Language of document : ECLI:EU:T:2020:99

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 10 de marzo de 2020 (*)

«Procedimiento — Tasación de costas — Costas recuperables»

En los asuntos acumulados T‑111/14 DEP a T‑118/14 DEP,

Unitec Bio, S. A., con domicilio social en Buenos Aires (Argentina), representada por los Sres. J.‑F. Bellis y R. Luff, abogados,

parte demandante en el asunto T‑111/14,

Molinos Río de la Plata, S. A., con domicilio social en Buenos Aires, representada por los Sres. Bellis y Luff, abogados,

parte demandante en el asunto T‑112/14,

Oleaginosa Moreno Hermanos, S. A. C. I. F. I. y A., con domicilio social en Bahía Blanca (Argentina), representada por los Sres. Bellis y Luff, abogados,

parte demandante en el asunto T‑113/14,

Vicentin, S. A. I. C., con domicilio social en Avellaneda (Argentina), representada por los Sres. Bellis y Luff, abogados,

parte demandante en el asunto T‑114/14,

Aceitera General Deheza, S. A., con domicilio social en General Deheza (Argentina), representada por los Sres. Bellis y Luff, abogados,

parte demandante en el asunto T‑115/14,

Bunge Argentina, S. A., con domicilio social en Buenos Aires, representada por los Sres. Bellis y Luff, abogados,

parte demandante en el asunto T‑116/14,

Cargill, S. A. C. I., con domicilio social en Buenos Aires, representada por los Sres. Bellis y Luff, abogados,

parte demandante en el asunto T‑117/14,

LDC Argentina, S. A., con domicilio social en Buenos Aires, representada por los Sres. Bellis y Luff, abogados,

parte demandante en el asunto T‑118/14,

contra

Consejo de la Union Europea, representado por la Sra. H. Marcos Fraile, en calidad de agente,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea

y por

European Biodiesel Board (EBB), con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda de tasación de costas a raíz de cuatro sentencias de 15 de septiembre de 2016, LDC Argentina/Consejo (T‑118/14, no publicada, EU:T:2016:502), Cargill/Consejo (T‑117/14, no publicada, EU:T:2016:503), Unitec Bio/Consejo (T‑111/14, EU:T:2016:505), y Molinos Río de la Plata y otros/Consejo (T‑112/14 a T‑116/14 y T‑119/14, no publicada, EU:T:2016:509),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. M. Collins, Presidente, y los Sres. Z. Csehi (Ponente) y G. De Baere, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

1        Mediante ocho escritos de demanda presentados en la Secretaría del Tribunal el 17 de febrero de 2014, registrados respectivamente con los números T‑111/14, T‑112/14, T‑113/14, T‑114/14, T‑115/14, T‑116/14, T‑117/14 y T‑118/14, las demandantes, Unitec Bio, S. A., Molinos Río de la Plata, S. A., Oleaginosa Moreno Hermanos, S. A. C. I. F. I. y A., Vicentin, S. A. I. C., Aceitera General Deheza, S. A., Bunge Argentina, S. A., Cargill, S. A. C. I., y LDC Argentina. S. A., interpusieron, cada una, un recurso de anulación contra el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO 2013, L 315, p. 2, en lo sucesivo, «acto impugnado»), en la medida en que les impuso un derecho antidumping.

2        Mediante autos del Presidente de la Sala Novena del Tribunal de 17 de julio y 22 de septiembre de 2014, se admitió la intervención de la Comisión Europea y del European Biodiesel Board (EBB) en los asuntos mencionados en el apartado 1 anterior en apoyo del Consejo de la Unión Europea.

3        Mediante cuatro sentencias de 15 de septiembre de 2016, LDC Argentina/Consejo (T‑118/14, no publicada, EU:T:2016:502), Cargill/Consejo (T‑117/14, no publicada, EU:T:2016:503), Unitec Bio/Consejo (T‑111/14, EU:T:2016:505), y Molinos Río de la Plata y otros/Consejo (T‑112/14 a T‑116/14 y T‑119/14, no publicada, EU:T:2016:509), el Tribunal anuló el acto impugnado en la medida en que afectaba a las demandantes. En cada uno de esos asuntos, condenó al Consejo a cargar con sus propias costas y con las de las demandantes.

