Language of document : ECLI:EU:T:2013:450

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 16 de septiembre de 2013 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Coordinación de incrementos de precios e intercambio de información comercial sensible – Excepción de ilegalidad – Gravedad de la infracción – Circunstancias atenuantes – Igualdad de trato – Proporcionalidad – Irretroactividad»

En el asunto T‑386/10,

Aloys F. Dornbracht GmbH & Co. KG, con domicilio social en Iserlohn (Alemania), representada inicialmente por los Sres. H. Janssen, T. Kapp y M. Franz, posteriormente por los Sres. Janssen y Kapp, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Castillo de la Torre y la Sra. A. Antoniadis, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Böhlke, abogado,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. M. Simm y el Sr. F. Florindo Gijón, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto a título principal una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 – Productos y accesorios para cuartos de baño) y a título subsidiario una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante por esa Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de febrero de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante la Decisión C(2010) 4185 final, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 – Productos y accesorios para cuartos de baño; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión Europea declaró la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Según la Decisión impugnada, esta infracción, en la que habrían participado 17 empresas, tuvo lugar a lo largo de diferentes períodos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004 y adoptó la forma de un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia o de prácticas concertadas en los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Austria (considerandos 2 y 3 y artículo 1 de la Decisión impugnada).

2        Más concretamente, la Comisión señaló en la Decisión impugnada que la infracción consistía, en primer lugar, en la coordinación, por dichos fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño, de los incrementos anuales de sus baremos de precios y de otros elementos de sus tarifas en reuniones habituales en el seno de asociaciones profesionales nacionales; en segundo lugar, en la fijación o coordinación de precios con ocasión de acontecimientos específicos, tales como el incremento del coste de las materias primas, la introducción del euro y el establecimiento de peajes en las carreteras, y, en tercer lugar, en la divulgación y el intercambio de información comercial sensible. Asimismo, la Comisión constató que la fijación de precios en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño seguía un ciclo anual. En este contexto, los fabricantes fijaban baremos de precios que se mantenían en vigor durante un año por lo general y servían de base en las relaciones comerciales con los mayoristas (considerandos 152 a 163 de la Decisión impugnada).

3        La Decisión impugnada se refiere a los productos y accesorios para cuartos de baño que forman parte de uno de los tres subgrupos de productos siguientes: artículos de grifería, mamparas de ducha y accesorios y productos cerámicos (en lo sucesivo, «tres subgrupos de productos») (considerandos 5 y 6 de la Decisión impugnada).

4        De entre los tres subgrupos de productos la demandante, Aloys F. Dornbracht GmbH & Co. KG fabrica artículos de grifería y es uno de los destinatarios de la Decisión impugnada (considerandos 34 a 36 de la Decisión impugnada).

5        El 15 de julio de 2004 Masco Corp. y sus filiales, entre las que se encuentran Hansgrohe AG, la cual fabrica artículos de grifería, y Hüppe GmbH, dedicada a la fabricación de mamparas de ducha, informaron a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación») o, subsidiariamente, una reducción del importe de tales multas. El 2 de marzo de 2005, la Comisión adoptó una decisión de dispensa condicional a favor de Masco, de conformidad con los puntos 8, letra a), y 15 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (considerandos 126 a 128 de la Decisión impugnada).

6        Los días 9 y 10 de noviembre de 2004, la Comisión llevó a cabo inspecciones sin previo aviso en los locales de varias sociedades y asociaciones nacionales profesionales que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) (considerando 129 de la Decisión impugnada).

7        Los días 15 y 19 de noviembre de 2005, respectivamente, Grohe Beteiligungs GmbH y sus filiales así como American Standard Inc (en lo sucesivo, «Ideal Standard») y sus filiales solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación o, subsidiariamente, la reducción de su importe (considerandos 131 y 132 de la Decisión impugnada).

8        Entre el 15 de noviembre de 2005 y el 16 de mayo de 2006, la Comisión remitió solicitudes de información, conforme al artículo 18 del Reglamento nº 1/2003, a varias sociedades y asociaciones que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño, incluida la demandante (considerando 133 de la Decisión impugnada).

9        Los días 17 y 19 de enero de 2006 Roca SARL así como Hansa Metallwerke AG y sus filiales respectivamente solicitaron la dispensa de multas en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación o en su defecto la reducción de su importe. El 20 de enero de 2006 la demandante solicitó igualmente una dispensa del pago de las multas o, subsidiariamente, la reducción de su importe (considerandos 135 a 138 de la Decisión impugnada).

10      El 26 de marzo de 2007 la Comisión emitió un pliego de cargos que fue notificado a la demandante (considerando 139 de la Decisión impugnada).

11      Entre el 12 y el 14 de noviembre de 2007 se celebró una audiencia en la que participó la demandante (considerando 143 de la Decisión impugnada).

12      El 9 de julio de 2009 la Comisión envió a diferentes sociedades, entre las que se encontraba la demandante, un escrito en el que se exponían los hechos y se llamaba la atención sobre determinadas pruebas en las que la Comisión tenía la intención de basarse en el marco de una decisión final (considerandos 147 y 148 de la Decisión impugnada).

13      Entre el 19 de junio de 2009 y el 8 de marzo de 2010 la Comisión remitió a diferentes sociedades, entre las que se encontraba la demandante, solicitudes de información complementarias con arreglo al artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 (considerandos 149 a 151 de la Decisión impugnada).

14      El 23 de junio de 2010 la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

15      En la Decisión impugnada la Comisión consideró, en primer lugar, que las prácticas descritas en el anterior apartado 2 formaban parte de un plan global para restringir la competencia entre los destinatarios de dicha Decisión y presentaban las características de una infracción única y continuada cuyo ámbito de aplicación englobaba los tres subgrupos de productos señalados en el anterior apartado 3 y cubría los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Austria (en lo sucesivo, «infracción constatada») (considerandos 778 y 793 de la Decisión impugnada). A este respecto, destacó, en particular, que dichas prácticas se ajustaban a un modelo recurrente que resultó ser el mismo en los seis Estados miembros cubiertos por la investigación de la Comisión (considerandos 778 y 793 de la Decisión impugnada). Puso también de relieve la existencia de asociaciones profesionales nacionales en relación con el conjunto de los tres subgrupos de productos mencionados en el anterior apartado 3, a las que calificó como «organismos de coordinación»; de asociaciones profesionales nacionales con miembros que operaban en relación al menos con dos de estos tres subgrupos de productos, a las que denominó «asociaciones multiproductos» y de asociaciones especializadas integradas por miembros cuya actividad se desarrollaba respecto de uno de estos tres subgrupos de productos (considerandos 796 y 798 de la Decisión impugnada). Por último, declaró que existía un grupo central de empresas que habían participado en el cártel en distintos Estados miembros tanto en el marco de organismos de coordinación como de asociaciones multiproductos (considerandos 796 y 797 de la Decisión impugnada).

16      En lo que atañe a la participación de la demandante en la infracción constatada la Comisión expuso que, aun siendo un fabricante de artículos de grifería, tenía conocimiento sin embargo de las diferentes gamas de productos objeto de la infracción constatada, por su participación en las reuniones colusorias de los organismos de coordinación que eran el Arbeitskreis Sanitärindustrie (en lo sucesivo, «ASI»), en Austria, y el IndustrieForum Sanitär, en Alemania (considerando 872 de la Decisión impugnada). No obstante, la Comisión estimó que no podía considerarse que la demandante hubiera tenido conocimiento del alcance geográfico del cártel en su totalidad, sino únicamente de los comportamientos colusorios ejecutados en Alemania y Austria, en razón de su participación en las reuniones de los dos organismos de coordinación antes citados y de la asociación especializada en Alemania en el subgrupo de los artículos de grifería, Arbeitsgemeinschaft Sanitärindustrie (en lo sucesivo, «AGSI») (considerando 873 de la Decisión impugnada).

17      En segundo lugar, para fijar el importe de la multa impuesta a cada empresa, la Comisión se basó en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2) (en lo sucesivo, «Directrices de 2006») (considerando 1184 de la Decisión impugnada).

18      En primer término, la Comisión determinó el importe de base de la multa. A tal objeto precisó en la Decisión impugnada que dicho cálculo se basaba, para cada empresa, en sus ventas por Estado miembro, multiplicadas por el número de años de participación en la infracción constatada en cada Estado miembro y respecto del subgrupo de productos considerado, de manera que se tuviera en cuenta que algunas empresas únicamente operan en algunos Estados miembros o sólo en uno de los tres subgrupos de productos referidos en el anterior apartado 3 (considerando 1197 de la Decisión impugnada).

19      Tras realizar esta precisión, la Comisión fijó en el 15 % el coeficiente relativo a la gravedad de la infracción constatada en el sentido de los puntos 20 a 23 de las Directrices de 2006. A tal efecto, la Comisión tomó en consideración cuatro criterios de apreciación de dicha infracción, a saber, su naturaleza, las cuotas de mercado combinadas, la dimensión geográfica y su ejecución (considerandos 1210 a 1220 de la Decisión impugnada).

20      Además, la Comisión fijó el coeficiente aplicable en virtud de la duración de la infracción constatada al importe de base de la multa determinado para la demandante, basándose en las disposiciones del punto 24 de las Directrices de 2006, en el 6,66 respecto a Alemania, toda vez que la demandante había participado en ese país en la infracción constatada desde el 6 de marzo de 1998 al 9 de noviembre de 2004, y en el 3,66 respecto a Austria, dado que la demandante había participado en ese país en la infracción constatada desde el 2 de marzo de 2001 al 9 de noviembre de 2004 (considerando 1223 de la Decisión impugnada).

21      Por último, basándose en lo dispuesto en el punto 25 de las Directrices de 2006, con el fin de disuadir a las empresas implicadas de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios similares a los que son objeto de la Decisión impugnada, y habida cuenta de los cuatro criterios de apreciación mencionados en el anterior apartado 19, la Comisión incrementó el importe de base de la multa con un importe adicional del 15 % (considerandos 1224 y 1225 de la Decisión impugnada).

22      De ello resultó un importe de base de la multa de la demandante que asciende a [confidencial] (1) euros (considerando 1226 de la Decisión impugnada).

23      En segundo término, la Comisión examinó si existían circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran justificar un ajuste del importe de base de la multa. No apreció ninguna circunstancia agravante o atenuante en relación con la demandante.

24      En tercer término, para determinar el importe de la multa que impondría la Comisión aplicó el límite máximo del 10 % del volumen de negocios total realizado en el ejercicio social precedente (en lo sucesivo, «límite máximo del 10 %»), en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Tras la aplicación del límite máximo del 10 %, el importe de la multa impuesta a la demandante fue de 12.517.671 euros (considerandos 1261 y 1264 de la Decisión impugnada).

25      En cuarto término, la Comisión estimó que la demandante no tenía derecho a una reducción de multa con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, porque no cabía atribuir a las pruebas aportadas por ella un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de dicha Comunicación (considerando 1304 de la Decisión impugnada).

26      Por lo antes expuesto la Comisión declaró en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada que la demandante había infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar del 6 de marzo de 1998 al 9 de noviembre de 2004 en un acuerdo continuado o en prácticas concertadas en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño en los territorios de Alemania y de Austria.

27      Por esa infracción así constatada la Comisión impuso a la demandante una multa de 12.517.671 euros en el artículo 2, apartado 6, de la Decisión impugnada.

28      En el artículo 3 de la Decisión impugnada la Comisión ordenó a las empresas a las que se refiere el artículo 1 de ésta, por una parte, que pusieran fin, de no haberlo hecho ya, a la infracción constatada, y por otra parte, que se abstuvieran en lo sucesivo de cualquier acto o comportamiento como el descrito en el artículo 1 de la misma Decisión y de cualquier acto o comportamiento que tuviera un objeto o un efecto idéntico o similar.

29      El artículo 4 de la Decisión impugnada enumera los destinatarios de ésta, entre ellos la demandante.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

30      Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de septiembre de 2010 la demandante interpuso el presente recurso.

31      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de octubre de 2010 el Consejo de la Unión Europea solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Por auto de 8 de marzo de 2011 el presidente de la Sala Cuarta del Tribunal accedió a dicha solicitud.

32      El 7 de abril de 2011 el Consejo presentó su escrito de formalización de la intervención. Las partes principales presentaron sus observaciones sobre dicho escrito.

33      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, formuló varias preguntas escritas a la demandante. Ésta las respondió en el plazo fijado con un escrito de 30 de enero de 2012.

34      En la vista de 29 de febrero de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

35      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en cuanto le afecta.

–        Con carácter subsidiario, reduzca la cuantía de la multa que se le impuso.

–        Condene en costas a la Comisión.

36      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

37      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime la excepción de ilegalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003.

–        Resuelva según proceda acerca de las costas.

 Fundamentos de Derecho

38      A título preliminar, debe recordarse que el control jurisdiccional que ejerce el juez de la Unión Europea en relación con las decisiones sancionadoras adoptadas por la Comisión para castigar las infracciones del Derecho de la competencia comprende, además del control de legalidad establecido en el artículo 263 TFUE, un control de plena jurisdicción, el cual se reconoce a dicho juez en virtud del artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, Rec. p. I‑13085, apartados 53, 63 y 64). Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar, en su caso, el importe de la multa o de la multa coercitiva impuesta (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, C‑272/09 P, Rec. p. I‑12789, apartado 103, y la jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión T‑11/06, Rec. p. II‑6681, apartado 265).

39      Con su recurso en el presente asunto la demandante formula dos primeras pretensiones, solicitando al Tribunal que anule la Decisión impugnada en cuanto le afecta, y subsidiariamente que reduzca el importe de la multa que se le impuso.

40      Por otro lado, en su escrito de contestación la Comisión aduce la inadmisibilidad de la primera pretensión debido a que no la apoya ningún motivo expuesto en la demanda.

41      A la luz de la jurisprudencia y de las anteriores consideraciones el Tribunal examinará en primer término la admisibilidad de la primera pretensión de la demanda. En segundo lugar apreciará, dentro del control de la legalidad de la Decisión impugnada, el fundamento de la pretensión principal de anulación parcial de la Decisión impugnada, y en un tercer momento el fundamento de la pretensión subsidiaria de que el Tribunal ejerza su competencia jurisdiccional plena reduciendo el importe de la multa impuesta por la Comisión a la demandante.

