Language of document : ECLI:EU:T:2023:504

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 6 de septiembre de 2023 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa una moto acuática o una embarcación — Dibujos o modelos comunitarios anteriores — Motivos de nulidad — Requisitos de protección — Carácter singular — Artículos 4, 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Grado de libertad del autor — Impresión general — Procedimientos judiciales nacionales — Dictamen pericial»

En el asunto T‑377/22,

Cayago Tec GmbH, con domicilio social en Bad Salzuflen (Alemania), representada por los Sres. J. Güell Serra y S. J. Schröter, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Ivanauskas, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

iAqua (Shenzhen) Ltd, con domicilio social en Shenzhen (China), representada por el Sr. E. Edissonov Kirilov, abogado,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y el Sr. V. Valančius (Ponente) y la Sra. M. Brkan, Jueces;

Secretaria: Sra. A. Juhász-Tóth, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 23 de mayo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Cayago Tec GmbH, solicita la anulación de la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 19 de abril de 2022 (asunto R 951/2021‑3) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 22 de diciembre de 2019, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de nulidad del dibujo o modelo comunitario que había sido registrado con el número 6611570‑001 a raíz de una solicitud presentada el 3 de julio de 2019 por la parte coadyuvante, iAqua (Shenzhen) Ltd. El dibujo o modelo controvertido se representa en las siguientes perspectivas:

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1.1

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1.3

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1.7


3        Los productos a los que está destinado a aplicarse el dibujo o modelo controvertido están comprendidos en la clase 12‑6 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Motos acuáticas; Embarcaciones a motor».

4        Los motivos invocados en apoyo de la solicitud de nulidad eran los contemplados en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), en relación con los artículos 4, 6 y 25, apartado 1, letra d), del mismo Reglamento.

5        La solicitud de nulidad se basaba en la falta de carácter singular del dibujo o modelo controvertido respecto a dibujos o modelos comunitarios registrados y divulgados con anterioridad.

6        Los dibujos o modelos anteriores en los que se basaba la solicitud de nulidad son los siguientes:

–        el dibujo o modelo comunitario que se reproduce en la perspectiva indicada a continuación, publicado el 10 de septiembre de 2012 con el número 2077206‑0001 para «aparatos de deporte» (en lo sucesivo, «modelo D 4»):

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–        el dibujo o modelo comunitario que se reproduce en las perspectivas indicadas a continuación, publicado el 10 de septiembre de 2012 con el número 2077206‑0002 para «aparatos de deporte» (en lo sucesivo, «modelo D 3»):

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–        el dibujo o modelo comunitario que se reproduce en la perspectiva indicada a continuación, publicado el 12 de septiembre de 2012 con el número 2077206‑0003 para «aparatos de deporte» (en lo sucesivo, «modelo D 2»):

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–        el dibujo o modelo comunitario que se reproduce en las perspectivas indicadas a continuación, publicado el 10 de septiembre de 2012 con el número 2077206‑0004 para «aparatos de deporte» (en lo sucesivo, «modelo D 1»):

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7        En apoyo de su solicitud, la recurrente invocó, además, los procedimientos judiciales que la enfrentan a la coadyuvante en Alemania, en España y en Francia y la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de noviembre de 2006 (asunto R 196/2006‑3).

8        El 17 de mayo de 2021, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad.

9        El 25 de mayo de 2021, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación.

10      Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso.

11      En cuanto concierne, en particular, al carácter singular del dibujo o modelo controvertido, en primer término, la Sala de Recurso aplicó el criterio del usuario informado, tomando en consideración la naturaleza del producto y el nivel de atención prestado por tal usuario.

12      A raíz de ello, concluyó que tanto los dibujos o modelos anteriores como el dibujo o modelo controvertido representaban vehículos acuáticos unipersonales recreativos o profesionales y que el usuario informado era una persona que conocía los diferentes modelos de vehículos acuáticos recreativos o profesionales que existen en el mercado y los rasgos característicos que se atribuyen a los productos en cuestión, a saber, que deben ser aptos para el transporte de una persona mediante su propulsión por encima y por debajo del agua.

