Language of document : ECLI:EU:T:2001:28

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 31 de enero de 2001 (1)

«Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Recurso de anulación - Desestimación de una denuncia - Interés comunitario - Relación entre el artículo 85 del Tratado CE y el artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación)»

En los asuntos acumulados T-197/97 y T-198/97,

Weyl Beef Products BV, con domicilio social en Enschede (Países Bajos), representada por los Sres. E.H. Pijnacker Hordijk, abogado de Amsterdam, y S.B. Noë, abogado de Rotterdam,

parte demandante en el asunto T-197/97,

Exportslachterij Chris Hogeslag BV, con domicilio social en Holten (Países Bajos), representada por el Sr. A.P.J.M. de Bruyn, abogado de Zutphen,

Groninger Vleeshandel BV, con domicilio social en Groningen (Países Bajos), en liquidación judicial, representada por el Sr. J.J. van der Molen, mandatario liquidador, representada en el presente procedimiento inicialmente por el Sr. A.P.J.M. de Bruyn, abogado de Zutphen, y posteriormente por el Sr. P.E. Mazel, abogado de Leeuwarden,

que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Bonn et Schmitt, 7, Val Sainte-Croix,

partes demandantes en el asunto T-198/97,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. W. Wils, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de agente, asistido por Me G. van der Wal, abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Produktschap voor Vee en Vlees

y

Stichting Saneringsfonds Runderslachterijen,

con sede en Rijswijk (Países Bajos),

representadas por el Sr. I.W. VerLoren van Themaat, abogado de Amsterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me C. Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

partes coadyuvantes,

que tienen por objeto, en el asunto T-197/97, un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 23 de abril de 1997 (asunto n. IV/35.591/F-3-Weyl/PVV+SSR) por la que se desestima una denuncia presentada por la demandante el 14 de junio de 1995 y, en el asunto T-198/97, un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 23 de abril de 1997 (asunto n. IV/35.634/F-3 - Hogeslag-Groninger/PVV+SSR) por la que se desestima una denuncia presentada por las demandantes el 30 de junio de 1995,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidente, y los Sres. R.M. Moura Ramos y P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de febrero de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos y contexto jurídico

1.
    La Produktschap voor Vee en Vlees (en lo sucesivo, «PVV») es un organismo de Derecho público creado en virtud del artículo 66 de la Wet op de bedrijfsorganisatie (Ley neerlandesa sobre la organización de la vida económica). En virtud de dicho artículo es posible crear organismos de Derecho público denominados «hoofdproduktschap» o «produktschap» (uniones profesionales de Derecho público) que agrupen a dos o más grupos de empresas que desarrollan en la vida económica diferentes funciones con respecto a determinados productos o grupos de productos.

2.
    La PVV fue creada en 1954 para garantizar la promoción del interés común de todas las empresas que operan en el sector de la cría, el tratamiento y la transformación de ganado y de la carne. Del nombramiento de los miembros de su dirección se encargan las organizaciones patronales y sindicales del sector.

3.
    En este contexto y mediante la adopción de reglamentos, la PVV puede imponer exacciones financieras a las empresas interesadas. Previa aprobación del ministro competente, tales reglamentos adquieren fuerza de ley.

4.
    Al objeto de establecer un programa de saneamiento del sector vacuno para reducir el exceso de capacidad de producción global de los mataderos neerlandeses, la PVV inició, desde 1992, una concertación con representantes del sector interesado que culminó en la voluntad de compra de determinados mataderos con el fin de proceder a su inutilización. Con este objeto, la PVV adoptó, el 14 de julio de 1993, dos reglamentos: el primero creaba el fondo del sector del sacrificio de ganado vacuno (PVV Verordening - Fonds runderslachtsector) y el segundo garantizaba su financiación (PVV Heffingsverordening - Fonds runderslachtsector) (en lo sucesivo, «reglamentos de la PVV»).

5.
    El objetivo del reglamento de la PVV por el que se crea el fondo del sector del sacrificio del ganado vacuno consiste en financiar las medidas conducentes a mejorar la estructura del sector neerlandés el sacrificio de ganado vacuno. Los recursos del fondo forman parte del patrimonio de la PVV, que gestiona el fondo. El consejo de administración asigna dichos recursos a la realización de los objetivos del fondo, por los importes que él mismo establece.

6.
    El objetivo del reglamento sobre la exacción de la PVV relativa al fondo del sector del sacrificio de ganado vacuno consiste en obtener los recursos financieros destinados a nutrir el fondo.

7.
    Ambos reglamentos fueron aprobados por el Minister van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij.

8.
    Conforme a estos dos reglamentos, los costes de saneamiento se financian mediante una exacción de saneamiento. Dicha exacción asciende a 150.000 NLG por cada punto de participación porcentual del matarife en la capacidad total de los mataderos existentes en los Países Bajos y ha quedado provisionalmente fijada en 15 NLG por vacuno sacrificado. El artículo 2, apartado 4, del Heffingsverordening establece que la exacción no puede repercutirse en los operadores que suministran vacunos de carnicería.

9.
    En diciembre de 1993 (DO 1994, C 109, p. 4) y en julio de 1995 (DO 1996, C 67, p. 3), la Comisión autorizó las medidas de ayuda dimanantes de ambos reglamentos (en lo sucesivo, «ayuda relativa al saneamiento»), supeditando dicha autorización a determinadas condiciones. En ambos casos tuvo en cuenta el hecho de que las autoridades neerlandesas le habían garantizado que dicha ayuda no se concedería en ningún caso en función de dificultades comerciales que sufrieran los beneficiarios en aquel momento o que hubieran sufrido con anterioridad y que, para la determinación del importe de la ayuda concedida a los beneficiarios, sólo se tendría en cuenta el efecto de las reducciones de capacidad obligatorias en relación con la reducción de los ingresos netos y/o de los costes sociales y/o de la pérdida de valor del capital.

10.
    El 7 de noviembre de 1994, trece mataderos crearon la Stichting Saneringsfonds Runderslachterijen (fundación para el saneamiento de los mataderos del sector vacuno; en lo sucesivo, «SSR»), cuyo objetivo consiste en fortalecer la estructura de los mataderos del sector vacuno neerlandés. La dirección de la SSR está compuesta por representantes de los mataderos participantes que, conjuntamente, efectúan la mayoría de los sacrificios que se llevan a cabo en los Países Bajos.

