Language of document : ECLI:EU:T:2007:115

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 26 de abril de 2007 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias − Mercado del papel autocopiativo – Directrices para el cálculo del importe de las multas – Duración de la infracción – Gravedad de la infracción – Incremento a efectos disuasorios – Circunstancias agravantes – Circunstancias atenuantes – Comunicación sobre la cooperación»

En los asuntos acumulados T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02,

Bolloré SA, con domicilio social en Puteaux (Francia), representada por los Sres. R. Saint‑Esteben y H. Calvet, abogados,

parte demandante en el asunto T‑109/02,

Arjo Wiggins Appleton Ltd, con domicilio social en Basingstoke (Reino Unido), representada por el Sr. F. Brunet, abogado, y los Sres. J. Temple Lang, Solicitor, y J. Grierson, Barrister,

parte demandante en el asunto T‑118/02,

apoyada por

Reino de Bélgica, representado por la Sra. A. Snoecx y el Sr. M. Wimmer, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en el asunto T‑118/02,

Mitsubishi HiTec Paper Bielefeld GmbH, antes Stora Carbonless Paper GmbH, con domicilio social en Bielefeld (Alemania), representada por el Sr. I. van Bael, abogado, y el Sr. A. Kmiecik, Solicitor,

parte demandante en el asunto T‑122/02,

Papierfabrik August Koehler AG, con domicilio social en Oberkirch (Alemania), representada por los Sres. I. Brinker y S. Hirsbrunner, abogados,

parte demandante en el asunto T‑125/02,

M‑real Zanders GmbH, antes Zanders Feinpapiere AG, con domicilio social en Bergisch Gladbach (Alemania), representada por los Sres. J. Burrichter y M. Wirtz, abogados,

parte demandante en el asunto T‑126/02,

Papeteries Mougeot SA, con domicilio social en Laval‑sur‑Vologne (Francia), representada inicialmente por los Sres. G. Barsi, J. Baumgartner y J.‑P. Hordies, abogados, y posteriormente por los Sres. Barsi y Baumgartner,

parte demandante en el asunto T‑128/02,

Torraspapel, S.A., con domicilio social en Barcelona, representada por los Sres. O. Brouwer, F. Cantos y C. Schillemans, abogados,

parte demandante en el asunto T‑129/02,

Distribuidora Vizcaína de Papeles, S.L., con domicilio social en Derio, Vizcaya, representada por los Sres. E. Pérez Medrano e I. Delgado González, abogados,

parte demandante en el asunto T‑132/02,

Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A., con domicilio social en Hernani, Guipúzcoa, representada por el Sr. I. Quintana Aguirre, abogado,

parte demandante en el asunto T‑136/02,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada, en los asuntos T‑109/02 y T‑128/02, por los Sres. W. Mölls y F. Castillo de la Torre, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. N. Coutrelis, abogado; en los asuntos T‑118/02 y T‑129/02, por los Sres. Mölls y A. Whelan, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. van der Woude, abogado; en el asunto T‑122/02, inicialmente por los Sres. R. Wainwright y Mölls, y posteriormente por los Sres. Wainwright y Whelan, en calidad de agentes; en los asuntos T‑125/02 y T‑126/02, por los Sres. Mölls y Castillo de la Torre, asistidos por el Sr. H.‑J. Freund, abogado; en los asuntos T‑132/02 y T‑136/02, por los Sres. Mölls y Castillo de la Torre, asistidos por los Sres. J. Rivas Andrés y J. Gutiérrez Gisbert, abogados,

parte demandada,

que tienen por objeto la anulación de la Decisión 2004/337/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento conforme al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E-1/36.212 − Papel autocopiativo) (DO 2004, L 115, p. 1), o, subsidiariamente, la reducción de la multa impuesta a las demandantes por dicha Decisión,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y D. Sváby, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebradas las vistas el 2 de junio (T‑132/02 y T‑136/02), 7 de junio (T‑109/02 y T‑128/02), 14 de junio (T‑122/02), 16 de junio (T‑118/02 y T‑129/02) y 21 de junio de 2005 (T‑125/02 y T‑126/02),

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        En el otoño de 1996, el grupo papelero Sappi, cuya sociedad matriz es Sappi Ltd, proporcionó a la Comisión información y documentos que le hicieron sospechar que existía o había existido un acuerdo secreto sobre precios en el sector del papel autocopiativo, en el que Sappi estaba presente como fabricante.

2        A la vista de los datos comunicados por Sappi, la Comisión realizó inspecciones en los locales de varios fabricantes de papel autocopiativo, con arreglo al artículo 14, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Así, los días 18 y 19 de febrero de 1997 se realizaron inspecciones con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 en los locales de Arjo Wiggins Belgium SA, de Papeteries Mougeot SA (en lo sucesivo, «Mougeot»), de Torraspapel, S.A., de Sarriopapel y Celulosa, S.A. (en lo sucesivo, «Sarrió»), y de Grupo Torras, S.A. Además, entre julio y diciembre de 1997 se realizaron inspecciones con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 17 en los locales de Sappi, de Arjo Wiggins Appleton plc (en lo sucesivo, «AWA»), de Arjo Wiggins Europe Holdings Ltd, de Arjo Wiggins SA y de su filial Guérimand SA, de Mougeot, de Torraspapel, de Sarrió, de Unipapel, de Sociedade Comercial de Celulose e Papel L.da, de Stora Carbonless Paper GmbH (antes Stora Feldmühle AG; en lo sucesivo, «Stora») y de Papierfabrik August Koehler AG (en lo sucesivo, «Koehler»).

3        En 1999, la Comisión cursó también solicitudes de información, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, a AWA, a Mougeot, a Torraspapel, a Cartiere Sottrici Binda SpA (en lo sucesivo, «Binda»), a Carrs Paper Ltd (en lo sucesivo, «Carrs»), a Distribuidora Vizcaína de Papeles, S.L. (en lo sucesivo, «Divipa»), a Ekman Iberica, S.A. (en lo sucesivo, «Ekman»), a Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga, S.A. (en lo sucesivo, «Zicuñaga»), a Koehler, a Stora, a Zanders Feinpapier AG (en lo sucesivo, «Zanders») y a Copigraph SA. En estas solicitudes se instaba a las empresas a que proporcionasen información sobre sus anuncios de subidas de precios, sus volúmenes de ventas, sus clientes, sus volúmenes de negocios y sus encuentros con competidores.

4        En sus respuestas a la solicitud de información, AWA, Stora y Copigraph reconocieron haber participado en reuniones de cártel multilaterales entre productores de papel autocopiativo y facilitaron a la Comisión diversos documentos e informaciones.

5        Mougeot, por su parte, se puso en contacto con la Comisión el 14 de abril de 1999, declarando que estaba dispuesta a cooperar en la investigación acogiéndose a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). Dicha empresa reconoció la existencia de un cártel que tenía por objeto la fijación de los precios del papel autocopiativo y proporcionó a la Comisión información sobre la estructura del cártel, y en particular sobre las diferentes reuniones a las que habían asistido sus representantes.

6        El 26 de julio de 2000, la Comisión abrió el procedimiento en el presente asunto, elaborando un pliego de cargos que fue remitido a diecisiete empresas, entre ellas AWA, Bolloré SA y su filial Copigraph, Carrs, Zicuñaga, Divipa, Mitsubishi HiTech Paper Bielefeld GmbH (en lo sucesivo, «MHTP»), antes Stora, Mougeot, Koehler, Sappi, Torraspapel y Zanders. Dichas empresas tuvieron acceso al expediente de instrucción de la Comisión en forma de copia en CD-ROM, que les fue enviada el 1 de agosto de 2000.

7        Todas las empresas destinatarias del pliego de cargos, salvo Binda, International Paper y Mitsubishi Paper Mills Ltd, presentaron observaciones escritas en respuesta a los cargos formulados por la Comisión.

8        Los días 8 y 9 de marzo de 2001 se celebró una audiencia oral sobre este asunto.

9        Tras consultar al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, y visto el informe final del Consejero auditor, la Comisión adoptó el 20 de diciembre de 2001 la Decisión 2004/337/CE, relativa a un procedimiento conforme al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E-1/36.212 – Papel autocopiativo) (DO 2004, L 115, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»).

10      En el artículo 1, párrafo primero, de la Decisión, la Comisión declara que once empresas infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE al participar en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del papel autocopiativo.

11      En el artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión, la Comisión indica que AWA, Bolloré, MHTP, Koehler, Sappi, Torraspapel y Zanders participaron en la infracción desde enero de 1992 a septiembre de 1995, Carrs desde enero de 1993 a septiembre de 1995, Divipa desde marzo de 1992 a enero de 1995, Zicuñaga desde octubre de 1993 a enero de 1995 y Mougeot desde mayo de 1992 a septiembre de 1995.

12      En el artículo 2 de la Decisión se exige a las empresas mencionadas en el artículo 1 que pongan fin a la infracción contemplada en el mismo, si todavía no lo han hecho, y que, en lo que atañe a sus actividades en el sector del papel autocopiativo, se abstengan de participar en cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener el mismo o similar objeto o efecto que la infracción.

13      En el artículo 3, párrafo primero, de la Decisión se imponen las siguientes multas a las empresas implicadas:

–        AWA: 184,27 millones de euros;

–        Bolloré: 22,68 millones de euros;

–        Carrs: 1,57 millones de euros;

–        Divipa: 1,75 millones de euros;

–        MHTP: 21,24 millones de euros;

–        Zicuñaga: 1,54 millones de euros;

–        Mougeot: 3,64 millones de euros;

–        Koehler: 33,07 millones de euros;

–        Sappi Ltd: 0 euros;

–        Torraspapel: 14,17 millones de euros;

–        Zanders: 29,76 millones de euros.

14      El artículo 3, párrafo segundo, de la Decisión dispone que las multas se harán efectivas en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la misma, y el artículo 3, párrafo tercero, establece que, una vez finalizado dicho plazo, se devengarán automáticamente intereses al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo el 1 de diciembre de 2001 a sus principales operaciones de refinanciación, incrementado en 3,5 puntos porcentuales, esto es, al 6,77 %.

15      Las destinatarias de la Decisión son las once empresas mencionadas en los artículos 1 y 2 de la misma.

16      La Decisión afirma (considerando 77) que los participantes en el cártel establecieron de común acuerdo un plan anticompetitivo global que aspiraba esencialmente a mejorar la rentabilidad de los participantes mediante aumentos colectivos de precios. Según la Decisión, en el marco de este plan global, el objetivo principal del cártel consistía en acordar subidas de precios y el calendario de aplicación de las mismas.

17      A estos efectos se organizaron reuniones a diversos niveles (general, nacional o regional). Según el considerando 89 de la Decisión, las reuniones generales del cártel iban seguidas de una serie de reuniones nacionales o regionales que tenían por objeto garantizar la aplicación, mercado por mercado, de las subidas de precios anteriormente convenidas en las reuniones generales. En dicha reuniones, los participantes intercambiaban información detallada e individual sobre sus precios y sus volúmenes de ventas (considerando 97). Con vistas a garantizar la aplicación de las subidas de precio convenidas, en algunas reuniones nacionales del cártel se asignaron cuotas de ventas y se fijaron cuotas de mercado para cada participante (considerando 81).

18      La Comisión consideró que todos los operadores importantes del EEE habían participado en los acuerdos del cártel, concebidos, dirigidos e impulsados en los niveles jerárquicos superiores de cada empresa participante, y que, por su propia naturaleza, la puesta en práctica de ese tipo de cártel conlleva automáticamente una grave distorsión de la competencia (considerando 377). Teniendo en cuenta la naturaleza del comportamiento examinado, sus repercusiones concretas en el mercado del papel autocopiativo y el hecho de que abarcaba todo el mercado común y, tras su creación, todo el EEE, la Comisión estimó que las empresas destinatarias de la Decisión habían cometido una infracción muy grave del apartado 1 del artículo 81 del Tratado y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE (considerando 404).

19      Para determinar el importe de partida de la multa en función de la gravedad de la infracción, la Comisión clasificó a las empresas implicadas en cinco categorías, según su importancia relativa en el mercado de referencia (considerandos 406 a 409). Con objeto de asegurarse de que los efectos de la multa fueran suficientemente disuasorios, la Comisión incrementó a continuación en un 100 % el importe de partida así calculado para las empresas AWA, Bolloré y Sappi (considerandos 410 a 412). La Comisión tuvo después en cuenta la duración de la infracción cometida por cada empresa, a fin de determinar el importe de base de las multas que procedía imponerles (considerandos 413 a 417).

20      La Comisión incrementó en un 50 % el importe de base de la multa de AWA por su papel de líder del cártel, calificándolo de circunstancia agravante (considerandos 418 a 424). La Comisión estimó igualmente que en el presente asunto no concurría ninguna circunstancia atenuante.

21      Por último, la Comisión adaptó los importes finales de las multas para tener en cuenta las disposiciones del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 (considerando 434), y a continuación estimó que, en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, procedía aplicar las siguientes reducciones del importe de las multas: 50 % a Mougeot, 35 % a AWA, 20 % a «Bolloré (Copigraph)» y 10 % a Carrs, MHTP y Zanders (considerandos 435 a 458).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 11 y el 18 de abril de 2002, Bolloré (T‑109/02), AWA (T‑118/02), MHTP (T‑122/02), Koehler (T‑125/02), Zanders (T‑126/02), Mougeot (T‑128/02), Torraspapel (T‑129/02), Divipa (T‑132/02) y Zicuñaga (T‑136/02) interpusieron los presentes recursos.

23      Bolloré solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter principal, anule los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión, en la medida en que se refieren a ella.

–        Con carácter subsidiario, reduzca sustancialmente el importe de la multa que se le impuso en el artículo 3 de la Decisión.

–        Condene en costas a la Comisión.

24      AWA solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule o, subsidiariamente, reduzca sustancialmente el importe de la multa que se le impuso en la Decisión.

–        Condene en costas a la Comisión.

–        Adopte cualquier otra medida que pueda estimar oportuna.

25      El Reino de Bélgica, que interviene en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de AWA, solicita al Tribunal de Primera Instancia que reduzca sustancialmente el importe de la multa impuesta a dicha empresa.

26      MHTP solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el artículo 1 de la Decisión en la parte en la que afirma que ella participó en la infracción antes del 1 de enero de 1993.

–        Reduzca el importe de la multa que se le impuso.

–        Condene en costas a la Comisión.

27      Koehler solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión.

–        Subsidiariamente, reduzca el importe de la multa que se le impuso en el artículo 3 de la Decisión.

–        Condene en costas a la Comisión.

28      Zanders solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el artículo 3 de la Decisión en la parte en que le impuso una multa de 29,76 millones de euros.

–        Subsidiariamente, reduzca el importe de la multa que se le impuso en el artículo 3 de la Decisión.

–        Condene en costas a la Comisión.

29      Mougeot solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter principal, anule la Decisión.

–        Con carácter subsidiario, reduzca sustancialmente el importe de la multa que le impuso la Comisión.

–        Condene en costas a la Comisión.

30      Torraspapel solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el artículo de la Decisión en la parte en la que declara que la demandante infringió el artículo 81 CE, apartado 1, entre el 1 de enero de 1992 y septiembre de 1993, y reduzca en consecuencia el importe de la multa.

–        Reduzca sustancialmente la multa impuesta a la demandante en el artículo 3 de la Decisión.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas, incluyendo los gastos e intereses derivados de la prestación de una garantía bancaria o del pago total o parcial de la multa.

31      Divipa solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la nulidad de la Decisión en la medida en que imputa a la demandante, además de la participación en acuerdos colusorios relativos al mercado español, una participación en el cártel que abarcaba todo el mercado común y el EEE y, con carácter subsidiario, reduzca la multa que se le impuso en dicha Decisión.

–        Condene en costas a la Comisión.

32      Zicuñaga solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter principal, anule los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión, en la medida en que se refieren a ella.

–        Con carácter subsidiario, reduzca del siguiente modo el importe de la multa impuesta por la Comisión:

–        anulando el incremento de un 10 % del importe de la multa, dado que su participación en la infracción no duró más de un año, y

–        reduciendo sustancialmente, al menos en un 60 %, el importe de base de la multa en atención a la existencia de circunstancias atenuantes.

–        Condene en costas a la Comisión.

33      En todos estos asuntos, la Comisión solicita que se desestime el recurso y se condene en costas a la demandante.

34      En los asuntos T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑128/02, T‑132/02 y T‑136/02, el Tribunal de Primera Instancia formuló ciertas preguntas por escrito a las partes, a las que éstas respondieron dentro del plazo fijado.

35      En un escrito de fecha 14 de junio de 2005 en el que formulaba sus observaciones sobre el informe para la vista, la demandante en el asunto T‑126/02 informó al Tribunal de Primera Instancia de la modificación de su denominación social y de su forma jurídica, que de «Zanders Feinpapiere AG» había pasado a ser «Zanders GmbH» (en lo sucesivo, igualmente, «Zanders»).

36      Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia se oyeron en las vistas separadas que se celebraron los días 2, 7, 14, 16 y 21 de junio de 2005.

37      En la vista de cada asunto, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a formular sus observaciones sobre la eventual acumulación de todos los asuntos a efectos de la sentencia. No habiendo presentado objeciones las partes, el Tribunal de Primera Instancia ha estimado que procede acumular los presentes asuntos a efectos de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de su Reglamento de Procedimiento.

 Fundamentos de Derecho

38      Las pretensiones de las demandantes tienen por objeto la anulación de la Decisión o la supresión o reducción de la multa.

I.      Sobre los motivos en que se solicita la anulación de la Decisión

39      Las demandantes solicitan, según los casos, que se anule la Decisión en su totalidad o las disposiciones de la misma que les conciernen. Estas pretensiones de anulación se basan en motivos de forma, relacionados con el desarrollo del procedimiento administrativo, y en motivos de fondo, dirigidos contra las constataciones y apreciaciones de la Comisión sobre la participación en la infracción de ciertas empresas.

A.      Sobre los motivos relativos al desarrollo del procedimiento administrativo

1.      Sobre el primer motivo, relativo a la violación del derecho a ser oído producida al no haberse dado acceso en el procedimiento administrativo a ciertos documentos calificados de confidenciales por la Comisión

a)      Alegaciones de las partes

40      Zicuñaga sostiene que se desprende tanto de la doctrina como del artículo 19 del Reglamento nº 17 que el acceso completo al expediente de la instrucción constituye una garantía de procedimiento destinada a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, y en particular del derecho a ser oído. Pone de relieve que dicha garantía tiene por objeto permitir, no sólo que la parte afectada impugne los documentos inculpatorios invocados por la Comisión, sino también que tenga acceso a los documentos exculpatorios que puedan serle útiles para su defensa.

41      Por lo que respecta a los documentos confidenciales, Zicuñaga sostiene que la Comisión debe conciliar, por una parte, el interés legítimo de la empresa afectada en que se respete su carácter confidencial y, por otra, el derecho de defensa. Sin embargo, la Comisión no puede basarse, en la decisión final, en documentos sobre los que el acusado no haya podido manifestar su opinión. La negativa de la Comisión a comunicar un documento durante el procedimiento administrativo constituye además una violación del derecho de defensa si existe la posibilidad de que el procedimiento administrativo hubiera podido terminar de otro modo en el caso de que se hubiera comunicado dicho documento al interesado. De ello se deduce, según Zicuñaga, que la negativa a dar acceso a unos documentos que la Comisión califica de confidenciales supone una violación del derecho de defensa de la demandante.

42      La Comisión pone de relieve que llevó a cabo la instrucción respetando todas las garantías exigidas y sin violar principio jurídico alguno. Estima además que procede declarar la inadmisibilidad de la alegación de Zicuñaga, en la medida en que ésta no precisa qué documentos inculpatorios utilizó la Comisión.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

43      Procede comenzar por subrayar la ambigüedad de la argumentación de Zicuñaga. El título del motivo invocado («Violación del derecho de audiencia. No aportación de documentos de cargo») da a entender que la demandante impugna únicamente el hecho de que la Comisión no le comunicara durante el procedimiento administrativo documentos de cargo utilizados en la Decisión. Otros pasajes de su escrito de demanda sugieren que también denuncia el hecho que no se le diera acceso, durante dicho procedimiento, a documentos que a su juicio podían contener pruebas de descargo.

44      En la medida en que Zicuñaga pretende denunciar el hecho de que la Comisión no le comunicase durante el procedimiento administrativo documentos de cargo supuestamente utilizados en la Decisión, procede destacar, como ha hecho la Comisión en sus alegaciones, que Zicuñaga no identifica ningún documento de esta naturaleza. Como nada respalda la alegación así entendida, procede desestimarla.

45      En la medida en que Zicuñaga critica el hecho de que la Comisión no le diera acceso durante el procedimiento administrativo a documentos supuestamente útiles para su defensa, ya que podían contener pruebas de descargo, procede recordar que, con arreglo a la jurisprudencia, para permitir a las empresas afectadas defenderse oportunamente de las imputaciones formuladas en su contra en el pliego de cargos, la Comisión está obligada a ponerles de manifiesto el contenido íntegro del expediente de la instrucción, con excepción de los documentos que contengan secretos comerciales de otras empresas u otras informaciones confidenciales y de los documentos internos de la Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 170, y la jurisprudencia que allí se cita).

46      Además, el derecho de las empresas y asociaciones de empresas a la protección de sus secretos comerciales no es menos importante que la garantía del derecho de acceso a la totalidad del expediente. Por lo tanto, si la Comisión considera que ciertos documentos del expediente de instrucción contienen secretos comerciales u otras informaciones confidenciales, debe preparar versiones no confidenciales de dichos documentos o hacer que las preparen las empresas o asociaciones de empresas de las que proceden los documentos. Si resulta difícil preparar versiones no confidenciales de todos los documentos, la Comisión deberá remitir a las partes afectadas una lista suficientemente precisa de los documentos que plantean problemas, con objeto de que las partes puedan valorar la conveniencia de solicitar acceso a documentos específicos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T‑30/91, Rec. p. II‑1775, apartados 88 a 94).

47      En el presente asunto, se deduce de las alegaciones de Zicuñaga que esta última denuncia sobre todo el hecho de que la Comisión le denegara el acceso a una información mencionada en el considerando 288 de la Decisión, la información detallada sobre las ventas por país en el territorio del EEE de varias empresas incriminadas, entre ellas Zicuñaga, durante el período de referencia del cártel. Según dicha empresa, esta información contiene seguramente datos que le habrían permitido demostrar que ella no aplicó una política de precios concertada con los fabricantes europeos de papel autocopiativo.

48      A este respecto, la lista de documentos que integran el expediente en el asunto T‑136/02, presentada por la Comisión en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, revela que la Comisión puso a disposición de las partes durante el procedimiento administrativo una versión no confidencial de los documentos que contenían la información mencionada en el considerando 288, en el caso de que dichos documentos estuvieran clasificados como no accesibles. Zicuñaga pudo por tanto valorar la conveniencia de solicitar el acceso a documentos específicos.

49      Procede recordar al respecto que, en un procedimiento de apreciación de infracción del artículo 81 CE, la Comisión no está obligada a dar, por propia iniciativa, acceso a los documentos que no figuran en su expediente de instrucción y que no se propone utilizar en la decisión final como pruebas de cargo contra las partes afectadas. Por consiguiente, una demandante que llega a saber durante el procedimiento administrativo que la Comisión posee documentos que podrían ser útiles para su defensa está obligada a presentar a la institución una solicitud expresa de acceso a dichos documentos. El hecho de no actuar así durante el procedimiento administrativo tiene un efecto preclusivo sobre este extremo con respecto al recurso de anulación que en su caso se interponga contra la decisión final (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491; en lo sucesivo, «sentencia del cemento», apartado 383).

50      Pues bien, durante el procedimiento administrativo, Zicuñaga no presentó ninguna solicitud formal de acceso a la versión confidencial de la información antes mencionada. En efecto, aunque dicha empresa ha aludido, en su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, a una solicitud escrita de acceso a dicha información y ha presentado el escrito en el que la Comisión desestimó dicha solicitud, resulta obligado hacer constar que esta solicitud data de 3 de abril de 2002 y es por tanto posterior al cierre del procedimiento administrativo y a la adopción de la Decisión. El hecho de que Zicuñaga no formulase tal solicitud durante el procedimiento administrativo tiene por tanto un efecto preclusivo con respecto al recurso de anulación.

51      Por consiguiente, procede desestimar el motivo invocado por Zicuñaga.

2.      Sobre el segundo motivo, relativo a una violación del derecho de acceso al expediente al no haber comunicado la Comisión documentos no incluidos en el expediente de la instrucción remitido en formato CD‑ROM

a)      Alegaciones de las partes

52      Koehler acusa a la Comisión de no haberle dado acceso a ciertos documentos que no formaban parte del expediente de la instrucción remitido en formato CD-ROM a los destinatarios del pliego de cargos el 1 de agosto de 2000; se refiere en particular a las respuestas al pliego de cargos de los demás destinatarios de éste y a los anexos a dicha respuestas, y en especial al informe técnico presentado por AWA a la Comisión que se menciona en la nota a pie de página nº 365 de la Decisión. Alega en este sentido que las numerosas alusiones de la Decisión a las respuestas al pliego de cargos demuestran que la Comisión se basó en dicha respuestas para analizar los hechos y calcular el importe de las multas. Koehler añade que la respuesta de Mougeot al pliego de cargos muestra claramente que el expediente contenía también otras informaciones que habrían sido útiles para su defensa.

53      La Comisión responde que, si bien es cierto que ella sólo puede basarse en hechos con respecto a los cuales las empresas interesadas hayan tenido la oportunidad de explicarse, las respuestas al pliego de cargos no forman parte del expediente de la instrucción al que las partes deben tener acceso. El procedimiento administrativo debe considerarse cerrado desde la recepción de estas respuestas y no puede continuar abierto indefinidamente, mientras cada empresa quiera pronunciarse sobre las observaciones de las demás. La Comisión alega que Koehler no ha identificado ninguna prueba utilizada por ella para formular imputaciones contra dicha empresa sin que ésta haya podido pronunciarse al respecto.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

54      La argumentación de Koehler puede dividirse en dos partes. Por una parte, dicha empresa alega que la Comisión ha utilizado como pruebas de cargo en la Decisión ciertos documentos no incluidos en el expediente de la instrucción al que ella tuvo acceso, sin que se le haya dado acceso a dichos documentos durante el procedimiento administrativo y sin que haya podido pronunciarse al respecto. Por otra parte, Koehler sostiene que la Comisión no le comunicó ciertos documentos que no figuran en el expediente de la instrucción al que ella tuvo acceso y que podían contener pruebas de descargo. Procede analizar por separado estos dos aspectos.

55      En primer lugar, con respecto a la falta de comunicación de unas supuestas pruebas de cargo no incluidas en el expediente de la instrucción al que Koehler tuvo acceso, procede recordar con carácter preliminar que un documento sólo puede ser considerado prueba de cargo contra una demandante cuando la Comisión lo utilice en apoyo de su conclusión de que se ha producido una infracción en la que dicha demandante ha participado (sentencia del cemento, apartado 284).

56      Dado que los documentos no comunicados a las partes afectadas durante el procedimiento administrativo no constituyen medios de prueba que puedan oponérseles (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C‑62/86, Rec. p. I‑3359, apartado 21, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T‑11/89, Rec. p. II‑757, apartados 55 y 56, e ICI/Comisión, T‑13/89, Rec. p. II‑1021, apartados 34 y 35), si se comprueba que, en la Decisión impugnada, la Comisión se basó en documentos que no figuraban en el expediente de la instrucción ni fueron comunicados a las demandantes, habrá que prescindir de dichos documentos como medios de prueba (sentencia del cemento, apartado 382; véanse también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartados 24 a 30, y las sentencias Solvay/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 57, e ICI/Comisión, antes citada, apartado 36).

57      De ello se deduce que, si en un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, la Comisión se propone basarse en un pasaje de una respuesta a un pliego de cargos o en un documento adjuntado como anexo a dicha respuesta para acreditar la existencia de una infracción, es preciso ofrecer a las demás partes implicadas en dicho procedimiento la oportunidad de pronunciarse sobre ese medio de prueba (véanse, en este sentido, las sentencias AKZO/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 21, Shell/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 55, e ICI/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 34).

58      En el presente asunto, la demandante afirma genéricamente en su demanda que, «dadas las numerosas remisiones en las notas a pie de página, no cabe duda de que la Comisión utilizó las observaciones de los demás participantes en el procedimiento para respaldar tanto su exposición de los hechos como el cálculo del importe de la multa». Sin embargo, una afirmación tan genérica no permite determinar cuáles son los documentos concretos supuestamente utilizados como pruebas de cargo contra Koehler en la Decisión. Por lo demás, Koehler reconoció en la vista que no existía ninguna prueba documental de cargo a la que no hubiera tenido acceso.

59      En segundo lugar, con respecto a la falta de comunicación de unas supuestas pruebas de descargo no incluidas en el expediente de la instrucción al que Koehler tuvo acceso, dicha empresa hace referencia a las respuestas al pliego de cargos de los demás destinatarios del mismo y a los anexos a dichas respuestas. Sin embargo, Koehler no ha demostrado haber solicitado expresamente a la Comisión que le comunicase dichas pruebas, y ha reconocido incluso en la vista que no había presentado una solicitud de acceso a esos documentos. Por lo tanto, no es admisible la alegación que ahora formula ante el Tribunal de Primera Instancia criticando el que no se le diera acceso a tales documentos (véase, en este sentido, la sentencia del cemento, apartado 383; véase igualmente el apartado 49 supra).

60      A mayor abundamiento, Koehler no ha demostrado que, en el caso de que hubiera tenido acceso a las respuestas al pliego de cargos de los demás destinatarios del mismo y a los anexos a dichas respuestas, habría podido invocar argumentos capaces de alterar la conclusión a la que llegó la Decisión (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Distillers/Comisión, 30/78, Rec. p. 2229, apartado 26, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1990, Kobor/Comisión, T‑7/90, Rec. p. II‑721, apartado 30).

61      En efecto, por lo que respecta en primer lugar al informe técnico que AWA adjuntó a su respuesta al pliego de cargos, en la medida en que la alusión que Koehler hace a dicho informe pretenda identificar un documento no recogido en el expediente de la instrucción al que tuvo acceso y que habría podido serle útil para su defensa, se afirma en la Decisión (considerandos 390, 392 y 396) que la Comisión desestimó explícitamente las alegaciones sobre la supuesta falta de repercusiones concretas de la infracción en el mercado que AWA había expuesto en el procedimiento administrativo basándose en dicho informe. Por lo tanto, no cabe acoger la alegación de Koehler de que la falta de acceso a dicho informe durante el procedimiento administrativo resultó perjudicial para su defensa.

62      A continuación, en lo que respecta a la respuesta de Mougeot al pliego de cargos, Koehler sostiene en su réplica que dicha respuesta muestra claramente que el expediente contenía informaciones útiles para su defensa. A este respecto hace referencia al pasaje de dicha respuesta citado en el considerando 293 de la Decisión en el que Mougeot afirma, modificando sus declaraciones anteriores a la Comisión, que «el pliego de cargos no prueba que las reuniones de la AEMCP [Association of European Manufacturers of Carbonless Paper] hayan servido de marco para mecanismos colusorios antes de la reestructuración de la asociación en septiembre de 1993». Sin embargo, en el considerando 295 de la Decisión, la Comisión rechaza expresamente dicho argumento alegando que al poner en relación las declaraciones de Sappi, de Mougeot y de AWA se demuestra que las reuniones generales del cártel comenzaron no más tarde de 1992. Remitiéndose a los considerandos 112 y 113 de la Decisión, la Comisión añade que las pruebas aportadas por Sappi confirman que antes de septiembre de 1993 existió una colusión en el marco de las reuniones de la AEMCP o en reuniones celebradas con ocasión de estas últimas. Por lo tanto, el pasaje de la respuesta de Mougeot al pliego de cargos citado por Koehler no prueba, en contra de lo que alega esta última, que las respuestas al pliego de cargos y los documentos anexos a las mismas le habrían permitido desarrollar argumentos capaces de modificar el resultado de procedimiento administrativo.

63      Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar el presente motivo.

3.      Sobre el tercer motivo, en el que se invoca una violación del derecho de defensa y del principio de contradicción derivada de la discordancia entre el pliego de cargos y la Decisión

a)      Alegaciones de las partes

64      Bolloré sostiene que, en la fase de envío del pliego de cargos, la Comisión la consideró implicada en la infracción únicamente a causa de su responsabilidad como sociedad matriz por las actuaciones personales de su filial Copigraph. En cambio, la Decisión formula una nueva imputación en su contra, basada en su implicación personal y autónoma en el cártel. Bolloré sostiene que la Comisión violó su derecho de defensa al no ofrecerle la posibilidad de pronunciarse sobre dicha imputación en el procedimiento administrativo.

65      La Comisión niega que en la Decisión se considere que Bolloré estuvo personalmente implicada en la infracción. A dicha empresa se le imputan las actuaciones de su filial, por constituir con esta última una sola y misma empresa. La Comisión sostiene, por tanto, que el presente motivo sólo podría ser acogido si se demostrase que la imputación de la infracción a la demandante por esta razón no aparecía en el pliego de cargos, o bien que, en la Decisión, la Comisión había basado su apreciación en hechos sobre los cuales Bolloré no había podido defender su punto de vista en el procedimiento administrativo previo. Ahora bien, a su juicio, no concurre ninguno de estos supuestos.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

66      Sobre esta cuestión, procede recordar que el respeto del derecho de defensa, que constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe ser observado en todos los casos, especialmente en todo procedimiento que pueda dar lugar a la imposición de sanciones, aunque se trate de un procedimiento administrativo, exige que la empresa interesada haya tenido la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, T‑5/00 y T‑6/00, Rec. p. II‑5761, apartado 32, y la jurisprudencia que allí se cita).

67      Según la jurisprudencia, el pliego de cargos debe contener una exposición de éstos redactada en términos suficientemente claros, aunque sean resumidos, como para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión. En efecto, sólo si cumple este requisito puede el pliego de cargos desempeñar la función que le atribuyen los reglamentos comunitarios y que consiste en facilitar a las empresas todos los datos necesarios para que puedan defenderse oportunamente, antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartado 42, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989, apartado 63).

68      Además, una violación del derecho de defensa en el procedimiento administrativo debe ser examinada en función de los cargos formulados por la Comisión en el pliego de cargos y en la Decisión (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T‑36/91, Rec. p. II‑1847, apartado 70, y Solvay/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 60). Por lo tanto, para constatar la existencia de una violación del derecho de defensa es preciso que la imputación que, según la empresa, no fue formulada en su contra en el pliego de cargos haya sido recogida por la Comisión en la Decisión impugnada.

69      Habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los tres apartados anteriores, en el presente asunto procede comenzar por verificar en qué se basó la Comisión para considerar a Bolloré responsable de la infracción en la Decisión. Las indicaciones pertinentes figuran los considerandos 353 a 356 de la Decisión [parte II (Apreciación jurídica), punto 2.3 (Responsabilidad de la infracción), 2 (Copigraph y Bolloré)].

70      Dichos considerandos están redactados así:

«(353) Filial al 100 % de [Bolloré] (antiguamente Bolloré Technologies SA) durante el período de infracción, Copigraph fue adquirida por AWA en el mes de noviembre de 1998. Copigraph cesó su actividad el 2 de febrero de 2000 con efectos a partir del 30 de diciembre de 2000. Bolloré alega que no puede considerarse responsable del comportamiento de Copigraph, dado que dicha empresa tenía autonomía económica completa. Según Bolloré, esta autonomía se basa en lo siguiente: las estructuras de gestión de Copigraph y Bolloré eran estrictamente independientes; Copigraph tenía su propia infraestructura y su política comercial era independiente porque adquiría casi el 35 % de la materia prima que necesitaba fuera del grupo Bolloré (una de sus fuentes era un competidor).

(354) Copigraph pertenecía a la división [de Papeles especiales] de Bolloré y el entonces jefe de división, [Sr. V.], era a la vez director general de Copigraph. Además, el entonces director comercial de Copigraph, [Sr. J.B.], también había sido responsable de ventas en la fábrica Thonon desde 1994. Por lo tanto, [Bolloré] estaba necesariamente informada de la participación de su filial en el cártel.

(355) También existen pruebas que implican directamente a la sociedad matriz, [Bolloré], en las actividades del cártel. Bolloré era miembro de la AEMCP, cuyas reuniones oficiales también sirvieron de reuniones del cártel desde enero de 1992 hasta septiembre de 1993. El representante de Bolloré, jefe de su división especial de papel, [Sr. V.], asistió a estas reuniones del cártel junto con el director comercial de Copigraph. El jefe de la división [de Papeles especiales] de Bolloré también participó en la reunión del cártel sobre el mercado francés del 1 de octubre de 1993. El director comercial de Copigraph asistió a todas las reuniones posteriores del cártel en las que se identifica la presencia de representantes de Copigraph. Todas estas reuniones tuvieron lugar en 1994 y, según lo mencionado anteriormente, el director comercial de Copigraph también era responsable de ventas en Bolloré.

(356) Fundamentándose en ello la Comisión concluye que, en relación con el cártel, Bolloré es responsable no sólo de su conducta sino también de la de Copigraph para todo el período anteriormente mencionado.»

71      Del extracto de la Decisión que se acaba de citar se deduce que a Bolloré se le imputó una responsabilidad en la infracción debido a que, por una parte, procedía considerarla responsable de la participación en el cártel de su filial Copigraph y, por otra parte, existían pruebas de su implicación directa en las actividades del cártel.

72      Bolloré no niega que el pliego de cargos le permitió comprender que la Comisión le imputaba en él la infracción como responsable de la participación de Copigraph en el cártel, por ser sociedad matriz al 100 % de ésta en la época de los hechos, de modo que pudo pronunciarse sobre dicha imputación. Lo que esta empresa critica es el hecho de que el pliego de cargos no mencionase la intención de la Comisión de imputarle también la infracción por su implicación directa en las actividades del cártel.

73      Los pasajes pertinentes del pliego de cargos figuran en los puntos 240 a 245 y 248 [parte II (Apreciación jurídica), punto B (Aplicación de las normas de competencia), 8 (Responsabilidad de la infracción)].

74      En primer lugar procede señalar que en estos puntos del pliego de cargos la Comisión no hizo referencia alguna a una implicación directa de Bolloré en el cártel, a diferencia de lo ocurrido con otras sociedades matrices mencionadas en el pliego de cargos, como AWA y Torraspapel, de quienes la Comisión indicó, refiriéndose a AWA, que «participó de manera directa y autónoma en el cártel ilícito a través de su división Arjo Wiggins Carbonless Paper Operation» y, refiriéndose a Torraspapel, que «existen igualmente pruebas que implican directamente a la sociedad matriz en las actividades colusorias».

75      A continuación, como subraya acertadamente Bolloré, el punto 243 del pliego de cargos muestra que la Comisión estableció una diferencia entre dos tipos de situaciones:

«En cuanto a las relaciones entre las sociedades matrices y sus filiales, la Comisión remite el presente pliego de cargos a la sociedad matriz si

–        dos o más de sus filiales han participado en la infracción,

–        la sociedad matriz ha estado implicada en la infracción.

En los demás casos de participación de una filial, el pliego de cargos se remite a ésta y a su sociedad matriz.»

76      En el caso del grupo formado por Bolloré y Copigraph, el pliego de cargos no fue remitido únicamente a Bolloré, sino también a Copigraph. Habida cuenta de los criterios formulados en el punto 243 del pliego de cargos, esto contribuyó a persuadir a Bolloré de que, en la fase de envío del pliego de cargos, la Comisión no consideraba que ella, sociedad matriz del grupo, hubiera estado directamente implicada en la infracción.

77      Por lo tanto, es preciso hacer constar que, según los términos del pliego de cargos, la Comisión pretendía imputar la responsabilidad de la infracción a Bolloré únicamente porque ésta, como sociedad matriz del grupo constituido en el momento de infracción por Bolloré y Copigraph, debía ser considerada responsable de la conducta ilícita de Copigraph, filial suya al 100 %. Leyendo el pliego de cargos, Bolloré no podía prever que la Comisión pretendía imputarle la responsabilidad de la infracción basándose igualmente en su implicación directa en las actividades del cártel, como hizo después en la Decisión.

78      Procede añadir que los hechos invocados por la Comisión en el considerando 355 de la Decisión en apoyo de su tesis sobre la implicación directa de Bolloré en la infracción, a saber, la pertenencia de Bolloré a la AEMCP y el hecho de que fuera representada por los Sres. V. y J.B. en varias reuniones del cártel, no eran mencionados en el pliego de cargo. En efecto, aún reconociendo que, como alega la Comisión, ciertos documentos anexos al pliego de cargos aludían a la pertenencia de Bolloré a la AEMCP, es preciso hacer constar que en el propio pliego de cargos la Comisión sólo mencionó entre los miembros de la AEMCP a Copigraph, y en ningún momento a Bolloré. En cuanto a los Sres. V. y J.B., el pliego de cargos los calificó sistemáticamente de representantes de Copigraph, y no de Bolloré, en las reuniones del cártel. Además, la Comisión no mencionó a Bolloré entre las empresas representadas en dichas reuniones en ningún pasaje del pliego de cargos.

79      Por lo tanto, el pliego de cargos no permitió que Bolloré conociera la imputación relativa a su implicación directa en la infracción, y ni siquiera los hechos invocados por la Comisión en su Decisión en apoyo de dicha imputación, de modo que, como muestra la lectura de su respuesta al pliego de cargos, Bolloré no pudo defenderse oportunamente en el procedimiento administrativo contra dicha imputación ni con respecto a tales hechos.

80      Sin embargo, procede subrayar que, aunque la Decisión contenga nuevas alegaciones de hecho o de Derecho sobre las que no se hayan pronunciado las empresas implicadas, dicho vicio sólo implicará la anulación de la Decisión a este respecto en el caso de que las alegaciones de que se trate no puedan acreditarse de modo jurídicamente suficiente mediante otras pruebas recogidas en la Decisión y sobre las cuales las empresas implicadas hayan tenido la oportunidad de defender su punto de vista (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 196; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 2002, Compagnie générale maritime y otros/Comisión, T‑86/95, Rec. p. II‑1011, apartado 447). Por otra parte, la violación del derecho de defensa de Bolloré sólo podría afectar a la validez de la Decisión en lo que respecta a dicha empresa en el caso de que dicha Decisión se basara únicamente en la implicación directa de Bolloré en la infracción (véase, en este sentido, la sentencia Mo och Domsjö/Comisión, citada en el apartado 67 supra, apartado 74). En efecto, en tal caso, al no ser admisible la nueva imputación formulada en la Decisión sobre la implicación directa de Bolloré en las actividades del cártel, no sería posible imputar la responsabilidad de la infracción a dicha empresa.

81      En cambio, si al proceder al examen de fondo (véanse los apartados 123 a 150 infra) se demostrara que la Comisión actuó legítimamente al considerar a Bolloré responsable de la participación en el cártel de su filial Copigraph, la ilegalidad cometida por la Comisión no bastaría para justificar la anulación de la Decisión, porque no habría podido tener una influencia decisiva en la parte dispositiva de la Decisión aprobada por la Comisión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 2002, Graphischer Maschinenbau/Comisión, T‑126/99, Rec. p. II‑2427, apartado 49, y de 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión, T‑209/01, Rec. p. II-5527, apartado 49). En efecto, en la medida en que determinados motivos de una Decisión puedan, por sí mismos, justificarla de modo suficiente en Derecho, los vicios de los que pudieran adolecer otros motivos de dicho acto carecen de influencia sobre su parte dispositiva (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de septiembre de 2005, EDP/Comisión, T‑87/05, Rec. p. II‑3745, apartado 144; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2001, Comisión y Francia/TF1, C‑302/99 P y C‑308/99 P, Rec. p. I‑5603, apartados 26 a 29).

4.      Sobre el cuarto motivo, en el que se invoca una violación del derecho de defensa, del derecho a un juicio justo y del principio de presunción de inocencia

a)      Alegaciones de las partes

82      Zicuñaga sostiene, en primer lugar, que la Comisión ha violado el principio de la presunción de inocencia al afirmar que ella ha participado en el cártel sin otra base que meras presunciones y declaraciones indirectas. Alega así que la inexistencia de sanciones suficientemente claras en caso de información inexacta o incompleta puede incitar a las empresas a transmitir a la Comisión información reconstituida o deformada, con objeto de aumentar el valor de su cooperación. Zicuñaga añade que inicialmente una empresa sólo podía esperar obtener un trato más indulgente de la Comisión aportando pruebas decisivas, pero que con el tiempo dicha institución ha adoptado una posición más flexible. A su juicio, dadas estas circunstancias, las declaraciones de Sappi deben acogerse con prudencia y sólo pueden considerarse fiables si existen otras pruebas que las apoyen.

83      En segundo lugar, Zicuñaga alega que la Comisión no puede basar sus conclusiones en el testimonio de una persona cuya identidad se desconoce, so pena de violar el derecho de defensa al no permitir que se impugne lo afirmado por dicho testigo en su declaración. Invocando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dicha empresa alega que resulta indispensable poder confrontar al testigo con sus afirmaciones, a fin de medir el grado de credibilidad del testimonio y del testigo, y ofrecer al acusado la posibilidad de impugnar un testimonio inculpatorio e interrogar a su autor, en el momento en que preste declaración o posteriormente.

84      La Comisión alega que las pruebas en que se ha basado para demostrar la participación de Zicuñaga en la infracción no pueden calificarse de meras suposiciones o declaraciones indirectas, y subraya que los tribunales comunitarios nunca han puesto en duda la legalidad de la Comunicación sobre la cooperación ni el valor probatorio de las declaraciones formuladas por los empresas al amparo de ésta. Por otra parte, el Reglamento nº 17 no contempla la posibilidad de un interrogatorio de testigos en el marco del procedimiento administrativo y la demandante no ha formulado petición alguna en ese sentido al Tribunal de Primera Instancia.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

85      En la medida en que, mediante esta argumentación, Zicuñaga pretende negar valor probatorio a las declaraciones de personas no identificadas invocadas por la Comisión en apoyo de sus imputaciones contra dicha empresa en la Decisión, el análisis de dicha argumentación forma parte del examen de fondo, que se llevará a cabo posteriormente y en el que se verificará si dichas imputaciones se hallan suficientemente acreditadas.

86      En la medida en que la argumentación expuesta pretende igualmente denunciar una violación del derecho de defensa y del derecho a un proceso equitativo, sosteniendo que el hecho de que el pliego de cargos no mencionase la identidad del autor o autores de las declaraciones que apoyan las apreciaciones de la Comisión sobre Zicuñaga impidió que esta empresa impugnara tales apreciaciones solicitando la citación de dicho testigo o testigos en el procedimiento administrativo, procede recordar que, aunque efectivamente el artículo 6, apartado 3, letra d), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), dispone que «todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: […] A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra», constituye sin embargo jurisprudencia reiterada que la Comisión no es un tribunal a efectos del artículo 6 de CEDH (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 81, y de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 7). Por otra parte, el artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº 17 dispone expresamente que las decisiones de la Comisión en las que se impongan multas por violación del Derecho de la competencia no tienen carácter penal (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T‑83/91, Rec. p. II‑755, apartado 235).

87      No obstante, sigue siendo cierto que la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho comunitario en el procedimiento administrativo (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 8). Procede subrayar sin embargo, por una parte, que, aunque la Comisión puede tomar declaración a las personas físicas o jurídicas cuando lo estime oportuno, dicha institución carece del derecho de citar a testigos de cargo sin haber obtenido su consentimiento y, por otra parte, que el hecho de que las disposiciones del Derecho comunitario de la competencia no impongan a la Comisión la obligación de citar a los testigos de descargo cuyo testimonio se solicita no vulnera tales principios (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 392).

88      Por otra parte, en el presente asunto Zicuñaga no ha aportado dato alguno que indique que ella solicitó a la Comisión, en el procedimiento administrativo, precisiones sobre la identidad de las personas cuyas declaraciones había invocado esta última en apoyo de las imputaciones formuladas contra Zicuñaga en el pliego de cargos, a fin de que dichas personas prestasen testimonio en su presencia. Dicha empresa tampoco ha demostrado haber solicitado en el procedimiento administrativo la citación y el interrogatorio de testigos de descargo.

89      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo en la medida en que invoca una violación del derecho de defensa y del derecho a un proceso equitativo. En la medida en que dicho motivo pretende negar valor probatorio a las pruebas invocadas por la Comisión en apoyo de las imputaciones formuladas contra Zicuñaga en la Decisión, corresponde analizarlo al proceder al examen de fondo.

