Language of document : ECLI:EU:T:2012:261

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 24 de mayo de 2012 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca denominativa comunitaria TORO XL – Marca figurativa comunitaria anterior XL – Motivo de denegación relativo – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 – Inexistencia de riesgo de confusión»

En el asunto T‑169/10,

Grupo Osborne, S.A., con domicilio social en El Puerto de Santa María (Cádiz), representada por el Sr. J.M. Iglesias Monravá, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Industria Licorera Quezalteca, S.A., con domicilio social en Quetzal Tenango (Guatemala),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 22 de enero de 2010 (asunto R 223/2009‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Industria Licorera Quezalteca, S.A., y Grupo Osborne, S.A.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. N. Wahl y S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de abril de 2010;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de julio de 2010;

vista la decisión de 27 de septiembre de 2010 por la que se deniega la autorización para presentar escrito de réplica;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 28 de noviembre de 2005, la demandante, Grupo Osborne, S.A., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo TORO XL.

3        Los productos cuyo registro se solicita están incluidos, concretamente, en la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas (con excepción de vinos y cervezas)».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 23/2006, de 5 de junio de 2006.

5        El 4 de septiembre de 2006, Industria Licorera Quezalteca, S.A., formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), al registro de la marca solicitada con respecto a los productos indicados en el apartado 3 supra.

6        La oposición se fundamentaba en la marca figurativa comunitaria anterior –presentada el 17 de septiembre de 2004 con el número 4.027.124 y registrada el 31 de octubre de 2005– que se reproduce a continuación:

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7        Los productos cubiertos por la marca anterior, en la que se basa la oposición, pertenecen a la clase 33 y responden a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas».

8        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

9        El 22 de diciembre de 2008, la División de Oposición dictó una resolución, desestimando la oposición.

10      El 20 de febrero de 2009, Industria Licorera Quezalteca interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

11      Mediante resolución de 22 de enero de 2010 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI anuló la resolución de la División de Oposición, declarando la existencia de riesgo de confusión. En primer lugar, consideró, por una parte, que el público destinatario estaba constituido por los consumidores medios de los productos de que se trata en el territorio de la Unión Europea y, por otra parte, que dichos productos eran idénticos. En segundo lugar, estimó que las diferencias entre los signos de que se trata no eran suficientes para excluir su similitud, derivada de su elemento denominativo común «xl».

12      La Sala de Recurso añadió que la marca anterior tenía un carácter distintivo intrínseco respecto de los productos que designaba –a saber, las «bebidas alcohólicas»–, dado que la combinación de letras «xl» no tenía sentido alguno en relación con los productos designados. Por último, según la Sala de Recurso, el hecho de que la marca solicitada incluyera, de manera separada, autónoma y distintiva, el único elemento denominativo de la marca anterior –es decir, el elemento «xl»– produce una impresión de conjunto del signo solicitado que puede inducir al público destinatario a creer que los productos de que se trata proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente.

 Pretensiones de las partes

13      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        En consecuencia, conceda el registro de la marca comunitaria solicitada para los productos pertenecientes a la clase 33.

–        Condene en costas a la OAMI.

14      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

15      En apoyo de su recurso, la demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

16      Según el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca solicitada cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

17      Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión el que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios procedan de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público destinatario tiene de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].

18      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

19      Por otro lado, según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, ha de tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

20      En el caso de autos, es preciso confirmar de inmediato la apreciación de la Sala de Recurso –por lo demás no discutida por las partes– según la cual el público destinatario en relación con el cual ha de examinarse el riesgo de confusión es el consumidor medio de los productos de que se trata en el territorio de la Unión. Debe considerarse a este consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Además, la Sala de Recurso puso de relieve acertadamente la identidad de los productos de que se trata, sin que dicho extremo fuera cuestionado por las partes.

21      En cambio, existe controversia entre las partes sobre la cuestión de la similitud de los signos en conflicto.

22      Según la jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes [sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 30].

23      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y jurisprudencia citada).

24      Para determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de este elemento para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada la marca, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, procede tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas del elemento en cuestión, incluido el hecho de que éste carezca, o no, de cualquier elemento descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada la marca [véase la sentencia del Tribunal de 13 de junio de 2006, Inex/OAMI – Wiseman (Representación de una piel de vaca), T‑153/03, Rec. p. II‑1677, apartado 35, y jurisprudencia citada].

