Language of document : ECLI:EU:F:2015:10

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 18 de marzo de 2015

Asunto F‑24/14

Tuula Rajala

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Función Pública — Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Apreciación global del rendimiento — Coherencia»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, mediante el que la Sra. Rajala solicita que se anule su informe de evaluación correspondiente al período comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 y que se condene a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) a pagarle una cantidad de al menos 500 euros en concepto de daños y perjuicios.

Resultado:      Se desestima el recurso. La Sra. Rajala cargará con la mitad de sus propias costas. La Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de la Sra. Rajala.

Sumario

Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Facultad de apreciación de los evaluadores — Control jurisdiccional — Límites — Error manifiesto de apreciación — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

Se reconoce un amplio margen de apreciación a los calificadores en los juicios relativos al trabajo de las personas a quienes tienen que calificar. Por lo tanto, el control jurisdiccional ejercido por el juez de la Unión sobre el contenido de los informes de calificación se halla limitado al control de la regularidad del procedimiento, de la exactitud material de los hechos así como de la inexistencia de un error manifiesto de apreciación o de una desviación de poder. Por lo tanto, no corresponde al Tribunal de la Función Pública comprobar el fundamento de la apreciación realizada por la administración sobre las aptitudes profesionales de un funcionario cuando dicha apreciación implique hacer complejos juicios de valor que, por su propia naturaleza, no permiten una verificación objetiva.

A este respecto, un error únicamente podrá calificarse de manifiesto cuando sea fácilmente detectable, utilizando como referencia los criterios a los que el legislador ha querido supeditar el ejercicio de la facultad decisoria.

En consecuencia, la alegación basada en un error manifiesto de apreciación debe desestimarse si, a pesar de los elementos aportados por la demandante, la apreciación parece, en cualquier caso, plausible.

Así es, en particular, cuando la decisión de que se trata adolece de errores de apreciación que, considerados en su conjunto, sólo tienen carácter menor, insuficiente para determinar la decisión de la administración.

(véanse los apartados 41 a 44)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencias Adia Interim/Comisión, T‑19/95, EU:T:1996:59, apartado 49; AIUFFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, EU:T:1996:195, apartado 59; BUPA y otros/Comisión, T‑289/03, EU:T:2008:29, apartado 221, y Belfass/Consejo, T‑495/04, EU:T:2008:160, apartado 63

Tribunal de la Función Pública: sentencias Wenning/Europol, F‑114/07, EU:F:2009:130, apartado 111, y la jurisprudencia citada; Faria/OAMI, F‑7/09, EU:F:2010:9, apartado 44, y la jurisprudencia citada; AJ/Comisión, F‑80/10, EU:F:2011:172, apartado 36, y CW/Parlamento, F‑48/13, EU:F:2014:186, apartados 70, 72 y 73, y la jurisprudencia citada