4        Mediante cuatro recursos de casación interpuestos el 24 de noviembre de 2016 y registrados con los números C‑602/16 P y C‑607/16 P a C‑609/16 P, el Consejo, de conformidad con el artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solicitó la anulación de las sentencias de 15 de septiembre de 2016, LDC Argentina/Consejo (T‑118/14, no publicada, EU:T:2016:502), Cargill/Consejo (T‑117/14, no publicada, EU:T:2016:503), Unitec Bio/Consejo (T‑111/14, EU:T:2016:505), y Molinos Río de la Plata y otros/Consejo (T‑112/14 a T‑116/14 y T‑119/14, no publicada, EU:T:2016:509).

5        Mediante escrito de 22 de enero de 2018, el Consejo informó al Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 148 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, de que desistía de sus recursos de casación.

6        Mediante auto de 15 de febrero de 2018, Consejo/Unitec Bio y otros (C‑602/16 P y C‑607/16 P a C‑609/16 P, no publicado, EU:C:2018:150), el Presidente del Tribunal de Justicia decidió archivar los asuntos acumulados C‑602/16 P y C‑607/16 P a C‑609/16 P, haciéndolo constar en el registro del Tribunal de Justicia, y condenó al Consejo a cargar con las costas de las demandantes.

7        Mediante escrito de 27 de abril de 2018, las demandantes solicitaron al Consejo el reembolso de un importe total de 391 249 euros en relación con los ocho procedimientos sustanciados ante el Tribunal General mencionados en el apartado 1 anterior, por una parte, y con los cuatro procedimientos sustanciados ante el Tribunal de Justicia mencionados en el apartado 4 anterior, por otra.

8        Mediante escrito de 25 de julio de 2018, el Consejo manifestó su desacuerdo con el importe de las costas reclamadas por las demandantes y propuso reembolsar un total de 45 300 euros en relación con los procedimientos de que se trata sustanciados ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia. Esa propuesta del Consejo correspondía a 200 horas de trabajo a una tarifa horaria de 225 euros por hora. Las demandantes rechazaron esta oferta mediante escrito de 28 de septiembre de 2018, pero redujeron el importe total solicitado a 388 887 euros debido a un error de cálculo.

9        Mediante escrito de 10 de enero de 2019, el Consejo rechazó esta nueva solicitud y propuso reembolsar un importe total de 54 100 euros en relación con los procedimientos de que se trata sustanciados ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.

10      Mediante escrito de 18 de marzo de 2019, las demandantes redujeron de nuevo el importe solicitado a 85 150 euros para los procedimientos de que se trata sustanciados ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, importe que corresponde a 265 horas de trabajo a una tarifa horaria de 320 euros por hora y a 350 euros en concepto de gastos administrativos. Mediante escrito de 29 de marzo de 2019, el Consejo rechazó esta nueva solicitud y mantuvo su oferta de reembolsar un importe total de 54 100 euros.

11      Dado que las partes no lograron ponerse de acuerdo sobre el importe de las costas recuperables, las demandantes presentaron una demanda de tasación de costas mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de junio de 2019 con arreglo al artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, con la que solicitan al Tribunal que:

–        Fije las costas recuperables, que deberán ser reembolsadas por el Consejo, en 185 811,50 euros en relación con los procedimientos registrados con los números T‑111/14, T‑112/14 a T‑116/14, T‑117/14 y T‑118/14.

–        Fije en 1 539 euros las costas recuperables que deberá soportar el Consejo en relación con el presente procedimiento de tasación de costas.

–        Aplique intereses de demora a esa cantidad desde la fecha de notificación del auto que se dicte.

12      En sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal el 25 de julio de 2019, el Consejo solicita a dicho Tribunal que:

–        Desestime la demanda de las demandantes.

–        Fije el importe total de las costas recuperables en 43 150 euros.