11.
    La SSR se propone, en particular, fortalecer la estructura del sector referido mediante la compra de las capacidades de sacrificio de vacunos para renunciar acto seguido, con carácter permanente, a la utilización de dichas capacidades. La PVV financia las compras de las capacidades de sacrificio que realiza la SSR.

12.
    El 28 de febrero de 1995, la SSR notificó sus estatutos a la Comisión. Respondiendo a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión señaló que, a la espera de que se resolviera el presente procedimiento, aún no había adoptado una posición formal con respecto a dicha notificación.

13.
    Durante el primer semestre de 1995, la SSR compró varios mataderos. Todos los mataderos interesados podían manifestar su interés y pedir que se fijara una prima de compra.

14.
    Los contratos de compra de dichos mataderos estipulan que, durante treinta años, los mataderos comprados no efectuarán sacrificio alguno de vacunos en un radio de 1.500 kilómetros a partir del lugar en que se encuentra su empresa y no ordenarán que se lleven a cabo sacrificios en otro lugar. La SSR vela activamente porque se cumplan tales acuerdos y, en su caso, puede ejercitar una acción judicial contra los que no respeten sus cláusulas.

15.
    La parte demandante en el asunto T-197/97, Weyl Beef Products BV (en lo sucesivo, «Weyl Beef»), es el mayor matadero de los Países Bajos y no forma parte de la SSR. Este matadero efectúa cada año entre 125.000 y 130.000 sacrificios. Debe abonar anualmente, durante cinco años, la cantidad de 2.200.000 NLG en concepto de contribución a las operaciones de saneamiento.

16.
    Las partes demandantes en el asunto T-198/97, Exportslachterij Chris Hogeslag BV (en lo sucesivo, «Hogeslag») y Groninger Vleeshandel BV (en lo sucesivo, «Groninger Vleeshandel»), actualmente en liquidación judicial, se encuentran entre los mataderos de tamaño medio.

17.
    Weyll Beef, el 14 de junio de 1995, y Hogeslag y Groninger Vleeshandel, el 30 de junio de 1995, presentaron una denuncia con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en la que pedían a la Comisión que declarara, en primer lugar, que las disposiciones y los acuerdos de saneamiento del sector neerlandés del sacrificio de ganado vacuno infringen el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) y, en segundo lugar, que el establecimiento por la PVV de una exacción destinada a financiar el saneamiento del sector del sacrificio de ganado vacuno en los Países Bajos infringe los artículos 3, letra g), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, letra g), tras su modificación], 3 A del Tratado CE (actualmente artículo 4 CE), 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), 85, 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE), así como los artículos 1, apartado 2, letra e), 3 y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).

18.
    En la audiencia celebrada con arreglo al artículo 19 del Reglamento n. 17, las demandantes añadieron que todas las disposiciones y acuerdos mencionados son,en todo caso, incompatibles con el artículo 5, párrafo segundo, en relación con los artículos 3, letra g), y 85 del Tratado, en la medida en que no están comprendidos directamente en el ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

19.
    El 6 de noviembre de 1995, la Comisión envió a las demandantes comunicaciones, en virtud del artículo 6 de su Reglamento n. 99/63/CEE, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), en las que indicó que consideraba que los datos de que disponía no permitían estimar las denuncias.

20.
    Mediante escritos de 5 de enero de 1996, las demandantes manifestaron su disconformidad con estas comunicaciones de la Comisión. El 20 de junio de 1996 se celebró una segunda audiencia.

21.
    El 23 de abril de 1997, la Comisión adoptó dos decisiones (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas»), en las que confirmó su intención de no estimar las denuncias de las demandantes. En ellas afirmó, en primer lugar, que no procedía admitir los motivos dirigidos contra los reglamentos de la PVV ya que dichos reglamentos tenían fuerza de ley. En segundo lugar, en lo que atañe a los estatutos de la SSR, aunque se trate de acuerdos entre empresas, la Comisión consideró que no contienen ninguna obligación o recomendación relativa a las actividades económicas de los afiliados, por cuanto el objetivo de la SSR y los medios previstos para alcanzarlo debían ser objeto de medidas de ejecución. El artículo 85, apartado 1, del Tratado no podrá aplicarse hasta que se adopten tales medidas. En tercer lugar, la Comisión calificó las primas de compra como medidas de ayuda adoptadas por las autoridades neerlandesas. Por lo tanto, conforme al artículo 3 del Reglamento n. 17, debían considerarse inadmisibles las pretensiones dirigidas contra dichas medidas. Por último, por lo que a los convenios de compra se refiere, la Comisión llegó a la conclusión de que no producían ningún efecto sensible sobre la competencia.

Procedimiento

22.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de junio de 1997, Weyl Beef interpuso un recurso que se registró con el número T-197/97.

23.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en la misma fecha, Hogeslag y Groninger Vleeshandel interpusieron un recurso que se registró con el número T-198/97.

24.
    Mediante sendas demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de noviembre de 1997, la PVV y la SSR solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandada en ambos procedimientos.

25.
    Mediante autos del Presidente de la Sala Primera de 17 de febrero de 1998, se admitieron ambas demandas.

26.
    El 12 de mayo de 1998 se dio por terminada la fase escrita del procedimiento en el asunto T-197/97.

27.
    El 20 de mayo de 1998 se dio por terminada la fase escrita del procedimiento en el asunto T-198/97.

28.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) formuló a las partes una serie de preguntas escritas en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, y decidió iniciar la fase oral. Las partes respondieron a las preguntas escritas dentro de los plazos establecidos.

29.
    Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en las vistas que se celebraron el 10 de febrero de 2000.

30.
    Tras oir a las partes sobre este extremo, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) considera que procede ordenar la acumulación de los presentes asuntos a efectos de la sentencia, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

Pretensiones de las partes

31.
    En el asunto T-197/97, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión de la Comisión, de 23 de abril de 1997 (asunto IV/35.591/F-3 - Weyl/PVV+SSR).

