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Asuntos acumulados T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02

Bolloré SA y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del papel autocopiativo — Directrices para el cálculo del importe de las multas — Duración de la infracción — Gravedad de la infracción — Incremento a efectos disuasorios — Circunstancias agravantes — Circunstancias atenuantes — Comunicación sobre la cooperación»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente

(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo)

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción — Exclusión de las pruebas no comunicadas a la empresa destinataria

(Art. 81 CE, ap. 1)

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción — Decisión no idéntica al pliego de cargos — Violación del derecho de defensa — Requisito

(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo)

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Inaplicabilidad del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos — Aplicabilidad de los principios generales del Derecho comunitario

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, ap. 2)

5.      Actos de las instituciones — Actos adoptados en ejercicio de una facultad de apreciación — Observancia de las garantías otorgadas al administrado

6.      Competencia — Normas comunitarias — Infracción cometida por una filial — Imputación a la sociedad matriz — Requisitos

(Art. 81 CE, ap. 1)

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción — Utilización, como medios probatorios, de declaraciones de otras empresas que hayan participado en la infracción

(Art. 81 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 11)

8.      Competencia — Prácticas colusorias — Participación de una empresa en iniciativas contrarias a la competencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

9.      Competencia — Prácticas colusorias — Imputación a una empresa

(Art. 81 CE, ap. 1)

10.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción — Pruebas que deben reunirse

(Art. 81 CE, ap. 1)

11.    Competencia — Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto

(Art. 81 CE, ap. 1)

12.    Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Multas — Determinación — Criterios — Elevación del nivel general de las multas

(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

13.    Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario

(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo)

14.    Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario

(Arts. 81 CE, ap. 1, y 229 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 17 y 19, ap. 1)

15.    Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que pueden considerarse constitutivos de una infracción única

(Art. 81 CE, ap. 1)

16.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

17.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Repercusiones concretas en el mercado

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

18.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

19.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

20.    Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

21.    Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

22.    Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicaciones de la Comisión 96/C 207/04 y 98/C 9/03)

23.    Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

24.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 2)

25.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3)

26.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

27.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3, tercer guión)

28.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión)

29.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa imputada

(Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 11, aps. 4 y 5, y 15, ap. 2; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión, sección D, punto 2)

30.    Procedimiento — Diligencias de prueba — Solicitud de presentación de documentos

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 65 y 66, ap. 1)

1.      En un procedimiento de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia, para permitir a las empresas afectadas defenderse oportunamente de las imputaciones formuladas en su contra en el pliego de cargos, la Comisión está obligada a ponerles de manifiesto el contenido íntegro del expediente de la instrucción, con excepción de los documentos que contengan secretos comerciales de otras empresas u otras informaciones confidenciales y de los documentos internos de la Comisión.

Además, el derecho de las empresas y asociaciones de empresas a la protección de sus secretos comerciales no es menos importante que la garantía del derecho de acceso a la totalidad del expediente.

Por lo tanto, si la Comisión considera que ciertos documentos del expediente de instrucción contienen secretos comerciales u otras informaciones confidenciales, debe preparar versiones no confidenciales de dichos documentos o hacer que las preparen las empresas o asociaciones de empresas de las que proceden los documentos. Si resulta difícil preparar versiones no confidenciales de todos los documentos, la Comisión deberá remitir a las partes afectadas una lista suficientemente precisa de los documentos que plantean problemas, con objeto de que las partes puedan valorar la conveniencia de solicitar acceso a documentos específicos.

(véanse los apartados 45 y 46)

2.      Dado que los documentos no comunicados a las partes afectadas durante el procedimiento administrativo no constituyen medios de prueba que puedan oponérseles, si se comprueba que, en la decisión final, la Comisión se basó en documentos que no figuraban en el expediente de la instrucción ni fueron comunicados a las demandantes, habrá que prescindir de dichos documentos como medios de prueba.

De ello se deduce que, si en un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, la Comisión se propone basarse en un pasaje de una respuesta a un pliego de cargos o en un documento adjuntado como anexo a dicha respuesta para acreditar la existencia de una infracción, es preciso ofrecer a las demás partes implicadas en dicho procedimiento la oportunidad de pronunciarse sobre ese medio de prueba.

(véanse los apartados 56 y 57)

3.      El pliego de cargos debe contener una exposición de éstos redactada en términos suficientemente claros, aunque sean resumidos, como para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión. En efecto, sólo si cumple este requisito puede el pliego de cargos desempeñar la función que le atribuyen los reglamentos comunitarios y que consiste en facilitar a las empresas todos los datos necesarios para que puedan defenderse oportunamente, antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva.