5.      Sobre el quinto motivo, en el que se invoca una violación del principio de buena administración durante la instrucción del asunto y un defecto de motivación en la Decisión

a)      Alegaciones de las partes

90      Zanders reprocha a la Comisión haber instruido el asunto únicamente a cargo, alegando que la Comisión hubiera debido tener en cuenta la información suministrada por ella, en diciembre de 2000 y en marzo de 2001, sobre su papel decisivo en la desaparición del cártel, o habría debido realizar investigaciones complementarias si dudaba del valor de dicha información. Denuncia igualmente el hecho de que la Comisión no tuviera en cuenta un dictamen pericial presentado por ella en marzo de 2001 a fin de demostrar que la repercusión de las tentativas de acuerdo sobre los precios fue irrisoria, por no decir inexistente. A su juicio, la Decisión no contiene tampoco motivación alguna sobre la negativa a tomar en consideración estas dos circunstancias, ni pasaje alguno en el que se analice el papel individual de Zanders.

91      La Comisión afirma que Zanders no ha aportado pruebas que respalden su afirmación de haber desempeñado un papel particular en el cese de la infracción. En cuanto a la repercusión en el mercado de los acuerdos de precios, la Comisión sostiene haber consagrado a este tema una sección entera de la Decisión (considerandos 382 a 402), en la parte relativa al examen de los efectos concretos de la infracción. La Decisión respetó además plenamente el deber de motivación al examinar conjuntamente el comportamiento de la demandante y el de otras cinco empresas en los considerandos 263 a 271. Por otra parte, según la Comisión, en su respuesta al pliego de cargos Zanders no alegó haber desempeñado un papel meramente pasivo.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

92      Procede recordar que en los casos en que, como sucede en el presente asunto, las instituciones disponen de una facultad de apreciación para poder cumplir sus funciones, la observancia de las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental; entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar, detenidamente y con imparcialidad, todas las circunstancias pertinentes del asunto de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T‑44/90, Rec. p. II‑1, apartado 86, y de 11 de julio de 1996, Métropole télévision y otros/Comisión, T‑528/93, T‑542/93, T‑543/93 y T‑546/93, Rec. p. II‑649, apartado 93).

93      Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, Lögstör Rör/Comisión, T‑16/99, Rec. p. II‑1633, apartado 368).

94      A este respecto, resulta obligado hacer constar que la Decisión muestra de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión y permite que Zanders conozca las razones de la medida adoptada y que el Tribunal de Primera Instancia ejerza su control. En efecto, la Comisión ha analizado la participación de Zanders en el cártel, junto con la de AWA, de Koehler, de Sappi, de Stora y de Torraspapel, en los considerandos 263 a 271 de la Decisión.

95      Zanders alega más específicamente que la Comisión no tuvo en cuenta su papel en el cese de la infracción ni el dictamen pericial presentado por ella.

96      En lo que respecta al papel de Zanders en el cese de la infracción, procede señalar que, en su respuesta de 12 de diciembre de 2000 al pliego de cargos, Zanders invocó la carta del Presidente y Director General de International Paper a todos los empleados del grupo de fecha 1 de abril de 1996, en la que les recordó que el grupo atribuía la máxima importancia al respeto de las leyes y de la ética en sus contactos con clientes y proveedores, con la Administración y con los demás organismos. También mencionó la reunión interna organizada por ella con objeto de garantizar que sus directivos respetasen el Derecho de la competencia y de adoptar un programa de ajuste a las disposiciones de dicho Derecho. Zanders recordó por otra parte que el Presidente de su Consejo de Administración, que obtuvo la presidencia de la AEMCP el 1 de enero de 1996, había declarado públicamente y sin ambigüedades, tras convertirse en Presidente de dicha asociación, que la empresa había renunciado a las actividades colusorias.

97      Resulta obligado hacer constar que, en su respuesta al pliego de cargos, Zanders expuso los datos mencionados en el apartado anterior en apoyo de las alegaciones con las que pretendía rebatir la imputación de haber proseguido sus contactos colusorios con posterioridad al otoño de 1995, como alegaba la Comisión en el pliego de cargos. Más concretamente, la presentación de estos datos formaba parte de la argumentación desarrollada por Zanders para demostrar que, a partir del otoño de 1995, había dejado de participar en reuniones secretas del cártel y en prácticas concertadas sobre los precios con sus competidores y había fijado de manera autónoma su política de precios, de modo que, concretamente, la subida de precios aplicada por ella en septiembre de 1996 no tenía por origen una reunión colusoria.

98      Ahora bien, resulta innegable que la Comisión tuvo en cuenta en el procedimiento administrativo la argumentación de Zanders expuesta en el apartado anterior. En efecto, en la Decisión, el período de infracción que se imputa a Zanders finaliza en septiembre de 1995 y no en marzo de 1997, como en el pliego de cargos.

99      En cambio, ni la respuesta de Zanders de 12 de diciembre de 2000 al pliego de cargos ni las observaciones complementarias que dicha empresa remitió a la Comisión el 2 de marzo de 2001 revelan que Zanders invocase en el procedimiento administrativo los datos mencionados en el apartado 96 supra, u otros distintos, con el propósito de demostrar, como intenta hacer ahora, que ella había desempeñado un papel decisivo en el cese de la práctica colusoria, lo que podría justificar que se le reconociera una circunstancia atenuante al fijar el importe de la multa. Por consiguiente, Zanders no puede acusar a la Comisión de haber violado el principio de buena administración por no haber tomado en consideración tales datos como datos destinados a demostrar que dicha empresa había contribuido decisivamente al cese de la colusión antes de que se iniciaran las investigaciones de la Comisión.

100    Procede señalar igualmente que, en su respuesta al pliego de cargos, Zanders no alegó haber desempeñado un papel meramente pasivo en el seno del cártel, por lo que no puede invocar ahora un defecto de motivación de la Decisión a este respecto. Por otra parte, con respecto al período comprendido entre 1992 y el otoño de 1995, Zanders negó en su respuesta al pliego de cargos haber desempeñado el papel de primerísimo orden o primordial que le imputaban los puntos 187 y 199 del pliego de cargos. Lo que alegaba era, pues, la inexistencia de circunstancias agravantes y, de hecho, la Comisión no ha aplicado agravante alguna a Zanders.

101    Por otra parte, en lo que respecta al dictamen pericial encargado por Koehler, MHTP y Zanders a la empresa PricewaterhouseCoopers, dicho dictamen lleva por título «Situación de la competencia en el mercado europeo de papel autocopiativo desde el verano u otoño de 1995 hasta febrero o marzo de 1997» (en lo sucesivo, «dictamen PricewaterhouseCoopers»).

102    El escrito que acompañaba al envío del dictamen PricewaterhouseCoopers indica que este último tenía por objeto principal rebatir las alegaciones formuladas por la Comisión en el pliego de cargos sobre el funcionamiento del cártel en el mercado de papel autocopiativo en el período comprendido entre el verano u otoño de 1995 y febrero o marzo de 1997. Por lo demás, en las conclusiones de dicho dictamen se indica expresamente que el análisis económico revela que los tres fabricantes de que se trata no actuaron concertadamente entre el verano u otoño de 1995 y febrero o marzo de 1997.

103    Resulta obligado hacer constar que el dictamen PricewaterhouseCoopers se refiere a un período que no coincide con el período de infracción mencionado en la Decisión, por lo que no puede considerarse pertinente.

104    No obstante, la lectura del escrito de demanda revela que lo que Zanders critica es la negativa de la Comisión a tener en cuenta la información, igualmente recogida en el dictamen PricewaterhouseCoopers, que pretendía demostrar que las tentativas de acuerdo sobre los precios entre enero de 1992 y el otoño de 1995 tuvieron una repercusión irrisoria, por no decir inexistente.

105    A este respecto, aunque se estime procedente tener en cuenta una información accesoria presentada en apoyo de una demostración carente de pertinencia, no cabe reprochar a la Comisión el que no haya tenido en cuenta las alegaciones de Zanders sobre la repercusión supuestamente limitada del cártel.

106    En efecto, en el considerando 388 de la Decisión se afirma la siguiente:

«AWA, Carrs, MHTP (Stora), Koehler, Sappi y Zanders alegan que el impacto real del cártel en el mercado del papel autocopiativo del EEE fue muy limitado o que el cártel no tuvo absolutamente ningún impacto negativo. A este respecto, se centran en la alegación de que el efecto sobre los precios fue limitado o nulo, porque los precios realmente conseguidos en el mercado eran más bajos que los aumentos acordados o anunciados. Según estos participantes en el cártel, esto demuestra que las subidas de precios acordadas no se aplicaron en la práctica. Han presentado muchos argumentos en apoyo de esta aserción, que incluyen en especial las siguientes alegaciones: los precios y los márgenes de los productores han disminuido de manera importante; los precios del papel autocopiativo reflejan esencialmente las variaciones de los costes de la pulpa y de la demanda, y durante las últimas fases del cártel las limitaciones de capacidad; la competencia entre los fabricantes siguió produciéndose; y los fabricantes tuvieron que negociar subidas de precios con los clientes de forma individual.»

107    Aunque en él no se menciona expresamente el dictamen PricewaterhouseCoopers que Zanders presentó a la Comisión en el procedimiento administrativo, este extracto de la Decisión constituye una prueba innegable de que la Comisión tuvo en cuenta en dicho procedimiento la información aportada por Zanders, entre otros, a fin de demostrar que las tentativas de acuerdo sobre los precios durante el período de infracción tuvieron un impacto irrisorio, por no decir inexistente. El hecho de que la Comisión desestimara las alegaciones de las empresas basadas en dicha información significa que aquélla consideró tales alegaciones insuficientes para modificar su punto de vista sobre las repercusiones concretas de la infracción en el mercado, expuestas en los considerandos 382 a 387 de la Decisión. En cambio, no cabe interpretar este extracto como una prueba de que, al formular sus apreciaciones sobre el presente asunto, la Comisión omitió prestar la debida atención a las pruebas exculpatorias presentadas por Zanders (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 118).

108    Con arreglo al análisis que se ha expuesto, procede desestimar este quinto motivo.

6.      Sobre el sexto motivo, en el que se alega que las dificultades para localizar ciertos documentos en el expediente de la instrucción y el hecho de que la lista de documentos que integran dicho expediente fuera inutilizable constituyen una violación del principio de buena administración, del derecho de acceso al expediente y del derecho de defensa

a)      Alegaciones de las partes

109    AWA sostiene que la lista de documentos adjunta al CD-ROM que la Comisión le remitió en el procedimiento administrativo era inutilizable, ya que dicha lista no contenía ni índice ni descripción de los documentos en cuestión, sino que se limitaba a indicar las razones de la naturaleza supuestamente confidencial de algunos de ellos y el emplazamiento de la eventual versión no confidencial correspondiente.

110    Koehler alega que, antes de que se enviase el CD-ROM a los destinatarios del pliego de cargos, la Comisión retiró del expediente ciertos documentos confidenciales, reemplazándolos por versiones no confidenciales insertadas en otros lugares del expediente. Sin embargo, la Comisión no se tomó la molestia de modificar en consecuencia en el pliego de cargos y en la Decisión las referencias a los documentos desplazados. Tampoco mencionó la existencia de estas versiones no confidenciales ni indicó cómo encontrarlas en el expediente. En cuanto a la lista de documentos elaborada por la Comisión, Koehler afirma que sólo permite una identificación muy aproximativa de los documentos que contiene, y que incluso a veces resulta imposible encontrar el documento de que se trata.

111    La Comisión considera que no cabe reprocharle violación alguna del derecho de defensa, afirmando, por una parte, que puso a disposición de las empresas, al mismo tiempo que el CD-ROM, una lista de los diferentes documentos del expediente en la que utilizó la clasificación habitual sobre el grado de accesibilidad de los documentos y, por otra parte, que los documentos citados en el pliego de cargos ya habían sido adjuntados a éste, junto con una lista de correspondencias entre las versiones confidenciales y las no confidenciales.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

112    Según la información aportada por la Comisión en los dos asuntos de que se trata (T‑118/02 y T‑125/02), esta última remitió a los destinatarios del pliego de cargos el 26 de julio del 2000, al mismo tiempo que dicho pliego de cargos y que los documentos mencionados en él, una lista de los documentos adjuntos al pliego de cargos. La Comisión presentó dicha lista como anexo a su escrito de contestación en el asunto T‑125/02 y, a petición del Tribunal de Primera Instancia, la ha presentado igualmente en el asunto T‑118/02.

113    La lista en cuestión contiene, para cada uno de los documentos mencionados en el pliego de cargos y en el orden en que se citan en él, una descripción sumaria del documento, la identidad de la empresa en cuyos locales se encontró el documento o que lo remitió a la Comisión, el número del documento y, en su caso, el número de su versión no confidencial.

114    El 1 de agosto de 2000, los destinatarios del pliego de cargos recibieron además de la Comisión, al mismo tiempo que el CD-ROM que contenía la totalidad del expediente de la instrucción de la Comisión, una lista titulada «Lista de documentos», que indicaba para cada documento, siguiendo el orden de numeración del expediente, el código de accesibilidad del mismo (A, accesible, PA, parcialmente accesible, y NA, no accesible). En el caso de los documentos clasificados de no accesibles y de las partes no accesibles de los documentos clasificados de parcialmente accesibles, la lista contenía una referencia a la localización en el expediente de la versión no confidencial del documento o de la parte no accesible de éste y una descripción sucinta del contenido del documento o de la parte del documento en cuestión. Al actuar de este modo, la Comisión respetó plenamente las disposiciones del punto II‑A 1.4 de su Comunicación relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado CE, de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo (DO 1997, C 23, p. 3).

115    Como disponían, por una parte, de la lista de documentos adjuntos al pliego de cargos y, por otra, de la «Lista de documentos» mencionada en el apartado anterior, a AWA y Koehler les resultaba perfectamente posible, al igual que a los demás destinatarios del pliego de cargos, encontrar en el expediente de la instrucción los documentos que buscasen, en versión original o en versión no confidencial, según el código de accesibilidad indicado en las listas.

116    Es cierto que, como afirma la propia Comisión en sus alegaciones en el asunto T‑125/02, en el caso de los documentos clasificados de no accesibles o de parcialmente accesibles –en particular de los citados en el pliego de cargos, a los que Koehler se refiere específicamente–, los destinatarios del pliego de cargos no encontraban de inmediato, en el lugar que correspondía a su numeración en el expediente, la versión no confidencial o la descripción sucinta de su contenido, y tenían que recurrir a una lista para localizar en el expediente esa versión no confidencial o esa descripción sucinta. Sin embargo, es evidente que las pequeñas molestias y la ligera pérdida de tiempo que dicha situación pudo causar a los destinatarios del pliego de cargos no bastan para afectar a la legalidad de la Decisión.

117    De ello se deduce que procede desestimar este sexto motivo.

7.      Sobre el séptimo motivo, en el que se alega una violación del principio de buena administración y del derecho de defensa a causa del retraso en la notificación de la Decisión

a)      Alegaciones de las partes

118    AWA alega que, a pesar de que aparentemente la Decisión fue adoptada el 20 de diciembre de 2001, no le fue notificada hasta el 8 de febrero de 2002 y añade que, sean cuales fueren los motivos del retraso, durante el mes y medio que siguió a la adopción de la Decisión a ella le fue imposible explicar, en particular a sus clientes, por qué razones se le había impuesto la mayor multa individual jamás impuesta.

119    La Comisión replica que el 5 de febrero de 2002 aprobó una breve rectificación de su Decisión de 20 de diciembre de 2001 a causa del cambio de denominación social de la demandante. A su juicio, la notificación de la Decisión, que tuvo lugar el 8 de febrero de 2002 y en la que la Decisión iba acompañada de una nota en la que se explicaban los cambios realizados, no puede por tanto considerarse extemporánea.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

120    Según el escrito del 7 de febrero de 2002 en el que el Comisario responsable de asuntos de competencia notificó la Decisión a sus destinatarios, entre ellos AWA, dicha Decisión fue adoptada el 20 de diciembre de 2001 y rectificada el 5 febrero de 2002 a través del procedimiento escrito E/177/2002. La existencia de dicha rectificación explica que la Decisión fuera notificada a sus destinatarios un mes y medio después de su adopción. En cuanto al plazo transcurrido entre la adopción de la Decisión y su rectificación, no cabe considerarlo excesivo.

121    En la medida en que la argumentación de AWA deba entenderse además como una crítica del hecho de que la Comisión hiciera pública la Decisión antes de comunicarla a sus destinatarios, impidiendo así que AWA se explicara ante terceros sobre las razones de la Decisión, según ha alegado, procede señalar que dicha empresa no aporta prueba alguna de que la Comisión desvelase el contenido de la Decisión antes de notificarla a sus destinatarios. En cualquier caso, incluso suponiendo que así hubiera ocurrido, procede subrayar que, por lamentable que resulte este modo de actuar, la Decisión ya había sido adoptada y su validez no puede verse afectada por actos posteriores a su adopción (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartado 16).

B.      Sobre los motivos en los que se invocan una violación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE y varios errores de apreciación de la Comisión en cuanto a la participación en la infracción de determinadas empresas

122    Tres empresas, a saber, Bolloré, Divipa y Zicuñaga, impugnan las apreciaciones de la Comisión sobre su participación en la infracción.

1.      Situación de Bolloré

123    Con carácter preliminar es necesario recordar que, en la Decisión (considerandos 353 a 356), la Comisión considera a Bolloré responsable de la infracción basándose, por una parte, en su implicación personal directa en las actividades del cártel y, por otra, en su responsabilidad por la participación en el cártel de su filial Copigraph. Se ha estimado sin embargo anteriormente (véanse los apartados 66 a 81 supra) que el pliego de cargos no había permitido que Bolloré tuviera conocimiento de la imputación relativa a su implicación personal en el cártel ni de los hechos invocados por la Comisión en la Decisión en apoyo de dicha imputación. Esta conclusión hace innecesario examinar la argumentación de fondo desarrollada por Bolloré para negar su implicación personal y directa en el cártel.

124    Procede examinar pues la argumentación en la que Bolloré sostiene que la Comisión le imputó erróneamente el comportamiento infractor en el cártel de su filial Copigraph.

a)      Alegaciones de las partes

125    Bolloré subraya que, en la Decisión, la Comisión se basa en dos elementos para considerarla responsable del comportamiento de Copigraph, a saber, por una parte, el hecho de que Copigraph era filial suya al 100 % en el momento de la infracción y, por otra parte, el hecho de que ella estaba necesariamente al corriente de la participación de Copigraph en el cártel.

126    A su juicio, el primer elemento es insuficiente para imputarle la infracción de Copigraph. En efecto, para poder presumir la existencia de una influencia determinante de la sociedad matriz en el comportamiento de su filial la Comisión debe disponer de elementos adicionales, que no existen sin embargo en el presente asunto. Bolloré alega en efecto haber expuesto en su respuesta al pliego de cargos que Copigraph disfrutaba de gran autonomía en la gestión de su política comercial, afirmación que por lo demás la Comisión no ha impugnado. Además, según Bolloré, Copigraph sólo representaba un tercio del volumen de negocios de la fábrica de papel Bolloré de Thonon les-Bains, sin que tales relaciones comerciales entre Bolloré y Copigraph implicasen una limitación de la autonomía comercial de esta última.

127    En cuanto al segundo elemento, Bolloré sostiene que la Comisión lo deduce de tres hechos, a saber, la pertenencia de Copigraph a su división de «Papeles especiales», el hecho de que el Sr. V., Director de dicha división, era igualmente Director General de Copigraph y Director General de la fábrica de papel Bolloré de Thonon les-Bains y el hecho de que el Sr. J.B., Director Comercial de Copigraph en aquella época, desempeñaba igualmente funciones comerciales en la fábrica de papel de Thonon les-Bains desde 1994. Ahora bien, Bolloré considera que estos tres hechos no permiten afirmar que ella estaba necesariamente al corriente de la participación de Copigraph en el cártel.

128    Según la Comisión, no se ha negado que entre 1990 y 1998 Copigraph era filial al 100 % de Bolloré y, con arreglo a la jurisprudencia, dicho elemento basta para presumir que esta última ejercía una influencia decisiva en el comportamiento de su filial. A su juicio, los datos expuestos en los considerandos 353 a 355 de la Decisión corroboran dicha presunción.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

129    Con carácter preliminar, procede subrayar que, a pesar de discutir la duración de la infracción, Bolloré no niega sin embargo la realidad de la implicación de Copigraph en las actividades del cártel.

130    Su argumentación consiste esencialmente en sostener que los datos invocados por la Comisión en su Decisión no permiten considerarla responsable de la participación en el cártel de su filial Copigraph.

131    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la circunstancia de que la filial tenga personalidad jurídica separada no basta para excluir que su comportamiento se impute a la sociedad matriz, en particular cuando la filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 132 y 133, y Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartado 44, y de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartado 26).

132    A este respecto, la posesión de la totalidad del capital del filial, pese a constituir un fuerte indicio de que la sociedad matriz dispone de capacidad para influir decisivamente en el comportamiento de su filial en el mercado, no basta por sí solo para permitir imputar a la matriz la responsabilidad del comportamiento de la filial (véanse, en este sentido, la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartados 27 a 29, y las conclusiones del Abogado General Mischo en el asunto en que se dictó dicha sentencia, Rec. p. I‑9928, puntos 17 a 62). Junto al porcentaje de participación sigue siendo necesario un elemento adicional, que puede no obstante consistir en indicios. No es imprescindible que dicho elemento adicional sea una prueba de que la matriz impartió efectivamente a su filial instrucciones de participar en la práctica colusoria (véanse, en este sentido, las citadas conclusiones, puntos 40, 48 y 51).

133    En el presente asunto, los considerandos 353 y 354 de la Decisión muestran que, para imputar a Bolloré la responsabilidad de la participación de Copigraph en el cártel, la Comisión no se basó exclusivamente en el hecho, no discutido, de que Bolloré poseía la totalidad del capital de Copigraph en el momento de la infracción, sino también en otros hechos, mencionados en el apartado 127 supra, que tendían a demostrar que, en lo esencial, Copigraph aplicaba las instrucciones que le impartía Bolloré.

134    Repitiendo la argumentación que ya expuso en su respuesta de 28 de noviembre de 2000 al pliego de cargos (considerando 353 de la Decisión), Bolloré invoca diversos hechos que tienden a demostrar que, en el momento de la infracción, Copigraph disfrutaba de plena autonomía comercial. Procede examinar por consiguiente si estas diversas alegaciones son fundadas o si existen, por el contrario, indicios de que Bolloré ejercía una influencia decisiva en su filial.

135    En primer lugar, Bolloré alegó en el procedimiento administrativo que su órgano directivo y el de Copigraph eran totalmente distintos.

136    Sin embargo, la nota a pie de página nº 1 de la respuesta de Bolloré al pliego de cargos indica lo siguiente:

«Hasta 1993, Bolloré y Copigraph tenían un miembro del consejo de administración común, la Sra. [G.], que era representante de Bolloré Participation en el consejo de Bolloré Technologie y representante permanente de Copigraph Holding en Copigraph. Dicha persona cesó en estas últimas funciones el 25 de octubre de 1993.»

137    Así pues, sin perjuicio del posterior examen de la argumentación en la que Bolloré niega que Copigraph participara en la infracción antes de septiembre u octubre de 1993, un miembro del Consejo de Administración de Bolloré formó parte del órgano directivo de Copigraph durante una parte del período de infracción.

138    Además, según la información ofrecida por Bolloré en su respuesta al pliego de cargos, las cuatro personas que componían el Consejo de Administración de Copigraph entre septiembre de 1993 y marzo de 1997, pese a no ser miembros del Consejo de Administración de Bolloré, desempeñaban funciones en Bolloré (financieras, contables o de gestión), y en su mayoría funciones directivas. Además, como la Comisión destaca acertadamente en el considerando 354 de la Decisión, el Sr. V., Presidente y Director General de Copigraph durante el período de infracción, era asalariado de Bolloré y Director de la fábrica de papel de dicha empresa en Thonon les-Bains, según la respuesta de Bolloré al pliego de cargos. Según afirma este mismo considerando de la Decisión –y Bolloré lo confirma en sus alegaciones–, el Sr. V. era además Director de la división de «Papeles especiales» de Bolloré. Esta presencia masiva de directivos de Bolloré en la dirección de Copigraph prueba el alto grado de implicación de Bolloré en la gestión de su filial, y colocó necesariamente a Bolloré en posición de influir de manera decisiva en la política comercial que Copigraph aplicaba en el mercado.

139    Refuerza aún más este análisis, en cuanto al período de infracción comprendido entre febrero y septiembre de 1995, la información recogida en la declaración testifical prestada el 2 de abril de 2002 por el Sr. J.B., anexa al escrito de demanda, según la cual esta persona, que fue Director Comercial de Copigraph desde finales de septiembre de 1992 hasta marzo de 1997, desempeñó igualmente funciones comerciales en Bolloré a partir de febrero de 1995.

140    A este respecto procede añadir que el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia haya declarado en su sentencia de 14 de mayo de 1998, KNP BT/Comisión (T‑309/94, Rec. p. II‑1007), apartados 47 y 48, que la participación de un miembro del consejo de dirección de la sociedad matriz en las reuniones colusorias era un dato idóneo para demostrar que la sociedad matriz conocía y aprobaba necesariamente la participación de su filial en la infracción no puede interpretarse en el sentido de que, para concluir que la filial carece de autonomía comercial con respecto a la sociedad matriz, es necesario que el miembro o miembros de la sociedad matriz que asumen funciones directivas en la filial tengan necesariamente la condición de apoderados de la sociedad matriz (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Mischo en el asunto en que se dictó la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 132 supra, punto 58). En efecto, el hecho de que una persona miembro de la sociedad matriz no sea apoderado de ésta no le impide velar, al ejercer funciones directivas en la filial, por que la línea de actuación de la filial en el mercado se ajuste a las orientaciones establecidas por los órganos directivos de la sociedad matriz.

141    En segundo lugar, Bolloré puso de relieve en el procedimiento administrativo que Copigraph disponía de una infraestructura propia.

142    Es cierto que, como Bolloré alegó en su respuesta al pliego de cargos, el hecho de que la filial no sea propietaria de sus instalaciones de producción ni disponga de personal propio y de que su volumen de negocios se incluya en las cuentas anuales de la sociedad matriz puede contribuir a demostrar que la filial carece de independencia frente a la matriz (véase, en este sentido, la sentencia Mo och Domsjö/Comisión, citada en el apartado 67 supra, apartados 89 a 94). Sin embargo, en el presente asunto, el hecho de que Copigraph dispusiera de sus propias instalaciones de producción y de su propio personal y de que contabilizara su volumen de negocios en sus propias cuentas anuales, como Bolloré afirmó en su respuesta al pliego de cargos sin que la Comisión la contradijera al respecto, no prueba, en sí mismo, que Copigraph haya determinado su comportamiento en el mercado de manera totalmente autónoma respecto a su sociedad matriz, Bolloré.

143    Bolloré se refirió por último, en el procedimiento administrativo, a una serie de hechos que prueban en su opinión la independencia de la política comercial de Copigraph. Así, por una parte, las actividades relacionadas con el papel son de escasa importancia y el volumen de negocios de Copigraph representa una parte ínfima del volumen de negocios del grupo. Por otra parte, Bolloré afirma que, incluso después de haber sido adquirida por ella, Copigraph continuó comprando alrededor de un 35 % de las materias primas que necesitaba fuera del grupo Bolloré, y en particular a un competidor directo de ésta.

144    Sin embargo, aun suponiendo que fueran exactas, las afirmaciones de Bolloré sobre la escasa importancia de sus actividades en el sector del papel y la escasa importancia del volumen de negocios de Copigraph en el seno del grupo no prueban en absoluto que Bolloré haya concedido plena autonomía a Copigraph para determinar su comportamiento en el mercado. Tampoco permite llegar a conclusión alguna en ese sentido el hecho de que, durante el período de infracción, Copigraph recurriera a proveedores no pertenecientes al grupo Bolloré para cubrir una parte de sus necesidades en materias primas. En efecto, esta constatación no excluye en absoluto que, al participar en el cártel, Copigraph aplicase en lo esencial las instrucciones impartidas por su sociedad matriz.

145    A este respecto, procede subrayar por otra parte que, como indica el considerando 354 de la Decisión, no impugnado por Bolloré, Copigraph formaba parte de la división de «Papeles especiales» de Bolloré.

146    Además, la respuesta de Bolloré al pliego de cargos indica lo siguiente sobre las circunstancias de la compra de Copigraph por parte de Bolloré:

«En 1990, la fábrica de papel de Bolloré situada en Thonon les-Bains (Alta Saboya) debía hacer frente a una competencia muy dura en el mercado del papel, marcado por cuatro años consecutivos de subida de precios de la pasta de papel.

[Copigraph] se dedicaba por su parte a actividades de transformación y distribución de papel autocopiativo, y figuraba como tal entre los principales clientes de la fábrica de Thonon. Copigraph representaba más de [un tercio] del volumen de negocios de dicha planta y más de la mitad del papel producido en ella.

La razón principal por la que la sociedad Bolloré adquirió la totalidad de las acciones de [Copigraph] fue precisamente asegurar una salida a la producción de la fábrica de Thonon y garantizar la perennidad de este establecimiento industrial (que en aquel momento empleaba a 340 personas).

Esta integración vertical parecía especialmente oportuna en aquella época ante la delicada situación a la que se enfrentaba la fábrica de Thonon, dada la situación de exceso de capacidad que padecía el mercado.»

147    Como la Comisión ha puesto de relieve con acierto en sus alegaciones, del extracto citado más arriba se deduce que la inclusión de Copigraph en la división de «Papeles especiales» formaba parte de un plan de integración vertical, en el que la fábrica de Bolloré situada en Thonon les-Bains se encargaba de la fabricación de papel autocopiativo y Copigraph de la transformación y distribución del producto. Dicho extracto muestra además que el objetivo esencial de la adquisición de Copigraph por parte de Bolloré consistió en asegurar una salida a la producción de la fábrica de Bolloré en Thonon les-Bains y garantizar así su perennidad, en un contexto de dificultades económicas provocadas por la existencia de una fuerte competencia en el mercado. La Comisión podía legítimamente considerar que este dato contribuía a demostrar que la participación de Copigraph en la práctica colusoria sobre los precios había tenido su origen en la aplicación de una política general establecida por Bolloré y cuyo objetivo principal consistía en defender la posición en el mercado de su fábrica de Thonon les-Bains.

148    De las consideraciones anteriores se deduce que las circunstancias invocadas por Bolloré no bastan para respaldar sus afirmaciones sobre la autonomía de Copigraph. Por el contrario, las circunstancias puestas de relieve en los apartados 136 a 140 y 145 a 147 supra, unidas al hecho de que Bolloré poseía la totalidad del capital de Copigraph en el período de infracción, llevan a concluir que la participación de Copigraph en la práctica colusoria sobre los precios se debió al ejercicio de una influencia determinante en su comportamiento por parte de Bolloré. La Comisión actuó pues legítimamente al considerar a Bolloré responsable de la participación de Copigraph en el cártel.

149    Por otra parte, el hecho de que Copigraph fuera comprada por AWA en noviembre de 1998 no libera a Bolloré, que sigue existiendo, de su responsabilidad por las infracciones cometidas por Copigraph antes de dicha compra (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 145, y de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101, apartado 25).

150    Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar el motivo en el que Bolloré alega que el hecho de que la Comisión le imputase la infracción cometida por su filial Copigraph vulneraba el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE. Queda acreditada por tanto la responsabilidad de Bolloré en la infracción, independientemente de su implicación directa en la misma, que ya ha sido descartada (véanse los apartados 66 a 81 supra).

2.      Situación de Divipa y de Zicuñaga

a)      Alegaciones de las partes

151    Divipa y Zicuñaga sostienen que la Comisión cometió un error al concluir que ambas habían participado en reuniones del cártel relativas al mercado español y niegan valor probatorio a varios de los documentos en los que se basó la Comisión. Alegan igualmente que no cabe considerar que ellas supieran o hubieran debido saber que el cártel tenía alcance europeo.

152    Ambas empresas alegan además que la Comisión no tuvo en cuenta sus características específicas. Una y otra recalcan que no son miembros de la AEMCP. Divipa añade que es una empresa familiar de modesto tamaño que opera exclusivamente en el mercado español y no es fabricante de papel autocopiativo, sino transformadora y distribuidora de éste. Sus precios dependen de los de su principal proveedor, Koehler, y de los de sus competidores. Zicuñaga insiste por su parte en el hecho de que nunca ha vendido papel autocopiativo.

153    Zicuñaga alega por otra parte que la Comisión yerra al considerar que ella participó en un plan global que incluía prácticas concertadas de aumentos de precios y acuerdos de fijación de cuotas de ventas y de cuotas de mercado.

154    La Comisión rechaza las críticas de las demandantes sobre el valor probatorio de los documentos invocados por ella en apoyo de su tesis, indicando que las pruebas deben valorarse en conjunto, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho pertinentes. Tales pruebas demuestran la participación de Divipa y de Zicuñaga en el cártel relativo al mercado español. Para poder imputarles una participación en el cártel europeo, la Comisión estima que le bastaba con demostrar, no que conocían todos los detalles y los componentes de dicho cártel, sino la existencia de una serie de circunstancias objetivas que permitían considerar que dichas empresas conocían la dimensión europea del cártel o que razonablemente podían preverla. La Comisión añade que, en la Decisión, la condición de miembro de la AEMCP no se consideraba, como tal, un elemento constitutivo de la infracción. Por otra parte, en caso de infracción de las normas sobre la competencia, una empresa no puede quedar exenta de responsabilidad por su tamaño o por su condición de mayorista, distribuidora o transformadora. El hecho de que la práctica colusoria no haya conseguido siempre sus objetivos o de que una empresa implicada no haya respetado constantemente los términos del acuerdo no impiden imputarle una participación en él. La Comisión estima innecesario demostrar la participación de la empresa en cada uno de los actos en que se manifiesta la práctica colusoria.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

155    Con carácter preliminar, procede recordar que las pruebas de la participación en una práctica colusoria deben valorarse en conjunto, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho pertinentes (véanse, en este sentido, las conclusiones del Juez Vesterdorf en funciones de Abogado General en el asunto en que se dictó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T‑1/89, Rec. p. II‑867 y ss., especialmente p. II‑956 – Conclusiones comunes a las sentencias conocidas como «del polipropileno»). Es necesario que la Comisión aporte pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción. Sin embargo, conviene subrayar que no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción, sino que basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, JFE Engineering/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartados 179 y 180, y la jurisprudencia que allí se cita).

156    En el artículo 1, párrafos primero y segundo, de la Decisión, la Comisión hace constar que Divipa y a Zicuñaga participaron «en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del papel autocopiativo», infringiendo así el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, y que la infracción de Divipa comenzó en marzo de 1992 y la de Zicuñaga en octubre de 1993, finalizando ambas en enero de 1995.

157    Poniendo en relación los considerandos 77 a 81, 252, 253, 327, 328, 333 y 334 de la Decisión se observa que la Comisión estimó que dicho conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas había constituido un plan anticompetitivo global que consistió, esencialmente, en acuerdos sobre subidas de precios y sobre el calendario de las mismas, así como, en ciertas ocasiones, en la fijación en común de cuotas de ventas y cuotas de mercado y en intercambios de información para facilitar la celebración de los acuerdos de subidas de precios o garantizar la aplicación de la subidas de precios acordadas.

158    En los considerandos 153 a 176 de la Decisión, la Comisión menciona una serie de datos que a su juicio prueban la celebración de reuniones colusorias relativas al mercado español entre febrero de 1992 y octubre de 1994 y la participación de Divipa y de Zicuñaga en varias de esas reuniones.

159    A continuación, en el considerando 286 de la Decisión, la Comisión afirma que, aunque se haya constatado que Divipa y Zicuñaga sólo participaron en reuniones del cártel relativas al mercado español, dichas empresas no podían ignorar que el cártel abarcaba todo el territorio que en 1994 se convirtió en el EEE. En apoyo de esta afirmación, la Comisión alega en el considerando 287, remitiéndose a los considerandos 89 a 94 y a los considerandos 197, 211, 277 y 280, que los dos tipos de reuniones estaban estrechamente relacionados y que los participantes en las reuniones nacionales no podían ignorar que éstas servían de complemento a las reuniones generales del cártel.

160    Por lo tanto, procede comenzar por verificar si son fundadas las alegaciones de la Comisión sobre la existencia de un cártel relativo al mercado español y sobre la participación de Divipa y Zicuñaga en el mismo. A continuación, si dichas alegaciones se revelan fundadas, será preciso analizar si la prueba de dicha participación, unida a las circunstancias mencionadas en los considerandos 286 a 289 de la Decisión, permiten acreditar que Divipa y Zicuñaga participaron igualmente en el cártel general mencionado en el artículo 1, párrafo primero, de la Decisión.

 Sobre la existencia de reuniones colusorias relativas al mercado español

161    Es preciso hacer constar que son varios los datos que contribuyen a acreditar la existencia de un cártel en el mercado español del papel autocopiativo desde febrero de 1992 hasta 1995.

162    En primer lugar, Sappi ha reconocido haber participado en las reuniones del cártel relativas al mercado español desde febrero de 1992 y ha aportado diversa información al respecto. En su respuesta a la Comisión de 18 de mayo de 1999 (documentos nos 15193 a 15206), Sappi se refirió a varias reuniones colusorias relativas al mercado español, celebradas el 17 y el 27 de febrero de 1992, el 30 de septiembre y el 19 de octubre de 1993 y el 3 de mayo y el 29 de junio de 1994. En lo que respecta a los años 1993 a 1995, un empleado de Sappi declaró (documentos nos 15179 y 15180) haber asistido a seis o siete reuniones en Barcelona con otros proveedores; dichas reuniones se celebraban cuatro o cinco veces al año y, según sus recuerdos, había asistido a ellas por primera vez el 19 de octubre de 1993 y por última vez en 1995. Según él, dichas reuniones tenían por objeto determinar los precios en el mercado español, duraban unas dos horas y desembocaban, en principio, en una decisión de subida porcentual de los precios; los participantes eran Copigraph, Arjo Wiggins, Torraspapel, Zicuñaga, Koehler, Stora Feldmühle (posteriormente MHTP), Zanders y Divipa. Los extractos de las declaraciones de Sappi recogidas en estos diversos documentos formaban parte de los documentos anexos al pliego de cargos, de modo que todos los demandantes tuvieron acceso a ellos, y la Comisión los ha presentado igualmente al Tribunal de Primera Instancia.

163    En segundo lugar, AWA ha reconocido haber participado en reuniones multilaterales del cártel de fabricantes del papel autocopiativo y ha remitido a la Comisión una lista de reuniones entre competidores celebradas entre 1992 y 1998. El documento nº 7828, extraído de una respuesta de AWA a la Comisión de 30 abril de 1999, contiene una afirmación general de AWA sobre la organización de varias reuniones, en particular en Lisboa y en Barcelona entre 1992 y 1994, a las que cree que asistieron representantes de Sarrió, de Binda, de Stora Feldmühle (posteriormente MHTP) y de Divipa o de algunas de estas empresas, así como de Zicuñaga, aunque en este último caso probablemente a una sola reunión. El carácter colusorio de algunas de esas reuniones se deduce de unas declaraciones posteriores de AWA, recogidas en el documento nº 7829, según las cuales algunas de estas reuniones fueron «irregulares» («improper»), ya que en ellas se mantuvieron discusiones sobre los precios del papel autocopiativo y se intercambió información sobre los proyectos de anuncios de subidas de precios. Las declaraciones de AWA recogidas en estos dos documentos (nos 7828 y 7829), que han sido presentados al Tribunal de Primera Instancia, también formaban parte de los documentos anexos al pliego de cargos a los que Divipa y Zicuñaga tuvieron acceso.

164    AWA presentó posteriormente, en su respuesta al pliego de cargos, una lista de las reuniones «irregulares» entre competidores cuya existencia afirma haber contribuido a demostrar. En lo que respecta únicamente al mercado español, dicha lista comprende las reuniones de 17 de febrero y 5 de marzo de 1992, 30 de septiembre de 1993 y 3 de mayo, 29 de junio y 19 de octubre de 1994. Esta lista, mencionada en el considerando 170 de la Decisión y cuya presentación requirió el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T‑132/02, no indica las empresas presentes en dichas reuniones. Ni Divipa, ni Zicuñaga, ni ninguna otra demandante han alegado no haber tenido acceso al documento de cargo constituido por esta lista ni han presentado solicitudes de acceso al mismo.

165    En tercer lugar, en sus declaraciones de 14 de abril de 1999 (documentos nos 7647 a 7655), Mougeot, que también ha reconocido haber participado en reuniones multilaterales del cártel de fabricantes del papel autocopiativo, enumera varias reuniones, indicando para cada una su objetivo, su contenido y las personas que participaron en ella. Entre dichas reuniones figura la de 19 octubre de 1994, relativa al mercado español, en la que, según Mougeot, estuvieron representadas Copigraph, Stora, Torraspapel, Divipa, Ekman, Zicuñaga, Koehler, AWA y Mougeot. Según dichos documentos, el objetivo de dicha reunión consistía en organizar el mercado español y en la rúbrica «contenido de la reunión» se especifica: «Fijación de los precios del mercado español en función del tamaño de los clientes […]». Las declaraciones de Mougeot también formaban parte de los documentos anexos al pliego de cargos y presentados al Tribunal de Primera Instancia.

166    Es cierto que estas declaraciones de Mougeot son posteriores a los hechos y fueron realizadas para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación, pero no por ello pueden considerarse carentes de valor probatorio. En efecto, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (sentencia JFE Engineering/Comisión, citada en el apartado 155 supra, apartado 211).

167    No obstante, según la jurisprudencia de Tribunal de Primera Instancia, la declaración de una empresa acusada de haber participado en una práctica colusoria cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas (sentencia JFE Engineering/Comisión, citada en el apartado 155 supra, apartado 219; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Enso-Gutzeit/Comisión, T‑337/94, Rec. p. II‑1571, apartado 91).

168    A este respecto procede subrayar, por una parte, que las declaraciones de Sappi, de AWA y de Mougeot concuerdan en numerosos puntos, de modo que unas y otras se apoyan mutuamente. Por otra parte, en el presente asunto tales declaraciones son corroboradas por otras pruebas, simultáneas de los hechos controvertidos. Así, para cada una de las reuniones colusorias mencionadas por AWA, su existencia resulta confirmada por otro documento procedente de otra de las empresas que participaron en dicha reunión y que data del período de infracción.

169    En primer lugar, por lo que respecta a la reunión de 17 de febrero de 1992, en un fax de 17 de febrero de 1992 (documento nº 4588, citado en el considerando 157 de la Decisión y en el punto 61 del pliego de cargos), el Sr. W. (Sappi) indica a su superior jerárquico, el Sr. J., que la situación sigue siendo, como mínimo, bastante incierta por la conducta de Koehler y de Sarrió y que ese mismo día las partes interesadas han celebrado una reunión.

170    En segundo lugar, en cuanto a la reunión de 5 de marzo de 1992, el Sr. W. (Sappi) indica a esta misma persona, en una nota de 27 de febrero de 1992 (documento nº 4589, citado en el considerando 158 de la Decisión y en el punto 60 del pliego de cargos), que tiene previsto asistir a una reunión la próxima semana con otras partes interesadas para discutir sobre los recientes cambios producidos en el mercado español, y añade que la reunión se celebrará el 5 de marzo de 1992. Tanto este documento como el anterior se adjuntaron al pliego de cargos.

171    La nota del agente español de Sappi a Sappi Europe de 9 de marzo de 1992 (documentos nos 4703 y 4704, citados en el considerando 156 la Decisión y en el punto 60 del pliego de cargos), aunque no se presenta como un informe de la reunión, es muy precisa sobre el comportamiento de las empresas mencionadas, entre ellas Divipa. En ella se habla de una subida de precios de 10 pesetas, que era el objetivo fijado por los distribuidores y que no se alcanzó por completo. El autor de la nota afirma que Divipa no aumentó en absoluto sus precios. Según él, resulta obvio que Sappi Europa no puede hacer subir los precios a menos que otros proveedores le sigan. Señala además que Zicuñaga ha anunciado el lanzamiento de un proyecto de fabricación de papel autocopiativo en la frontera española, del lado francés, lo que debería reforzar aún más la competencia.

172    En tercer lugar, a propósito de la reunión de 30 de septiembre de 1993 en Barcelona, una nota redactada en esa fecha por el representante de Sappi (documentos nos 5 y 9972, citados en el considerando 163 de la Decisión), indica las ventas de 1992 y de 1993 declaradas por AWA, Binda, Copigraph, Sappi, Divipa, Stora-Feldmühle, Koehler, Sarrió y Zanders, así como las cuotas para el cuarto trimestre de 1993. En ella se afirma que los participantes se pusieron de acuerdo para anunciar una subida de precios del 10 % para las bobinas y las hojas de papel, y que también acordaron reunirse de nuevo para confirmar el respeto de las cuotas. Dicha nota se reproducía en su totalidad en el punto 80 del pliego de cargos.

173    En cuarto lugar, en cuanto a la reunión de 19 de octubre de 1993, según una nota redactada en español por un empleado de Sappi y titulada «Informe visita» (documento nº 4474, mencionado en los considerandos 165 y 192 de la Decisión), el 19 de octubre de 1993 se celebró una reunión en la que participaron todos los distribuidores salvo Copigraph. En dicha reunión, los participantes acordaron una subida de un 8 % en el precio cobrado por las bobinas al usuario final. También acordaron indicar al fabricante que sólo aceptarían por su parte una subida de un 7,5 %, de modo que el margen del distribuidor aumentase en un 0,5 %. Aunque esta nota carece de fecha, procede subrayar que la referencia a los «precios de hoy» prueba que es simultánea a los hechos que relata. No es sorprendente que la nota carezca de firma y de fecha, ya que se trata de una nota relativa a una reunión cuyo objeto contrario a la competencia justificaba que su autor intentara dejar un mínimo de huellas (véase, en este sentido, la sentencia Shell/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 86). Por otra parte, la lengua en que está redactada y la información adicional ofrecida por Sappi impiden dudar de que el mercado al que se refiere la nota sea el mercado español. Exceptuando su última frase, esta nota se reproducía en el punto 84 del pliego de cargos.

174    En quinto lugar, en lo relativo a la reunión de 3 de mayo de 1994, el expediente contiene una nota (documento nº 14535) de esa misma fecha, también redactada por un empleado de Sappi y titulada «Informe visita». El subtítulo de esta nota es «Reunión de fabricantes para analizar la situación de precios». En ella se indica, para cada una de las empresas participantes, a saber, Copigraph, AWA, Torraspapel, Zicuñaga, Koehler, Stora, Zanders, Sappi y Divipa, el nombre de la persona que la representó. Dicha nota contiene también un cuadro que indica los precios del día y los previstos para el 16 de mayo –más elevados–, precisando que dichos precios son el resultado de acuerdos entre los distribuidores. Dicha nota se adjuntaba al pliego de cargos y su contenido se detallaba en los puntos 110 a 112 de éste.

175    En sexto lugar, por lo que respecta a la reunión de 29 de junio de 1994, existe una nota de esa misma fecha titulada «Reunión de fabricantes de autocopiativo» (documento nº 4476, mencionada en los considerandos 164 y 166 de la Decisión). En ella se precisa también el nombre del representante de cada una de las empresas participantes, a saber, Torraspapel, Reacto, Divipa, Stora, AWA, Sappi, Zicuñaga. Dicha nota empieza con la palabra «Bobinas», seguida de la precisión «Todos con carteras [de pedidos] llenas y cuotas», y en ella se alude a una subida de precios del 10 % para las bobinas que deberá aplicarse el 1 de septiembre. También se mencionan diferentes precios indicativos para las ventas directas a los impresores, distinguiendo tres tipos de clientes y diversos tipos de productos. En cuanto al precio de las hojas, la nota indica que los precios acordados no se han cumplido y se ha regresado al nivel anterior, y que se ha decidido aumentar el precio en dos etapas, el 1 de julio y el 1 de septiembre de 1994, y en un 5 % cada vez. Dicha nota termina con la indicación «Próxima reunión 23.9 a las 12.30». Este documento se adjuntaba al pliego de cargos y su contenido se detallaba en los puntos 121 a 123 de éste.