-    Declare que las disposiciones y los acuerdos de saneamiento del sector neerlandés del sacrificio de ganado vacuno infringen el artículo 85, apartado 1, del Tratado.

-    Acuerde cualquier otra medida procedente en Derecho.

-    Condene en costas a la Comisión.

32.
    En el asunto T-198/97, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión de la Comisión de 23 de abril de 1997 (IV/35.624/F-3 - Hogeslag-Groninger/PVV+SSR).

-    Declare que las disposiciones y los acuerdos de saneamiento del sector neerlandés del sacrificio de ganado vacuno infringen el artículo 85, apartado 1, del Tratado.

-    Acuerde cualquier otra medida procedente en Derecho.

-    Condene en costas a la Comisión.

33.
    En ambos asuntos, la parte demandada, apoyada por la PVV y la SSR, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se funda en los artículos 3, letra g), 3 A, 5, 85, 92 y 93 del Tratado, así como en los artículos 3 y 53 del Acuerdo EEE.

-    Desestime el recurso por infundado en todo lo demás.

-    Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

34.
    Según la demandada, ambos recursos tienen por objeto que se declare que el régimen y los acuerdos destinados a sanear los mataderos del sector vacuno infringen el artículo 85, apartado 1, del Tratado; que la exacción parafiscal de la PVV destinada a financiar el saneamiento de los mataderos del sector vacuno infringe lo dispuesto en el artículo 3, letra g), en relación con los artículos 3 A, 5 y 85 del Tratado, y lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra e), en relación con los artículos 3 y 53 del Acuerdo EEE, y que la constitución del fondo por la PVV y la concesión de medios destinados a dicho fondo (a través de la SSR) a empresas saneadas infringen los artículos 92 y 93 del Tratado.

35.
    Basándose en tal interpretación de los recursos, la demandada, sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, invoca dos motivos al objeto de que se declare la inadmisibilidad de los recursos.

36.
    En primer lugar, sostiene que no procede admitir los recursos en la medida en que se fundan en los artículos 92 y 93 del Tratado y se dirigen contra los reglamentos de la PVV. A este respecto señala que, a raíz de la notificación de los reglamentos de la PVV por los Países Bajos, decidió no iniciar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado ni plantear objeción alguna sobre la base del artículo 92 del Tratado contra dichos reglamentos, contra la afectación de la exacción parafiscal ni contra el fondo. En su condición de terceros interesados, lasdemandantes habrían podido presentar una reclamación ante la Comisión contra dichas medidas de ayuda y, acto seguido, interponer un recurso contra la decisión por la que se autorizaron tales medidas (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, y de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C-198/91, Rec. p. I-2487).

37.
    Siempre según la demandada, para impugnar la legitimidad de la decisión de la Comisión relativa a dicha ayuda, las demandantes tampoco podían invocar la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 184 del Tratado CE (actualmente artículo 241 CE), habida cuenta de que esta excepción no puede invocarse en relación con actos contra los cuales quien invoca la excepción podía interponer un recurso con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación).

38.
    Por último, la Comisión mantiene que en las decisiones impugnadas ya había estimado que no procedía admitir las denuncias contra los reglamentos de la PVV presentadas con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento n. 17, ya que dichos reglamentos no podían ser objeto de denuncias basadas en esta disposición, dado que poseen fuerza de ley.

39.
    En segundo lugar, la demandada sostiene que no procede admitir los recursos, en la medida en que se basan en los artículos 3, letra g), 5 y 85, del Tratado, así como en los artículos 1, apartado 2, 3 y 53 del Acuerdo EEE, y se dirigen contra los reglamentos de la PVV. A este respecto, señala que esta parte de los recursos se dirige contra la PVV en su calidad de organismo público y que, por consiguiente, las peticiones presentadas a la Comisión sólo pueden tener por objeto que ésta inicie el procedimiento de infracción previsto en el artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE) contra los Países Bajos, a causa del incumplimiento de las obligaciones que se derivan de las citadas disposiciones. Según reiterada jurisprudencia, no procede admitir un recurso interpuesto contra la negativa de la Comisión a iniciar contra un Estado miembro el procedimiento de infracción con arreglo al artículo 169 del Tratado, en relación con los artículos 3, letra g), 5 y 85 del Tratado.

40.
    Weyl Beef en el asunto T-197/97 y Hogeslag en el asunto T-198/97 replican que sus recursos únicamente se refieren a la desestimación de las denuncias de infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado. Además, reconocen que las prestaciones del fondo creado por la PVV fueron aprobadas por la Comisión de conformidad con el artículo 92 del Tratado. A su juicio, sin embargo, dicha aprobación no exime a la Comisión de la obligación de apreciar de manera independiente los acuerdos entre empresas, con los que están relacionadas las medidas de ayuda controvertidas, a la luz del artículo 85 del Tratado.

41.
    Por último, señalan que el Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de que un Estado miembro confiera a determinados acuerdos entre empresas queinfringen dicho artículo 85 un efecto obligatorio general o que extienda su alcance a empresas que no forman parte del cartel no significa que las empresas afectadas no hayan infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1985, Clair, 123/83, Rec. p. 391, apartado 23). Por lo demás, nada impide que, en el marco de una denuncia basada en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n. 17, una empresa pida también a la Comisión que declare la existencia de una infracción con arreglo a los artículos 3, 5 y 85 del Tratado y que tome medidas sobre el particular, en virtud del artículo 169 del Tratado.

42.
    A juicio de las demandantes, la afirmación de la Comisión según la cual los reglamentos de la PVV tienen fuerza de ley y, por consiguiente, no procede admitir las denuncias presentadas con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento n. 17 contra dichos reglamentos (punto 32 de las decisiones impugnadas) no impide la intervención de la Comisión contra el régimen de saneamiento en su totalidad, en virtud del Reglamento n. 17.