13      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto de conformidad con el artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

 Fundamentos de Derecho

14      A tenor del artículo 170, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, si hubiera discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal, a instancia de la parte interesada, decidirá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno, tras haber ofrecido a la parte afectada por la demanda la posibilidad de presentar sus observaciones.

15      Conforme al artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se considerarán costas recuperables los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de un agente, asesor o abogado. De esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos realizados con motivo del procedimiento ante el Tribunal y, por otro lado, a los gastos que hayan sido indispensables por tal motivo (véase el auto de 28 de junio de 2004, Airtours/Comisión, T‑342/99 DEP, EU:T:2004:192, apartado 13, y jurisprudencia citada).

16      El importe de las costas recuperables en el presente asunto debe valorarse en función de las anteriores consideraciones.

 Sobre el importe de los honorarios de abogado recuperables

17      Según reiterada jurisprudencia, el Tribunal no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados sino para determinar la parte de tales retribuciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas. Al resolver sobre la demanda de tasación de costas, el Tribunal no está obligado a tener en cuenta las normas nacionales que fijan los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o abogados (véase el auto de 28 de junio de 2004, Airtours/Comisión, T‑342/99 DEP, EU:T:2004:192, apartado 17 y jurisprudencia citada).

18      Además, al no prever el Derecho de la Unión disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o abogados que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes (véase el auto de 28 de junio de 2004, Airtours/Comisión, T‑342/99 DEP, EU:T:2004:192, apartado 18 y jurisprudencia citada).

19      Por lo que respecta, en primer lugar, al objeto, la naturaleza y la importancia de los litigios desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como a la dificultad de los asuntos, el Tribunal observa, en cuanto al fondo, que los procedimientos principales consistían en ocho recursos de anulación en materia de antidumping, basados todos ellos en tres motivos idénticos. Los motivos primero y segundo tenían por objeto impugnar la actuación del Consejo consistente en prescindir de los costes de las principales materias primas que aparecen en los registros de los productores-exportadores examinados, debido a la distorsión de los precios de dichas materias primas ocasionada por el sistema de tasa diferencial sobre la exportación y sustituirlos por precios de referencia. En el marco del primer motivo, las demandantes alegaban que esa actuación no era conforme con el artículo 2, apartado 5, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»). En el segundo motivo sostenían que esa actuación no se ajustaba al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT (DO 1994, L 336, p. 103). El tercer motivo se basaba en que, al considerar que existía un nexo causal entre las importaciones de biodiésel originario de Argentina objeto de la investigación y el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, el Consejo infringió lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base.

20      Cabe señalar que el primer motivo de los recursos planteaba una cuestión importante desde el punto de vista del Derecho de la Unión, que presentaba una cierta complejidad fáctica y jurídica y exigía un examen en profundidad, como alegan las demandantes. En efecto, este motivo se refería a la aplicación del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, que establece esencialmente las distintas posibilidades sobre cuya base las instituciones pueden tener en cuenta los costes relativos, en particular, a la producción y venta de un producto investigado para calcular el valor normal del producto similar, en el sentido de dicho Reglamento. En el presente asunto, las demandantes alegaron, en esencia, que el Consejo había infringido el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base al no tener en cuenta, en el contexto del cálculo del valor normal del producto similar, en el sentido del Reglamento de base, los precios de las materias primas que figuran en los registros de las demandantes. Reprochaban al Consejo, en particular, la errónea aplicación de la sentencia de 7 de febrero de 2013 dictada en el asunto T‑235/08, Acron y Dorogobuzh/Consejo (T‑235/08, no publicada, EU:T:2013:65). De ello resulta que ese motivo de los recursos exigía un examen en profundidad en la medida en que la cuestión que planteaba llevó al Tribunal a pronunciarse, en particular, sobre la carga de la prueba y el margen de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión en el contexto del cálculo del valor normal del producto similar, en el sentido del Reglamento de base (véase, en este sentido y por analogía, el auto de 19 de diciembre de 2019, Unitec Bio y otros/Consejo, C‑602/16 P‑DEP, no publicado, EU:C:2019:1148, apartados 30 a 32).

