Language of document : ECLI:EU:T:2015:652

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 18 de septiembre de 2015

Asunto T‑653/13 P

Kari Wahlström

contra

Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (Frontex)

«Recurso de casación — Función pública — Agentes temporales — Calificación — Informe de evolución de carrera — Ejercicio de evaluación 2010 — Diálogo anual con el evaluador — Fijación de objetivos»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 9 de octubre de 2013, Wahlström/Frontex (F‑116/12, RecFP, EU:F:2013:143), para la anulación de esa sentencia.

Resultado:      Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 9 de octubre de 2013, Wahlström/Frontex (F‑116/12, RecFP, EU:F:2013:143), en cuanto el Tribunal de la Función Pública desestimó las partes segunda y tercera del segundo motivo de anulación invocado en primera instancia y la pretensión indemnizatoria. Se desestima el recurso de casación en lo demás. Se anula el informe de evaluación del año 2010 del Sr. Kari Wahlström. Se condena a la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (Frontex) a pagar una indemnización de 2 000 euros al Sr. Wahlström. Se condena a Frontex a cargar con la totalidad de las costas del presente procedimiento y del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública.

Sumario

1.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Elaboración — Informe que adolece de una irregularidad procedimental — Consecuencias

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Elaboración — Incumplimiento de la obligación de diálogo entre el evaluador y el evaluado — Irregularidad sustancial

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Obligación de determinar los objetivos que deben alcanzarse — Anulación del informe en su defecto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

4.      Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal General de la calificación jurídica de los hechos realizada por el Tribunal de la Función Pública — Procedencia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)

5.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Directrices para los evaluadores y agentes sobre los procedimientos de evaluación del personal — Efectos jurídicos

6.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Elaboración — Fijación formal de objetivos al producirse un cambio de destino — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

7.      Recursos de funcionarios — Recurso de indemnización — Anulación del acto impugnado que no garantiza la reparación adecuada del perjuicio moral — Informe de evaluación que adolece de irregularidades y relativo a un agente que ha cesado su actividad

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 21)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias de 29 de octubre de 1980, van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, EU:C:1980:248, apartado 47, y de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C‑142/87, Rec, EU:C:1990:125, apartado 48

Tribunal General: sentencia de 23 de abril de 2002, Campolargo/Comisión, T‑372/00, RecFP, EU:T:2002:103, apartado 39

2.      Un diálogo de buena calidad es imperativo en el ejercicio de evaluación porque constituye su clave y supone un contacto directo entre el evaluado y el evaluador, único medio que puede favorecer un diálogo abierto y en profundidad entre el evaluador y el evaluado que les permita medir con exactitud la naturaleza, las razones y el alcance de sus posibles divergencias y llegar a un mejor entendimiento. Sin un intercambio directo entre el evaluador y el evaluado, la evaluación no puede cumplir plenamente su función de medio de gestión de los recursos humanos y de incentivo del desarrollo profesional del interesado.

Siendo así, una decisión de no renovar el contrato de un agente tomada antes de aprobar el informe de evaluación no puede tener como efecto hacer inútil el diálogo entre el agente y su evaluador en el procedimiento de evaluación, que debe permitir a los interesados medir con exactitud la naturaleza, las razones y el alcance de sus posibles divergencias y llegar a un mejor entendimiento.

Dado que un informe de evaluación se basa en juicios de valor subjetivos y, por tanto, modificables, se debe considerar que si el agente hubiera sido oído antes de elaborarse ese informe en un contexto de diálogo habría podido manifestar su opinión y tal vez obtener así una modificación de las apreciaciones expuestas en ese informe. En consecuencia, la omisión del diálogo anual entre el agente y su evaluador en el procedimiento de evaluación constituye una irregularidad sustancial.

(véanse los apartados 25 a 28 y 34)

Referencia:

Tribunal General: sentencias de 30 de septiembre de 2004, Ferrer de Moncada/Comisión, T‑16/03, RecFP, EU:T:2004:283, apartado 40, y de 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión, T‑27/05, RecFP, EU:T:2007:321, apartados 48 y 49

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 48)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 53)

Referencia:

Tribunal General: sentencia de 13 de octubre de 2008, Neophytou/Comisión, T‑43/07 P, RecFP, EU:T:2008:432, apartado 71

5.      Si bien las directrices para los evaluadores y agentes sobre los procedimientos de evaluación del personal no pueden calificarse como reglas jurídicas que la administración esté obligada a cumplir en todo caso, establecen sin embargo reglas de conducta indicativas de la práctica que debe seguir la administración de las que no puede apartarse en un caso concreto sin manifestar razones compatibles con el principio de igualdad de trato. Al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará a los casos correspondientes, la institución en cuestión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de ser sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima. Por tanto, no cabe excluir que, con ciertos requisitos y en función de su contenido, dichas reglas de conducta de alcance general puedan producir efectos jurídicos.

(véase el apartado 61)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec, EU:C:2005:408, apartados 209 a 211

Tribunal General: sentencia de 9 de julio de 1997, Monaco/Parlamento, T‑92/96, RecFP, EU:T:1997:105, apartado 46

6.      Dado que la fijación de los objetivos constituye un factor de referencia fundamental para la evaluación de las prestaciones de un funcionario y la elaboración del informe de evaluación, la exclusión de la obligación de fijar formalmente objetivos al interesado con ocasión de un cambio de puesto de trabajo, y ello en un diálogo con su evaluador, tendría como efecto tratar de manera diferente a los funcionarios en materia de fijación de objetivos según la fecha de su cambio de puesto de trabajo.

En efecto, la «fijación formal de objetivos» comprende la fijación de éstos en diálogo con el evaluador. Si no fuera así, ello llevaría a tratar de manera diferente a los agentes en materia de fijación de objetivos, según la fecha de su cambio de destino, ya que en el diálogo anual con el evaluador se podrían atribuir nuevos objetivos al agente que cambia de puesto de trabajo a comienzos del año, a diferencia del agente que cambia de destino en el curso del año, al que se privaría de ese diálogo.

(véanse los apartados 62 y 66)

7.      Cuando las pretensiones indemnizatorias se fundamentan en la ilegalidad del acto anulado, la anulación decidida por el Tribunal constituye por sí misma una reparación adecuada y suficiente, en principio, de todo perjuicio moral que el demandante pudiera haber sufrido.

Sin embargo, cuando la anulación de un acto está privada de efecto útil alguno no puede constituir por sí misma la reparación adecuada y suficiente de todo perjuicio moral causado por el acto anulado. Así sucede cuando en la ejecución de la sentencia de anulación de un informe de evaluación es imposible asignar retroactivamente objetivos a un agente que ha cesado su actividad y mantener un diálogo formal sobre esos objetivos. Además, sus resultados no pueden ser objeto de una nueva evaluación en un nuevo informe de evaluación atendiendo a los objetivos fijados ab initio. Así pues, subsistirá una duda sobre los resultados que el interesado habría podido demostrar si se hubieran fijado objetivos inicialmente. Pues bien, esa duda constituye un perjuicio.

Por consiguiente, la anulación del informe de evaluación no puede constituir por sí misma una reparación adecuada y suficiente.

(véanse los apartados 82 a 85)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión, C‑17/07 P, RecFP, EU:C:2008:134, apartado 98

Tribunal General: sentencias de 11 de septiembre de 2002, Willeme/Comisión, T‑89/01, RecFP, EU:T:2002:212, apartado 97, y de 30 de septiembre de 2009, Skareby/Comisión, T‑193/08 P, RecFP, EU:T:2009:377, apartado 99