176    Por otra parte, un fax interno de Sappi, de fecha 4 de noviembre de 1994 (documento nº 4565, citado en el considerando 166 de la Decisión) señala que el líder del mercado español, Torraspapel, ha anunciado una bajada de precios de 10 pesetas, y que todo parece indicar que las subidas de noviembre no se aplicarán, ya que ningún distribuidor las ha anunciado todavía. Dicho fax se mencionaba en el punto 130 del pliego de cargos y formaba parte de sus anexos.

177    En séptimo y último lugar, en cuanto a la reunión de 19 de octubre de 1994, la nota manuscrita de 21 de octubre de 1994, redactada por Mougeot y relativa al mercado español (documento nº 1839, mencionado en los considerandos 167, 222 y 223 de la Decisión), indica que los participantes han llegado a un acuerdo sobre los precios que aplicarán el 3 de enero de 1995, y que Zicuñaga y Mougeot ha sido «autorizados a vender a –5 [pesetas]/kg». El autor de la nota precisa que «le parece utópico pedir a Zicuñaga que venda un 2 % por debajo de los grandes sin hablar de volúmenes». La siguiente reunión se fijó para el 24 de noviembre de 1994 a la misma hora y en el mismo lugar. Esta nota manuscrita se adjuntaba al pliego de cargos.

178    Resulta pues que, de las reuniones mencionadas por Sappi pero no por AWA, a saber, la de 27 de febrero de 1992 y la de 19 de octubre de 1993, únicamente la primera no es corroborada por ningún otro documento. Sin embargo, no procede verificar las conclusiones de la Comisión sobre la celebración de dicha reunión de 27 de febrero de 1992, situada en cualquier caso fuera del período de infracción que se imputa a Divipa y a Zicuñaga.

179    Por último, además de estas reuniones de 17 de febrero y 5 de marzo de 1992, 30 de septiembre y 19 de octubre de 1993 y 3 de mayo, 29 de junio y 19 de octubre de 1994, la Comisión menciona igualmente, en el cuadro nº 3 recogido en el considerando 129 de la Decisión y en el anexo II de esta última, una reunión celebrada en Barcelona el 16 de julio de 1992, relativa a los mercados español y portugués, y una reunión de 23 septiembre de 1994 relativa únicamente al mercado español.

180    Con respecto a la reunión de 16 de julio de 1992, el considerando 159 de la Decisión indica que las conclusiones de la Comisión sobre la celebración y el objeto contrario la competencia de dicha reunión se basan en la información recogida en los documentos nos 4484, 4501 a 4503 y 4520, citados en las notas a pie de página nos 167 y 168 de la Decisión y anexos al pliego de cargos.

181    En su declaración verbal (documento nº 4484), el Sr. B.G., de Unipapel, agente de Sappi en Portugal, afirmó que el 16 de julio de 1992 había viajado a Barcelona para una reunión destinada a «discutir de la situación del mercado del papel autocopiativo en Portugal y en España».

182    Corroboran esta declaración unas copias de notas de gastos de viaje (documentos nos 4501 a 4503), que prueban que el Sr. B.G. realizó un viaje de ida y vuelta Lisboa-Barcelona el 16 de julio de 1992.

183    En otra declaración verbal (documento nº 4520), el Sr. B.G. afirmó que el objetivo de la reunión de 16 de julio de 1992 había consistido en discutir subidas de precios y cuotas de mercado, añadiendo que los acuerdos se habían centrado esencialmente en las bobinas. También reconoció la existencia de acuerdos similares sobre las hojas, aunque sin poder confirmarlo. Por otra parte afirmó que en dicha reunión se había intercambiado información sobre las cantidades vendidas y los precios cobrados por cada empresa.

184    Habida cuenta de la información reproducida en los tres apartados anteriores, la Comisión podía concluir legítimamente que el 16 de julio de 1992 se había celebrado en Barcelona una reunión en la que se habían alcanzado acuerdos sobre subidas de precios y reparto de cuotas de mercado en España y Portugal, al menos en lo que respecta a las bobinas. Procede recalcar sin embargo que la Comisión no alega que Divipa estuviera presente en dicha reunión, ya que el Sr. B.G. no la ha mencionado entre las participantes.

185    En cuanto a la reunión de 23 septiembre de 1994, es cierto que la nota mencionada en el apartado 175 supra (documento nº 4476) corrobora que se había previsto celebrar dicha reunión, pero ningún documento ni declaración confirman que efectivamente se haya celebrado la reunión en esa fecha. Procede considerar por tanto que la Comisión no ha demostrado que el 23 septiembre de 1994 haya tenido lugar una reunión relativa al mercado español.

186    No es menos cierto que, basándose en este conjunto de indicios precisos y concordantes, la Comisión ha probado de modo jurídicamente suficiente la existencia de un cártel relativo al mercado español, al menos desde marzo de 1992 hasta enero de 1995. En efecto, el cártel continuó produciendo efectos después del cese formal de las reuniones colusorias en octubre de 1994, ya que las subidas de precios decididas en la reunión de 19 de octubre de 1994 (véase el apartado 177 supra) debían aplicarse el 3 de enero de 1995 (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p. 2015, apartado 17, y del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Montedipe/Comisión, T‑14/89, Rec. p. II‑1155, apartado 231).

187    Dicho cártel adoptó la forma de reuniones repetidas entre empresas competidoras, en las que éstas acordaban principalmente las subidas de precios y su calendario. En una ocasión, a saber, en la reunión de 30 de septiembre de 1993 (véase el apartado 172 supra), se establecieron cuotas.

 Sobre la participación de Divipa y de Zicuñaga en el cártel relativo al mercado español

188    Según la jurisprudencia, basta con que la Comisión demuestre que la empresa de que se trate ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente a ellos para probar satisfactoriamente la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con intenciones diferentes de las suyas (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 155; Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 149 supra, apartado 96, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P Y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 81).

189    En efecto, al haber participado en la reunión sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa dio a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que lo respetaría (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 188 supra, apartado 82).

190    En el presente asunto, consta en primer lugar que el cuadro que recoge las diferentes reuniones, su fecha, su objeto y sus participantes (documento nº 15199), incluido en la respuesta de Sappi de 18 de mayo de 1999 a la que se ha hecho referencia en el apartado 162 supra, menciona a Divipa y a Zicuñaga entre las participantes en la reunión colusoria de 19 de octubre de 1993. Viene a corroborar esta información lo indicado en la nota mencionada en el apartado 173 supra, donde se afirma que todos los distribuidores, salvo Copigraph, participaron en dicha reunión.

191    En segundo lugar, de las declaraciones del empleado de Sappi mencionadas en el apartado 162 supra se deduce que Divipa y Zicuñaga estaban presentes en las reuniones a las que asistió aquél entre octubre de 1993 y 1995. Dicha persona señala incluso que, en las reuniones de 3 de mayo y 29 de junio de 1994, Divipa estaba representada por el Sr. A. y el Sr. C. y Zicuñaga por el Sr. E. Estas declaraciones sobre cada una de las reuniones son corroboradas por las notas redactadas por el empleado de Sappi, simultáneas a los hechos controvertidos, a las que se ha hecho referencia en los apartados 174 y 175 supra.

192    En tercer lugar, según las declaraciones de AWA mencionadas en el apartado 163 supra, Divipa participó en las reuniones relativas al mercado español celebradas entre 1992 y 1994, o al menos en algunas de ellas. AWA afirma en cambio que probablemente Zicuñaga sólo asistió a una de esas reuniones. A este respecto procede subrayar que tal declaración, formulada en un tono prudente varios años después de los hechos controvertidos, no puede restar valor probatorio a la información específica contenida en los documentos redactados en la época de la infracción por Sappi, en los que se alude expresamente a la presencia de Zicuñaga en las reuniones de 19 de octubre de 1993 y de 3 de mayo y 29 de junio de 1994.

193    En cuarto lugar, según las declaraciones de Mougeot a las que se ha hecho referencia en el apartado 165 supra, Divipa y Zicuñaga estuvieron presentes en la reunión de 19 de octubre de 1994. Otra prueba de la participación de Zicuñaga en dicha reunión es la nota manuscrita de Mougeot de 21 de octubre de 1994, mencionada en el apartado 177 supra, que contiene la anotación «Zicuñaga y Mougeot autorizados a vender a –5 [pesetas]/kg». Las precisas declaraciones de Mougeot sobre la presencia del Sr. A. (Divipa) en dicha reunión, unidas a las declaraciones de AWA citadas en el apartado anterior, justificaban la conclusión de la Comisión de que dicha empresa participó en esa reunión.

194    El hecho de que Sappi no mencionase en su respuesta de 18 de mayo de 1999 la celebración de una reunión relativa al mercado español el 19 de octubre de 1994, como ha alegado Divipa, se explica simplemente porque Sappi no asistió a dicha reunión, tal y como lo prueba la lista de participantes en la misma elaborada por Mougeot. En cualquier caso, esta circunstancia no basta para rechazar el conjunto de indicios concordantes que prueban que dicha reunión se celebró y que Divipa participó en ella.

195    Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que la Comisión ha demostrado de modo jurídicamente suficiente la participación de Divipa y de Zicuñaga en las reuniones colusorias celebradas de forma continuada entre el 19 de octubre de 1993 y el 19 de octubre de 1994.

196    Por lo demás, incluso en el supuesto de que tales empresas no hubieran participado en todas las reuniones que formaron parte del sistema de reuniones periódicas alegado por la Comisión, ni Divipa y Zicuñaga han invocado pruebas de haberse distanciado públicamente del contenido de las reuniones a las que asistieron, de modo que la infracción seguiría siéndoles imputable. Desde el momento en que se ha demostrado que las demandantes participaron en dichas reuniones y que éstas tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, las demandantes han dado como mínimo a sus competidores la impresión de que participaban en las reuniones con las mismas intenciones que ellos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 232, y de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T‑12/89, Rec. p. II‑907, apartado 98). Es preciso recalcar que dicho sistema de reuniones formaba parte de una serie de esfuerzos de las empresas de que se trata que perseguían un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución normal de los precios en el mercado del papel autocopiativo. Por consiguiente, resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas (sentencia Rhône Poulenc/Comisión, citada en el apartado 155 supra, apartado 126).

197    Por lo que respecta a la participación de Divipa en el cártel desde marzo de 1992, dicha participación se deduce en primer lugar de las declaraciones de AWA mencionadas en los apartados 163 y 192 supra. Por otra parte, la referencia a Divipa en la nota de 9 de marzo de 1992 mencionada en el apartado 171 supra corrobora tales declaraciones. En dicha nota, el agente español de Sappi procede visiblemente a examinar la aplicación por parte de diferentes empresas de la subida de precios de 10 pesetas que constituía el objetivo fijado anteriormente por los distribuidores, e indica expresamente que Divipa no ha aumentado sus precios. Sin embargo, el hecho de que se supervisara la política de precios de Divipa, junto a la de Sarrió y de AWA, que tenían su propia sociedad de distribución en el mercado español, constituye un fuerte indicio de la participación de aquella empresa en el cártel en esa fecha.

198    Estas conclusiones sobre la participación de Divipa y de Zicuñaga en el cártel relativo al mercado español –Divipa desde marzo de 1992 y Zicuñaga a partir de octubre de 1993, y en ambos casos hasta enero de 1995– no pueden contrarrestarse mediante consideraciones relativas a las características específicas de dichas empresas.

199    Se deduce de los considerandos 17 y 330 de la Decisión que la Comisión tuvo debidamente en cuenta el hecho de que ni Divipa ni Zicuñaga eran miembros de la AEMCP. Por lo demás, la Comisión no ha considerado que la condición de miembro de la AEMCP fuera uno de los elementos constitutivos de la infracción.

200    En cuanto a las diferencias puestas de relieve por Divipa y Zicuñaga entre las subidas de precios decididas en las reuniones a las que asistieron y la evolución de sus precios durante el período en el que supuestamente debían aplicarse tales decisiones, es preciso señalar que, aunque se reconociera que las cifras presentadas por tales empresas como ilustración de su política de precios en dicho período son exactas, tales diferencias permitirían demostrar a lo sumo que estas empresas no respetaron las decisiones de subidas de precios adoptadas en las mencionadas reuniones. Con arreglo a lo dispuesto en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), la falta de aplicación efectiva de los acuerdos podría constituir una circunstancia atenuante, por lo que las alegaciones de las partes a este respecto deberán examinarse en el contexto de los motivos en los que se solicita la anulación o la reducción de la multa (véanse los apartados 594 a 635 infra). En cambio, procede poner de relieve que el hecho de no haber respetado los precios acordados no basta para desmentir el objeto contrario a la competencia de dichas reuniones ni, por consiguiente, la participación de la demandante en los acuerdos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T‑148/89, Rec. p. II‑1063, apartado 79). Así pues, incluso en el supuesto de que estuvieran acreditadas, dichas diferencias no permiten descartar las pruebas de la participación de Divipa y Zicuñaga en estas reuniones colusorias.

201    El hecho de que, según ha alegado Zicuñaga, en el seno de su grupo las actividades de producción y de distribución de papel autocopiativo estén encomendadas a Papeteries de l’Atlantique SA no basta para poner en duda la participación en la infracción de Zicuñaga, única empresa mencionada en las declaraciones de los demás miembros del cártel. Procede subrayar que, si bien es cierto que en el momento en que se produjeron los hechos controvertidos Zicuñaga sólo poseía un 50 % del capital de Papeteries de l’Atlantique, la Comisión imputa la infracción a Zicuñaga por su propio comportamiento y no en cuanto sociedad matriz de dicha filial. En efecto, por una parte, en las pruebas documentales directas relativas a las reuniones de 3 de mayo y 29 de junio de 1994 (véanse los apartados 174 y 175 supra) se hace referencia expresa a la presencia de un representante de Zicuñaga en estas dos reuniones colusorias, relativas al mercado español. Por otra parte, la nota manuscrita de 21 de octubre de 1994 redactada por Mougeot (véase el apartado 177 supra) menciona expresamente a Zicuñaga. En ningún momento se hace referencia a Papeteries de l’Atlantique. Además, incluso en el supuesto de que la Decisión no reflejara correctamente la naturaleza exacta de las actividades de Zicuñaga en el seno de su grupo, procede hacer constar que Zicuñaga no ha impugnado la afirmación que figura en el considerando 365 de la Decisión, según la cual ella era la responsable de la política de fijación de precios de todos los productos papeleros del grupo.

202    Divipa invoca igualmente ciertas diferencias entre los datos sobre sus ventas declaradas recogidos en las notas de Sappi y los datos que adjunta a su demanda, alegando que tales diferencias demuestran que los datos recogidos en las notas de Sappi no proceden de ella. A este respecto es preciso señalar que los datos que Divipa adjunta a su demanda no están respaldados por ningún documento que permita verificar que se ajustan a la realidad. En cualquier caso, suponiendo que dichos datos sean exactos, la diferencia existente entre ellos y los recogidos en las notas de Sappi únicamente demuestra que estos últimos no se ajustan a la realidad, pero no permiten en cambio concluir que las ventas medias mencionadas en las notas de Sappi no fueron declaradas por Divipa en la reunión de 30 de septiembre de 1993.

203    Divipa alega también que sería incomprensible que un pequeño distribuidor como ella hubiera asistido a reuniones de fabricantes. A este respecto procede subrayar que su condición de distribuidor no permite descartar el conjunto de indicios que prueban la participación de Divipa en el cártel relativo al mercado español. Por lo demás, su condición de distribuidor no anula su interés en participar en el cártel, que –según el análisis de la Comisión, expuesto en los considerandos 153 y 165 de la Decisión y no impugnado por Divipa– debía incluir necesariamente a los distribuidores para funcionar correctamente en el mercado español, caracterizado por una gran integración de las redes de producción y de distribución, de modo que numerosos fabricantes eran también distribuidores. Además, según el texto de la nota de 29 de junio de 1994 (documento nº 4476, mencionado en el apartado 175 supra), el acuerdo alcanzado en dicha reunión se refería a los precios aplicables a los consumidores: dada la condición de distribuidor de Divipa, esto basta para explicar su presencia en dicha reunión.

204    Por último, es cierto que el hecho de que Divipa compre a Koehler entre un 60 % y un 70 % del papel autocopiativo que necesita y el resto a otros fabricantes implica una cierta dependencia de sus proveedores en cuanto al precio de compra. Sin embargo, por una parte, esta dependencia no puede considerarse absoluta. En efecto, el cuadro presentado por Divipa como anexo a su escrito de demanda revela que, en 1993, dicha empresa no siempre repercutió de inmediato en su precio de venta ciertas reducciones de su precio de compra, de modo que en esos casos su margen se mantuvo a un nivel muy elevado. Por otra parte, y en cualquier caso, tampoco este hecho anularía por completo su interés en participar en el cártel, ya que toda subida de precios decidida en ese contexto y aplicada a los clientes podía traducirse en un aumento de su margen de beneficios. El mencionado cuadro muestra igualmente que, entre enero y diciembre de 1994, los precios de compra a Koehler pasaron de 159,25 a 195,70 y el margen de Divipa de 20,38 a 43,81. Por último, según la nota relativa a la reunión de 19 de octubre de 1993 mencionada en el apartado 173 supra, la negociación se centraba, por una parte, en el precio que el distribuidor debía pagar al fabricante y, por otra, en la subida que los distribuidores aplicarían a sus clientes, previendo un aumento del margen del distribuidor.

 Sobre la participación de Divipa y de Zicuñaga en el cártel relativo al mercado europeo

205    En el considerando 286 de la Decisión se indica que la Comisión únicamente comprobó que Divipa y Zicuñaga habían participado en reuniones colusorias relativas al mercado español. Dicha institución afirma sin embargo que estas empresas «deben haber comprendido que el cártel abarcaba todo el territorio que se convirtió en el EEE en 1994».

206    La Comisión se basa a este respecto en la estrecha relación existente entre las reuniones generales europeas del cártel y las reuniones colusorias nacionales, incluidas las españolas, en el hecho de que los grandes fabricantes europeos de papel autocopiativo participaron en las actividades colusorias en el mercado español y en la importancia de las corrientes comerciales intracomunitarias en el sector del papel autocopiativo durante el período de referencia.

207    Según la jurisprudencia, una empresa que haya participado en una infracción multiforme de las normas sobre la competencia mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y que pretenden contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción, cuando se demuestre que la empresa de que se trata conocía los comportamientos ilícitos de los demás participantes o podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 158 y jurisprudencia que allí se cita).

208    En el presente asunto, como indica el apartado 187 supra, los acuerdos relativos al mercado español en los que participaron Divipa y Zicuñaga tuvieron por objeto fijar en común subidas de precios. Además, en una ocasión, a saber, en la reunión de 30 de septiembre de 1993 –a la que no asistió Zicuñaga, que aún no participaba en el cártel–, se procedió a un reparto de cuotas de ventas en dicho mercado, basándose en un intercambio de información sobre las ventas efectuadas. Dichos acuerdos concordaban por consiguiente con el cártel general europeo, cuyo objeto consistió principalmente en aumentar los precios del papel autocopiativo y, en algunas ocasiones, establecer en común cuotas de ventas o cuotas de mercado e intercambiar información confidencial con objeto de facilitar la celebración o la aplicación de los acuerdos de subida de precios.

209    No obstante, según la jurisprudencia, el mero hecho de que exista una identidad de objeto entre el acuerdo en que ha participado una empresa y un cártel global no basta para imputar a dicha empresa la participación en el cártel global. En efecto, la participación de la empresa en el acuerdo de que se trate únicamente puede expresar su adhesión al cártel global en el caso de que, al participar en dicho acuerdo, la empresa supiera o hubiera debido saber que con dicho comportamiento se unía al cártel global (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, Sigma Tecnologie/Comisión, T‑28/99, Rec. p. II‑1845, apartado 45).

210    La Comisión sostiene en la Decisión que éste era el caso de Divipa y de Zicuñaga, mientras que éstas lo niegan.

211    Es cierto que ha quedado acreditado que Divipa y Zicuñaga no eran miembros de la AEMCP y nunca participaron en las reuniones oficiales de dicha asociación, que sirvieron de marco al cártel europeo hasta septiembre de 1993, según la Comisión, ni en las reuniones generales del cártel supuestamente celebradas al margen de las reuniones oficiales de la AEMCP a partir de septiembre de 1993. Por otra parte, ninguna de las pruebas de la participación de Divipa y de Zicuñaga en las reuniones colusorias sobre el mercado español revela que en alguna de esas reuniones se hiciera referencia a la existencia de un cártel de precios a nivel europeo.

212    Sin embargo, ni Divipa y Zicuñaga presentan pruebas que puedan contradecir las conclusiones alcanzadas por la Comisión en los considerandos 89 a 94 y 211 de la Decisión y las declaraciones de Mougeot reproducidas en el considerando 90. Según estas últimas, «AWA pensaba que, a menos que participaran los directivos responsables de los mercados locales, existían pocas posibilidades de alcanzar los resultados esperados, lo que explicaba la celebración de reuniones mercado por mercado», y «los directivos locales, que recibían de sus superiores instrucciones de aumentar los precios, debían decidir entre ellos cómo llevarlas a la práctica». Tales declaraciones muestran claramente que, para garantizar el éxito de las decisiones de aumento de precios adoptadas en las reuniones generales del cártel, los participantes en dichas reuniones quisieron asegurarse de que dichas decisiones se aplicaban de manera generalizada en los diferentes mercados regionales y nacionales. Dado el gran volumen de intercambios comerciales del producto entre los Estados miembros, habría resultado muy poco eficaz adoptar medidas restrictivas de la competencia exclusivamente a nivel de un Estado miembro.

213    La Comisión ha presentado así dos cuadros descubiertos en los locales de Sappi (cuadros nos 5 y 6, recogidos en los considerandos 207 y 217 de la Decisión y en los puntos 117 y 127 del pliego de cargos), que indican las subidas de precios acordadas para los diferentes países en las dos reuniones generales de 21 de junio y de 22 septiembre de 1994. Para España, dichos cuadros no contienen cifras, sino la indicación «por precisar». Pues bien, el informe de la reunión de 29 de junio de 1994 (documento nº 4476, mencionado en el apartado 175 supra), relativa al mercado español, y la nota manuscrita de Mougeot de 21 de octubre de 1994 (documento nº 1839, mencionado en el apartado 177 supra; véase igualmente el apartado 235 infra), que siguió a la reunión de 19 de octubre de 1994, también relativa al mercado español, muestran que cada una de estas reuniones generales fue seguida por una reunión nacional en la que efectivamente se precisaron las subidas de precios para el mercado español. Además, como subraya la Comisión en sus alegaciones, el hecho de que esta nota manuscrita de Mougeot utilice la expresión «a la vista de los volúmenes AEMCP anunciados para España» y mencione una discusión sobre dichas cifras tiende a acreditar la tesis de que Divipa y Zicuñaga eran necesariamente conscientes de que las reuniones relativas al mercado español en las que participaban se inscribían en un marco más amplio, de dimensión europea.

214    Además, los diferentes documentos invocados por la Comisión con respecto a las reuniones españolas (en los considerandos 154 a 171 de la Decisión, en el anexo II de dicha Decisión y en las notas a pie de página correspondientes) demuestran inequívocamente que a esas reuniones asistieron un cierto número de representantes de fabricantes europeos de papel autocopiativo cuya participación en las reuniones generales del cártel es indiscutible, a la vista de las pruebas citadas por la Comisión en los considerandos 263 a 276 de la Decisión, y ha sido reconocida por ellos en la mayoría de los casos.

215    Parece difícilmente concebible que, mientras que –como subrayó la Comisión en el considerando 176 de la Decisión– los clientes portugueses sospechaban que lo que explicaba las subidas de precios de las empresas portuguesas era un cártel a nivel europeo, según lo afirmado por un representante de Unipapel durante las inspecciones (documento nº 4525, cuyo extracto pertinente figura en el punto 74 del pliego de cargos), Divipa y Zicuñaga, que en las reuniones relativas al mercado español se codeaban con los representantes de los grandes fabricantes europeos de papel autocopiativo implicados en las reuniones generales del cártel, ignorasen por su parte que, al participar en acuerdos colusorios sobre dicho mercado, se unían a un cártel de dimensión europea.

216    Dadas estas circunstancias, procede considerar que Divipa y Zicuñaga fueron informadas necesariamente de la existencia y del contenido del cártel europeo (véase, en este sentido, la sentencia del cemento, apartado 4097) y que, al participar en el mercado español en acuerdos con un objetivo contrario a la competencia idéntico al de este cártel, dichas empresas supieron necesariamente que, al comportarse así, se unían a dicho cártel (véase, en este sentido, la sentencia del cemento, apartado 4099).

217    En cuanto a la alegación de Zicuñaga de que el expediente no contiene pruebas que revelen que en las reuniones españolas se discutiesen precios relativos a mercados extranjeros o que otras empresas informasen sobre dichos precios, procede señalar que tal circunstancia concuerda plenamente con el plan general de organización del cártel, con arreglo al cual las discusiones celebradas a nivel nacional o regional, en particular durante las reuniones, tenían por objeto determinar cómo aplicar en la práctica a los precios vigentes en el mercado local de que se tratase las decisiones de aumento de precios adoptadas a nivel europeo. Además, dicha circunstancia no basta para contradecir el análisis expuesto anteriormente.

218    Zicuñaga invoca además como argumento su falta de participación en las reuniones y en las actividades supuestamente colusorias relativas a los mercados francés e italiano, a pesar de sus intereses comerciales en dichos mercados. A este respecto procede recordar la afirmación realizada por Zicuñaga en la audiencia, cuando «confirmó ser responsable de las políticas de precios para todos los productos de papel del grupo [y,] por lo tanto, [tomar] las decisiones de precios en lo que se refiere a Papeteries de l’Atlantique» (considerando 365 de la Decisión). Por lo tanto, la afirmación de que Zicuñaga tenía intereses comerciales, no sólo en España, sino también en Francia y en Italia, a través de las actividades de su filial Papeteries de l’Atlantique, puede interpretarse en el sentido de que Zicuñaga, que no podía ignorar que ciertas empresas representadas en las reuniones españolas operaban en los mercados francés e italiano, tuvo que investigar, para decidir la política de precios de su grupo, si los acuerdos en los que participaba se integraban en un cártel europeo, y por lo tanto fue informada necesariamente de la existencia de dicho cártel.

219    En cualquier caso, la circunstancia mencionada en el apartado anterior no basta para contradecir el análisis expuesto en los apartados 205 a 217 supra. Por lo demás, dicha circunstancia podría interpretarse también como un indicio de que Zicuñaga sabía que los acuerdos relativos al mercado español en los que participaba se integraban en un cártel europeo, y por este motivo estimó superfluo participar en reuniones y en actividades colusorias fuera de España.

220    Por otra parte, procede subrayar que la situación de Zicuñaga se diferencia en varios aspectos de la de la empresa Sigma Tecnologie di rivestimento en el asunto en que se dictó la sentencia Sigma Tecnologie/Comisión, citada en el apartado 209 supra e invocada por Zicuñaga en sus alegaciones. En efecto, a diferencia de la demandante en dicho asunto, Zicuñaga operaba en varios mercados nacionales en el sector industrial de que se trata. Además, aunque se acepte la tesis de Zicuñaga de que sus competidores españoles consideraban que ella aplicaba una política de precios agresiva, dicha empresa no ha aportado prueba alguna que demuestre que se la mantuvo apartada de ciertas reuniones o actividades colusorias por su comportamiento de «elemento perturbador», como ocurrió con Sigma Tecnologie di rivestimento (sentencia Sigma Tecnologie/Comisión, citada en el apartado 209 supra, apartados 42 y 46). Por el contrario, la nota de Mougeot relativa a la reunión de 19 de octubre de 1994, mencionada en el apartado 177 supra, muestra que se consideraba a Zicuñaga miembro de pleno derecho del cártel español, en el que llegó a obtener autorización para vender a precios ligeramente inferiores a los que debían aplicar los demás miembros del cártel.

221    En su argumentación destinada a demostrar que no aplicó los acuerdos de precios controvertidos, Zicuñaga ha criticado la negativa de la Comisión a darle acceso, en el procedimiento administrativo, a la información detallada mencionada en el considerando 288 de la Decisión. A este respecto procede remitirse a las consideraciones expuestas en los apartados 45 a 51 supra.

 Sobre la participación de Zicuñaga en acuerdos de fijación de cuotas de ventas y de cuotas de mercado

222    Por último, como se ha indicado en el apartado 153 supra, Zicuñaga niega haber participado en acuerdos de fijación de cuotas de ventas y de cuotas de mercado.

223    A este respecto, al poner en relación los considerandos 77, 81, 252, 253, 326 a 331, 376, 382 y 383 de la Decisión se observa que la Comisión afirmó la existencia de acuerdos de fijación de cuotas de ventas y de cuotas de mercado calificándolos, no de infracciones distintas, sino de elementos constitutivos de la infracción única contemplada en el artículo 1 de la Decisión e imputada a Zicuñaga, cuyo objetivo general era aumentar los precios del papel autocopiativo en el territorio que se convirtió en el EEE en 1994 (considerando 327 de la Decisión), y que tenía por piedra angular la celebración de acuerdos de subida de precios (considerando 383 de la Decisión).

224    Procede comenzar por verificar si la Comisión acreditó adecuadamente la existencia de acuerdos de fijación de cuotas de ventas y de cuotas de mercado y si podía considerar legítimamente que dichos acuerdos formaban parte del plan contrario a la competencia global que caracterizaba a la infracción mencionada en el artículo 1, párrafo primero, de la Decisión. A este respecto, en los considerandos 241 a 251 de la Decisión, la Comisión establece una diferencia entre la información que a su juicio demuestra la existencia de acuerdos de atribución de cuotas de ventas y la que en su opinión prueba la existencia de acuerdos de reparto del mercado.

225    En cuanto a las alegaciones de la Comisión sobre la atribución de cuotas de ventas, en primer lugar procede señalar que el documento redactado por Sappi sobre la reunión celebrada el 30 de septiembre de 1993 en Barcelona (documento nº 5, mencionado en el apartado 172 supra) indica que los participantes en dicha reunión comenzaron declarando sus ventas medias mensuales en 1992 y en 1993 y procediendo a una distribución de cuotas de ventas para el cuarto trimestre de 1993, a continuación acordaron anunciar una subida del 10 % del precio de las bobinas y de las hojas del papel el 1 de enero de 1994 y, por último, decidieron reunirse de nuevo en una fecha que se fijaría posteriormente para comprobar si se respetaban las cuotas.

226    En segundo lugar, es preciso señalar que Zicuñaga no impugna lo afirmado por la Comisión en los considerandos 138, 242 y 243 de la Decisión, según los cuales una «nota de la reunión» escrita por Sappi en una reunión celebrada el 1 de octubre de 1993 y relativa al mercado francés (documento nº 6, reproducido en el punto 87 del pliego de cargos) indica que los participantes en dicha reunión acordaron una subida de precios y una atribución de cuotas para el cuarto trimestre de 1993 «a fin de permitir subidas de precios».

227    A continuación, en lo relativo a las alegaciones de la Comisión sobre los acuerdos de reparto del mercado, Zicuñaga no aporta prueba alguna en contra de lo afirmado por la Comisión en los considerandos 141 y 246 de la Decisión, donde se indica que en la reunión relativa al mercado francés celebrada en la primavera de 1994 en Nogent-sur-Marne se alcanzaron simultáneamente un acuerdo de subida de precios y un acuerdo de reparto del mercado (documento nº 7651, mencionado en los puntos 113 a 115 del pliego de cargos y anexo al mismo).

228    Los hechos que se han ido exponiendo permiten considerar que la Comisión actuó legítimamente al afirmar, en el considerando 241 de la Decisión, que, «para garantizar la aplicación de las subidas de precio convenidas, en algunas reuniones nacionales del cártel se asignaron cuotas de venta y de mercado para cada participante». La Comisión podía considerar, pues, que los acuerdos de subida de precios y la fijación en común de cuotas de ventas y de cuotas de mercado eran componentes indisociables del plan contrario a la competencia global constitutivo de la infracción mencionada en el artículo 1, párrafo primero, de la Decisión.

229    Procede examinar ahora si la Comisión podía imputar legítimamente a Zicuñaga las partes de la infracción única relativas a los acuerdos de atribución de cuotas de ventas y de reparto del mercado.

230    El término «Bobinas» seguido de la indicación «Todos con carteras [de pedidos] llenas y cuotas», que aparece en la nota de Sappi de 29 de julio de 1994 mencionada en el apartado 175 supra, no prueba forzosamente que en la reunión de 29 de julio de 1994 se alcanzara un acuerdo sobre cuotas de ventas. Esto demuestra sin embargo que, en el momento en que se celebró dicha reunión, todos los asistentes, incluida Zicuñaga, participaban en un acuerdo de reparto de cuotas de ventas en el mercado de las bobinas.

231    Procede subrayar que la indicación mencionada en el apartado anterior, relativa a la reunión de 29 de junio de 1994, constituye la única prueba de cargo existente contra Zicuñaga en lo que respecta a su participación directa en un acuerdo de atribución de cuotas de ventas. En efecto, la Comisión no ha afirmado que Zicuñaga participara en la reunión de 30 de septiembre de 1993 en Barcelona, en la que se alcanzó un acuerdo de atribución de cuotas para el cuarto trimestre de 1993. En cuanto a las demás reuniones en las que la Comisión ha demostrado adecuadamente la presencia de Zicuñaga, dicha institución no sostiene en la Decisión que en ellas se adoptasen acuerdos sobre cuotas de ventas.

232    En su escrito de contestación, la Comisión alega sin embargo que en la reunión de 19 de octubre de 1994 también se planteó el tema de las cuotas de ventas.

233    A este respecto, la nota manuscrita de Mougeot de fecha 21 de octubre de 1994 sobre la reunión relativa al mercado español celebrada el 19 octubre de 1994 (véase el apartado 177 supra) contiene las siguientes indicaciones:

«– Ante los volúmenes AEMCP anunciados para España (sin Zicuñaga) a finales de agosto de 1994, +4300 T, yo he preguntado qué había pasado con nuestros volúmenes del 93 (–50 %).

– Respuesta de Sarrió: ¡Los volúmenes, a veces suben, a veces bajan!

– Respuesta de Koehler: ¡Las cifras AEMCP son falsas!»

234    Es cierto que, como alega la Comisión en su escrito de contestación, esto podría significar que en la reunión de 19 octubre de 1994 se produjeron discusiones sobre cuotas o volúmenes de ventas. Sin embargo, ni en la parte de la Decisión relativa a las reuniones sobre el mercado español ni en la relativa a la atribución de cuotas de ventas y al reparto del mercado cita la Comisión estas indicaciones en apoyo de sus alegaciones sobre la celebración de acuerdos relativos a cuotas de ventas o a cuotas de mercado en el período de referencia. Por consiguiente, tales indicaciones no pueden tomarse en consideración para demostrar la participación de Zicuñaga en acuerdos sobre cuotas de ventas.

235    Dicho esto, no es menos cierto que la indicación reproducida en el apartado 230 supra demuestra que, en la reunión de 29 de junio de 1994, Zicuñaga fue informada de la existencia de un acuerdo sobre cuotas de ventas.

236    Por consiguiente, y habida cuenta de que se ha acreditado que Zicuñaga participó en acuerdos sobre subidas de precios para el mercado español sabiendo o debiendo saber necesariamente que, al actuar así, se unía a un cártel europeo, la Comisión podía imputarle igualmente una responsabilidad por los acuerdos sobre cuotas de ventas celebrados durante el período en el que participó en los acuerdos sobre subidas de precios. En efecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, una empresa que haya participado en una infracción multiforme de las normas sobre la competencia mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE apartado 1, y que pretenden contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción, cuando se demuestre que la empresa de que se trata conocía los comportamientos ilícitos de los demás participantes o podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 149 supra, apartado 203).

237    Por lo tanto, procede considerar a Zicuñaga responsable del acuerdo de reparto de cuotas de ventas mencionado en la reunión de 29 de junio de 1994.

238    En cuanto a los acuerdos de reparto de los mercados, los considerandos 246 a 251 de la Decisión muestran que la Comisión basa sus afirmaciones sobre la existencia de dichos acuerdos, en primer lugar, en unas indicaciones que se refieren a dos reuniones relativas al mercado francés organizadas en la primavera de 1994 y el 6 de diciembre de 1994. Sin embargo, la Decisión no contiene indicios que permitan considerar que Zicuñaga tuvo conocimiento de que en unas reuniones relativas al mercado francés se adoptaban acuerdos de reparto del mercado, o que pudo preverlo razonablemente. A este respecto, al contrario que en sus afirmaciones sobre los acuerdos de subidas de precios, la Comisión no ha estimado en la Decisión que los acuerdos de reparto del mercado aplicados en el mercado francés formasen parte de la aplicación descentralizada de un supuesto acuerdo europeo de reparto de los mercados, cuyos signatarios habrían informado a los responsables locales de los diferentes mercados afectados. Por consiguiente, no cabe concluir que una empresa como Zicuñaga, de la que consta que no participó en reuniones colusorias relativas a mercados distintos del mercado español, conocía la existencia de dichos acuerdos de reparto del mercado o podía preverla razonablemente.

239    Según la Comisión, existen además indicios de que las cuotas de mercado formaban parte del orden del día de las reuniones generales del cártel (considerando 250 de la Decisión). Sin embargo, procede recordar que se ha acreditado que Zicuñaga no asistió nunca a las reuniones generales del cártel. Además, las pruebas invocadas por la Comisión en los considerandos 250 y 251 de la Decisión en apoyo de su alegación se refieren a la reunión general del cártel de 2 febrero de 1995, es decir, a una reunión posterior al fin del período de infracción imputado a Zicuñaga en el artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión.

240    De ello se deduce que no ha quedado acreditada la participación de Zicuñaga en prácticas de reparto del mercado.

241    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede concluir que la Comisión actuó legítimamente al considerar a Zicuñaga responsable de las prácticas de atribución de cuotas de ventas que se produjeron durante el período en el que participó en la infracción. En cambio, es preciso hacer constar que la Comisión incurrió en un error al imputar a Zicuñaga la parte de la infracción única relativa a los acuerdos de reparto del mercado.

242    Sin embargo, este error de apreciación no basta para descartar la afirmación de que Zicuñaga participó en acuerdos de subida de precios en las reuniones relativas al mercado español, ni el análisis según el cual, a través de estos acuerdos, Zicuñaga participó en el cártel europeo relativo a los precios del papel autocopiativo, que constituyó el componente esencial de la infracción mencionada en el artículo 1, párrafo primero, de la Decisión. Las consideraciones anteriores sobre el reparto del mercado no permiten, pues, poner en duda la participación de Zicuñaga en dicha infracción. Procede considerar que Zicuñaga, que participó durante más de un año en dichas iniciativas sobre los precios, podía prever razonablemente que las empresas participantes intentarían facilitar el éxito de tales iniciativas mediante diversos mecanismos, y estaba dispuesta a aceptar esta posibilidad. No obstante, al examinar las pretensiones subsidiarias formuladas por Zicuñaga para obtener una reducción del importe de la multa que se le impuso en el artículo 3 de la Decisión, procederá verificar si el hecho de que Zicuñaga no fuera responsable de las prácticas de reparto del mercado justifica disminuir la multa que se le impuso y, de ser así, en qué medida.

243    Basándose en el conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar el motivo en el que Divipa ha alegado una violación de los artículos 81 CE y 53 del acuerdo EEE y Zicuñaga diversos errores de apreciación.

C.      Sobre los motivos relativos a la duración de la infracción

244    Un cierto número de demandantes, a saber, Bolloré, MHTP, Koehler, Mougeot, Torraspapel, Divipa y Zicuñaga, impugnan las conclusiones de la Comisión sobre la duración de su participación en la infracción. Algunas de ellas (MHTP, Koehler, Mougeot y Torraspapel) formulan su argumentación al exponer sus pretensiones de anulación parcial del artículo 1 de la Decisión y de reducción de la multa que les impuso el artículo 3 de dicha Decisión, mientras que otras (Bolloré, Divipa y Zicuñaga) la formulan en el contexto de sus pretensiones subsidiarias de reducción del importe de la multa. En el caso de estas últimas empresas, se deduce sin embargo de sus alegaciones que impugnan la legalidad de la Decisión recurrida esencialmente en la parte en la que ésta determina, en el párrafo segundo de su artículo 1, la duración de la infracción cometida por cada una de ellas. Procede por tanto recalificar sus pretensiones considerando que tienen también por objeto la anulación parcial del artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión, relativo a la duración de la infracción.

245    Bolloré, MHTP, Koehler, Mougeot y Torraspapel desarrollan una argumentación en gran parte común, en la que sostienen que la Comisión no ha demostrado que participasen en el cártel en el período anterior a septiembre u octubre de 1993, o en el período anterior a enero de 1993 en el caso de MHTP. Sin perjuicio de ciertas alegaciones específicas relacionadas con sus respectivas situaciones, la argumentación de dichas empresas consiste esencialmente en sostener, por una parte, que, en contra de lo alegado por la Comisión, no se ha acreditado que las reuniones celebradas a nivel europeo en el seno de la AEMCP antes de septiembre u octubre de 1993 sirvieran de marco a acuerdos colusorios sobre precios y, por otra parte, que no se ha acreditado que ellas participaran en reuniones colusorias a nivel nacional o regional antes de esa época. Procede comenzar por examinar conjuntamente las respectivas argumentaciones de las diversas empresas mencionadas, así como la argumentación adicional de Mougeot en la que sostiene que la Comisión no ha demostrado que ella participase en el cártel después de julio de 1995. A continuación se examinarán los motivos invocados, respectivamente, por Divipa y por Zicuñaga.

1.      Sobre los motivos invocados por Bolloré, MHTP, Koehler, Mougeot y Torraspapel

a)      Sobre la participación de las demandantes en la infracción antes de septiembre u octubre de 1993

 Alegaciones de las partes

246    En su motivo relativo a la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, Bolloré alega que la Comisión no ha acreditado su responsabilidad en lo relativo al cártel entre enero de 1992 y septiembre u octubre de 1993. En apoyo de su alegación, afirma en primer lugar que Copigraph niega haber participado en cártel alguno antes de septiembre de 1993. En segundo lugar sostiene que las declaraciones de AWA de 5 de mayo de 1999, las de Mougeot de 14 de abril de 1999 y las de Sappi de 6 de enero de 1998, invocadas por la Comisión para demostrar la participación de Copigraph en el cártel antes de septiembre de 1993, carecen por completo de valor probatorio. Pone de relieve igualmente las contradicciones existentes entre estas diferentes declaraciones, señalando que las de Mougeot se refieren a unas supuestas reuniones generales del cártel, mientras que las de AWA aluden a un supuesto cártel relativo al mercado francés. Alega también que la primera subida de precios aplicada por Copigraph data de diciembre de 1993, lo que excluye que ésta estuviera implicada en un cártel antes de septiembre u octubre de 1993.

247    En su motivo relativo a la falta de pruebas, MHTP alega que la Comisión no ha demostrado que ella participara en una infracción antes de enero de 1993. En apoyo de esta alegación, sostiene en primer lugar que las declaraciones de AWA, Sappi y Mougeot citadas en los considerandos 107 y 108 de la Decisión no demuestran que las reuniones de la AEMCP organizadas en 1992 sirvieran de marco a un cártel. En segundo lugar alega que, en contra de lo afirmado por la Comisión, no se ha demostrado que ella participara en la reunión de 5 de marzo de 1992, relativa al mercado español, ni en la reunión de la primavera de 1992, relativa al mercado francés, ni en la reunión de 16 de julio de 1992, relativa a los mercados español y portugués.

248    En su motivo relativo a la falta de pruebas, Koehler alega que la Comisión no ha demostrado que ella participara en un cártel contrario a la competencia antes de octubre de 1993. En apoyo de esta alegación, sostiene en primer lugar que las declaraciones de Mougeot y de Sappi invocadas por la Comisión no prueban la celebración de acuerdos colusorios en el seno de la AEMCP antes de octubre de 1993, añadiendo que el hecho de que se mantuvieran reuniones colusorias relativas a un cierto número de mercados nacionales y regionales antes de octubre de 1993 no demuestra la existencia de una coordinación a nivel europeo en esa época. En segundo lugar, Koehler alega que, en contra de lo afirmado por la Comisión, no se ha demostrado su participación en las reuniones de 17 de febrero y 5 de marzo de 1992, relativas al mercado español, ni en la reunión de la primavera de 1992, relativa al mercado francés, ni en la reunión de 16 de julio de 1992, relativa a los mercados español y portugués, ni en la reunión de 14 de enero de 1993, relativa a los mercados del Reino Unido y de Irlanda, ni en la reunión de la primavera de 1993, relativa al mercado francés, ni en la reunión de 30 septiembre de 1993, relativa al mercado español.

249    En su motivo relativo a un error manifiesto de apreciación, Mougeot sostiene que la Comisión no ha demostrado que ella participara en un cártel antes de octubre de 1993. Pone de relieve que las declaraciones de Sappi invocadas por la Comisión no la mencionan entre los participantes en las reuniones colusorias organizadas en 1992 y en 1993. Añade que, al no ser miembro de la AEMCP en 1992, asistió a las reuniones celebradas por esta asociación el 26 de mayo y el 10 de septiembre de 1992 únicamente como observador, y que resulta lógico pensar que los participantes en la reunión de la AEMCP de 9 de febrero de 1993, que es la primera reunión de dicha asociación a la que asistió como miembro, no aludieron a la existencia o a la conveniencia de un cártel en su presencia.

250    Mougeot sostiene además que, en el considerando 111 de la Decisión, la Comisión desnaturaliza el contenido de sus declaraciones de 14 de abril de 1999. Alega por otra parte que la declaración de Sappi citada por la Comisión en el considerando 112 de la Decisión, en apoyo de su tesis de que las reuniones oficiales de la AEMCP sirvieron de marco para reuniones colusorias sobre los precios antes de que dicha asociación fuese reestructurada en septiembre de 1993, carece por completo de valor probatorio.

251    En el motivo en el que invoca una aplicación errónea del artículo 81 CE, apartado 1, y diversas violaciones del principio de presunción de inocencia y de una norma de procedimiento esencial, Torraspapel alega que no existe prueba alguna de su supuesta participación en una infracción entre enero de 1992 y septiembre de 1993. Torraspapel formula varios comentarios preliminares sobre el riesgo de delación estratégica que ha creado la nueva política de la Comisión en materia de reducción del importe de las multas y sobre la falta de valor probatorio de las declaraciones de AWA, Sappi y Mougeot, invocadas por la Comisión en apoyo de su tesis. A continuación, niega en primer lugar que las reuniones oficiales de la AEMCP sirvieran de marco para acuerdos colusorios sobre los precios hasta septiembre de 1993. En segundo lugar alega que, en contra de lo afirmado por la Comisión, no participó en las reuniones de 17 de febrero y 5 de marzo de 1992, relativas al mercado español, ni en las reuniones de la primavera de 1992 y de la primavera de 1993, relativas al mercado francés, ni en la reunión de 16 de julio de 1992, relativa a los mercados español y portugués.

252    La Comisión rechaza las críticas sobre el valor probatorio de las declaraciones de AWA, Sappi y Mougeot, afirmando que tales declaraciones permiten comprender la organización del cártel, incluso en 1992. Por otra parte, la Comisión replica punto por punto a las alegaciones en las que las demandantes sostienen no haber participado en las diferentes reuniones nacionales o regionales de que se trata.

 Decisión

253    A tenor del artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión, Bolloré, MHTP, Koehler y Torraspapel participaron en la infracción de enero de 1992 a septiembre de 1995, mientras que, según este mismo artículo, Mougeot participó en ella de mayo de 1992 a septiembre de 1995.

254    Los pasajes pertinentes de la Decisión sobre la participación en la infracción de estas cinco demandantes entre enero o mayo de 1992, según los casos, y septiembre u octubre de 1993, son los siguientes:

«(83) La planificación y la coordinación del cártel a escala del EEE se llevaban a cabo en las reuniones generales convocadas al amparo de las reuniones oficiales de la organización profesional, es decir, la AEMCP.

(84)      En estas reuniones generales, los participantes decidían en principio el calendario y el importe (en porcentaje) de las subidas de precio para cada país del EEE. Se ponían de acuerdo sobre varias subidas de precio consecutivas, con algunos meses de antelación.

(85)      Las reuniones de la AEMCP funcionaron como reuniones del cártel al menos desde el mes de enero de 1992 hasta el mes de septiembre de 1993 […].

[…]

(87)      En general, había una gran asistencia a las reuniones de la AEMCP y, en la época de la infracción, participaban en ellas todos los productores que eran miembros de la organización [AWA, Binda, Copigraph, Koehler, Mougeot, Sappi, Stora, Torraspapel/Sarrió y Zanders].»