25      Por lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de esos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [sentencias del Tribunal MATRATZEN, antes citada, apartado 35, y de 8 de febrero de 2007, Quelle/OAMI – Nars Cosmetics (NARS), T‑88/05, no publicada, apartado 57].

26      La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público destinatario por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 41, y jurisprudencia citada).

27      Debe destacarse asimismo que, al margen del caso habitual en el que el consumidor percibe una marca como un todo, y a pesar de la circunstancia de que en la impresión de conjunto puedan predominar uno o varios componentes de una marca compuesta, no se excluye en absoluto que, cuando la marca compuesta está formada mediante la yuxtaposición de un elemento y de otra marca, esta última puede ocupar una posición distintiva y autónoma en la marca compuesta, aun cuando no sea el elemento dominante en la marca compuesta. En tal caso, la marca compuesta y esta otra marca pueden considerarse similares [véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2005, Medion, C‑120/04, Rec. p. I‑8551, apartados 30 y 37; las sentencias del Tribunal General de 25 de marzo de 2010, Nestlé/OAMI – Master Beverage Industries (Golden Eagle y Golden Eagle Deluxe), T‑5/08 a T‑7/08, Rec. p. II‑1177, apartado 60, y de 18 de mayo de 2011, Glenton España/OAMI – Polo/Lauren (POLO SANTA MARIA), T‑376/09, no publicada en la Recopilación, apartado 34]. Recuérdese asimismo que, en el supuesto en el que la marca anterior no se reproduzca de manera idéntica en la marca posterior, también es posible que los signos de que se trata sean similares debido a la similitud entre la marca anterior y un elemento de la marca posterior que ocupa un lugar distintivo autónomo (sentencia Golden Eagle y Golden Eagle Deluxe, antes citada, apartado 60).

28      En el caso de autos, las marcas objeto de comparación son, por un lado, la marca figurativa compuesta formada por el elemento denominativo «xl» reproducido en blanco sobre un elemento gráfico constituido por una forma de color verde de contornos indefinidos, ligeramente ovalada, y, por otro lado, la marca denominativa TORO XL.

29      La Sala de Recurso estimó, en los apartados 32 y 33 de la resolución impugnada, que el hecho de que los dos signos tuvieran en común un elemento denominativo idéntico –la combinación de letras «xl»–, que, en el caso de la marca anterior, era el único elemento de esta naturaleza y, en el caso de la marca solicitada, aparecía separado del otro elemento denominativo «toro», permitía considerar que existía algún grado de similitud gráfica y fonética, así como cierta similitud conceptual respecto del público destinatario capaz de entender el significado de esa combinación de letras.

30      La demandante alega que los signos de que se trata son diferentes en los planos visual, fonético y conceptual. En particular, sostiene que la combinación de letras «xl» carece de carácter distintivo intrínseco, especialmente porque describe una característica de los productos de que se trata: el modo en que éstos se presentan en el mercado. Añade que esas letras indican, en efecto, que el producto tiene mayor capacidad de contenido líquido que los productos de la misma categoría. En su opinión, la combinación de letras «xl» sólo puede ser distintiva cuando se combina con otros vocablos o por la forma en que aparece representada, como ocurre con la marca anterior, que está formada por un conjunto gráfico y denominativo, y no únicamente por la combinación de letras «xl».

31      Por otro lado, la demandante considera que el elemento denominativo «toro» de la marca solicitada es dominante, habida cuenta, en particular, de su posición inicial en dicha marca, del hecho de que no hace referencia a bebidas alcohólicas y de la importancia que tiene para la demandante a nivel comercial el símbolo del toro al que se refiere el vocablo «toro».

32      La OAMI sostiene, para empezar, que la combinación de letras «xl» no es descriptiva de los productos de que se trata porque puede ser descriptiva de un tipo de envase, pero no del contenido de éste. A continuación, la OAMI insiste en el hecho de que, al contener ambos signos el elemento denominativo idéntico «xl», existe, cuando menos, una escasa similitud gráfica y fonética así como cierta similitud conceptual. Por último, habida cuenta de la similitud entre las marcas en conflicto y de que la marca solicitada incluye, separadamente y de una manera autónoma y distintiva, el elemento «xl», único elemento denominativo que aparece en la marca anterior, la OAMI sostiene que se inducirá al público destinatario a creer que los productos de que se trata proceden de una misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Por tanto, la OAMI considera que en este caso existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

33      Con carácter preliminar debe procederse a examinar los elementos distintivos y dominantes de las marcas en conflicto.