13      Seguidamente, la Sala de Recurso evaluó el grado de libertad del autor al desarrollar su dibujo o modelo y estimó que, en ese caso, tal grado de libertad, en el sentido del artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002, era bastante amplio.

14      Por último, la Sala de Recurso apreció la impresión general producida sobre el usuario informado.

15      En primer lugar, la Sala de Recurso desestimó las alegaciones de la recurrente, basadas, esencialmente, en dibujos o modelos que habían sido objeto de otros procedimientos, en el supuesto carácter original de los dibujos o modelos anteriores invocados y en informes periciales presentados por la recurrente.

16      En segundo lugar, consideró que, entre los cuatro dibujos o modelos anteriores invocados, el modelo D 2 no era más que una de las siete representaciones del modelo D 1 y que el modelo D 4 no era sino una de las siete representaciones del modelo D 3, por lo que, al igual que la División de Anulación, se limitó a comparar el dibujo o modelo controvertido con los modelos D 1 y D 3.

17      En tercer lugar, señaló que la División de Anulación había apreciado similitudes entre los dibujos o modelos anteriores invocados y el dibujo o modelo controvertido, pero consideró que, a pesar de esas similitudes, existían importantes diferencias entre los dibujos o modelos de que se trata, en cuanto a las partes frontal y trasera, a la zona de apoyo y a la presencia de una quilla, diferencias que serían percibidas por un usuario informado, que conferían, por tanto, un carácter singular al dibujo o modelo controvertido.

18      La Sala de Recurso dedujo de ello que el usuario informado también podría percibir con claridad las marcadas diferencias en la parte inferior de los modelos en conflicto, en particular la presencia en el dibujo o modelo controvertido de una quilla del todo ausente en los modelos anteriores, habida cuenta además de que esta circunstancia es apreciable igualmente desde las perspectivas laterales, traseras y frontales de los dibujos o modelos.

19      Dado que, según la Sala de Recurso, existían notables diferencias en cuanto a la impresión producida por los modelos comparados en su conjunto, la impresión general producida por los dibujos o modelos anteriores no era de tal naturaleza que privara al dibujo o modelo controvertido de su carácter singular a pesar de que la libertad del autor fuera bastante amplia.

20      Así pues, la Sala de Recurso concluyó que la División de Anulación no había cometido ningún error al desestimar la solicitud de nulidad, en la medida en que el dibujo o modelo controvertido no producía en el usuario informado la misma impresión general que los dibujos o modelos anteriores invocados por la recurrente.

21      En cuarto lugar, en relación con los procedimientos judiciales nacionales invocados por la recurrente, la Sala de Recurso recordó que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales no tienen efecto vinculante para la EUIPO y, en esencia, consideró que la resolución de la Tercera Sala de Recurso de 22 de noviembre de 2006 (asunto R 196/2006‑3), también invocada por la recurrente, no era en absoluto equiparable, al tratarse de dibujos o modelos muy diferentes de los examinados en el caso de autos.

22      Por tanto, la Sala de Recurso estimó que la solicitud de nulidad basada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 era infundada y decidió desestimar el recurso.

 Pretensiones de las partes

23      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

24      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene a la recurrente al pago de las costas en caso de que se convoque una vista oral.

25      La coadyuvante solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad del elemento de prueba presentado por primera vez ante el Tribunal General

26      La recurrente presentó la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 8 de agosto de 2022 (asunto R 952/2021‑3), en un asunto que la enfrenta a la parte coadyuvante y cuya tramitación se ha suspendido a la espera de la resolución que ponga fin al litigio en el presente asunto.

27      Mediante escrito de 22 de noviembre de 2022, el Tribunal General instó a la EUIPO y a la coadyuvante a que presentaran sus observaciones sobre este nuevo elemento de prueba.