I.      Sobre la admisibilidad

42      La Comisión alega que la primera pretensión es inadmisible porque los motivos aducidos por la demandante sólo pretenden en sustancia la reducción del importe de la multa. Además, considera que el intento de la demandante de subsanar en la réplica la falta de fundamentación de la demanda debe rechazarse por ser tardío.

43      La demandante responde en sustancia que de los hechos expuestos en la demanda cabe deducir que la Decisión impugnada debe ser anulada. Además, en la réplica puntualiza que esa invalidez deriva de que no participó en la infracción constatada ya que, según concluyó la Comisión en el considerando 873 de la Decisión impugnada, la demandante no tenía conocimiento del alcance geográfico, en seis Estados miembros, de esa infracción.

44      En primer término, para la apreciación de la admisibilidad de la primera pretensión hay que recordar que conforme a reiterada jurisprudencia, cuando un demandante no aduce ningún motivo en apoyo de una pretensión el requisito previsto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de que el escrito de interposición del recurso debe contener la exposición sumaria de los motivos invocados no se cumple, y esa pretensión debe declararse inadmisible (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Metsä-Serla y otros/Comisión, T‑339/94 a T‑342/94, Rec. p. II‑1727, apartado 62, y de 23 de marzo de 2004, Theodorakis/Consejo, T‑310/02, RecFP pp. I‑A‑95 y II‑427, apartados 21 y 22).

45      Por otro lado, también según reiterada jurisprudencia, aunque deba admitirse que la enunciación de los motivos del recurso no está vinculada a la terminología y a la enumeración del Reglamento de Procedimiento y que la presentación de dichos motivos, por su esencia más que por su calificación jurídica, puede bastar, ello es a condición, no obstante, de que dichos motivos se deduzcan de la demanda con suficiente claridad (autos del Tribunal de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, Rec. p. II‑523, apartado 21 y de 20 de enero de 2012, Groupe Partouche/Comisión, T‑315/10, apartado 20; sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2012, Arbos/Comisión, T‑161/06, apartado 22).

46      En el presente asunto, para resolver sobre la admisibilidad de la primera pretensión debe comprobarse conforme a la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 44 a 45 si la demandante ha aducido motivos, y cuando menos sumariamente elementos de hecho y de Derecho en los que se basen esos motivos, que sustenten en esencia la referida pretensión.

47      Hay que observar al respecto que la demandante aduce ocho motivos en apoyo de su recurso. Esos motivos se basan, el primero en errores de apreciación, en relación con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, en la constatación de la infracción que se le imputa y en el importe de la multa que se le ha impuesto, el segundo en la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, derivada de la aplicación del límite máximo del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, del mismo Reglamento, el tercero en la falta de consideración de la participación individual de la demandante en la infracción constatada, vulnerando el principio de igualdad de trato, el cuarto en la falta de consideración de decisiones anteriores de la Comisión, vulnerando el principio de igualdad de trato, el quinto en la falta de consideración de la capacidad económica limitada de la demandante, infringiendo el principio de proporcionalidad, el sexto en la infracción del principio de irretroactividad derivada de la aplicación de las Directrices de 2006, que prevén un método de cálculo del importe de las multas más riguroso que el de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 65 [CA], apartado 5 (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998» ), a actos anteriores a su adopción, el séptimo en que el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 vulnera el principio de precisión, y el octavo en la ilegalidad de las Directrices de 2006, en cuanto atribuyen a la Comisión una facultad de apreciación demasiado amplia. Esos dos últimos motivos constituyen excepciones de ilegalidad.

48      Es necesario observar que ciertamente la demandante ha aducido esos ocho motivos sin precisar a cuál de las dos primeras pretensiones apoyan.

49      No obstante, hay que señalar que, excepto el tercer motivo, que se invoca en apoyo de la segunda pretensión puesto que tiende en sustancia a que el Tribunal modifique los parámetros de cálculo del importe de la multa impuesta a la demandante atendiendo a su situación específica en relación con la de los otros participantes, los motivos primero, segundo, cuarto y quinto persiguen en esencia que el Tribunal estime que, al no tener en cuenta diversas circunstancias que caracterizan la participación de la demandante en la infracción constatada, la Comisión cometió varios errores de apreciación que vician a la Decisión impugnada de ilegalidades, a la vista de las cuales el Tribunal debería anular la Decisión impugnada o al menos reducir el importe de la multa impuesta a la demandante. Hay que considerar que con el sexto motivo, al invocar la infracción del principio de irretroactividad, derivada de la aplicación de las Directrices de 2006 a las actuaciones reprochadas a la demandante, que son anteriores a la adopción de esas Directrices, ésta solicita en sustancia al Tribunal que aprecie que el método de cálculo de la multa aplicado por la Comisión en la Decisión impugnada incurre en una ilegalidad, en razón de la cual debería anular la Decisión impugnada o al menos reducir el importe de la multa que le fue impuesta, dado que si la Comisión hubiera aplicado las Directrices de 1998 el importe de esa multa habría sido inferior. En lo referente a los motivos séptimo y octavo, es preciso constatar que, al aducir respectivamente la ilegalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y de las Directrices de 2006, la demandante trata de demostrar que la Decisión impugnada, al basarse en ese artículo y esas Directrices para el cálculo del importe de la multa que le fue impuesta, incurre en ilegalidades a la vista de las cuales el Tribunal debería anular la Decisión impugnada o cuando menos reducir el importe de la multa que se le impuso.

50      De las anteriores consideraciones resulta que, excepto el tercer motivo, los otros se adujeron en la demanda también en apoyo de la primera pretensión. Por tanto, en contra de lo alegado por la Comisión, debe declararse admisible la primera pretensión.

51      En segundo término, respecto a la admisibilidad de los argumentos expuestos por la demandante en la réplica para demostrar que no participó en una infracción única y continuada que abarcaba seis Estados miembros, hay que recordar que del artículo 44, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal se deduce que el escrito de demanda debe indicar la cuestión objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, procede declarar la admisibilidad de un motivo que constituya una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presente un estrecho vínculo con éste (véase la sentencia del Tribunal de 26 de junio de 2008, Alferink y otros/Comisión, T‑94/98, Rec. p. II‑1125, apartado 38, y la jurisprudencia citada).

52      En el presente asunto, acerca del alcance geográfico de la infracción constatada, el Tribunal observa que en la demanda la demandante reprocha a la Comisión en dos ocasiones, en apoyo de sus motivos primero y tercero, haber cometido un error de apreciación en el cálculo del importe de la multa que se le impuso, que deriva de la aplicación de los mismos factores utilizados para las empresas que tenían un conocimiento de la infracción constatada en su totalidad, mientras que en el considerando 873 de la Decisión impugnada concluyó que el conocimiento por la demandante del alcance geográfico de esa infracción se limitaba al territorio de dos Estados miembros (Alemania y Austria) de entre los seis Estados miembros afectados por ésta. Por otro lado, la demandante alega en dos ocasiones que su participación en la infracción se limitó al territorio de esos dos Estados miembros.

53      En cambio, en lo referente a las otras características esenciales de la infracción constatada, hay que observar que la demandante no las refutó en la demanda, en especial el hecho de que esa infracción afectaba a los tres subgrupos de productos referidos en el anterior apartado 3, sino que se limitó a alegar que sólo operaba en el mercado de uno de esos tres subgrupos.

54      Por las apreciaciones anteriores debe considerarse que los argumentos expuestos por la demandante en la réplica para rebatir el alcance geográfico de la infracción constatada constituyen una ampliación de una alegación formulada en la demanda y por tanto deben declararse admisibles. En cambio, los otros argumentos expuestos en la réplica para refutar las otras características esenciales de la infracción constatada no constituyen una ampliación de una alegación formulada en la demanda y deben declararse inadmisibles a causa de su tardía exposición.

II.    Sobre el fondo

55      Como se ha señalado en el anterior apartado 49 la demandante aduce ocho motivos en apoyo de su recurso. Los motivos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto se han alegado tanto en apoyo de la pretensión de anulación parcial de la Decisión impugnada como de la tendente a que el Tribunal reduzca el importe de la multa impuesta a la demandante (pretensiones primera y segunda). El tercero se alega únicamente en apoyo de la pretensión de que el Tribunal reduzca ese importe (segunda pretensión). Como también resulta del mismo apartado, se debe considerar que los motivos séptimo y octavo constituyen excepciones de ilegalidad.

56      Por tanto, es oportuno examinar en primer término las dos excepciones de ilegalidad aducidas dentro de los motivos séptimo y octavo. En segundo término, como se expone en el anterior apartado 41, se apreciarán la pretensión de anulación parcial de la Decisión impugnada y la pretensión de que el Tribunal ejerza su competencia jurisdiccional plena para reducir el importe de la multa impuesta.

A.      Sobre las excepciones de ilegalidad

1.      Sobre la excepción fundada en la ilegalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003

57      En relación con la excepción fundada en la ilegalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 (en lo sucesivo, «primera excepción»), la demandante afirma en sustancia que ese artículo, en el que se basa la Decisión impugnada, infringe el «principio de precisión», ya que sólo menciona la gravedad y la duración de la infracción como parámetros del cálculo del importe de la multa sin definir esos conceptos con mayor precisión, lo que implica que la Comisión dispone de un margen de apreciación casi ilimitado en la fijación del importe de la multa.

58      La Comisión, apoyada por el Consejo, rebate los argumentos expuestos por la demandante en apoyo de la primera excepción.

59      Aunque la demandante invoca una infracción del «principio de precisión», hay que observar que hace referencia en sustancia a los principios de legalidad de las penas y de seguridad jurídica, afirmando que los conceptos de gravedad y de duración de la infracción no son suficientemente precisos (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, Rec. p. I‑2359, apartado 80). Por tanto, conviene apreciar la primera excepción a la luz de esos dos principios.

60      De la jurisprudencia resulta que el principio de legalidad de las penas, tal como figura en el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 389) y ha sido reconocido en especial por el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, es un corolario del principio de seguridad jurídica, que exige que toda normativa de la Unión Europea defina claramente las infracciones y las sanciones (véase la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 80, y la jurisprudencia citada; véanse también en ese sentido las sentencias del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 66, y de 19 de mayo de 2010, Wieland-Werke y otros/Comisión, T‑11/05, no publicada en la Recopilación, apartado 58).

61      Además, el principio de seguridad jurídica exige que una normativa de esa clase permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que éstos puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones, y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (sentencia del Tribunal de Justicia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 81 y la jurisprudencia citada).

62      Para cumplir las exigencias de los principios de legalidad de las penas y de seguridad jurídica no se requiere que los términos de las disposiciones con arreglo a las cuales se imponen esas sanciones sean tan precisos como para que quepa prever con certeza absoluta las consecuencias que puedan derivarse de una infracción de dichas disposiciones. En efecto, la existencia de términos indeterminados en una disposición no implica necesariamente una infracción de esos dos principios y el hecho de que una ley confiera una facultad de apreciación no contradice en sí mismo la exigencia de previsibilidad, siempre que el alcance y los modos de ejercer dicha facultad se definan con la suficiente claridad (véanse en ese sentido las sentencias Degussa/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 71, y Wieland-Werke y otros/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartados 62 y 63).

63      El Tribunal de Justicia ha manifestado al respecto que la claridad de la ley se aprecia no sólo en relación con el texto de la disposición pertinente sino también con las precisiones aportadas por una jurisprudencia constante y publicada (sentencia de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión, C-266/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 40). También ha destacado que los criterios enunciados por la jurisprudencia sobre el método de cálculo del importe de las multas en el Derecho de la competencia de la Unión Europea han sido seguidos por la Comisión para la redacción de las Directrices y han permitido a ésta desarrollar una práctica decisoria conocida y accesible (véase en ese sentido la sentencia Evonik Degussa/Comisión, antes citada, apartado 61).

64      En lo que atañe a la validez del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 a la luz de los principios de legalidad de las penas y de seguridad jurídica hay que recordar que el Tribunal ya ha juzgado, en relación con argumentos semejantes a los expuestos por la demandante en apoyo de la primera excepción, que los apartados 2 y 3 de ese artículo, que deben entenderse conjuntamente, cumplen las exigencias derivadas de esos principios ya que limitan la facultad de apreciación de la Comisión (sentencia Wieland-Werke y otros/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartados 63 a 72).

65      De todas las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse la primera excepción por infundada.

2.      Sobre la excepción basada en la ilegalidad de las Directrices de 2006

66      De la demanda y del escrito de 30 de enero de 2012 se deduce que la demandante alega en relación con la excepción fundada en la ilegalidad de las Directrices de 2006 (en lo sucesivo, «segunda excepción»), que éstas, en particular sus puntos 35 y 37, son ilegales porque, dada la facultad de apreciación casi ilimitada que atribuyen a la Comisión, vulneran los principios de legalidad de las penas y de seguridad jurídica.

67      La Comisión refuta los argumentos expuestos por la demandante en apoyo de la segunda excepción.

68      Hay que recordar al respecto en primer término que, según la jurisprudencia, la adopción de las Directrices por la Comisión contribuye a asegurar el respeto del principio de legalidad de las penas. En ese sentido es oportuno observar que las Directrices determinan de un modo general y abstracto la metodología que la Comisión se ha obligado a seguir para determinar el importe de las multas y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 211 y 213).

69      En segundo lugar, del punto 2 de las Directrices de 2006 resulta que éstas se insertan en el marco legal impuesto por el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003. Pues bien, en los anteriores apartados 59 a 64 se ha apreciado que ese artículo cumple las exigencias derivadas de los principios de legalidad de las penas y de seguridad jurídica.

70      En tercer lugar hay que poner de relieve que, al adoptar las Directrices de 2006, la Comisión no excedió los límites del margen de apreciación que le atribuye el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003 (véase en ese sentido y por analogía la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 250).

71      En efecto, el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 prevé que para determinar el importe de la multa la Comisión tomará en consideración la gravedad y la duración de la infracción. Pues bien, el punto 19 de las Directrices de 2006 prevé que el importe de base de la multa estará vinculado a una proporción del valor de las ventas determinada en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicada por el número de años de infracción.