34      En primer lugar, en lo que respecta al carácter distintivo de la combinación de letras «xl», debe señalarse que, al referirse comúnmente y de manera bastante extendida en los Estados miembros de la Unión a la expresión «extralarge», dicha combinación de letras evoca un tamaño muy grande. Pues bien, dados los productos de que se trata –bebidas alcohólicas (con excepción de vinos y cervezas)– es muy probable que el consumidor de esos productos considere que dichas letras se refieren al envase de los productos y que indican que éstos están disponibles con una cantidad de líquido mayor de la que es habitual. En este contexto, debe señalarse que, por sí misma, la combinación de letras «xl» sólo puede indicar de modo muy tenue que los productos de que se trata proceden de una empresa determinada, distinguiéndolos de ese modo de los productos de otras empresas.

35      Por estos motivos, procede declarar que la combinación de letras «xl» tiene escaso carácter distintivo.

36      Por otra parte, el elemento denominativo «toro» de la marca solicitada –que significa «toro» en español y en italiano y respecto del cual existen términos equivalentes bastante parecidos en francés y en portugués– tiene un carácter distintivo normal, o incluso elevado, dado que no existe ningún vínculo entre dicho elemento y los productos de que se trata. Por consiguiente, ha de señalarse que el elemento denominativo «toro» es el elemento más distintivo de la marca solicitada.

37      En segundo lugar, por lo que respecta a los elementos dominantes de las marcas en conflicto, procede afirmar, en relación con la marca anterior, que los dos elementos que la forman, denominativo y figurativo, tienen la misma importancia. En efecto, el elemento figurativo constituido por la forma ovalada de color verde de contornos indefinidos contribuye a proporcionar a la marca anterior su aspecto general y forma parte de la impresión de conjunto que ésta ofrece, impresión que quedará grabada en la memoria del público destinatario. En consecuencia, no puede pasarse por alto este elemento en la impresión de conjunto causada por dicha marca y, por tanto, el mencionado elemento no puede ser ignorado al llevar a cabo la comparación de los signos en conflicto. En cuanto a la combinación de letras «xl», debe indicarse que está situada en el centro de la marca anterior y que está reproducida en caracteres blancos sobre fondo verde, de modo que ocupa un lugar importante, sin dominar a pesar de ello la impresión de conjunto de la citada marca.

38      En lo que atañe a la marca solicitada, la demandante sostiene que el elemento denominativo «toro» domina la impresión de conjunto de dicha marca. La OAMI, sin cuestionar el hecho de que el elemento denominativo «toro» pueda ocupar una posición dominante, pone de relieve que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso dejó traslucir que la combinación de letras «xl» ocupaba una posición distintiva y autónoma en el signo compuesto, aunque no dominante.

39      Por consiguiente, debe examinarse si la combinación de letras «xl» ocupa una posición distintiva autónoma dentro de la marca solicitada.

40      Para empezar, recuérdese que, según cuanto se ha expuesto en el apartado 36 anterior, el elemento denominativo «toro» es el elemento más distintivo de la marca solicitada.

41      A continuación, debe considerarse que la combinación de letras «xl» está estrechamente vinculada a la palabra que la precede, es decir, el vocablo «toro». En efecto, dichas letras, que designan un tamaño muy grande, se unen fácilmente al elemento que las precede, como calificativo de éste. Por lo tanto, el signo solicitado TORO XL, considerado en su conjunto, podrá percibirse –al menos por los consumidores españoles e italianos que entienden el significado del vocablo «toro», pero también por los consumidores franceses y portugueses, en virtud de la proximidad existente entre el mencionado vocablo y el término equivalente en las lenguas de estos últimos– como constitutivo de una unidad lógica que hace referencia a un toro de gran tamaño. Así pues, en contra de cuanto alega la OAMI, no cabe excluir que, en el caso de la marca anterior, la combinación de letras «xl» se perciba como un indicador de la cantidad de líquido disponible o del tamaño del envase de los productos de que se trata, en la medida en que esas letras están aisladas y no tienen ningún término al que unirse, mientras que, en el caso de la marca solicitada, las dos letras mencionadas se unirán al vocablo «toro» que las precede, como calificativo de este último.