255    Por otra parte, en los considerandos 107 a 113 se indica que Sappi reconoció la existencia de una colusión entre fabricantes competidores en las reuniones regulares celebradas, a más tardar, desde principios de 1992. Un empleado de Sappi declaró que estas reuniones se celebraron «a nivel comunitario» desde 1991. AWA reconoció igualmente que estas reuniones tuvieron lugar desde principios de 1992. Mougeot, que se adhirió a la AEMCP a finales de 1992, presentó unas declaraciones sobre el contenido de una reunión oficial de la AEMCP celebrada en 1993 (documento nº 7647, mencionado en el apartado 165 supra), de las cuales la Comisión deduce que la reconstitución de la asociación entrañó una reestructuración del cártel. Mougeot declaró lo siguiente:

«Probablemente con ocasión de la reunión oficial de la AEMCP en Fráncfort del 14 de septiembre de 1993 o en la reunión anterior, pero en todo caso al ser nombrado [el Sr. B.] Director General de la división de papel autocopiativo de AWA, [el Sr. B.] decidió claramente invitar a los principales productores de papel autocopiativo de cada mercado a reuniones “extraoficiales” y modificar la organización de las reuniones oficiales de la AEMCP. [El Sr. B.] decidió que en lo sucesivo habría un abogado presente en todas las reuniones de la AEMCP para darles un carácter oficial y garantizar que no pudieran ser criticadas. En cambio decidió que todo lo que tuviera que ver con los precios no se discutiría en estas reuniones, sino en las reuniones “extraoficiales”.»

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

256    Con carácter preliminar, procede recordar que, en lo que respecta a la aportación de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, incumbe a la Comisión probar las infracciones que descubra y aportar las pruebas que acrediten de modo jurídicamente suficiente la existencia de los hechos constitutivos de la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 149 supra, apartado 86).

257    Así pues, es necesario que la Comisión aporte pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 43, y la jurisprudencia que allí se cita).

258    Sin embargo, conviene subrayar que no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción, sino que basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 513 a 520). Por otra parte, como este Tribunal de Primera Instancia ha indicado ya en los apartados 155 y 166 supra, las pruebas deben valorarse en conjunto, y las declaraciones efectuadas al amparo de la Comunicación sobre la cooperación no pueden considerarse carentes de valor probatorio por esta simple razón.

259    La Decisión revela que la Comisión basa la responsabilidad de las cinco demandantes de que se trata por el período comprendido entre enero de 1992, o mayo de 1992 en el caso de Mougeot, y septiembre u octubre de 1993 en su participación en contactos colusorios y en un sistema de reuniones colusorias en el que se imbricaban, por una parte, las reuniones oficiales de la AEMCP, que según la Comisión sirvieron de marco a acuerdos colusorios sobre los precios, y, por otra parte, las reuniones nacionales o regionales del cártel.

260    Procede comenzar analizando el presunto sistema de reuniones colusorias, integrado por reuniones oficiales de la AEMCP y reuniones nacionales o regionales del cártel, y a continuación examinar la participación de las demandantes de que se trata en dichas reuniones antes de septiembre u octubre de 1993.

–       Sobre el presunto sistema de reuniones colusorias

Reuniones oficiales de la AEMCP antes de septiembre u octubre de 1993

261    La lectura de los considerandos 107 a 113, 254 a 256 y 295 de la Decisión muestra que, en apoyo de sus alegaciones sobre la celebración de reuniones generales (europeas) del cártel en el marco de las reuniones oficiales de la AEMCP antes de septiembre u octubre de 1993, la Comisión invoca, en primer lugar, las declaraciones de Mougeot recogidas en el documento nº 7647 (véase el apartado 255 supra), en segundo lugar, el testimonio de un empleado de Sappi y las confesiones de Sappi y de AEMCP y, en tercer lugar, la existencia de numerosas pruebas de la organización de reuniones nacionales o regionales del cártel a partir de enero de 1992, a las que se hará referencia en los apartados 281 y siguientes.

262    En primer lugar, al leer los considerandos 113 y 254 de la Decisión se observa que las declaraciones de Mougeot (documento nº 7647), reproducidas en el considerando 108 de dicha Decisión y citadas en el apartado 255 supra, constituyen el elemento central de la demostración de la Comisión sobre este punto.

263    A este respecto, procede rechazar con carácter preliminar las alegaciones de Mougeot en las que acusa a la Comisión de desnaturalizar el contenido de sus declaraciones. El cotejo del considerando 108 de la Decisión y del documento nº 7647, en el que figuran dichas declaraciones, muestra que la Comisión reprodujo literal y fielmente en la Decisión las declaraciones de Mougeot recogidas en dicho documento.

264    Además, en respuesta a una alegación de Koehler, procede considerar que el sentido particularmente claro de las declaraciones de Mougeot justifica que, como indica el considerando 295 de la Decisión, la Comisión no concediese ningún crédito al desmentido posterior de Mougeot, formulado en su respuesta al pliego de cargos.

265    También procede rechazar la alegación de Torraspapel según la cual los argumentos recogidos en la nota a pie de página nº 97 de la Decisión demuestran que la propia Comisión duda del valor probatorio de las declaraciones de Mougeot. En efecto, el hecho de que, en dicha nota a pie de página, la Comisión haya rechazado, a la vista del contenido de los documentos recogidos en el expediente, la afirmación de Mougeot según la cual esta última asistió por primera vez a una reunión de la AEMCP el 9 de febrero de 1993, no puede interpretarse como expresión de una duda general de la Comisión sobre el valor probatorio de las afirmaciones de Mougeot. Además, a diferencia de la afirmación de Mougeot a la que se refería la nota a pie de página nº 97 de la Decisión, las declaraciones reproducidas en el considerando 108 de la misma no son contradichas por ningún dato capaz de suscitar dudas sobre el valor probatorio de dichas declaraciones.

266    Según las mencionadas declaraciones de Mougeot, en una reunión oficial de la AEMCP, el Sr. B. decidió, con ocasión de su entrada en funciones como Director General de la División de «Papel autocopiativo» de AWA, reorganizar las actividades de la AEMCP, celebrando en lo sucesivo las reuniones oficiales de la asociación en presencia de un abogado, con objeto de que «no pudieran ser criticadas», dejando de discutir en dichas reuniones «todo lo que tuviera que ver con los precios» y convocando en lo sucesivo reuniones «extraoficiales» para discutir este tema. Estas declaraciones significan claramente que, antes de la reorganización de las actividades de la AEMCP decidida por el Sr. B. (AWA), las reuniones oficiales de la AEMCP servían de marco a discusiones sobre los precios. Tales discusiones constituían precisamente el aspecto criticable de dichas reuniones.

267    Ninguna de las demandantes de que se trata niega la afirmación recogida en el considerando 110 de la Decisión, según la cual la primera reunión oficial de la AEMCP celebrada en presencia de un abogado tuvo lugar el 18 de noviembre de 1993. Por consiguiente, la Comisión actuó fundadamente al considerar que la Decisión del Sr. B. de reestructurar las actividades y las reuniones de la AEMCP se comunicó en la reunión oficial de dicha asociación inmediatamente anterior a la reunión de 18 de noviembre de 1993, es decir, en la reunión de 14 de septiembre de 1993. Así pues, la Comisión estimó legítimamente que en las reuniones oficiales de la AEMCP se habían mantenido discusiones sobre los precios hasta la reunión de 14 de septiembre de 1993.

268    Respaldan esta conclusión los considerandos 115 a 121 de la Decisión, que indican que, tras esta decisión de reestructuración, al margen de las reuniones oficiales de la AEMCP se celebraron reuniones oficiosas destinadas a acordar subidas de precios en el EEE.

269    En segundo lugar, la Comisión invoca el extracto del testimonio de una persona contratada por Sappi en febrero de 1993 (documento nº 5407, adjunto al pliego de cargos), reproducido en el considerando 112 de la Decisión, según el cual dicha persona se acordaba de que sus colegas «volvían de las reuniones, incluidas las de la AEMCP, con una idea muy concreta sobre las subidas de precios que había que aplicar y se desentendían relativamente de las reacciones de los competidores».

270    En contra de lo que alegan ciertas demandantes, los recuerdos de dicho empleado de Sappi no se expresan en absoluto en un tono dubitativo o prudente. A falta de indicaciones en sentido contrario, procede interpretar tales declaraciones considerando que se refieren indistintamente tanto al período anterior a septiembre de 1993 como al período posterior. Dichas declaraciones confirman pues que, en el período comprendido entre febrero y septiembre de 1993, en el marco de las reuniones oficiales de la AEMCP se celebraron encuentros de carácter colusorio relativos a aumentos de precios a nivel europeo, conclusión no impugnada, por lo demás, por las empresas que han reconocido haber participado en el cártel desde 1992.

271    En esta fase del análisis, se ha establecido, pues, que la Comisión actuó legítimamente al considerar que, antes de septiembre de 1993, se habían celebrado acuerdos sobre los precios en el marco de las reuniones oficiales de la AEMCP. A continuación procede verificar si resulta fundada la conclusión de la Comisión en el sentido de que la utilización de las reuniones oficiales de la AEMCP como marco de tales acuerdos había comenzado, como muy tarde, en enero de 1992 y había continuado ininterrumpidamente hasta septiembre de 1993.

272    A este respecto, en los considerandos 86 y 113 de la Decisión la Comisión alega, en apoyo de sus afirmaciones, que la primera reunión oficial de la AEMCP de la que dispone de pruebas escritas es la de 23 de enero de 1992. Poniendo en relación este dato, por una parte, con las declaraciones aparentemente concordantes de AWA y de Sappi, citadas en el considerando 107 de la Decisión, según las cuales se habían celebrado reuniones colusorias a nivel europeo desde principios de 1992 y, por otra parte, con las pruebas de que la organización de reuniones regulares y de contactos a nivel nacional o regional comenzó en enero de 1992 (idéntico considerando), la Comisión estima que el cártel de precios europeo comenzó, como muy tarde, en enero de 1992. En el considerando 113 de la Decisión, la Comisión añade que los documentos en su poder revelan que entre enero de 1992 y la reunión de 14 de septiembre de 1993 se celebraron ocho reuniones de la AEMCP, todas en Zúrich.

273    Es preciso comenzar señalando que ninguna demandante impugna la exactitud de las afirmaciones de la Decisión sobre la celebración de una reunión oficial de la AEMCP el 23 de enero de 1992.

274    A continuación, procede subrayar, en primer lugar, que AWA reconoce en su declaración (documentos nos 7828 y 7829; véase el apartado 163 supra), mencionada por la Comisión en el considerando 107 de la Decisión, que desde principios de 1992 participó en algunas reuniones «irregulares» (improper) con sus competidores en las que se intercambiaba información sobre los proyectos de anuncios de subidas de precios. Según su respuesta a la solicitud de información de la Comisión (documento nº 7829), esta confesión de AWA se refiere a unas reuniones en las que participaron Sarrió, Mougeot, Stora-Feldmühle, Copigraph, Koehler y Zanders, celebradas entre 1992 y 1995 en París, Zúrich y Ginebra. Pues bien, según el cuadro A del anexo I de la Decisión, Zúrich es la ciudad en la que se celebraron todas las reuniones oficiales de la AEMCP entre enero de 1992 y septiembre de 1993.

275    No obstante, según la respuesta de AWA (documento nº 7827), el extracto mencionado en los considerandos 61 y 107 de la Decisión se refiere a los detalles de las reuniones celebradas entre el 1 de enero de 1992 y la fecha en que se formuló dicha respuesta, excluyendo las reuniones oficiales de la AEMCP, de modo que cabría deducir que dicha empresa excluyó todas las reuniones de la AEMCP porque carecían de carácter colusorio. Como la existencia de una duda razonable debe beneficiar a las demandantes, conforme al principio del beneficio de la duda, procede considerar que, por sí solas, las declaraciones de AWA no permiten afirmar que la reunión oficial de la AEMCP de 23 de enero de 1992 sirvió de marco a una colusión sobre los precios, aunque constituyen sin embargo un indicio esencial sobre la existencia de un cártel a nivel europeo desde principios de 1992.

276    En segundo lugar, en lo que respecta a las declaraciones de Sappi mencionadas en el considerando 107 de la Decisión, se deduce del considerando 73 de la misma que la Comisión hace referencia a «las declaraciones realizadas por Sappi [que] sugieren que hubo contactos de naturaleza colusoria entre los productores europeos de papel autocopiativo a partir de la creación de su organización profesional, la AEMCP, en 1981, y sobre todo a partir de la mitad de los años 80».

277    En la nota a pie de página nº 64 de la Decisión (documento nº 4656), la Comisión precisa:

«Sappi entregó a la Comisión una declaración de uno de sus empleados que ha trabajado en la venta de papel autocopiativo desde los años setenta, según la cual “Primero sospechó que existía colusión en el papel autocopiativo a mediados de los años ochenta por los comentarios efectuados por altos directivos [...]. Pensaba que en la colusión estaban implicados Arjo Wiggins, Köhler y Stora Feldmühle, entre otros. Había estado al corriente de intercambios bilaterales de información desde aproximadamente mediados de los años 80”.»

278    En una declaración de otro empleado de Sappi se afirma que hubo contactos y reuniones colusorias entre competidores a nivel comunitario entre 1991 y 1993. Dicho empleado de Sappi declara que él pensaba que dichos contactos desembocaban en una colusión y que los proveedores discutían entre ellos los precios a nivel comunitario.

279    Las declaraciones de los empleados de Sappi mencionadas en los apartados anteriores permiten acreditar la existencia de un cártel sobre los precios a nivel europeo en el que participaban varios fabricantes desde finales de los años ochenta o principios de los años noventa y, por otra parte, corroboran las declaraciones de AWA sobre la existencia de un cártel a nivel europeo desde principios de 1992. En cambio, tales declaraciones no permiten afirmar que la reunión oficial de la AEMCP de 23 de enero de 1992 sirvió de marco a contactos colusorios. Al igual que las declaraciones de AWA, estas últimas declaraciones no bastan pues, por sí solas, para considerar que la Comisión acreditó adecuadamente la celebración de acuerdos colusorios sobre los precios a partir de enero de 1992 en el marco de las reuniones oficiales de la AEMCP.

280    Procede por tanto examinar la tercera prueba invocada por la Comisión, a saber, la organización de reuniones y contactos colusorios a nivel nacional o regional desde principios de 1992, próximos a las reuniones oficiales de la AEMCP.

Reuniones a nivel nacional o regional antes de septiembre u octubre de 1993

281    En el cuadro nº 3 del considerando 129 de la Decisión, titulado «Reuniones nacionales y regionales del cártel desde febrero de 1992 hasta la primavera de 1995», la Comisión indica que entre febrero de 1992 y el 30 de septiembre de 1993 se celebraron siete reuniones nacionales o regionales. Según los detalles relativos a dichas reuniones que figuran en el anexo II de la Decisión,

–        el 17 de febrero de 1992 se celebró una reunión relativa al mercado español en la que participaron al menos Koehler y Torraspapel;

–        el 5 de marzo de 1992 se celebró una reunión relativa al mercado español en la que participaron al menos Stora (MHTP), Koehler y Torraspapel;

–        en la primavera de 1992, probablemente en abril, se celebró una reunión relativa al mercado francés en la que participaron al menos Copigraph (filial de Bolloré), Stora (MHTP), Koehler, Mougeot y Torraspapel;

–        el 16 de julio de 1992 se celebró una reunión relativa al mercado español en la que participaron al menos Stora (MHTP), Koehler y Torraspapel;

–        el 14 de enero de 1993 se celebró una reunión relativa a los mercados del Reino Unido y de Irlanda en la que participaron al menos Stora (MHTP) y Koehler;

–        en la primavera de 1993, probablemente en abril, se celebró una reunión relativa al mercado francés en la que participaron al menos Copigraph (filial de Bolloré), Stora (MHTP), Koehler, Mougeot y Torraspapel, y

–        el 30 de septiembre de 1993 se celebró una reunión relativa al mercado español en la que participaron al menos Copigraph (filial de Bolloré), Stora (MHTP), Koehler, Mougeot y Torraspapel.

282    Procede verificar la fundamentación de las conclusiones de la Comisión sobre la celebración de dichas reuniones y el objeto contrario a la competencia de las mismas.

283    En primer lugar, por lo que respecta a la reunión de 17 de febrero de 1992 relativa al mercado español, el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado en los apartados 161 a 169 supra que dicha reunión, destinada a garantizar el respeto de un acuerdo de aumento de precios en el mercado español, había tenido un objetivo colusorio que concordaba con el objeto general de la infracción.

284    En segundo lugar, por lo que respecta a la reunión de 5 de marzo de 1992, se deduce igualmente de las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia en los apartados 161 a 170 supra que tanto la celebración de dicha reunión como su objeto colusorio han quedado acreditados.

285    En tercer lugar, por lo que respecta a las reuniones de la primavera de 1992 y de la primavera de 1993 relativas al mercado francés, la celebración y el objeto contrario a la competencia de las mismas se mencionan en las declaraciones de empleados de Sappi recogidas en los documentos nº 15026, 15027 y 15272, a los que se hace referencia en el considerando 137 de la Decisión y que estaban adjuntos al pliego de cargos.

286    El extracto de la declaración de Sappi recogido en el documento nº 15272 está redactado en estos términos:

«El director (en aquella época) del servicio de ventas de Sappi (UK) Ltd en Francia ha declarado que asistió con su jefe, [el Sr. W.], a dos reuniones con competidores en Francia. La primera tuvo lugar en la primavera de 1992 y la segunda un año después. Una se celebró en un hotel en el aeropuerto Charles de Gaulle y la otra en el centro de París. Estas son las únicas reuniones de este tipo en las que ha participado e ignora si hubo otras en Francia.

En dichas reuniones la discusión se centró principalmente en las hojas de papel, que Sappi no vendía en Francia en aquella época. En las reuniones no se llegó a un consenso o a un acuerdo del tipo que fuera sobre las hojas. En lo que respecta a las bobinas, se discutieron los niveles de precios pasados y actuales, pero no se habló de precios futuros.»

287    Por otra parte, en el cuadro incluido en su respuesta de 18 de mayo de 1999 a una solicitud de información de la Comisión (documento nº 15200, adjunto al pliego de cargos), Sappi indica que se celebraron reuniones en diferentes fechas en la primavera de 1992 y en la primavera de 1993, probablemente en abril, en París, en el aeropuerto Charles de Gaulle y en un hotel cercano a la plaza de l’Étoile. Según dicho cuadro, el objetivo de las reuniones consistía en intercambiar información y discutir sobre los clientes y los precios que se les aplicaban. Sappi indica que en dichas reuniones participaron representantes de Sappi, de AWA, de Sarrió, de Zanders, del agente en Francia de Zanders, de Europapier y de Feldmühle, y que no recuerda si asistió también un representante de Koehler.

288    Las afirmaciones reproducidas en los apartados anteriores muestran que el empleado de Sappi del que proceden, que asistió personalmente a los acontecimientos relatados, recuerda con precisión la celebración de dos reuniones entre competidores en París, en la primavera de 1992 y en la primavera de 1993, cuyo objeto principal fue discutir sobre los clientes y los precios que se les aplicaban. La falta de precisión sobre la fecha exacta de celebración de estas reuniones se explica seguramente por el largo tiempo transcurrido entre los hechos controvertidos y el momento en que se tomó declaración a dicho empleado, pero no logra ocultar la precisión de su testimonio sobre el período en que se celebraron dichas reuniones, su localización y su objeto. Por lo tanto, esta falta de precisión no puede restar valor probatorio a las declaraciones del empleado de Sappi en lo relativo a estos diferentes aspectos.

289    En lo que respecta a la reunión de la primavera de 1993, procede recordar que los documentos nos 4798, 4799 y 5034, citados por la Comisión en la nota a pie de página número 135 de la Decisión, corresponden a notas de gastos de viaje y muestran que tanto el Sr. F. (Koehler) como el Sr. W. (Stora-Feldmühle) viajaron a París el 14 de abril de 1993. Este dato apoya la tesis de la Comisión de que la reunión de la primavera de 1993 tuvo lugar en el mes de abril.

290    Es cierto que, en las declaraciones del empleado de Sappi citadas en el apartado 286 supra, éste afirma que, por lo que recuerda, no se celebró ningún acuerdo de precios en las reuniones de la primavera de 1992 y de la primavera de 1993. No obstante, la afirmación de que los participantes en estas reuniones no llegaron a un consenso o a un acuerdo del tipo que fuera sobre las hojas de papel debe interpretarse en el sentido de que en dichas reuniones se realizaron tentativas en ese sentido en lo que respecta a las hojas, lo que confiere carácter ilícito a las reuniones.

291    En efecto, al llevar a cabo estas tentativas, necesariamente los participantes se vieron obligados a intercambiar informaciones individuales sobre sus precios o sobre sus volúmenes de ventas en lo relativo a las hojas. Ahora bien, con arreglo a la jurisprudencia (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 149 supra, apartados 117 y 121), la exigencia de autonomía en lo que respecta a la política seguida por cada empresa se opone rigurosamente a toda toma de contacto directo o indirecto entre empresas que pueda, bien influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, bien desvelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o se pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto o por objeto alcanzar unas condiciones de competencia que no sean las condiciones normales del mercado de que se trate. A este respecto procede presumir, salvo prueba en contrario que corresponde aportar a las empresas interesadas, que las empresas que participan en la concertación y siguen actuando en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado. Habida cuenta de esta jurisprudencia, es preciso reconocer que las reuniones de la primavera de 1992 y de la primavera de 1993 sirvieron de marco a concertaciones contrarias al artículo 81 CE, apartado 1, en lo que respecta al mercado de las hojas de papel.

292    Además, en lo relativo a las bobinas, las declaraciones del empleado de Sappi mencionadas en el apartado 286 supra dan cuenta de intercambios de información y de discusiones, en las reuniones, sobre los clientes y sobre los precios que se les aplicaban, lo que revela la existencia de concertaciones prohibidas por el artículo 81 CE, apartado 1, según la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior.

293    Así pues, han quedado acreditados tanto la celebración de reuniones entre competidores en París en la primavera de 1992 y en la primavera de 1993 como el objeto contrario a la competencia de ambas reuniones.

294    A mayor abundamiento, la conclusión seguiría siendo la misma aunque se considerase que dichas reuniones únicamente dieron lugar a intercambios de información, que no constituyen una infracción salvo en la medida en que hayan pretendido facilitar la celebración de acuerdos sobre subidas de precios y sobre cuotas de ventas y verificar el respeto de dichos acuerdos (considerando 97 de la Decisión).

295    En efecto, habida cuenta, en primer lugar, del extracto de la declaración de Sappi que revela que en dichas reuniones se produjeron tentativas de alcanzar un acuerdo sobre el mercado de las hojas de papel; en segundo lugar, de las pruebas que acreditan que desde enero de 1992, al menos, en el marco de las reuniones oficiales de la AEMCP se celebraron acuerdos de aumentos de precios a nivel europeo y, en tercer lugar, de la presencia en la reunión de la primavera de 1992 y en la de la primavera de 1993 de cierto número de empresas que estaban representadas en dichas reuniones oficiales (Sappi, AWA y Zanders, entre otras), la Comisión podría considerar fundadamente que el objeto del intercambio de informaciones comerciales producido en las reuniones francesas se relacionaba necesariamente con un acuerdo de subida de precios del papel autocopiativo.

296    En cuarto lugar, por lo que respecta a la reunión de 16 de julio de 1992, se deduce de las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia expuestas en los apartados 180 a 184 supra que la celebración de dicha reunión y el objeto contrario a la competencia de la misma han quedado acreditados.

297    En quinto lugar, por lo que respecta a la reunión de 14 de enero de 1993, para demostrar la celebración de dicha reunión y el objeto contrario a la competencia de la misma, la Comisión se basa en los documentos no confidenciales nº 15026, 15175 y 15176, 15271 y 15272 y 4752, adjuntos al pliego de cargos.

298    El documento nº 15026 indica lo siguiente:

«El primer empleado nos declaró que […] pensaba que se habían celebrado dos reuniones en el Heathrow Business Centre y una en el hotel Intercontinental de Londres, pero no se acordaba de cuáles […]. El segundo empleado nos declaró que […] su agenda contenía una referencia a una reunión en el Heathrow Business Centre, en la terminal 2, a las 10 de la mañana del 14 de enero de 1993. No se le ocurría ninguna otra razón que hubiera podido llevarlo allí, excepto la de participar en una reunión con competidores [...]»

299    Los documentos nº 15175 y 15176 contienen las siguientes precisiones:

«Las pruebas que […] ha podido proporcionar son las siguientes […]. Como indicó en sus declaraciones de 11 de noviembre y de 20 de diciembre de 1996, había asistido a una reunión con competidores en el Reino Unido, probablemente el jueves 14 de enero de 1993 en el Heathrow Business Centre en la terminal 2 a las 10 de la mañana. En el anexo 5 se adjunta una copia de la página correspondiente de su agenda. [El Sr. I.], Director de Ventas y de Marketing de Sappi (UK) Ltd, le había pedido que participara en ella. La reunión se centró esencialmente en el intercambio de información sobre qué proveedores vendían a qué clientes, tendencias del mercado y expectativas de futuro. No se llegó a ningún acuerdo […]. Arjo Wiggins dirigió la reunión. Se trató de intercambios de información, más que de acuerdos sobre la conducta que debía seguirse en el futuro.»

300    Los documentos nº 15271 y 15272 recogen las siguientes declaraciones:

«El primer empleado dijo que […]. Sin embargo, a veces se celebraban en el Reino Unido reuniones informales específicas entre competidores, cuya finalidad consistía en conocer el mercado, en particular la actividad pasada, y recoger la opinión de los competidores, más que en llegar a un consenso o participar en una práctica concertada para intentar conseguir un aumento de precios. En la que respecta a Sappi, su objetivo al participar en estas reuniones era conseguir información, aunque puede que otros utilizasen las reuniones para transmitir datos o intentar falsear el mercado; las discusiones en dichas reuniones no tenían por objeto repartirse el mercado o los clientes; […] confirmó que había participado en tales reuniones, una por año en 1992, en 1993 y en 1994. Puede también que asistiera a una o dos reuniones más (como máximo). No asistió a ninguna reunión en 1995 o en 1996. La organización de esas reuniones era ya una práctica asentada en el sector cuando él comenzó a ocuparse de las ventas de papel autocopiativo […]. Las reuniones se celebraban generalmente en el aeropuerto de Heathrow o en un hotel de Londres […]»

301    En cuanto al documento nº 4752, se trata de un extracto de la agenda de un empleado de Sappi, que contiene la mención siguiente, correspondiente al 14 de enero de 1993: «T2 Heathrow 10.00 h Autobús. Centro».

302    A la vista de las diversas pruebas mencionadas en los apartados 298 a 301 supra, la Comisión podía concluir fundadamente que el 14 de enero de 1993 se había celebrado una reunión entre competidores en el aeropuerto de Heathrow a las 10 de la mañana. Es cierto que el pasaje reproducido en el apartado 299 supra indica que los participantes en dicha reunión no llegaron a un acuerdo. Sin embargo, además de que tal pasaje puede interpretarse como prueba de una tentativa de alcanzar un acuerdo contrario al artículo 81 CE, apartado 1, lo que basta para calificar de ilícita dicha reunión por los motivos indicados en el apartado 291 supra, el pasaje de la declaración de Sappi citada en el apartado 299 supra prueba que la reunión sirvió de marco para intercambiar información sobre los respectivos clientes de las empresas que participaron en ella.

303    En lo que respecta a los intercambios de información, procede recordar que la Comisión los considera infracciones en la medida en que contribuyan a la celebración de un acuerdo de subida de precios o al cumplimiento de dicho acuerdo.

304    Varios indicios corroboran la tesis de que el objeto del intercambio de informaciones comerciales producido en la reunión británica se relacionaba con un acuerdo de subida de precios. En primer lugar, el extracto de la declaración de Sappi revela que en la reunión de que se trata se produjo una tentativa de llegar a un acuerdo. En segundo lugar, existen pruebas que demuestran que, al menos desde enero de 1992, en el marco de las reuniones oficiales de la AEMCP se celebraban acuerdos de subida de precios a nivel europeo. En tercer lugar, en la reunión de 14 de enero de 1993 participaron empresas que también participaban en las reuniones oficiales de la AEMCP, en cuyo marco se desarrollaban reuniones generales del cártel relativas a acuerdos de subida de precios.

305    Procede subrayar además que, según el considerando 183 de la Decisión, AWA confirmó en su respuesta al pliego de cargos que esta reunión de 14 de enero de 1993 formaba parte de las reuniones «irregulares» entre competidores (véase igualmente el apartado 164 supra).

306    En sexto lugar, por lo que respecta a la reunión de Barcelona de 30 de septiembre de 1993, mencionada en el considerando 163 de la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia ha concluido ya, en el apartado 172 supra, que la Comisión había acreditado adecuadamente que dicha reunión había tenido lugar y había servido de marco a un intercambio de informaciones comerciales sobre las ventas individuales de 1992 y de 1993 y a acuerdos sobre la atribución de cuotas de ventas para el cuarto trimestre de 1993 y sobre una subida de precios que debía aplicarse el 1 de enero de 1994. Además, el hecho de que, en dicha reunión de 30 de septiembre de 1993, los participantes intercambiaran información comercial sobre sus ventas medias respectivas, acordaran un reparto de cuotas de ventas, aprobaran una subida colectiva de precios y decidieran volver a reunirse para comprobar si se respetaban las cuotas de ventas acredita la tesis de la Comisión de que en ciertas ocasiones se produjeron intercambios de información sobre las ventas y se celebraron acuerdos sobre cuotas de ventas con objeto de facilitar la conclusión de los acuerdos de aumento de precios y garantizar su aplicación.

307    Por lo tanto, la Comisión ha demostrado de modo jurídicamente suficiente la celebración de reuniones colusorias relativas al mercado español los días 17 de febrero, 5 de marzo y 16 de julio de 1992 y 20 de septiembre de 1993, la celebración de reuniones relativas al mercado francés en la primavera de 1992 y en la primavera de 1993, y la celebración de una reunión relativa a los mercados del Reino Unido y de Irlanda el 14 de enero de 1993. Habida cuenta de la declaración de Mougeot recogida en el considerando 90 de la Decisión, según la cual la justificación de las reuniones colusorias a nivel nacional o regional era el afán de garantizar la aplicación generalizada de los aumentos de precios decididos a nivel europeo, la celebración de las mencionadas reuniones refuerza la descripción de la infracción realizada por la Comisión en el considerando 77 de la Decisión, y en particular la afirmación de que el medio utilizado para alcanzar los objetivos del cártel consistía en celebrar reuniones a diferentes niveles (general, nacional o regional).

308    En cuanto al inicio de la infracción, la Comisión podía por tanto concluir fundadamente que, en la misma época en que se celebró la reunión oficial de la AEMCP de 23 de enero de 1992, en España se produjeron contactos colusorios con una finalidad idéntica a la de las reuniones generales del cártel, organizadas hasta septiembre de 1993 en el marco de las reuniones oficiales de la AEMCP. Dicha afirmación, unida a las confesiones de varias de las empresas sobre su participación en un cártel europeo a partir de enero de 1992 y a la afirmación de AWA sobre su participación, a partir de enero de 1992, en reuniones «irregulares» relativas a diferentes mercados nacionales o regionales, en las que se intercambiaba información sobre los proyectos de anuncios de subidas de precios (documento nº 7828), lleva al Tribunal de Primera Instancia a la conclusión de que la Comisión podía legítimamente considerar que la reunión oficial de la AEMCP de 23 de enero de 1992 había servido de marco para una reunión general del cártel y situar en enero de 1992 el punto de partida de la infracción para las empresas que participaron en dicha reunión.

309    Tal como se ha indicado en el apartado 272 supra, según el considerando 113 de la Decisión, los documentos en poder de la Comisión revelan que entre enero de 1992 y la reunión de 14 septiembre de 1993 se celebraron ocho reuniones de la AEMCP, todas en Zúrich, cuyas fechas exactas figuran en el cuadro A del anexo I de la Decisión. Habida cuenta de esta afirmación, no impugnada por los demandantes, así como de las confesiones de Sappi y de AWA y de la declaración de Mougeot recogida en el considerando 108 de la Decisión, de la que se desprende que, hasta septiembre de 1993, las reuniones generales del cártel se celebraron en el marco de las reuniones oficiales de la AEMCP, declaración corroborada por las declaraciones de un empleado de Sappi en lo que respecta al período comprendido entre enero y septiembre de 1993 (véase el apartado 269 supra), la Comisión podía legítimamente calificar de infracción continuada el cártel de precios europeo entre enero de 1992 y septiembre de 1993, y ello aunque se reconociera que únicamente algunas de las ocho reuniones oficiales mencionadas sirvieron de marco para acuerdos colusorios sobre los precios a nivel europeo.

310    Por lo tanto, procede considerar suficientemente acreditadas las conclusiones de la Comisión según las cuales entre enero de 1992 y septiembre de 1993 se celebraron acuerdos colusorios de aumento de precios a nivel europeo en el marco de las reuniones oficiales de la AEMCP, que eran seguidas por una serie de reuniones nacionales o regionales destinadas a garantizar la aplicación de dichos acuerdos mercado por mercado.

311    Procede verificar aún si la Comisión acreditó adecuadamente, para el período anterior a septiembre u octubre de 1993, la participación de las cinco demandantes en el plan global contrario a la competencia cuyo principal objetivo consistía en acordar subidas de precios y el calendario de aplicación de las mismas, mediante la celebración de reuniones a diferentes niveles.

–       Participación de las demandantes en las reuniones antes de septiembre u octubre de 1993

312    Con carácter preliminar, procede recordar que basta con que la Comisión demuestre que la empresa de que se trate ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente a ello para probar satisfactoriamente la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando dicho sistema de reuniones forme parte de una serie de esfuerzos de las empresas de que se trata con un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución normal de los precios en el mercado afectado, resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas (véase la jurisprudencia citada en los apartados 188 y 196 supra).

313    El Tribunal de Primera Instancia observa que ni Koehler ni Torraspapel impugnan los datos recogidos en el cuadro B del anexo I de la Decisión, según los cuales ambas asistieron a todas las reuniones oficiales de la AEMCP celebradas entre enero de 1992 y septiembre de 1993. Incluso en el supuesto de que sólo algunas de esas reuniones hubieran servido de marco a acuerdos colusorios sobre los precios, esta observación basta para considerar que la Comisión actuó legítimamente al considerar que ambas habían participado de modo continuado en acuerdos colusorios sobre los precios y, por lo tanto, en la infracción mencionada en el artículo 1, párrafo primero, de la Decisión, durante el período comprendido entre enero de 1992 y septiembre de 1993.

314    MHTP, por su parte, no impugna los datos recogidos en el cuadro citado en el apartado anterior, según los cuales las empresas del grupo Stora participaron en diversas reuniones oficiales de la AEMCP celebradas entre enero de 1992 y septiembre de 1993. Como MHTP no ha impugnado tampoco los argumentos expuestos por la Comisión en los considerandos 360 a 362 de la Decisión, según los cuales procede considerarla responsable de los comportamientos ilícitos de las empresas del grupo Stora, la Comisión actuó legítimamente al considerar que MHTP había participado en acuerdos colusorios sobre los precios y, por lo tanto, en la infracción mencionada en el artículo 1, párrafo primero, de la Decisión, durante el período comprendido entre enero de 1992 y septiembre de 1993.

315    Además, MHTP no niega su responsabilidad en la infracción a partir de enero de 1993. Al no negar los hechos en que se basa la afirmación de la existencia de la infracción en el período comprendido entre enero de 1993 y mediados de 1995 –lo que le permitió obtener una reducción del 10 % de la multa que se le impuso– (considerandos 456 y 458 de la Decisión), MHTP reconoce la celebración de reuniones colusorias a nivel europeo entre enero de 1993 y septiembre u octubre de 1993. En la vista, esta empresa declaró por lo demás que la existencia de reuniones europeas del cártel en esa época era totalmente verosímil. También reconoció en la vista que resultaba perfectamente creíble, si se tomaba al pie de la letra la declaración de Mougeot, que las reuniones de la AEMCP sirvieran de foro para las reuniones del cártel en esa misma época. Pues bien, ni MHTP ni las demás empresas que niegan carácter colusorio a las reuniones de la AEMCP antes de la reestructuración de ésta en septiembre u octubre de 1993 han aportado pruebas que acrediten una modificación cualquiera de la organización o de la estructura de la AEMCP en enero de 1993. Por otra parte, MHTP no ha ofrecido una explicación diferente de la de la Comisión sobre el lugar y la celebración de las reuniones colusorias del cártel europeo antes de la reestructuración de la AEMCP en septiembre/octubre de 1993.

316    En cuanto a Bolloré, esta empresa no impugna los datos recogidos en el cuadro B del anexo I de la Decisión, según los cuales Copigraph asistió a la reunión oficial de la AEMCP de 23 de enero de 1992, y después a cuatro de las siete reuniones posteriores celebradas antes de la de 14 de septiembre de 1993. La presencia de Copigraph en la reunión oficial de la AEMCP de 23 de enero de 1992 permite considerar que, en esa fecha, Copigraph participó en un acuerdo colusorio sobre los precios a nivel europeo.

317    Aunque no es seguro que todas las reuniones oficiales de la AEMCP celebradas entre enero de 1992 y septiembre de 1993 sirvieran de marco para la celebración de acuerdos colusorios sobre los precios, la participación de Copigraph en cinco de las ocho reuniones oficiales permite concluir que dicha empresa participó de modo continuado en acuerdos colusorios sobre los precios a nivel europeo entre enero de 1992 y septiembre de 1993. En efecto, Copigraph no se distanció públicamente del contenido de las reuniones a las que asistió (véase la jurisprudencia citada en los apartados 188 y 196 supra).

318    Por último, en lo que respecta a Mougeot, consta que no asistió a la reunión de 23 de enero de 1992 y que la primera reunión de la AEMCP en la que participó fue la de 26 de mayo de 1992. A continuación, Mougeot participó en todas las reuniones de la AEMCP hasta septiembre de 1993, es decir, en seis de las ocho reuniones anteriores a la de 14 de septiembre de 1993. Al igual que Copigraph, tampoco Mougeot se distanció públicamente del contenido de las reuniones a las que asistió (véase la jurisprudencia citada en los apartados 188 y 196 supra). Incluso cuando participó en las reuniones como observador, Mougeot no ha probado haber informado a sus competidores de que participaba en ellas con intenciones diferentes de las suyas (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 188 supra, apartado 81). Ninguno de los documentos presentados revela que Mougeot fuera aceptado a regañadientes o marginalizado en el seno de la AEMCP. Por el contrario, según el acta de la reunión de la AEMCP de 26 de mayo de 1992, en la reunión anterior se había decidido invitar a Mougeot a unirse a la AEMCP. Además, en dicha reunión, el presidente de la AEMCP solicitó al representante de Mougeot que realizara una presentación de su sociedad, no como un invitado de paso, sino como un nuevo miembro. Las actas de las reuniones de la AEMCP de 10 de septiembre y 25 de noviembre de 1992 mencionan por su parte la presencia entre los participantes del representante de Mougeot, sin distinguir a esta empresa de las demás. El acta de la reunión de 25 de noviembre de 1992 subraya que el representante que Mougeot informó a los participantes de que en diciembre su sociedad debería de estar en condiciones de añadir a las cifras de la asociación las suyas propias, relativas al segundo semestre de 1992. Aunque Mougeot no se convirtió en miembro de la AEMCP hasta 1993, su presencia en las reuniones colusorias de la AEMCP en igualdad de condiciones con los demás miembros desde mayo de 1992 y la información que aportó sobre el segundo semestre de 1992 demuestran, ante la falta de pruebas en sentido contrario, que participó en el cártel desde el 26 de mayo de 1992.

319    Las consideraciones expuestas en lo que respecta a la participación de las demandantes de que se trata en el cártel a nivel europeo antes de septiembre u octubre de 1993 bastan para imputarles la comisión de la infracción en dicho período.

320    A mayor abundamiento, es preciso hacer constar que existen otras pruebas de la participación de varias de estas empresas en reuniones a nivel nacional o regional, lo que contribuye a reforzar el carácter continuado de su participación en la infracción.

321    Así, la Comisión llega a la conclusión de que Koehler y Torraspapel participaron en la reunión de 17 de febrero de 1992 basándose en una nota interna de Sappi fechada ese mismo día (documento nº 4588), en la que se alude a una reunión de los «interesados». Tal indicación, sumada a las afirmaciones de esa misma nota sobre la incertidumbre suscitada por el comportamiento de Koehler y de Sarrió en el mercado español, permitía que la Comisión concluyera que Koehler y Sarrió figuraban entre los «interesados» que asistieron a dicha reunión, destinada a examinar los problemas causados al incumplir estas dos empresas el acuerdo mencionado anteriormente, en el que participaban como distribuidoras o suministradoras de papel autocopiativo en el mercado español, tal como indica la nota de 9 de marzo de 1992 (documentos nos 4703 y 4704, mencionados en el apartado 171 supra).

322    Dado que Torraspapel no ha impugnado la afirmación formulada en el considerando 363 de la Decisión según la cual Sarrió era y sigue siendo filial suya al 100 %, ni tampoco la afirmación de la Comisión, en ese mismo considerando, según la cual nunca negó en el procedimiento administrativo su responsabilidad por el comportamiento de Sarrió, la Comisión podía legítimamente imputar a Torraspapel la responsabilidad por la participación de Sarrió en la reunión colusoria de 17 de febrero de 1992.

323    Por lo que respecta a la reunión de 5 de marzo de 1992, las notas a pie de página nos 7 y 10 del anexo II de la Decisión revelan que la Comisión llegó a la conclusión de que Koehler y Torraspapel habían participado en dicha reunión basándose en la nota interna de Sappi de 9 de marzo de 1992, a la que se hace referencia en el considerando 156 de la Decisión (documentos nos 4703 y 4704, mencionados en el apartado 171 supra). Sin embargo, aunque ciertamente dicha nota permite afirmar que estas dos empresas participaron en un acuerdo sobre un aumento de precios de 10 pesetas por kilo en el mercado español a principios de febrero de 1992, no contiene en cambio referencia alguna a la participación de las mismas en una reunión colusoria el 5 de marzo de 1992.

324    No obstante, la respuesta de AWA de 30 de abril de 1999 a una solicitud de información de la Comisión (documento nº 7828, mencionado en el apartado 163 supra) indica que a las reuniones «irregulares», de las que formaba parte esta reunión de 5 de marzo de 1992 –como confirmó AWA en su respuesta al pliego de cargos (considerando 170 de la Decisión)–, asistieron representantes de Sarrió (Torraspapel), Koehler y Stora (MHTP).

325    La Comisión llega por otra parte a la conclusión de que las cinco demandantes de que se trata asistieron a dos reuniones relativas al mercado francés.

326    Las declaraciones de Sappi a las que se ha hecho referencia en los apartados 276 a 279 y 285 a 293 supra, sumadas a la afirmación de AWA, en el documento nº 7828, según la cual representantes de esta empresa participaron entre 1992 y 1995 en reuniones «irregulares», en particular en París, a las que también asistieron representantes de Sarrió, permiten afirmar que la Comisión actuó legítimamente al considerar que Sarrió (Torraspapel) había participado en las dos reuniones de que se trata. Las dudas del empleado de Sappi (documento nº 15027, adjunto al pliego de cargos) sobre si el representante de Sarrió que asistió a esas reuniones era o no el responsable de ventas de dicha empresa en Francia no logra ocultar el hecho de que esta persona no formula salvedad alguna sobre la participación de Sarrió en dichas reuniones, mientras que adopta un tono prudente en cuanto a la presencia en las mismas de un representante de Koehler.

327    Por lo que respecta a Stora (MHTP), la afirmación recogida en la declaración contemplada en el apartado 287 supra, según la cual Feldmühle estuvo representada en la reunión de la primavera de 1992, sumada a la afirmación de AWA, que figura en el documento nº 7828, sobre la participación de representantes de esta última empresa en reuniones «irregulares», en particular en París, entre 1992 y 1995, junto a representantes de Stora-Feldmühle, apoya la tesis de la Comisión de que Stora-Feldmühle asistió a la reunión de la primavera de 1992 y, por lo tanto, la imputación a MHTP de la responsabilidad por dicha participación.

328    MHTP pone de relieve en sus alegaciones que el empleado de Sappi autor de la declaración mencionada en el apartado anterior afirma igualmente que Stora-Feldmühle no asistió a la reunión de la primavera de 1993 en París, mientras que la Comisión alega disponer de pruebas de la participación de esta empresa en dicha reunión. A su juicio, no es por consiguiente imposible que el empleado de Sappi se equivocase al identificar la reunión francesa a la que había asistido Stora-Feldmühle. No obstante, la firmeza con la que el empleado de Sappi afirmó la presencia de Stora-Feldmühle en la primera de las dos reuniones francesas descritas en su testimonio hace totalmente inverosímil la hipótesis sugerida por MHTP.

329    En cuanto a la reunión de la primavera de 1993, MHTP no niega haber participado en la infracción a partir de enero de 1993 ni formula crítica alguna contra las conclusiones de la Comisión sobre la reunión de la primavera de 1993 en París y sobre su participación en dicha reunión. Dadas estas circunstancias, no procede verificar la fundamentación de la conclusión de la Comisión relativa a la participación de Stora Feldmühle en la reunión de la primavera de 1993 en París.

330    Por lo que respecta a Mougeot y a Copigraph (filial de Bolloré), el empleado de Sappi no hace alusión alguna a su presencia en estas dos reuniones. Sin embargo, la afirmación general de AWA, en su declaración recogida en el documento nº 7828, sobre la organización entre 1992 y 1995 de reuniones «irregulares» en París, Zúrich y Ginebra entre representantes de AWA, de Sarrió, de Mougeot, de Stora-Feldmühle, de Copigraph, de Koehler y de Zanders, constituye un indicio de la participación de Mougeot y de Copigraph en las reuniones de la primavera de 1992 y de la primavera de 1993 en Francia.

331    Es cierto que, por sí solo, este indicio no basta para demostrar la participación de dichas empresas en estas dos reuniones. Sin embargo, al ser Mougeot y Copigraph dos de las principales empresas del mercado francés del papel autocopiativo, la referencia a estas dos empresas en la afirmación general de AWA sobre la celebración de reuniones entre competidores entre 1992 y 1995, en particular en París, significa necesariamente que existía la impresión, al menos por parte del líder del mercado europeo, de que tales empresas participaban en las actuaciones ilícitas relativas al mercado francés durante todo este período, con independencia de su presencia o ausencia en las dos reuniones mencionadas. Este indicio de la participación de dichas empresas en el cártel relativo al mercado francés en dicha época se ve reforzado por las declaraciones de Mougeot en las que afirma que «recibía llamadas telefónicas de unos y de otros, la mayoría de las veces de AWA, anunciando los detalles de las subidas de precios por mercado [...] fundamentalmente hasta mediados de 1995» (documento nº 11598, considerando 95 de la Decisión y punto 41 del pliego de cargos).

332    En cuanto a la reunión de 16 de julio de 1992, el Sr. B.G. ha afirmado (véase el documento nº 4484, mencionado en el apartado 180 supra) que estuvieron presentes en dicha reunión Sarrió (Torraspapel), AWA (Sres. F. y B.) y Koehler (Sr. F.). Esta afirmación, corroborada por la afirmación general de AWA, en el documento nº 7828, sobre su participación entre 1992 y 1994 en reuniones «irregulares» en Barcelona junto a representantes de Sarrió (Torraspapel) y de Koehler, entre otros, demuestran la participación de estas dos empresas en la reunión colusoria de 16 de julio de 1992 relativa a los mercados español y portugués.

333    Por lo que respecta a Stora (MHTP), para demostrar la participación de dicha empresa en la reunión de 16 de julio de 1992, la Comisión se basa en las declaraciones de AWA (documento nº 7828), según las cuales esta última participó entre 1992 y 1994 en varias reuniones en Lisboa y en Barcelona junto a representantes de Sarrió, Unipapel, Koehler, Ekman y Stora-Feldmühle o de algunas de estas empresas.

334    Es preciso señalar que, en sus detalladas declaraciones sobre la reunión de 16 de julio de 1992, el Sr. B.G. no menciona a Stora entre los participantes. En este contexto, la afirmación general de AWA podría parecer insuficiente para demostrar la participación de Stora (MHTP) en la reunión de 16 de julio de 1992.