72      Más en concreto, acerca de la consideración de la gravedad de la infracción, según los puntos 21 a 23 de las Directrices de 2006, la proporción del valor de las ventas que se tiene en cuenta (en lo sucesivo, «coeficiente “gravedad de la infracción”») se determina en un porcentaje que puede llegar al 30 % tomando en consideración un determinado número de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la ejecución efectiva o no de la infracción, debiendo entenderse que los acuerdos de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el punto 25 de las Directrices de 2006 se precisa que, con fines disuasorios, la Comisión incrementará el importe de base de la multa en un porcentaje que permita calcular una cantidad adicional (en lo sucesivo, «coeficiente “importe adicional”»), dentro de una escala comprendida entre el 15 y el 25 % del valor de las ventas, teniendo en cuenta los factores antes mencionados.

73      En cuanto a la consideración de la duración de la infracción, el punto 24 de las Directrices de 2006 prevé que el importe determinado en función del valor de las ventas se multiplicará por el número de años de participación en la infracción, y que los períodos inferiores a un semestre se contarán como medio año, y los períodos de más de seis meses pero de menos de un año como un año completo.

74      En virtud de los puntos 27 a 31 de las Directrices de 2006, el importe de base puede ajustarse seguidamente para tener en cuenta circunstancias agravantes y atenuantes y asegurar el carácter suficientemente disuasorio del importe de la multa. A tenor del punto 34 de las mismas Directrices ese importe también puede reducirse en aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.

75      En el punto 32 de las Directrices de 2006 se precisa además que para cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción el importe final de la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

76      Por último, la Comisión prevé en el punto 35 de las Directrices de 2006 que en la fijación del importe de la multa podrá tener en cuenta con carácter excepcional la incapacidad contributiva de una empresa. En contra de lo que mantiene la demandante, esa disposición no atribuye un margen de apreciación ilimitado a la Comisión, ya que las condiciones de concesión de una reducción del importe de la multa por falta de capacidad contributiva están descritas con suma precisión en ella. De esa manera, se precisa en dicho punto que no se concederá ninguna reducción de la multa por la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria y por otro lado que la reducción sólo podrá concederse sobre la base de pruebas objetivas de que la imposición de una multa pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor.

77      Por otro lado, en el punto 37 de las Directrices de 2006 la Comisión expone que las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular pueden justificar que la Comisión se aparte de la metodología descrita en las Directrices de 2006. Toda vez que las disposiciones de ese punto no le facultan para desviarse de los principios establecidos por el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, hay que estimar, en contra de lo alegado por la demandante, que no atribuyen una facultad de apreciación casi ilimitada a la Comisión y que por tanto ese punto no establece una excepción al principio de legalidad de las penas.

78      De ello resulta que la adopción por la Comisión de las Directrices de 2006, que se inserta en el marco legal impuesto por el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, ha contribuido a precisar los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión derivada de esta disposición (sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 82) y no ha infringido el principio de legalidad de las penas sino que ha contribuido a su respeto.

79      Por todas las consideraciones anteriores debe desestimarse la segunda excepción por infundada.

B.      Sobre la pretensión principal de anulación parcial de la Decisión impugnada

80      Como se indicó en el anterior apartado 49, los motivos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto se han aducido en apoyo de la pretensión de anulación parcial de la Decisión impugnada.

81      Toda vez que la Comisión aplicó las Directrices de 2006 en la Decisión impugnada y debe desestimarse la segunda excepción, según se ha concluido en el anterior apartado 78, es preciso examinar en primer término el sexto motivo, basado en la vulneración del principio de irretroactividad, supuestamente derivada de la aplicación de esas Directrices a las actuaciones imputadas a la demandante anteriores a la adopción de éstas. Se apreciarán seguidamente los motivos primero, segundo, cuarto y quinto, que pretenden demostrar que la Decisión impugnada incurre en ilegalidades nacidas de varios errores de apreciación cometidos por la Comisión.

1.      Sobre el sexto motivo fundado en la infracción del principio de irretroactividad

82      La demandante alega que la Comisión habría debido aplicar las Directrices de 1998 ya que el cártel abarca un período comprendido entre 1992 y 2004. Según ella, al calcular el importe de las multas basándose en las Directrices de 2006 la Comisión vulneró el principio de irretroactividad. Añade que la aplicación de las Directrices de 1998 habría llevado a una multa más baja.

83      La Comisión rebate los argumentos de la demandante en apoyo del sexto motivo.

84      Es oportuno recordar en primer lugar que según reiterada jurisprudencia el principio de irretroactividad de las disposiciones penales, enunciado en el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales y reconocido por el artículo 7 CEDH, cuyo respeto garantiza el juez de la Unión, permite oponerse a la aplicación retroactiva de una nueva interpretación de una norma por la que se tipifique una infracción, cuando el resultado de esa interpretación no fuera razonablemente previsible en el momento en que se cometió la infracción (véase en ese sentido y por analogía la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartados 87 a 89, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 2 de febrero de 2012, Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, T‑83/08, apartado 120).

85      En segundo término, conforme a una jurisprudencia también reiterada, no obstante las disposiciones del artículo 23, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003, de las que resulta que las decisiones que imponen multas por la infracción del Derecho de la competencia no tiene naturaleza penal, la Comisión está obligada a respetar el principio de irretroactividad en todo procedimiento que pueda concluir en la imposición de sanciones en virtud de las reglas de la competencia del Tratado (véase en ese sentido la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 68 supra, apartado 202; véase la sentencia Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, citada en el apartado 84 supra, apartado 122). Así es en especial cuando la Comisión decide la modificación de una política represiva, en el presente caso su política general de multas en materia de competencia. En efecto, esa modificación puede tener repercusiones en el principio de irretroactividad, en particular si se lleva a cabo mediante la aprobación de reglas de conducta tales como las Directrices (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 222).

86      En tercer lugar, a fin de determinar si se ha respetado el principio de irretroactividad es preciso comprobar si la modificación en cuestión era razonablemente previsible en el momento en que se cometieron las infracciones de que se trata (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 224). El alcance del concepto de previsibilidad depende en gran medida del contenido del texto de que se trate, del ámbito que abarca y del número y condición de sus destinatarios. La previsibilidad de la ley no es incompatible con el hecho de que la persona afectada se vea inducida a recurrir a un asesoramiento jurídico apropiado para valorar las eventuales consecuencias de un determinado acto en una medida razonable, dadas las circunstancias del caso. Ello es especialmente cierto en el caso de los profesionales, habituados a la necesidad de mostrar una gran prudencia en el ejercicio de sus actividades. Cabe por tanto esperar de éstos que presten especial atención a la valoración de los riesgos que entraña el ejercicio de sus actividades (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 219).

87      Hay que recordar al respecto que la aplicación eficaz de las normas de la competencia, derivadas de las disposiciones del Reglamento nº 1/2003, exige que la Comisión pueda en todo momento elevar el nivel de las multas, dentro del límite máximo fijado por el artículo 23, apartado 2, de ese Reglamento, si ello es necesario para garantizar la aplicación de la política de la competencia. De ello se deduce que las empresas interesadas en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente ni en que seguirá aplicando un determinado método de cálculo de las multas, sino que por el contrario dichas empresas deben tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión decida en cualquier momento aumentar el nivel de las multas por encima del que se aplicaba anteriormente, bien sea cuando eleva el nivel de las multas al imponerlas en decisiones individuales, bien cuando aplica en supuestos concretos unas reglas de conducta de alcance general como las Directrices (sentencias Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 84 supra, apartados 90 y 91, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartados 227 a 230).

88      En el presente asunto hay que recordar, como ya se ha concluido en los anteriores apartados 69 y 78, que las Directrices de 2006 se insertan en el marco legal impuesto por el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003 y que contribuyen a precisar los límites de la facultad de apreciación de la Comisión derivada de esa disposición. En el anterior apartado 75 el Tribunal ha apreciado en particular que, conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, el punto 32 de las Directrices de 2006 limita el importe final de la multa de cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción al 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

89      Por otro lado, debe señalarse que, incluso en defecto de una disposición expresa referida a una revisión periódica de las Directrices de 1998, a la luz de la jurisprudencia existente las demandantes habrían debido tener en cuenta la posibilidad de que con posterioridad a la comisión de la infracción la Comisión decidiera adoptar y aplicar nuevas Directrices para el cálculo de las multas (sentencia Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, citada en el apartado 84 supra, apartado 116).

90      Por todas las consideraciones precedentes se ha de concluir que las Directrices de 2006 y en particular el nuevo método de cálculo del importe de las multas establecido en ellas, suponiendo que haya producido el efecto de aumentar la cuantía de las multas impuestas, eran razonablemente previsibles para empresas como la demandante al tiempo de la comisión de la infracción constatada y que la Comisión no violó el principio de irretroactividad al aplicar en la Decisión impugnada las Directrices de 2006 a una infracción cometida antes de la adopción de éstas (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartados 231 y 232, y de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C-397/03 P, Rec. p. I-4429, apartado 25).

91      En consecuencia, se debe desestimar el sexto motivo por infundado.

2.      Sobre el primer motivo, fundado en errores de apreciación cometidos por la Comisión al constatar la infracción imputada a la demandante y al calcular el importe de la multa que le impuso

92      Es oportuno observar previamente que el título del primer motivo, según figura en la demanda, a saber «la demandada no tiene en cuenta numerosas circunstancias atenuantes a favor de la demandante, con infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003» podría hacer pensar que la demandante alega que la Decisión impugnada incurre en varias ilegalidades derivadas de la falta de consideración por la Comisión de circunstancias atenuantes en virtud de las que habría debido rebajar el importe de la multa que le impuso.

93      No obstante, las trece circunstancias invocadas por la demandante, expuestas respectivamente como otras tantas partes del primer motivo, remiten en esencia a varios errores de apreciación cometidos por la Comisión, algunos de ellos en la constatación de la infracción imputada a la demandante (partes cuarta, sexta, séptima, octava y undécima) y los otros en el cálculo del importe de la multa que le impuso (partes primera, segunda, tercera, quinta, novena, décima, duodécima y decimotercera).

a)      Sobre los errores de apreciación en la constatación de la infracción imputada a la demandante

94      Conviene examinar en primer término las partes sexta, séptima y octava del primer motivo, que pretenden en esencia demostrar que la Comisión cometió un error de apreciación al afirmar la participación de la demandante en la infracción constatada en Austria, siendo así que su eventual participación en dicha infracción se limita a Alemania.

95      En segundo lugar se examinarán las partes cuarta y undécima del primer motivo, que tienden en sustancia a demostrar una aplicación errónea del artículo 101 TFUE, ya que algunas actuaciones reprochadas a la demandante no constituyen una infracción del Derecho de la competencia.

 Sobre las partes sexta, séptima y octava del primer motivo, basadas en un error de apreciación acerca de la participación de la demandante en la infracción constatada en Austria

96      Se debe examinar ante todo la séptima parte del primer motivo, después la sexta y finalmente la octava.

–             Sobre la séptima parte del primer motivo, fundada en un error de apreciación sobre el ajuste de los precios aplicados por la demandante en Austria a los practicados en Alemania

97      La demandante afirma que, en contra de lo manifestado por la Comisión en el considerando 351 de la Decisión impugnada, no ajustaba los precios que aplicaba en Austria a los practicados en Alemania en ejecución de un acuerdo con sus competidores sino en virtud de una decisión autónoma. Además, alega que los medios de prueba expuestos al respecto por la Comisión en la nota a pie de página nº 404 de la Decisión impugnada datan de una época en la que la demandante aún no era miembro del organismo de coordinación ASI o se refieren a las mamparas de ducha, un subgrupo de productos que no fabricaba.

98      La Comisión rebate los argumentos de la demandante en apoyo de la séptima parte del primer motivo.

99      En primer término hay que observar al respecto que la demandante interpreta erróneamente el considerando 351 de la Decisión impugnada en el sentido de que la Comisión le reprochó haber ajustado los precios aplicados en Austria a los practicados en Alemania. En efecto, el considerando 351 de la Decisión impugnada es uno de los considerandos en los que la Comisión refutó la argumentación expuesta por la demandante en el procedimiento administrativo. La demandante afirmaba que, pese a su participación prolongada en las reuniones del organismo de coordinación ASI desde 2001, no había utilizado nunca las informaciones intercambiadas sobre los precios en esas reuniones y había fijado sus precios en el mercado austriaco por referencia a los precios aplicados por su sociedad matriz en el mercado alemán, y que en cualquier caso el intercambio de informaciones no había tenido ninguna repercusión en el mercado.

100    En respuesta a la argumentación expuesta por la demandante en el procedimiento administrativo la Comisión estimó en sustancia en el considerando 350 de la Decisión impugnada que, dada la participación de la demandante en las reuniones del organismo de coordinación ASI desde 2001, no era posible que ésta no hubiera tenido en cuenta directa o indirectamente las informaciones sobre los precios divulgadas por sus competidores. En el considerando 351 de la misma Decisión explicó que el hecho de que la coordinación de los precios hubiera podido carecer de impacto en el mercado o en los precios al consumidor final no alteraba la apreciación de que esa coordinación tenía un objeto anticompetitivo. En el mismo considerando precisó que nunca había afirmado que la demandante hubiera discutido sobre la aplicación de los precios practicados en Alemania en el territorio austriaco, sino que en cambio había estimado que los miembros del organismo de coordinación ASI discutían sus políticas de precios teniendo en cuenta la evolución de éstos en el mercado alemán. De las consideraciones precedentes se deduce que la apreciación de la Comisión sobre el ajuste de los precios en Austria con los precios practicados en Alemania no se refiere específicamente a la demandante sino que concierne en general al mecanismo de coordinación de los precios establecido por el conjunto de los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño dentro del organismo de coordinación ASI, y ello incluso antes de que la demandante se adhiriera a éste. Además, hay que recordar que el organismo de coordinación ASI era una asociación profesional nacional que agrupaba a los productores de los tres subgrupos de productos mencionados en el anterior apartado 3. Por tanto, es ineficaz la invocación por la demandante del hecho de que los medios de prueba expuestos por la Comisión en la nota a pie de página nº 404 de la Decisión impugnada guardan relación con productos que ella no fabricaba.

101    En segundo término, sobre la alegación basada en que la Comisión consideró erróneamente que la demandante había ajustado los precios en Austria a los practicados en Alemania, se ha de observar que la demandante se limita a afirmar, sin sustentar esa afirmación, que ese ajuste derivaba de una decisión autónoma. Por tanto, debe desestimarse esa alegación.