28      En sus respuestas, la EUIPO y la coadyuvante no cuestionan la admisibilidad de tal prueba, pero consideran que carece de pertinencia.

29      Dicho elemento probatorio debe considerarse admisible, al haber sido dictada la resolución de la Sala de Recurso de que se trata con posterioridad a la presentación de la demanda [véase, en ese sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2021, Lego/EUIPO — Delta Sport Handelskontor (Elemento de construcción perteneciente a un juego de construcciones), T‑515/19, no publicada, EU:T:2021:155].

 Sobre el fondo

30      En cuanto al fondo, la recurrente invoca, en esencia, tres motivos, basados, el primero de ellos, en que los procedimientos judiciales nacionales entre las partes forman parte de las circunstancias que deben tenerse en cuenta; el segundo, en que el análisis del carácter singular del dibujo o modelo controvertido atendiendo a la libertad del autor es erróneo, y, el tercero, en que no se tuvo en cuenta un dictamen pericial.

 Primer motivo, basado en que no se tuvieron en cuenta procedimientos judiciales nacionales entre la recurrente y la coadyuvante

31      En el primer motivo, la recurrente alega que la resolución impugnada adolece de ilegalidad, por cuanto, al apreciar el carácter singular de un dibujo o modelo, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta todos los factores pertinentes. A este respecto, censura a la Sala de Recurso que no tuviera en cuenta que los productos de la coadyuvante habían sido objeto de una prohibición provisional de comercialización en un procedimiento de medidas cautelares en Alemania y de embargos preventivos en los salones náuticos de Cannes (Francia), en septiembre de 2019, y de Barcelona, en octubre de 2019, lo que, a su entender, confirma la existencia de infracciones.

32      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró, en cuanto atañe a los procedimientos nacionales invocados, que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales carecían de efecto vinculante para la EUIPO y en ningún caso podían cuestionar la legalidad de la resolución impugnada.

33      La Sala de Recurso indicó que, pese a ello, había examinado el razonamiento y el resultado de las resoluciones en cuestión y estimó que, al no referirse tales resoluciones al dibujo o modelo objeto de controversia, no podían desvirtuar sus apreciaciones en lo referente al carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

34      La EUIPO y la coadyuvante rebaten esta argumentación.

35      A este respecto, basta con recordar que el régimen de dibujos y modelos de la Unión Europea es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, y su aplicación es independiente de todo sistema nacional [véanse las sentencias de 9 de febrero de 2017, Mast-Jägermeister/EUIPO (Vasos altos), T‑16/16, EU:T:2017:68, apartado 53 y jurisprudencia citada; de 31 de enero de 2019, Thun/EUIPO (Pez), T‑604/17, no publicada, EU:T:2019:42, apartado 36, y de 28 de marzo de 2019, dm-drogerie markt/EUIPO — Albea Services (ALBÉA), T‑562/17, no publicada, EU:T:2019:204, apartado 44].

36      En consecuencia, los procedimientos judiciales nacionales invocados por la recurrente no pueden poner en cuestión la apreciación de la Sala de Recurso realizada en la resolución impugnada y, por tanto, afectar en cualquier caso a su legalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2017, Vasos altos, T‑16/16, EU:T:2017:68, apartado 53 y jurisprudencia citada; véase, asimismo, por analogía, la sentencia de 28 de marzo de 2019, ALBÉA, T‑562/17, non publicada, EU:T:2019:204, apartado 44).

37      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.

 Segundo motivo, basado en una apreciación errónea del carácter singular del dibujo o modelo controvertido atendiendo al grado de libertad del autor

38      En el segundo motivo, la recurrente alega que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso efectuó una apreciación errónea del carácter singular del dibujo o modelo controvertido atendiendo al grado de libertad del autor.