No se cumple este requisito cuando una decisión imputa una responsabilidad en la infracción a una sociedad matriz debido, por una parte, a la participación en el cártel de su filial y, por otra parte, a su implicación directa en las actividades del cártel, mientras que el pliego de cargos no permitió que la sociedad matriz conociera la imputación relativa a su implicación directa en la infracción, y ni siquiera los hechos finalmente invocados en la Decisión en apoyo de dicha imputación.

Sin embargo, aunque la decisión de la Comisión contenga nuevas alegaciones de hecho o de Derecho sobre las que no se hayan pronunciado las empresas implicadas, dicho vicio sólo implicará la anulación de la decisión a este respecto en el caso de que las alegaciones de que se trate no puedan acreditarse de modo jurídicamente suficiente mediante otras pruebas recogidas en la decisión y sobre las cuales las empresas implicadas hayan tenido la oportunidad de defender su punto de vista.

Por lo demás, en la medida en que determinados motivos de la decisión puedan, por sí mismos, justificarla de modo suficiente en Derecho, los vicios de los que pudieran adolecer otros motivos de dicho acto carecen de influencia sobre su parte dispositiva.

(véanse los apartados 67, 71, 77 y 79 a 81)

4.      Aunque la Comisión no es un tribunal a efectos del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y las multas impuestas por la Comisión no tienen carácter penal, sigue siendo cierto que la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho comunitario en el procedimiento administrativo.

Sin embargo, por una parte, aunque la Comisión puede tomar declaración a las personas físicas o jurídicas cuando lo estime oportuno, dicha institución carece del derecho de citar a testigos de cargo sin haber obtenido su consentimiento y, por otra parte, el hecho de que las disposiciones del Derecho comunitario de la competencia no impongan a la Comisión la obligación de citar a los testigos de descargo cuyo testimonio se solicita no vulnera tales principios.

(véanse los apartados 86 y 87)

5.      En los casos en que las instituciones comunitarias disponen de una facultad de apreciación para poder cumplir sus funciones, la observancia de las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar, detenidamente y con imparcialidad, todas las circunstancias pertinentes del asunto de que se trate.

(véase el apartado 92)

6.      La circunstancia de que la filial tenga personalidad jurídica separada no basta para excluir que su comportamiento se impute a la sociedad matriz, en particular cuando la filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz.

A este respecto, la posesión de la totalidad del capital de la filial, pese a constituir un fuerte indicio de que la sociedad matriz dispone de capacidad para influir decisivamente en el comportamiento de su filial en el mercado, no basta por sí solo para permitir imputar a la matriz la responsabilidad del comportamiento de la filial. Junto al porcentaje de participación sigue siendo necesario un elemento adicional, que puede no obstante consistir en indicios. No es imprescindible que dicho elemento adicional sea una prueba de que la matriz impartió efectivamente a su filial instrucciones de participar en comportamientos contrarios a la competencia.

(véanse los apartados 131 y 132)

7.      La declaración de una empresa acusada de haber participado en una práctica colusoria cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas.

Por otra parte, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables.

(véanse los apartados 166 y 167)

8.      Basta con que la Comisión demuestre que la empresa de que se trate ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente a ellos para probar de modo jurídicamente suficiente la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con intenciones diferentes de las suyas.

La razón subyacente de este principio jurídico consiste en que, al haber participado en la reunión sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa dio a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que lo respetaría.

Además, el hecho de que una empresa no aplique los resultados de una reunión cuyo objeto es contrario a la competencia no puede eliminar su responsabilidad por haber participado en un cártel, a menos que se distancie públicamente de su contenido.

Cuando este sistema de reuniones forma parte de una serie de esfuerzos de las empresas implicadas con un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución normal de los precios en el mercado afectado, resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas.

(véanse los apartados 188, 189, 196, 312, 360 y 424)

9.      Una empresa que haya participado en una infracción multiforme de las normas comunitarias sobre la competencia mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y que pretenden contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción, cuando se demuestre que la empresa de que se trata conocía los comportamientos ilícitos de los demás participantes o podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo.

La mera identidad de objeto entre el acuerdo en que ha participado una empresa y un cártel global no basta para imputar a dicha empresa la participación en el cártel global. En efecto, la participación de la empresa en el acuerdo de que se trate únicamente puede expresar su adhesión al cártel global en el caso de que, al participar en dicho acuerdo, la empresa supiera o hubiera debido saber que con dicho comportamiento se unía al cártel global.

(véanse los apartados 207, 209 y 236)

10.    En lo que respecta a la aportación de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, incumbe a la Comisión probar las infracciones que descubra y aportar las pruebas que acrediten de modo jurídicamente suficiente la existencia de los hechos constitutivos de la infracción.