43.
    Groninger Vleeshandel reconoce que su recurso se basa esencialmente en el artículo 85 del Tratado. Sin embargo, añade que también se fundamenta en los artículos 92 y 93 del Tratado. Así pues, estima que procede admitir su recurso, por cuanto la información publicada en el Diario Oficial respecto a la autorización de la ayuda relativa al saneamiento por parte de la Comisión era tan escueta que se le impidió calibrar el interés que habría podido tener en presentar un recurso. Sostiene que, por lo tanto, aún puede impugnar la decisión relativa a dicha ayuda en la fase del presente recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, sin que se le pueda imputar haber presentado su denuncia fuera de plazo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

44.
    Debe señalarse, en primer lugar, que las demandantes piden al Tribunal de Primera Instancia que se pronuncie exclusivamente sobre la cuestión de si las disposiciones y los acuerdos de saneamiento del sector neerlandés del sacrificio de ganado vacuno infringen el artículo 85, apartado 1, del Tratado. No sólo sus pretensiones van en este sentido, sino que toda la discusión de sus motivos invocados en apoyo de estas pretensiones se basa, por una parte, en la naturaleza privada (como contrapuesta a la pública) de las medidas impugnadas, con el fin de que se declare que están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho artículo y, por otra, en sus efectos contrarios a la libre competencia, de los cuales resulta una patente infracción del artículo 85 del Tratado.

45.
    Si bien es cierto que el objeto de las denuncias presentadas ante la Comisión con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento n. 17, de las que este asunto trae causa, era más amplio, el objeto de los recursos ante el Tribunal de Primera Instancia se limita, en cambio, a la compatibilidad de las medidas impugnadas con el artículo 85 del Tratado y el objetivo de cualquier referencia a otras disposiciones del Tratado es únicamente demostrar una infracción de dicho artículo.

46.
    Además, interrogadas Weyl Beef y Hogeslag sobre este extremo por el Tribunal de Primera Instancia mediante una pregunta escrita, ambas han confirmado que el objeto de sus recursos se limita efectivamente a la infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

47.
    De lo que precede debe llegarse a la conclusión de que los motivos invocados por la Comisión para que se declare la inadmisibilidad del recurso son ineficaces.

48.
    Por otra parte, procede desestimar la alegación de Groninger Vleeshandel, según la cual dado que su recurso se fundamenta en los artículos 92 y 93 del Tratado, ha de admitirse en la medida en que la información publicada en el Diario Oficial en cuanto a la autorización de la ayuda relativa al saneamiento era tan escueta que se le impidió calibrar el interés que habría podido tener en interponer un recurso. Según reiterada jurisprudencia, los interesados por una ayuda no son sólo la empresa o empresas beneficiarias de dicha ayuda, sino también las personas, empresas o asociaciones profesionales cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de la ayuda, en particular, las empresas competidoras y las organizaciones profesionales. En otras palabras, se trata de un conjunto indeterminado de destinatarios (sentencia Intermills/Comisión, antes citada, apartado 16).

49.
    De esta consideración se desprende, al igual que por lo que respecta a los anuncios publicados con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado, que el único objeto de una comunicación de autorización de una ayuda conforme al artículo 93, apartado 3, es obligar a la Comisión a actuar de manera que todas las personas potencialmente interesadas estén informadas. En estas circunstancias, la publicación de una comunicación de autorización en el Diario Oficial parece un medio adecuado para hacer saber a todos los interesados que la Comisión ha autorizado determinada ayuda, conforme al artículo 93 (véase, por analogía, la sentencia Intermills, antes citada, apartado 17).

50.
    En el caso de autos, las especificaciones contenidas en la comunicación citada, que se refería a la autorización de una «ayuda para mejorar las estructuras de los mataderos del sector vacuno y a la exacción parafiscal en beneficio de la Produktschap ganado y carne», eran lo suficientemente precisas para que la demandante, que, a la sazón, estaba perfectamente al corriente de las operaciones de saneamiento del sector, pudiera reconocer sin ningún tipo de duda que la medida la afectaba. Dado que puede afirmarse que el recurso de Groninger Vleeshandel se fundamenta asimismo en los artículos 92 y 93 del Tratado, debe considerarse que no ha lugar a su admisión.

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

51.
    Las demandantes alegan que la Comisión ha infringido de varias formas el artículo 81, apartado 1, del Tratado. A este respecto refutan la alegación de la Comisión según la cual ésta se negó a efectuar una investigación en materia de competencia por falta de interés comunitario. En efecto, del desarrollo del procedimiento relativo a sus denuncias puede deducirse claramente que la Comisión procedió a un examen de los hechos que alegaron con respecto a dicho artículo.

52.
    Además, las demandantes señalan que las decisiones impugnadas no mencionan la falta de interés comunitario como motivo para desestimar las denuncias. En consecuencia, dicho motivo constituye una justificación a posteriori que, a su juicio, en modo alguno se basa en las decisiones impugnadas y que no puede exponerse en el presente recurso.

53.
    Por otra parte, según las demandantes, al considerar que el régimen de saneamiento no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado, la Comisión analizó equivocadamente los hechos y cometió un error de Derecho.

54.
    Por un lado, las demandantes afirman que la Comisión puede basarse en sus decisiones de autorización de la ayuda relativa al régimen de saneamiento únicamente en lo que atañe a las primas de compra ya que, en las decisiones impugnadas, la simple referencia a los aspectos de la ayuda alude a dichas primas y no a los reglamentos de la PVV o a los convenios de compra.

55.
    Por otro lado, siempre según las demandantes, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la aprobación de las ayudas en virtud de los artículos 92 y 93 del Tratado no puede llevar a que las medidas examinadas queden excluídas del ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartado 44, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1994, Matra Hachette/Comisión, T-17/93, Rec. p. II-595, apartados 44 y siguientes). En efecto, en primer lugar, la cuestión de si una medida de ayuda es compatible con el mercado común es distinta de la de si un acuerdo entre empresas tiene por objeto o por efecto restringir la competencia y, en segundo lugar, el hecho de que, en el marco de un procedimiento relativo a las ayudas de Estado, la Comisión apruebe medidas que tienen consecuencias importantes en distintos mercados no significa, a juicio de las demandantes, que un acuerdo horizontal con idéntico alcance sea compatible con el artículo 85 del Tratado.