102    En tercer lugar es preciso constatar, al igual que hizo la Comisión en el considerando 350 de la Decisión impugnada, que la demandante confirmó en su respuesta al pliego de cargos que había participado en el intercambio de informaciones sobre las alzas de precios durante las reuniones del organismo de coordinación ASI desde 2001, aun puntualizando que nunca había utilizado las informaciones sobre los precios intercambiadas durante esas reuniones. En respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista la demandante confirmó esa apreciación. Esa confesión de participación se corrobora además por las constataciones de la Comisión, debidamente sustentadas por medios de prueba precisos, concordantes y no rebatidos por la demandante, expuestos en los considerandos 325 a 339 de la Decisión impugnada, que demuestran que participó de forma constante desde 2001 en las reuniones del organismo de coordinación ASI en las que los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño coordinaron sus precios en el mercado austriaco. De las consideraciones precedentes resulta que la Comisión ha demostrado de forma suficiente en Derecho la participación de la demandante en arreglos anticompetitivos consistentes en la coordinación de las alzas de precios.

103    Esa conclusión no puede desvirtuarse por el hecho de que la nota a pie de página nº 404 de la Decisión impugnada contenga informaciones relacionadas con un período anterior a la adhesión de la demandante al organismo de coordinación ASI. En efecto, esa nota a pie de página trata de apoyar la apreciación que figura en el considerando 351 de la Decisión impugnada sobre el ajuste de los precios austriacos a los precios aplicados en Alemania. Pues bien, en el anterior apartado 100 se ha expuesto que esa apreciación se refería de forma general al mecanismo de coordinación de los precios establecido por el conjunto de los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño dentro del organismo de coordinación ASI, antes incluso de que la demandante se adhiriera a él.

104    Por otro lado la circunstancia de que la demandante no diera aplicación a los arreglos referidos, toda vez que según alega ajustó sus precios a los de su matriz alemana y no utilizó las informaciones intercambiadas en las reuniones del organismo de coordinación ASI, no puede excluir la aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

105    De las anteriores consideraciones resulta que debe desestimarse la séptima parte del primer motivo por infundada.

–             Sobre la sexta parte del primer motivo, basada en un error de apreciación sobre la participación de la demandante en el intercambio de informaciones en Austria

106    La demandante afirma que no participó en el intercambio en Austria de informaciones comerciales sensibles distintas de las relativas a los precios. En apoyo de esa afirmación explica que ninguno de los documentos citados por la Comisión en la nota a pie de página nº 387 de la Decisión impugnada demuestra que hubiera participado en un intercambio de informaciones ilícito en Austria.

107    La Comisión rebate los argumentos de la demandante en apoyo de la sexta parte del primer motivo.

108    Es necesario observar de entrada que, suponiendo que esos argumentos sean fundados en todo o en parte, el error que pudiera viciar en tal caso la apreciación en la Decisión impugnada acerca de la participación de la demandante en un intercambio de informaciones comerciales sensibles en Austria no podría dar lugar a la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada en cuanto afecta a la demandante. En efecto, al examinar la séptima parte del primer motivo se ha estimado que la Comisión había concluido válidamente que la demandante participó en la coordinación de las alzas de precios en el mercado austriaco desde el 2 de marzo de 2001 al 9 de noviembre de 2004. Pues bien, del considerando 341 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión consideró que el intercambio de informaciones sustentaba el mecanismo principal de coordinación de los precios. En el considerando 395 de la Decisión impugnada, mediante referencia al mecanismo de coordinación de las alzas de precios la Comisión apreció la existencia de arreglos colusorios establecidos por los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño en Austria.

109    De las precedentes consideraciones resulta que, a la vista de la conclusión alcanzada sobre la séptima parte, no ha lugar a pronunciarse sobre la sexta.

–             Sobre la octava parte del primer motivo, fundada en un error de apreciación acerca de la participación de la demandante en el cártel

110    Dentro de la octava parte del primer motivo la demandante mantiene en particular que la apreciación por la Comisión en los considerandos 796 y 834 de la Decisión impugnada de que los grupos multinacionales permitieron organizar sólidamente el cártel más allá de las fronteras y de los subgrupos de productos gracias a la fijación centralizada de los precios y a la buena difusión de las informaciones dentro de esos grupos no le afecta, porque su participación en la infracción constatada no tenía alcance internacional, dada la falta de autonomía de la sucursal en Austria en la fijación de los precios, en relación con la dirección de la sociedad en Alemania, y por otra parte porque sólo operaba en el mercado de uno de los tres subgrupos de productos referidos en el anterior apartado 3.

111    La Comisión refuta los argumentos de la demandante en apoyo de la octava parte del primer motivo.

112    Es preciso situar en su contexto las apreciaciones de la Comisión expuestas en los considerandos 796 y 834 de la Decisión impugnada, según las cuales los grupos multinacionales organizaron sólidamente el cártel más allá de las fronteras y de los subgrupos de productos gracias a la fijación centralizada de los precios. En efecto, esas apreciaciones forman parte del razonamiento de la Comisión en los considerandos 793 a 849 de la Decisión impugnada, a cuyo término ésta pretendía demostrar que los arreglos colusorios establecidos por los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño en seis Estados miembros y comprensivos de los tres subgrupos de productos referidos en el anterior apartado 3 presentaban las características de una infracción única y continuada. Por tanto, esas apreciaciones no se referían específicamente a la demandante.

113    Por otra parte, hay que observar que, tras haber constatado la existencia de una infracción única y continuada en el considerando 850 de la Decisión impugnada, la Comisión explicó que, para atribuir la responsabilidad de esa infracción a una empresa que sólo había participado a título personal en una parte de los arreglos anticompetitivos, bastaba probar que esa empresa había intentado contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tenía conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo. Pues bien, en los considerandos 872 y 873 de la Decisión impugnada la Comisión apreció que la demandante había participado en la infracción única y continuada dado que, por su participación en las reuniones de los organismos de coordinación ASI, en Austria, e IndustrieForum Sanitär, en Alemania, había podido razonablemente tener conocimiento de las diferentes gamas de productos objeto de la infracción constatada. En cambio, en cuanto al alcance geográfico de esa infracción la Comisión consideró que la demandante sólo podía haber tenido conocimiento de los comportamientos colusorios llevados a cabo en Austria y en Alemania.

114    Ahora bien, en el presente recurso la demandante no ha negado la existencia de la infracción constatada, a saber una infracción única y continuada, según fue descrita en los considerandos 793 a 849 de la Decisión impugnada. Además, como se ha apreciado en los anteriores apartados 53 y 54, refutó tardíamente su conocimiento de una de las características esenciales de esa infracción, la de que afectaba a tres subgrupos de productos.

115    Así pues, la circunstancia aludida por la demandante de que no le sean aplicables las apreciaciones de la Comisión, expuestas en particular en los considerandos 793 y 834 de la Decisión impugnada, acerca de la fijación centralizada de los precios y los subgrupos de productos afectados por el cártel no puede desvirtuar el razonamiento de la Comisión sobre la existencia de una infracción única y continuada y la participación de la demandante en ella, y por tanto no puede dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada.

116    De las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse por ineficaz la octava parte del primer motivo.

117    Por las conclusiones expuestas en los anteriores apartados 105, 109 y 116 se ha de considerar que, en contra de lo que mantiene la demandante, la Comisión podía concluir sin incurrir en un error de apreciación que la participación de ésta en la infracción constatada no se limitaba a Alemania sino que se extendía también a Austria.

 Sobre las partes cuarta y undécima del primer motivo, basadas en la aplicación errónea del artículo 101 TFUE

118    Hay que señalar que la cuarta parte del primer motivo descansa en sustancia en las alegaciones de que la coordinación de las alzas de precios respondía a una demanda de la clientela, a saber los mayoristas, y de que el hecho de atender a esa demanda no constituía una infracción del artículo 101 TFUE. En la undécima parte del primer motivo la demandante alega que la transparencia del mercado no es perjudicial para la competencia.

119    Antes de examinar las partes cuarta y undécima del primer motivo basadas en la infracción del artículo 101 TFUE es oportuno recordar la jurisprudencia sobre la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1.

120    A tenor del artículo 101 TFUE, apartado 1, serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior.

121    Para que exista acuerdo, a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (sentencias del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 256, y de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 199).

122    Puede considerarse que se ha concluido un acuerdo en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando hay una voluntad concordante sobre el propio principio de restringir la competencia, aunque los puntos específicos de la restricción proyectada estén siendo aún objeto de negociación (véase, en este sentido, la sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 121 supra, apartados 151 a 157 y 206).

123    El concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 115, y Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 158).

124    A este respecto, el artículo 101 TFUE, apartado 1 se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos susceptible ya sea de influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, ya sea de desvelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o se pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto restringir la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 123 supra, apartados 116 y 117).

125    El intercambio de información entre competidores puede ser contrario a las normas sobre competencia cuando debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 81, y la jurisprudencia citada).

126    En efecto, la divulgación de información sensible elimina la incertidumbre relativa al comportamiento futuro de un competidor y, de este modo, influye, directa o indirectamente, en la estrategia del destinatario de la información (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2006, Asnef-Equifax y Administración del Estado, C‑238/05, Rec. p. I‑11125, apartado 51, y la jurisprudencia citada). Todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado interior y las condiciones que pretende reservar a sus clientes (véase la sentencia Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 125 supra, apartado 82, y la jurisprudencia citada).

127    Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores a adaptarse con inteligencia al comportamiento comprobado o previsible de sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto abocar a condiciones de competencia que no correspondan a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o los servicios prestados, la importancia y el número de las empresas así como el volumen de dicho mercado (véase la sentencia Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 125 supra, apartado 83, y la jurisprudencia citada).

–             Sobre la cuarta parte del primer motivo, basada en que la coordinación de los precios respondía a una demanda de la clientela

128    Dentro de la cuarta parte del primer motivo la demandante afirma en sustancia que, en contra de lo apreciado por la Comisión en la Decisión impugnada, el artículo 101 TFUE no fue infringido ya que la coordinación de las alzas de precios futuras tendía a satisfacer una demanda de la clientela, a saber los mayoristas, que ejercían fuertes presiones sobre los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño. Por otro lado alega que la Comisión omitió tener en cuenta para el cálculo del importe de la multa que se le impuso, en calidad de circunstancia atenuante, las presiones que los mayoristas habían ejercido sobre los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño, siendo así que esas presiones constituían una de las causas de la infracción constatada.

129    La Comisión rebate los argumentos de la demandante en apoyo de la cuarta parte del primer motivo.

130    En primer lugar, en lo que atañe a la alegación de la demandante de que la coordinación entre los productores no constituía una infracción del artículo 101 TFUE, dado que pretendía satisfacer una demanda de la clientela, esto es, los mayoristas, hay que observar que la Comisión analizó en la Decisión impugnada en papel de los mayoristas en el presente caso. En efecto, en el considerando 740 de la Decisión impugnada expuso que al introducirse los peajes de carretera en Austria los mayoristas habían pedido a los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño, en el marco del organismo de coordinación ASI, que aplicaran un alza del 0,6 % de los precios y no del 0,2 %, como los últimos habían decidido. De igual modo, en los considerandos 657 y 658 de la Decisión impugnada la Comisión manifestó que algunos fabricantes austriacos explicaban la coordinación del alza de los precios con ocasión de la introducción del euro por las presiones ejercidas por los mayoristas. Finalmente, en los considerandos 931 a 934 de la Decisión impugnada la Comisión indicó de forma general que los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño habían invocado el poder de compra y las presiones de los mayoristas para justificar los arreglos colusorios y en concepto de circunstancia atenuante. No acogió sin embargo esos argumentos.

131    En segundo término, en relación con la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 120 a 127 es preciso recordar que en el anterior apartado 102 se ha apreciado que la demandante había tomado parte en arreglos anticompetitivos consistentes en la coordinación de las alzas de precios futuras en el mercado austriaco. Además, hay que observar que, en el presente recurso y según confirmó en respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista, la demandante no refuta su participación en los arreglos colusorios establecidos por los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño en el mercado alemán que la Comisión constató en los considerandos 246 a 252 de la Decisión impugnada.

132    Ahora bien, en contra de lo alegado por la demandante y según apreció fundadamente la Comisión en el considerando 657 de la Decisión impugnada, el hecho de que los mayoristas hubieran pedido a los fabricantes que siguieran un comportamiento específico no puede exonerar a estos últimos de su responsabilidad propia por su participación en prácticas anticompetitivas. Además, como destaca fundadamente la Comisión en el considerando 934 de la Decisión impugnada, aun si las condiciones en los mercados situados en las fases anterior y posterior al mercado objeto del cártel pueden influir en el comportamiento de los operadores activos en ese último mercado, ello no justifica de forma alguna que esos operadores cooperen con sus competidores en lugar de responder con independencia a las condiciones del mercado (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal HFB, citada en el apartado 121 supra, apartado 178, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 423).

133    Por tanto, en el presente asunto el supuesto poder de compra de los mayoristas, de suponerlo demostrado, no puede justificar en ningún caso los arreglos colusorios establecidos por los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño.

134    En segundo término, en cuanto la demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta las presiones ejercidas por los mayoristas como circunstancia atenuante al calcular el importe de la multa, basta recordar que según la jurisprudencia las presiones, cualquiera que sea su fuerza, no pueden constituir una circunstancia atenuante. La existencia de tales presiones no modifica en absoluto ni la realidad ni la gravedad de la infracción cometida. La demandante habría podido denunciar ante las autoridades competentes las presiones que se ejercían contra ella y presentar una denuncia ante la Comisión, en vez de participar en el cártel (véase en ese sentido sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 370, y la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 339).

135    Por consiguiente, se ha de apreciar que la Comisión decidió válidamente no tener en cuenta las presiones de los mayoristas como circunstancia atenuante.

136    De las anteriores consideraciones se sigue que se debe desestimar por infundada la cuarta parte del primer motivo.