21      En cuanto a los demás motivos, cabe señalar que no presentaban ninguna complejidad particular.

22      En segundo lugar, en lo que respecta a los intereses económicos que representa el litigio para las partes, conviene recordar que el acto impugnado impuso derechos antidumping definitivos por importe de entre 216,64 y 245,67 euros por tonelada neta sobre las exportaciones de las demandantes. Como afirma el Consejo, si bien los asuntos tenían un interés económico para las demandantes, ese interés no puede considerarse inusual o significativamente diferente del que subyace en cualquier procedimiento de investigación que establezca derechos antidumping.

23      En tercer lugar, en lo que respecta a la amplitud de la carga de trabajo que requería el litigio, las demandantes solicitan que el importe de las costas recuperables en concepto de honorarios de abogado relativos a sus ocho recursos ante el Tribunal se fije en 184 837,50 euros, que corresponden, según las demandantes, a 543 horas de trabajo de cuatro abogados a una tarifa horaria media ponderada ligeramente superior a 340 euros por hora.

24      El Consejo cuestiona el número de abogados, el número de horas y la tarifa horaria aplicada. Alega que el trabajo de una duración máxima de 170 horas de un solo abogado con una tarifa horaria de 250 euros por hora era suficiente para los ocho procedimientos sustanciados ante el Tribunal.

25      En el presente asunto, cabe señalar que, en apoyo de su demanda, las demandantes proporcionan un desglose de las horas de trabajo de sus abogados («timesheets»), que contiene información detallada sobre el tipo de trabajo, las horas dedicadas y las correspondientes tarifas horarias. De ese documento se desprende que cuatro abogados trabajaron un total de 540,75 horas, con un coste total estimado de 184 837,50 euros.

26      En primer lugar, procede excluir determinadas horas que no están comprendidas en la categoría de costas recuperables en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 15 anterior por no resultar indispensables para los procedimientos principales ante el Tribunal.

27      Así, las horas correspondientes al tiempo dedicado al recurso interpuesto por la Cámara Argentina de Biocombustibles (Carbio), que no es parte en la presente demanda de tasación de costas y que fue condenada a cargar con sus propias costas en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Molinos Río de la Plata y otros/Consejo (T‑112/14 a T‑116/14 y T‑119/14, no publicada, EU:T:2016:509), no están comprendidas en la categoría de costas recuperables. En particular, las horas dedicadas a responder a las objeciones del Consejo a la admisibilidad del recurso de Carbio deben ser excluidas de la presente demanda.

28      Además, debe excluirse la recuperación de los gastos devengados en los períodos durante los cuales no se produjo ninguna actuación procesal por parte del Tribunal, ya que tales gastos no pueden relacionarse directamente con las actuaciones del abogado ante el Tribunal (auto de 21 de diciembre de 2010, Le Levant 015 y otros/Comisión, T‑34/02 DEP, EU:T:2010:559, apartados 33 y 34). Asimismo, debe denegarse el reembolso de las costas correspondientes al período posterior a la fase oral cuando no se hubiese adoptado ningún acto procesal después de la vista (auto de 24 de enero de 2002, Groupe Origny/Comisión, T‑38/95 DEP, EU:T:2002:13, apartado 31).

29      En el presente asunto, se registraron 2,5 horas de trabajo con una tarifa horaria de 300 euros por hora, que correspondían al tiempo de viaje de regreso desde Luxemburgo (Luxemburgo) tras la vista celebrada el 28 de octubre de 2015 en los procedimientos principales y al trabajo de seguimiento a raíz de la vista. A este respecto, cabe señalar que la fase oral del procedimiento se reabrió el 22 de febrero de 2016. Mediante diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas el 22 de febrero de 2016 y el 23 de marzo de 2016, el Tribunal formuló preguntas a las demandantes. Sin embargo, habida cuenta del lapso de tiempo transcurrido entre el viaje de regreso de la vista del 28 de octubre de 2015 y la adopción de tales diligencias de organización del procedimiento, no era posible que las horas de trabajo de seguimiento en cuestión se hubieran dedicado a responder a esas diligencias de organización del procedimiento, dado que estas últimas aún no habían sido adoptadas por el Tribunal. Por ello, las horas de trabajo de seguimiento mencionadas deben excluirse de la categoría de gastos indispensables, ya que se refieren a un período durante el cual no se realizó ninguna actuación procesal y, por lo tanto, no están directamente vinculadas a las intervenciones de los abogados ante el Tribunal.

