el 23 de febrero de 1985, fecha en la que se le aplicó el Reglamento n. 857/84. Por lo tanto, en dicha fecha se cumplieron los requisitos para poder ejercitar una acción de indemnización contra la Comunidad y empezó a correr el plazo de prescripción.

60.
    A los efectos de la determinación del período durante el cual se sufrieron los daños, procede señalar que éstos no se causaron de manera instantánea. Se produjeron durante determinado período, mientras el demandante se vio en la imposibilidad de obtener una cantidad de referencia. Se trata de daños continuados, que se renovaban día a día (véase la sentencia Hartmann/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 132). Por lo tanto, el derecho a indemnización se refiere a períodos consecutivos iniciados cada día que la comercialización no fue posible.

61.
    No obstante, como el demandante vendió su explotación SLOM el 13 de mayo de 1986, no tenía derecho, desde dicha fecha, a obtener una cantidad de referencia (véase el apartado 7 supra). Habida cuenta de que se ha declarado que los perjuicios que afirma haber sufrido con posterioridad a esta venta no están relacionados con la aplicación en su caso del Reglamento n. 857/84, el plazo de prescripción expiró cinco años después del 13 de mayo de 1986, es decir, el 13 de mayo de 1991, a menos que se hubiera interrumpido antes de dicha fecha.

62.
    Conforme al artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el plazo de prescripción se interrumpe únicamente mediante demanda presentada ante el juez comunitario o bien mediante reclamación previa presentada a la institución competente de la Comunidad, quedando claro, no obstante, que, en este último caso, la interrupción sólo se producirá si la reclamación va seguida de una demanda interpuesta dentro del plazo señalado por referencia al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) o al artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE), dependiendo de los casos (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 1973, Giordano/Comisión, 11/72, Rec. p. 417, apartado 6, y del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 1998, Steffens/Consejo y Comisión, T-222/97, Rec. p. II-4175, apartados 35 y 42).

63.
    De ello resulta que el demandante no puede invocar, a los efectos de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la carta de 31 de marzo de 1989 dirigida a las instituciones, porque no fue seguida de la interposición de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

64.
    El demandante alega que de la aplicación de la Comunicación de 5 de agosto de 1992 en su caso resulta que los demandados se comprometieron a no invocar la prescripción a partir del 31 de marzo de 1989, fecha en la que se había dirigido a las instituciones.

65.
    Procede recordar, a este respecto, que la renuncia a invocar la prescripción, contenida en la Comunicación de 5 de agosto de 1992, era un acto unilateral que tenía por finalidad incitar a los productores a esperar a la aplicación del sistema de indemnización a tanto alzado previsto en el Reglamento n. 2187/93, con objeto de limitar el número de recursos jurisdiccionales (sentencia Steffens/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 38).

66.
    Esta Comunicación se dirigía específicamente a los productores cuyos derechos a indemnización aún no hubieran prescrito en la fecha en que se publicó en el Diario Oficial o en la fecha en que se hubieran dirigido a una de las instituciones (véase el apartado 11 supra). Mediante esta última indicación, los demandados se referían a los productores que se habían dirigido a las instituciones antes de la publicación de dicha Comunicación para reclamar un derecho a reparación sobre la base de la sentencia Mulder II y a los que habían pedido que no interpusieran un recursode indemnización a la espera del reglamento de indemnización a tanto alzado. En efecto, el objetivo de esta indicación era proteger los derechos a reparación de tales productores.

67.
    Pues bien, procede señalar que la carta de 31 de marzo de 1989 nunca recibió respuesta por parte de los demandados y que, por consiguiente, éstos no adquirieron en dicha fecha compromiso alguno respecto al demandante. En tales circunstancias, el demandante no puede acogerse a la Comunicación de 5 de agosto de 1992.

68.
    En segundo término, debe desestimarse la alegación del demandante basada en el hecho de que su nombre figuraba en una lista enviada por la Comisión a las autoridades neerlandesas, tras la entrada en vigor del Reglamento n. 2187/93, en la que figuraban los productores a los que se aplicaba el compromiso de no invocar la prescripción, contenido en la Comunicación de 5 de agosto de 1992.

69.
    Ha de señalarse, en primer término, que esta lista se envió a las autoridades nacionales para indicarles, en caso de que recibieran solicitudes de indemnización en el marco de las transacciones previstas por el Reglamento n. 2187/93, a partir de qué fecha se había interrumpido la prescripción de las solicitudes. No distinguía a los productores SLOM a los que se había asignado una cantidad de referencia definitiva y que, por consiguiente, podían recibir una propuesta de transacción en el marco del Reglamento n. 2187/93 de los que, al igual que el demandante, no habían recibido cuota alguna y, en consecuencia, no estaban incluidos en dicho marco de transacciones. De ello resulta que el nombre del demandante figuraba en la citada lista por error.

70.
    No obstante, dicho error no podía generar en el demandante la convicción de que se le aplicaba el compromiso contenido en la Comunicación de 5 de agosto de 1992 y la prescripción de su solicitud se había interrumpido a partir del 31 de marzo de 1989. En efecto, en el momento en que se envió la lista de que se trata, el 10 de septiembre de 1993, el demandante ya estaba en situación de saber que no se le aplicaba la oferta de transacción prevista en el Reglamento n. 2187/93 y que, por lo tanto, el compromiso antes mencionado no le afectaba.

71.
    Además, la postura de los demandados en relación con la prescripción del presente recurso no puede constituir un trato discriminatorio en comparación con la actitud de la Comisión respecto a los productores SLOM que recibieron ofertas de indemnización, puesto que, como acaba de recordarse (véase el apartado 69 supra), la situación del demandante es distinta de la de los productores a los que se aplicaba el Reglamento n. 2187/93.

72.
    Por último, respecto a las afirmaciones del demandante relativas a las supuestas declaraciones del Sr. Booss, basta señalar que no se apoyan en ningún elemento de prueba.

73.
    En tales circunstancias, al no haberse interrumpido ni suspendido la prescripción producida, a más tardar, el 13 de mayo de 1991, el recurso presentado el 29 de abril de 1997 se interpuso fuera de plazo, cuando habían prescrito ya los derechos a reparación del demandante.

74.
    De las consideraciones anteriores resulta que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

Costas

75.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la parte demandante, procede condenarla en costas, tal como han solicitado los demandados.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)     El demandante cargará con las costas.

Tiili
Moura Ramos
Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de enero de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Mengozzi


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.