Language of document : ECLI:EU:C:2023:236

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 23 de marzo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Principio non bis in idem — Artículo 55, apartado 1, letra b) — Excepción a la aplicación del principio non bis in idem — Infracción contra la seguridad u otros intereses esenciales del Estado miembro — Artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio non bis in idem — Artículo 52, apartado 1 — Limitaciones impuestas al principio non bis in idem — Compatibilidad de una declaración nacional que prevé una excepción al principio non bis in idem — Organización delictiva — Delitos contra el patrimonio»

En el asunto C‑365/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Bamberg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bamberg, Alemania), mediante resolución de 4 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de junio de 2021, en el procedimiento penal contra

MR

con intervención de:

Generalstaatsanwaltschaft Bamberg

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, la Sra. L. S. Rossi y los Sres. D. Gratsias, M. Ilešič e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. S. Beer, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de julio de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de MR, por los Sres. E. Buhlmann y F. Ufer, Rechtsanwälte;

–        en nombre de la Generalstaatsanwaltschaft Bamberg, por el Sr. N. Goldbeck, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, F. Halabi, M. Hellmann y U. Kühne, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A. Daniel y A.‑L. Desjonquères, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. M. Augustin, el Sr. A. Posch y las Sras. J. Schmoll y K. Steininger, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. M. Wasmeier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de octubre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto, por una parte, la validez del artículo 55, apartado 1, letra b), del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995 (en lo sucesivo, «CAAS»), a la luz del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y, por otra parte, la interpretación de los artículos 54 y 55 del CAAS, así como de los artículos 50 y 52 de la Carta.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal seguido, en Alemania, contra MR por crear una organización delictiva y por fraude de inversiones.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 CAAS

3        El CAAS fue celebrado para garantizar la aplicación del Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (DO 2000, L 239, p. 13).

4        Los artículos 54 a 56 del CAAS integran el capítulo 3, denominado «Aplicación del principio non bis in idem», del título III, denominado por su parte «Policía y seguridad». El artículo 54 del Convenio establece lo siguiente:

«Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.»

5        El artículo 55 del CAAS tiene el siguiente tenor:

«1.      En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, una Parte contratante podrá declarar que no está vinculada por el artículo 54 en uno o varios de los supuestos siguientes:

[…]

b)      cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera constituyan una infracción contra la seguridad del Estado u otros intereses igualmente esenciales de dicha Parte contratante;

[…]

2.      Las Partes contratantes que hayan hecho una declaración relativa a la excepción mencionada en la letra b) del apartado 1 deberán precisar las categorías de infracciones a las que podrá aplicarse dicha excepción.

[…]»

6        El artículo 56 del CAAS establece lo siguiente:

«Si una Parte contratante entablara nuevas diligencias contra una persona que hubiere sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por otra Parte contratante, de la sanción que en su caso se imponga deberán deducirse los períodos de privación de libertad que se hubieren cumplido en el territorio de esta última Parte contratante por tales hechos. También se tendrán en cuenta, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales, las sanciones no privativas de libertad que ya se hubieren aplicado.»

 Decisión Marco 2008/841/JAI

7        El considerando 1 de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO 2008, L 300, p. 42), tiene el siguiente tenor:

«El objetivo del programa de La Haya es mejorar la capacidad común de la Unión [Europea] y de sus Estados miembros con el fin, entre otros, de luchar contra la delincuencia organizada transfronteriza. Este objetivo debe ser perseguido en particular mediante la armonización de las legislaciones. La peligrosidad y la proliferación de las organizaciones delictivas requieren una respuesta eficaz a las expectativas de los ciudadanos y a las necesidades de los Estados miembros por medio de un refuerzo de la cooperación entre los Estados miembros de la [Unión]. A este respecto, el punto 14 de las conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de los días 4 y 5 de noviembre de 2004 indica que los ciudadanos de Europa esperan de la [Unión] que, sin dejar de garantizar el respeto de las libertades y los derechos fundamentales, adopte un enfoque común más eficaz de problemas transfronterizos como la delincuencia organizada.»