335    No obstante, procede subrayar que, tal como la Comisión ha indicado en sus alegaciones en el asunto T‑122/02, las declaraciones del Sr. B.G. muestran claramente que lo que justificó la celebración de la reunión de 16 de julio de 1992 fue el hecho de que Sarrió y Stora-Feldmühle aplicaban en Portugal precios muy bajos, inferiores al coste del papel. Como la Comisión pone pertinentemente de relieve, esta alusión a la política de precios muy bajos que aplicaba, entre otros, Stora-Feldmühle puede interpretarse en el sentido de que dicha empresa no respetaba las reglas en materia de precios que se suponía que debía respetar, en virtud de un acuerdo sobre el mercado. En otros términos, tal afirmación, sumada a la afirmación de AWA en el documento nº 7828, puede interpretarse como una prueba de que, pese a no haber asistido a la reunión de 16 de julio de 1992, Stora-Feldmühle participaba en aquella época en un acuerdo sobre precios en los mercados ibéricos.

336    La Comisión ha llegado a la conclusión de que Stora (MHTP) y Koehler participaron en la reunión de 14 de enero de 1993. MHTP no niega haber participado en la infracción desde principios de enero de 1993. Por consiguiente, no procede interrogarse sobre la fundamentación de la conclusión de la Comisión relativa a la participación de esta última empresa en la reunión de 14 de enero de 1993.

337    Por lo que respecta a la participación de Koehler en dicha reunión, el extracto de la declaración de Sappi que figura en el documento nº 15026 indica que, según el primer empleado cuyo testimonio se recoge en dicha declaración, «[el Sr. D.] (Koehler)» estuvo presente en todas o en varias de las reuniones celebradas en el Reino Unido en el aeropuerto de Heathrow o en un hotel de Londres. El segundo empleado cuyo testimonio figura igualmente en dicha declaración indicó por su parte que creía que «[el Sr. D.] (Koehler)» había asistido a la reunión de 14 de enero de 1993. En los documentos nos 15176 y 15178, que corresponden a otra declaración de Sappi, figura igualmente la indicación anterior, así como otra según la cual, «además de los nombres de competidores comunicados a la Comisión en diciembre de 1996, [el empleado en cuestión] ha podido identificar entre los participantes […] [al Sr. K.], de Koehler». Por último AWA ha declarado (documento nº 7828) que, entre 1992 y 1994, sus representantes en el Reino Unido participaron en reuniones «irregulares» a las que asistieron, entre otros, representantes de Koehler.

338    Habida cuenta de este conjunto de indicaciones, la Comisión podía concluir fundadamente que Koehler estuvo representada en la reunión de 14 de enero de 1993.

339    Por lo que respecta a la participación de Copigraph, de Koehler, de Stora-Feldmühle y de Torraspapel en la reunión de 30 septiembre de 1993, las notas a pie de página nos 40, 42, 44 y 45 del anexo II de la Decisión muestran que la Comisión basa sus conclusiones en los documentos nos 5 y 7828. La referencia a las ventas «declaradas» que figura en las «notas para el expediente» («notes for file») de Sappi sobre dicha reunión, así como la información recogida en estas mismas notas sobre la atribución de cuotas de ventas muy precisas para el cuarto trimestre de 1993 (véase el apartado 172 supra), constituyen sólidos indicios de la presencia en dicha reunión de las diferentes empresas citadas en el punto 1 de dichas notas, a saber, Copigraph, Stora-Feldmühle, Koehler y Sarrió.

340    Además, en el caso de Sarrió, de Koehler y de Stora-Feldmühle, viene a corroborar estos sólidos indicios la afirmación general que figura en la declaración de AWA en el documento nº 7828, según la cual los responsables de AWA en España asistieron entre 1992 y 1994 a varias reuniones «irregulares», en particular en Barcelona, a las que AWA cree que asistieron también representantes de Sarrió, de Koehler y de su agente Ekman, y de Stora-Feldmühle.

341    Por lo que respecta a Koehler, procede indicar además que, según la nota a pie de página nº 186 de la Decisión, la Comisión dispone de una nota de gastos, de un billete de avión y de una factura de hotel del Sr. F. (Koehler), que demuestran que dicha persona se encontraba en Barcelona el 30 de septiembre de 1993. A petición del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión ha presentado dichos documentos en el asunto T‑125/02.

342    Por otra parte, incluso en el supuesto de que algunas de las demandantes de que se trata no hubieran asistido realmente a la reunión de 30 de septiembre de 1993, la información según la cual les fueron atribuidas cuotas de ventas para el último trimestre de 1993 tomando en consideración sus ventas declaradas de 1992 y 1993 prueba que, en esa fecha, tales empresas formaban parte del cártel relativo al mercado español en el que se inscribían los comportamientos contrarios a la competencia atestiguados por las «notas para el expediente» de Sappi.

343    Por último, como señala acertadamente Koehler en sus alegaciones, el anexo II de la Decisión muestra que la Comisión consideró que esta empresa había participado en dicha reunión basándose en la presencia de Ekman en la misma. Esta conclusión de la Comisión parece basarse en la lectura del extracto de la declaración de AWA recogida en el documento nº 7828, según el cual «Ekman (agente de Koehler)» figuraba entre los participantes en las reuniones españolas a las que AWA asistió entre 1992 y 1994.

344    En sus alegaciones, Koehler sostiene que Ekman era un distribuidor independiente, de modo que no cabe estimar que Ekman y ella formen una entidad económica ni imputarle, por tanto, el comportamiento de Ekman. Sin embargo, la declaración de AWA mencionada en el apartado anterior muestra que los demás participantes tuvieron la impresión de que Ekman asistió a la reunión como agente de Koehler, y no como distribuidor independiente. Además, las «notas para el expediente» de Sappi sobre la reunión de 30 de septiembre de 1993 (documento nº 5, mencionado en el apartado 172 supra) recogen las «ventas declaradas» de «Koehler». Esto demuestra que Ekman estuvo acompañada en dicha reunión por un empleado de Koehler, como parece indicar la declaración de AWA antes mencionada, sumada a los documentos que prueban la presencia del Sr. F. (Koehler) en Barcelona el 30 de septiembre de 1993, o bien que Ekman asistió a la reunión como representante de Koehler y actuó en ella siguiendo sus instrucciones, tal como lo prueba el modo en que AWA interpretó la participación de Ekman en dicha reunión. En cualquier caso, la Comisión podía concluir fundadamente que Koehler participó en la reunión de 30 de septiembre de 1993.

345    En conclusión, la Comisión ha acreditado de modo jurídicamente suficiente la participación en la infracción de Bolloré (a través de Copigraph), de Koehler, de Mougeot y de Torraspapel antes de septiembre u octubre de 1993, así como la participación de MHTP antes de enero de 1993.

b)      Sobre la participación de Mougeot en la infracción después del 1 de julio de 1995

346    En el motivo en que invoca un error manifiesto de apreciación, Mougeot sostiene que su participación en el cártel después del 1 de julio de 1995 no está demostrada. Dicha empresa niega haber participado en la reunión oficiosa de la AEMCP de 2 de febrero de 1995, mencionada en el considerando 273 de la Decisión, y alega igualmente que las pruebas invocadas por la Comisión no demuestran que ella se sumase al acuerdo de aumento de precios supuestamente celebrado en dicha reunión. Añade además que la Decisión no menciona prueba alguna que apoye lo afirmado por la Comisión en el considerando 273 de la Decisión sobre su adhesión a unas subidas de precios en el mercado italiano en septiembre de 1995.

347    La Comisión sostiene que Mougeot participó en la infracción hasta septiembre de 1995. Según los considerandos 126, 237, 250, 251 y 273 de la Decisión, tal conclusión se basa, por una parte, en el examen del volumen de ventas que Mougeot necesitaba, llevado a cabo en la reunión general del cártel de 2 de febrero de 1995, y, por otra parte, en su adhesión a los acuerdos celebrados en dicha reunión.

348    Es preciso hacer constar, en primer lugar, en cuanto a la celebración de dicha reunión y a su carácter colusorio, que la Comisión ha aportado el acta de la misma (documento nº 7, adjunto al pliego de cargos y puntos 144 a 146 de éste). En ella se indica que el 2 de febrero de 1995 se celebró en Fráncfort una reunión general del cártel, en la que se acordó una serie de subidas de precios en diferentes mercados del EEE (Francia, Alemania, Austria, España, Portugal, Reino Unido, Italia, Finlandia, Dinamarca, Noruega, Suecia, Grecia, Bélgica, Países Bajos e Islandia) en lo que respecta a las bobinas y a las hojas de papel, así como las fechas en que se harían efectivas las diferentes subidas de precios. Dichas fechas estaban comprendidas entre el 1 de febrero de 1995 (aumento del 10 % del precio de las bobinas y del 5 % del precios de las hojas en el mercado español) y el 1 de septiembre de 1995 (aumento del 8 % del precio de las bobinas y del 5 % del precio de las hojas en el mercado del Reino Unido; aumento del 10 % del precio de las bobinas y de las hojas en el mercado italiano).

349    En segundo lugar, en lo que respecta a la participación de Mougeot en dicha reunión, consta que el Sr. P.B. (Mougeot) figura en la lista de participantes en dicha reunión, recogida en el acta y parcialmente reproducida en el considerando 124 de la Decisión. Sappi cita igualmente a esta persona entre los participantes en esa reunión en sus declaraciones de 18 de mayo de 1999 (documento nº 15200, en su versión no confidencial, mencionado en el apartado 162 supra).

350    Sin embargo, Mougeot ha presentado la tarjeta de embarque del Sr. P.B., en la que se indica como hora las 15.30, lo que prueba, según ella, que su representante abandonó Fráncfort inmediatamente después de la reunión oficial de la AEMCP celebrada allí ese mismo día.

351    A este respecto procede observar que, como ha señalado la Comisión, del considerando 123 de la Decisión se deduce que esto no excluye que el representante de Mougeot participara en la reunión, que se celebró en el aeropuerto a las 14 horas.

352    Sin embargo, incluso el caso de que Mougeot no hubiera asistido a esta reunión general del cártel de 2 de febrero de 1995, numerosas pruebas demuestran, consideradas en conjunto, que dicha empresa participó en las decisiones adoptadas y que se adhirió a ellas.

353    En primer lugar, aunque la inclusión del representante de Mougeot en la lista de participantes en dicha reunión resultase errónea, seguiría constituyendo una prueba de que existía la impresión de que Mougeot había asistido a ella o de que formaba parte del grupo restringido que participaba en el cártel.

354    En segundo lugar, consta que en dicha reunión se debatió el volumen de ventas que necesitaba Mougeot, como lo demuestra el acta de la misma. En efecto, según esta última, «Mougeot necesita cuota de mercado» y «AWA propondrá darles cierto tonelaje». El hecho de que se examinasen las necesidades de Mougeot en una reunión general y la solución propuesta inducen a pensar que Mougeot participaba aún en el cártel, y no acreditan la tesis de que se trataba únicamente de una discusión bilateral entre Mougeot y AWA.

355    En tercer lugar, como este Tribunal ya ha puesto de relieve en el apartado 331 supra, la propia Mougeot ha declarado (documento nº 11598) que «recibía llamadas telefónicas de unos y de otros, la mayoría de las veces de AWA, anunciando los detalles de las subidas de precios por mercado [...] hasta mediados de 1995». Éste era el caso, pues, en febrero de 1995.

356    En cuarto lugar, en un fax fechado el 2 de febrero de 1995 (documento nº 1378, considerando 237 de la Decisión) y enviado el día siguiente a un distribuidor británico, J & H Paper, Mougeot indicó: «El mercado británico subirá un 8 % el 6 de marzo, de modo que le proponemos nuestra mejor oferta». Al poner en relación esta afirmación con la que figura en el acta de la reunión de 2 de febrero de 1995, relativa a un acuerdo de aumento del precio de las bobinas en un 8 % en el mercado del Reino Unido a partir del 1 de marzo de 1995, se llega la conclusión de que necesariamente dicha empresa fue informada el mismo día de la reunión de que se había adoptado en ella un acuerdo de aumento del precio de las bobinas en un 8 % en el mercado del Reino Unido a partir de principios de marzo de 1995, y repercutió de inmediato dicha subida en los precios propuestos al distribuidor destinatario del citado fax.

357    Como sostiene con acierto la Comisión en sus alegaciones, procede rechazar el argumento de Mougeot según el cual dicho fax no revela la aplicación de un acuerdo de subida de precios, sino una decisión unilateral adoptada por ella antes de la reunión de 2 de febrero de 1995.

358    Es cierto que dicho fax comienza así: «Como le dije la semana anterior, nos vemos obligados a aumentar los precios a causa de una subida [del precio] de la pasta en enero». Sin embargo, tal como la Comisión alega pertinentemente, este pasaje del fax muestra que lo que Mougeot anunció a J & H Paper la semana anterior al envío del fax fue únicamente que sería necesario subir los precios. El hecho de que Mougeot no informase del importe exacto de la subida (8 %) hasta el 3 de febrero de 1995 incita a pensar que, primero, Mougeot quiso advertir a J & H Paper de que la subida del precio de papel era inminente y, a continuación, le comunicó dicho importe basándose en la información recibida sobre la subida de precios en el mercado del Reino Unido a partir del 1 de marzo de 1995, decidida en la reunión general del cártel de 2 febrero de 1995. Además, el fax en cuestión alude a una subida de precios del 8 % a partir del 6 de marzo de 1995 en el «mercado británico», y no por parte de la empresa Mougeot únicamente, lo que confirma el origen colusorio de esta decisión de subida de precios.

359    En sexto y último lugar, es preciso hacer constar que Mougeot no se distanció en absoluto del cártel ni de las decisiones adoptadas en la reunión general del cártel de 2 de febrero de 1995. Por el contrario, Mougeot no niega haber participado en el cártel hasta julio de 1995, y reconoce haber asistido a una reunión en la primavera de 1995 que tuvo por objeto determinar los precios de julio.

360    Se deduce de este conjunto de pruebas que la Comisión actuó legítimamente al considerar que Mougeot se había adherido a los acuerdos celebrados en la reunión general de 2 febrero de 1995, incluida la decisión de aumentar los precios en el Reino Unido y en Italia. Procede añadir que el hecho de que Mougeot aplicase o no esas subidas de precios no puede afectar a la imputabilidad de la infracción. En efecto, el hecho de que una empresa no aplique los resultados de una reunión cuyo objeto es contrario a la competencia no puede eliminar su responsabilidad por haber participado en un cártel, a menos que se distancie públicamente de su contenido (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991, apartado 50, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 188 supra, apartado 85).

361    Por lo tanto, con arreglo a la reiterada jurisprudencia citada en el apartado 186 supra, según la cual el artículo 81 CE es aplicable igualmente a los acuerdos que siguen produciendo efectos con posterioridad a su cese formal, la Comisión ha acreditado adecuadamente que Mougeot participó en el cártel hasta septiembre de 1995, fecha de la última subida de precios decidida en la reunión de 2 de febrero de 1995.

362    En consecuencia, procede desestimar el motivo en el que Mougeot alega no haber participado en el cártel a partir del 1 de julio de 1995.

2.      Sobre el motivo invocado por Divipa

363    En sus motivos relativos a la aplicación incorrecta del artículo 81 CE y del artículo 53 del acuerdo EEE y a un error de apreciación, Divipa sostiene que la Comisión actuó indebidamente al imponerle una multa tomando como base el período comprendido entre marzo de 1992 y enero de 1995. Alega que no participó en ninguna de las reuniones en las que la Comisión le acusa de haber participado entre marzo de 1992 y octubre de 1994, y añade que los precios que aplicó en enero de 1995 no coinciden con los que se acordaron, según se afirma, en la reunión de 19 de octubre de 1994, por lo que no cabe considerar que ella participase en el cártel con posterioridad a dicha reunión.

364    A este respecto, en el apartado 185 supra se ha declarado ya que no han quedado acreditadas las conclusiones de la Comisión sobre una supuesta reunión colusoria de 23 de septiembre de 1994 relativa al mercado español, ni tampoco, por tanto, la participación de Divipa en la misma. En cambio, al término del análisis realizado en los apartados 170 a 195 supra, procede considerar acreditadas las conclusiones de la Comisión sobre la participación de Divipa en las reuniones colusorias relativas al mercado español que tuvieron lugar el 30 de septiembre y el 19 de octubre de 1993 y el 3 de mayo, 29 de junio y 19 de octubre de 1994.

365    Aunque no se haya demostrado directamente la participación de Divipa en la reunión colusoria de 5 de marzo de 1992, se deduce de un conjunto de indicios concordantes (véanse en particular los apartados 170 a 195 y 205 a 215 supra) que Divipa era miembro del cártel desde marzo de 1992, de modo que la Comisión podía concluir fundadamente que Divipa participó en la infracción a partir de esa fecha.

366    En lo que respecta al momento en que finalizó la participación de Divipa en la infracción, se ha indicado ya en los apartados 162 y 177 supra que la Comisión ha acreditado adecuadamente la participación de Divipa en una reunión relativa al mercado español, de fecha 19 de octubre de 1994, en la que se fijaron los precios que debían aplicarse el 3 de enero de 1995. Por consiguiente, aunque se aceptaran las alegaciones de Divipa de que los precios que aplicó en enero de 1995 no eran los que se habían acordado en la citada reunión, tales alegaciones permitirían demostrar, como máximo, que en enero de 1995 Divipa no respetó el acuerdo celebrado el 19 de octubre de 1994, lo que lleva a considerar, teniendo presente igualmente la falta de pruebas de la participación de Divipa en acuerdos colusorios posteriores a enero de 1995, que la participación de Divipa en la infracción finalizó en enero de 1995, tal como la Comisión indica en la Decisión. En cambio, tales alegaciones no contradicen la conclusión de que, en la reunión de 19 de octubre de 1994, Divipa participó en un acuerdo de fijación de precios y convino con los demás participantes aplicarlo el 3 de enero de 1995, lo que pone de manifiesto su adhesión al cártel hasta esa fecha. La Comisión podía por tanto concluir legítimamente que Divipa había participado en la infracción hasta enero de 1995.

367    Procede considerar que la participación de Divipa en reuniones colusorias relativas al mercado español pone de manifiesto su adhesión al cártel general europeo (véase los apartados 205 a 215 supra) y, por lo tanto, su participación en la infracción mencionada en el artículo 1, párrafo primero, de la Decisión.

3.      Sobre el motivo invocado por Zicuñaga

368    En un motivo en el que invoca diversos errores de apreciación, Zicuñaga sostiene que las alegaciones de la Comisión se refieren únicamente a su supuesta participación en reuniones organizadas entre octubre de 1993 y octubre de 1994. Añade que no existe prueba alguna de su participación en la reunión de octubre de 1993, de modo que su participación en la infracción duró como máximo cinco meses.

369    A este respecto, se deduce de las consideraciones expuestas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 161 a 201 supra que la Comisión acreditó adecuadamente la participación de Zicuñaga en las reuniones colusorias relativas al mercado español celebradas el 19 de octubre de 1993 y el 3 de mayo, 29 de junio y 19 de octubre de 1994. Procede concluir que la participación de Zicuñaga en estas diversas reuniones pone de manifiesto su participación en la infracción mencionada en el artículo 1, párrafo primero, de la Decisión.

370    En lo relativo a la reunión de 19 octubre de 1994, se ha indicado ya en el apartado 193 supra que, en dicha reunión, Zicuñaga participó en un acuerdo de fijación de precios y convino con los demás participantes aplicarlo el 3 de enero de 1995, lo que pone de manifiesto su adhesión al cártel hasta esa fecha, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 188 supra.

371    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede declarar que la Comisión podía concluir fundadamente, en el artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión, que Zicuñaga había participado en la infracción en el período comprendido entre octubre de 1993 y enero de 1995. Procede desestimar por consiguiente el presente motivo.

II.    Sobre los motivos en que se solicita la supresión o la reducción de las multas impuestas en el artículo 3, párrafo primero, de la Decisión

372    Todas las demandantes solicitan la reducción de las multas que se les han impuesto. Por su parte, AWA solicita con carácter principal la anulación de la multa a la que fue condenada. La argumentación de las demandantes a este respecto consta, esencialmente, de ocho motivos o series de motivos.

A.      Sobre el motivo en el que se alega una violación del derecho de defensa y del principio de protección de la confianza legítima debido al carácter incompleto e impreciso del pliego de cargos en lo que respecta a las multas

1.      Alegaciones de las partes

373    Este motivo consta de tres partes. En primer lugar, AWA sostiene que la Comisión determinó el importe de la multa que se le impuso basándose en una serie de criterios no anunciados en el pliego de cargos, de modo que ella no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto en el procedimiento administrativo. En segundo lugar, reprocha a la Comisión que le haya impuesto una multa de importe superior al de las multas que imponía en la práctica seguida en sus decisiones anteriores. En tercer lugar, AWA sostiene que la Comisión determinó el importe de la multa haciendo caso omiso de las Directrices, y sin advertir en el pliego de cargos de su intención de no ajustarse a ellas.

374    La Comisión afirma que el pliego de cargos permitió que AWA conociera los datos que se estimaron pertinentes para determinar el importe de la multa que se le impuso. Alega además haberse ajustado plenamente a las Directrices. Por último, la Comisión sostiene que el hecho de haber aplicado en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites fijados por el Reglamento nº 17.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

375    Procede abordar este motivo examinando en primer lugar su segunda y su tercera parte, en las que AWA sostiene que la Comisión vulneró su derecho a ser oída y su confianza legítima al separarse de su práctica anterior y de lo dispuesto en las Directrices.

a)      Sobre la violación del derecho a ser oído y del principio de respeto de la confianza legítima supuestamente cometida por la Comisión al separarse de su práctica anterior

376    En lo que respecta a la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones anteriores, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de competencia (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 109; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, citada en el apartado 196 supra, apartado 309, y de 14 de mayo de 1998, Europa Carton/Comisión, T‑304/94, Rec. p. II‑869, apartado 89). La aplicación eficaz de las normas comunitarias sobre la competencia exige, en efecto, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 109, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 237).

377    Además, es jurisprudencia reiterada que los agentes económicos no pueden invocar una confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1982, Edeka, 245/81, Rec. p. 2745, apartado 27, y de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C‑350/88, Rec. p. I‑395, apartado 33). Por consiguiente, las empresas implicadas en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden invocar una confianza legítima en el hecho de que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas que aplicaba con anterioridad (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, T‑202/98, T‑204/98 y T‑207/98, Rec. p. II‑2035, apartado 146, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 243).

378    En consecuencia, AWA no puede utilizar como argumento el hecho de que la Comisión haya sobrepasado el nivel de las multas que imponía en su práctica anterior. Por otra parte, en su escrito de réplica, dicha empresa parece reconocer que la práctica anterior de la Comisión no podía suscitar en ella expectativas legítimas.

b)      Sobre la violación del derecho a ser oído y del principio de protección de la confianza legítima supuestamente cometida por la Comisión al separarse de lo dispuesto en las Directrices

379    AWA sostiene que la Comisión se separó de lo dispuesto en las Directrices sin anunciar previamente su intención de hacerlo, con lo que vulneró la confianza legítima de dicha empresa en la aplicación de tales disposiciones. La Comisión se separó de lo dispuesto en las Directrices, en primer lugar, al no tomar en consideración el hecho de que la infracción de que se trata no produjo efecto alguno, o como máximo un escaso efecto. A continuación, su valoración de la gravedad de la infracción la llevó a fijar un importe de partida de la multa de 70 millones de euros, es decir, tres veces y media superior al punto de partida establecido en las Directrices para las «infracciones muy graves», a saber, 20 millones de euros. Por último, AWA alega que la Comisión habría debido anunciar su intención de imponer una multa cuyo importe, antes de la reducción aplicada en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, era dos veces y media superior a la multa más elevada jamás impuesta por dicha institución a una sola empresa.

380    Procede recordar que las Directrices se publicaron en enero de 1998, es decir, con posterioridad a la infracción, pero antes del envío del pliego de cargos, que se produjo el 26 de julio de 2000.

381    A juicio de AWA, la Comisión habría podido optar por separarse de lo dispuesto en las Directrices e imponer multas más elevadas si hubiera modificado las Directrices o, como mínimo, si hubiera anunciado su intención de actuar así en el pliego de cargos, cosa que no hizo.

382    Sin embargo, es preciso poner de relieve que AWA no ha demostrado que la Comisión se separase de las Directrices al determinar el importe de la multa. En efecto, al desarrollar su argumentación, AWA interpreta erróneamente tanto las Directrices como la Decisión.

383    En primer lugar, en lo que respecta a la repercusión de la infracción, la Comisión explicó en los considerandos 382 a 409 de la Decisión el modo en que, al valorar la gravedad de la infracción, había tenido en cuenta las repercusiones concretas de la infracción en el mercado y el efecto real sobre la competencia del comportamiento ilícito de cada participante. La Comisión aludió allí a la tesis expuesta en el procedimiento administrativo por ciertas empresas, entre ellas AWA, según la cual la repercusión real del cártel en el mercado había sido muy limitada, explicando a continuación por qué procedía rechazar dicha tesis. En su Decisión, la Comisión estimó, pues, que la infracción había tenido efectivamente repercusiones, y fijó el importe de la multa correspondiente partiendo de esa base. Por lo tanto, AWA no puede sostener que la Comisión no tuvo en cuenta la repercusión de la infracción. El hecho de que la Comisión tuviese en cuenta tal repercusión implica igualmente que no cabe reprocharle que no anunciase su intención de no tomar en consideración el hecho de que la repercusión de la infracción había sido escasa o inexistente.

384    En el supuesto de que AWA esté impugnando en realidad la apreciación de la Comisión sobre las repercusiones de la infracción en el mercado, su crítica coincide en este punto con la expuesta en su motivo relativo a la gravedad de la infracción y será analizada en ese contexto.

385    Además, es preciso hacer constar que la Comisión había anunciado su intención de tener en cuenta las repercusiones de la infracción, pues había indicado en el pliego de cargos que, al valorar la gravedad de la infracción, tomaría en consideración su «incidencia efectiva en el mercado» (punto 262).

386    En segundo lugar, en la medida en que AWA afirma que la Comisión ha sobrepasado el importe de partida mencionado en las Directrices, es necesario recordar que éstas establecen para las «infracciones muy graves», tales como las «restricciones horizontales como cárteles de precios y cuotas de reparto de los mercados», unos «importes previstos» de «más de 20 millones de ecus». Habida cuenta de que las Directrices ofrecen a la Comisión la posibilidad de optar por un importe de partida superior a los 20 millones de euros, no cabe afirmar que, en este punto, la Comisión se haya separado de lo dispuesto en ellas.

387    Procede añadir que, para fijar en 70 millones de euros el importe de partida aplicable a AWA, la Comisión se basó en el peso específico de dicha empresa y en el efecto real de su comportamiento ilícito sobre la competencia, deduciéndolos del volumen de negocios de la misma en el producto de que se trata en el EEE. Pues bien, a este respecto conviene recordar que, en el punto 266 del pliego de cargos, la Comisión había anunciado que tendría en cuenta la importancia en el mercado de referencia de cada una de las empresas participantes y la repercusión sobre la competencia de su comportamiento ilícito.

388    En tercer lugar, en lo que respecta al nivel de la multa antes de que se aplicase la reducción prevista en la Comunicación sobre la cooperación, AWA no demuestra que las Directrices impidan imponer una multa de ese nivel. Procede recordar además la jurisprudencia citada en el apartado 377 supra, según la cual AWA no podía invocar confianza legítima alguna en cuanto al hecho de que la Comisión no sobrepasaría el nivel de las multas que aplicaba con anterioridad.

389    AWA invoca igualmente un argumento más general, sosteniendo que la Comisión habría debido anunciar su intención de aplicar una «nueva política en materia de multas».

390    Resulta difícil discernir qué novedad representa el método de cálculo utilizado en la Decisión con respecto a la práctica anterior, salvo en lo relativo a la aplicación de las Directrices, que efectivamente establecen un método de cálculo que supone un cambio con respecto al que se aplicaba anteriormente. Procede subrayar que, a diferencia de los demandantes en los asuntos en que se dictaron las sentencias conocidas como «de los tubos preaislados» (en particular la sentencia Sigma Tecnologie/Comisión, citada en el apartado 209 supra), AWA no impugna los cambios aportados por las Directrices con respecto a la práctica anterior, sino que parece oponerse únicamente a que se le haya aplicado un método de cálculo de las multas que, a su juicio, es contrario tanto a la práctica administrativa de la Comisión como a las Directrices.

391    Con arreglo a la jurisprudencia, como la Comisión ya había indicado los elementos de hecho y de Derecho en que iba a basarse para calcular el importe de las multas, no estaba obligada a precisar el peso que tenía intención de atribuir a cada uno de estos elementos a la hora de determinar el nivel de las multas (sentencias del Tribunal de Justicia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 21, y de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 19).

392    Aunque se estimase que el método seguido por la Comisión en este asunto suponía una innovación con respecto a la práctica administrativa existente, la Comisión no estaba obligada, pues, a comunicar a las empresas afectadas, mientras se desarrollaba el procedimiento administrativo, su intención de aplicar un nuevo método de cálculo de las multas (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 207).

393    Procede recordar además que, habida cuenta del margen de apreciación de que dispone la Comisión al imponer multas, la demandante no podía invocar una confianza legítima en el hecho de que la Comisión no sobrepasaría el nivel de las multas que aplicaba con anterioridad (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 243).

394    Por último, es preciso señalar aún que, en este contexto, cuando AWA alega que en el pliego de cargos no se anunció la aplicación de una política de determinación del importe de las multas radicalmente nueva y más severa, su referencia a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Sarrió/Comisión (T‑334/94, Rec. p. II‑1439), carece por completo de pertinencia, ya que dicha sentencia no trata del contenido del pliego de cargos, sino de la motivación de la Decisión.

395    Por consiguiente, no cabe reconocer violación alguna del derecho a ser oído o del principio de protección de la confianza legítima en lo que respecta al modo en que la Comisión aplicó las Directrices.

c)      Sobre la violación del derecho a ser oído supuestamente cometida por la Comisión al determinar el importe de la multa basándose en criterios no anunciados en el pliego de cargos

396    Queda por examinar aún la argumentación según la cual la Comisión determinó el importe de la multa impuesta a AWA basándose en una serie de criterios no anunciados en el pliego de cargos, de modo que dicha empresa no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto en el procedimiento administrativo. AWA reprocha a la Comisión que no anunciase su intención de aumentar el importe de partida de la multa a título disuasorio ni precisase cómo tomaría en consideración la disuasión, en particular al no indicar que se basaría en la dimensión de AWA. Según AWA, la Comisión tampoco anunció cómo tomaría en consideración el liderazgo de las empresas implicadas.

397    A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, desde el momento en que la Comisión indica expresamente, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas e indica los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido deliberadamente o por negligencia, dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas. Al actuar así, les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa (sentencias Musique Diffussion française y otros/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 21, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 199).

398    De ello se deduce que, en lo que respecta a la determinación del importe de las multas, el derecho de defensa de las empresas afectadas queda garantizado ante la Comisión a través de la posibilidad de formular observaciones sobre la duración, la gravedad y el carácter contrario a la competencia de los hechos que se les reprochan. Por otra parte, existe una garantía adicional para las empresas en lo que se refiere a la fijación del importe de las multas, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia resuelve con competencia jurisdiccional plena y puede suprimir o reducir la multa, en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 17 (sentencias Tetra Pak/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 235, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 200).

399    En el presente asunto, procede examinar los dos puntos con respecto a los cuales la Comisión violó, según AWA, su derecho a ser oída.

400    En lo que respecta al papel de gran importancia desempeñado por AWA en el seno del cártel, es preciso señalar que el pliego de cargos ya anunció que tal circunstancia se tendría en cuenta. En efecto, en el punto 198 de pliego de cargos, la Comisión expuso detalladamente el «papel de instigador del cártel asumido por AWA», al tiempo que afirmaba, en la parte del pliego de cargos relativa a la multa, que la multa individual que se impondría a cada una de las empresas participantes reflejaría sobre todo el papel de cada una de ellas en los acuerdos colusorios «descritos anteriormente». Además, la Decisión indica que, en el procedimiento administrativo, AWA negó haber desempeñado un papel de gran importancia en el cártel, lo que demuestra que comprendió correctamente la imputación formulada al respecto en su contra en el pliego de cargos y que se pronunció sobre dicho extremo.

401    En lo que respecta a la disuasión, en el punto 264 del pliego de cargos la Comisión anunció expresamente su intención de «fijar del importe de las multas a un nivel suficiente para que fueran disuasorias». Por otra parte, ajustándose a la jurisprudencia, la Comisión indicó en los puntos 262 a 266 del pliego de cargos los principales elementos de hecho y de Derecho en los que se basaría para determinar del importe de la multa que se impondría a la demandante, de modo que, a este respecto, el derecho de ésta a ser oída fue debidamente respetado.

402    En este contexto, AWA no puede sostener razonablemente que la Comisión habría debido anunciar con mayor detalle los factores que iba a tomar en consideración para garantizar un efecto suficientemente disuasorio a la multa. En efecto, como la Comisión sólo podía fijar el importe de las multas después de haber oído a las empresas y finalizado el procedimiento administrativo, le resultaba imposible prever en el procedimiento administrativo los importes de las multas que impondría a las empresas implicadas, así como valorar el efecto disuasorio de dichos importes y expresarse sobre la eventual necesidad de proceder a ajustes a fin de garantizar que las multas produjeran dicho efecto.

403    A este respecto procede recordar la jurisprudencia según la cual, como ya había indicado los elementos de hecho y de Derecho en que iba a basarse para calcular el importe de las multas, la Comisión no estaba obligada a precisar el peso que tenía intención de atribuir a cada uno de estos elementos a la hora de determinar el nivel de las multas. En efecto, facilitar indicaciones sobre el nivel de las multas previstas antes de que las empresas hayan podido presentar sus observaciones sobre los cargos existentes contra ellas equivaldría a anticipar de una manera inadecuada la decisión de la Comisión (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 21, y Michelin/Comisión, citada en el apartado 391 supra, apartado 19).

404    Por todas estas razones, procede desestimar en su totalidad el motivo en el que AWA invoca una violación del derecho de defensa y del principio de protección de la confianza legítima.

B.      Sobre el motivo basado en una violación del principio de irretroactividad

1.      Alegaciones de las partes

405    La afirmación de que la Comisión aplicó en el presente asunto una nueva política en materia de multas constituye igualmente la base del motivo en el que AWA alega una violación del principio de irretroactividad, por ser la multa que se le ha impuesto mucho más elevada que las multas que se habían impuesto en la época de la infracción. Según AWA, la Comisión no podía aplicar una nueva política en materia de multas sin haber advertido a las empresas de dicho cambio de política.

406    La Comisión sostiene haberse ajustado plenamente a las Directrices, de modo que, en su opinión, no cabe reprocharle que haya aplicado retroactivamente en este asunto una nueva política en materia de multas.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

407    Procede recordar que las empresas participantes en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden invocar una confianza legítima en el hecho de que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente ni en que seguirá aplicando un determinado método de cálculo de las multas. Por consiguiente, dichas empresas deben tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión decida en cualquier momento aumentar el nivel de las multas con respecto al que se aplicaba anteriormente. Esta afirmación no sólo es válida cuando la Comisión aumenta el nivel de las multas al determinar su importe en decisiones individuales, sino también cuando dicho aumento se produce al aplicar en supuestos concretos unas reglas de conducta de alcance general tales como las Directrices.

408    Procede concluir así que las Directrices y, en particular, el nuevo método de cálculo del importe de las multas establecido en ellas, en el supuesto de que haya producido el efecto de aumentar el nivel de las multas impuestas, resultaban razonablemente previsibles para empresas como las demandantes en el momento en que se cometieron las infracciones de que se trata.

409    Por lo tanto, la Comisión no violó el principio de irretroactividad al aplicar en la Decisión controvertida las Directrices a infracciones cometidas antes de la aprobación de éstas (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 228 a 232).

410    En la medida en que AWA sostenga, en realidad, que la Comisión violó el principio de irretroactividad, no al aplicar las Directrices, sino al no respetarlas a la hora de imponer una multa a la demandante, procede remitirse a los apartados 379 a 395 supra, de los que se deduce que procede desestimar ese motivo.

411    Por último, en la medida en que el motivo en el que se invoca una violación del principio de irretroactividad deba entenderse en el sentido de que en él se denuncia igualmente el hecho de que la Comisión se haya separado de la práctica seguida en sus decisiones anteriores, procede remitirse a este respecto a los apartados 376 a 378 supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia ha desestimado dicho motivo.

412    Por todas estas razones, procede desestimar el motivo basado en la violación del principio de irretroactividad.

C.      Sobre los motivos en los que se alega insuficiencia de pruebas, violación de los principios de presunción de inocencia, de proporcionalidad y de igualdad de trato y errores de apreciación, en lo que respecta a las conclusiones de la Comisión sobre la participación de ciertas empresas en el cártel europeo

413    Divipa y Zicuñaga solicitan una reducción del importe de la multa que se les impuso, alegando que la Comisión se basó en su participación en un cártel europeo, mientras que en realidad sólo habían participado en un cártel a nivel nacional. A este respecto, estas empresas reiteran la argumentación que desarrollaron como motivo de fondo en sus pretensiones de anulación de la Decisión. Al amparo de este mismo motivo, Divipa reprocha de nuevo a la Comisión que, al determinar la multa que se le impuso, no tuviese en cuenta que ella no había participado en un acuerdo ilícito ni tampoco participado directamente en la toma de decisiones sobre los precios.

414    En lo que respecta a la participación en el cártel europeo, procede remitirse los apartados 205 a 215 supra, de los que se deduce que ni Divipa ni Zicuñaga pudieron ignorar que su participación en el cártel a nivel nacional se inscribía en el marco, más amplio, de un cártel europeo. Dichas empresas no pueden solicitar por tanto una reducción de su multa por este concepto.

415    En cuanto a la participación de Divipa en el cártel, se ha indicado ya en los apartados 155 a 204 supra que la Comisión ha probado suficientemente, en lo que respecta al mercado español, la participación de Divipa en el cártel entre marzo de 1992 y enero de 1995, principalmente como consecuencia de su participación en una serie de reuniones en las que las empresas presentes en el mercado español alcanzaron acuerdos sobre subidas de precios y, en una reunión de 30 septiembre de 1993, sobre una atribución de cuotas de ventas. Divipa no puede por tanto reclamar una reducción de la multa que se le impuso alegando no haber participado en un acuerdo ilícito.

416    En lo que respecta a la alegación de Divipa de no haber participado directamente en la toma de decisiones sobre los precios, procede subrayar que Divipa no ha demostrado haberse distanciado públicamente del contenido de las reuniones a las que asistió. Dicha empresa produjo por tanto en los demás participantes la impresión de que suscribía el resultado de dichas reuniones y de que lo respetaría (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 188 supra, apartado 82). Puesto que dicha alegación equivale a reivindicar un papel meramente pasivo, será examinada cuando llegue el momento de valorar las circunstancias atenuantes (véanse los apartados 596 a 635 infra).

417    En cuanto a Zicuñaga, queda por determinar aún si el hecho de que no se haya demostrado su participación en las prácticas de reparto de los mercados (véanse los apartados 238 a 240 supra) justifica reducir la multa que se le impuso y, de ser así, en qué proporción.

418    A este respecto procede señalar que la descripción resumida de la infracción en la introducción de la Decisión hace referencia a «un cártel clandestino […] por el cual [los fabricantes y distribuidores implicados] acordaron subidas de precios concertadas, asignaron cuotas de venta y fijaron cuotas de mercado, y establecieron un mecanismo que les permitía el seguimiento de la aplicación de estos acuerdos restrictivos» (considerando 2 de la Decisión). Al describir la naturaleza de la infracción, la Comisión se refiere, en el considerando 376 de la Decisión, a una infracción que «consistió en prácticas de fijación de precios y reparto de mercados, que son por su misma naturaleza el peor tipo de violación del apartado 1 del artículo 81 [CE] y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE».

419    No obstante, la parte dispositiva de la Decisión describe la infracción de la que se acusa a la demandante únicamente en términos generales, como «un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del papel autocopiativo» (artículo 1, párrafo primero, de la Decisión).

420    Por otra parte, la Decisión indica que los acuerdos sobre subidas de precios constituían «el objetivo principal» (considerando 77) y «la piedra angular» (considerando 383) del cártel. Al describir los objetivos del cártel en los considerandos 77 a 81 de la Decisión, la Comisión hace referencia a «un plan anticompetitivo global que aspiraba esencialmente a mejorar la rentabilidad de los participantes mediante aumentos colectivos de precios» y precisa que, «en el marco de este plan global, el objetivo principal del cártel consistía en acordar subidas de precios y el calendario de aplicación de las mismas». Según el considerando 81 de la Decisión, la atribución de cuotas de ventas y de cuotas de mercado en algunas reuniones nacionales del cártel perseguía el objetivo de «garantizar la aplicación de las subidas de precio convenidas», evitando «las excepciones a la fórmula común» y prohibiendo «competir en otros aspectos comerciales».

421    A este respecto, procede destacar que los acuerdos y prácticas concertadas que contempla el artículo 81 CE, apartado 1, son necesariamente el resultado del concurso de varias empresas, que son en su totalidad coautoras de la infracción, pero cuya participación puede revestir formas diferentes, principalmente en función de las características del mercado de que se trate y de la posición de cada empresa en dicho mercado, de los fines perseguidos y de las modalidades de aplicación elegidas o planeadas.

422    No obstante, la mera circunstancia de que cada empresa participe en la infracción aplicando métodos específicos no basta para excluir su responsabilidad por la totalidad de la infracción, incluidos los comportamientos materialmente realizados por otras empresas participantes pero que comparten un mismo objeto o efecto contrario a la competencia.

423    Procede recordar además que el artículo 81 CE prohíbe los acuerdos entre empresas y las decisiones de asociaciones de empresas, incluidos los comportamientos que constituyen la ejecución de dichos acuerdos o decisiones, así como las prácticas concertadas, cuando puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y tengan un objeto o efecto contrario a la competencia. De ello se deduce que una violación de dicho artículo puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. No contradice esta interpretación el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o de dicho comportamiento continuado puedan constituir también en sí mismos una violación de dicho artículo 81 CE (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 149 supra, apartados 79 a 81).

424    El Tribunal de Primera Instancia considera que, en las circunstancias del presente asunto, los acuerdos y prácticas concertadas constatados, por su idéntico objeto y su estrecha sinergia, se inscribían en un plan global, que a su vez formaba parte de una serie de esfuerzos de las empresas implicadas con un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución de los precios. Como la Comisión afirmó acertadamente en el considerando 253 de la Decisión, resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas, mientras que se trata por el contrario de una única infracción, que se fue concretando progresivamente tanto a través de acuerdos como de prácticas concertadas. El carácter único de la infracción resulta, en efecto, de la unicidad del objetivo perseguido por cada uno de los participantes en el acuerdo y no de las modalidades de aplicación del mismo (sentencia del cemento, apartado 4127).

425    En tales circunstancias, una empresa que haya participado en dicha infracción mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, era responsable igualmente, durante todo el tiempo en que participó en la infracción, de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de dicha infracción. Así ocurre, en efecto, cuando se ha acreditado que la empresa de que se trata conocía los comportamientos ilícitos de los demás participantes o podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo.

426    Procede considerar que la Comisión ha acreditado suficientemente desde un punto de vista jurídico la participación de Zicuñaga en el sistema de reuniones del cártel, en las subidas de precios y en ciertas medidas destinadas a facilitar la aplicación de las subidas de precios, mientras duró su participación en la infracción (véanse los apartados 155 a 243 supra).

427    El hecho de que Zicuñaga haya querido contribuir así a la realización de la infracción en su conjunto permite hacerla responsable de los comportamientos planeados o ejecutados por otras empresas y que forman parte de los diversos elementos constitutivos de la infracción. En efecto, Zicuñaga conocía todos estos elementos o podía preverlos razonablemente gracias a su participación en las reuniones periódicas de fabricantes y distribuidores de papel autocopiativo durante más de un año.

428    En lo que respecta a las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las subidas de precios, basta con señalar que las diversas formas de comportamiento mencionadas en el considerando 2 de la Decisión tienen en su totalidad carácter accesorio con respecto a las subidas de precios, ya que pretenden crear condiciones favorables para alcanzar los objetivos de precios fijados por los fabricantes y distribuidores de papel autocopiativo. Procede considerar que Zicuñaga, que participó durante más de un año en dichas iniciativas sobre los precios, podía prever razonablemente que las empresas participantes intentarían facilitar el éxito de tales iniciativas mediante diversos mecanismos, y estaba dispuesta a aceptar esa eventualidad. Por consiguiente, aunque no se haya probado que Zicuñaga participase materialmente en la adopción o en la ejecución de todas estas medidas, no por ello dicha empresa es menos responsable de los comportamientos materiales llevados a cabo en este contexto por otras empresas, en el marco de la infracción única en la que Zicuñaga participó y a la que contribuyó (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 149 supra, apartados 205 a 207).

429    No obstante, es preciso recordar que la Comisión no ha demostrado que Zicuñaga participase en las prácticas de reparto del mercado (véanse los apartados 238 a 240 supra). Pues bien, aunque el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria no es pertinente para acreditar la existencia de infracción, este hecho debe tomarse en consideración al valorar la gravedad de la infracción y, en su caso, al determinar el importe de la multa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 188 supra, apartado 292). Como la Comisión no ha demostrado que no tuvo en cuenta, entre todos los parámetros utilizados para determinar el importe definitivo de la multa que impuso a Zicuñaga, esta falta de participación en las prácticas de reparto del mercado, el Tribunal de Primera Instancia considera, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que procede reducir en un 15 % el importe definitivo de la multa de Zicuñaga.

D.      Sobre los motivos en los que se alega insuficiencia de pruebas, infracción del artículo 253 CE, infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, falta de determinación individual de las multas, constataciones de hecho erróneas, errores de apreciación y errores jurídicos en la valoración de la gravedad de la infracción

430    Varias empresas impugnan la valoración de la gravedad de la infracción que la Comisión llevó a cabo tomando como base los criterios invocados en su Decisión, a saber, la naturaleza de la infracción y sus repercusiones concretas, así como la clasificación de los participantes en el cártel en función de la gravedad de la infracción y el incremento del importe de la multa a efectos disuasorios.

1.      Naturaleza de la infracción

431    La Comisión ha estimado que la infracción adoptó la forma de una fijación de precios y de un reparto de mercados, que constituyen por su propia naturaleza las infracciones más graves del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

432    AWA niega la gravedad de los acuerdos controvertidos, afirmando que se limitaron esencialmente a discusiones sobre el calendario y la cuantía de los anuncios de subidas de precios y que no tuvieron por objeto repartir cuotas de mercado ni asignar cuotas de ventas, o en todo caso de un modo insignificante y en gran medida ineficaz. Según ella, ciertas declaraciones de Sappi confirman que las reuniones no sirvieron de marco a acuerdos sobre cuotas de mercado. AWA añade que el cártel del mercado del papel no estaba plenamente institucionalizado y no comprendía un mecanismo de vigilancia efectiva de la aplicación de los acuerdos. En su opinión, todos estos factores hacen que la infracción sea menos grave que las detectadas en otros asuntos.

433    Torraspapel alega que la Comisión cometió un error al considerar que el cártel tuvo por objeto prácticas de fijación de precios y de reparto de mercados, y que en consecuencia la calificación del cártel como infracción muy grave es errónea.

434    Procede comenzar por recordar que, según reiterada jurisprudencia, la apreciación de la gravedad de la infracción debe efectuarse tomando en consideración, en particular, la naturaleza de las restricciones ocasionadas a la competencia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, T‑213/95 y T‑18/96, Rec. p. II‑1739, apartado 246, y la jurisprudencia que allí se cita).

435    Por otra parte, «las infracciones que consisten en fijar los precios y en repartirse los mercados […] deben considerarse especialmente graves en la medida en que implican una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate» (sentencia Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 107 supra, apartado 675).

436    El Tribunal de Primera Instancia ha precisado el concepto de infracción muy grave en su sentencia de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland Company y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (T‑224/00, Rec. p. II‑2597; en lo sucesivo, «sentencia ADM/Comisión»), apartados 117 a 131. Allí se indica que la calificación de infracción muy grave no está supeditada a la existencia de una compartimentación de los mercados. Por el contrario, se presume que las prácticas colusorias horizontales sobre cárteles de precios o cuotas de reparto de mercados menoscaban el correcto funcionamiento del mercado interior, y dicha calificación puede aplicarse también a otras prácticas capaces de producir tal efecto.