56.
    Afirman las demandantes que, al adoptar las decisiones sobre la ayuda relativa al saneamiento, la Comisión no tuvo en cuenta los acuerdos entre empresas que constituían la base de los reglamentos de la PVV, puesto que la información que por regla general se solicita a un Estado en el marco de un procedimiento de notificación de una ayuda no se refiere a los acuerdos entre empresas y porque en el momento de adoptar sus decisiones relativas a dicha ayuda, la Comisión noconocía los acuerdos objeto del presente recurso ni los aspectos de dichos acuerdos relativos al artículo 85 del Tratado. Según las demandantes, no tomó en consideración sus denuncias en la primera decisión relativa a la ayuda de que se trata, ya que ésta es anterior a las denuncias, y tampoco lo hizo en la segunda decisión relativa a dicha ayuda, que fue adoptada el 5 de julio de 1995, es decir, tres semanas después de la presentación de las denuncias.

57.
    Las demandantes deducen de las consideraciones anteriores que las disposiciones y los acuerdos de saneamiento del sector neerlandés del sacrificio de ganado vacuno están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado. Afirman que el objeto y el efecto de tales disposiciones y acuerdos consisten en restringir o falsear el juego de la competencia, ya que la capacidad de producción global de canales de vacuno del sector se redujo de manera artificial, el saneamiento sólo benefició a los mataderos que registraban un exceso de capacidad antes de que se produjera, mientras que las empresas que no se enfrentaban a tal problema de exceso de capacidad no obtuvieron ventaja alguna de las medidas de saneamiento y únicamente sufrieron el aspecto negativo, a saber, la exacción financiera, y la estructura del sector del sacrificio de ganado vacuno no mejoró, puesto que dichas medidas llevaron al cierre de los mataderos modernos en beneficio de los mataderos antiguos que registraban un exceso de capacidad. Además, las demandantes alegan que los mataderos comprados continuaron realizando su actividad en el importante mercado posterior de la producción de la carne de vacuno (deshuesado y preparación de las canales) y que, gracias a la compra, amortizaron la superficie de explotación y las existencias correspondientes. En consecuencia, consideran que las empresas «saneadas» mejoraron artificialmente su posición competitiva en este mercado posterior en detrimento de sus competidores y que, dado que los mataderos de vacuno convinieron que la exacción no podía repercutirse en los operadores que les suministraban los vacunos, incurrieron en una práctica colusoria innegablemente contraria al artículo 85 del Tratado.

58.
    La Comisión replica, con carácter preliminar, que, en el marco de la apreciación de una denuncia presentada en virtud del artículo 3 del Reglamento n. 17, no le corresponde pronunciarse con carácter definitivo sobre la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado, sino únicamente evaluar la naturaleza y la importancia del asunto para determinar si existe un interés comunitario suficiente para acoger la denuncia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 1997, SFEI y otros/Comisión, T-77/95, Rec. p. II-1, apartados 29 y 46). Afirma que, por lo tanto, las decisiones que adopta en este contexto se basan en la ponderación de la naturaleza y de la gravedad de los efectos de una posible restricción de la competencia, por una parte, y del interés comunitario, por otra. Aunque este análisis no se desprende del texto de las decisiones impugnadas, las apreciaciones que éstas contienen se ajustan a dicho esquema.

59.
    La Comisión sostiene además que, en virtud del artículo 85, apartado 1, del Tratado, no puede prohibir un contrato de saneamiento (convenio de compra) debido a los efectos sobre el mercado posterior de la producción de la carne de vacuno provocados por un régimen de ayuda que ha sido aprobado (los reglamentos de la PVV).

60.
    A este respecto, señala que los elementos esenciales del régimen de saneamiento figuran en el reglamento de la PVV por el que se crea un fondo para los mataderos del sector vacuno y en el reglamento de la PVV por el que se crea una exacción parafiscal en beneficio del fondo sobre los mataderos del sector vacuno.

61.
    Pues bien, mediante escrito de 31 de diciembre de 1993, la Comisión comunicó a los Países Bajos que no planteaba objeción alguna a las medidas de ayuda relativas al saneamiento examinadas en virtud de los artículos 92 y 93 del Tratado. En consecuencia, a juicio de la Comisión, el régimen de saneamiento en cuanto tal y su financiación no podían prohibirse en virtud del artículo 85, apartado 1, del Tratado, a no ser que la ejecución de dicho régimen por la SSR impusiera a las empresas afiliadas y/o saneadas restricciones que no resultaran del régimen de saneamiento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1997, Iannelli y Volpi, 74/76, Rec. p. 557). Por lo tanto, afirma la Comisión, la apreciación a la luz del artículo 85, apartado 1, del Tratado sólo puede referirse a posibles restricciones de la competencia que van más allá de las causadas por el régimen de saneamiento impuestas o acordadas por la SSR y únicamente en la medida en que tales restricciones no sean idénticas a los efectos de la ayuda o accesorias a dichos efectos.

62.
    La Comisión recuerda que las autoridades neerlandesas establecieron un régimen de ayuda para el saneamiento de los mataderos del sector vacuno, el cual, en el plano del Derecho privado, se desarrolla sobre la base de acuerdos de compra celebrados entre la SSR y los mataderos saneados. Señala que examinó el aspecto financiero del saneamiento (concesión de una cantidad a cargo del fondo y percepción de una exacción en beneficio del fondo), las consecuencias del pago de la prima de compra y las obligaciones derivadas de los reglamentos de la PVV (como la de no repercutir la exacción a terceros) cuando analizó los reglamentos de la PVV a la luz de los artículos 92 y 93 del Tratado y no planteó objeción alguna. La Comisión añade que, entre las consecuencias de dicha ayuda, comprobó los efectos sobre el mercado posterior, a saber, el de la producción de la carne de vacuno. A su juicio, tales efectos se derivan directamente del pago por la PVV, a cargo del fondo de saneamiento, de una ayuda de Estado al cierre del matadero o a la división de la empresa especializada en el sacrificio. La Comisión recuerda que, en sus diferentes decisiones relativas al presente asunto, llegó a la conclusión de que los efectos sobre el mercado de los mataderos de vacuno y el mercado posterior son compatibles con el artículo 92, apartado 1, e incluso con el artículo 85, apartado 1, del Tratado. Sostiene que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada por las demandantes (sentencias Matra/Comisión, antes citada, apartado 44, y Matra Hachette/Comisión, antes citada, apartados 44 y siguientes) confirma estaconclusión en tanto en cuanto la apreciación material con arreglo a las disposiciones en materia de ayudas de Estado no puede desligarse de la que se efectúa con arreglo a los artículos 85 y 86 del Tratado.