30      En segundo lugar, según la jurisprudencia, cuando los abogados de una parte ya la han asesorado en los procedimientos o gestiones anteriores al correspondiente litigio, como ocurre en el presente asunto, debe tenerse en cuenta que esos abogados conocen datos pertinentes para el litigio, lo que les facilita el trabajo y reduce el tiempo de preparación necesario para el procedimiento contencioso (auto de 21 de diciembre de 2010, Le Levant 015 y otros/Comisión, T‑34/02 DEP, EU:T:2010:559, apartado 43).

31      A este respecto, las demandantes alegan que algunas de las cuestiones planteadas en el escrito de contestación presentado ante el Tribunal no habían sido tratadas en el procedimiento administrativo, en particular las relativas a la admisibilidad de los recursos. Sin embargo, cabe señalar que las objeciones sobre la admisibilidad de las demandas se referían únicamente a dos de las demandantes que son parte en la presente demanda de tasación de costas, a saber, Cargill, demandante en el asunto T‑117/14, y Unitec Bio, demandante en el asunto T‑111/14, y que dichas demandantes respondieron a tales objeciones en sus réplicas en dos párrafos idénticos y muy sencillos.

32      En tercer lugar, las demandantes justifican el elevado número de horas de trabajo por el hecho de que sus abogados tuvieron que trabajar en ocho recursos. Pues bien, según las demandantes, que hacen referencia a este respecto al apartado 35 del auto de 13 de mayo de 2019, Giant (China)/Consejo (T‑425/13 DEP, no publicado, EU:T:2019:340), el juez de la Unión ha considerado que 190 horas para un solo demandante es razonable. A la luz de esta jurisprudencia alegan que las 543 horas de trabajo relativas a ocho recursos no deben pues considerarse excesivas. Afirman, además, que los presentes procedimientos principales eran más complejos que el que dio lugar a la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Giant (China)/Consejo (T‑425/13, no publicada, EU:T:2015:896). Las demandantes añaden que, si bien algunas cuestiones eran similares en los ocho litigios, otras cuestiones de procedimiento como la confidencialidad, la admisibilidad y el tratamiento de datos exigieron un tratamiento individualizado con respecto a cada demandante.

33      El Tribunal señala que, si bien es cierto que la situación del presente asunto, que engloba ocho recursos, puede justificar un número de horas de trabajo más elevado que las necesarias para la preparación y el seguimiento de un único procedimiento sustanciado ante dicho Tribunal, deben tenerse en cuenta, no obstante, las similitudes de hecho y de Derecho entre los asuntos de que se trata, que han podido generar un ahorro de tiempo de trabajo para los abogados.

34      En el presente asunto, hay que tener en cuenta que, salvo algunas diferencias, todos los escritos de las ocho demandantes eran, en esencia, idénticos, y que estas respondieron conjuntamente a las preguntas formuladas por el Tribunal. En particular, las cuestiones de hecho y de Derecho relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base se plantearon en los mismos términos, de modo que fueron respondidas mediante una fundamentación casi idéntica en las sentencias de 15 de septiembre de 2016, LDC Argentina/Consejo (T‑118/14, no publicada, UE:T:2016:502), Cargill/Consejo (T‑117/14, no publicada, EU:T:2016:503), Unitec Bio/Consejo (T‑111/14, EU:T:2016:505), y Molinos Río de la Plata y otros/Consejo (T‑112/14 a T‑116/14 y T‑119/14, no publicada, EU:T:2016:509). Esas similitudes entre tales asuntos conexos dieron lugar necesariamente a una economía de escala [véanse, en este sentido, los autos de 27 de abril de 2009, Mülhens/OAMI — Conceria Toska (TOSKA), T‑263/03 DEP, no publicado, EU:T:2009:118, apartado 17, y Mülhens/OAMI, T‑28/04 DEP, no publicado, EU:T:2009:119, apartado 17, y véase, también en este sentido, el auto de 12 de mayo de 2016, Ningbo Yonghong Fasteners/Consejo, T‑150/09 DEP, no publicado, EU:T:2016:317, apartado 28].

