Language of document : ECLI:EU:T:2018:966

Asunto T400/10 RENV

Hamas

contra

Consejo de la Union Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra determinadas personas y entidades en el marco de la lucha contra el terrorismo — Congelación de fondos — Posibilidad de considerar a una autoridad de un Estado tercero una autoridad competente en el sentido de la Posición Común 2001/931/PESC — Base fáctica de las decisiones de congelación de fondos — Obligación de motivación — Error de apreciación — Derecho a la tutela judicial efectiva — Derecho de defensa — Derecho de propiedad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 14 de diciembre de 2018

1.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Congelación de fondos — Ámbito de aplicación — Personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas  — Concepto — Criterio de apreciación

(Posición Común 2001/931/PESC del Consejo)

2.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos — Obligación de comunicar las pruebas inculpatorias — Alcance — Notificación al interesado mediante una publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea — Procedencia — Derecho de acceso a los documentos — Derecho supeditado a la presentación al Consejo de una solicitud de acceso

[Posición Común 2001/931/PESC del Consejo; Decisión 2010/386/PESC del Consejo; Reglamentos del Consejo (CE) n.º 2580/2001 y de Ejecución (UE) n.º 610/2010]

3.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Congelación de fondos de una organización que intervenga en actos terroristas — Restricciones al derecho de propiedad — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia

[Posición Común 2001/931/PESC del Consejo; Decisión 2010/386/PESC del Consejo; Reglamentos del Consejo (CE) n.º 2580/2001 y de Ejecución (UE) n.º 610/2010]

4.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos — Adopción o mantenimiento en función de una decisión nacional de congelación de fondos — Autoridad competente para adoptar la decisión nacional — Concepto — Autoridad de un Estado tercero — Inclusión

(Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 4)

5.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos — Adopción o mantenimiento en función de una decisión nacional de congelación de fondos de una autoridad de un Estado tercero — Procedencia — Requisito — Decisión nacional adoptada con observancia del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva — Obligación de verificación del Consejo — Obligación de motivación — Alcance

(Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 4)

6.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación — Adopción o mantenimiento sobre la base de una decisión nacional de apertura de investigaciones o de procedimientos o de una decisión nacional de condena — Autoridad competente para adoptar la decisión nacional — Concepto — Autoridad administrativa — Inclusión — Requisitos

(Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 4)

7.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos — Adopción o mantenimiento sobre la base de una decisión nacional de apertura de investigaciones o de procedimientos o de una decisión nacional de condena — Inexistencia de obligación de que la decisión nacional se adopte en el marco de un proceso penal stricto sensu — Requisitos

(Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 4)

8.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Obligación de cooperación leal entre los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea  — Decisión de congelación de fondos — Justificación — Respeto de los derechos fundamentales — Control jurisdiccional — Alcance

(Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 4)

9.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos — Adopción o mantenimiento sobre la base de una decisión nacional de apertura de investigaciones o de procedimientos o de una decisión nacional de condena — Obligación de motivación — Alcance — Decisión nacional de condena — Inexistencia de obligación de indicar las pruebas o indicios serios y creíbles en los que se basa la decisión nacional

(Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 4)

10.    Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de congelación de fondos adoptada contra determinadas personas y entidades sospechosas de actividades terroristas — Requisitos mínimos

[Art. 296 TFUE; Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 4; Decisiones del Consejo 2011/430/PESC, 2011/872/PESC, 2012/333/PESC, 2012/765/PESC, 2013/395/PESC y 2014/72/PESC; Reglamentos de Ejecución del Consejo (UE) n.os 687/2011, 1375/2011, 542/2012, 1169/2012, 714/2013 y 125/2014]

11.    Unión Europea — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos — Mantenimiento sobre la base de una decisión nacional de congelación de fondos — Alcance del control — Control que se extiende a todos los datos considerados para demostrar la persistencia del riesgo de intervención en actos terroristas — Datos que no proceden en su totalidad de una decisión nacional adoptada por la autoridad competente — Irrelevancia

[Art. 296 TFUE; Decisiones del Consejo 2011/430/PESC, 2011/872/PESC, 2012/333/PESC, 2012/765/PESC, 2013/395/PESC y 2014/72/PESC; Reglamentos de Ejecución del Consejo (UE) n.os 687/2011, 1375/2011, 542/2012, 1169/2012, 714/2013 y 125/2014]