63.
    Por último, la Comisión replica que no es exacto decir que, al adoptar la segunda decisión sobre la ayuda relativa al saneamiento, no conocía los «acuerdos subyacentes ni los aspectos de este asunto relativos al artículo 85». En efecto, la PVV y la SSR notificaron la normativa de que se trata el 28 de febrero de 1995.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

64.
    Con carácter preliminar debe señalarse que los motivos de las demandantes se basan en una interpretación de las decisiones impugnadas contradicha por la Comisión. Mientras que las demandantes consideran que la Comisión aplicó el artículo 85, apartado 1, del Tratado en materia de competencia al desestimar sus denuncias, dicha Institución sostiene que su desestimación se basó únicamente en que el asunto no tenía suficiente interés comunitario.

65.
    En consecuencia, procede determinar, ante todo, cuál es el motivo que constituye la base de la desestimación de las denuncias en las decisiones impugnadas.

66.
    A este respecto, procede señalarse, como indican fundadamente las demandantes, que las decisiones impugnadas no contienen referencia alguna al interés comunitario. Por lo tanto, debe evaluarse si, a pesar de la falta de referencias explícitas al interés comunitario, la desestimación de las denuncias se basó efectivamente sólo en el motivo de que el asunto carecía de suficiente interés comunitario.

67.
    En las decisiones impugnadas, la Comisión afirma que, aunque la iniciativa del programa de saneamiento procede del sector privado, debe considerarse que el programa fue establecido en virtud de una decisión de los poderes públicos y que la participación de las empresas en la elaboración de las decisiones en dicho ámbito fue únicamente un paso previo a la adopción de actos públicos. En este contexto la Comisión rechaza cualquier posible denuncia en materia de competencia contra los reglamentos de la PVV, ya que, a su juicio, estos tienen fuerza de ley. Del mismo modo, para la Comisión, debe considerarse que las primas de compra previstas en caso de cierre de los mataderos tienen naturaleza de ayudas de Estado aprobadas por la Comisión.

68.
    En cambio, en lo que atañe a los estatutos de la SSR, en las decisiones impugnadas se afirma que se trata de acuerdos entre empresas. No obstante, se añade que no contienen disposiciones que supongan obligaciones o recomendaciones en relación con las actividades económicas de los miembros de la SSR. En efecto, el objetivo y los medios previstos para alcanzar el saneamiento del sector, a saber, la compra masiva de las capacidades de sacrificio de vacunos para, acto seguido, ponerlasfuera de servicio con carácter duradero, debían ser objeto de medidas de ejecución. Únicamente a estas medidas se les podría aplicar el artículo 85, apartado 1, del Tratado.

69.
    Por último, según las decisiones impugnadas, los convenios de compra que la SSR celebra con los mataderos están sujetos al artículo 85 del Tratado, a pesar de que son pieza fundamental para alcanzar el objetivo perseguido por el programa público de saneamiento. No obstante, en dichas decisiones la Comisión afirma que tales convenios, como elemento fundamental para alcanzar tal objetivo, carecen de objetivo propio, es decir, que su finalidad no es restringir la competencia.

70.
    A tenor de las decisiones impugnadas, el efecto de dichos acuerdos tampoco es restringir sensiblemente la competencia: en primer lugar, la Comisión precisa que los mercados geográficos afectados, al menos en lo que al comercio al por mayor se refiere, engloban, como mínimo, el EEE; en segundo lugar, advierte que el número de sacrificios y, en consecuencia, la producción de carne de vacuno, no han disminuido a causa de las medidas de saneamiento. Sobre la base de los elementos que ha recogido, la Comisión llega a la conclusión de que los efectos de los convenios de compra en el mercado de vacunos de carnicería han sido positivos ya que algunos mataderos han podido aumentar el total de sus sacrificios, lo que parece haber mejorado su rendimiento. De ello se deriva una presión a la baja de los precios de los vacunos de carnicería en los Países Bajos.

71.
    Siempre según las decisiones impugnadas, no se han detectado efectos en los mercados de las canales y de la carne de vacuno o bien, en caso contrario, tales efectos han sido positivos. Habida cuenta de los excesos de capacidad en el sector del sacrificio de ganado vacuno, la Comisión tampoco alude en las decisiones a posibles efectos en el mercado de los servicios de matadero. Por último, tomando en consideración el hecho de que los mercados de vacunos de carnicería, de canales y de servicios de matadero se hallan en la fase anterior al mercado de la carne de vacuno, la Comisión considera también los efectos sobre este último mercado e infiere que no son sensibles.

72.
    A la luz de lo que precede, debe señalarse no sólo que en las decisiones impugnadas no se menciona el interés comunitario, sino que resulta patente que este motivo de desestimación tampoco subyace a dichas decisiones. Por el contrario, ha de considerarse que los elementos que se barajan en las decisiones impugnadas constituyen una apreciación jurídica con arreglo al artículo 85 del Tratado. Ello es asimismo aplicable a las consideraciones de la Comisión en cuanto a los efectos concretos de los convenios de compra en el mercado posterior de la producción de la carne de vacuno, que califica de no sensibles. En efecto, esta conclusión no lleva a la Comisión a deducir que no existe un interés comunitario en tramitar la denuncia, sino que la lleva a excluir la aplicación del artículo 85 del Tratado por cuanto éste se aplica únicamente si los efectos contrarios a la libre competencia de los acuerdos examinados influyen sensiblemente en el mercado.

73.
    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la Comisión según la cual basó su desestimación únicamente en la falta de interés comunitario y concluir que, por lo tanto, dado que las decisiones impugnadas constituyen una desestimación de las denuncias debidamente motivada por razones de fondo, debe examinarse el análisis jurídico de los hechos que ha efectuado la Comisión.

74.
    A este propósito, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, cuando la Comisión ha adoptado la decisión de archivar una denuncia, sin llevar a cabo investigación alguna, el control de legalidad que debe efectuar el Tribunal de Primera Instancia tiene la finalidad de comprobar que la decisión impugnada no está basada en hechos materialmente inexactos y no está viciada de ningún error de Derecho, de ningún error manifiesto de apreciación ni de desviación de poder (en particular, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223, apartado 80).