39      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró, esencialmente, que, aun cuando hubiera similitudes entre los dibujos o modelos anteriores invocados y el dibujo o modelo objeto de controversia, existían, pese a ser bastante amplia la libertad del autor, diferencias importantes entre los dibujos o modelos en cuestión que serían percibidas por un usuario informado. Así, la Sala de Recurso decidió que el dibujo o modelo controvertido no producía en el usuario informado la misma impresión general que los dibujos o modelos anteriores invocados por la recurrente.

40      Según la recurrente, la resolución impugnada adolece de ilegalidad en la medida en que, en primer término, si bien la Sala de Recurso consideró que, en ese caso concreto, el autor gozaba de un margen de libertad bastante amplio, tras recordar la regla de proporcionalidad inversa, según la cual, cuanto mayor sea la libertad del autor en el desarrollo de un dibujo o modelo, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen impresiones generales distintas en los usuarios informados, estimó que el dibujo o modelo objeto de controversia y los dibujos o modelos anteriores invocados ofrecían una impresión general distinta. La recurrente sostiene que un amplio grado de libertad del autor respalda la conclusión de que los dibujos o modelos sin diferencias significativas producen la misma impresión general en el usuario informado y que, por tanto, el dibujo o modelo controvertido no tiene carácter singular.

41      A continuación, la recurrente hace valer un dictamen pericial del Sr. E. Boldú Montoro (en lo sucesivo, «dictamen pericial») que, en su opinión, acredita que los dibujos o modelos anteriores invocados y el dibujo o modelo objeto de controversia son claramente idénticos, mientras que la mayoría de los modelos de scooters acuáticos existentes en el mercado son muy diferentes de los dibujos o modelos anteriores invocados.

42      Por último, la recurrente censura a la Sala de Recurso que desestimara, por considerar que no era pertinente, la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de noviembre de 2006 (asunto R 196/2006‑3), a pesar de que dicha resolución también se refería a scooters acuáticos con una forma similar, que presentaban diferencias y similitudes, pero cuyas pequeñas diferencias se consideraron contrarrestadas por la clara impresión general similar del dibujo o modelo controvertido.

43      La EUIPO y la coadyuvante rebaten esta argumentación.

44      A este respecto, procede subrayar, de entrada, que, en la demanda, y como confirmó en la vista, la recurrente circunscribe sus alegaciones a la aplicación por la Sala de Recurso del criterio del grado de libertad del autor, en el sentido del artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002, sin rebatir las apreciaciones de la Sala de Recurso sobre el carácter novedoso del dibujo o modelo controvertido, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, ni sobre el usuario informado, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002.

45      En esencia, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que considerara que, en ese caso concreto, el grado de libertad del autor era bastante amplio y concluyese que los dibujos o modelos ofrecían una impresión general distinta y que el dibujo o modelo controvertido tenía carácter singular.

46      Pues bien, procede recordar que el grado de libertad del autor al desarrollar su dibujo o modelo se define sobre la base, concretamente, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto, o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características que entonces pasan a ser comunes a los dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate [véase la sentencia de 10 de noviembre de 2021, Eternit/EUIPO — Eternit Österreich (Panel de construcción), T‑193/20, EU:T:2021:782, apartado 58 y jurisprudencia citada].

47      En este contexto, la libertad del autor es un factor que más bien permite matizar la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo impugnado, y no un factor autónomo que defina la distancia requerida entre dos dibujos o modelos para que uno de ellos pueda invocar un carácter singular. Dicho de otro modo, el factor relativo al grado de libertad del autor puede apoyar o, al contrario, matizar la conclusión en cuanto a la impresión general que produce en el usuario informado cada dibujo o modelo controvertido (véase la sentencia de 10 de noviembre de 2021, Panel de construcción, T‑193/20, EU:T:2021:782, apartado 59 y jurisprudencia citada).