–             Sobre la undécima parte del primer motivo basada en los beneficios de la transparencia en el mercado para la competencia

137    La demandante sostiene en sustancia que la afirmación de la Comisión en el considerando 991 de la Decisión impugnada de que la armonización de las fechas en las que se fijan los precios confirma el modo de funcionamiento de los ciclos de precios, ya que hace transparente el mercado, no atiende al hecho de que la transparencia del mercado no es en sí perjudicial para la competencia y de que esa armonización y esa transparencia tenían por objeto el calendario y no los precios.

138    La Comisión refuta los argumentos de la demandante en apoyo de la undécima parte del primer motivo.

139    A la vista de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 120 a 127 debe observarse que en el considerando 991 de la Decisión impugnada la Comisión respondió a los argumentos aducidos por la demandante en el procedimiento administrativo sobre los supuestos beneficios derivados de la armonización del calendario de las alzas de precios. La Comisión estimó que esos argumentos confirmaban la transparencia en el mercado y el funcionamiento de los ciclos de precios según lo describe en la Decisión impugnada.

140    Al igual que en relación con la cuarta parte del primer motivo, es preciso recordar que en el anterior apartado 102 se ha apreciado que la demandante había tomado parte en los arreglos anticompetitivos consistentes en la coordinación de las alzas de precios en el mercado austriaco. Por otro lado, en el presente recurso la demandante se ha abstenido de refutar su participación en los arreglos colusorios establecidos por los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño en el mercado alemán que la Comisión constató en los considerandos 246 a 252 de la Decisión impugnada. También hay que poner de relieve que, en contra de lo alegado por la demandante en la presente parte del primer motivo, de los considerandos 152 a 163 de la Decisión impugnada, expuestos en sustancia en el anterior apartado 2, se deduce que la coordinación de las alzas de precios futuras en los mercados alemán y austriaco constatada por la Comisión abarcaba tanto el calendario de esas alzas como su cuantía.

141    Ahora bien, de la jurisprudencia resulta que si bien es cierto que cada productor puede modificar libremente sus precios y tener en cuenta a tal efecto el comportamiento, actual o previsible, de sus competidores, en cambio es contrario a las normas del Tratado FUE en materia de competencia que un productor coopere con sus competidores, de la forma que fuere, para fijar una línea de acción coordinada relativa a un aumento de precios y para garantizar el éxito de ésta mediante la eliminación previa de cualquier incertidumbre que pudiera existir respecto de sus comportamientos mutuos en cuanto a los elementos esenciales de dicha acción, como los porcentajes, el objeto, la fecha y el lugar de los aumentos (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 118).

142    Por consiguiente, la Comisión consideró fundadamente que los arreglos colusorios establecidos en los mercados austriaco y alemán constituían infracciones del Derecho de la competencia. De ello se sigue que el argumento de la demandante sobre la transparencia en el mercado no puede prosperar.

143    A la vista de todas las consideraciones precedentes, debe desestimarse la undécima parte del primer motivo por infundada.

b)      Sobre los errores de apreciación en el cálculo del importe de la multa impuesta a la demandante

144    En las partes primera, segunda, tercera, quinta, novena, décima, duodécima y decimotercera del primer motivo la demandante reprocha en sustancia a la Comisión haber cometido varios errores de apreciación al no tener en cuenta, con infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, numerosas circunstancias que califica como atenuantes, atendiendo a las cuales habría debido rebajar el importe de la multa que le impuso.

145    La Comisión rebate los argumentos de la demandante.

146    Ante todo, es preciso recordar previamente que, según se ha concluido en los anteriores apartados 69 y 78, la adopción de las Directrices de 2006 se insertó en el marco legal impuesto por el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003 y contribuyó por tanto a precisar los límites de la facultad de apreciación de la Comisión derivada de esa disposición, y no infringió el principio de legalidad de las penas sino que contribuyó a su respeto.

147    En segundo término, hay que recordar que, como resulta de las Directrices de 2006, la metodología empleada por la Comisión para fijar las multas comprende dos fases. En un primer momento, la Comisión determina un importe de base para cada empresa o asociación de empresas. Ese importe de base permite reflejar la gravedad de la infracción considerada, teniendo en cuenta conforme al punto 22 de esas Directrices factores específicos de ésta como su naturaleza, la cuota de mercado acumulada de todas las partes interesadas, la extensión geográfica de la infracción y su ejecución o no. En un segundo momento la Comisión puede ajustar este importe de base, al alza o a la baja, en función de circunstancias agravantes o atenuantes que caracterizan la participación de cada una de las empresas implicadas (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2011, Aragonesas Industrias y Energía/Comisión, T‑348/08, Rec. p. II‑7583, apartados 260 y 264, y la jurisprudencia citada).

148    Por lo que se refiere, más concretamente, a la primera fase del método para fijar las multas, conforme a los puntos 13 a 25 de las Directrices de 2006, hay que señalar que el importe de base de la multa se vincula al coeficiente «gravedad de la infracción», que refleja el grado de gravedad de la infracción como tal, y que, como se ha indicado en el anterior apartado 72, puede fijarse, por lo general, en un nivel que puede llegar hasta el 30 % del valor de las ventas que se han de tener en cuenta, en función de factores previstos en el punto 22 de las Directrices de 2006 (véase en ese sentido la sentencia Aragonesas Industrias y Energía/Comisión, citada en el apartado 147 supra, apartado 261). No obstante, ha de observarse que ya en esa primera fase también se tienen en cuenta factores objetivos ligados a la situación específica e individual de cada empresa participante en la infracción. En efecto, el coeficiente «gravedad de la infracción» se aplica en combinación con dos parámetros objetivos individuales, a saber el valor de las ventas, de los productos o de los servicios realizadas por cada empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico afectado dentro del territorio del EEE, y por otra parte, la duración de su participación en la infracción global en cuestión (véase en ese sentido la sentencia Aragonesas Industrias y Energía/Comisión, citada en el apartado 147 supra, apartado 269).

149    Por otro lado, con arreglo al punto 25 de las Directrices de 2006, el importe de base de la multa puede completarse aplicando un importe adicional cuyo objeto es disuadir a las empresas de participar en especial en acuerdos horizontales de fijación de precios. Como se ha señalado en el anterior apartado 72, el coeficiente «importe adicional», que se aplica con independencia de la duración de la participación de una empresa en la infracción, se fija en una escala entre el 15 % y el 25 % del valor de las ventas que se han de tener en cuenta, en relación con los factores enunciados en el punto 22 de las Directrices de 2006 (sentencia Aragonesas Industrias y Energía/Comisión, citada en el apartado 147 supra, apartado 261).

150    En primer término, se han de apreciar con carácter principal las partes primera, tercera, quinta, novena y décima del primer motivo, basadas en errores de apreciación cometidos por la Comisión en relación con la gravedad de la infracción constatada. En segundo lugar se examinarán las partes segunda, duodécima y decimotercera del primer motivo, fundadas en errores de apreciación de la Comisión por la falta de consideración de circunstancias atenuantes.

 Sobre las partes primera, tercera, quinta, novena y décima del primer motivo, basadas en errores de apreciación acerca de la gravedad de la infracción constatada

–             Sobre la primera parte del primer motivo, basada en la falta de consideración del hecho de que la demandante sólo fabricaba artículos incluidos en uno de los tres subgrupos de productos afectados por la infracción constatada

151    La demandante alega que únicamente fabrica artículos de grifería de gama alta para cuartos de baño y que la Comisión no tuvo en cuenta que su actividad se limitaba a una parte de uno solo de los tres subgrupos de productos afectados por la infracción constatada.

152    La Comisión rebate los argumentos de la demandante en apoyo de la primera parte del primer motivo.

153    Debe observarse al respecto que, según se ha recordado en el anterior apartado 112, la Comisión apreció en los considerandos 793 a 849 de la Decisión impugnada que los arreglos colusorios establecidos por los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño en seis Estados miembros y comprensivos de tres subgrupos de productos presentaban las características de una infracción única y continuada, y en el considerando 872 de la misma Decisión estimó que la demandante había podido razonablemente tener conocimiento del hecho de que esa infracción afectaba a tres subgrupos de productos. Además, se ha señalado en el anterior apartado 54 que esas apreciaciones fueron refutadas tardíamente por la demandante en el marco del presente recurso.

154    Siendo así, es preciso observar que al determinar el importe de base de la multa la Comisión tuvo en cuenta la participación limitada de la demandante en la infracción constatada, a saber en relación con uno solo de los tres subgrupos de productos, o incluso con una parte del subgrupo de artículos de grifería. En efecto, conforme a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 148, según se ha expuesto en el anterior apartado 18, ese importe de base se calcula para cada empresa en función del valor de las ventas por Estado miembro y en el subgrupo de productos afectado.

155    De las anteriores consideraciones se sigue que debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo.

–             Sobre la tercera parte del primer motivo, fundada en la falta de consideración del hecho de que la demandante sólo tuvo conocimiento de la infracción constatada y participó en ella en dos de los seis Estados miembros que abarcaba

156    La demandante reprocha en sustancia a la Comisión no haber tenido en cuenta en el cálculo del importe de base de la multa el hecho de que, según apreció en el considerando 873 de la Decisión impugnada, sólo participó en la infracción constatada en dos de los seis Estados miembros que abarcaba. En razón de esa circunstancia, a reserva de que las Directrices de 2006 sean aplicables en el presente caso, estima que la Comisión habría debido aplicar un coeficiente «gravedad de la infracción» y un coeficiente «importe adicional» inferiores al 15 % al fijar el importe de base de la multa basándose en esas Directrices.

157    La Comisión refuta los argumentos la demandante en apoyo de la tercera parte del primer motivo.

158    Hay que observar al respecto en primer término que la Comisión apreció en los considerandos 872 y 873 de la Decisión impugnada que la demandante había participado en la infracción constatada, es decir una infracción única y continuada, en segundo lugar que la demandante rebatió tardíamente ante el juez de la Unión el ámbito material de esa infracción, como se ha estimado en los anteriores apartados 53 y 54, y en tercer lugar que la Comisión consideró a la demandante responsable de la comisión de esa infracción.

159    En segundo lugar debe recordarse que según reiterada jurisprudencia, una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición. Por ello, cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencias del Tribunal de Justicia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 123 supra, apartado 81, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 258).

160    Una empresa que haya participado en tal infracción única y continuada mediante actos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los actos ejecutados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencias antes citadas Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 123 supra, apartados 87 y 203, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 159 supra, apartado 83).

161    En consecuencia, una empresa puede haber participado directamente en todos los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, en cuyo caso la Comisión puede imputarle conforme a Derecho la responsabilidad de todos esos comportamientos y, por tanto, de la citada infracción en su totalidad. Asimismo, una empresa puede haber participado directamente sólo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, pero haber tenido conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cártel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputar a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que componen tal infracción y, por consiguiente, de ésta en su totalidad.

162    En tercer lugar, como se ha concluido en el anterior apartado 79, primero debe desestimarse por infundada la segunda excepción aducida por la demandante contra las Directrices de 2006. Por tanto, con fundamento en esas Directrices deben apreciarse los argumentos expuestos por la demandante sobre la falta de consideración por la Comisión del alcance geográfico limitado a dos Estados miembros de su participación en la infracción constatada al determinar el importe de base de la multa.

163    Segundo, como se ha señalado en los anteriores apartados 19 y 21, la Comisión determinó el importe de base de la multa, en particular al fijar en el 15 % el coeficiente «gravedad de la infracción» y el coeficiente «importe adicional», atendiendo a los cuatro criterios de apreciación de la infracción constatada, esto es la naturaleza, las cuotas de mercado combinadas, el alcance geográfico y la ejecución. En cuanto al alcance geográfico de la infracción constatada, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que la infracción única y continuada abarcaba al menos seis Estados miembros (considerando 1213 de la Decisión impugnada).

164    Sin embargo, según se ha señalado en el anterior apartado 16, en lo que atañe al alcance geográfico de la infracción constatada la Comisión concluyó en el considerando 873 de la Decisión impugnada que no podía considerarse que la demandante hubiera tenido conocimiento de la infracción constatada en su totalidad sino sólo de los comportamientos colusorios llevados a cabo en Austria y Alemania.

165    A la luz de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 158 a 161, de la conclusión alcanzada por la Comisión en el considerando 873 de la Decisión impugnada se deduce que, toda vez que la demandante no tenía conocimiento del alcance geográfico total de la infracción única y continuada, la Comisión no podía imputarle haber participado en la infracción así constatada, ni por tanto considerarla responsable de esa infracción en su totalidad. Siendo así, al calcular el importe de la multa impuesta a la demandante, la Comisión habría debido fijar los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» ajustándose a la referida conclusión.

166    Ahora bien, consta que en la Decisión impugnada esos dos coeficientes se fijaron en el 15 % únicamente a la luz de las características esenciales de la infracción constatada, a saber, en especial su alcance geográfico, que abarcaba el territorio de seis Estados miembros.

167    En consecuencia, al no tener en cuenta en el cálculo del importe de la multa impuesta a la demandante el alcance geográfico limitado a dos Estados miembros, del que ésta tenía conocimiento, de la infracción en la que había participado, la Comisión cometió dos errores de apreciación.

168    De las anteriores consideraciones se sigue que debe acogerse por ser fundada la tercera parte del primer motivo.

–             Sobre la quinta parte del primer motivo, basada en la falta de consideración de la menor amplitud de los acuerdos en lo que atañe a los artículos de grifería

169    La demandante señala que la Comisión estimó en la Decisión impugnada que los acuerdos entre los fabricantes de mamparas de ducha habían sido especialmente amplios. A contrario, los acuerdos sobre los otros dos subgrupos de productos fueron menos amplios, lo que la Comisión no tuvo en cuenta.

170    La Comisión rebate los argumentos de la demandante en apoyo de la quinta parte del primer motivo.

171    Acerca de ello, la Comisión concluyó en la Decisión impugnada que la demandante había participado en la infracción constatada, es decir una infracción única y continuada que afectó a los tres subgrupos de productos referidos en el anterior apartado 3, según se ha recordado en el anterior apartado 16, y la demandante rebatió tardíamente esa característica esencial de la infracción, la de su alcance material, como se ha apreciado en los anteriores apartados 53 y 54. Por tanto, atendiendo al punto 22 de las Directrices de 2006 y conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 147, la Comisión podía determinar válidamente el importe de base de la multa fundándose en particular en la gravedad de la infracción considerada en su totalidad. No cabe estimar así pues que la Comisión estuviera obligada a tener en cuenta la amplitud específica, suponiéndola demostrada, de los arreglos colusorios propios de uno de los tres subgrupos de productos referidos.