12.    Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Obligación de cooperación leal entre los Estados miembros y las instituciones de la Unión — Decisión de congelación de fondos — Justificación — Carga de la prueba que recae sobre el Consejo — Alcance

[Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 4; Reglamento (CE) n.º 2580/2001 del Consejo, art. 2, ap. 3]

13.    Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Congelación de fondos — Reglamento (CE) n.º 2580/2001 — Ámbito de aplicación — Conflicto armado en el sentido del Derecho internacional humanitario — Inclusión

[Posición Común 2001/931/PESC del Consejo; Reglamento (CE) n.º 2580/2001 del Consejo]

14.    Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos — Mantenimiento sobre la base de una decisión nacional de congelación de fondos — Obligación del Consejo de indicar las modalidades de revisión de las decisiones de las autoridades competentes — Inexistencia

(Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 6)

1.      Según la Posición Común 2001/931, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, el elemento pertinente para determinar si deben aplicarse sus normas a una persona o a una entidad guarda relación con los actos cometidos por tal persona o tal entidad y no con la naturaleza de estas. Por lo tanto, el hecho de haber llegado al poder a través de un proceso electoral, la naturaleza política de la organización o la participación en un Gobierno no pueden entenderse en el sentido de que permiten eludir la aplicación de las normas previstas en la Posición Común 2001/931.

(véanse los apartados 153 y 154)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 170, 171, 175, 176, 179, 180, 197, 214, 221, 379 y 380)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 184 a 189, 192, 393 y 394)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 244 y 245)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 246 y 247)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 259 a 261)

7.      La Posición Común 2001/931, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, no exige que la decisión de la autoridad competente se adopte en el marco de un proceso penal stricto sensu, siempre que el procedimiento nacional en cuestión tenga por objeto la lucha contra el terrorismo en sentido amplio.

(véase el apartado 269)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 282 a 284)

9.      Por lo que respecta a las decisiones de las autoridades competentes de un Estado miembro, resulta del artículo 1, apartado 4, párrafo primero, de la Posición Común 2001/931, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, que el requisito de que las decisiones de las autoridades competentes se basen en pruebas o en indicios serios y creíbles afecta a las decisiones relativas a la apertura de investigaciones o de procedimientos, pero no a las decisiones de condena. En efecto, en las decisiones relativas a la apertura de investigaciones o de procedimientos, este requisito protege a los afectados garantizando que la inclusión de su nombre en la lista de congelación de fondos se produce a partir de una base fáctica suficientemente sólida, mientras que, en las decisiones de condena, esta exigencia ya no puede aplicarse, dado que los elementos recabados previamente durante la investigación o los procedimientos han sido objeto, en principio, de un examen exhaustivo.

(véanse los apartados 304 a 306)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 317 a 319 y 378)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 330 a 335)

12.    Habida cuenta de que el Consejo no tiene que indicar, en la exposición de motivos de los actos por los que se mantengan medidas restrictivas en el marco de la lucha contra el terrorismo, las pruebas e indicios en los que se base una decisión de una autoridad competente en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, cuando se trate de una autoridad de un Estado miembro, no se puede pedir al Consejo que verifique la calificación de estos hechos realizada por la autoridad nacional ni que haga constar, en estos actos, el resultado de tal calificación.

(véanse los apartados 344 y 345)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 351 a 353)

14.    En caso de revisión con arreglo al artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, el Consejo puede mantener el nombre de la persona o entidad de que se trate en las listas de congelación de fondos si deduce que persiste el riesgo de implicación de esa persona o entidad en las actividades terroristas que justificaron su inscripción inicial en esas listas. En relación con la comprobación de si persiste el riesgo de implicación de la persona o entidad de que se trate en actividades de terrorismo, deben tenerse debidamente en cuenta las circunstancias que hayan afectado posteriormente a la decisión nacional que sirvió de fundamento a la inscripción inicial del nombre de esa persona o de esa entidad en las listas de congelación de fondos, en particular, si tal decisión nacional ha sido derogada o revocada con motivo de hechos o de datos nuevos o de un cambio en la apreciación de la autoridad nacional competente. Sin embargo, si se trata de una decisión de una autoridad competente de un Estado miembro, el Consejo no está obligado a indicar, en las decisiones de congelación de fondos, las modalidades de revisión de la decisión. Por otro lado, no se le puede exigir que indique los hechos en los que se basan las decisiones de revisión ni que compruebe su calificación.

(véanse los apartados 357, 358, 360 y 361)