Es necesario que la Comisión aporte pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción. Sin embargo, no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción, sino que basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente.

(véanse los apartados 256 a 258)

11.    La exigencia de autonomía en lo que respecta a la política seguida por cada empresa, que es inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, se opone rigurosamente a toda toma de contacto directo o indirecto entre empresas que pueda, bien influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, bien desvelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o se pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto o por objeto alcanzar unas condiciones de competencia que no sean las condiciones normales del mercado de que se trate. A este respecto procede presumir, salvo prueba en contrario que corresponde aportar a las empresas interesadas, que las empresas que participan en la concertación y siguen actuando en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado.

(véase el apartado 291)

12.    El hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de competencia.

La aplicación eficaz de las normas comunitarias sobre la competencia exige, en efecto, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política.

Las empresas implicadas en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden invocar una confianza legítima en el hecho de que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas que aplicaba con anterioridad.

(véanse los apartados 376 y 377)

13.    Una vez que ha indicado los elementos de hecho y de Derecho en que se basará para calcular el importe de las multas, la Comisión no está obligada a precisar en el pliego de cargos el peso que atribuirá a cada uno de estos elementos a la hora de determinar el nivel de las multas. En efecto, facilitar indicaciones sobre el nivel de las multas previstas antes de que las empresas hayan podido presentar sus observaciones sobre los cargos existentes contra ellas equivaldría a anticipar de una manera inadecuada la decisión de la Comisión.

Por consiguiente, la Comisión tampoco está obligada a comunicar a las empresas afectadas, mientras se desarrolla el procedimiento administrativo, su intención de aplicar un nuevo método de cálculo de las multas.

(véanse los apartados 392 y 403)

14.    Desde el momento en que la Comisión indica expresamente, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas e indica los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido «deliberadamente o por negligencia», dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas. Al actuar así, les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa.

De ello se deduce que, en lo que respecta a la determinación del importe de las multas por infracción de las normas sobre la competencia, el derecho de defensa de las empresas afectadas queda garantizado ante la Comisión a través de la posibilidad de formular observaciones sobre la duración, la gravedad y el carácter contrario a la competencia de los hechos que se les reprochan. Por otra parte, existe una garantía adicional para las empresas en lo que se refiere a la fijación del importe de las multas, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia resuelve con competencia jurisdiccional plena y puede suprimir o reducir la multa, en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 17.

(véanse los apartados 397 y 398)

15.    Aunque el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria no es pertinente para acreditar la existencia de infracción, este hecho debe tomarse en consideración al valorar la gravedad de la infracción y, en su caso, al determinar el importe de la multa.

(véase el apartado 429)

16.    A la hora de determinar el importe de las multas por infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, la apreciación de la gravedad de la infracción debe efectuarse tomando en consideración, en particular, la naturaleza de las restricciones ocasionadas a la competencia.

Las infracciones que consisten en fijar los precios y en repartirse los mercados deben considerarse especialmente graves, en la medida en que implican una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate.

Sin embargo, la calificación de infracción muy grave no está supeditada a la existencia de una compartimentación de los mercados. Por el contrario, se presume que las prácticas colusorias horizontales sobre cárteles de precios o cuotas de reparto de mercados menoscaban el correcto funcionamiento del mercado interior, y dicha calificación puede aplicarse también a otras prácticas capaces de producir tal efecto.

En efecto, ni de la jurisprudencia ni de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA se deduce que la calificación de infracción muy grave requiera la acumulación de varias de estas prácticas. Una práctica colusoria horizontal sobre los precios puede constituir por sí sola una infracción muy grave, si pone en peligro el buen funcionamiento del mercado.

Además, ni de la jurisprudencia ni de las Directrices se deduce que la práctica colusoria deba tener una estructura institucional específica para ser calificada de infracción muy grave.

(véanse los apartados 434 a 437 y 441)

17.    Según las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, al evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado. En las Directrices no se establece, pues, una conexión directa entre la gravedad de la infracción y sus repercusiones. Las repercusiones concretas de la infracción constituyen un factor más entre otros, del que deberá incluso hacerse abstracción cuando no pueda determinarse.

(véase el apartado 447)

18.    El mero hecho de que un mercado esté en declive y de que ciertas empresas experimenten pérdidas no puede impedir ni la aparición de una práctica colusoria ni la aplicación del artículo 81 CE. Además, la mala situación del mercado no permite deducir que el cártel careció de repercusiones. En efecto, las subidas de precios acordadas pueden permitir controlar o limitar la bajada de precios, falseando así el juego de la competencia.