172    Por otro lado, en lo referente al argumento de la demandante de que los arreglos colusorios sobre los artículos de grifería fueron menos amplios que los concernientes a las mamparas de ducha, es necesario observar que, en relación con esos dos subgrupos de productos, la Comisión obtuvo medios de prueba acreditativos de que los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño habían participado en restricciones de la competencia que se encuentran entre las más graves, como son la coordinación de las alzas anuales de precios futuras con ocasión de sucesos específicos. Además, en Alemania la frecuencia de las reuniones colusorias en torno a los artículos de grifería no era menos regular y más esporádica que en relación con las mamparas de ducha, según resulta de los anexos 2 y 3 de la Decisión impugnada. En Austria las reuniones colusorias sobre los tres subgrupos de productos tenían lugar en el seno de una misma y única asociación, el organismo de coordinación ASI, lo que implica que no cabe ninguna diferenciación entre los subgrupos de productos por la periodicidad de las reuniones.

173    De las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse por infundada la quinta parte del primer motivo.

–             Sobre la novena parte del primer motivo, basada en la falta de consideración del hecho de que el cártel no podía perjudicar a los mercados situados en una fase posterior

174    La demandante afirma que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que el cártel sólo afectaba los precios brutos y no a los parámetros determinantes de la competencia, a saber los descuentos y las bonificaciones, lo que significa que el cártel sólo podía tener un impacto escaso en los mercados situados en una fase posterior. Añade que en cualquier caso el intercambio de informaciones sobre los descuentos de base en una reunión de la asociación especializada AGSI de 6 de marzo de 1998 era contrario a sus intereses y sólo fue un caso aislado. En cuanto a la discusión sobre los descuentos y márgenes en la reunión del organismo de coordinación ASI de 7 de noviembre de 2002, invocada por la Comisión en la nota a pie de página nº 403 de la Decisión impugnada, constituía a lo sumo un intento de coordinar en un caso excepcional un descuento único e insignificante, que queda fuera del ámbito del artículo 101 TFUE.

175    La Comisión rebate los argumentos de la demandante en apoyo de la novena parte del primer motivo.

176    En primer lugar, hay que recordar que del texto del artículo 101 TFUE, apartado 1, letra a), resulta que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia si consiste en particular en «fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción» Por tanto, teniendo en cuenta que el artículo 101 TFUE, al igual que las demás normas de competencia del Tratado, pretende proteger no sólo los intereses directos de los competidores o consumidores, sino la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal, se ha estimado que ese texto no permite considerar que únicamente se prohíban las prácticas concertadas que tengan un efecto directo sobre el precio que han de pagar los consumidores finales (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, Rec. p. I‑4529, apartados 36 a 38). Además, según reiterada jurisprudencia, para apreciar si una práctica concertada está prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1, la toma en consideración de sus efectos concretos es superflua cuando se comprueba que ésta tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (véase la sentencia T‑Mobile Netherlands y otros, antes citada, apartado 29, y la jurisprudencia citada).

177    En segundo término, del sistema de sanciones por infracción de las normas sobre la competencia, tal como ha sido establecido por los Reglamentos nº 17 y 1/2003 e interpretado por constante jurisprudencia, se desprende que las prácticas concertadas como los cárteles merecen, por su propia naturaleza, las multas más severas. Su posible impacto concreto en el mercado, en particular la cuestión de en qué medida la restricción de la competencia llevó a un precio de venta superior al que se habría producido en el supuesto de que no hubiera existido el cártel, no es un criterio determinante para fijar el importe de las multas (sentencia del Tribunal de 19 de mayo de 2010, KME Germany y otros/Comisión, T‑25/05, no publicada en la Recopilación, y la jurisprudencia citada).

178    En tercer lugar, se debe recordar además que, a diferencia de las Directrices de 2006, el punto 1 A de las Directrices de 1998 preveía que en principio, al evaluar la gravedad de la infracción, habían de tomarse en consideración sus repercusiones concretas sobre el mercado siempre que se pudieran determinar. No obstante, a tenor de esas últimas Directrices los acuerdos o prácticas concertadas que, como en el presente asunto, persiguieran en particular la coordinación de las alzas de los precios podían ser calificados de «muy graves», basándose únicamente en su propia naturaleza, sin que fuera necesario que tales comportamientos se caracterizaran por una repercusión o una dimensión geográfica determinados. Esta conclusión se confirma por el hecho de que, si bien la descripción en las Directrices de 1998 de las infracciones «graves» mencionaba expresamente las repercusiones en el mercado y los efectos en amplias zonas del mercado común, la de las infracciones «muy graves», en cambio, no mencionaba ninguna exigencia de repercusión concreta ni de producción de efectos en una zona geográfica determinada (véase la sentencia KME Germany y otros/Comisión, citada en el apartado 177 supra, apartado 83, y la jurisprudencia citada).

179    De las consideraciones y de lo recordado en los anteriores apartados 176 a 178 se deduce que, tratándose de una infracción que forma parte de las restricciones de la competencia más graves, su propia naturaleza permite por sí misma no sólo constatar que está comprendida en las conductas prohibidas por el artículo 101 TFUE, sino también apreciar su grado de gravedad para la fijación del importe de la multa que se impondrá a las empresas que hayan participado en ella, conforme a las disposiciones del artículo 103 TFUE y del Reglamento nº 1/2003.

180    En el presente asunto es preciso señalar que, aunque en esta parte del primer motivo la demandante niega haber fijado los precios que debía pagar el consumidor final, no refuta haber tomado parte en los arreglos colusorios sobre los precios brutos. Por otro lado, atendiendo a las consideraciones y a lo recordado en los anteriores apartados 176 a 178, la demandante mantiene infundadamente que, dado que el cártel afectaba principalmente a los precios brutos, no podía tener repercusiones en los mercados situados en una fase posterior. En efecto, suponiendo que ese hubiera sido el objeto principal de las prácticas ejecutadas en el contexto del cártel, hay que observar que los precios brutos constituyen la base para el cálculo de los precios de venta a los clientes. Por tanto, se ha de considerar que una coordinación de los precios brutos entre competidores puede falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y por ello constituye una práctica concertada en el sentido del artículo 101 TFUE. A la luz de la misma jurisprudencia también es infundada la alegación por la demandante del carácter aislado o no acompañado de efecto de las discusiones colusorias en lo que le atañe, por falta de interés.

181    Por consiguiente, la Comisión estimó válidamente en el considerando 1211 de la Decisión impugnada que los arreglos colusorios referidos, al perseguir la coordinación de las alzas de precios futuras, constituían por su propia naturaleza una infracción de las reglas de la competencia comprendida entre las más graves. Por la naturaleza propia de la infracción constatada la Comisión apreció también válidamente el mismo grado de gravedad para determinar el importe de la multa que impondría.

182    De las anteriores consideraciones se sigue que debe desestimarse por infundada la novena parte del primer motivo.

–             Sobre la décima parte del primer motivo, fundada en la falta de consideración del hecho de que el cártel no causó perjuicio a la economía

183    La demandante afirma que el cártel no pudo perjudicar a la economía, en particular a los consumidores, porque un cártel no puede ser eficaz con una cuota de mercado tan baja como la constatada por la Comisión en el considerando 1212 de la Decisión impugnada, en segundo lugar el hecho de que hubiera importantes flujos comerciales entre los Estados miembros no favorecía la solidez del cártel y en tercer lugar la falta total de un mecanismo de retorsión en el presente caso inclina a apreciar una cooperación ocasional, un escaso grado de organización y por ello la falta de impacto en la economía.

184    La Comisión rebate los argumentos de la demandante en apoyo de la décima parte del primer motivo.

185    Basta recordar al respecto que, como se ha manifestado en el anterior apartado 179, tratándose de una infracción como la que es objeto del presente asunto que está entre las restricciones de la competencia más graves, su propia naturaleza permite por sí sola apreciar su grado de gravedad para la fijación del importe de la multa que se impondrá a las empresas que hayan participado en ella, conforme a las disposiciones del artículo 103 TFUE y del Reglamento nº 1/2003.

186    Por otros lado, se ha juzgado que la valoración de un acuerdo con arreglo al apartado 1 del artículo 101 TFUE no debía tener en cuenta el marco concreto en el que producía sus efectos si se trataba de un acuerdo que supusiera restricciones evidentes de la competencia como la fijación de precios, el reparto del mercado o el control de la demanda (sentencia del Tribunal de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p. II‑3141, apartado 136).

187    En el presente asunto las prácticas en las que se imputa haber participado a la demandante comprendían restricciones patentes de la competencia. En efecto, en el anterior apartado 102 se ha estimado que la Comisión había acreditado de forma suficiente en Derecho la participación de la demandante en arreglos anticompetitivos consistentes en la coordinación de las alzas de precios. Siendo así, la Comisión no estaba obligada a probar los efectos anticompetitivos.

188    En consecuencia, la Comisión estimó fundadamente en el considerando 1211 de la Decisión impugnada que los arreglos colusorios en el presente caso se encontraban entre las restricciones de competencia más graves. A fortiori, la circunstancia de que los acuerdos referidos no perjudicaran a la economía, de suponerla demostrada, no podría constituir en modo alguno una circunstancia atenuante.

189    El argumento de la demandante sobre la alegada inexistencia de un mecanismo de retorsión no puede desvirtuar esa conclusión. En efecto, aunque la existencia de medidas de control de la ejecución de un cártel puede apreciarse como circunstancia agravante, la falta de esas medidas no puede constituir por sí misma una circunstancia atenuante (véanse la Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 132 supra, apartado 393).

190    Así sucede también con el argumento de la demandante fundado en que la infracción constatada no pudo causar perjuicio a la economía, dada la baja cuota de mercado de las empresas que participaron en ella, señalada en el considerando 1212 de la Decisión impugnada. En efecto, de ese considerando resulta que la Comisión evaluó la referida cuota de mercado en el 54,3 %. Pues bien, esa cuota de mercado, suponiéndola demostrada, no se puede calificar como baja. Además, la demandante no acredita de qué modo era insuficiente esa cuota para perjudicar a la economía. Por lo tanto, ese argumento debe desestimarse por infundado.

191    De las anteriores consideraciones se sigue que debe desestimarse por infundada la décima parte del primer motivo.

 Sobre las partes segunda, duodécima y decimotercera del primer motivo, basadas en errores de apreciación sobre las circunstancias atenuantes específicas de la demandante

–             Sobre la segunda parte del primer motivo basada en la falta de consideración del papel subordinado de la demandante

192    La demandante afirma que nunca formó parte del grupo central de empresas identificado por la Comisión, sino que al contrario se limitó a un papel subordinado, lo que justifica una reducción del importe de su multa, como se deduce a contrario de la sentencia del Tribunal de 3 de marzo de 2011, Areva y otros/Comisión (T‑117/07 y T‑121/07, Rec. p. II‑633, apartado 308). Además, recuerda que no participó desde el comienzo en las reuniones en Austria.

193    La Comisión refuta los argumentos de la demandante en apoyo de la segunda parte del décimo motivo.

194    Es preciso recordar al respecto que aunque la función exclusivamente pasiva o subordinada de una empresa constituía una circunstancia atenuante conforme al punto 3, primer guión, de las Directrices de 1998, ya no es así en las Directrices de 2006. El punto 29, tercer guión, de las Directrices de 2006 prevé que la Comisión puede apreciar una circunstancia atenuante cuando la empresa interesada aporte la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada y demuestre por tanto que eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado. Se puntualiza que el mero hecho de que una empresa haya participado en una infracción durante un período de tiempo más breve que las demás no se considerará circunstancia atenuante, puesto que esta circunstancia ya se refleja en el importe de base.

195    En el presente asunto hay que señalar que la demandante se limita a afirmar que nunca formó parte del grupo central de empresas, para demostrar que su participación en la infracción constatada fue sustancialmente limitada.

196    Ahora bien, en primer lugar, del punto 5.2.3.2 de la Decisión impugnada resulta que la constatación por la Comisión de la existencia de un grupo central de empresas que participaron en el cártel en diferentes Estados miembros y pertenecían al menos a un organismo de coordinación que abarcaba los tres subgrupos de productos pretendía contribuir a la demostración de la existencia de una infracción única y continuada. Esa constatación no implicaba en absoluto que las empresas no pertenecientes a ese grupo central de empresas participaran en la infracción constatada de forma más esporádica.

197    En segundo término, en relación con el punto 29, tercer guión, de las Directrices de 2006 la demandante habría debido probar que había eludido la aplicación de los acuerdos infractores, lo que no ha hecho. Por el contrario, hay que señalar que la Comisión mencionó en los anexos 2 y 5 de la Decisión impugnada documentos acreditativos de la presencia regular de la demandante en las reuniones de la asociación especializada AGSI en Alemania desde 1996, y del organismo de coordinación ASI en Austria desde 2001. Pues bien, la demandante no niega haber participado en esas reuniones, como confirmó en respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista. Además, según se ha expuesto en el anterior apartado 102, la demandante reconoció en su respuesta al pliego de cargos haber participado en el intercambio de informaciones sobre los precios dentro del organismo de coordinación ASI en Austria. De igual modo, de la respuesta de la demandante al pliego de cargos resulta que participó en las discusiones sobre los precios dentro de la asociación especializada AGSI. La Comisión consideró que esas discusiones eran de naturaleza anticompetitiva, lo que la demandante no rebate en el presente recurso.

198    En tercer lugar, en cuanto al argumento de la incorporación tardía de la demandante a la infracción constatada en Austria, debe observarse que, según se ha recordado en el anterior apartado 194, esa circunstancia no puede constituir una circunstancia atenuante y por otro lado que la demandante no ha expuesto ningún argumento que pueda explicar por qué una incorporación tardía en Austria a la infracción constatada podría poner de manifiesto su papel subordinado en el cártel referido.