437    Ni de esta jurisprudencia ni de las Directrices se deduce que la calificación de infracción muy grave requiera la acumulación de varias de estas prácticas. Una práctica colusoria horizontal sobre los precios puede constituir por sí sola una infracción muy grave, si pone en peligro el buen funcionamiento del mercado. Pues bien, en el presente asunto ha quedado acreditado que los acuerdos sobre precios de las empresas implicadas tuvieron por efecto poner en peligro el buen funcionamiento del mercado. Esto basta para justificar la calificación de infracción muy grave aplicada en el presente asunto, incluso en el caso de que los acuerdos controvertidos sólo se hubieran referido a prácticas de fijación de precios.

438    A mayor abundamiento, procede subrayar que AWA no niega verdaderamente la existencia de acuerdos de reparto de mercados o de asignación de cuotas, sino que alega más bien que dichas actividades eran relativamente insignificantes y que fueron en gran medida ineficaces.

439    Por último, en cuanto a la alegación de que el cártel no estaba institucionalizado y carecía de mecanismos de control, es preciso señalar que la estructura creada se reveló suficiente para permitir el funcionamiento del cártel durante varios años. Varios pasajes de la Decisión muestran que los participantes en las reuniones del cártel intercambiaban datos detallados e individualizados sobre sus precios y volúmenes de ventas y que la aplicación de los acuerdos era objeto de vigilancia, en particular por parte de AWA. Así, el informe sobre la reunión de 1 de octubre de 1993 elaborado por Mougeot (documento nº 7648, citado en el considerando 104 de la Decisión y adjunto al pliego de cargos), indica que se imponían sanciones cuando no se cumplían los acuerdos («[el Sr. B.] dijo de forma muy explícita que no toleraría que no se siguiera esta subida de precios y que “se ocuparía personalmente” de los que no “jugasen el juego”»). Cuando se le pidió que describiera el mecanismo de control y explicase las razones de la autoridad que el Sr. B. y AWA ejercían, Mougeot respondió (documento nº 11494, citado en el considerando 104 de la Decisión y adjunto al pliego de cargos):

«Que nosotros sepamos no existían contratos, documentos o situaciones jurídicas que permitieran a AWA reivindicar autoridad alguna. En cambio, tenían una posición de liderazgo moral y económico en el mercado. […] El peso financiero e industrial de AWA le permitía afirmar que, si alguna de las subidas no se aplicaba, ella se encargaría de aplastar por completo el mercado, aplicando una política de precios que dejaría a la mayoría “por los suelos”. Por otra parte, hizo una demostración perfecta de su capacidad cuando aplastó a Binda en Italia.»

440    También Mougeot recibió reproches de AWA por no haber seguido sus instrucciones, según el considerando 143 de la Decisión. Por otra parte, la nota de 9 de marzo de 1992 y la nota relativa a la reunión de 30 de septiembre de 1992, mencionadas en los apartados 171 y 172 supra, respectivamente, muestran que también Sappi seguía atentamente la evolución de los precios y de las cuotas de los participantes en el cártel con respecto a los objetivos fijados.

441    En cualquier caso, ni de las Directrices ni de la jurisprudencia se deduce que la práctica colusoria deba tener una estructura institucional específica para ser calificada de infracción muy grave.

442    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, la Comisión actuó legítimamente al calificar el cártel de que se trata de infracción muy grave, en atención a su naturaleza.

2.      Repercusiones concretas de la infracción

443    Varias demandantes (AWA, MHTP, Zanders y Torraspapel) alegan que las repercusiones reales del cártel en el mercado del papel autocopiativo fueron muy limitadas. A su juicio, la Comisión no analizó correctamente la evolución de los precios de dicho producto y sólo tuvo en cuenta las subidas, pero no las bajadas. Según estas demandantes, los precios realmente conseguidos en el mercado fueron inferiores a las subidas decididas o anunciadas, lo que demuestra que, en la práctica, tales subidas no se aplicaron. Por otra parte, varias demandantes emplean como argumento la desfavorable evolución de los precios del papel autocopiativo y la disminución de sus márgenes de beneficio o la obtención de beneficios irrisorios. En su opinión, los precios del papel autocopiativo reflejaban esencialmente las variaciones en los costes y en la demanda de la pulpa de papel.

444    AWA ha presentado dos dictámenes de especialistas elaborados por la sociedad National Economic Research Associates (en lo sucesivo, «dictámenes Nera»). El primero, fechado en diciembre de 2000, fue presentado en el procedimiento administrativo y el segundo, fechado en abril de 2002, ha sido redactado para ser utilizado en el procedimiento judicial. Ambos dictámenes pretenden demostrar que los precios resultantes de los acuerdos constitutivos de la infracción no pudieron ser aumentados por encima de lo que se habría observado en condiciones de competencia normales. Koehler y Zanders han presentado en el procedimiento administrativo y también ante el Tribunal de Primera Instancia el dictamen PricewaterhouseCoopers, que describe la situación del mercado europeo de papel autocopiativo desde el verano u otoño de 1995 hasta febrero o marzo de 1997 (véanse los apartados 101 a 103 supra).

445    En los considerandos 382 a 402 de la Decisión, la Comisión desestimó la argumentación de estas empresas alegando esencialmente que el mero hecho de que los aumentos de precios y sus fechas se anunciasen tras una concertación al respecto basta para acreditar la existencia de repercusiones en el mercado. Pese a reconocer el declive del mercado del papel autocopiativo, la Comisión considera que esto no excluye que el cártel lograse controlar o limitar la bajada de precios. A su juicio, las divergencias de opinión citadas como ejemplo no demuestran en absoluto que la aplicación de los acuerdos fuera un fracaso total. Algunos de los aumentos de precios acordados se pospusieron y a veces se aplicaron subidas inferiores a las previstas.

446    Procede recordar en primer lugar que, al determinar la gravedad de la infracción, es preciso tener en cuenta, entre otros factores, el contexto normativo y económico del comportamiento imputado (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 612, y de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartado 38). La jurisprudencia indica a este respecto que, para valorar las repercusiones concretas de una infracción en el mercado, la Comisión está obligada a tomar como referencia la competencia que habría existido normalmente si no se hubiera producido la infracción (véanse, en este sentido, la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartados 619 y 620, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mayr Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartado 235, y Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 107 supra, apartado 645).

447    En cuanto a las Directrices, disponen a este respecto que al evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado. Bajo el encabezamiento «Infracciones muy graves», las Directrices ofrecen como ejemplo algunos tipos de infracciones con sus respectivos objetos, sin aludir a las repercusiones concretas de las mismas, salvo mediante una referencia muy genérica al menoscabo del correcto funcionamiento del mercado interior. En las Directrices no se establece, pues, una conexión directa entre la gravedad de la infracción y sus repercusiones. Las repercusiones concretas de la infracción constituyen un factor más entre otros, del que deberá incluso hacerse abstracción cuando no puedan determinarse.

448    Al valorar la gravedad de la infracción, la Comisión se basó sin embargo en el hecho de que la infracción había producido, a su juicio, repercusiones concretas en el mercado del papel autocopiativo en el EEE (considerandos 382 a 402 de la Decisión), actuando así con arreglo a la obligación que ahora le impone el punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices, para el caso de que dichas repercusiones pueden determinarse.

449    Pues bien, es preciso señalar que los indicios concretos invocados por la Comisión revelan que, con una probabilidad razonable, el cártel produjo repercusiones importantes en el mercado de referencia.

450    En primer lugar, los considerandos 203, 204, 213, 214, 215, 225, 227, 235, 236 y 237 y el anexo V de la Decisión muestran que una manera frecuente de aplicar los acuerdos en materia de precios consistió en anunciar a los clientes las subidas de precios decididas en las reuniones. Según las declaraciones de Mougeot de 14 de abril de 1999 (documento nº 7649, adjunto al pliego de cargos), el Sr. B. precisó en la reunión de 1 octubre de 1993 que «para que las subidas de precios fueran efectivas debían comunicarse mediante circulares a los clientes». Como indica el considerando 384 de la Decisión, las subidas de precios acordadas sirvieron así necesariamente de base para determinar los precios de transacción individuales.

451    Pues bien, el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio acordados y de que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios de transacción individuales basta en sí mismo para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una grave restricción de la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T‑308/94, Rec. p. II‑925, apartado 194). La Comisión no estaba obligada, pues, a examinar detalladamente las alegaciones de las partes destinadas a demostrar que los acuerdos de que se trata no tuvieron por efecto aumentar los precios por encima de lo que se habría observado en condiciones de competencia normales, ni a refutarlas punto por punto. En particular, no estaba obligada a refutar el análisis en ese sentido expuesto en el primer dictamen Nera presentado por AWA, tal como explicó en los considerandos 390 a 401 de la Decisión. En contra de lo que parece alegar AWA, no cabe reprochar defecto de motivación alguno a la Comisión a este respecto.

452    Por otra parte, el hecho de que las instrucciones sobre precios de ciertos demandantes no correspondieran siempre rigurosamente a los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones no basta para contradecir la conclusión de que existieron repercusiones en el mercado a través de la toma en consideración de los anuncios de los precios acordados para la determinación de los precios individuales, ya que los efectos que la Comisión tuvo en cuenta para decidir el nivel general de las multas no son los derivados del comportamiento concreto que una empresa determinada afirma haber adoptado, sino los derivados del conjunto de la infracción en que dicha empresa participó junto con otras (véase, en este sentido, la sentencia Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 196 supra, apartado 342).

453    Esta conclusión sobre la existencia de repercusiones en el mercado a través del anuncio de los precios acordados y de la toma en consideración de los mismos en la negociación con los clientes no es incompatible con el hecho de que las pruebas documentales obtenidas al respecto por la Comisión no cubran la totalidad del período de que se trata. Por una parte, los considerandos 383 y 384 de la Decisión muestran claramente que la Comisión tuvo expresamente en cuenta esta circunstancia al determinar las repercusiones en el mercado. Por otra parte, la Comisión tomó en consideración otras circunstancias al analizar las repercusiones en el mercado y, en términos más generales, la gravedad de la infracción.

454    En efecto, en segundo lugar, la Comisión invoca ciertos acuerdos ocasionales de fijación de cuotas y de reparto de los mercados, alegando que fueron respetados, al menos en cierta medida.

455    Pues bien, consta en autos que se asignaron cuotas de ventas en la reunión de Barcelona de 30 de septiembre de 1993 (documento nº 5, mencionado en el apartado 172 supra) y en la reunión de París de 1 de octubre de 1993 (documento nº 6). La información ofrecida por ciertas empresas sobre sus ventas reales en 1992 y en 1993 demuestra la existencia de una estrecha correlación entre las cuotas acordadas y las cifras de ventas intercambiadas en dichas reuniones (véase el anexo III de la Decisión). El informe sobre la reunión de 29 de junio de 1994 (véase el apartado 175 supra) también hace referencia a las cuotas. Por otra parte, las declaraciones de Mougeot de 14 de abril de 1999 (documentos nos 7651 a 7653, mencionados en el apartado 165 supra) y sus anexos (documentos nos 7657 y 7658, adjuntos al pliego de cargos) revelan que se celebraron acuerdos sobre cuotas de mercado en la reunión de 31 de mayo de 1994 en Nogent-sur-Marne y en la de 6 de diciembre de 1994 en Ginebra. Por lo tanto, la Comisión podía considerar legítimamente que tales asignaciones de cuotas y repartos de mercados constituían un indicio adicional de las repercusiones de la infracción en el mercado.

456    En tercer lugar, la Comisión alega que la conclusión relativa a las repercusiones concretas del cártel se ve reforzada por la existencia de un seguimiento y un control de la aplicación de las subidas de precios.

457    Pues bien, es preciso reconocer que las pruebas invocadas por la Comisión en los considerandos 97 a 106 demuestran efectivamente la existencia de dicho control, ejercido en particular por AWA. Así se deduce en particular de las declaraciones de Mougeot de 14 de abril de 1999, que figuran en el considerando 104 de la Decisión y ya han sido mencionadas en el apartado 439 supra, según las cuales «[el Sr. B.] dijo de forma muy explícita que no toleraría que no se siguiera esta subida de precios y que “se ocuparía personalmente”de los que no “jugasen el juego”». Varias notas de Sappi revelan igualmente la existencia de un seguimiento del comportamiento de los miembros del cártel, en particular en cuanto a la aplicación de las subidas de precios acordadas (véanse los apartados 169, 171, 175 y 176 supra).

458    Procede recalcar que, a efectos de valorar la gravedad de la infracción, sólo tiene importancia la existencia de este control o seguimiento, y no el hecho de que el papel predominante en el mismo lo desempeñara esta o aquella empresa. El control de la aplicación de los precios acordados formaba parte del plan aprobado por todos los miembros del cártel. Torraspapel no puede, pues, reprochar a la Comisión que tuviese en cuenta la existencia de dichos mecanismos de control en la fase de apreciación de la naturaleza de la infracción, pues el examen de la responsabilidad individual de cada participante se produjo a continuación, en una fase posterior.

459    En cuanto al último indicio de las repercusiones del cártel invocado por la Comisión, a saber, la larga duración de la infracción a pesar de los riesgos que entrañaba, procede señalar que, teniendo en cuenta que las prácticas imputadas duraron en la mayoría de los casos tres años, es poco probable que los fabricantes las considerasen, en aquella época, totalmente ineficaces e inútiles (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 748).

460    El conjunto de consideraciones expuestas lleva al Tribunal de Primera Instancia a la conclusión de que la Comisión actuó legítimamente al considerar que la infracción de que se trata había producido repercusiones concretas en el mercado.

461    Procede añadir que no cabe reprochar a la Comisión que no tomara en consideración en esta fase la situación de declive del mercado del papel autocopiativo. En efecto, la Comisión menciona esta circunstancia en el considerando 392 de la Decisión, precisamente en el contexto del examen de las repercusiones concretas de la infracción, explicando claramente las razones por las que dicho declive no excluye que el cártel tuviera repercusiones en el mercado. Al tiempo que reconoce que en tal situación cabe esperar que los precios bajen, la Comisión considera que «ello no excluye que el cártel consiguiera controlar o limitar la disminución de los precios». Por lo tanto, afirma, «manteniendo a competidores ineficaces en el mercado más tiempo de lo que habrían permanecido en condiciones normales de competencia, el cártel puede haber impedido que la capacidad de producción se ajustara de manera natural a la demanda».

462    A este respecto, procede subrayar que el mero hecho de que el mercado de referencia esté en declive y de que ciertas empresas experimenten pérdidas no puede impedir ni la aparición de una práctica colusoria ni la aplicación del artículo 81 CE. Por el contrario, son varias las empresas que han confesado que fue esta situación la que las incitó a unirse al cártel. Es necesario añadir que, incluso suponiendo que la mala situación del mercado hubiera quedado acreditada, de ello no puede deducirse que el cártel careció de repercusiones. Como alega la Comisión, las subidas de precios acordadas pudieron permitir controlar o limitar la bajada de precios, falseando así el juego de la competencia. La eventual existencia de bajadas de precios provocadas por las condiciones del mercado no debilita en lo más mínimo la imputación relativa a las subidas de precios concertadas. En cuanto al hecho de que el aumento del precio de la pulpa de papel haya podido incitar a las empresas a subir el precio del papel autocopiativo, en nada afecta a la imputación de no haberlo hecho de manera autónoma, sino de concierto con otras empresas y a través de acuerdos. Por lo demás, el hecho de que, en un mercado en declive caracterizado por grandes excesos de capacidad estructurales, el precio del papel autocopiativo haya podido seguir los aumentos del precio de la pasta de papel podría considerarse precisamente un indicio de la existencia de una práctica colusoria.

463    A modo de conclusión sobre la gravedad de la infracción, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión actuó legítimamente al calificar de infracción muy grave los acuerdos controvertidos. Se trata en efecto de una infracción muy grave por su propia naturaleza, que tuvo repercusiones en el mercado y afectó a la totalidad del mercado común y, tras la creación del EEE, a la totalidad de éste.

3.      Clasificación de los participantes en el cártel a efectos de determinación del importe de las multas

464    Según las Directrices, dentro de cada una de las categorías de infracción establecidas, y especialmente si se trata de infracciones graves y muy graves, «la escala de las sanciones permitirá diferenciar el trato que conviene aplicar a las empresas en función de la naturaleza de las infracciones cometidas».

465    Basándose en el volumen de negocios correspondiente a la venta del producto en el EEE en 1995, la Comisión dividió a las empresas implicadas en cinco categorías, en función de su importancia relativa en el mercado de referencia en el EEE. AWA, que es el principal fabricante de papel autocopiativo, es la única empresa de la primera categoría. MHTP, Zanders y Koehler integran la segunda categoría; Torraspapel y Bolloré, la tercera; Sappi y Mougeot, la cuarta, y, por último, Divipa, Zicuñaga y Carrs, la quinta.

466    Son varios los puntos tratados en las alegaciones de las demandantes a este respecto, a saber, la elección del año de referencia, la toma en consideración de un volumen de negocios erróneo y el resultado desproporcionado obtenido con el método de la Comisión.

467    Antes de analizar estos diversos puntos, procede recordar la jurisprudencia citada en el apartado 376 supra, que establece que, en el marco del Reglamento nº 17, la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de impulsar a las empresas a adoptar un comportamiento ajustado a las normas sobre la competencia. La aplicación eficaz de dichas normas exige que la Comisión pueda adaptar en todo momento el nivel de las multas a las necesidades de la política de la competencia comunitaria, incrementando en su caso dicho nivel.

468    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, entre los criterios de apreciación de la gravedad de una infracción pueden figurar, según los casos, la cantidad y el valor de las mercancías objeto de la infracción, la dimensión y la potencia económica de la empresa y, por lo tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer en el mercado. Por una parte, de esto se sigue que, para la determinación del importe de la multa, es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen correspondiente a las ventas de las mercancías objeto de la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de esta última. Por otra parte, de ello se deduce que no hay que atribuir a ninguna de estas dos cifras una importancia desproporcionada frente a los demás criterios de apreciación, de modo que la determinación del importe apropiado de una multa no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartados 120 y 121; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T‑77/92, Rec. p. II‑549, apartado 94, y de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 176, y sentencia ADM/Comisión, apartado 188).

a)      Elección del año de referencia

469    Torraspapel y Divipa critican la elección del año de referencia. Esta última considera que la Comisión habría debido basarse en los volúmenes de negocios de 1994, dado que varias empresas, incluida ella misma, no participaban ya en el cártel en 1995. Por su parte, Torraspapel alega que su volumen de negocios en 1995 fue excepcionalmente elevado con respecto al de años anteriores y no reflejaba por tanto fielmente su importancia real en el mercado en el período en que se desarrolló la infracción.

470    Procede recordar que, como lo reconoce la propia Divipa, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Primera Instancia, al calcular el importe de las multas en función de la gravedad de la infracción, la Comisión no está obligada a tomar como base importes derivados del volumen de negocios de las empresas implicadas, ya que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C‑137/95 P, Rec. p. I‑1611, apartado 54, y sentencia Ferriere Nord/Comisión, citada en el apartado 446 supra, apartado 33; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Buchmann/Comisión, T‑295/94, Rec. p. II‑813, apartado 163).

471    El considerando 407 de la Decisión indica que, a fin de comparar la importancia relativa de las empresas en el mercado de referencia y clasificarlas en diversas categorías en función de la capacidad de cada una para falsear la competencia, la Comisión utilizó el volumen de negocios correspondiente a la venta del producto en el EEE en 1995, último año del período de infracción considerado.

472    A este respecto es preciso señalar que, sea cual sea la pertinencia de sus alegaciones, el resultado para Torraspapel y Divipa habría sido el mismo si la Comisión se hubiera basado en sus volúmenes de negocios de 1994. En efecto, el cuadro 1 b), reproducido en el considerando 18 de la Decisión, muestra que, con un volumen de negocios y una cuota de mercado similares a los de Bolloré (Copigraph), Torraspapel seguiría estando en la tercera categoría y que Divipa seguiría incluido en la última categoría. Por lo tanto, no cabe impugnar la Decisión a este respecto. En consecuencia, procede concluir que estas alegaciones son inoperantes.

b)      Toma en consideración de un volumen de negocios global erróneo

473    AWA y Koehler alegan que la Comisión tuvo en cuenta el volumen de negocios total de sus respectivos grupos, mientras que en el caso de MHTP y de Zanders sólo tuvo en cuenta el volumen de negocios individual de dichas empresas.

474    AWA alega que, si la Comisión hubiera tomado en consideración únicamente su volumen de negocios individual, no habría llegado a la conclusión de que existía una diferencia de tamaño de gran importancia entre ella y las demás empresas implicadas, habría fijado por tanto un importe de partida de la multa menos elevado y le habría impuesto una multa definitiva inferior a 141,75 millones de euros. Koehler alega que, al no tener en cuenta las diferencias de peso económico entre los grupos a los que pertenecen MHTP, Zanders y ella misma, la Comisión la incluyó erróneamente en la misma categoría que estas dos empresas.

475    En la medida en que AWA y Koehler critican la clasificación de los participantes en el cártel alegando que se basó en un volumen de negocios global erróneo, no cabe acoger este motivo.

476    En efecto, los considerandos 406 a 409 de la Decisión muestran claramente que la Comisión clasificó a las empresas implicadas «según su importancia relativa en el mercado en cuestión» y tomando como base «el volumen de negocios del producto en todo el EEE». Por lo tanto, en esta fase no se tuvo en cuenta el volumen de negocios total de las empresas o de los grupos de empresas.

477    A mayor abundamiento, cabe señalar que las críticas de AWA y de Koehler no se refieren tanto a su propio volumen de negocios como al hecho de que no se tuviera en cuenta el volumen de negocios del grupo en el caso de MHTP y de Zanders. Ahora bien, incluso en el supuesto de que la Comisión se hubiera equivocado en lo que respecta a estas últimas empresas, nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro (sentencia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 468 supra, apartado 160). La alegación de que la multa impuesta a MHTP y a Zanders fue demasiado baja no puede llevar a reducir la multa de AWA o de Koehler, por lo que procede desestimar el motivo invocado por éstas.

478    Cabe señalar aún, de nuevo a mayor abundamiento, que, al no existir pruebas de la implicación en la infracción de los grupos a los que pertenecen Zanders y MHTP, la Comisión podía legítimamente renunciar a tomar en consideración el volumen de negocios total de esos grupos. Desde el momento en que la Comisión no halló indicios suficientes para imputar la infracción a dichos grupos, si las demandantes consideraban que la implicación de dichos grupos se deducía del expediente, les incumbía a ellas aportar la prueba (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T‑31/99, Rec. p. II‑1881 –en lo sucesivo, «sentencia ABB/Comisión»–, apartado 181). Ahora bien, ni AWA ni Koehler han aportado dicha prueba, por lo que procede desestimar su motivo.

c)      Desproporción de los resultados de la aplicación del método de la Comisión

479    Varias empresas sostienen que el importe de la multa en función de la gravedad establecido por la Comisión resulta desproporcionado si se compara, según los casos, con su propio volumen de negocios, con el establecido para otros participantes en el cártel, con las multas impuestas en otras decisiones o con varios de estos elementos a la vez. A su juicio, el método de cálculo del importe de base de la multa viola así el principio de proporcionalidad y el principio de igualdad de trato.

 Violación del principio de proporcionalidad

480    MHTP alega que nada indica que la Comisión haya tenido en cuenta su volumen de negocios en el mercado de referencia. En efecto, la Comisión clasificó a las empresas implicadas en diferentes categorías en función de sus cuotas de mercado en dicho mercado. Ahora bien, a juicio de MHTP, recurrir a las cuotas de mercado para establecer una distinción entre las empresas implicadas en una infracción no supone automáticamente respetar el principio de proporcionalidad. Según MHTP, al basarse exclusivamente en las cuotas de mercado, la Comisión sólo tiene en cuenta las diferencias relativas en volumen de negocios, pero no el nivel absoluto del volumen de negocios en el mercado del producto de que se trate.

481    En primer lugar procede recordar que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (véase la sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 87 supra, apartado 443, y la jurisprudencia que allí se cita).

482    Por otra parte, el mero hecho de que, en este contexto, la Comisión no se haya basado exclusivamente en el volumen de negocios de cada una de las empresas en el mercado de referencia, sino que haya tomado en consideración otros factores relacionados con la importancia de las empresas en dicho mercado no puede llevar a la conclusión de que la multa impuesta por la Comisión fue desproporcionada. En efecto, la jurisprudencia indica que no debe atribuirse una importancia desproporcionada frente a los demás criterios de apreciación ni al volumen de negocios global de una empresa ni a la parte del mismo correspondiente a los productos objeto de la infracción (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 303).

483    Los considerandos 372 a 408 de la Decisión indican claramente los factores que la Comisión tomó en consideración en el presente asunto, entre los que figura el volumen de negocios en el mercado de referencia. Además, el hecho de que los importes de partida fijados por la Comisión no se basaran en un determinado porcentaje del volumen de negocios, como en el asunto en que se dictó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (T‑354/94, Rec. p. II‑2111), no permite, en sí, calificar dichos importes de desproporcionados.

484    Por último, al determinar el importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción correspondiente, la Comisión no está obligada a calcularlo partiendo de importes basados en el volumen de negocios de las empresas implicadas ni a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a las empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios en el mercado del producto de que se trate (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 278).

485    Procede rechazar por tanto la alegación de MHTP.

486    Por su parte, Koehler sostiene que la Comisión violó el principio de proporcionalidad al imponerle una multa totalmente desproporcionada con respecto a su potencia económica y al beneficio obtenido del cártel. Pone de relieve que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han confirmado en múltiples ocasiones que el criterio de la potencia económica de la empresa implicada desempeña un papel esencial a la hora de valorar la gravedad de la infracción, y que las Directrices otorgan también gran importancia al tamaño de la empresa implicada.

487    A este respecto procede recordar que, para tener en cuenta el peso específico de cada empresa, y por tanto las repercusiones reales de su comportamiento ilícito en la competencia, la Comisión dividió a las empresas implicadas en cinco categorías en función de su importancia relativa en el mercado de referencia (considerando 406 de la Decisión). Por lo tanto, la Comisión llevó efectivamente a cabo una diferenciación en función del tamaño de las empresas.

488    Así lo reconoce por lo demás Koehler, al tiempo que alega que la Comisión indicó correctamente que procedía calcular de manera diferenciada las multas, pero no llegó a aplicar convincentemente en este caso concreto las directrices que así se había impuesto. Koehler añade en su réplica que la Comisión no llevó a cabo las diferenciaciones necesarias exigidas por su propio método de determinación del importe de la multa.

489    El argumento principal de Koehler parece residir en el hecho de que ella es una empresa familiar sin acceso al mercado de capitales, que, comparada con los demás participantes sancionados, debe considerarse una pequeña empresa, tanto por su tamaño como por sus recursos.

490    A fin de demostrar la violación del principio de proporcionalidad, Koehler compara la multa que se le impuso con las que se impusieron a MHTP, a Zanders y a AWA.

491    Sin embargo, es preciso señalar que, para llevar a cabo su demostración, Koehler incluye en el volumen de negocios global de MHTP y de Zanders el del grupo de empresas al que a su juicio pertenecen. Ahora bien, como el Tribunal de Primera Instancia ha estimado en el apartado 478 supra, la Comisión actuó legítimamente al renunciar a tomar en consideración el volumen de negocios total del grupo al que pertenecen estas dos últimas empresas.

492    En lo que respecta a la comparación entre la multa de Koehler y la de AWA, procede recordar que el importe de partida establecido en el considerando 409 de la Decisión tiene expresamente en cuenta la importancia relativa de las empresas en el mercado de referencia, tomando como base el volumen de negocios correspondiente a las ventas del producto de que se trata en el EEE. Así pues, en esta fase, el importe de partida de la multa de cada una de estas dos empresas refleja globalmente la relación existente entre sus respectivos volúmenes de negocios en el mercado del papel autocopiativo.

493    A continuación, la Comisión duplica a efectos disuasorios el importe de partida de AWA, de Sappi y de Bolloré, con objeto de tomar en consideración el tamaño y los recursos globales de dichas empresas. Al duplicar por este concepto la multa de AWA pero no la de Koehler, la Comisión tiene en cuenta, pues, la diferencia de tamaño y de recursos globales existente entre ambas empresas.

494    Procede añadir que para demostrar que la multa de Koehler fue desproporcionada no basta con una mera comparación entre los porcentajes que suponen las multas con respecto a los volúmenes de negocios globales de las empresas implicadas. En efecto, la determinación del importe apropiado de una multa no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global (véase la jurisprudencia citada en el apartado 468 supra).

495    Por otra parte, estas comparaciones no demuestran que el importe de base de la multa impuesta a Koehler resulte desproporcionado, habida cuenta del tamaño de dicha empresa y de sus recursos globales. La demandante no aporta dato alguno que pruebe que el importe de base de su multa resulta excesivo en relación con su peso específico. Si bien es cierto que Koehler es una empresa familiar, su volumen de negocios en el sector del papel autocopiativo no permite incluirla entre las pequeñas empresas del sector.

496    Por último, al determinar el importe de las multas, la Comisión no está obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas reflejen cualquier diferencia existente entre dichas empresas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios en el mercado del producto de que se trate (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 217).

497    Por lo tanto, procede desestimar la alegación de Koehler relativa a la violación del principio de proporcionalidad.

 Violación del principio de igualdad de trato

498    AWA alega que, en su caso, el importe de la multa determinado en función de la gravedad resulta excesivo en comparación con el establecido para los demás participantes en el cártel. A su juicio, la Comisión se ajustó a las Directrices en lo que respecta a MHTP, a Zanders y a Koehler, mientras que a ella le aplicó el antiguo sistema, basado en la importancia respectiva en el mercado de las empresas implicadas.

499    Zanders alega que la clasificación realizada por la Comisión resulta discriminatoria para ella al comparar su situación con la de otros competidores suyos mucho más activos en el seno del cártel, tales como Koehler, MHTP y Torraspapel.

500    Por su parte, Koehler alega que el principio general de igualdad de trato resulta violado cuando, habida cuenta de la potencia económica de una empresa, la multa le resulta mucho más gravosa que a las demás empresas implicadas. Impugna además el hecho de que se la incluya en la misma categoría que MHTP y Zanders, ya que es una empresa familiar. En la medida en que estas alegaciones coinciden en buena parte con las ya examinadas en relación con la violación del principio de proporcionalidad, procede remitirse a lo expuesto en los apartados 486 a 497 supra.

501    Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 309, y la jurisprudencia que allí se cita).

502    Las Directrices disponen que, en el caso de infracciones en las que están implicadas varias empresas (cárteles), podrá resultar conveniente ponderar, en determinados casos, los importes fijados dentro de la categoría seleccionada para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza.

503    Añaden las Directrices que, en tal caso, «el principio de la igualdad de las sanciones ante comportamientos idénticos puede conducir, cuando las circunstancias lo exijan, a la aplicación de importes diferenciados a las empresas de que se trate sin que esta diferenciación obedezca a un cálculo aritmético».

504    Según la jurisprudencia, cuando la Comisión divide a las empresas implicadas en categorías a efectos de fijar el importe de las multas, la determinación de los límites inferiores para cada una de las categorías así establecidas debe ser coherente y estar justificada objetivamente (sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 496 supra, apartado 220).

505    Ésta es la base de la que hay que partir para verificar si la clasificación efectuada por la Comisión respeta el principio de igualdad de trato.

506    Procede recordar que, para tener en cuenta «el peso específico y por lo tanto el impacto real de la conducta infractora de cada [empresa] sobre la competencia», la Comisión clasificó en la Decisión a las empresas implicadas en varias categorías, en función de «su importancia relativa en el mercado en cuestión» (considerandos 406 y 407). A estos efectos, la Comisión tomó «como base para la comparación de la importancia relativa de [cada] empresa en el mercado en cuestión [...] el volumen de negocios del producto en todo el EEE». El considerando 408 hace referencia igualmente a las cuotas de mercado de las empresas. La motivación de la clasificación efectuada resulta, por tanto, clara.

507    En la medida en que estos datos, a saber, el volumen de negocios de cada empresa correspondiente a sus ventas del producto en el EEE y su cuota de mercado, pueden dar una indicación de la importancia de la empresa, la Comisión dispone de la facultad de tomarlos en consideración en este contexto, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 468 supra.

508    Como indica el considerando 407 de la Decisión, para establecer las diferentes categorías la Comisión recurrió a las cifras del cuadro 1 b), que figura en el considerando 18 de la Decisión.

509    A este respecto, es preciso poner de relieve que los volúmenes de negocios recogidos en dicho cuadro se basan en los datos facilitados por las empresas en sus respuestas a las solicitudes de información. Por lo tanto, AWA no puede utilizar en su favor en el presente procedimiento el hecho de haber proporcionado personalmente datos inexactos. En cualquier caso, cabe señalar que las nuevas cifras que presenta en su escrito de demanda corresponden al mismo orden de magnitud y no habrían dado lugar, por tanto, a un resultado diferente.

510    Por otra parte, en contra de lo que AWA afirma, la comparación entre las cifras recogidas en el mencionado cuadro y las categorías establecidas por la Comisión no permite concluir que esta última haya aplicado a AWA un método diferente del utilizado para las demás empresas.

511    Es cierto que la utilización de las cuotas de mercado, entre otros criterios, para establecer una diferenciación entre las empresas vulneraría el principio de igualdad de trato si no se aplicara a todas las empresas de que se trate. Sin embargo, la misma AWA incluye en su escrito de demanda un cuadro que muestra, según sus propias afirmaciones, que «los importes determinados en función de la gravedad se correlacionan, en términos generales, con las cuotas de mercado de los participantes en el mercado de referencia». Así pues, en contra de lo que alega AWA, el principio de igualdad de trato ha sido respetado.

512    Por su parte, Zanders se considera víctima de una discriminación por haber sido incluida en la misma categoría que MHTP y Koehler, a pesar de que la implicación de éstas en el cártel era claramente más importante que la suya, o por no haber sido incluida en la misma categoría que Torraspapel, a pesar de que no existía razón objetiva alguna para tratarla de distinto modo.

513    Procede señalar que, según las cifras que la Comisión tuvo en cuenta, la cuota de mercado de Zanders en 1994 y en 1995 fue de un 12 % aproximadamente, la de MHTP de un 14 % aproximadamente y la de Koehler de un 10 % aproximadamente, mientras que la de Torraspapel fue de un 5,4 % en 1994 y de un 6,9 % en 1995. Así pues, en relación con este criterio, las categorías establecidas por la Comisión no resultan discriminatorias en lo que a Zanders respecta, como tampoco lo son, por lo demás, en lo que respecta a Koehler, pese al carácter de empresa familiar que esta última reivindica (véanse también los apartados 487 y ss. supra).

514    Zanders intenta sin embargo demostrar que su cuota de mercado era inferior a la de Torraspapel en ciertos mercados, en particular en Francia, España y Reino Unido.

515    A este respecto procede señalar que, para todos los participantes en el cártel, la Comisión se basó en sus volúmenes de negocios correspondientes a la venta del producto en el EEE y en sus cuotas de mercado en el EEE, ya que estimaba que el cártel había afectado a la totalidad de mercado común y, después de la creación del EEE, a la totalidad de éste (considerando 403 de la Decisión). En consecuencia, la demostración de Zanders no es pertinente, pues sólo se aplica a ciertos mercados.

516    En cuanto a la implicación supuestamente menor de Zanders en el cártel, por lo demás negada por la Comisión, podría eventualmente tenerse en cuenta como circunstancia atenuante con arreglo a las Directrices. Sin embargo, no procede tenerla en cuenta en la fase de determinación del importe de partida de la multa en función de la gravedad de la infracción, en la que la ponderación se basa en criterios objetivos destinados a tomar en consideración «el peso específico [...] de cada [empresa] sobre la competencia».

517    Por último, procede analizar el argumento de AWA según el cual el nivel general de los importes establecidos en función de la gravedad de la infracción en el presente asunto resulta demasiado elevado en comparación con los importes establecidos en otros asuntos recientes.

518    AWA alega así que, con la muy notable excepción del importe fijado en su caso, los importes de partida en el presente asunto son muy similares a los importes de partida fijados para otras infracciones en otros asuntos relativos a infracciones muy graves. Ahora bien, según AWA, tales importes habrían debido ser considerablemente inferiores, ya que los acuerdos no produjeron como efecto aumentar los precios con respecto a los que habrían existido en condiciones normales de competencia, no impidieron que los participantes obtuvieran sólo beneficios mínimos, no fueron más allá de discusiones sobre los precios y no incorporaban mecanismos de control.

519    Es preciso señalar que la argumentación de AWA equivale a impugnar la calificación de infracción muy grave aplicada en el presente asunto, y no los importes establecidos en función de dicha calificación de infracción muy grave, importes que la propia AWA considera muy similares a los establecidos en otros asuntos para infracciones del mismo tipo.

520    Dado que la Comisión actuó legítimamente al calificar la infracción de muy grave (véanse los apartados 431 a 442 supra), no cabe estimar la alegación de desigualdad de trato con respecto a otros asuntos recientes, ya que AWA reconoce que los importes equivalen a los aplicados en otros asuntos para infracciones de este tipo.

521    Por otra parte, en lo que respecta al importe establecido en el caso de AWA, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de competencia.

522    Procede desestimar, pues, los motivos en que se impugnan la clasificación de los participantes en el cártel y los importes de partida establecidos sobre esta base.

4.      Incremento de la multa a efectos disuasorios

523    AWA y Bolloré impugnan la duplicación del importe de partida de las multas a efectos disuasorios, sosteniendo que dicho incremento dio lugar a una multa claramente desproporcionada con respecto al volumen de las ventas afectadas por el cártel y no tiene en cuenta la gravedad de la infracción imputable a las diferentes empresas ni el papel específico de cada una. AWA alega también que ni el pliego de cargos ni la Decisión han motivado en absoluto este incremento a efectos disuasorios, que además no es compatible con la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación.

524    En los considerandos 410 a 412 de la Decisión, la Comisión indicó que, a fin de garantizar que la multa produjera un efecto suficientemente disuasorio, en los casos de AWA, Sappi y Bolloré, «el importe de partida apropiado para la multa resultante del criterio de la importancia relativa en el mercado requiere un ajuste al alza que tenga en cuenta su tamaño y recursos globales». La Comisión había anunciado ya en el pliego de cargos su intención de imponer multas de un importe lo bastante elevado como para que fueran disuasorias.

525    Con arreglo a las Directrices, es necesario «fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio». Por otra parte, «podrá tenerse en cuenta el hecho de que las empresas grandes disponen casi siempre de los conocimientos [e infraestructuras] jurídico-económicos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivan de dicha ilegalidad desde el punto de vista del Derecho de la competencia».

526    Procede recordar que la Comisión tiene la facultad de elevar el nivel de las multas a fin de reforzar su efecto disuasorio (sentencia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, citada en el apartado 196 supra, apartado 309). Por otra parte, la Comisión puede imponer multas más gravosas a una empresa cuyos actos en el mercado, por la posición determinante que ocupa en éste, han tenido repercusiones más importantes que los de otras empresas autoras de la misma infracción, sin vulnerar por ello el principio de igualdad de trato. Esta manera de calcular el importe de la multa responde asimismo a la necesidad de que ésta sea suficientemente disuasoria (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 2003, Minoan Lines/Comisión, T‑66/99, Rec. p. II‑5515, apartado 284; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de octubre de 1996, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, T‑24/93 a T‑26/93 y T‑28/93, Rec. p. II‑1201, apartado 235).

527    Como se indica en la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 86 supra (apartado 106), la disuasión debe ser al mismo tiempo específica y general. Al tiempo que reprime una infracción individual, la multa se encuadra en una política general que busca el respeto de las normas sobre la competencia por parte de las empresas. Incluso en lo que respecta a la empresa infractora, la disuasión no puede quedar restringida únicamente al mercado de referencia, sino que debe aplicarse al conjunto de sus actividades. Bolloré no puede por tanto pretender obtener una reducción de la multa que se le impuso invocando la venta de su división de «Papel autocopiativo» y la imposibilidad de reincidir en dicho sector.

528    En respuesta a la impugnación del efecto disuasorio erga omnes de la multa formulada por AWA, procede señalar que, si bien es cierto que la multa pretende producir efectos disuasorios tanto en la empresa sancionada como en otras empresas tentadas de infringir las normas sobre la competencia, en el presente asunto su importe se calculó teniendo en cuenta la situación específica de las empresas implicadas y todas las circunstancias del asunto. En consecuencia, si la multa no es desproporcionada con respecto a la empresa sancionada, no puede convertirse en desproporcionada por el mero hecho de producir al mismo tiempo un efecto disuasorio erga omnes.

529    No obstante, en el presente asunto las demandantes impugnan sobre todo la cuantía del incremento a efectos disuasorios en su caso, considerando que es desproporcionada y que no se ha explicado.

530    En cuanto al carácter supuestamente desproporcionado del factor multiplicador aplicado en el presente caso a efectos disuasorios, procede recordar que, en su sentencia ABB/Comisión (apartado 162), el Tribunal de Primera Instancia aprobó la duplicación del importe de la multa a efectos disuasorios realizada por la Comisión para tener en cuenta la importancia de la demandante en el sector de los tubos preaislados y su posición como uno de los principales grupos europeos.

531    Pues bien, con arreglo al cuadro 1 b) que figura en el considerando 18 de la Decisión, AWA, Bolloré y Sappi son los principales grupos europeos. Sus volúmenes de negocios totales, situados en un mismo intervalo, superan muy claramente a los de las demás empresas implicadas. De ello se deduce que la duplicación de la multa de AWA y de Bolloré no puede considerarse desproporcionada con respecto a la posición de su grupo.

532    A este respecto procede subrayar que, en contra de la idea de la que parecen partir AWA y Bolloré, según la cual la Comisión decidió este incremento a efectos disuasorios tomando como base el volumen de negocios mundial de sus grupos, el factor multiplicador no se obtuvo mediante una fórmula matemática ni es proporcional al volumen de negocios global de la demandante (véase, en este sentido, la sentencia ABB/Comisión, apartado 180). En efecto, si en el cuadro 1 b) se comparan, por orden de importancia, los volúmenes de negocios globales de AWA, Sappi, Bolloré y Torraspapel, se observa que el de Bolloré y el de AWA son entre cinco y siete veces superiores al de Torraspapel, mientras que la Comisión sólo ha aplicado un factor multiplicador de dos, y además sin establecer diferencias entre AWA y Bolloré.

533    En cuanto a la alegación de que dicho incremento resulta claramente desproporcionado comparado con el volumen de negocios afectado por la infracción, procede subrayar que el importe de partida de la multa en función de la gravedad se calculó tomando como base el volumen de negocios correspondiente a la venta del producto en el mercado de referencia. Por lo tanto, la Comisión tomó efectivamente en consideración este criterio en una primera fase. El incremento a efectos disuasorios pretende por su parte tomar en consideración, en una fase posterior, el tamaño y los recursos globales de la empresa.

534    A este respecto procede recordar que la Comisión tiene la posibilidad de tomar en consideración, tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen correspondiente a las ventas de las mercancías objeto de la infracción (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 121).

535    AWA critica sin embargo el hecho de que la Comisión aplicase ya en la fase de determinación del importe de partida un factor multiplicador de 3,5, en razón de la importancia de dicha empresa en el mercado del papel autocopiativo, y a continuación un coeficiente multiplicador de 2 a efectos disuasorios.

536    Ahora bien, como se ha expuesto anteriormente, uno y otro incremento no toman en consideración los mismos criterios. En el primero se tiene en cuenta la importancia de la empresa en el mercado del producto de referencia, y en el segundo el conjunto de actividades de la empresa o del grupo al que pertenece, a fin de tomar en consideración sus recursos globales.

537    En lo que respecta a la falta de explicaciones sobre el incremento a efectos disuasorios, es preciso hacer constar que, en la Decisión, la Comisión indicó que, en el caso de AWA, de Sappi y de Bolloré, «el importe de partida apropiado para la multa resultante del criterio de la importancia relativa en el mercado requiere un ajuste al alza que tenga en cuenta su tamaño y recursos globales». Así pues, en contra de lo que afirma AWA, dicho incremento fue en realidad motivado.

538    AWA impugna sin embargo el hecho de que se tomaran en consideración a efectos disuasorios la dimensión de la empresa y sus recursos globales. Alega así que, según la teoría económica de la disuasión, lo razonable sería determinar el importe de las multas en función de los beneficios que se espera obtener con la infracción en el mercado de referencia y de la probabilidad de descubrirla. A su juicio, no existe relación racional entre la cuestión de la disuasión y el volumen de negocios a nivel mundial del grupo al que pertenece una empresa.

539    En lo que respecta a la toma en consideración del tamaño y de los recursos globales de las empresas implicadas, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no incurrió en un error de apreciación al estimar que las empresas de gran dimensión disponen por lo general de mejores recursos que las empresas de tamaño inferior para disponer de información sobre las exigencias y las consecuencias del Derecho de la competencia (sentencia ABB/Comisión, apartado 169).

540    Además, dado que, según la jurisprudencia, la toma en consideración del efecto disuasorio de una multa constituye uno de los factores pertinentes para determinar la gravedad de la infracción, AWA no puede reprochar a la Comisión que haya tenido en cuenta el efecto disuasorio de las multas al determinar el importe de partida correspondiente a la gravedad de su infracción. En efecto, la toma en consideración del efecto disuasorio de las multas es parte integrante de la ponderación de las multas en función de la gravedad de la infracción (sentencia ABB/Comisión, apartado 167). Carece por tanto de fundamento la alegación de AWA según la cual la Comisión estaba obligada a no aplicar un incremento a efectos disuasorios hasta la última fase del cálculo del importe de la multa.

541    Por lo que respecta a la supuesta incompatibilidad entre el incremento a efectos disuasorios y la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, procede subrayar que estas dos etapas son manifiestamente diferentes y que la aplicación simultánea de estos dos criterios no puede considerarse contradictoria. En efecto, el incremento de la multa a efectos disuasorios forma parte de la fase de cálculo del importe de la multa que sancionará la infracción cometida. A continuación, una vez determinado dicho importe, la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación pretende recompensar a las empresas que optaron por cooperar con la Comisión. En contra de lo que sostiene AWA, el hecho de que una empresa haya decidido cooperar en una investigación para obtener una reducción de la multa que va a imponérsele en ese contexto no garantiza en absoluto que en el futuro se abstendrá de cometer una infracción similar.

542    En cuanto a los hechos que podrían llevar a reducir la multa de una empresa en atención a circunstancias atenuantes específicas de la misma, deberán tomarse en consideración, en su caso, al examinar las circunstancias atenuantes y no son pertinentes en la fase de incremento de la multa a efectos disuasorios. Así ocurre, por ejemplo, con el papel de seguidor supuestamente desempeñado por Copigraph (Bolloré) y la afirmación de dicha empresa de haber puesto fin a la infracción antes del inicio de las investigaciones.

543    Por último, antes de terminar el examen de las alegaciones de las demandantes sobre el incremento de la multa a efectos disuasorios, procede volver a ocuparse, en el presente contexto, de la desigualdad de trato producida, según ciertas empresas, cuando la Comisión tomó en consideración en su caso el volumen de negocios del grupo al que pertenecen, mientras que en el caso de otros participantes en el cártel no tuvo en cuenta tal volumen de negocios. En efecto, desde el momento en que la Comisión afirma que, en el marco del incremento de las multas a efectos disuasorios, tendrá en cuenta el tamaño y los recursos globales de las empresas implicadas (considerando 411 de la Decisión), el hecho de pertenecer o no a un grupo puede resultar decisivo.

544    En lo que respecta a AWA, procede recordar que, como la sociedad matriz del grupo participó de manera directa y autónoma en el cártel, sin que por lo demás se haya alegado lo contrario, la Comisión actuó acertadamente al tomar en consideración el volumen de negocios del grupo.

545    En el caso de Bolloré, se ha indicado ya, en los apartado 66 a 81 supra, que procedía descartar la imputación relativa a la implicación directa de dicha empresa, ya que el pliego de cargos no le había permitido conocer dicha imputación y defenderse al respecto. Sin embargo, al término de su examen de la situación de Bolloré (véanse los apartados 129 a 150 supra), el Tribunal de Primera Instancia ha estimado que la Comisión había actuado acertadamente al considerar que dicha empresa debía responder de la participación en el cártel de su filial Copigraph.