Además, al sancionar una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, la Comisión no está obligada a considerar circunstancia atenuante la mala salud financiera del sector de que se trate, y el hecho de que la Comisión haya tenido en cuenta, en asuntos anteriores, la situación económica del sector como circunstancia atenuante no supone que necesariamente deba seguir observando dicha práctica. En efecto, por regla general los cárteles nacen en un momento en que el sector se enfrenta a dificultades.

(véanse los apartados 462 y 663)

19.    Entre los criterios de apreciación de la gravedad de una infracción pueden figurar, según los casos, la cantidad y el valor de las mercancías objeto de la infracción, la dimensión y la potencia económica de la empresa y, por lo tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer en el mercado. Por una parte, de esto se sigue que, para la determinación del importe de la multa, es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen correspondiente a las ventas de las mercancías objeto de la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de esta última. Por otra parte, de ello se deduce que no hay que atribuir a ninguna de estas dos cifras una importancia desproporcionada frente a los demás criterios de apreciación, de modo que la determinación del importe apropiado de una multa no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global.

(véase el apartado 468)

20.    Al determinar el importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción correspondiente, la Comisión no está obligada a calcularlo partiendo de importes basados en el volumen de negocios de las empresas implicadas ni a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a las empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios en el mercado del producto de que se trate.

(véase el apartado 484)

21.    Cuando la Comisión divide a las empresas implicadas en categorías a efectos de fijar el importe de las multas, la determinación de los límites inferiores para cada una de las categorías así establecidas debe ser coherente y estar justificada objetivamente. En la medida en que el volumen de negocios de cada empresa correspondiente a sus ventas del producto en el Espacio Económico Europeo y su cuota de mercado pueden dar una indicación de la importancia de la empresa, la Comisión dispone de la facultad de tomarlos en consideración en este contexto.

La utilización de las cuotas de mercado, entre otros criterios, para establecer una diferenciación entre las empresas vulneraría el principio de igualdad de trato si no se aplicara a todas las empresas de que se trate.

(véanse los apartados 504, 507 y 511)

22.    La toma en consideración del efecto disuasorio de las multas por infracción de las normas comunitarias sobre la competencia al determinar su importe de partida es parte integrante de la ponderación de las multas en función de la gravedad de la infracción.

La Comisión puede imponer multas más gravosas a una empresa cuyos actos en el mercado, por la posición determinante que ocupa en éste, han tenido repercusiones más importantes que los de otras empresas autoras de la misma infracción. Esta manera de calcular el importe de la multa responde en particular a la necesidad de que ésta sea suficientemente disuasoria.

El incremento a efectos disuasorios de las multas por infracción de las normas comunitarias sobre la competencia no es incompatible con la aplicación de la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe, ya que estos dos elementos son manifiestamente diferentes y su aplicación simultánea no puede considerarse contradictoria. En efecto, el incremento de la multa a efectos disuasorios forma parte de la fase de cálculo del importe de la multa que sancionará la infracción cometida. Una vez determinado dicho importe, la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación pretende recompensar a las empresas que optaron por cooperar con la Comisión. El hecho de que una empresa haya decidido cooperar en una investigación para obtener una reducción de la multa que va a imponérsele en ese contexto no garantiza en absoluto que en el futuro se abstendrá de cometer una infracción similar.

(véanse los apartados 526, 540 y 541)

23.    A la hora de determinar el importe de las multas por infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, la Comisión puede aplicar un primer incremento al importe de partida de la multa en razón de la importancia de la empresa en el mercado del producto de referencia y, a continuación, un segundo incremento a efectos disuasorios, en el que tenga en cuenta el conjunto de actividades de la empresa o del grupo al que pertenece, a fin de tomar en consideración sus recursos globales. En efecto, uno y otro incremento no toman en consideración los mismos criterios.

(véanse los apartados 535 y 536)

24.    Cuando una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia ha sido cometida por varias empresas, al determinar el importe de las multas procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas, lo que implica, en particular, determinar sus papeles respectivos mientras participaron en la infracción. De ello se desprende que el papel de «líder» desempeñado por una o varias empresas en el marco de un cártel debe ser tenido en cuenta a efectos de cálculo del importe de la multa, ya que las empresas que hayan desempeñado tal papel deben, por ello, asumir una responsabilidad especial en comparación con las demás empresas. Con arreglo a dichos principios, el punto 2 de las Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA establece, bajo el título de «Circunstancias agravantes», una lista no exhaustiva de circunstancias que pueden dar lugar a un aumento del importe de base de la multa, entre las que figura la «función de responsable o instigador de la infracción».