199    En cuarto lugar, no cabe deducir ninguna conclusión en el presente caso de la sentencia Areva y otros/Comisión, apartado 192 supra. En efecto, aunque esa sentencia confirma que puede imponerse un aumento del importe de la multa a una empresa que haya jugado un papel de líder en un cártel, en ella el Tribunal no afirma en absoluto que el hecho de no haber sido un líder en el cártel deba considerarse una circunstancia atenuante. Por otro lado, en cuanto al apartado 308 de esa sentencia, al que la demandante hace expresa referencia, basta constatar que en el presente asunto no se puede deducir ninguna conclusión del hecho de que en ese apartado el Tribunal apreció que la Comisión había aplicado indebidamente un aumento idéntico del importe de base de la multa a varias empresas pese a que los períodos durante los que éstas ejercieron un papel de líder fueron de duración muy diferente.

200    Por las consideraciones anteriores debe desestimarse la segunda parte del primer motivo por infundada.

–             Sobre la duodécima parte del primer motivo, basada en la falta de consideración de la dimensión mediana de la demandante

201    La demandante afirma que, en contra de lo que el punto 1 A de las Directrices de 1998 le permitía, la Comisión no tuvo en cuenta que era una empresa de dimensión mediana que no disponía de servicio jurídico ni experiencia alguna en materia de Derecho de la competencia.

202    La Comisión refuta los argumentos de la demandante en apoyo de la duodécima parte del primer motivo.

203    Según resulta de la apreciación del sexto motivo en los anteriores apartados 82 a 91, las Directrices de 1998 no son aplicables en el presente asunto. En cualquier caso, se ha juzgado que, aunque el punto 1 A, de las Directrices de 1998 preveía la posibilidad de que la Comisión tuviera en cuenta el hecho de que las empresas grandes disponen casi siempre de los conocimientos y mecanismos jurídico-económicos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivan de dicha ilegalidad desde el punto de vista del Derecho de la competencia, no cabe deducir de ello, a contrario, que la Comisión esté obligada a tener en cuenta el pequeño tamaño de ciertas empresas (sentencia del Tribunal de 30 de abril de 2009, CD-Contact Data/Comisión, T‑18/03, Rec. p. II‑1021, apartado 115).

204    Por otro lado, según la jurisprudencia las pequeñas y medianas empresas no están exentas del deber de cumplir las reglas de la competencia (sentencia del Tribunal du 28 de abril de 2010, Gütermann y Zwicky/Comisión, T‑456/05 y T‑457/05, Rec. p. II‑1443, apartado 281).

205    De las anteriores consideraciones se sigue que debe desestimarse por infundada la duodécima parte del primer motivo.

–             Sobre la decimotercera parte del primer motivo, fundada en la falta de consideración de la cooperación de la demandante

206    La demandante alega que la Comisión no atendió al hecho de que había cooperado en la investigación y había respondido voluntariamente y en los plazos prescritos a todas las solicitudes de información y a otras solicitudes.

207    La Comisión rebate los argumentos de la demandante en apoyo de la decimotercera parte del primer motivo.

208    Acerca de ello hay que recordar que una cooperación en la investigación que no exceda el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre las empresas en virtud del artículo 18, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 1/2003 no justifica una reducción del importe de la multa (sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2012, Nynäs Petroleum y Nynas Belgium/Comisión, T‑347/06, apartado 62).

209    Pues bien, en el presente asunto la demandante se limita a afirmar que respondió a las solicitudes de información que le había enviado la Comisión en los plazos fijados. Dado que esa conducta forma parte de las obligaciones referidas en el anterior apartado 208, no puede constituir una circunstancia atenuante.

210    De esas consideraciones resulta que debe desestimarse por infundada la decimotercera parte del primer motivo.

211    Por las conclusiones expuestas en los anteriores apartados 105, 109, 116, 136, 143, 155, 168, 173, 182, 191, 200, 205 y 210, debe acogerse la tercera parte del primer motivo, y desestimar éste por lo demás.

212    Las consecuencias que deban derivar de la estimación por fundada de la tercera parte del primer motivo en el cálculo del importe de la multa impuesta a la demandante se apreciarán por el Tribunal en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena en los posteriores apartados 245 y siguientes.

3.      Sobre el segundo motivo, fundado en la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y del principio de igualdad de trato, resultante de la aplicación del límite del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, de ese Reglamento

213    La demandante alega en sustancia que la Comisión vulneró el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 ya que, al interpretar el límite del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, de ese Reglamento como nivel máximo del importe de la multa impuesta, aplicado al término del proceso de cálculo del importe de la multa, de modo que puede ser superado en el curso de las diferentes etapas de ese cálculo, y no como nivel superior de una escala de sanciones que se pueden imponer, determinado al inicio de ese proceso, era imposible para la Comisión apreciar la gravedad de la infracción que le reprochó. Por otro lado, la aplicación de ese nivel máximo infringe el principio de igualdad de trato.

214    La Comisión refuta los argumentos de la demandante en apoyo del segundo motivo.

215    Es preciso observar sobre ello en primer lugar que, en contra de lo alegado por la demandante, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 son idénticos en sustancia.

216    En segundo término basta recordar que según reiterada jurisprudencia sólo el importe final de la multa impuesta debe respetar el límite del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003, disposición esta que no prohíbe que la Comisión llegue, durante las distintas etapas de cálculo del importe de la multa, a un importe intermedio superior a dicho límite, siempre que el importe final de la multa impuesta no lo supere (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartados 277 y 278, y de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977, apartado 82).

217    Así pues, si resultara que, al finalizar los cálculos, el importe final de la multa debe reducirse a una cuantía que no sobrepase dicho límite superior, el hecho de que ciertos factores, como la gravedad y la duración de la infracción, no repercutan de manera efectiva en el importe de la multa impuesta es una mera consecuencia de la aplicación de ese límite superior al importe final (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 279).

218    En efecto, ese límite superior del 10 % pretende evitar que se impongan multas que previsiblemente no podrán pagar las empresas, dadas sus dimensiones, que se determinan, aunque sea de un modo aproximado e imperfecto, por su volumen de negocios global (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 280).

219    Se trata por tanto de un límite, aplicable uniformemente a todas las empresas y ajustado a la dimensión de cada una, que pretende evitar las multas cuyo importe sea excesivo y desproporcionado. Dicho límite superior tiene pues un objetivo distinto y autónomo del que persiguen los criterios de gravedad y duración de la infracción (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 68 supra, apartados 281 y 282).

220    La única consecuencia posible del referido límite es reducir hasta el nivel máximo autorizado el importe de la multa calculado en función de dichos criterios. La aplicación de este límite permite que la empresa interesada no pague la multa que en principio debería abonar en virtud de una apreciación basada en tales criterios (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 68 supra, apartado 283).

221    De la jurisprudencia antes recordada se deduce que en el presente asunto, en contra de lo alegado por la demandante, no puede estimarse que la Comisión haya infringido el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 al interpretar el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del mismo Reglamento como nivel máximo del importe de la multa impuesta, aplicado al término de un proceso de cálculo del importe de la multa, de modo que puede ser superado en el curso de las diferentes etapas de ese cálculo, y no como nivel superior de una escala de sanciones que se pueden imponer, determinado al inicio de ese proceso.

222    Los argumentos de la demandante no pueden desvirtuar esta conclusión.

223    En primer término, aun si tuviera que considerarse que la aplicación del porcentaje del 10 % como límite es contrario al fin disuasorio perseguido por el Reglamento nº 1/2003 porque el importe de la multa efectivamente impuesta debe reducirse para observar ese límite, esa limitación se justifica sin embargo por la obligación de respetar el principio de proporcionalidad (véase en ese sentido la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 281). Además, hay que observar que la interpretación propugnada por la demandante se opondría en grado aún mayor al objetivo disuasorio puesto que propone aplicar para el cálculo de la multa el límite del 10 % en primer lugar, y tener en cuenta la gravedad y la duración de la infracción en segundo lugar, lo que llevaría inevitablemente a imponer una multa de importe inferior al límite del 10 %. Por tanto, el argumento que la demandante deduce del fin disuasorio del Reglamento nº 1/2003 no puede prosperar.

224    En segundo lugar, aun si la parte dispositiva de la Decisión impugnada no menciona expresamente de qué forma se tuvieron en cuenta la duración y la gravedad de la infracción constatada para calcular el importe de la multa impuesta a la demandante, se ha de recordar que según la jurisprudencia la parte dispositiva de una decisión debe interpretarse a la luz de los fundamentos en que se basa (sentencia del Tribunal de 22 de marzo de 2011, Altstoff Recycling Austria/Comisión, T‑419/03, Rec. p. II‑975, apartado 152). Ahora bien, en el presente caso es preciso observar que la Comisión tuvo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción constatada en los considerandos 1210 a 1220 y 1221 a 1223 de la Decisión impugnada respectivamente. De ello se sigue que el argumento de la demandante sobre la falta de mención en la motivación de la Decisión impugnada de la gravedad y la duración de la infracción constatada debe desestimarse por infundado.

225    En tercer lugar, en lo referido a la vulneración alegada del principio de igualdad de trato, según resulta en especial de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 217, el hecho de que, a causa de la aplicación del límite del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, algunos factores, como la gravedad y la duración de la infracción, no repercutan de manera efectiva en el importe de la multa impuesta a un participante en la infracción, a diferencia de otros participantes que no se han beneficiado de una reducción en virtud de ese límite, sólo es una consecuencia de la aplicación de dicho límite al importe final de la multa impuesta. Por otro lado, el Tribunal ya ha juzgado que el mero hecho de que la multa finalmente impuesta se eleve al 10 % del volumen de negocios de la demandante, mientras que el porcentaje es inferior para otros participantes en el cártel, no puede constituir una vulneración del principio de igualdad de trato. En efecto, esa consecuencia es inherente a la interpretación del umbral del 10 % exclusivamente como el nivel máximo autorizado, que se aplica tras una eventual reducción de la multa en razón de circunstancias atenuantes o del principio de proporcionalidad (sentencia del Tribunal de 16 de junio de 2011, Putters International/Comisión, T‑211/08, Rec. p. II‑3729, apartado 74). Debe desestimarse en consecuencia ese argumento por infundado.

226    En cuarto lugar, acerca del argumento de la demandante de que la propia Comisión no está segura de la legalidad de las Directrices de 2006, es preciso apreciar que no contribuye a demostrar la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003. Por tanto, se ha de desestimar ese argumento por ineficaz.

227    De todas las consideraciones precedentes resulta que debe desestimarse el segundo motivo por infundado en parte e ineficaz en parte.

4.      Sobre el cuarto motivo, fundado en la vulneración del principio de igualdad de trato ya que la Comisión no atendió a la práctica decisoria anterior

228    La demandante mantiene que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato porque la comparación entre el presente asunto, por un lado, y por otro las Decisiones de la Comisión de 22 de julio de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.396 – Reactivos basados en carburo de calcio y magnesio para las industrias del acero y el gas), de 11 de marzo de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Tratado EEE (Asunto COMP/38.543 – Servicios de mudanzas internacionales), de 7 de octubre de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del acuerdo EEE (Asunto COMP/C.39129 – Transformadores de potencia), y de 11 de junio de 2008, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Tratado EEE (Asunto COMP/38.695 – Clorato de sodio), muestra que la Comisión trató de igual manera situaciones diferentes. Según la demandante, mientras que el grado de gravedad de la infracción constatada era muy diferente del de las infracciones objeto de esas Decisiones anteriores, la Comisión fijó una proporción del valor de las ventas casi idéntica, comprendida entre el 15 % y el 19 %, para determinar los importes de base de la multa.

229    La Comisión refuta los argumentos de la demandante en apoyo del cuarto motivo.

230    Hay que recordar al respecto que la práctica decisoria de la Comisión no constituye el marco jurídico de las multas en materia de competencia, ya que éste se define por el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, tal como ha sido completado por las Directrices (véase por analogía la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑329/01, Rec. p. II‑3255, apartado 108 y la jurisprudencia citada).

231    Por otro lado, atendiendo a la amplia facultad de apreciación de la que dispone la Comisión en la determinación del importe de las multas, el mero hecho de que, en su práctica decisoria anterior, haya considerado que un cierto comportamiento justificaba una multa de un determinado importe no implica en absoluto que esté obligada a efectuar la misma apreciación en una Decisión posterior (véase en ese sentido la sentencia Archer Daniels Midland/Comisión, citada en el apartado 230 supra, apartados 109 y 110 y la jurisprudencia citada).

232    Así pues, en el presente asunto debe considerarse que la mera invocación por la demandante de las Decisiones señaladas en el anterior apartado 228 es ineficaz en sí, porque la Comisión no estaba obligada a apreciar de igual manera el presente asunto.

233    De las precedentes consideraciones resulta que debe desestimarse el cuarto motivo por ineficaz.

5.      Sobre el quinto motivo, fundado en que la Comisión omitió considerar la limitada capacidad económica de la demandante

234    La demandante expone que en 2009 su único centro de producción fue destruido en gran parte por un incendio que imposibilitó toda producción durante varios meses y deterioró de forma considerable su situación económica y sus resultados. Alega también que solicitó a la Comisión que tuviera en cuenta su limitada capacidad económica al calcular el importe de la multa, pero la Comisión no mencionó sin embargo esa solicitud ni examinó sus argumentos en la Decisión impugnada. Considera que en razón de esas circunstancias se le debería haber concedido una reducción del importe de la multa, y ello aunque el volumen de negocios considerado para calcular la multa tuvo en cuenta esa capacidad económica limitada.

235    La Comisión rebate los argumentos de la demandante en apoyo del quinto motivo.

236    Hay que observar en primer término que el importe de la multa impuesta a la demandante tiene en cuenta una posible baja del volumen de negocios en 2009 que pudiera derivar del incendio que destruyó su único centro de producción en 2009. En efecto, si bien resulta del considerando 1200 de la Decisión impugnada que para calcular el importe de la multa se apreció el volumen de ventas del ejercicio 2003, sin embargo en el considerando 1262 de esa Decisión se puntualiza que el límite del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 se calculó basándose en el volumen de negocios de 2009, año del incendio.

237    En segundo término, en lo referente a la alegación sobre la falta de consideración de la capacidad económica de la demandante es preciso señalar que ésta no presentó en el procedimiento administrativo ningún medio de prueba que acreditara que su situación económica era tal que la imposición de una multa pondría irremediablemente en peligro su viabilidad, a los efectos del punto 35 de las Directrices de 2006.

238    Por las anteriores consideraciones, se debe desestimar el quinto motivo por infundado.

239    De la apreciación de los motivos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto aducidos en apoyo de la pretensión de anulación parcial de la Decisión impugnada resulta que se debe acoger la tercera parte del primer motivo, y desestimar las otras partes de ese motivo así como los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto por infundados o ineficaces.