75.
    El Tribunal de Justicia ha declarado que del sistema general del Tratado se desprende que el procedimiento previsto en los artículos 92 y 93 nunca debe conducir a un resultado contrario a las disposiciones específicas del Tratado (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de mayo de 1980, Comisión/Italia, 73/79, Rec. p. 1533, apartado 11, y Matra/Comisión, antes citada, apartado 41). Esta obligación de la Comisión de respetar la coherencia entre los artículos 92 y 93 y otras disposiciones del Tratado es particularmente necesaria en el supuesto de que esas otras disposiciones persigan asimismo, como en el presente caso, el objetivo de lograr una competencia no falseada en el mercado común. En efecto, al adoptar una decisión sobre la compatibilidad de una ayuda con el mercado común, la Comisión no puede ignorar el riesgo de que determinados operadores económicos ocasionen un perjuicio a la competencia en el mercado común (sentencia Matra/Comisión, antes citada, apartados 42 y 43).

76.
    No obstante, el Tribunal de Justicia también ha declarado que las modalidades de una ayuda que infrinjan disposiciones específicas del Tratado, distintas de sus artículos 92 y 93, pueden estar tan indisolublemente vinculadas al objeto de la ayuda que no sea posible apreciarlas aisladamente (sentencia Matra/Comisión, antes citada, apartado 41).

77.
    Más concretamente, en dicho supuesto el Tribunal de Justicia ha declarado que los efectos de dichas modalidades sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la ayuda en su conjunto deben apreciarse necesariamente a través del procedimiento del artículo 93 del Tratado. Sin embargo, esto no es así cuando en el análisis de un régimen de ayudas sea posible aislar requisitos o elementos respecto a los que puede considerarse que, aun formando parte de dicho régimen, no son necesarios para la realización de su objeto o para su funcionamiento (sentencia de 22 de marzo de 1977, Iannelli y Volpi, antes citada, apartado 14).

78.
    En consecuencia, en primer lugar, debe determinarse si las medidas de saneamiento son modalidades o elementos de la ayuda autorizada por la Comisión y, en caso afirmativo, si implican efectos restrictivos que exceden de lo necesario para que la ayuda pueda alcanzar los objetivos admitidos por el Tratado.

79.
    Con carácter preliminar, procede señalar que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza de las medidas objeto de discusión. Mientras que la Comisión considera que el proyecto de saneamiento deriva en su totalidad de los reglamentos de la PVV y que, por consiguiente, los convenios celebrados por la SSR son un elemento fundamental para alcanzar el objetivo perseguido por los poderes públicos, las demandantes estiman que el régimen de saneamiento es el resultado de acuerdos privados y que únicamente las medidas de financiación de dicho proyecto tienen carácter público. Esencialmente, mientras que la demandada sostiene que el régimen de saneamiento es el resultado de una acción pública, las demandantes afirman que éste es el resultado de una concertación privada que ulteriormente ha obtenido financiación pública.

80.
    Este debate carece de pertinencia para la apreciación de la relación entre dichas medidas y el objeto de la ayuda. Tanto si, desde un punto de vista fáctico, la iniciativa del saneamiento procede de las empresas como si procede de las autoridades públicas (de la PVV), ha quedado acreditado que se trata de medidas destinadas a la reducción de capacidad del sector subvencionado por el Estado. Además, las propias demandantes han manifestado en sus recursos que «el establecimiento de la exacción y la decisión de ceder el producto de la exacción [a la] SSR están indisolublemente relacionados con el saneamiento. Sin exacción no habría saneamiento y sin saneamiento no habría habido exacción.»

81.
    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, para la aplicación del artículo 92 del Tratado, procede tomar en consideración esencialmente los efectos de la ayuda en lo que atañe a las empresas o productores beneficiarios y no la situación de los organismos distribuidores o gestores de la ayuda (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig, 78/76, Rec. p. 595, apartado 21). Por consiguiente, dado que todo el régimen de saneamiento, incluida la selección de los beneficiarios de la ayuda por la SSR, determina los efectos de la ayuda, debe considerarse que el proyecto constituye las modalidades de dicha ayuda. Por lo demás, una medida de la autoridad pública que favorezca a determinadas empresas o productos no pierde su carácter de ventaja gratuita y, por lo tanto, de ayuda, por el hecho de que haya sido financiada total o parcialmente mediante gravámenes impuestos por la autoridad pública y percibidos de las empresas interesadas (sentencia Steinike & Weinlig, antes citada, apartado 22).

82.
    Sin embargo, resulta artificial distinguir las medidas del proyecto de la forma propuesta por las demandantes. En sus escritos, afirman reconocer que la Comisión aprobó las prestaciones con cargo al fondo creado por la PVV en virtud del artículo 92 del Tratado, «pero que tal aprobación no engloba las exacciones conducentes a la financiación de las medidas de saneamiento». Por lo tanto, pareceque las demandantes distinguen entre las exacciones para financiar el saneamiento y las medidas para la utilización de estas exacciones, siendo así que ambas operaciones se hallan indisolublemente relacionadas y, conjuntamente, se destinan a satisfacer el objetivo de reducción del exceso de capacidad del sector.

83.
    Por consiguiente, debe afirmarse que, aunque se admita que el artículo 85 del Tratado puede aplicarse a determinadas medidas relativas al saneamiento del sector del sacrificio de ganado vacuno (a saber, los acuerdos de constitución de la SSR y los convenios de compra), tales medidas están tan indisolublemente relacionadas con el objeto de la ayuda que es imposible apreciarlas aisladamente.

84.
    No obstante, ha de determinarse también si dichas medidas producen efectos restrictivos que exceden de lo necesario para que la ayuda pueda alcanzar los objetivos admitidos por el Tratado. Las demandantes no aportan ningún elemento útil al efecto, ya que todas sus observaciones se centran en los efectos contrarios a la libre competencia de la reducción de capacidad debida al régimen de saneamiento y en la discriminación motivada por el carácter obligatorio de la exacción respecto a todos los operadores del sector. Tales efectos son inherentes a los objetivos de la ayuda.

