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Petición de decisión prejudicial planteada por el Niedersächsischen Oberverwaltungsgericht (Alemania) el 24 de julio de 2023 — Umweltforum Osnabrücker Land e. V. / Landkreis Osnabrück

(Asunto C-461/23, Umweltforum Osnabrücker Land)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Niedersächsisches Oberverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Umweltforum Osnabrücker Land e. V.

Recurrido: Landkreis Osnabrück

Cuestiones prejudiciales

1.    ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/42/CE 1 (en lo sucesivo, «Directiva EAE»), en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE 2 (en lo sucesivo, «Directiva hábitats»), en el sentido de que todas las disposiciones de un acto jurídico por el que un Estado miembro designe un lugar como zona especial de conservación a efectos de la Directiva hábitats, con independencia de su contenido normativo, se han de considerar directamente relacionadas con la gestión del lugar o necesarias para la misma, con la consecuencia de que dicho acto, en cuanto plan, no está sujeto a evaluación medioambiental con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva EAE, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats, o, en función del contenido de las diversas disposiciones, procede una consideración diferenciada, de manera que algunas disposiciones del acto se han de considerar, en cuanto plan (parcial), directamente relacionadas con la gestión del lugar o necesarias para la misma, y otras no?

2.    En caso de respuesta a la primera cuestión prejudicial en el segundo sentido, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva EAE, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats, en el sentido de que una normativa concreta contenida en un acto jurídico de un Estado miembro, por la cual se designa un lugar como zona especial de conservación a efectos de la Directiva hábitats, se establecen objetivos de conservación y se imponen obligaciones y prohibiciones, debe considerarse como plan (parcial) no directamente relacionado con la gestión del lugar o necesario para la misma si dicha normativa, al establecer criterios y modalidades concretos al efecto, excluye ciertas actividades del ámbito de aplicación de dichas obligaciones y prohibiciones, cuando dichas actividades no se dirigen directamente al cumplimiento de los objetivos de conservación, sino que deben considerarse como actividades de gestión o mantenimiento dirigidas a otros fines con carácter de proyecto en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats?

3.    En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva EAE, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats, en el sentido de que no puede excluirse un deterioro significativo del lugar a causa de una normativa como la descrita en la segunda cuestión prejudicial, contenida en un acto jurídico por el que se designa un lugar como zona especial de conservación a efectos de la Directiva hábitats, y en la que se establecen de forma suficientemente concreta criterios y modalidades para el ejercicio de las actividades comprendidas por dicha normativa, que tiene carácter de proyecto en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats, si el Derecho nacional no impone a dichas actividades ningún requisito de autorización y la autoridad competente, en virtud de la mencionada normativa contenida en el acto jurídico, también renuncia a la notificación previa y a efectuar una evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats en el caso concreto, o bien efectúa dicha evaluación, pero apreciando la aceptabilidad del proyecto en función de si se cumplen los criterios y modalidades contenidos en la normativa descrita en la segunda cuestión prejudicial?

4.    En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva EAE, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats, en el sentido de que no existe riesgo de deterioro significativo del lugar a causa de una normativa como la descrita en la segunda cuestión prejudicial, contenida en un acto jurídico por el que se designa un lugar como zona especial de conservación a efectos de la Directiva hábitats, cuando las actividades comprendidas por dicha normativa se vienen realizando desde hace mucho tiempo y, debido a los criterios y modalidades en ella establecidos, se excluye en todo caso la posibilidad de que se intensifiquen o se extiendan en el lugar?

5.    Si, en atención a la respuesta que se dé a las cuestiones prejudiciales anteriores, se ha de considerar que existe la obligación de efectuar una evaluación medioambiental con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva EAE, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats, debido al contenido de disposiciones concretas de un acto jurídico por el que se designa un lugar como zona especial de conservación a efectos de la Directiva hábitats, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, de la Directiva EAE en el sentido de que si la designación del lugar se ha de entender como establecimiento del uso de zonas pequeñas a nivel local, la previa clasificación del lugar como lugar de importancia comunitaria en el sentido del artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva hábitats obliga como regla general a la autoridad nacional a considerar que la designación como zona de conservación puede tener previsiblemente efectos significativos sobre el medio ambiente?

6.    Si, según la respuesta que se dé a las cuestiones prejudiciales anteriores, se ha de considerar que existe la obligación de efectuar una evaluación medioambiental, debido al contenido de disposiciones concretas de un acto jurídico por el que se designa un lugar como zona especial de conservación a efectos de la Directiva hábitats, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva EAE, en relación con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats, en el sentido de que solo han de ser objeto de la evaluación medioambiental dichas disposiciones, o se ha de someter a ella todo el contenido del acto jurídico?

7.    Si, según la respuesta que se dé a las cuestiones prejudiciales anteriores, se ha de considerar que existe la obligación de efectuar una evaluación medioambiental, debido al contenido de disposiciones concretas de un acto jurídico por el que se designa un lugar como zona especial de conservación a efectos de la Directiva hábitats, ¿debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva EAE, con arreglo al cual la evaluación medioambiental contemplada en el artículo 3 de la Directiva se ha de efectuar durante la preparación y antes de la adopción de un plan o programa, en el sentido de que la evaluación medioambiental de un plan o de elementos de este no efectuada en el momento oportuno no puede recuperarse una vez adoptado el plan o los elementos del plan, subsanando así el vicio de procedimiento cometido con su omisión?

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1 Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO 2001, L 197, p. 30).

1 Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7).