Language of document : ECLI:EU:C:2017:890

Asuntos acumulados C‑427/16 y C‑428/16

«CHEZ Elektro Bulgaria» AD contra Yordan Kotsev

y

«FrontEx International» EAD contra Emil Yanakiev

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Sofiyski Rayonen sad)

«Procedimiento prejudicial — Competencia — Libre prestación de servicios — Fijación, por parte de una organización profesional de abogados, de los importes mínimos de los honorarios — Prohibición a un órgano jurisdiccional de ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a tales importes mínimos — Normativa nacional que considera que el impuesto sobre el valor añadido (IVA) forma parte del precio de un servicio prestado en el ejercicio de una profesión liberal»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de noviembre de 2017

1.        Competencia — Normas de la Unión — Obligaciones de los Estados miembros — Normativa nacional que permite a los operadores fijar tarifas respetando criterios de interés público sin que haya delegación de prerrogativas de aprobación o de fijación de las tarifas — Procedencia

(Art. 4 TUE, ap. 3; art. 101 TFUE, ap. 1)

2.        Competencia — Normas de la Unión — Obligaciones de los Estados miembros — Normativa nacional que no permite a un abogado y a su cliente acordar una retribución inferior al importe mínimo establecido por una organización profesional nacional de abogados — Prohibición a los órganos jurisdiccionales nacionales de ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a tales importes mínimos — Improcedencia

(Art. 4 TUE, ap. 3; art. 101 TFUE, ap. 1)

3.        Libre prestación de servicios — Abogados — Directiva 77/249/CEE — Ámbito de aplicación — Procedimientos de reembolso, por orden de un órgano jurisdiccional, de la retribución de quienes prestan servicios jurídicos — Exclusión

(Art. 4 TUE, ap. 3; art. 101 TFUE, ap. 1; Directiva 77/249/CEE del Consejo)

4.        Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Base imponible — Entregas de bienes y prestaciones de servicios — Normativa nacional que considera que el impuesto sobre el valor añadido forma parte integrante de los honorarios de los abogados, lo cual da lugar a la doble imposición de tales honorarios — Improcedencia

[Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 78, ap. 1, letra a)]

1.      Se infringe el artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, cuando un Estado miembro impone o favorece prácticas colusorias contrarias al artículo 101 TFUE o bien refuerza los efectos de tales prácticas colusorias, o bien retira el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica (sentencia de 21 de septiembre de 2016, Etablissements Fr. Colruyt, C‑221/15, EU:C:2016:704, apartado 44 y jurisprudencia citada). No ocurre así en un supuesto en el que las tarifas se fijan respetando criterios de interés público definidos por la ley y en el que los poderes públicos no delegan en operadores económicos privados sus prerrogativas de aprobación o de fijación de las tarifas, aunque los representantes de los operadores económicos no sean minoritarios en el comité que propone tales tarifas (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, API y otros, C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147, apartado 31).

La tarifa establecida por una organización profesional puede, no obstante, revestir carácter estatal, en particular cuando los miembros de dicha organización son expertos independientes de los operadores económicos interesados y están obligados, por imperativo legal, a fijar las tarifas tomando en consideración no solo los intereses de las empresas o asociaciones de empresas del sector que los ha designado, sino también el interés general y los intereses de las empresas de los demás sectores o de los usuarios de los servicios de que se trate (sentencia de 4 de septiembre de 2014, API y otros, C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147, apartado 34 y jurisprudencia citada). Para garantizar que los miembros de una organización profesional operan efectivamente respetando el interés general, la ley debe definir los criterios de interés general de modo suficientemente preciso y deben concurrir el control efectivo y la facultad de decisión en último término por parte del Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, API y otros, C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147, apartado 41).

(véanse los apartados 42, 43, 45 y 46)

2.      El artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que, por una parte, no permite al abogado y a su cliente acordar una retribución por un importe inferior al importe mínimo establecido por un reglamento adoptado por una organización profesional de abogados como el Vissh advokatski savet (Alto Consejo de la Abogacía, Bulgaria), so pena de que el abogado se vea sometido a un procedimiento disciplinario, y que, por otra parte, no autoriza al tribunal a ordenar el reembolso de honorarios por un importe inferior a ese importe mínimo, puede restringir el juego de la competencia dentro del mercado interior en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal normativa, teniendo en cuenta su aplicación en la práctica, responde verdaderamente a objetivos legítimos y si las restricciones así impuestas se limitan a lo necesario para garantizar la consecución de tales objetivos legítimos.

Por consiguiente, habida cuenta de la inexistencia de disposiciones que garanticen que el Alto Consejo de la Abogacía se comporta como una parte desgajada de la autoridad pública que persiga fines de interés general, sujeta al control efectivo y a la facultad de decisión en último término por parte del Estado, una organización profesional como el Alto Consejo de la Abogacía debe ser considerada una asociación de empresas en el sentido del artículo 101 TFUE cuando adopta los reglamentos mediante los cuales se fijan los importes mínimos de la retribución de los abogados. Es preciso hacer constar, a este respecto, que la fijación de los importes mínimos de la retribución de los abogados, convertidos en obligatorios en virtud de una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que impide a los demás prestadores de servicios jurídicos fijar una retribución por un importe inferior a dichos importes mínimos, equivale a la fijación horizontal de tarifas mínimas impuestas (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, API y otros, C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147, apartado 43).

(véanse los apartados 49, 51 y 58 y el punto 1 del fallo)

3.      El artículo 101 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, y con la Directiva 77/249 del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, en virtud de la cual las personas jurídicas y los comerciantes independientes tienen derecho a que, por orden del órgano jurisdiccional nacional, se les reembolse la retribución del abogado, en caso de que sean defendidos por un asesor legal. Además, dado que la Directiva 77/249 no incluye ninguna disposición que regule el reembolso, por orden de un órgano jurisdiccional, de la retribución de quienes prestan servicios jurídicos, ha de considerarse que dicha normativa nacional no está comprendida tampoco en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/249.

(véanse los apartados 62 y 63 y el punto 2 del fallo)

4.      El artículo 78, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2006/112 del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, en virtud de la cual el impuesto sobre el valor añadido es parte integrante de los honorarios de los abogados registrados, si esto da lugar a la doble imposición de tales honorarios en concepto de impuesto sobre el valor añadido.

A este respecto, debe recordarse que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA se opone a que la imposición de las actividades profesionales de un sujeto pasivo dé lugar a una doble imposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de abril de 2009, Puffer, C‑460/07, EU:C:2009:254, apartado 46, y de 22 de marzo de 2012, Klub, C‑153/11, EU:C:2012:163, apartado 42).

(véanse los apartados 66 y 68 y el punto 3 del fallo)