8        A tenor del artículo 2 de esa Decisión Marco, titulado «Delitos relativos a la participación en una organización delictiva»:

«Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tipificar como delito a uno o ambos de los siguientes tipos de conducta relacionados con una organización delictiva:

a)      la conducta de toda persona que, de manera intencionada y a sabiendas de la finalidad y actividad general de la organización delictiva o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en las actividades ilícitas de la organización, incluida la facilitación de información o de medios materiales, reclutando a nuevos participantes, así como en toda forma de financiación de sus actividades a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva de esta organización;

b)      la conducta de toda persona que consista en un acuerdo con una o más personas para proceder a una actividad que, de ser llevada a cabo, suponga la comisión de delitos considerados en el artículo 1, aun cuando esa persona no participe en la ejecución de la actividad.»

9        El artículo 3 de la citada Decisión Marco, titulado «Sanciones», establece:

«1.      Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a)      el delito contemplado en el artículo 2, letra a), sea punible con una pena máxima de reclusión de al menos entre dos y cinco años, o

b)      el delito contemplado en el artículo 2, letra b), sea punible con la misma pena máxima de reclusión que el delito que constituye el objetivo de la conspiración o con una pena máxima de reclusión de al menos entre dos y cinco años.

2.      Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el hecho de que los delitos mencionados en el artículo 2, conforme a lo determinado por cada uno de los Estados miembros, hayan sido cometidos en el marco de una organización delictiva, pueda considerarse como una circunstancia agravante.»

 Derecho alemán

10      Al ratificar el CAAS, la República Federal de Alemania adoptó una declaración (BGBl. 1994 II, p. 631), con arreglo a su artículo 55, apartado 1, que establece, en particular, que la República Federal de Alemania no estará vinculada por lo dispuesto en el artículo 54 del CAAS cuando, con arreglo al artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS, los hechos contemplados en la sentencia extranjera constituyan el delito previsto en el artículo 129 del Strafgesetzbuch (Código Penal; en lo sucesivo, «StGB»).

11      El artículo 129 del StGB, titulado «Creación de organizaciones delictivas», en la redacción aplicable al procedimiento principal, presenta el siguiente tenor:

«(1)      Será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con pena de multa quien funde una organización o como miembro participe en una organización cuya finalidad o actividad consista en cometer delitos castigados con una pena máxima de privación de libertad de al menos dos años. Será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con pena de multa quien coopere con ese tipo de organización o reclute miembros o cooperadores para ella.

(2)      Una organización es un grupo estructurado de más de dos personas para la consecución de un interés común superior que ha sido ideado para perdurar en el tiempo y es independiente de cómo se hayan definido las funciones de los miembros, la continuidad de la pertenencia a la misma y el desarrollo de su estructura.

[…]

(5)      En casos especialmente graves de los hechos descritos en el apartado 1, primera frase, se impondrá una pena privativa de libertad de entre seis meses y cinco años. En particular, se considerará un caso especialmente grave el de las personas que actúen como cabecillas o a la sombra de la organización.»

12      El artículo 129b del StGB, titulado «Organizaciones delictivas y terroristas en el extranjero; decomiso», establece en su apartado 1:

«Los artículos 129 y 129a se aplicarán también a las organizaciones establecidas en el extranjero. Cuando el delito afecte a una organización situada fuera de los Estados miembros de la Unión Europea, ello solo se aplicará si se comete en el marco de una actividad desarrollada en el ámbito de aplicación territorial de la presente Ley o si el autor o la víctima es un alemán o se encuentra en Alemania. En los supuestos contemplados en la segunda frase, el delito se perseguirá únicamente con la autorización del Bundesministerium der Justiz und Verbraucherschutz [(Ministerio Federal de Justicia y Protección de los Consumidores, Alemania)]. La autorización podrá concederse para un caso concreto o, con carácter general, también para la persecución de futuros delitos relativos a una organización específica. Para pronunciarse sobre la autorización, el Ministerio examinará si las aspiraciones de la organización se dirigen contra los valores fundamentales de un orden público respetuoso de la dignidad humana o contra la coexistencia pacífica de los pueblos y si, a la vista de todas las circunstancias, parecen reprochables.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      MR, nacional israelí, residente en último lugar en Austria, fue condenado mediante sentencia firme, el 1 de septiembre de 2020, por el Landesgericht Wien (Tribunal Regional de Viena, Austria) a una pena de prisión de cuatro años por estafa grave cometida a título profesional y blanqueo de capitales.