42      Por otro lado, recuérdese que, conforme a cuanto se ha expuesto en el apartado 35 anterior, la combinación de letras «xl» es poco distintiva en relación con los productos de que se trata. En consecuencia, dichas letras no pueden desmarcarse lo suficiente del vocablo «toro» al que están asociadas y del cual se presentan como accesorio, al ser su calificativo. Por consiguiente, aunque la combinación de letras «xl» está separada del vocablo «toro», no puede considerarse que mantenga un poder de atracción suficiente para conferirle una posición distintiva autónoma dentro de la marca solicitada.

43      La comparación de los signos en conflicto debe hacerse a la luz de estas consideraciones.

44      En el plano gráfico, ha de destacarse que a pesar de que la combinación de las letras «xl» se repita en los signos en conflicto, éstos presentan diferencias significativas.

45      En efecto, en primer lugar, la respectiva estructura de las marcas de que se trata es diferente en la medida en que están formadas por distinto número de palabras. En segundo lugar, la presencia del elemento denominativo adicional «toro», colocado en posición inicial en la marca solicitada, llamará más la atención del público destinatario, conforme a la jurisprudencia según la cual la parte inicial de una marca normalmente tiene, tanto en el plano gráfico como en el fonético, un impacto más fuerte que su parte final [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 7 de septiembre de 2006, Meric/OAMI – Arbora &Ausonia (PAM-PIM’S BABY‑PROP), T‑133/05, Rec. p. II‑2737, apartado 51, y de 3 de septiembre de 2010, Companhia Muller de Bebidas/OAMI – Missiato Industria e Comercio (61 A NOSSA ALEGRIA), T‑472/08, Rec. p. II‑0000, apartado 62]. En tercer lugar, el elemento figurativo de la marca anterior, compuesto de una forma ovalada de color verde con contornos indefinidos, confiere a dicha marca una forma global singular, que contribuye asimismo a diferenciar las marcas en conflicto desde el punto de vista gráfico.

46      Procede considerar que los elementos de diferenciación contemplados en el apartado anterior son más patentes en el plano gráfico que la mera coincidencia de la combinación de letras «xl», con la consecuencia de que las marcas de que se trata dan lugar a una impresión gráfica diferente.

47      Esta afirmación no queda desvirtuada por la alegación de la OAMI según la cual, al ser la marca solicitada una marca denominativa, la demandante tendrá la posibilidad de reproducir en el futuro el elemento «xl» empleando caracteres y colores idénticos a los de la marca anterior. En efecto, según la jurisprudencia, la protección derivada del registro de una marca denominativa se refiere a la palabra indicada en la solicitud de registro y no a los aspectos gráficos o estilísticos particulares que esta marca pueda eventualmente adoptar. Por tanto, a efectos del examen de la similitud, no procede tener en cuenta la representación gráfica que la marca solicitada pueda adoptar en el futuro [véase la sentencia del Tribunal de 7 de mayo de 2009, Klein Trademark Trust/OAMI – Zafra Marroquineros (CK CREACIONES KENNYA), T‑185/07, Rec. p. II‑1323, apartado 48, y jurisprudencia citada].

48      En el plano fonético debe destacarse que la combinación de letras «xl» se pronunciará ciertamente como tal. De este modo, la marca solicitada está formada por las dos sílabas «to» y «ro», y por las dos letras «x» y «l», pronunciadas como tales, mientras que la marca anterior sólo contiene las dos letras «x» y «l», pronunciadas de la misma manera. Es evidente que esas dos letras son idénticas a las dos últimas letras de la marca solicitada. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 45 anterior, el consumidor dirigirá su atención a las dos primeras sílabas de la marca solicitada, que no están contenidas en la marca anterior. En consecuencia, los signos en conflicto presentan secuencias fonéticas diferentes.

49      En el plano conceptual, procede observar de inmediato que contrariamente a lo que sostiene la OAMI, el vocablo «toro» de la marca solicitada será percibido por una parte significativa del público destinatario –especialmente por los consumidores españoles e italianos, pero también por los consumidores franceses y portugueses debido a la proximidad existente entre el citado vocablo y el término equivalente en esas dos últimas lenguas– como una referencia al animal de la especie bovina. En lo que respecta a la combinación de letras «xl», como se ha precisado en el apartado 34 anterior, su utilización para designar una dimensión considerable o un tamaño muy grande está ampliamente extendida en los países de la Unión, de modo que su significado será aprehendido con facilidad por una parte significativa del público destinatario.