240    En cuanto a las consecuencias procedentes en relación con la pretensión de anulación parcial de la Decisión impugnada, en primer lugar hay que observar que la Comisión declaró en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión impugnada que la demandante había infringido el artículo 101 TFUE al participar en una infracción en los territorios de Alemania y Austria. Debe apreciarse que ese artículo no incurre en ilegalidad puesto que la Comisión no reprodujo en él los errores que había cometido al calcular el importe de la multa impuesta a la demandante en relación con el alcance geográfico de la infracción imputada a ésta. Por tanto debe desestimarse la pretensión de anulación parcial del artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada.

241    En segundo término, en lo que se refiere al artículo 2 de la Decisión impugnada, habida cuenta de la conclusión alcanzada en el anterior apartado, de la que resulta que la demandante cometió una infracción del artículo 101 TFUE, la Comisión decidió fundadamente en el artículo 2, apartado 6, de la misma Decisión imponer una multa a la demandante basándose en lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, citado en el considerando 1182 de la misma Decisión. Por tanto, debe desestimarse la pretensión de anulación parcial del artículo 2, apartado 6, de la Decisión impugnada.

242    Por otro lado, toda vez que el artículo 2, apartado 6, de la Decisión impugnada fija el importe de la multa impuesta a la demandante, y ésta solicita al Tribunal en su segunda pretensión a título subsidiario que reduzca el importe de la multa que se le impuso, el Tribunal determinará las consecuencias de los errores de apreciación en la determinación de ese importe constatados en el anterior apartado 167 al pronunciarse sobre esa pretensión.

243    De las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 240 a 242 resulta que debe desestimarse en su totalidad la pretensión de anulación parcial de la Decisión impugnada.

C.      Sobre la pretensión a título subsidiario de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante

244    Como sea que la demandante solicita al Tribunal en su segunda pretensión a título subsidiario que reduzca el importe de la multa que se le impuso, incumbe al Tribunal en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena determinar las consecuencias derivadas de los errores cometidos por la Comisión en el cálculo del importe de la multa que impuso a la demandante, expuestos en los anteriores apartados 156 a 168, y apreciar los argumentos aducidos por ésta para que el Tribunal reduzca el importe de la multa que se le impuso.

1.      Sobre las consecuencias en el importe de la multa derivadas del error cometido por la Comisión

245    En razón de los dos errores de apreciación cometidos por la Comisión, señalados en el anterior apartado 167, el Tribunal decide en ejercicio de la competencia jurisdiccional plena que le atribuyen el artículo 261 TFUE y el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia en el cálculo del importe de la multa impuesta a la demandante (véase en ese sentido las sentencias KME Germany y otros/Comisión, citada en el apartado 38 supra, apartado 103, y la jurisprudencia citada, y Romana Tabacchi/Comisión, citada en el apartado 38 supra, apartado 265).

246    Aunque las Directrices de 2006 no prejuzgan la apreciación de la multa por el juez de la Unión cuando resuelve en virtud de su competencia jurisdiccional plena (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p. II‑3033, apartado 169), el Tribunal juzga apropiado en el presente asunto inspirarse en ellas para recalcular el importe de la multa, en especial porque permiten tomar en consideración todos los factores pertinentes en el caso concreto e imponer multas proporcionadas a todas las empresas que han participado en la infracción constatada.

247    En el presente asunto, según resulta del examen de la tercera parte del primer motivo en los anteriores apartados 156 a 168, los dos errores de apreciación cometidos por la Comisión al calcular el importe de la multa impuesta a la demandante consisten en la fijación por ésta en el 15 % de los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional», en relación únicamente con las características esenciales de la infracción constatada, en particular su alcance geográfico que abarcaba el territorio de seis Estados miembros. En cambio, la demandante no ha aportado la prueba de que la Comisión cometiera errores al aplicar los otros factores de cálculo de esa multa. Por tanto, en cuanto a las consecuencias derivadas de los errores cometidos por Comisión en el cálculo del importe de la multa incumbe al Tribunal sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia únicamente en lo que atañe a la fijación de los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional».

248    En segundo término el Tribunal considera que, según se deduce del artículo 1, apartado 2, y de los considerandos 872 y 873 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó fundadamente que la demandante había participado entre el 6 de marzo de 1998 y el 9 de noviembre de 2004 en una infracción única y continuada consistente en un cártel secreto para coordinar las alzas de precios futuras de los tres subgrupos de productos referidos en el anterior apartado 3 en los territorios de Alemania y de Austria.

249    Además, atendiendo no sólo a su propia naturaleza sino también a su alcance geográfico en el territorio de dos Estados miembros y a su larga duración de casi siete años, una infracción como la que es objeto del presente asunto se encuentra entre las más graves. Pues bien, dado que en virtud del punto 23 de las Directrices de 2006 esas últimas restricciones justifican que se fije una proporción del valor de las ventas en la parte superior de la escala de 0 a 30 %, el Tribunal considera que la proporción del 15 % fijada en este caso corresponde a un mínimo, en razón de la naturaleza de la infracción considerada (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 16 de junio de 2011, Team Relocations/Comisión, T‑204/08 y T‑212/08, Rec. p. II‑3569, apartados 94, 100 y 118)

250    Por consiguiente, a la luz de las Directrices de 2006 y de las apreciaciones expuestas en el anterior apartado, el Tribunal considera apropiado para el cálculo del importe de base de la multa impuesta a la demandante fijar en el 15 % del valor de las ventas de los productos afectados en el territorio de Alemania y de Austria el coeficiente «gravedad de la infracción» así como el coeficiente «importe adicional».

251    Por las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 245 a 249 el Tribunal fija el importe total de la multa que debe imponerse a la demandante por la infracción única y continuada en la que participó en Alemania y en Austria en 12.517.671 euros.

2.      Sobre los argumentos adicionales aducidos por la demandante en apoyo de la pretensión de reforma del importe de la multa que se le impuso

252    Merece recordarse al respecto que en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena el Tribunal debe efectuar su propia apreciación tomando en consideración todas las circunstancias del asunto. Ante todo esa apreciación debe realizarse respetando los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de proporcionalidad (véase en ese sentido, la sentencia Romana Tabacchi/Comisión, apartado 38 supra, apartado 280) o también el principio de igualdad de trato (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 187).

253    Por otra parte, de la jurisprudencia resulta que el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción no equivale a un control de oficio por el juez de la Unión, y que exceptuando los motivos de orden público que éste debe examinar de oficio, como la falta o el defecto de motivación de la decisión impugnada, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra ésta y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos (véase, en este sentido, la sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 38 supra, apartado 64).

254    En el presente asunto hay que constatar en primer lugar, como se ha señalado en el anterior apartado 49, que el tercer motivo ha sido aducido por la demandante en apoyo de la segunda pretensión, y sustenta así pues la solicitud de la demandante de reforma del importe de la multa.

255    En apoyo del tercer motivo la demandante reprocha a la Comisión haber calculado el importe de base de la multa aplicando coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» únicos, sin tener en cuenta las seis circunstancias siguientes que caracterizan su participación en la infracción constatada. Alega en ese sentido en primer lugar que sólo participó en esa infracción en dos Estados miembros, en segundo lugar que la imputación contra ella comprendía uno solo de los tres subgrupos de productos referidos en el anterior apartado 3, en tercer lugar que ese subgrupo fue objeto de acuerdos menos amplios que el de las mamparas de ducha, en cuarto lugar que su participación no tenía dimensión internacional, en quinto lugar que no formaba parte de los instigadores del cártel ni del grupo central de empresas, ni de las empresas que se concertaban bilateralmente antes de establecerse el cártel en las reuniones de las asociaciones y en sexto lugar que sólo participó en las reuniones de tres asociaciones.

256    La Comisión rebate los argumentos de la demandante en apoyo del tercer motivo.

257    El Tribunal observa al respecto que las seis circunstancias mencionadas por la demandante para caracterizar su participación en la infracción constatada recogen al menos en sustancia algunos de los argumentos que ya expuso dentro del primer motivo aducido también en apoyo de la primera pretensión. Pues bien, del examen por el Tribunal de ese motivo se sigue que, excepto el argumento basado en el error de apreciación cometido por la Comisión sobre el alcance geográfico de la infracción en la que participó la demandante (tercera parte del primer motivo), esos argumentos deben desestimarse por infundados.

258    En segundo término el Tribunal observa que la tercera parte del primer motivo se recoge por la demandante dentro de la primera circunstancia invocada dentro del tercer motivo. Ahora bien, esa circunstancia, que descansa en el alcance geográfico limitado a Alemania y a Austria de la participación de la demandante en la infracción que se le imputa, ya ha sido examinada por el Tribunal en los anteriores apartados 247 a 251 en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena a efectos de la eventual reforma del importe de la multa.

259    Por tanto, el tercer motivo debe desestimarse.

260    En segundo lugar el Tribunal estima en virtud de su potestad jurisdiccional plena que ninguno de los elementos que por cualquier concepto ha invocado la demandante en el presente asunto ni ningún motivo de orden público justifica que haga uso de esa potestad para reducir de forma apropiada el importe de la multa que se debe imponer a la demandante, fijado en el anterior apartado 251. Además, el Tribunal considera que, teniendo en cuenta todos los elementos que le han sido presentados, una multa de 12.517.671 euros constituye, atendiendo a la duración y la gravedad de la infracción en la que participó la demandante, una sanción apropiada que permite castigar, de forma proporcionada y disuasoria, su comportamiento contrario a la competencia.

261    De todas las consideraciones precedentes se sigue que, siendo el importe de la multa impuesta a la demandante en el artículo 2, apartado 6, de la Decisión impugnada idéntico al importe fijado por el Tribunal en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena en el anterior apartado 251, debe desestimarse la pretensión a título subsidiario de reducción del importe de la multa impuesta en la referida Decisión.

262    Por las conclusiones expuestas en los anteriores apartados 243 y 261 debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

263    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimado el recurso procede condenar en costas a la demandante, conforme a lo solicitado por la Comisión.

264    En cuanto a las costas del Consejo, hay que recordar que conforme al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por tanto, como parte coadyuvante, el Consejo soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Aloys F. Dornbracht GmbH & Co. KG, cargará con sus costas y con las de la Comisión Europea.

3)      El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas.

Pelikánová

Jürimäe

van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 2013.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Sobre la admisibilidad

II.   Sobre el fondo

A.     Sobre las excepciones de ilegalidad

1.     Sobre la excepción fundada en la ilegalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003

2.     Sobre la excepción basada en la ilegalidad de las Directrices de 2006

B.     Sobre la pretensión principal de anulación parcial de la Decisión impugnada

1.     Sobre el sexto motivo fundado en la infracción del principio de irretroactividad

2.     Sobre el primer motivo, fundado en errores de apreciación cometidos por la Comisión al constatar la infracción imputada a la demandante y al calcular el importe de la multa que le impuso

a)     Sobre los errores de apreciación en la constatación de la infracción imputada a la demandante

Sobre las partes sexta, séptima y octava del primer motivo, basadas en un error de apreciación acerca de la participación de la demandante en la infracción constatada en Austria

–  Sobre la séptima parte del primer motivo, fundada en un error de apreciación sobre el ajuste de los precios aplicados por la demandante en Austria a los practicados en Alemania

–  Sobre la sexta parte del primer motivo, basada en un error de apreciación sobre la participación de la demandante en el intercambio de informaciones en Austria

–  Sobre la octava parte del primer motivo, fundada en un error de apreciación acerca de la participación de la demandante en el cártel

Sobre las partes cuarta y undécima del primer motivo, basadas en la aplicación errónea del artículo 101 TFUE

–  Sobre la cuarta parte del primer motivo, basada en que la coordinación de los precios respondía a una demanda de la clientela

–  Sobre la undécima parte del primer motivo basada en los beneficios de la transparencia en el mercado para la competencia

b)     Sobre los errores de apreciación en el cálculo del importe de la multa impuesta a la demandante

Sobre las partes primera, tercera, quinta, novena y décima del primer motivo, basadas en errores de apreciación acerca de la gravedad de la infracción constatada

–  Sobre la primera parte del primer motivo, basada en la falta de consideración del hecho de que la demandante sólo fabricaba artículos incluidos en uno de los tres subgrupos de productos afectados por la infracción constatada

–  Sobre la tercera parte del primer motivo, fundada en la falta de consideración del hecho de que la demandante sólo tuvo conocimiento de la infracción constatada y participó en ella en dos de los seis Estados miembros que abarcaba

–  Sobre la quinta parte del primer motivo, basada en la falta de consideración de la menor amplitud de los acuerdos en lo que atañe a los artículos de grifería

–  Sobre la novena parte del primer motivo, basada en la falta de consideración del hecho de que el cártel no podía perjudicar a los mercados situados en una fase posterior

–  Sobre la décima parte del primer motivo, fundada en la falta de consideración del hecho de que el cártel no causó perjuicio a la economía

Sobre las partes segunda, duodécima y decimotercera del primer motivo, basadas en errores de apreciación sobre las circunstancias atenuantes específicas de la demandante

–  Sobre la segunda parte del primer motivo basada en la falta de consideración del papel subordinado de la demandante

–  Sobre la duodécima parte del primer motivo, basada en la falta de consideración de la dimensión mediana de la demandante

–  Sobre la decimotercera parte del primer motivo, fundada en la falta de consideración de la cooperación de la demandante

3.     Sobre el segundo motivo, fundado en la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y del principio de igualdad de trato, resultante de la aplicación del límite del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, de ese Reglamento

4.     Sobre el cuarto motivo, fundado en la vulneración del principio de igualdad de trato ya que la Comisión no atendió a la práctica decisoria anterior

5.     Sobre el quinto motivo, fundado en que la Comisión omitió considerar la limitada capacidad económica de la demandante

C.     Sobre la pretensión a título subsidiario de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante

1.     Sobre las consecuencias en el importe de la multa derivadas del error cometido por la Comisión

2.     Sobre los argumentos adicionales aducidos por la demandante en apoyo de la pretensión de reforma del importe de la multa que se le impuso

Costas


** Lengua de procedimiento: alemán.


1 – Datos confidenciales ocultados.