14      MR cumplió una parte de dicha pena y, posteriormente, se suspendió la ejecución de la duración restante a partir del 29 de enero de 2021. No obstante, mediante resolución de ese mismo día, MR fue detenido en Austria, a efectos de su entrega en ejecución de una orden de detención europea dictada el 11 de diciembre de 2020 por el Amtsgericht Bamberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Bamberg, Alemania) por crear una organización delictiva y fraude de inversiones. Al término de ese período de detención, el 18 de mayo de 2021, fue internado a efectos de su expulsión a Israel, donde supuestamente se encontraba en la fecha de presentación de la petición de decisión prejudicial.

15      En virtud de esa orden de detención europea emitida contra MR, se le imputa haber establecido, en asociación con otras personas acusadas, un sistema de inversión fraudulento, en el que a través de Internet se ofrecieron inversiones ventajosas a inversores situados en diversos países europeos, entre ellos Alemania y Austria. En realidad, presuntamente, las cantidades abonadas fueron desviadas en beneficio, en particular, de MR, que actuó como uno de los líderes de la organización delictiva de que se trata.

16      Mediante auto de 8 de marzo de 2021, el Landgericht Bamberg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Bamberg, Alemania) desestimó el recurso interpuesto por MR contra dicha orden de detención europea y contra la orden de detención nacional en la que se basa, dado que la condena de MR por el Landesgericht Wien (Tribunal Regional de Viena) se había pronunciado por una estafa cometida en perjuicio de afectados que residían en Austria, mientras que los hechos por los que MR estaba procesado ante el Landgericht Bamberg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Bamberg) eran diferentes, ya que se refieren a estafas cometidas contra afectados que residían en Alemania, de modo que el principio non bis in idem consagrado en el artículo 54 del CAAS no resultaba aplicable.

17      Con carácter subsidiario, el Landgericht Bamberg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Bamberg) se remitió al artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS, precisando que se había incoado un procedimiento contra MR por un delito contemplado en el artículo 129 del StGB, que está cubierto por la declaración efectuada por la República Federal de Alemania en el momento de la ratificación del CAAS.

18      MR presentó ante el Oberlandesgericht Bamberg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bamberg, Alemania), esto es, el órgano jurisdiccional remitente, un recurso solicitando el reexamen de dicho auto.

19      Habida cuenta de las condiciones de aplicación del artículo 54 del CAAS, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si los hechos por los que MR fue condenado en Austria son o no los mismos que aquellos por los que es objeto de actuaciones penales en Alemania.

20      Dicho esto, el órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 54 del CAAS no es necesariamente pertinente para resolver el litigio del que conoce. En efecto, a MR se le imputa la creación de una organización delictiva. Pues bien, ese delito, previsto en el artículo 129 del StGB, es objeto de la declaración efectuada por la República Federal de Alemania en virtud del artículo 55, apartado 1, de dicho Convenio como uno de los delitos respecto a los que, con arreglo al artículo 55, apartado 1, letra b), de este, un Estado miembro tiene la facultad de indicar que no está vinculado por lo dispuesto en el artículo 54 del CAAS cuando los hechos a que se refiere la sentencia extranjera constituyan una infracción contra su seguridad u otros intereses igualmente esenciales.

21      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que los delitos contemplados en el artículo 129 del StGB son, en principio, infracciones dirigidas contra intereses esenciales de la República Federal de Alemania. La mera existencia de organizaciones delictivas constituye, en su opinión, un peligro potencial para la paz pública de una intensidad distinta de la que resulta de actos delictivos individuales debido a la grave amenaza que la delincuencia organizada supone para la sociedad. Así pues, según el órgano jurisdiccional remitente, para apreciar si una organización delictiva pone en peligro la seguridad u otros intereses igualmente esenciales del Estado miembro de que se trate es indiferente que dicha organización delictiva se dedique exclusivamente a delitos contra el patrimonio sin perseguir, por otra parte, un objetivo político, ideológico, religioso o filosófico ni pretenda influir en la política, los medios de comunicación, la administración pública, la justicia o la economía por medios desleales.