(véanse los apartados 561 y 622)

25.    Si bien es cierto que las circunstancias enumeradas en la lista que figura en el punto 3 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA forman parte, indudablemente, de las que la Comisión puede tener en cuenta en un caso dado, dicha institución no está obligada a otorgar automáticamente una reducción adicional cuando una empresa aporte indicios de la presencia de alguna de estas circunstancias. En efecto, la procedencia de una eventual reducción de la multa en atención a las circunstancias atenuantes debe valorarse con un enfoque global, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias pertinentes. Como las Directrices no establecen imperativamente las circunstancias atenuantes que deben ser tenidas en cuenta, la Comisión ha conservado un cierto margen de apreciación para evaluar globalmente la magnitud de una eventual reducción del importe de las multas en virtud de las circunstancias atenuantes.

(véanse los apartados 602 y 624)

26.    La existencia de amenazas y presiones sobre una empresa no modifica en absoluto ni la realidad ni la gravedad de una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia ni puede constituir una circunstancia atenuante. En efecto, una empresa que participa con otras en actividades contrarias a la competencia puede denunciar a las autoridades competentes las presiones que sufre y presentar una denuncia ante la Comisión con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17, en vez de participar en el cártel. Dicha consideración se aplica a todas las empresas que participen en un cártel, sin que proceda establecer una distinción entre ellas en función de la mayor o menor intensidad de las presiones que afirman haber sufrido.

(véanse los apartados 638 y 639)

27.    La finalización de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión es una de las circunstancias atenuantes expresamente enumeradas en el punto 3 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA.

Sin embargo, por regla general, la Comisión no puede considerarse obligada ni a calificar de circunstancia agravante la continuación de la infracción ni a considerar circunstancia atenuante la finalización de la infracción.

Por otra parte, cuando la fecha de finalización de una infracción es anterior a las primeras intervenciones o inspecciones de la Comisión, la aplicación de una reducción duplicaría indebidamente la toma en consideración de la duración de las infracciones a efectos de determinar el importe de las multas, prevista en las citadas Directrices. La toma en consideración de la duración de la infracción tiene precisamente como finalidad sancionar con más severidad a las empresas que infringen las normas sobre la competencia durante un largo período que a aquellas cuyas infracciones son de corta duración. Así pues, reducir el importe de una multa porque una empresa puso fin a sus comportamientos constitutivos de infracción antes de las primeras inspecciones de la Comisión significaría favorecer por segunda vez a los responsables de infracciones de corta duración.

(véanse los apartados 643 a 646)

28.    Se deduce del tenor de la sección B, punto b), de la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas que no es preciso que la «primera» empresa facilite todas las pruebas de todos los detalles de funcionamiento del acuerdo, sino que le basta con aportar «elementos determinantes». En particular, dicha disposición no exige que los datos facilitados sean «suficientes» por sí solos para elaborar un pliego de cargos, ni tampoco para adoptar una decisión definitiva en la que se reconozca la existencia de una infracción.

Por lo demás, la Comunicación sobre la cooperación muestra claramente que el hecho de ser la primera empresa que facilite elementos determinantes es importante para la aplicación de las secciones B y C, pero no para la sección D, que no hace referencia alguna al hecho de que la cooperación de una empresa preceda a la de otra ni concede prima alguna por ese motivo.

(véanse los apartados 692 y 697)

29.    Una reducción del importe de la multa por la cooperación mostrada en el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa de que se trate permitió a la Comisión comprobar la existencia de la infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin.

La Comisión dispone de una facultad de apreciación a este respecto, tal como lo muestra el tenor literal de la sección D, punto 2, de la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas.

Además, y muy especialmente, una reducción basada en la Comunicación sobre la cooperación sólo se justifica cuando quepa considerar que la información facilitada y, en general, el comportamiento de la empresa de que se trate revelan una auténtica cooperación por parte de ésta.

Una confesión matizada con salvedades o unas declaraciones equívocas no revelan una auténtica cooperación ni contribuyen a facilitar la tarea de la Comisión, puesto que requieren verificaciones. Esto es especialmente cierto cuando dichas salvedades se refieren a aspectos tales como la duración de la infracción, las cuotas de ventas, las cuotas de mercado o el intercambio de información.

(véanse los apartados 716 y 717)

30.    En el procedimiento ante el juez comunitario, las partes demandantes no tienen acceso a los documentos internos de la Comisión relativos al procedimiento de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia, salvo cuando lo exijan las circunstancias excepcionales del asunto, con arreglo a indicios serios que deben ser aportados por dichas partes.

(véase el apartado 736)