35      Además, si bien las cuestiones de admisibilidad en la fase de redacción de la demanda y de la réplica requerían un tratamiento más profundo para algunas demandas, cabe señalar, como ya se ha mencionado en el apartado 31 anterior, que dichas cuestiones solo afectaban a dos de las demandantes en el presente procedimiento de tasación de costas y que fueron tratadas del mismo modo en los escritos de dichas demandantes, por lo que el Tribunal respondió a tales cuestiones con idéntica fundamentación en sus sentencias de 15 de septiembre de 2016, Cargill/Consejo (T‑117/14, no publicada, EU:T:2016:503), y Unitec Bio/Consejo (T‑111/14, EU:T:2016:505). Las solicitudes de tratamiento confidencial en los recursos T‑112/14 a T‑116/14 y T‑118/14 también eran idénticas.

36      En cuarto lugar, cabe recordar que corresponde al juez de la Unión tener en cuenta, principalmente, el número total de horas de trabajo que puedan resultar objetivamente indispensables para el procedimiento seguido ante el Tribunal, al margen del número de abogados entre los que hayan podido distribuirse los servicios prestados (auto de 28 de junio de 2004, Airtours/Comisión, T‑342/99 DEP, EU:T:2004:192, apartado 30).

37      En el presente asunto, habida cuenta, en particular, de la importancia de los litigios desde el punto de vista del Derecho de la Unión y de las dificultades vinculadas a uno de los motivos invocados ante él, el Tribunal fija en 408 horas el tiempo total de trabajo de los abogados objetivamente indispensable para la representación de las ocho demandantes en los procedimientos principales durante la fase judicial. Ello incluye la redacción de las demandas de anulación, de las réplicas, de las muy breves solicitudes de tratamiento confidencial en los asuntos T‑112/14 a T‑116/14 y T‑118/14 y la preparación de las versiones no confidenciales de los documentos de dichos procedimientos, de las réplicas a los dos escritos de intervención de la Comisión y del EBB, la preparación de la vista y la representación de las demandantes en la misma y las respuestas comunes de las demandantes a las preguntas formuladas por el Tribunal tras la vista. Cabe señalar que, del tiempo total de trabajo mencionado anteriormente, se debe asignar un mayor número de horas a la preparación de un único asunto tipo utilizado como modelo para la tramitación de los otros siete asuntos que a esos otros siete asuntos.

38      En cuanto a la tarifa horaria media ponderada mencionada en la demanda, que es ligeramente superior a 340 euros por hora, el Tribunal considera que esta puede aplicarse a las horas dedicadas a la preparación y redacción de los escritos y a la preparación y asistencia a la vista de un solo asunto tipo utilizado como modelo para la tramitación de los otros siete asuntos. El Tribunal considera también que, habida cuenta del carácter más sencillo del trabajo relativo a los otros siete asuntos, realizado sobre la base de lo que se preparó para el asunto tipo, la tarifa horaria a adoptar es de 220 euros por hora.

39      En esas circunstancias, la justa apreciación del conjunto de costas recuperables por las demandantes conduce a fijar su importe en 110 160 euros.

 Sobre los desembolsos recuperables

40      Las demandantes solicitan 974 euros en concepto de gastos de viaje y estancia relativos a la única vista que se produjo en los procedimientos principales.

41      En el presente asunto, cabe señalar que, en apoyo de su solicitud de reembolso de los gastos de viaje y de hotel, las demandantes presentan dos facturas de hotel por un total de 728 euros y un documento en el que se explica que los gastos de transporte fueron calculados sobre la base de un trayecto en automóvil, a saber, 0,5 euros por kilómetro, lo que hace un total de 246 euros.