22      Dicho esto, el órgano jurisdiccional remitente indica que la cuestión de la compatibilidad de la declaración de la República Federal de Alemania con el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS solo se plantea en la medida en que se demuestre previamente que la propia facultad prevista en esta última disposición es compatible con el artículo 50 de la Carta.

23      En esas circunstancias, el Oberlandesgericht Bamberg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bamberg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es el artículo 55 del [CAAS] compatible con el artículo 50 de la [Carta] y sigue siendo válido en la medida en que, respecto de la prohibición de doble enjuiciamiento, admite la excepción de que, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación de dicho Convenio, una Parte contratante pueda declarar que no está vinculada por el artículo 54 del CAAS cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera constituyan una infracción contra la seguridad del Estado u otros intereses igualmente esenciales de dicha Parte contratante?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Se oponen los artículos 54 y 55 del CAAS y los artículos 50 y 52 de la Carta a que la declaración realizada por la República Federal de Alemania en relación con el artículo 129 del [StGB] en el momento de la ratificación del CAAS sea interpretada por los órganos jurisdiccionales alemanes en el sentido de que dicha declaración abarca también a aquellas organizaciones delictivas que —como la presente— cometen exclusivamente delitos contra el patrimonio y que, al margen de eso, no persiguen ningún objetivo político, ideológico, religioso o filosófico y tampoco pretenden influir en la política, los medios de comunicación, la Administración pública, la Justicia o la economía por medios indebidos?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24      El órgano jurisdiccional remitente solicitó que el presente asunto fuera tramitado por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Con carácter subsidiario, el referido órgano jurisdiccional solicitó que el asunto se tramitase por el procedimiento acelerado, con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

25      Por lo que respecta, en primer lugar, a la solicitud de aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia, mediante resolución de 7 de julio de 2021, la Sala Quinta decidió, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, que no procedía estimar dicha solicitud, ya que no se cumplían los requisitos de urgencia previstos en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento.

26      En segundo lugar, por lo que respecta a la solicitud de aplicación del procedimiento acelerado, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, el 9 de julio de 2021, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, que no procedía estimar dicha solicitud.

27      En efecto, procede recordar que el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

28      Pues bien, por una parte, la inseguridad jurídica que afecta a una persona buscada, como la que es objeto del litigio principal, no constituye una circunstancia excepcional que pueda justificar hacer uso del procedimiento acelerado (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de diciembre de 2015, Vilkas, C‑640/15, no publicado, EU:C:2015:862, apartado 10 y jurisprudencia citada).

29      Por otra parte, el hecho de que una petición de decisión prejudicial tenga por objeto la ejecución de una orden de detención europea no basta por sí solo para justificar que un asunto se tramite mediante el procedimiento acelerado y el hecho de que el interesado no se encuentre actualmente en prisión constituye un motivo para no estimar una solicitud de procedimiento acelerado (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2018, Minister for Justice and Equality, C‑508/18 y C‑509/18, no publicado, EU:C:2018:766, apartados 11 y 13 y jurisprudencia citada).

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

30      De la petición de decisión prejudicial se desprende que, si bien el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la excepción al principio non bis in idem prevista en el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS, también alberga dudas acerca de si las actuaciones penales de que es objeto el recurrente en el litigio principal están comprendidas en dicho principio.

31      En este sentido, procede recordar que ese principio constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión, actualmente consagrado en el artículo 50 de la Carta [sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 64 y jurisprudencia citada].

32      Además, el principio non bis in idem, consagrado asimismo en el artículo 54 del CAAS, dimana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Por lo tanto, este último artículo debe interpretarse a la luz del artículo 50 de la Carta, de cuyo contenido esencial garantiza el respeto [sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 65 y jurisprudencia citada].

33      El artículo 50 de la Carta dispone que «nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley». Así pues, la aplicación del principio non bis in idem se supedita a un doble requisito: por una parte, que exista una resolución anterior firme (requisito del «bis») y, por otra, que la resolución anterior y los procedimientos o resoluciones posteriores tengan por objeto los mismos hechos (requisito del «idem») (sentencia de 22 de marzo de 2022, bpost, C‑117/20, EU:C:2022:202, apartado 28).