546    De ello se deduce que ambas sociedades podían ser consideradas solidariamente responsables del comportamiento que se les imputaba, ya que los actos cometidos por una eran imputables a la otra (véase, en este sentido, la sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 87 supra, apartados 54, 524 y 525). Procede subrayar que, según el cuadro 1 b) del considerando 18 de la Decisión, el volumen de negocios en papel autocopiativo que se tuvo en cuenta en el caso de Bolloré es el de Copigraph, ya que sólo esta última empresa operaba en ese sector. La Comisión actuó por tanto correctamente al determinar el importe de partida de la multa de Bolloré teniendo en cuenta el volumen de negocios de Copigraph. Dado que Copigraph y Bolloré constituyen una sola y misma empresa a efectos del artículo 81 CE, resultaba pues justificado tomar en consideración los recursos globales del grupo a fin de garantizar que los efectos de la multa fueran suficientemente disuasorios.

547    Al cabo de este análisis, procede concluir por tanto que, en el caso de AWA y de Bolloré, la Comisión podía legítimamente incrementar el importe de partida de la multa a fin de garantizar que sus efectos fueran suficientemente disuasorios.

548    Además, la Comisión actuó acertadamente al aplicar el límite máximo del 10 % del volumen de negocios fijado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 al volumen de negocios mundial de Bolloré. En efecto, dicho límite máximo debe calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica que actúa como «empresa» a efectos del artículo 81 CE (véase, en este sentido, la sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 87 supra, apartado 528).

549    Procede desestimar por tanto la totalidad de los motivos en los que se alega insuficiencia de pruebas, infracción del artículo 253 CE, infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, falta de determinación individual de las multas, constataciones de hecho erróneas, errores de apreciación y errores jurídicos en la valoración de la gravedad de la infracción.

E.      Sobre los motivos relativos a la duración de la infracción

550    Procede recordar que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la duración de la infracción constituye uno de los elementos que deben tomarse en consideración para determinar el importe de la multa que procede imponer a las empresas culpables de infracciones de las normas sobre la competencia.

551    En lo relativo a la duración de la infracción, las Directrices distinguen entre las infracciones de corta duración (en general, inferior a un año), para las que no debe incrementarse el importe de partida establecido en función de la gravedad; las infracciones de mediana duración (en general, de uno a cinco años), para las que dicho importe puede incrementarse en un 50 %, y las infracciones de larga duración (en general, más de cinco años), para las que dicho importe puede incrementarse en un 10 % por año (punto 1 B, párrafo primero, guiones primero a tercero).

552    En los considerandos 414 a 416 de la Decisión, la Comisión afirma lo siguiente:

«(414) [...] la infracción fue de duración media (de uno a cinco años) para cada una de las empresas implicadas.

(415) La duración de la infracción en lo que respecta a AWA, Copigraph (Bolloré), Koehler, Sappi, MHTP (Stora), Torraspapel y Zanders fue de tres años y nueve meses. Los importes iniciales de las multas determinados en función de la gravedad [...] se ven incrementados, por lo tanto, en un 35 % en total para cada una de ellas.

(416) En el caso de Mougeot, Carrs, Divipa y Zicuñaga, la duración de la infracción varió entre un año y cuatro meses y tres años y cinco meses. Las cantidades iniciales de las multas determinadas en función de la gravedad se aumentan por lo tanto un 30 % para Mougeot, un 25 % para Carrs, un 25 % para Divipa y un 10 % para Zicuñaga.»

553    Varias demandantes han impugnado las conclusiones de la Comisión sobre la duración de la infracción cometida por ellas. A este respecto procede remitirse a los apartados 256 a 371 supra, de los que se deduce que los incrementos decididos por la Comisión en razón de la duración de la infracción son fundados.

554    Por otra parte, también en relación con el incremento del importe de la multa derivado de la duración de la infracción, AWA alega que la Comisión aplicó dicho incremento, no al importe de partida de la multa, como se afirmaba en el considerando 415 de la Decisión, sino a un importe que era el doble de aquél.

555    Es cierto que el considerando 415 de la Decisión remite a los «importes iniciales de las multas determinados en función de la gravedad», añadiendo entre paréntesis una referencia al considerando 409, que recoge los importes de partida de las multas determinados en función de la gravedad, sin incluir los incrementos a efectos disuasorios.

556    La Comisión reconoce que dicho considerando contiene un error mecanográfico y que habría debido remitir al considerando 412, en el que figuran los importes que incluyen los incrementos a efectos disuasorios.

557    En cualquier caso, el resultado final no cambia. Es cierto que, para respetar la lógica de la Decisión, habría sido preferible remitirse al importe de partida ya incrementado a efectos disuasorios. Sin embargo, el resultado habría sido el mismo si se hubiera hecho el cálculo en orden inverso, es decir, incrementando en un 35 % el importe de partida de 70 millones de euros a causa de la duración de la infracción, y a continuación duplicando a efectos disuasorios el importe así obtenido: el importe de base de la multa de AWA seguiría siendo el que se indica en el considerando 417.

558    Por lo tanto, procede desestimar los motivos relativos a la duración de la infracción.

F.      Sobre el motivo en que se invoca una violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato y una apreciación errónea de los hechos

559    La Comisión incrementó en un 50 % el importe de base de la multa impuesta a AWA por considerar circunstancia agravante su posición de líder de la infracción (considerando 424 de la Decisión).

560    Con carácter preliminar procede subrayar que la toma en consideración de la posición de líder se ajusta a la jurisprudencia y a las Directrices.

561    Como indica la jurisprudencia, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, al determinar el importe de las multas procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 446 supra, apartado 623), lo que implica, en particular, determinar sus papeles respectivos mientras participaron en la infracción (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 149 supra, apartado 150, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión, T‑6/89, Rec. p. II‑1623, apartado 264). De ello se desprende que el papel de «líder» desempeñado por una o varias empresas en el marco de un cártel debe ser tenido en cuenta a efectos de cálculo del importe de la multa, ya que las empresas que hayan desempeñado tal papel deben, por ello, asumir una responsabilidad especial en comparación con las demás empresas (sentencias del Tribunal de Justicia IAZ y otros/Comisión, citada en el apartado 121 supra, apartados 57 y 58, y de 16 de noviembre de 2000, Finnboard/Comisión, C‑298/98 P, Rec. p. I‑10157, apartado 45; sentencia Mayr Melnhof/Comisión, citada en el apartado 446 supra, apartado 291). Con arreglo a dichos principios, el punto 2 de las Directrices establece, bajo el título de «Circunstancias agravantes», una lista no exhaustiva de circunstancias que pueden dar lugar a un aumento del importe de base de la multa, entre las que figura la «función de responsable o instigador de la infracción» (sentencia ADM/Comisión, apartados 238 a 240).

562    No obstante, AWA alega que existen pocas o ninguna prueba de su posición de líder de la infracción y que, en cualquier caso, un incremento de un 50 % resulta desproporcionado y contrario al principio de igualdad de trato, en comparación con otras empresas que asumieron igualmente un papel de líder en la infracción.

1.      Apreciación errónea de los hechos

563    Según los considerandos 418 y 419 de la Decisión, existe un conjunto de hechos que demuestran que AWA asumió el papel de líder de la infracción, y en particular el hecho de que convocase y dirigiese ciertas reuniones, instigase a reestructurar el cártel, iniciase subidas de precios y vigilase la aplicación de las decisiones del cártel.

564    AWA replica punto por punto a cada una de estas alegaciones. Según ella, ocuparse de la organización material de ciertas reuniones no la convierte en líder del cártel, en especial teniendo en cuenta que otras empresas se ocuparon igualmente de reservar salas para reuniones generales o locales del cártel. AWA afirma que suponiendo, ante la falta de indicaciones concretas, que su pretendido papel de instigadora esté relacionado con la función asumida por el Sr. B. en la AEMCP en la época de los hechos, tal función no puede constituir una prueba de que ella ejerciera liderazgo alguno. Las subidas de precios supuestamente originadas por ella no están corroboradas por ninguna prueba y se basan en las declaraciones de Mougeot, que no son fiables. AWA sostiene que no fue la única en anunciar subidas de precios, y que el hecho de haber sido la primera se explica por su posición de líder del mercado, posición que no es criticable y que no la convierte en líder de la infracción. Niega igualmente haber ejercido presiones sobre algún fabricante, fuera el que fuera, e indica que no existen pruebas de que ella utilizara efectivamente su posición de líder del mercado para hacer respetar los acuerdos, y ni siquiera pruebas de que amenazara con hacerlo. Según AWA, incluso si se considerasen exactas las declaraciones de Mougeot, todo lo que podrían demostrar es que ella utilizó a veces un lenguaje firme frente a otros fabricantes.

565    Procede subrayar que, en vez de negar ciertos hechos en sí, AWA impugna la interpretación que de ellos hace la Comisión. Así, AWA no niega haberse ocupado de la organización material de ciertas reuniones, no niega que el Sr. B. dirigiese la AEMCP en la época de su reestructuración, ni siquiera niega haber anunciado subidas de precios y haber sido la primera en subirlos y, por último, tampoco niega haber solicitado y recibido una autorización para verificar las informaciones de Sappi sobre sus volúmenes de ventas en los locales de dicha empresa.

566    Pues bien, el considerando 423 muestra que fue este conjunto de hechos lo que llevó a la Comisión a concluir que AWA había desempeñado el papel de líder:

«Un conjunto de pruebas coherentes demuestra que AWA, que tenía un liderazgo económico en el mercado del papel autocopiativo y estaba en condiciones de presionar sobre sus competidores por el hecho de que adquirió o distribuyó elevadas proporciones de la producción de algunos pequeños productores, tenía también un papel fundamental en la supervisión y garantía del cumplimiento de los acuerdos.»

567    Ya en el pliego de cargos, la Comisión afirmaba:

«No cabe ninguna duda de que AWA, que es el principal fabricante de papel autocopiativo de Europa, era el principal instigador del cártel en todo el EEE, exceptuando España. Las pruebas de hecho […] sobre las reuniones colusorias muestran que muchas de ellas fueron convocadas y dirigidas por representantes de AWA. […] Además, ciertos datos inducen a pensar que las subidas de precios acordadas en dos reuniones generales, como mínimo, y en varias reuniones nacionales procedían de AWA y que dicha empresa exigió a otros participantes que aplicasen las mismas subidas. El papel de instigador del cártel asumido por AWA es corroborado, además, por ciertos documentos que muestran que dicha empresa era la primera en anunciar las subidas de precios en el mercado y que otros competidores seguían esos anuncios. En el acta de la reunión general del cártel del 2 de febrero de 1995 se indica expresamente que AWA sería la primera en anunciar las subidas de precios acordadas en la reunión.»

568    En primer lugar, es preciso reconocer que, aunque otras empresas hayan podido, en alguna ocasión, reservar salas, convocar ciertas reuniones o anunciar subidas de precios, como ha alegado AWA, en ninguna de esas empresas concurren tantos datos que prueben el papel de líder como en AWA. A este respecto, por ejemplo, si bien es cierto que Koehler presidió también la AEMCP a partir de enero de 1995, el papel del Sr. F. (Koehler) no puede compararse al del Sr. B. (AWA), que modificó el funcionamiento del cártel.

569    En segundo lugar, consta que los miembros del cártel no han alegado circunstancia alguna que contradiga el papel de líder atribuido a AWA. Por el contrario, las declaraciones de Mougeot mencionadas en los considerandos 95, 97, 104, 108, 120, 141, 143, 193, 194, 210, 234 y 246 de la Decisión, y en particular las mencionadas en el apartado 439 supra, tienden a corroborar el papel de líder de AWA.

570    AWA niega sin embargo valor probatorio a las declaraciones de Mougeot, alegando que estuvieron motivadas por el interés de dicha empresa en presentarse como víctima de presiones ejercidas por ella y en obtener un trato clemente de la Comisión a cambio de esa información.

571    A este respecto, es preciso hacer constar que, aunque existan ciertos desacuerdos entre Mougeot y AWA, las declaraciones de Mougeot concuerdan en general y en numerosos puntos, especialmente a propósito de la estructura e historia del cártel, con las declaraciones de AWA, por lo demás también destinadas a beneficiarse de las disposiciones de la Comunicación sobre la cooperación (véanse en particular los apartados 163 a 168 y 261 supra). En consecuencia, no cabe poner en entredicho la credibilidad de las declaraciones de Mougeot únicamente en lo que respecta al papel de líder desempeñado por AWA, sobre todo a la vista del conjunto de pruebas coherentes y convergentes que corroboran dicho liderazgo.

572    Por otra parte, procede subrayar que este conjunto de pruebas comprende, además de las declaraciones de Mougeot, ciertos documentos encontrados por la Comisión en los locales de Sappi (considerando 103 de la Decisión) y ciertas declaraciones y comunicaciones de esta última empresa (véase el considerando 181 y, en los considerandos 228 y 233, la remisión a la página 7 del expediente de la Comisión que recoge las declaraciones de Sappi). Por lo tanto, no cabe alegar que sólo las declaraciones de Mougeot respaldan la tesis de la Comisión.

573    Por último, en cuanto a las presiones ejercidas por AWA sobre otras empresas, la Comisión ha precisado en su escrito de contestación que no ha acusado a AWA de haber impulsado a otras empresas a participar en el cártel, a pesar de que algunas de ellas, como Carrs y Torraspapel, hayan afirmado en sus respuestas al pliego de cargos que habían actuado presionadas por AWA.

574    Pues bien, es cierto que, en el considerando 425 de la Decisión, en la parte relativa al examen de las circunstancias atenuantes relacionadas con el desempeño de un papel exclusivamente pasivo en el cártel, la Comisión menciona el hecho de que «Carrs, Copigraph y Torraspapel alegan que desempeñaron un papel exclusivamente pasivo en la infracción y que se vieron forzados a participar en el cártel por la presión ejercida contra ellos por el líder del cártel, AWA», y que «también Koehler afirma que las amenazas realizadas por AWA eran un factor que les incitaba a participar en la colusión». Sin embargo, esto constituye una mera exposición de los argumentos presentados por dichas partes en respuesta al pliego de cargos a fin de que se les aplicasen circunstancias atenuantes por este motivo, argumentos que la Comisión desestimó a continuación en los considerandos 426 y 427 de la Decisión.

575    Por otra parte, es preciso reconocer que entre los hechos invocados por la Comisión en los considerandos 418 a 423 de la Decisión para demostrar el papel de líder de AWA no se hace referencia a incitaciones o amenazas por su parte para que otras empresas participasen en el cártel. AWA no puede por tanto alegar haber sido injustamente acusada de proferir tales amenazas, ni tampoco no haber tenido acceso a las declaraciones en ese sentido de otras empresas. De los considerandos 420 a 422 de la Decisión y de las alegaciones de AWA se deduce que dicha empresa comprendió la imputación relativa a su papel de líder del cártel en todos sus aspectos y ejercitó su derecho de defensa impugnándola, por lo que no puede invocar una violación de su derecho de defensa a este respecto.

576    Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión no incurrió en un error de apreciación al concluir, basándose en un conjunto de indicios coherentes y convergentes, que AWA había asumido el papel de líder en la infracción.

577    A continuación procede verificar si dicho papel justificaba un incremento de un 50 % en la multa de AWA.

2.      Violación del principio de proporcionalidad

578    AWA alega que, incluso en el supuesto de que ella hubiera sido el líder de la infracción, dicha circunstancia no justificaba un incremento de la multa de un 50 %. Para demostrar que dicho incremento fue desproporcionado, AWA invoca la práctica seguida por la Comisión en decisiones anteriores y compara su situación con la de otras empresas a las que se incrementó la multa por esta misma razón.

579    Sin embargo, la alegación de que un incremento del 50 % es superior al incremento generalmente aplicado en otras decisiones de la Comisión no es suficiente para poner de manifiesto una violación del principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia ADM/Comisión, apartado 248).

580    A este respecto basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no está obligada a aplicar al efecto una fórmula matemática precisa (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T‑150/89, Rec. p. II‑1165, apartado 59, y Mo och Domsjö/Comisión, citada en el apartado 67 supra, apartado 268, confirmada en casación mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Mo och Domsjö/Comisión, C‑283/98 P, Rec. p. I‑9855, apartado 47).

581    A mayor abundamiento, en respuesta a la alegación de que el porcentaje del 50 % constituye el incremento porcentual más alto que se haya aplicado nunca por el papel de líder y el segundo incremento más grande en valores absolutos por dicho motivo, procede señalar que no cabe considerar excepcional dicho porcentaje.

582    En efecto, en su Decisión 2002/271/CE, de 18 de julio de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/36.490 – Electrodos de grafito) (DO 2002, L 100, p. 1), la Comisión impuso a SGL Carbon AG un incremento de su multa de un 85 % en atención a las circunstancias agravantes. Es sin embargo cierto que su papel de líder no era la única circunstancia agravante, ya que a SGL Carbon AG se le reprochaba igualmente haber obstruido la investigación de la Comisión y haberse negado a poner fin a las infracciones. En el caso de UCAR International Inc., el incremento fue de un 60 %, por su papel de líder e instigador de la infracción y por haber proseguido ésta después de las inspecciones. En la Decisión 1999/210/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (asuntos IV/F‑3/33.708 – British Sugar plc, IV/F‑3/33.709 – Tate & Lyle Plc, IV/F‑3/33.710 – Napier Brown & Company Ltd y IV/F‑3/33.711 – James Budgett Sugars Ltd) (DO 1999, L 76, p. 1), el incremento fue de un 75 %. British Sugar plc fue sancionada por su papel de instigadora y de «fuerza motriz de la infracción», pero también por haber violado sus compromisos de respetar el Derecho comunitario y haber cometido dos infracciones de las normas sobre la competencia en un mismo mercado.

583    Por otra parte, a otras empresas se les ha aplicado un porcentaje de incremento de 50 % por su papel de líder, como por ejemplo a F. Hoffmann-La Roche AG en la Decisión 2003/2/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/37.512 – Vitaminas) (DO 2003, L 6, p. 1), o a Archer Daniels Midland y a Ajinomoto en la Decisión 2001/418/CE de la Comisión, de 7 de junio de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/36.545/F3 – Aminoácidos) (DO 2001, L 152, p. 24).

584    No obstante, AWA considera que, con arreglo a la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones, para aplicar el porcentaje del 50 % se requiere que exista instigación o coerción.

585    Por lo que respecta a la instigación, procede señalar que en la Decisión 2001/418 se impuso un incremento de un 50 % a ADM a pesar de que el papel de instigadora había sido claramente imputado a Ajinomoto. Por consiguiente, este ejemplo contradice la tesis de AWA sobre la necesidad de que exista instigación para aplicar un porcentaje de un 50 %.

586    Sin embargo, incluso en el supuesto de que procediera aceptar la tesis de AWA sobre la necesidad de que exista instigación para aplicar un porcentaje de incremento de un 50 %, en el presente asunto no faltaría la instigación. En efecto, AWA convocó y dirigió varias reuniones del cártel, fue «el instigador de la reestructuración del cártel» (considerando 418 de la Decisión), tomó la iniciativa en varias subidas de precios y fue con frecuencia la primera en anunciar las subidas de precios en el mercado. Por consiguiente, el incremento de 50 % no puede considerarse desproporcionado (véanse los apartados 568 a 576 supra).

587    A mayor abundamiento, en lo que respecta a la coerción, procede señalar que las Directrices incluyen también entre las circunstancias agravantes las medidas de represalia contra otras empresas para hacer respetar las decisiones o prácticas ilícitas. Por lo tanto, tales medidas constituyen, en sí, una circunstancia agravante distinta de la función de responsable o instigador de la infracción.

588    Por otra parte, según el considerando 104 de la Decisión, las declaraciones de Mougeot dan cuenta de amenazas, ya que «[el Sr. B.] dijo de forma muy explícita que no toleraría que no se siguiera esta subida de precios y que “se ocuparía personalmente” de los que no “jugasen el juego”».

589    Además, no cabe excluir la posibilidad de que el indiscutible liderazgo económico de AWA en el mercado el papel autocopiativo le procurase un cierto poder coercitivo. Las declaraciones de Mougeot a las que se ha hecho referencia en el apartado 439 supra van en ese sentido.

590    Por lo tanto, el incremento de la multa de AWA en un 50 % a causa de su papel del líder no viola el principio de proporcionalidad.

3.      Violación del principio de igualdad de trato

591    Según AWA, el incremento de su multa en un 50 % a causa de su papel del líder viola igualmente el principio de igualdad de trato, ya que varias empresas desempeñaron un papel idéntico al suyo. Así, Koehler organizó varias reuniones; Torraspapel, Mougeot y MHTP asumieron un papel de impulsores de los acuerdos nacionales al ocuparse de la organización material de las reuniones, y la Decisión califica a Torraspapel de líder del cártel en el mercado español. A juicio de AWA, la Decisión de no incrementar igualmente la multa de dichas empresas constituye, pues, una discriminación injustificada.

592    Procede señalar, en lo que respecta a estas empresas, que para ninguna de ellas existe un conjunto de datos coherentes y convergentes de la misma naturaleza e importancia que el que permite calificar a AWA de líder de la infracción sancionada. El hecho de que una u otra de estas empresas haya podido desempeñar esta o aquella función en el cártel no la convierte en líder. Es la suma de un cierto número de datos, corroborados por las declaraciones de varias empresas, lo que confiere la condición de líder a AWA (véanse los apartados 568 a 576 supra).

593    Por lo tanto, la Comisión actuó legítimamente al incrementar en un 50 % el importe de la multa de AWA a causa de las circunstancias agravantes.

G.      Sobre los motivos en los que se alega infracción del artículo 253 CE, infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, falta de determinación individual de las multas, interpretación excesivamente restrictiva de las Directrices en materia de multas y errores manifiestos de apreciación, al no haber tenido en cuenta la Comisión ciertas circunstancias atenuantes

1.      Papel exclusivamente pasivo o subordinado en el cártel

594    Varias demandantes (Bolloré, Zanders, Mougeot, Divipa y Zicuñaga) alegan que su papel en el cártel fue meramente pasivo, subordinado o marginal, por lo que la Comisión hubiera debido reducir sus multas aplicando esta circunstancia atenuante.

595    La Comisión rechaza estas alegaciones afirmando que todos los participantes en el cártel eran miembros activos del mismo.

596    Es preciso recordar que, cuando una infracción es cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas en la infracción (sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 446 supra, apartado 623, y Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 149 supra, apartado 150), a fin de determinar si existen en su caso circunstancias agravantes o atenuantes.

597    Los puntos 2 y 3 de las Directrices disponen que el importe de base de la multa debe ajustarse en función de determinadas circunstancias agravantes y atenuantes. En particular, constituye una circunstancia atenuante, si resulta acreditada, la «función exclusivamente pasiva o subordinada» de una empresa en la comisión de la infracción, conforme a lo dispuesto en el punto 3, primer guión, de las Directrices, teniendo en cuenta que este papel pasivo implica la adopción por parte de la empresa que se trate de una actitud reservada, es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartados 165 a 167).

598    Por otra parte, las demandantes no pueden sostener que el hecho de no ser uno de los líderes del cártel habría debido dar lugar a una reducción del importe de sus multas. En efecto, al alegar que no desempeñaron un papel activo, dichas empresas sólo están alegando la inexistencia de una circunstancia agravante (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Lögstör Rör/Comisión, citada en el apartado 93 supra, apartado 322, y de 20 de marzo de 2002, Dansk Rørindustri/Comisión, T‑21/99, Rec. p. II‑1681, apartado 230).

599    Según Bolloré, la Comisión dedujo de la participación regular de Copigraph en las reuniones del cártel y en las iniciativas de aumentos de precios que su papel no había sido exclusivamente pasivo. Ahora bien, en su opinión, la participación regular de una empresa en las reuniones y en las subidas de precios no excluye que su papel en el cártel haya sido únicamente un papel subordinado. A juicio de Bolloré, la Comisión está obligada a verificar en concreto el grado de participación en el cártel de la empresa de que se trate, desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, y dicha empresa sostiene haber sido el miembro de la AEMCP menos asiduo a las reuniones.

600    Procede señalar a este respecto que el porcentaje de participación de Copigraph reconocido por Bolloré en su escrito de demanda, a saber, 15 de las 21 reuniones de la AEMCP, 8 de las 11 reuniones celebradas entre el 14 de septiembre de 1993 y septiembre de 1995 y 3 de las 4 reuniones generales, sin contar su participación en las reuniones nacionales relativas al mercado francés y en 4 de las 6 reuniones relativas al mercado español, no es insignificante. En cualquier caso, dicho porcentaje no demuestra que su participación en las reuniones fuera mucho más esporádica que la de los miembros ordinarios del cártel, en el sentido de la sentencia BPB de Eendracht/Comisión, citada en el apartado 501 supra, apartado 343. Por lo tanto, su participación en estas reuniones y en las iniciativas de aumentos de precios, así como su confesión de haber participado en el cártel, no acreditan que su papel fuera exclusivamente pasivo o subordinado.

601    Sin embargo, Bolloré parece afirmar que, desde el momento en que una empresa sostiene haber desempeñado un papel pasivo, la Comisión está obligada a aplicarle una circunstancia atenuante y a reducir el importe de la multa que se le impuso, a menos que demuestre que dicha empresa desempeñó realmente un papel activo. Esta tesis no puede ser acogida.

602    En efecto, las Directrices no indican que la Comisión deba siempre tomar en consideración por separado cada una de las circunstancias atenuantes enumeradas en el punto 3. Debe considerarse que, si bien es cierto que las circunstancias enumeradas en la lista que figura en el punto 3 de las Directrices forman parte indudablemente de las que la Comisión puede tener en cuenta en un caso dado, dicha institución no está obligada a otorgar automáticamente una reducción adicional cuando una empresa aporte indicios de la presencia de alguna de estas circunstancias. En efecto, la procedencia de una eventual reducción de la multa en atención a las circunstancias atenuantes debe valorarse con un enfoque global, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias pertinentes. Como las Directrices no establecen imperativamente las circunstancias atenuantes que deben ser tenidas en cuenta, es preciso considerar que la Comisión ha conservado un cierto margen de apreciación para valorar globalmente la importancia de una eventual reducción del importe de las multas en virtud de las circunstancias atenuantes.

603    En cualquier caso, entre los ejemplos de circunstancias atenuantes las Directrices mencionan el papel «exclusivamente» pasivo o subordinado en la realización de la infracción. Pues bien, el hecho de participar en la mayoría de las reuniones colusorias constituye ya un papel lo bastante activo como para no ser «exclusivamente» pasivo o subordinado.

604    Mougeot califica de desproporcionada la multa que se le ha impuesto, habida cuenta de su grado de responsabilidad en el cártel. Sin embargo, los argumentos que invoca no permiten acreditar que su papel fuera exclusivamente pasivo o subordinado, alegación que por lo demás no ha formulado. El hecho de que dicha empresa no haya desempeñado un papel de líder tampoco puede entrañar una disminución del importe de la multa, por la razón expuesta en el apartado 598 supra.

605    Divipa alega que la Comisión no tuvo en cuenta su papel exclusivamente pasivo y subordinado en el cártel, y sostiene que no participó en ninguna reunión ni toma de decisiones de los fabricantes de papel autocopiativo, manteniendo con ellos relaciones puramente verticales en su condición de mero distribuidor. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia ha estimado procedente desestimar el motivo de Divipa en el que negaba su participación en la infracción (véanse los apartados 155 a 221 supra). Al haber quedado acreditada su participación en reuniones colusorias relativas al mercado español, no cabe calificar su papel de exclusivamente pasivo. El hecho de que participase en tales reuniones en su condición de distribuidor no permite modificar la conclusión anterior.

606    Zicuñaga, por su parte, sostiene que una de las circunstancias atenuantes que la Comisión habría debido tener en cuenta al calcular la multa que se le impuso es su papel exclusivamente pasivo o subordinado en la infracción. En apoyo de esta afirmación únicamente invoca ciertas decisiones de la Comisión en las que esta trató de manera diferente a los líderes y a los miembros ordinarios de los cárteles.

607    Sin embargo, como la Comisión ha demostrado la participación de Zicuñaga en reuniones colusorias relativas al mercado español (véanse los apartados 155 a 243 supra), dicha empresa no puede justificar la obtención de una reducción de la multa que se le impuso limitándose a alegar que su papel fue exclusivamente pasivo o subordinado, sin aportar dato alguno que pueda probarlo.

608    En cuanto a Zanders, no niega haber sido miembro del cártel entre enero de 1992 y septiembre de 1995, lo que le ha permitido, por otra parte, obtener una reducción de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, pero niega haber desempeñado en el cártel el papel activo, o incluso de primer plano, que la Comisión le imputa. Niega igualmente haber estado presente en ciertas reuniones y añade que las pruebas directas a disposición de la Comisión demuestran que ella no participó en ciertos aspectos importantes del cártel o, al menos, que participó en ellos en menor medida que otras empresas, limitándose a un papel subordinado. En particular, Zanders niega haber participado en las reuniones extraoficiales de la AEMCP después de su reestructuración en otoño de 1993.

609    Procede señalar que el hecho de que la participación de Zanders en ciertas reuniones pueda no estar acreditada y de que haya sido más activa en los acuerdos colusorios a nivel nacional que a nivel europeo no prueba que haya desempeñado un papel exclusivamente pasivo o subordinado. Por lo demás, la propia Zanders indica que no niega en principio que se produjeran concertaciones con ella tras la celebración de ciertas reuniones a las que no había asistido. Por otra parte, a pesar de su decisión de dejar de participar en las reuniones extraoficiales de la AEMCP a partir de su reestructuración, Zanders ha reconocido en la vista no haber informado a los demás miembros de que se distanciaba del cártel o de que dejaba de participar en él. Así pues, continuó siendo considerada miembro de pleno derecho por los demás participantes y siguió recibiendo información sobre el resultado de las reuniones colusorias. Por último, de las declaraciones de Zanders en la vista se deduce que dicha empresa aplicó las decisiones adoptadas en las reuniones en las que no había participado, excepto en algunos casos en que decidió no hacerlo. Estos datos contradicen, pues, la tesis de la actitud plenamente pasiva de Zanders.

610    Zanders parece querer demostrar sobre todo que no desempeñó un «papel de primer plano». Ahora bien, según la jurisprudencia citada en el apartado 598 supra, con dicha alegación se limita a invocar la inexistencia de una circunstancia agravante.

611    En cuanto a la discriminación de la que Zanders afirma haber sido objeto, en comparación con otras empresas mucho más activas en el cártel que ella, la apreciación del papel exclusivamente pasivo o subordinado en el cártel debe hacerse individualmente para cada empresa. El hecho de que otras empresas hayan podido ser más activas no implica automáticamente que el papel de Zanders fuera exclusivamente pasivo o subordinado. Únicamente podría tenerse en cuenta su pasividad total, que no ha sido acreditada.

612    En conclusión, la Comisión actuó legítimamente al considerar que todas las empresas que participaron en el cártel fueron miembros activos del mismo, en la medida que en que participaron en las reuniones en las que se intercambió información y se decidieron subidas de precios, anunciadas a continuación a los clientes. Si bien es cierto que no todas las empresas fueron igualmente activas en todos los aspectos de la infracción y en la totalidad del mercado, de ninguna puede decirse con propiedad que su papel fuera exclusivamente pasivo o subordinado. La Comisión aplicó por tanto correctamente las Directrices, que no contemplan grados intermedios entre el papel del líder y el papel exclusivamente pasivo o subordinado.

2.      Tamaño e influencia en el mercado de la empresa infractora

613    Divipa estima que no habría debido ser clasificada en la misma categoría que Carrs y Zicuñaga, ya que es una empresa familiar de pequeño tamaño que ejerce sus actividades de transformación y de distribución únicamente a nivel local. A su juicio, la infracción que se le imputa no produjo ningún efecto restrictivo en la competencia.

614    La Comisión sostiene que tuvo en cuenta la influencia limitada de Divipa al clasificarla en la quinta categoría. En su opinión, dado que todas las empresas miembros del cártel infringieron las normas sobre la competencia, la argumentación de Divipa no basta para clasificarla en una categoría inferior a la de Carrs y Zicuñaga.

615    A este respecto es preciso hacer constar, por una parte, que ya se tuvo debidamente en cuenta el pequeño tamaño de Divipa, puesto que fue clasificada en la última categoría, con un importe de partida de la multa de 1,4 millones de euros, mientras que para una infracción calificada de muy grave dicho importe habría podido superar los 20 millones de euros. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado ya que el hecho de que la demandante sea una empresa familiar de mediano tamaño no puede constituir en ningún caso una circunstancia atenuante (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 338).

616    En cuanto a la alegación de que la infracción imputada a Divipa no produjo ningún efecto restrictivo sobre la competencia, no es posible limitar la apreciación de los efectos del cártel al único mercado en el que Divipa afirma operar, ya que dicho cártel abarcaba todo el mercado común y posteriormente todo el EEE. Así pues, el comercio entre los Estados miembros resultó afectado, y el artículo 81 CE es por tanto aplicable. Si esta alegación debiera interpretarse en el sentido de que en ella se sostiene que la infracción imputada a la empresa no produjo repercusiones concretas sobre la competencia, procedería remitirse a lo expuesto en los apartados 445 a 459 supra.

617    Por lo tanto, no procedía reconocer a Divipa como circunstancia atenuante su pequeño tamaño y su escasa influencia.

3.      Comportamiento en el mercado durante el período de infracción

618    Divipa sostiene que nunca aplicó los acuerdos supuestamente celebrados en las reuniones a las que no asistió, y que su comportamiento comercial fue totalmente opuesto al contenido de dichos acuerdos. Por lo tanto, a su juicio, las repercusiones en el mercado de su comportamiento fueron irrisorias o inexistentes.

619    Torraspapel alega que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que ella no había respetado los acuerdos sobre precios, a pesar de las presiones sufridas, y que la evolución de su política de precios no se ajusta en absoluto a los supuestos acuerdos sobre precios. En su opinión, su comportamiento en materia de precios obstaculizó regularmente la realización de los efectos contrarios a la competencia del cártel, y ello basta para que la Comisión esté obligada a reconocerle una circunstancia atenuante.

620    Zicuñaga sostiene que, con arreglo a las Directrices y a la práctica de la Comisión, procede considerar circunstancia atenuante el hecho de que el acuerdo prohibido no se aplicara o sólo se aplicara parcialmente.

621    La Comisión alega que no está obligada a considerar circunstancia atenuante el incumplimiento de un acuerdo ilícito, invocando a este respecto la sentencia de 14 mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 468 supra (apartado 142).

622    Como se ha recordado anteriormente, cuando una infracción es cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas en la infracción (sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 446 supra, apartado 623, y Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 149 supra, apartado 150), a fin de determinar si existen en su caso circunstancias agravantes o atenuantes.

623    En el punto 3 («Circunstancias atenuantes») de las Directrices se recoge una lista no exhaustiva de circunstancias que pueden conducir a una reducción del importe de base de la multa, entre ellas la no aplicación efectiva de los acuerdos (punto 3, segundo guión).

624    Procede señalar que dicho texto no enumera imperativamente las circunstancias atenuantes que la Comisión está obligada a tener en cuenta. Por consiguiente, la Comisión conserva un cierto margen de apreciación para evaluar globalmente la magnitud de una eventual reducción del importe de las multas en atención a las circunstancias atenuantes.

625    A este respecto es preciso verificar si las circunstancias alegadas por las demandantes permiten demostrar que, durante el tiempo en que se adhirieron a los acuerdos ilícitos, dichas empresas eludieron efectivamente la aplicación de los mismos, adoptando un comportamiento competitivo en el mercado (sentencia ADM/Comisión, apartado 268; véase también, en este sentido, la sentencia del cemento, citada en el apartado 49 supra, apartados 4872 a 4874).

626    En el presente asunto, los datos aportados por las demandantes no permiten afirmar que dichas empresas eludieran efectivamente la aplicación de los acuerdos ilícitos de que se trata adoptando un comportamiento competitivo en el mercado.

627    En el caso de Torraspapel, si bien es cierto que cabe deducir de los considerandos 157, 166 y 216 de la Decisión que dicha empresa no siempre siguió las subidas de precios acordadas o las siguió con retraso, existen numerosos datos (véanse en particular los considerandos 204, 206, 215, 225 a 227 y 236 a 238 de la Decisión) que acreditan que dicha empresa aplicó en gran medida dichos acuerdos. Así por ejemplo, en los considerandos 204 y 206 se indica que, entre enero y mayo de 1994, AWA, Koehler, Sappi, Stora y Torraspapel anunciaron subidas de precios idénticas a las que se habían decidido en la reunión general de 19 de enero de 1994. Igualmente, AWA, Sappi, Stora, Torraspapel y Zanders anunciaron una subidas de precios para septiembre y octubre de 1994 idénticas a las acordadas en la reunión de 21 de junio de 1994 (considerando 215). En lo que respecta al período comprendido entre diciembre de 1994 y febrero de 1995, la Comisión afirma en el considerando 225 haber descubierto que todos los participantes en la reunión general de 22 de septiembre de 1994 –AWA, Koehler, Sappi, Stora, Torraspapel y Zanders– anunciaron subidas de precios idénticas a las que se habían decidido en dicha reunión. Por último, en un documento de fecha 16 de febrero de 1995, presentado por Sappi y citado en el considerando 238, se puede leer que «la subida del 6 % [bobinas] de 1 de marzo de 1995 será anunciada por los líderes de los mercados Sarrió/Stora/AWA». De los documentos aportados por la Comisión se deduce igualmente que Torraspapel celebró a veces acuerdos separados con algunos grandes clientes para retrasar las subidas de precios acordadas. Ahora bien, en las cifras presentadas en apoyo de su alegación de no haber aplicado las subidas de precios acordadas, la demandante compara precios mensuales medios, sin señalar la existencia de estos casos de aplicación retrasada o aplazada.

628    En cuanto a Divipa, sus alegaciones destinadas a presentarse como un mero distribuidor que no competía con las demás empresas implicadas carecen de fundamento. Aunque compraba grandes bobinas a los fabricantes, esta empresa fabricaba en sus instalaciones hojas y pequeñas bobinas que vendía a terceros, al igual que otras empresas implicadas. En los mercados español y portugués, ciertos fabricantes distribuían personalmente sus productos y otros lo hacían a través de distribuidores independientes (considerando 153 de la Decisión). Las empresas de fabricación integrada controlaban la totalidad del proceso y fijaban el precio para las imprentas, mientras que los fabricantes sin integración vertical debían discutir el precio de venta al distribuidor. En tal caso era preciso establecer dos niveles de precios: el precio exigido por fabricante al distribuidor y el precio exigido por el distribuidor a terceros. Pues bien, la nota relativa a la reunión de Barcelona de 19 de octubre de 1993 (documento número 4474, citado el considerando 192 y mencionado en el apartado 173 supra) demuestra que el cártel también se ocupaba de este último precio. Por lo tanto, al participar en el cártel, Divipa tenía la posibilidad de influir en su margen de beneficios.

629    Además, la Comisión ha demostrado que Divipa participó en reuniones colusorias relativas al mercado español en las que se decidieron subidas de precios, aunque dicha empresa alega que no aplicó esos acuerdos. Sin embargo, en el presente asunto, los datos aportados por la demandante no permiten afirmar que ella no aplicó los acuerdos controvertidos, adoptando al respecto un comportamiento en el mercado capaz de contrarrestar los efectos contrarios a la competencia de la infracción sancionada. En efecto, los cuadros presentados por Divipa en anexo a su escrito de demanda muestran, por ejemplo, que sus márgenes y sus precios de venta aumentaron claramente en 1994, pese a un mercado en declive y con excedentes de capacidad estructurales. Por lo demás, el mero hecho de que Divipa haya podido adoptar un comportamiento que no se ajustaba plenamente a los acuerdos celebrados, si quedara acreditado, no bastaría para obligar a la Comisión a aplicarle circunstancias atenuantes. En efecto, a través de una política más o menos independiente en el mercado, la demandante podría simplemente haber intentado utilizar el cártel en beneficio propio (sentencias de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 468 supra, apartado 142, y Cascades/Comisión, citada en el apartado 451 supra, apartado 230).

630    En el caso de Zicuñaga cabe aplicar consideraciones idénticas a las expuestas en el apartado anterior a propósito de Divipa. La Comisión ha demostrado la participación de Zicuñaga en reuniones colusorias relativas al mercado español en las que se decidieron subidas de precios. Ahora bien, aunque Zicuñaga alega como circunstancia atenuante que no aplicó dichas subidas de precios, no aporta pruebas en ese sentido. En su argumentación relativa a las circunstancias atenuantes, esta empresa se limita a remitirse a ciertas decisiones de la Comisión, la mayoría de las cuales son, por lo demás, anteriores a la aplicación de las Directrices. Sostiene así que, en esas decisiones, al apreciar la gravedad de la infracción, la Comisión tuvo en cuenta la falta de aplicación o la aplicación limitada de los acuerdos de que se trataba. Ahora bien, a efectos de determinar las circunstancias atenuantes, es preciso examinar la gravedad relativa de la participación de la empresa en la infracción, conforme al principio de individualidad de las penas y de las sanciones (sentencia ADM/Comisión, apartado 265).

631    En cualquier caso, los datos que aporta Zicuñaga en otros pasajes de su escrito de demanda, que no se refieren a la cuestión de las circunstancias atenuantes, confirman que los precios de Zicuñaga y de Divipa experimentaron una evolución paralela. Por otra parte, en el escrito de demanda se indica igualmente que los precios de Zicuñaga pasaron de 174,99 pesetas en noviembre de 1993 a 210,99 pesetas en diciembre de 1994. El hecho de que los precios aplicados por Zicuñaga no coincidan exactamente con los precios decididos en las diversas reuniones colusorias no es suficiente por sí solo para probar que Zicuñaga no aplicó los acuerdos de que se trata.

632    A este respecto procede subrayar que, en el considerando 397 de la Decisión, la Comisión afirma que «las pruebas sobre las reuniones y los aumentos de precios […] muestran que ocasionalmente los aumentos acordados se pospusieron a fechas posteriores, se aplicaron aumentos algo menores […] o se celebraron nuevas reuniones para revisar el acuerdo». La Comisión deduce de ello que «el cártel repercutía de esta manera en las políticas de fijación de precios de sus miembros, aunque los aumentos a veces no llegaran a los niveles acordados o se aplicaran con posterioridad».

633    Por consiguiente, la Comisión no ha afirmado que todas las subidas de precios decididas hubieran sido aplicadas respetando el importe fijado en la reunión correspondiente. El hecho de que no se aplicase el importe exacto de la subida decidida en esta o aquella reunión no permite demostrar que el cártel no repercutió en las políticas de fijación de precios de los miembros del cártel, uno de los cuales era Zicuñaga. Por lo demás, no cabe excluir la posibilidad de que, al aplicar precios que no coincidían con los que hubieran debido aplicarse con arreglo a los acuerdos y al mismo tiempo seguir participando en las reuniones colusorias relativas al mercado español, Zicuñaga intentase obtener de los demás miembros del cártel una autorización para vender a precios inferiores a los previstos en el acuerdo general (véase, en este sentido, la sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 342, confirmada en casación por la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 409 supra). La nota manuscrita de Mougeot de 21 de octubre de 1994, mencionada en el apartado 177 supra, demuestra en todo caso que Zicuñaga obtuvo dicha autorización, lo que puede constituir una manera diferente de beneficiarse del cártel.

634    Dadas estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos mencionados en la Decisión y los datos aportados por Zicuñaga le proporcionan información suficiente para confirmar, sin necesidad de solicitar informaciones adicionales a la Comisión, que no procede aplicar a Zicuñaga la circunstancia atenuante de falta de aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos.

635    Por lo tanto, la Comisión actuó legítimamente al decidir no reconocer a las demandantes la circunstancia atenuante de falta de aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos.

4.      Existencia de amenazas y presiones

636    Varias demandantes (Koehler, Bolloré en lo que respecta a Copigraph y Torraspapel) alegan que la Comisión no tuvo en cuenta las amenazas o presiones que sufrieron, procedentes esencialmente de AWA.

637    Si bien es cierto que la Comisión alude a las amenazas proferidas por AWA en los considerandos 104, 106 y 425 de la Decisión, en el considerando 427 añade:

«Las amenazas (en este caso del líder del cártel) no pueden justificar las infracciones de las normas de competencia de la Comunidad y del EEE. En lugar de unirse al cártel, las empresas deberían haber informado a las autoridades competentes, incluida la Comisión, sobre el comportamiento ilegal de sus competidores para poner fin a esa situación.»

638    Es preciso hacer constar que la existencia de amenazas y presiones no es una de las circunstancias atenuantes enumeradas en las Directrices, por más que dicha enumeración no sea exhaustiva.

639    En efecto, estas presiones, sea cual sea su intensidad, no pueden constituir una circunstancia atenuante. La existencia de tales presiones no modifica en absoluto ni la realidad ni la gravedad de la infracción cometida (sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Røhrindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 409 supra, apartado 370). Las demandantes habrían podido denunciar a las autoridades competentes las presiones que sufrían y presentar una denuncia ante la Comisión con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17, en vez de participar en el cártel (véase, en este sentido, la sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 339). Dicha consideración se aplica a todas las empresas implicadas en el presente asunto, sin que proceda establecer una distinción entre ellas en función de la mayor o menor intensidad de las presiones que afirman haber sufrido.

640    Por consiguiente, la Comisión no estaba obligada a tomar en consideración como circunstancia atenuante las amenazas invocadas por ciertas demandantes.

5.      Fin de la infracción

641    Bolloré, MHTP y Zanders alegan que, en lo que a ellas respecta, la Comisión no tuvo en cuenta como circunstancia atenuante el hecho de que habían puesto fin a la infracción desde las primeras intervenciones de dicha institución. Por su parte, Zicuñaga alega que, en varias decisiones anteriores, la Comisión redujo la multa porque la infracción había finalizado antes de que se adoptase la Decisión definitiva.

642    La Comisión replicó a MHTP, en el considerando 429 de la Decisión, que al valorar la infracción sólo tuvo en cuenta el limitado período de tiempo para el que estimaba disponer de pruebas suficientes, añadiendo que, como la realidad de la infracción era indiscutible, procedía rechazar la pretensión de MHTP de que se considerase circunstancia atenuante la finalización anticipada de la infracción.

643    Es preciso hacer constar que la finalización de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión es una de las circunstancias atenuantes expresamente enumeradas en el punto 3 de las Directrices.

644    Sin embargo, procede subrayar que, por regla general, la Comisión no puede considerarse obligada, ni a calificar de circunstancia agravante la continuación de la infracción, ni a considerar circunstancia atenuante la finalización de la infracción (sentencia ABB/Comisión, apartado 213).

645    En el presente asunto, consta que la fecha de finalización de la infracción imputada a las demandantes de que se trata, a saber, septiembre de 1995 a más tardar, es anterior a las primeras intervenciones o inspecciones de la Comisión, producidas en enero de 1997.

646    Ahora bien, en este caso, la aplicación de una reducción duplicaría indebidamente la toma en consideración de la duración de las infracciones a efectos de determinar el importe de las multas, prevista en las Directrices. La toma en consideración de la duración de la infracción tiene precisamente como finalidad sancionar con más severidad a las empresas que infringen las normas sobre competencia durante un largo período que a aquellas cuyas infracciones son de corta duración. Así pues, reducir el importe de una multa porque una empresa puso fin a sus comportamientos constitutivos de infracción antes de las primeras inspecciones de la Comisión significaría favorecer por segunda vez a los responsables de infracciones de corta duración.

647    Sin embargo, el considerando 348 de la Decisión indica que la Comisión no ha podido determinar la fecha en que había finalizado el cártel. La Comisión decidió dar por terminada la infracción en septiembre de 1995 porque sólo disponía de pruebas documentales hasta esa fecha, sin excluir por ello la posibilidad de que la colusión hubiera continuado posteriormente. En cualquier caso, los acontecimientos posteriores a septiembre de 1995 no se tuvieron en cuenta al calcular el importe de las multas de que se trata, de modo que procede desestimar toda pretensión de reducción de las multas por este concepto.

648    A mayor abundamiento cabe señalar que, si se hubiera estimado oportuno examinar las alegaciones de las partes destinadas a obtener una reducción de la multa por haber puesto fin a la infracción antes de que interviniera la Comisión, no se habría llegado a una solución diferente.

649    En efecto, para respaldar su pretensión de reducción de su multa por haber puesto fin a la infracción antes de que interviniera la Comisión, Zicuñaga se contenta con citar algunas decisiones de la Comisión en ese sentido.

650    A este respecto procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no se encuentra vinculada por sus decisiones anteriores, en especial cuando todas las decisiones que se invocan son anteriores a la aplicación de las Directrices. Por lo demás, Zicuñaga no ha invocado ninguna circunstancia específica de su situación que justificase reducir su multa por haber puesto fin precozmente a la infracción. El hecho de que la duración de la infracción que se le imputa sea inferior a la imputada a las demás empresas ya se tuvo en cuenta, pues el incremento del importe de la multa que se le aplicó en razón de la duración de la infracción es inferior al aplicado a las demás empresas.