48      La influencia del factor relativo al grado de libertad del autor sobre el carácter singular varía en función de una regla de proporcionalidad inversa. En consecuencia, cuanto mayor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen impresiones generales distintas en los usuarios informados. Por el contrario, cuanto menor sea la libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen impresiones generales distintas en los usuarios informados. Dicho de otro modo, un amplio grado de libertad del autor apoya la conclusión de que los dibujos o modelos sin diferencias significativas producen la misma impresión general en el usuario informado y de que, por lo tanto, el dibujo o modelo controvertido no tiene carácter singular. Por el contrario, un grado reducido de libertad del autor favorece la conclusión de que las diferencias suficientemente marcadas entre los dibujos o modelos producen una impresión general distinta en el usuario informado y de que, por lo tanto, el dibujo o modelo controvertido tiene carácter singular (véase la sentencia de 10 de noviembre de 2021, Panel de construcción, T‑193/20, EU:T:2021:782, apartado 60 y jurisprudencia citada).

49      En el presente asunto, procede observar que, como señaló la Sala de Recurso, en primer lugar, la principal diferencia entre los dibujos o modelos en conflicto se encuentra en su parte frontal, pues el modelo o dibujo controvertido presenta un morro angulado con dos toberas laterales que proporcionan un aspecto más deportivo, mientras que los dibujos o modelos anteriores invocados por la recurrente presentan un morro suave y redondeado.

50      Además, el dibujo o modelo controvertido presenta una apariencia muy angulada también en su parte trasera, lo que constituye una diferencia adicional con los dibujos o modelos anteriores invocados por la recurrente, que presentan unas líneas más suaves y redondeadas.

51      Asimismo, el dibujo o modelo controvertido presenta una zona de apoyo del torso con un área específica en forma de trapecio de esquinas redondeadas que delimita la zona de apoyo, mientras que los dibujos o modelos anteriores invocados por la recurrente son completamente lisos en la zona de apoyo del torso.

52      Por último, existen marcadas diferencias en la parte inferior de los modelos en cuestión, que se reflejan también en las perspectivas laterales, traseras y frontales, debidas principalmente (aunque no únicamente) a la circunstancia de que el dibujo o modelo controvertido presenta una quilla en la parte inferior del casco, mientras que los dibujos o modelos anteriores invocados por la recurrente no la tienen.

53      Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, en el presente asunto no se trata de detalles accesorios que no confieran al dibujo o modelo controvertido una impresión general distinta de la producida por los modelos anteriores.

54      Como pudo considerar de manera justificada la Sala de Recurso, un usuario informado, que presta un grado de atención relativamente elevado, notará inmediatamente esas importantes diferencias, que prevalecerán sobre los elementos coincidentes de los modelos en conflicto, habida cuenta además de que algunas de esas diferencias afectan no solo al aspecto de los productos, sino también a su comodidad, como es el caso de la forma de la zona de apoyo del torso.

55      En consecuencia, la Sala de Recurso consideró fundadamente que el dibujo o modelo controvertido producía una impresión general distinta de la producida por los dibujos o modelos anteriores invocados por la recurrente, de modo que el dibujo o modelo controvertido tenía carácter singular y, por tanto, debía desestimarse la solicitud de nulidad.

56      Las demás alegaciones formuladas por la recurrente no invalidan esta constatación.

57      En efecto, en primer lugar, el dictamen pericial presentado por la recurrente ante la Sala de Recurso no puede desvirtuar tal apreciación, como se desprende de las consideraciones que figuran en los apartados 71 a 78 de la presente sentencia en relación con el tercer motivo.

58      En segundo lugar, la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de noviembre de 2006 (asunto R 196/2006‑3), invocada por la recurrente, tampoco puede desvirtuar dicha apreciación, en la medida en que la EUIPO no puede quedar vinculada por su práctica decisoria anterior, máxime cuando se trata, como ocurre en ese caso, de dibujos o modelos muy diferentes de los que son objeto del presente asunto. Además, la recurrente sostiene que las diferencias entre los scooters controvertidos en dicho asunto eran pequeñas y pudieron ser contrarrestadas por la impresión general similar producida. Esta alegación debe rechazarse, ya que, en el presente asunto, las diferencias entre los dibujos o modelos de que se trata no son de escasa entidad.