34      En lo tocante, en particular, al requisito del «idem», del propio tenor de dicho artículo 50 se desprende que este prohíbe juzgar o sancionar penalmente a la misma persona más de una vez por la misma infracción (sentencia de 22 de marzo de 2022, bpost, C‑117/20, EU:C:2022:202, apartado 31).

35      A este respecto, a la vista de los datos aportados por el órgano jurisdiccional remitente y de las consideraciones formuladas por las partes interesadas tanto en sus observaciones escritas como en la vista, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, el criterio pertinente para apreciar la existencia de una misma infracción, en el sentido de dicho artículo 50, es el de la identidad de los hechos materiales, entendido como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre sí que han dado lugar a la absolución o a la condena definitiva de la persona de que se trate. Así, este artículo prohíbe imponer, por hechos idénticos, varias sanciones de carácter penal al término de diversos procedimientos tramitados a estos efectos [sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 128 y jurisprudencia citada].

36      Además, se desprende también de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calificación jurídica, en Derecho nacional, de los hechos y el interés jurídico protegido no son pertinentes para determinar la existencia de la misma infracción, puesto que el alcance de la protección que confiere el artículo 50 de la Carta no puede variar de un Estado miembro a otro (sentencia de 22 de marzo de 2022, bpost, C‑117/20, EU:C:2022:202, apartado 34 y jurisprudencia citada).

37      Cabe precisar, en este sentido, que el requisito del «idem» exige que los hechos materiales sean idénticos. Por ello, el principio non bis in idem no resulta aplicable cuando los hechos de que se trate no sean idénticos, sino solo similares [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 129 y jurisprudencia citada].

38      Pues bien, como ha precisado el Tribunal de Justicia, la identidad de los hechos materiales se entiende como un conjunto de circunstancias concretas derivadas de acontecimientos que son, en esencia, los mismos, en la medida en que implican al mismo autor y están indisociablemente ligados entre sí en el tiempo y en el espacio [sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 130 y jurisprudencia citada].

39      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, único competente para pronunciarse sobre los hechos, y no al Tribunal de Justicia, determinar si los hechos que son objeto de las diligencias penales de que se trata en el procedimiento principal son los mismos que los que han sido enjuiciados mediante sentencia firme por los órganos jurisdiccionales austriacos. Ahora bien, el Tribunal de Justicia puede proporcionar a dicho órgano jurisdiccional elementos de interpretación del Derecho de la Unión a la hora de examinar la identidad de los hechos [sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 133 y jurisprudencia citada].

40      De la petición de decisión prejudicial se desprende que el recurrente en el litigio principal presuntamente creó y participó en una organización delictiva de dimensión transfronteriza, que operó según un modus operandi sofisticado y cuyas acciones causaron daños económicos a miles de víctimas, las cuales residen, en particular, en Alemania y en Austria.

41      A la vista de la información facilitada al Tribunal de Justicia, el recurrente en el litigio principal fue condenado mediante sentencia firme en Austria por «estafa grave cometida a título profesional y blanqueo de capitales».

42      En ese contexto, procede subrayar que el legislador de la Unión atribuye especial importancia a la lucha contra la delincuencia organizada, como refleja la Decisión marco 2008/841, que se le dedica. En efecto, el considerando 1 de la referida Decisión Marco indica, en particular, que la peligrosidad y la proliferación de las organizaciones delictivas requieren una respuesta eficaz a las expectativas de los ciudadanos y a las necesidades de los Estados miembros por medio de un refuerzo de la cooperación entre los Estados miembros de la Unión. En ese sentido, los artículos 2 y 3 de esa Decisión Marco imponen a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para, por un lado, tipificar como delito determinados tipos de comportamiento relacionados con una organización delictiva y, por otro lado, que dichos delitos sean castigados con una pena máxima de reclusión de al menos entre dos y cinco años.