85.
    Concretamente, las demandantes afirman que el régimen de saneamiento restringe la competencia porque las ventajas de su aplicación benefician únicamente a los mataderos de vacunos que registran un exceso de capacidad, lo cual es una consecuencia inherente a la ayuda. Por lo demás, aunque las demandantes mencionan que cada empresa habría podido gestionar individualmente la reducción de capacidad, sin necesidad de crear una fundación encargada de evaluar las solicitudes de ayuda de forma coordinada, sus alegaciones no se basan en el hecho de que la acción fuera coordinada, sino en el hecho de que las medidas benefician únicamente a los mataderos que registran un exceso de capacidad. Pues bien, el efecto habría sido el mismo en caso de saneamiento no coordinado y es, por lo tanto, consecuencia de la ayuda y no de la coordinación.

86.
    Por consiguiente, de todo lo anterior debe deducirse que todos los efectos contrarios a la libre competencia que, a juicio de las demandantes, implica el régimen deben imputarse a las medidas de ayuda y deben considerarse necesarios para alcanzar su objetivo y para su funcionamiento.

87.
    No obstante, las demandantes objetan que, en las decisiones impugnadas, la Comisión califica de ayuda únicamente las medidas relativas a las primas de compra, mientras que define todas las demás medidas como simple consecuencia de una ley y, por lo tanto, como estrictamente vinculadas a medidas públicas. De ello extraen la consecuencia de que la Comisión no puede ahora sostener que la totalidad de las medidas se inscribe en el régimen de las ayudas de Estado.

88.
    Aunque en las decisiones impugnadas la Comisión únicamente califica de ayuda de Estado las primas de compra, en las mismas decisiones afirma que las medidas de saneamiento forman parte de un programa público cuyos aspectos financieros pertenecen al régimen de las ayudas de Estado. Más concretamente, las autoridades neerlandesas establecieron un régimen de ayuda para el saneamiento del sector del sacrificio de ganado vacuno, el cual, en el plano del Derecho privado, se efectúa sobre la base de convenios de compra celebrados entre la SSR y los mataderos saneados (convenios sujetos al artículo 85 del Tratado).

89.
    La Comisión examinó sobre esta base el aspecto financiero del saneamiento, las consecuencias del pago de la prima de compra y las obligaciones que se derivan de los reglamentos de la PVV en el momento en que evaluó dichos reglamentos, a la luz de los artículos 92 y 93 del Tratado y no planteó objeción alguna. Entre las consecuencias de la ayuda, la Comisión comprobó los efectos en el mercado posterior de la producción de la carne de vacuno. Estos efectos se derivan directamente del pago de primas de compra por la PVV, a través del fondo de saneamiento. Por consiguiente, la Comisión deduce que el régimen de saneamiento en cuanto tal y su financiación no pueden prohibirse en virtud del artículo 85 del Tratado.

90.
    Además, la Comisión manifiesta expresamente en los puntos 36 y 37 de las decisiones impugnadas que los convenios de compra, que, como medidas de Derecho privado, están sujetos al artículo 85 del Tratado, deben apreciarse teniendo en cuenta el contexto concreto en el que se inscribe el comportamiento de las empresas. Señala a renglón seguido que, en el caso de autos, dicho contexto es precisamente el proyecto de saneamiento del sector previsto en la ley («los acuerdos son, no obstante, un elemento fundamental para alcanzar el objetivo perseguido por la ley», punto 39 de las decisiones impugnadas) y que, por consiguiente, dichos convenios carecen de objetivo propio.

91.
    De estas consideraciones debe deducirse que el razonamiento expuesto en los apartados anteriores subyace a todo el texto de dichas decisiones. En efecto, habida cuenta de los hechos descritos por la Comisión en las decisiones impugnadas, ha de observarse que esta Institución siempre se ha referido al régimen de saneamiento como un solo proyecto que debe examinarse a la luz de las normas relativas a las ayudas de Estado. Asimismo, en todo el texto de las decisiones, la Comisión sigue el mismo razonamiento jurídico conducente a demostrar la naturaleza pública del proyecto, cuyo núcleo se encuentra en los aspectos relativos a la financiación.

92.
    De lo que precede debe deducirse que la Comisión consideró lícitamente que no podía prohibir en virtud del artículo 85 del Tratado las medidas de naturaleza privada que forman parte del proyecto debido a los efectos de un régimen de ayudas aprobado y que este motivo de desestimación subyace a la decisión en su integridad.

93.
    Por último, en lo que atañe a la afirmación de las demandantes según la cual, al adoptar las decisiones sobre la ayuda relativa al saneamiento, la Comisión no tuvo en cuenta los acuerdos entre empresas en que se basaban los reglamentos de la PVV, se ha probado en la fase oral que, al adoptar las decisiones relativas a dicha ayuda, la Comisión conocía los estatutos de la SSR, cuyo artículo 3 se refiere expresamente a las medidas para realizar el saneamiento, incluidos los convenios de compra. En cambio, como no estaba al corriente de las aplicaciones concretas de los acuerdos sobre el saneamiento, la Comisión apreció el sistema en cuanto tal y no los posibles efectos contrarios a la libre competencia de los convenios de compra específicos.

94.
    A la luz de las consideraciones anteriores, resulta que las decisiones impugnadas no se asientan en hechos materialmente inexactos ni adolecen de error de Derecho ni de error manifiesto de apreciación y que la Comisión descartó fundadamente la existencia de efectos contrarios a la libre competencia sensibles del régimen de saneamiento del sector vacuno, en las circunstancias que ella conocía en el momento de adoptar las decisiones impugnadas, que excedieran de los inherentes a la ayuda relativa a dicho régimen apreciados a la luz de los artículos 92 y 93 del Tratado.

95.
    De todo cuanto antecede se deduce que procede desestimar los recursos en su integridad.

Costas

96.
    Conforme al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

97.
    Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes y puesto que así lo solicitó la Comisión, procede condenarlas en costas.

98.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que una parte coadyuvante soporte sus propias costas. Las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Desestimar los recursos.

2)    Las partes demandantes cargarán con sus propias costas, así como con las de la Comisión.

3)    Las partes coadyuvantes soportarán sus propias costas.

Tiili
Moura Ramos
Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de enero de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Mengozzi


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.