50      Además, tal como se ha señalado en el apartado 41 anterior, la marca solicitada podrá percibirse como una unidad lógica, ya que la combinación de letras «xl» va unida al elemento denominativo «toro» al calificar éste. Por consiguiente, el signo solicitado TORO XL podrá entenderse –al menos por los consumidores españoles, italianos, franceses y portugueses– como una referencia a un toro de gran tamaño.

51      Por su parte, la combinación de letras «xl» de la marca anterior será traducida por la expresión «extralarge», puesto que los elementos figurativos no aportan ningún alcance conceptual identificable que confiera a dicha marca un significado diferente al de su elemento denominativo único. Así, para los consumidores que comprendan los términos «toro» y «xl», las marcas de que se trata son claramente diferentes a nivel conceptual.

52      Para aquella parte del público destinatario capaz de entender el sentido de la combinación de letras «xl» pero para la que el vocablo «toro» no tenga significado, la marca solicitada no tendrá un significado preciso o, a lo sumo, sólo tendrá un significado parcial, al no poder entender el sentido del primero de los dos elementos denominativos de dicha marca. Por lo tanto, tales consumidores serán capaces, en principio, de identificar la idea de un tamaño muy grande expresada mediante la combinación de letras «xl», sin poder en cambio captar con qué se relaciona ese gran tamaño. Por lo tanto, esa parte del público destinatario percibirá una escasa similitud conceptual entre las marcas en conflicto.

53      En cuanto al resto del público destinatario, para el que tanto el vocablo «toro» como la combinación de las letras «xl» no tengan significado, las marcas de que se trata no podrán compararse desde el punto de vista conceptual.

54      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otras), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 74].

55      En el caso de autos, la Sala de Recurso declaró la existencia de riesgo de confusión entre el público destinatario en el apartado 37 de la resolución impugnada.

56      Habida cuenta de las diferencias entre las marcas en conflicto en los planos visual, fonético y conceptual, al menos respecto de los consumidores españoles, italianos, franceses y portugueses, así como del escaso carácter distintivo del elemento denominativo «xl», común a las marcas en cuestión, es poco probable que el público destinatario atribuya al titular de la marca anterior el origen de los productos protegidos por la marca solicitada. En efecto, la impresión de conjunto de la marca solicitada, en la que el elemento denominativo «toro» es el más distintivo y la combinación de letras «xl» no ocupa una posición distintiva autónoma, no es de aquellos que pueden inducir al público destinatario a creer que los productos de que se trata proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente.

57      En consecuencia, debe señalarse que la identidad de los productos de que se trata no puede compensar las diferencias existentes entre las marcas en cuestión. De ello se sigue que la Sala de Recurso declaró erróneamente la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

58      De cuanto precede resulta que el motivo único de la demandante está fundado. Por lo tanto, procede anular la resolución impugnada.

59      Por otra parte, en lo referente a la segunda pretensión de la demandante, mediante la que se pide que el Tribunal conceda la solicitud de marca comunitaria, recuérdese que la facultad de modificación, reconocida al Tribunal en virtud del artículo 65, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, no tiene por efecto conferir a éste la facultad de proceder a una apreciación sobre la que dicha Sala todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras examinar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, Rec. p. I‑0000, apartado 72).

60      En el caso de autos, el Tribunal considera que no procede estimar la pretensión de que se modifique la resolución impugnada, ya que ello implicaría, esencialmente, el ejercicio de funciones administrativas y de investigación propias de la OAMI y sería, por ello, contrario al equilibrio institucional en el que se inspira el principio del reparto de competencias entre la OAMI y el Tribunal [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 2009, Fiorucci/OAMI – Edwin (ELIO FIORUCCI), T‑165/06, Rec. p. II‑1375, apartado 67, y la jurisprudencia citada].

 Costas

61      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la OAMI, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la parte demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 22 de enero de 2010 (asunto R 223/2009‑2).

2)      Condenar en costas a la OAMI.

Kanninen

Wahl

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de mayo de 2012.

Firmas


*Lengua de procedimiento: español.