42      En cuanto a los desembolsos relativos a la participación de dos abogados en la vista, el Consejo subraya que solo los correspondientes a un abogado eran objetivamente indispensables y propone que se reembolse la suma de 350 euros.

43      A este respecto, el Tribunal considera que, aunque los asuntos eran muy similares, los abogados tuvieron que preparar y representar a ocho demandantes en la vista. Por lo tanto, está justificado que los gastos en que incurrieron dos abogados para participar en la vista se consideren indispensables en el sentido del artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento.

44      De ello se desprende que la justa apreciación de los gastos relativos al viaje y a la estancia de dos abogados para asistir a las demandantes en la vista del 28 de octubre de 2015 conduce a fijar su importe en 974 euros.

 Sobre los gastos del presente procedimiento

45      Al fijar las costas recuperables, el Tribunal tiene en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento en que se dicte el auto de tasación de costas, incluidos los gastos indispensables correspondientes al procedimiento de tasación de costas (auto de 23 de marzo de 2012, Kerstens/Comisión, T‑498/09 P‑DEP, no publicado, EU:T:2012:147, apartado 15).

46      En lo que respecta a la suma de 1 539 euros reclamada por la tramitación del presente procedimiento de tasación de costas, cabe señalar que no resulta excesiva, pese a que una solicitud de tasación de costas tiene un carácter bastante normalizado.

47      En tales circunstancias, las costas de las demandantes relativas a este procedimiento deben fijarse en 1 539 euros.

 Sobre la reclamación de intereses de demora

48      Las demandantes solicitan que se añadan intereses de demora al importe de las costas recuperables.

49      A este respecto, procede recordar que la apreciación de una eventual obligación de abonar intereses de demora y la fijación del tipo aplicable están comprendidas en la competencia del Tribunal con arreglo al artículo 170, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (véase el auto de 19 de julio de 2017, Yanukovych/Consejo, T‑348/14 DEP, no publicado, EU:T:2017:549, apartado 64 y jurisprudencia citada). Conforme a reiterada jurisprudencia, una petición de incrementar la cuantía adeudada en un procedimiento de tasación de costas con intereses de demora debe ser estimada en lo relativo al período comprendido entre la fecha de la notificación del auto de tasación de costas y la fecha de su devolución efectiva (véase el auto de 19 de julio de 2017, Yanukovych/Consejo, T‑348/14 DEP, no publicado, EU:T:2017:549, apartado 65 y jurisprudencia citada).

50      En lo que respecta al tipo de interés aplicable, el Tribunal considera procedente tener en cuenta el artículo 83, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1). Por ello, el tipo aplicable se calcula sobre la base del tipo aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) a sus operaciones principales de refinanciación publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento del pago, incrementado en tres puntos y medio porcentuales (véase el auto de 19 de julio de 2017, Yanukovych/Consejo, T‑348/14 DEP, no publicado, EU:T:2017:549, apartado 66 y jurisprudencia citada).

51      Por ello, procede declarar que el importe de las costas recuperables devengará, a partir de la fecha de notificación del presente auto, intereses de demora al tipo calculado sobre la base del tipo fijado por el BCE para las operaciones principales de financiación aplicable durante el período de que se trata, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.

52      De lo anterior se desprende que el importe total de las costas que las demandantes pueden recuperar del Consejo asciende a 112 673 euros más los intereses de demora a partir de la fecha de notificación del presente auto.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

resuelve:

1)      Fijar en 112 673 euros el importe de las costas que el Consejo de la Unión Europea deberá reembolsar a Unitec Bio, S. A., Molinos Río de la Plata, S. A., Oleaginosa Moreno Hermanos, S. A. C. I. F. I. y A., Vicentin, S. A. I. C., Aceitera General Deheza, S. A., Bunge Argentina, S. A., Cargill, S. A. C. I., y LDC Argentina S. A.


2)      Dicho importe devengará intereses de demora desde la fecha de notificación del presente auto hasta la fecha de pago.

Dictado en Luxemburgo, a 10 de marzo de 2020.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      A. M. Collins


*      Lengua de procedimiento: inglés.