59      En tercer lugar, no cabe invocar la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 8 de agosto de 2022 (asunto R 952/2021‑3), dictada en un asunto que enfrentaba a la recurrente y a la coadyuvante, ya que mediante dicha resolución la EUIPO suspendió precisamente la tramitación de ese asunto a la espera de la resolución del Tribunal General que ponga fin al litigio en el presente asunto.

60      En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo.

 Tercer motivo, basado en que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial

61      En el tercer motivo, la recurrente sostiene que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso no valoró debidamente el dictamen pericial que había presentado.

62      En dicha resolución, la Sala de Recurso recordó que, según la jurisprudencia, no le corresponde a un perito realizar apreciaciones jurídicas, en particular, por lo que se refiere al carácter singular del dibujo o modelo controvertido. La Sala de Recurso estimó que las consideraciones del autor del dictamen pericial presentado por la recurrente, en su condición de profesor titular del Departamento de Diseño e Imagen de la Universidad de Barcelona, no podían considerarse asimilables a la perspectiva del usuario informado de los productos en cuestión, que no es ni un diseñador ni un experto técnico.

63      Ahora bien, según la recurrente, el autor del dictamen pericial no realizó ninguna apreciación jurídica, sino que simplemente expresó consideraciones en su ámbito de especialización reconocido en materia de propiedad intelectual e industrial. Según la recurrente, dado que los dictámenes periciales están expresamente permitidos por el artículo 65, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, la Sala de Recurso debería haber concluido, como hace el perito en su dictamen, que la impresión general que el dibujo o modelo objeto de controversia producía en los usuarios informados no difería de la impresión general producida por los dibujos o modelos anteriores invocados por la recurrente.

64      La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten esta argumentación.

65      A este respecto, procede recordar, de entrada, que, ciertamente, a tenor del artículo 65, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 6/2002, «en cualquier procedimiento entablado ante la [EUIPO], podrán utilizarse […] medios de prueba», como el «dictamen pericial».

66      No obstante, en relación con las consideraciones referidas al supuesto carácter singular de un dibujo o modelo objeto de controversia, cabe precisar que, según la jurisprudencia, no corresponde a un perito realizar apreciaciones jurídicas, en particular, por lo que se refiere al carácter singular del dibujo o modelo controvertido [véase la sentencia de 29 de octubre de 2015, Roca Sanitario/OAMI — Villeroy & Boch (Grifo monomando), T‑334/14, no publicada, EU:T:2015:817, apartado 80 y jurisprudencia citada].

67      En el presente asunto, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso tuvo en cuenta el dictamen pericial presentado por la recurrente.

68      No obstante, la Sala de Recurso se apartó de las conclusiones del dictamen pericial relativas al carácter singular del dibujo o modelo controvertido, por cuanto su autor no podía ser considerado un usuario informado, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002.

69      Así pues, con independencia de que el dictamen pericial contenga apreciaciones no desprovistas de efectos jurídicos, la alegación de la recurrente no puede prosperar en la medida en que, como resulta del examen del segundo motivo antes expuesto, la Sala de Recurso pudo considerar fundadamente que el dibujo o modelo controvertido tenía carácter singular a fin de desestimar la solicitud de nulidad.

70      A este respecto, como observó correctamente la coadyuvante, el hecho de que el artículo 65, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 enumere el dictamen pericial entre los medios de prueba admisibles no significa que todo dictamen pericial deba ser acogido en cuanto al fondo.

71      En consecuencia, el tercer motivo no puede prosperar.

72      Por tanto, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

73      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

74      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Cayago Tec GmbH.

Spielmann

Valančius

Brkan

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de septiembre de 2023.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.