Language of document : ECLI:EU:C:2024:169

 AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 23 de febrero de 2024 (*)

«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Derecho institucional — Resolución de un órgano jurisdiccional nacional — Recurso de anulación — Incompetencia manifiesta del Tribunal General — Recurso de casación manifiestamente infundado»

En el asunto C‑384/23 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 16 de junio de 2023,

Clínicas Dental Arquimbau, S. L., con domicilio social en Barcelona,

Clínicas Presidental, S. L., con domicilio social en Barcelona,

Luis Díaz Cuevas, con domicilio en Barcelona,

Isabel Ana Arquimbau Cervantes, con domicilio en Barcelona,

representados por la Sra. M. Ortega Ros, abogada,

partes recurrentes en casación,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidenta de Sala, y el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Clínicas Dental Arquimbau, S. L., Clínicas Presidental, S. L., el Sr. Luis Díaz Cuevas y la Sra. Isabel Ana Arquimbau Cervantes solicitan la anulación del auto del Tribunal General de 18 de abril de 2023, Clínicas Dental Arquimbau y otros/Juzgado de lo Mercantil n.º 9 (T‑99/23; en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2023:208), mediante el que se desestimó por incompetencia manifiesta su recurso de anulación contra la sentencia 60/2019, de 11 de febrero de 2019, del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona.

 Sobre el recurso de casación

2        En su recurso de casación, los recurrentes sostienen esencialmente que, al desestimar su recurso por incompetencia manifiesta, el Tribunal General violó las normas de competencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea establecidas en los artículos 256 TFUE, 257 TFUE y 267 TFUE y su derecho a la tutela judicial efectiva.

3        En virtud del artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal General podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimarlo total o parcialmente mediante auto motivado.

4        Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

5        En virtud del artículo 256 TFUE y del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal General es competente, sobre la base del artículo 263 TFUE, para conocer de los recursos de anulación interpuestos contra determinados actos de las instituciones, de los órganos y de los organismos de la Unión.

6        Se desprende del auto recurrido y no se discute en el marco del presente recurso de casación que, mediante el recurso que interpusieron ante el Tribunal General, los recurrentes solicitaron la anulación de una resolución de un órgano jurisdiccional español.

7        Habida cuenta de que esa resolución no es un acto de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el auto recurrido, que era manifiestamente incompetente para conocer de tal recurso.

8        De lo anterior resulta que, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad, el presente recurso de casación debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.

 Costas

9        A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En el presente asunto, al haberse dictado el este auto antes de notificarse el recurso de casación a la parte demandada en primera instancia y, en consecuencia, antes de que esta haya podido incurrir en costas, procede decidir que los recurrentes carguen con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.

2)      Clínicas Dental Arquimbau, S. L., Clínicas Presidental, S. L., el Sr. Luis Díaz Cuevas y la Sra. Isabel Ana Arquimbau Cervantes cargarán con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 23 de febrero de 2023.

El Secretario

 

La Presidenta de Sala

A. Calot Escobar

 

O. Spineanu-Matei


*      Lengua de procedimiento: español.