651    Bolloré y MHTP tampoco invocan circunstancias que demuestren que, en lo que respecta a la finalización de la infracción, ellas se encuentran en una situación especial que justifica reducir sus multas.

652    Zanders, en cambio, no sólo invoca la finalización de la infracción, sino también el activo papel que desempeñó a este respecto, alegando al efecto varios hechos. Afirma así que su Consejo de Administración exigió una estricta observancia de las normas del Derecho de la competencia en una reunión celebrada en otoño de 1995 con los directivos a los que concernía el asunto. Dicha reunión constituyó el inicio de un importante programa de ajuste a las normas del Derecho de la competencia, en cuyo contexto los empleados de la empresa recibieron una formación específica en este campo. El Presidente de International Paper envió en la primavera de 1996 una carta a todo el personal de la sociedad (anexo 8 del escrito de demanda) instándoles a respetar las normas sobre competencia; dicha carta contenía en anexo unas directrices sobre el respeto del Derecho europeo de la competencia. Por otra parte, de cara al exterior, el Presidente del Consejo de Administración de Zanders, que el 1 de enero de 1996 había sido nombrado Presidente de la AEMCP, indicó en ese contexto a sus competidores, sin que cupiera la más mínima posibilidad de malentendidos, que Zanders había «dado carpetazo» al cártel. Zanders alega por último que el número de reuniones de la AEMCP se redujo en 1996 y que ella nunca volvió a estar representada en las reuniones secretas.

653    No obstante, aunque es sin duda importante que la demandante tomase medidas para impedir que los miembros de su personal cometieran en el futuro nuevas infracciones del Derecho comunitario de la competencia, este hecho en nada cambia la realidad de la infracción descubierta en el caso de autos. La Comisión no estaba obligada a calificar este hecho de circunstancia atenuante ni a reducir en consecuencia el importe de la multa de la demandante (sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 409 supra, apartado 373, por la que se confirmó en casación la sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 345). Tal conclusión resulta especialmente válida en el presente asunto, en el que la Comisión no tuvo en cuenta, al calcular el importe de la multa, el período en el que Zanders sostiene haber tomado medidas para poner fin a la infracción.

654    A mayor abundamiento, procede subrayar que el papel activo que Zanders afirma haber desempeñado en la finalización de la infracción, principalmente su condición de Presidente de la AEMCP, parece difícil de conciliar con el papel exclusivamente pasivo o subordinado que dicha empresa afirma haber desempeñado en la infracción.

655    Por último, y en cualquier caso, en lo que respecta a todas las empresas que han invocado este motivo, la Comisión no puede considerarse en absoluto obligada a conceder, en ejercicio de su facultad de apreciación, una reducción de una multa por la finalización de una infracción manifiesta, con independencia de que dicha finalización se haya producido antes o después de sus intervenciones.

656    En el presente asunto, en el que la fijación de los precios en el sector del papel autocopiativo constituyó indudablemente una infracción manifiesta, acertadamente calificada por la Comisión de «muy grave» (véanse los apartados 432 a 442 supra), resulta infundado el reproche que las demandantes formulan contra la Comisión al acusarla de no haberles otorgado una reducción de la multa por haber puesto fin a su participación en dicha infracción antes de que se iniciaran las investigaciones.

6.      Situación económica del sector del papel autocopiativo

657    Numerosas demandantes (Bolloré, Zanders, Mougeot, AWA, apoyada por el Reino de Bélgica, y Koehler) acusan a la Comisión de que, en contra de la práctica consolidada seguida por ella en sus decisiones, no tuvo en cuenta la crisis que el sector del papel autocopiativo atravesaba en el momento de los hechos.

658    En su punto 5, titulado «Observaciones generales», las Directrices disponen que, según las circunstancias, procederá tomar en consideración «determinados datos objetivos como el contexto económico específico».

659    Según los considerandos 24, 25 y 392 de la Decisión, el mercado del papel autocopiativo se caracterizaba por un exceso de capacidad estructural y una demanda decreciente, a causa de la utilización de soportes electrónicos. Varias empresas han afirmado haber sufrido importantes pérdidas en el período controvertido.

660    La propia Comisión reconoce, en el considerando 392 de la Decisión, que durante el período cubierto por la Decisión el mercado del papel autocopiativo estaba en declive. En el considerando 431 afirma sin embargo que la información recibida en las respuestas al pliego de cargos y el informe de la sociedad Mikulski Hall Associates (en lo sucesivo, «informe MHA») encargado por la AEMCP no permiten concluir que, durante el período de infracción, entre 1992 y 1995, el sector del papel autocopiativo haya estado en una situación de crisis comparable a la de los sectores afectados en los asuntos de competencia anteriores invocados por las empresas.

661    La Comisión alega que con frecuencia las prácticas colusorias traen origen de una situación de crisis económica, de modo que la posibilidad de tener en cuenta las dificultades económicas del sector afectado sólo puede tomarse en consideración en circunstancias totalmente excepcionales. Ahora bien, el período de infracción no puede calificarse de período de crisis especialmente grave. En efecto, en su opinión, a pesar de que se inició una fase de declive, las ventas se mantuvieron a un nivel elevado.

662    La Comisión sostiene que la cuestión de la existencia y de la eventual magnitud de una crisis en el sector de que se trate requiere por su parte una valoración de datos económicos complejos, ante la cual el control del juez comunitario queda limitado a la verificación de la observancia de las normas de procedimiento y de motivación, de la exactitud material de los hechos y de la inexistencia de error manifiesto de apreciación o desviación de poder.

663    En lo que respecta a la situación de sector del papel autocopiativo, basta con recordar que, en su sentencia Lögstör Rör/Comisión, citada en el apartado 93 supra (apartados 319 y 320), el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión no estaba obligada a considerar circunstancia atenuante la mala salud financiera del sector de que se tratase. El Tribunal de Primera Instancia confirmó igualmente que el hecho de que la Comisión hubiera tenido en cuenta, en asuntos anteriores, la situación económica del sector como circunstancia atenuante no suponía que necesariamente debiera seguir observando dicha práctica (sentencia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 372). En efecto, como ha destacado con acierto la Comisión, por regla general los cárteles nacen en un momento en que el sector se enfrenta a dificultades. Si se siguiera el razonamiento de las demandantes, la multa debería reducirse regularmente en la práctica totalidad de los casos. Por ello, es inútil comprobar más a fondo si los hechos del caso de autos y los que dieron lugar a otras decisiones, en las que las crisis estructurales fueron consideradas circunstancias atenuantes, eran realmente comparables (sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 496 supra, apartado 345).

664    A mayor abundamiento, procede señalar que la Comisión tuvo en cuenta la situación del sector del papel autocopiativo y que las demandantes no han demostrado que el análisis de la situación del mercado llevado a cabo por la Comisión adoleciera de algún error manifiesto de apreciación o de desviación de poder. A este respecto debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545, apartado 34, y de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión, 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487, apartado 62) según la cual, si bien el juez comunitario ejerce de modo general un control completo sobre si concurren o no las condiciones de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, el control que ejerce sobre valoraciones económicas complejas hechas por la Comisión se limita necesariamente a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la falta de error manifiesto de apreciación o de desviación de poder (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C‑7/95 P, Rec. p. I‑3111, apartado 34).

665    Cabe señalar también, de nuevo a mayor abundamiento, que el informe MHA indica (considerandos 25 a 28 de la Decisión) que, aunque el incremento de la demanda fue más lento a partir de 1990/1991, la auténtica disminución de la demanda se produjo a lo largo de 1995, es decir, hacia el final de la infracción sancionada en la Decisión. Las partes no han aportado información alguna que pueda contradecir estos datos. Pues bien, tales datos hacen pensar que, si bien es cierto que el mercado estaba en declive, el comienzo de la crisis coincide con el fin de la infracción.

666    Por lo tanto, la Comisión actuó legítimamente al considerar que la situación del mercado del papel autocopiativo no constituía una circunstancia atenuante.

7.      Inexistencia de beneficios derivados de la infracción y situación financiera del infractor

667    Varias demandantes alegan que mientras duró la infracción sólo obtuvieron unos beneficios mínimos, o incluso experimentaron pérdidas.

668    Mougeot y Bolloré hacen referencia a sus pérdidas en un motivo en el que alegan que la Comisión no tuvo en cuenta el difícil contexto económico, por lo que procede remitirse al respecto a los apartados 657 a 666 supra.

669    Para Koehler, la toma en consideración de los beneficios obtenidos con el cártel tiene como corolario la toma en consideración de las pérdidas sufridas. A su juicio, de ello se deduce que, por razones de equidad, la Comisión hubiera debido reducir el importe de la multa que le impuso, dado que ella sufrió considerables pérdidas prácticamente durante todo el tiempo que duró la infracción y su participación en el cártel sólo le reportó, pues, unos beneficios muy limitados, por no decir inexistentes.

670    No cabe acoger el presente motivo.

671    En efecto, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado en la sentencia del cemento (apartado 4881) que el hecho de que una empresa no haya obtenido ningún beneficio de la infracción no puede impedir que se le imponga una multa, so pena de privar a ésta de su carácter disuasorio. De ello se deduce que, para fijar la cuantía de las multas, la Comisión no está obligada a demostrar que la infracción ha procurado una ventaja ilícita a las empresas afectadas, ni a tomar en consideración, en su caso, la inexistencia de beneficios derivados de la infracción de que se trate.

672    Procede añadir que, como afirma con acierto la Comisión, el hecho de que las cifras aportadas por la demandante revelen pérdidas en el sector del papel autocopiativo durante el período de infracción no excluye sin embargo que su situación hubiera sido peor de no haber existido el cártel ni que éste le haya reportado a pesar de todo ciertos beneficios. Según las cifras presentadas por Koehler en su escrito de demanda, sus pérdidas fueron importantes en 1992 pero se redujeron mucho en 1993; a continuación, la demandante obtuvo beneficios en 1994 y sufrió de nuevo pérdidas en 1995, aunque inferiores a las de 1993. Por lo tanto, no cabe excluir la posibilidad de que el cártel haya permitido a Koehler reducir sus pérdidas.

673    De todo ello se deduce que la Comisión no cometió error alguno al concluir que no procedía reconocer circunstancias atenuantes en el presente asunto.

H.      Sobre los motivos en que se alega violación de los principios de protección de la confianza legítima, de proporcionalidad y de igualdad de trato en la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, así como una aplicación incorrecta de dicha Comunicación

674    Varias demandantes (Zicuñaga, MHTP, Mougeot, AWA y Koehler) critican el modo en que la Comisión ha aplicado la Comunicación sobre la cooperación, alegando violación del principio de igualdad de trato.

1.      Zicuñaga

675    Zicuñaga alega que la utilización de este régimen de reducción o anulación de la multa a cambio de la colaboración con la Comisión constituye de hecho una violación del principio de igualdad de trato, que exige igualdad de sanciones para un comportamiento idéntico.

676    En primer lugar procede señalar que, si Zicuñaga pretende impugnar con este argumento la legalidad de la Comunicación sobre la cooperación, no ha alegado la inaplicabilidad de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 241 CE.

677    A continuación procede subrayar que la reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa de que se trate permitió a la Comisión comprobar la existencia de la infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (sentencia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 149 supra, apartado 36). De ello se deduce que no cabe hablar de discriminación entre la empresa que opta libremente por cooperar y la que se niega a hacerlo, puesto que el comportamiento de la primera es diferente del comportamiento de la segunda, lo que justifica que la sanción sea diferente.

678    A este respecto es preciso señalar que también Zicuñaga podía haber seguido el camino de la cooperación (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 409 supra, apartado 419), pero prefirió no hacerlo. Dicha empresa no puede por tanto invocar una discriminación en su contra en esta materia.

679    Procede desestimar por tanto el motivo invocado por Zicuñaga a este respecto.

2.      MHTP

680    MHTP alega que la Comisión violó los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato al reducir únicamente en un 10 % la multa que le impuso, a pesar de que ella había reconocido los hechos y la infracción. Sostiene que, en la época en que cooperó con la Comisión, las decisiones en las que se aplicaba la Comunicación sobre la cooperación concedían una reducción de la multa de un 20 % como mínimo, mientras que la reducción del 10 % sólo se aplicaba a las empresas que no habían reconocido la infracción. A su juicio, ella podía por tanto confiar legítimamente en obtener una reducción del 20 %, ya que había renunciado a ejercitar su derecho de defensa y reconocido su participación en la infracción antes del envío del pliego de cargos.

681    Procede observar que el caso de MHTP encaja en la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, en la que se indica que, «cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación». Dicha Comunicación precisa a continuación:

«Así sucederá cuando:

–        Antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;

–        Tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»

682    En el presente asunto, la Comisión otorgó a MHTP una reducción del 10 % por no haber negado la veracidad de los hechos, con arreglo a la sección D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación (considerando 458 de la Decisión). No le aplicó, pues, la reducción prevista en la sección D, apartado 2, primer guión, de dicha Comunicación. En efecto, aunque la Comisión reconoce, en el considerando 446 de la Decisión, que MHTP le transmitió información antes del envío del pliego de cargos, subraya no obstante lo siguiente en el considerando 450:

«La respuesta de MHTP (Stora) fue la menos clara; admitió discusiones entre competidores sobre precios, pero alegó que no se alcanzaron acuerdos sobre subidas. Tal indicación vaga e imprecisa no puede calificarse de información o documento que contribuyera a demostrar la existencia de la infracción y no justifica, por lo tanto, una reducción de la multa.»

683    Procede señalar que MHTP no ha aportado dato alguno que pueda probar que la información que transmitió a la Comisión antes del envío del pliego de cargos contribuyó a demostrar la existencia de la infracción.

684    En cuanto a la comparación del presente asunto con la práctica anterior de la Comisión, procede observar que el mero hecho de que la Comisión haya concedido en sus decisiones anteriores cierto porcentaje de reducción por un determinado comportamiento no implica que esté obligada a conceder la misma reducción proporcional al valorar un comportamiento similar en un procedimiento administrativo posterior (sentencias Mayr Melnhof/Comisión, citada en el apartado 446 supra, apartado 368, y ABB/Comisión, apartado 239).

685    En su sentencia ABB/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia descartó la violación del principio de igualdad de trato en comparación con decisiones anteriores de la Comisión basándose simplemente en la afirmación citada en el apartado anterior, sin proceder a examinar tales decisiones. En efecto, el detallado examen de la observancia del principio de igualdad de trato que figura en los apartados 240 a 245 de dicha sentencia se limita a comparar la situación de los diferentes participantes en la práctica colusoria.

686    MHTP hace referencia a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 459 supra (apartado 1232), para demostrar que el Tribunal de Primera Instancia ya ha examinado demandas en las que se invocan desigualdades de trato con respecto a otros asuntos. Ahora bien, aunque es cierto que dicha sentencia trata de esta cuestión, lo hace para desestimar la alegación de que la Comisión había violado el principio de igualdad de trato en relación con su práctica anterior. Según el Tribunal de Primera Instancia, la determinación del importe de las multas se basa en diversos criterios, que deben apreciarse caso por caso, en función de las circunstancias del asunto, y el hecho de que la Comisión haya aplicado en el pasado multas de cierto nivel a ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de elevar dicho nivel, si lo considera necesario para garantizar la aplicación de la política de competencia. Por lo tanto, dicha sentencia no contribuye a apoyar las alegaciones de MHTP.

687    En cualquier caso, resulta obligado hacer constar que la sección D de la Comunicación sobre la cooperación establece una reducción comprendida entre el 10 % y el 50 %, sin fijar criterios específicos para modular la cuantía de la reducción dentro de dicho intervalo. Por lo tanto, dicha Comunicación no puede suscitar una confianza legítima en la posibilidad de obtener un porcentaje específico de reducción.

688    El conjunto de consideraciones expuestas lleva al Tribunal de Primera Instancia a desestimar el presente motivo.

3.      Mougeot

689    Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, al valorar la cooperación prestada por los participantes en una práctica colusoria, la Comisión no puede violar el principio de igualdad de trato (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 496 supra, apartado 394, y la jurisprudencia que allí se cita). Sin embargo, procede reconocer a la Comisión un amplio margen de apreciación para evaluar la calidad y la utilidad de la cooperación prestada por los diversos participantes en una práctica colusoria, de modo que únicamente podrá censurarse su evaluación cuando haya sobrepasado manifiestamente dicho margen.

690    Mougeot alega que ha sido discriminada en comparación con Sappi, que obtuvo una reducción del 100 % del importe de su multa, y que la Comisión hubiera debido aplicarle la sección B de la Comunicación sobre la cooperación, que da derecho a una reducción del 75 %.

691    Resulta obligado hacer constar que, con arreglo a lo expuesto en los considerandos 436 a 445 de la Decisión, Sappi, que denunció el cártel, era la única empresa que cumplía los requisitos acumulativos de la sección B de la Comunicación sobre la cooperación. Al no haber aportado pruebas de la existencia del cártel hasta después de que la Comisión procediera a efectuar inspecciones al amparo de una decisión, Mougeot no podía acogerse a las disposiciones de la sección B. Para que las disposiciones de la sección C le fueran aplicables, Mougeot debía cumplir los requisitos formulados en los puntos b) a e) de la sección B. Ahora bien, la propia Mougeot reconoce en su escrito de demanda no haber sido la primera empresa que facilitó a la Comisión datos sobre el cártel. Por lo demás, al contrario que Sappi, que adoptó personalmente la iniciativa de denunciar el cártel a la Comisión en otoño de 1996, Mougeot sólo cooperó en respuesta a la solicitud de información que le remitió la Comisión en marzo de 1999.

692    A este respecto procede subrayar que del propio tenor de la sección B, punto b), de la Comunicación sobre la cooperación se deduce que no es preciso que la «primera» empresa facilite todas las pruebas de todos los detalles de funcionamiento del acuerdo, sino que le basta con aportar «elementos determinantes». En particular, dicha disposición no exige que los datos facilitados sean «suficientes» por sí solos para elaborar un pliego de cargos, ni tampoco para adoptar una decisión definitiva en la que se reconozca la existencia de una infracción. Por lo tanto, el mero hecho de que, a su vez, Mougeot haya podido aportar pruebas que han resultado determinantes para permitir que la Comisión demostrase la existencia de la infracción no puede privar a Sappi de su condición de primera empresa que denunció el cártel, ni tampoco justificar la aplicación a Mougeot de una disposición únicamente aplicable a la primera empresa que haya denunciado el cártel antes de las inspecciones de la Comisión.

693    La Comisión actuó por tanto legítimamente al aplicar a Mougeot la sección D de la Comunicación sobre la cooperación. Al concederle por este motivo una reducción del 50 %, es decir, la máxima reducción prevista, la Comisión tuvo debidamente en cuenta la importancia de los datos aportados por Mougeot y su colaboración durante las inspecciones in situ y durante la instrucción del expediente.

4.      AWA

694    AWA sostiene, por su parte, que habría debido concedérsele una reducción tan importante como la de Mougeot, ya que entró en contacto con la Comisión antes que ésta y las pruebas aportadas por ella han sido más útiles que las aportadas por Mougeot.

695    Procede verificar por tanto, a la vista de la jurisprudencia citada en el apartado 689 supra, si la Comisión sobrepasó manifiestamente los límites del amplio margen de apreciación de que dispone en esta materia al conceder una reducción de un 50 % a Mougeot y sólo de un 35 % a AWA.

696    Por lo que respecta a la cronología de la aportación de información a la Comisión, resulta obligado hacer constar que, ciertamente, AWA se adelantó a Mougeot en el anuncio de su intención de cooperar con la Comisión, pero que la primera de las dos en enviar efectivamente información a la Comisión fue Mougeot, que lo hizo el 14 de abril de 1999, mientras que la contribución efectiva de AWA se produjo el 30 de abril de 1999.

697    A este respecto procede subrayar que la Comisión no estaba obligada a considerar decisivo el hecho de que una de las empresas se manifestara algo más rápidamente que las otras. En efecto, la Comunicación sobre la cooperación muestra claramente que el hecho de ser la primera empresa que facilite elementos determinantes es importante para la aplicación de las secciones B y C, pero quien cumplía este requisito en el presente asunto era Sappi (véanse los apartados 691 y 692 supra). La sección aplicable tanto a AWA como a Mougeot era la sección D, que no hace referencia alguna al hecho de que la cooperación de una empresa preceda a la de otra ni concede prima alguna por ese motivo.

698    Por lo demás, el hecho de que AWA haya deseado informar a los demás miembros del cártel de su intención de cooperar antes de entrar en contacto con la Comisión es ajeno a su cooperación con la Comisión.

699    En cambio, como las contribuciones de AWA y de Mougeot fueron remitidas a la Comisión después que la de Sappi y después de que la Comisión efectuara sus inspecciones, es preciso verificar si son «de calidad similar».

700    A este respecto procede remitirse a los considerandos 447 y 448 de la Decisión:

«(447) Mougeot proporcionó de forma voluntaria declaraciones y documentos que ofrecían información detallada sobre reuniones del cártel (principalmente con respecto al mercado interior francés), incluida la información sobre fechas de las reuniones, los participantes, el contenido de las mismas y los acuerdos alcanzados.

(448) AWA presentó a la Comisión de forma voluntaria información sobre reuniones del cártel detallando los períodos durante los cuales en diversos Estados miembros de la Comunidad se celebraron estas reuniones y las empresas que participaron en las mismas. Sobre el contenido de las reuniones AWA declaró que “en algunas de estas reuniones […] se discutieron los precios del papel autocopiativo, […] incluyendo un intercambio de intenciones relativas a anuncios de subidas de precios”.»

701    Además, en el considerando 252 de la Decisión, la Comisión enumera las pruebas relativas al cártel en su conjunto. Entre ellas figuran las declaraciones de Mougeot y de Sappi y las pruebas aportadas por AWA sobre las reuniones «inapropiadas» en su respuesta a la solicitud de información de la Comisión, así como los informes y declaraciones detalladas sobre las reuniones nacionales o regionales procedentes de Mougeot y Sappi.

702    La comparación de estos considerandos revela que la información de Mougeot tenía un nivel de detalle del que carecía la de AWA. En particular, Mougeot precisó las fechas de las reuniones, mientras que AWA sólo indicó períodos. Sin embargo, aunque la declaración original de AWA no era tan precisa como la de Mougeot, AWA presentó a la Comisión en su respuesta a la solicitud de información «una lista de reuniones o series de reuniones “irregulares” entre competidores de 1992 a 1998», según indica el considerando 61 de la Decisión. Pues bien, dicha lista enumera reuniones celebradas en fechas concretas, cuya existencia AWA ha contribuido a demostrar. Por otra parte, el período cubierto por las declaraciones de AWA es más largo que el período al que se refieren las declaraciones de Mougeot. En efecto, las reuniones que esta última menciona en su declaración de 14 de abril de 1999 (documentos nos 7647 a 7655, mencionados en el apartado 165 supra) se desarrollaron entre el 1 de octubre de 1993 y el verano de 1995. Por lo tanto, en lo que respecta a la información obtenida sobre la celebración de las reuniones colusorias, no existe una clara diferencia entre Mougeot y AWA.

703    En cuanto a la participación en las reuniones colusorias, Mougeot indicó la identidad de «los participantes», lo que no es muy diferente de la información de AWA sobre «las empresas que participaron en las mismas». En cualquier caso, se deduce del anexo II de la Decisión que las declaraciones de AWA (documento nº 7828) fueron muy útiles a la Comisión para demostrar la participación de cada empresa en las reuniones, como lo confirma el hecho de que este documento sea el más citado, con diferencia, en las notas a pie de página que respaldan esa lista de reuniones y de participantes en las mismas.

704    Por último, los considerandos 447 y 448 revelan que las declaraciones de Mougeot se limitaron esencialmente al «mercado interior francés», mientras que la información de AWA se refería a reuniones «en diversos Estados miembros de la Comunidad». Pues bien, el hecho de que varias empresas negasen la existencia del cártel a nivel europeo acentúa la importancia de la información aportada a este respecto por AWA.

705    Por lo tanto, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al conceder una reducción de un 50 % a Mougeot y sólo de un 35 % a AWA. En efecto, aunque, a diferencia de AWA, Mougeot haya aportado documentos elaborados en el período controvertido y sus declaraciones sean más detalladas sobre ciertos extremos, la información aportada por AWA se refiere a un período más largo y a una zona geográfica más extensa. Procede considerar, pues, que la cooperación de AWA y la de Mougeot son de calidad similar. Tampoco cabe afirmar que la cooperación de una y otra sean diferentes desde el punto de vista de su utilidad para la Comisión. Se deduce por lo demás del examen llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia sobre el mercado español (véanse los apartados 161 a 168 supra) o sobre la naturaleza colusoria de las reuniones oficiales de la AEMCP antes de septiembre u octubre de 1993 (véanse los apartados 256 a 310 supra) que las informaciones procedentes de AWA y de Mougeot coinciden en gran parte y constituyen, junto con las de Sappi, un conjunto de indicios indispensables para comprender el funcionamiento del cártel y demostrar su existencia.

706    De ello se deduce que procede acoger el motivo en el que AWA critica el carácter insuficiente y discriminatorio de la reducción que se le concedió por su cooperación con la Comisión.

707    En ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia considera que, al ser de calidad similar las pruebas aportadas por Mougeot y AWA, procede conceder a AWA, en razón de su cooperación, la misma reducción que a Mougeot, es decir, un 50 %. Por lo tanto, la multa impuesta a AWA deberá reducirse en consecuencia.

5.      Koehler

708    Koehler, por último, considera que la Comisión no tuvo en cuenta su cooperación sin reservas tanto antes como después del envío del pliego de cargos. A su juicio, resulta contrario al principio de igualdad de trato que Carrs, MHTP y Zanders hayan podido obtener reducciones de la multa, pero no ella.

709    Según los considerandos 457 y 458 de la Decisión:

«(457) Koehler declara que no niega “ciertos hechos” establecidos en el pliego de cargos. Sin embargo, Koehler niega una parte considerable de las pruebas factuales sobre su participación en el cártel a lo largo de todo el período. En particular, Koehler contesta la descripción de la Comisión de los acuerdos sobre cuotas de venta y partes de mercado, así como la existencia de un sistema de seguimiento. La Comisión considera por lo tanto que no se ha producido una cooperación efectiva por parte de Koehler.

(458) La Comisión concede a Carrs, MHTP y Zanders una reducción del 10 % por no negar los hechos en lo fundamental.»

710    En cuanto al período anterior al envío del pliego de cargos, Koehler sostiene haber cooperado sin reservas con la Comisión, añadiendo que «es por esto por lo que la inspección en los locales de Koehler de 9 y 10 de diciembre de 1997 se desarrolló sin recurrir a medidas coactivas, ya que el [Sr. F.], miembro del Consejo de Administración, había dado su conformidad por adelantado».

711    A este respecto, no se puede considerar que el mero hecho de dar su conformidad a una inspección acredite una cooperación sin reservas. La Comunicación sobre la cooperación dispone que se procederá a una reducción significativa del importe de la multa cuando, antes del envío del pliego de cargos, una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción. Koehler no ha facilitado información, documentos ni pruebas y no sostiene haberlo hecho, por lo que no cabe acoger su tesis.

712    En lo que respecta al período posterior a la recepción del pliego de cargos, la Comunicación sobre la cooperación dispone que se procederá a una reducción significativa del importe de la multa cuando la empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones. Es preciso verificar si, tal como alega, Koehler se encuentra en este caso, procediendo igualmente por comparación con las demás empresas a las que se ha aplicado esta disposición.

713    En sus observaciones sobre el pliego de cargos, Koehler declaró que reconocía «los hechos y cargos debidamente investigados y probados por la Comisión». En su escrito de demanda añade que, «en la medida en que matizó su confesión con ciertas salvedades, lo hizo porque consideraba inaceptable verse obligada a declarar exacto lo que era inexacto sin otro fin que obtener una reducción de la multa».

714    Sin embargo, es preciso hacer constar que, aunque Koehler intenta a continuación justificar algunas de estas salvedades por un cambio de postura de la Comisión producido posteriormente, dicha empresa reconoce haber formulado ciertas salvedades y haber «relativizado las comprobaciones de la Comisión sobre los acuerdos de atribución de cuotas y de reparto del mercado». Además, cuando Koehler reconoce la existencia de intercambios de información sobre las cantidades vendidas a nivel regional –al tiempo que los niega a nivel europeo–, a continuación añade que se trata de excepciones que se produjeron en períodos ya concluidos.

715    Por otra parte, es cierto que Koehler alegó en la vista que su impugnación de los hechos sólo se refería al período anterior a octubre de 1993 y que había cooperado con la Comisión en lo que respecta al período posterior, a pesar de ciertas formulaciones quizá vagas o poco claras. Sin embargo, de sus observaciones sobre el pliego de cargos no se deduce que Koehler limitase expresamente su impugnación de los hechos al primer período. Por el contrario, en sus observaciones iniciales indica que no negará ciertos hechos, a saber, los comprobados por la Comisión y correctamente valorados en el pliego de cargos. A continuación, la parte III, relativa a la impugnación de los hechos que se le reprochan, contiene un punto 3 titulado «Inexistencia de acuerdos de atribución de cuotas o de reparto de mercados a nivel europeo» y un punto 4 titulado «Inexistencia de sistema de control». Tales impugnaciones, sin limitación temporal, no pueden considerarse vagas o imprecisas.

716    Pues bien, procede recordar que una reducción del importe de la multa sólo está justificada si el comportamiento de la empresa de que se trate permitió a la Comisión comprobar la existencia de la infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II 3757, apartado 270, y la jurisprudencia que allí se cita). La Comisión dispone de una facultad de apreciación a este respecto, tal como lo muestran el tenor literal de la sección D, punto 2, de la Comunicación sobre la cooperación y, en particular, las primeras palabras del mismo: «Así [podrá suceder] cuando [...]». Además, y muy especialmente, una reducción basada en la Comunicación sobre la cooperación sólo se justifica cuando quepa considerar que la información facilitada y, en general, el comportamiento de la empresa de que se trate revelan una auténtica cooperación por parte de ésta (sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 409 supra, apartados 394 y 395).

717    Una confesión matizada con salvedades o unas declaraciones equívocas no revelan sin embargo una auténtica cooperación ni contribuyen a facilitar la tarea de la Comisión, puesto que requieren verificaciones. Esto es especialmente cierto cuando dichas salvedades se refieren a aspectos tales como, en el presente asunto, la duración de la infracción, las cuotas de ventas, las cuotas de mercado o el intercambio de información.

718    En la medida en que, con estas salvedades, Koehler impugnó numerosos elementos del cártel o al menos no ayudó a la Comisión en su tarea de investigar y sancionar dicha infracción, esta empresa no puede reivindicar una reducción significativa del importe de su multa por no haber negado la veracidad de los hechos.

719    Procede verificar si, como alega Koehler, la negativa a concederle una reducción de la multa por este concepto viola el principio de igualdad de trato, ya que Carrs, MHTP y Zanders obtuvieron por su parte una reducción del 10 % del importe de la multa.

720    En la medida en que Koehler critique así el porcentaje de reducción concedido a estas otras empresas por no haber negado los hechos que se les reprochaban, procede recordar que, incluso en el supuesto de que la Comisión hubiera concedido una reducción demasiado elevada de la multa a dichas empresas, el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro (sentencias de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 468 supra, apartado 160; Mayr Melnhof/Comisión, citada en el apartado 446 supra, apartado 334, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 367).

721    Por otra parte, en la medida en que lo que Koehler critica en su alegación sea el hecho de no haber obtenido una reducción de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación, procede remitirse a lo dispuesto en los apartados 708 a 718 supra, de los que se deduce que, en las circunstancias del presente asunto, dicha demandante no puede reivindicar tal reducción.

722    A mayor abundamiento, en lo que respecta a la impugnación de la veracidad de los hechos por parte de las demás empresas que obtuvieron una reducción del 10 % del importe de su multa, procede señalar que Carrs reconoce la existencia del cártel y su participación en él durante todo el período de infracción especificado en la Decisión. Afirma sin embargo que sólo participó en las reuniones relativas a los mercados del Reino Unido y de Irlanda y que no tuvo conocimiento de la existencia del cártel a nivel europeo. Con estas afirmaciones, dicha empresa no niega la veracidad de los hechos. Por lo demás, el hecho de que Carrs alegue que los efectos del cártel fueron limitados tampoco se contradice con el reconocimiento de la veracidad de los hechos.

723    Por lo que respecta a Zanders y a MHTP, Koehler afirma que los considerandos 455 y 456, en los que se indica que dichas empresas no negaron los hechos, no son compatibles con la afirmación que figura en el considerando 395, según la cual MHTP y Zanders negaron que se hubieran aplicado los acuerdos destinados a llevar a la práctica la fijación de precios y el reparto de cuotas.

724    Procede señalar que las alegaciones de MHTP y Zanders reproducidas en el considerando 395 pretenden negar la eficacia de los acuerdos para que se reconozca que su gravedad no es tan grande, pero no ponen en duda la existencia del cártel ni son por tanto incompatibles con el reconocimiento de los hechos.

725    En cuanto al hecho de que MHTP sólo haya reconocido su participación en el cártel desde finales de 1992 (considerandos 270 y 271), procede señalar que la Comisión lo tuvo en cuenta. En efecto, según el considerando 456 de la Decisión, «MHTP declara que no niega los hechos en que se basan las conclusiones de infracción entre 1992 y mediados de 1995».

726    Por lo demás, la actitud de MHTP, que sólo impugnó la fecha de comienzo de la infracción, no puede considerarse comparable a la de Koehler, cuyas salvedades se referían a varios elementos del cártel.

727    Dadas estas circunstancias, Koehler no ha demostrado haber sido objeto de una desigualdad de trato. Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que la Comisión actuó legítimamente al no reducir la multa de dicha empresa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación.

III. Sobre la solicitud de exhibición de documentos formulada por AWA

728    AWA solicita al Tribunal de Primera Instancia que requiera a la Comisión para que presente los documentos internos relativos al cálculo de la multa que se le impuso y todos los documentos mencionados en la Decisión, exceptuando los que ya le fueron comunicados el 1 de agosto de 2000.

729    Con carácter preliminar procede recordar que, según el artículo 49 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede acordar, en cualquier fase del procedimiento, las diligencias de ordenación del procedimiento o las de prueba a las que se refieren los artículos 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento. El requerimiento para la presentación de documentos forma parte de dichas diligencias.

730    Para permitir que el Tribunal de Primera Instancia determine si es útil para el curso correcto del procedimiento ordenar la presentación de determinados documentos, la parte que lo pide debe identificar los documentos solicitados y facilitar al Tribunal de Primera Instancia, cuando menos, un mínimo de elementos que acrediten la utilidad de tales documentos para el proceso (sentencia Baustahlgewerbe/Comisión, citada en el apartado 256 supra, apartado 93).

731    Pues bien, resulta obligado hacer constar que, tal como aparecen formuladas en el escrito de demanda la solicitud de exhibición de los documentos internos relativos al cálculo de la multa y la relativa a todos los documentos invocados en la Decisión, salvo los que ya se remitieron a AWA el 1 de agosto de 2000, ninguna de ellas identifica los documentos solicitados con precisión suficiente para permitir que el Tribunal de Primera Instancia valore la utilidad de los mismos para el proceso.

732    Por lo tanto, procede desestimar ambas solicitudes.

733    A mayor abundamiento, cabe señalar que AWA no ha demostrado la utilidad para el proceso de dichos documentos.

734    En efecto, en cuanto a la solicitud de exhibición de los documentos internos de la Comisión relativos al cálculo de la multa impuesta a AWA, el mero hecho de que, como ha alegado dicha empresa, el Tribunal de Primera Instancia haya requerido a la Comisión para que presentara tales documentos en otros asuntos, especialmente en los asuntos en que se dictaron las sentencias conocidas como «del cartoncillo» (véase en particular la sentencia de 14 de mayo de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 483 supra), no prueba que dichos documentos sean útiles en el presente asunto ni puede obligar al Tribunal de Primera Instancia a ordenar idénticas diligencias.

735    Por otra parte, como ha puesto de relieve la Comisión, las sentencias conocidas como «del cartoncillo» son anteriores a la aplicación de las Directrices, que pretenden precisamente garantizar la transparencia y objetividad de las decisiones de la Comisión exponiendo esquemáticamente el nuevo método aplicable al cálculo del importe de las multas. En el presente asunto, la Decisión, que aplica claramente las Directrices, explica en detalle el método de cálculo de la multa.

736    Por último, según reiterada jurisprudencia, las partes no tienen acceso a los documentos internos de la Comisión, salvo cuando lo exijan las circunstancias excepcionales del asunto, con arreglo a indicios serios que deben ser aportados por las partes (auto del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1986, BAT y Reynolds/Comisión, 142/84 y 156/84, Rec. p. 1899, apartado 11; sentencia del Tribunal de Primera Instancia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 716 supra, apartado 34; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Deere/Comisión, T‑35/92, Rec. p. II‑957, apartado 31). Pues bien, AWA no ha aportado indicios serios en tal sentido.

737    En cuanto a la solicitud de exhibición de todos los documentos invocados en la Decisión, salvo los que ya se remitieron a AWA el 1 de agosto de 2000, esta última alega que dicha solicitud pretende permitirle ver y examinar las pruebas invocadas por la Comisión en la Decisión.

738    A este respecto, cabe señalar que AWA no ha negado haber tenido acceso al expediente de la Comisión en el procedimiento administrativo, aunque haya criticado la falta de índices utilizables (véanse los apartados 109 a 117 supra). En la medida en que la Comisión no impute una infracción a una empresa en la Decisión utilizando documentos distintos de aquellos a los que la empresa tuvo acceso en el procedimiento administrativo, dicha institución no está obligada a darle acceso a todos los documentos citados en la Decisión (véase, en este sentido, la sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 45 supra, y la jurisprudencia que allí se cita).

739    La solicitud presentada ante el Tribunal de Primera Instancia menciona todos los documentos invocados en la Decisión, salvo los que ya se transmitieron a AWA el 1 de agosto de 2000. A diferencia del escrito remitido por AWA a la Comisión el 22 de febrero de 2002, esta solicitud no especifica que se refiera especialmente a las respuestas al pliego de cargos de los demás destinatarios y al dictamen PricewaterhouseCoopers.

740    Sin embargo, incluso en el supuesto de que se estimase necesario tener en cuenta estas precisiones en relación con la solicitud genérica presentada ante el Tribunal de Primera Instancia y se considerase que una solicitud que se refiere globalmente a las respuestas al pliego de cargos de los demás destinatarios identifica con suficiente precisión los documentos solicitados, AWA no ha demostrado en todo caso la utilidad de dichos documentos para el proceso.

741    Por lo tanto, procede desestimar la solicitud presentada por AWA al Tribunal de Primera Instancia para que acordase una diligencia de organización del procedimiento.

742    Con arreglo al conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar los recursos presentados en los asuntos T‑109/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02 y T‑132/02. En el asunto T‑118/02, la multa impuesta a AWA quedará reducida a 141,75 millones de euros. En el asunto T‑136/02, la multa impuesta a Zicuñaga quedará reducida a 1,309 millones de euros.

 Costas

743    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al apartado 3, párrafo primero, de este mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas.

744    En los asuntos T‑109/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02 y T‑132/02 han sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, por lo que éstas cargarán con la totalidad de las costas, conforme a lo solicitado por la demandada.

745    En el asunto T‑118/02, en el que el recurso ha sido parcialmente estimado, tras una justa apreciación de las circunstancias del asunto procede condenar a la demandante a cargar con dos tercios de sus propias costas y dos tercios de las costas en que haya incurrido la Comisión, y condenar a esta última a cargar con un tercio de sus propias costas y un tercio de las costas en que haya incurrido AWA. Dado que el Reino de Bélgica ha intervenido como coadyuvante en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante destinadas a obtener una reducción de su multa en atención a la circunstancia atenuante derivada de las dificultades sufridas por el sector del papel autocopiativo, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con las costas de la Comisión relacionadas con su intervención, conforme a lo solicitado por ésta.

746    En el asunto T‑136/02, en el que el recurso ha sido parcialmente estimado, tras una justa apreciación de las circunstancias del asunto procede condenar a la demandante a cargar con dos tercios de sus propias costas y dos tercios de las costas en que haya incurrido la Comisión, y condenar a esta última a cargar con un tercio de sus propias costas y un tercio de las costas en que haya incurrido la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      En el asunto T‑109/02, Bolloré/Comisión:

–        Desestimar el recurso.

–        Condenar en costas a la parte demandante.

2)      En el asunto T‑118/02, Arjo Wiggins Appleton/Comisión:

–        Fijar en 141,75 millones de euros el importe de la multa impuesta a la parte demandante por el artículo 3 de la Decisión 2004/337/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento conforme al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E-1/36.212 − Papel autocopiativo).

–        Desestimar el recurso en todo lo demás.

–        La parte demandante cargará con dos tercios de sus propias costas y dos tercios de las costas en que haya incurrido la Comisión, y esta última cargará con un tercio de sus propias costas y un tercio de las costas en que haya incurrido la parte demandante.

–        La parte coadyuvante cargará con sus propias costas y con las costas de la Comisión relacionadas con su intervención.

3)      En el asunto T‑122/02, Mitsubishi HiTec Paper Bielefeld/Comisión:

–        Desestimar el recurso.

–        Condenar en costas a la parte demandante.

4)      En el asunto T‑125/02, Papierfabrik August Koehler/Comisión:

–        Desestimar el recurso.

–        Condenar en costas a la parte demandante.

5)      En el asunto T‑126/02, M‑realZanders/Comisión:

–        Desestimar el recurso.

–        Condenar en costas a la parte demandante.

6)      En el asunto T‑128/02, Papeteries Mougeot/Comisión:

–        Desestimar el recurso.

–        Condenar en costas a la parte demandante.

7)      En el asunto T‑129/02, Torraspapel/Comisión:

–        Desestimar el recurso.

–        Condenar en costas a la parte demandante.

8)      En el asunto T‑132/02, Distribuidora Vizcaína de Papeles/Comisión:

–        Desestimar el recurso.

–        Condenar en costas a la parte demandante.

9)      En el asunto T‑136/02, Papelera Guipuzcoana de Zicuñaga/Comisión:

–        Fijar en 1,309 millones de euros el importe de la multa impuesta a la parte demandante por el artículo 3 de la Decisión 2004/337/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento conforme al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E-1/36.212 − Papel autocopiativo).

–        Desestimar el recurso en todo lo demás.

–        La parte demandante cargará con dos tercios de sus propias costas y dos tercios de las costas en que haya incurrido la Comisión, y esta última cargará con un tercio de sus propias costas y un tercio de las costas en que haya incurrido la parte demandante.




Vilaras

Dehousse

Sváby

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de abril de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Vilaras

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Sobre los motivos en que se solicita la anulación de la Decisión

A.     Sobre los motivos relativos al desarrollo del procedimiento administrativo

1.     Sobre el primer motivo, relativo a la violación del derecho a ser oído producida al no haberse dado acceso en el procedimiento administrativo a ciertos documentos calificados de confidenciales por la Comisión

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

2.     Sobre el segundo motivo, relativo a una violación del derecho de acceso al expediente al no haber comunicado la Comisión documentos no incluidos en el expediente de la instrucción remitido en formato CD‑ROM

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

3.     Sobre el tercer motivo, en el que se invoca una violación del derecho de defensa y del principio de contradicción derivada de la discordancia entre el pliego de cargos y la Decisión

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

4.     Sobre el cuarto motivo, en el que se invoca una violación del derecho de defensa, del derecho a un juicio justo y del principio de presunción de inocencia

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

5.     Sobre el quinto motivo, en el que se invoca una violación del principio de buena administración durante la instrucción del asunto y un defecto de motivación en la Decisión

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

6.     Sobre el sexto motivo, en el que se alega que las dificultades para localizar ciertos documentos en el expediente de la instrucción y el hecho de que la lista de documentos que integran dicho expediente fuera inutilizable constituyen una violación del principio de buena administración, del derecho de acceso al expediente y del derecho de defensa

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

7.     Sobre el séptimo motivo, en el que se alega una violación del principio de buena administración y del derecho de defensa a causa del retraso en la notificación de la Decisión

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

B.     Sobre los motivos en los que se invocan una violación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE y varios errores de apreciación de la Comisión en cuanto a la participación en la infracción de determinadas empresas

1.     Situación de Bolloré

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

2.     Situación de Divipa y de Zicuñaga

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la existencia de reuniones colusorias relativas al mercado español

Sobre la participación de Divipa y de Zicuñaga en el cártel relativo al mercado español

Sobre la participación de Divipa y de Zicuñaga en el cártel relativo al mercado europeo

Sobre la participación de Zicuñaga en acuerdos de fijación de cuotas de ventas y de cuotas de mercado

C.     Sobre los motivos relativos a la duración de la infracción

1.     Sobre los motivos invocados por Bolloré, MHTP, Koehler, Mougeot y Torraspapel

a)     Sobre la participación de las demandantes en la infracción antes de septiembre u octubre de 1993

Alegaciones de las partes

Decisión

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–  Sobre el presunto sistema de reuniones colusorias

–  Participación de las demandantes en las reuniones antes de septiembre u octubre de 1993

b)     Sobre la participación de Mougeot en la infracción después del 1 de julio de 1995

2.     Sobre el motivo invocado por Divipa

3.     Sobre el motivo invocado por Zicuñaga

II.   Sobre los motivos en que se solicita la supresión o la reducción de las multas impuestas en el artículo 3, párrafo primero, de la Decisión

A.     Sobre el motivo en el que se alega una violación del derecho de defensa y del principio de protección de la confianza legítima debido al carácter incompleto e impreciso del pliego de cargos en lo que respecta a las multas

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

a)     Sobre la violación del derecho a ser oído y del principio de respeto de la confianza legítima supuestamente cometida por la Comisión al separarse de su práctica anterior

b)     Sobre la violación del derecho a ser oído y del principio de protección de la confianza legítima supuestamente cometida por la Comisión al separarse de lo dispuesto en las Directrices

c)     Sobre la violación del derecho a ser oído supuestamente cometida por la Comisión al determinar el importe de la multa basándose en criterios no anunciados en el pliego de cargos

B.     Sobre el motivo basado en una violación del principio de irretroactividad

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

C.     Sobre los motivos en los que se alega insuficiencia de pruebas, violación de los principios de presunción de inocencia, de proporcionalidad y de igualdad de trato y errores de apreciación, en lo que respecta a las conclusiones de la Comisión sobre la participación de ciertas empresas en el cártel europeo

D.     Sobre los motivos en los que se alega insuficiencia de pruebas, infracción del artículo 253 CE, infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, falta de determinación individual de las multas, constataciones de hecho erróneas, errores de apreciación y errores jurídicos en la valoración de la gravedad de la infracción

1.     Naturaleza de la infracción

2.     Repercusiones concretas de la infracción

3.     Clasificación de los participantes en el cártel a efectos de determinación del importe de las multas

a)     Elección del año de referencia

b)     Toma en consideración de un volumen de negocios global erróneo

c)     Desproporción de los resultados de la aplicación del método de la Comisión

Violación del principio de proporcionalidad

Violación del principio de igualdad de trato

4.     Incremento de la multa a efectos disuasorios

E.     Sobre los motivos relativos a la duración de la infracción

F.     Sobre el motivo en que se invoca una violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato y una apreciación errónea de los hechos

1.     Apreciación errónea de los hechos

2.     Violación del principio de proporcionalidad

3.     Violación del principio de igualdad de trato

G.     Sobre los motivos en los que se alega infracción del artículo 253 CE, infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, falta de determinación individual de las multas, interpretación excesivamente restrictiva de las Directrices en materia de multas y errores manifiestos de apreciación, al no haber tenido en cuenta la Comisión ciertas circunstancias atenuantes

1.     Papel exclusivamente pasivo o subordinado en el cártel

2.     Tamaño e influencia en el mercado de la empresa infractora

3.     Comportamiento en el mercado durante el período de infracción

4.     Existencia de amenazas y presiones

5.     Fin de la infracción

6.     Situación económica del sector del papel autocopiativo

7.     Inexistencia de beneficios derivados de la infracción y situación financiera del infractor

H.     Sobre los motivos en que se alega violación de los principios de protección de la confianza legítima, de proporcionalidad y de igualdad de trato en la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, así como una aplicación incorrecta de dicha Comunicación

1.     Zicuñaga

2.     MHTP

3.     Mougeot

4.     AWA

5.     Koehler

III. Sobre la solicitud de exhibición de documentos formulada por AWA

Costas


* Lenguas de procedimiento: español, alemán, inglés y francés.