43      En estas circunstancias, para determinar si el principio non bis in idem resulta aplicable al litigio del que conoce, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente determinar, en particular, en qué medida la condena ya impuesta al recurrente en el litigio principal por el Landesgericht Wien (Tribunal Regional de Viena) se basó en los mismos hechos que aquellos que se le imputan en virtud de la orden de detención europea emitida contra él por el Amtsgericht Bamberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Bamberg), o si, más bien, como se mencionó en la vista celebrada en el Tribunal de Justicia, se impuso en relación únicamente con los hechos constitutivos de estafa cometidos contra los perjudicados residentes en Austria y no con aquellos en perjuicio de las personas residentes en Alemania. En el segundo supuesto, no podría considerarse que la resolución austriaca anterior firme relativa al recurrente en el litigio principal se refiera a los mismos hechos que aquellos que son objeto de las diligencias penales incoadas contra él en Alemania. A lo sumo, podría considerarse que dicha resolución anterior se refería a hechos similares, lo que, no obstante, no basta para considerar que se cumple el requisito del «idem», como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 37 de la presente sentencia.

44      Sin perjuicio de las anteriores observaciones preliminares, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

 Primera cuestión prejudicial

45      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en la medida en que permite a un Estado miembro declarar que no está vinculado por las disposiciones del artículo 54 del CAAS cuando los hechos a los que se refiera una sentencia extranjera constituyan una infracción contra la seguridad u otros intereses igualmente esenciales de ese Estado miembro, el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS es válido a la luz del artículo 50 de la Carta.

46      Como se ha recordado en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia, el artículo 54 del CAAS, que fue incorporado al Derecho de la Unión mediante el Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por el Tratado de Ámsterdam (DO 1997, C 340, p. 93), consagra, al igual que el artículo 50 de la Carta, el principio non bis in idem.

47      Por ello, la posibilidad, prevista en el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS, de que un Estado miembro establezca una excepción a ese principio cuando los hechos a que se refiere la sentencia extranjera constituyan una infracción contra la seguridad u otros intereses igualmente esenciales de ese Estado miembro constituye una limitación del derecho fundamental garantizado por el artículo 50 de la Carta.

48      No obstante, tal limitación puede justificarse sobre la base del artículo 52, apartado 1, de esta (sentencia de 22 de marzo de 2022, bpost, C‑117/20, EU:C:2022:202, apartado 40 y jurisprudencia citada).

49      Conforme al artículo 52, apartado 1, primera frase, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por esta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Según la segunda frase de ese mismo apartado, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones de esos derechos y libertades cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

50      En el presente asunto, en primer lugar, la limitación del principio non bis in idem debe considerarse establecida por la ley, ya que deriva del artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS (véase, por analogía, la sentencia de 27 de mayo de 2014, Spasic, C‑129/14 PPU, EU:C:2014:586, apartado 57).

51      Si bien la exigencia de que toda limitación del ejercicio de los derechos fundamentales debe estar prevista por la ley implica que la base legal que permita la injerencia en estos derechos debe definir ella misma el alcance de la limitación del ejercicio del derecho de que se trate, tal exigencia se confunde ampliamente con las exigencias de claridad y de precisión derivadas del principio de proporcionalidad, y así procede examinarla (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2022, BV, C‑570/20, EU:C:2022:348, apartado 31 y jurisprudencia citada).

52      En segundo lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una limitación del principio non bis in idem respeta el contenido esencial del artículo 50 de la Carta cuando esa limitación consiste únicamente en permitir perseguir y sancionar de nuevo los mismos hechos con el fin de perseguir un objetivo distinto (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2022, bpost, C‑117/20, EU:C:2022:202, apartado 43).

53      A este respecto, según el propio tenor del artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS, la excepción que establece esta disposición al referido principio solo es aplicable cuando los hechos a que se refiere la sentencia extranjera constituyen una infracción contra la seguridad u otros intereses igualmente esenciales del Estado miembro que pretende hacer uso de dicha excepción.

54      Sin que sea necesario, en el presente asunto, definir de manera exhaustiva lo que abarca el concepto de «seguridad del Estado», en el sentido de la disposición mencionada, este debe, en cualquier caso, ponerse en relación, como ha observado el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, con el de «seguridad nacional», que se recoge, en particular, en el artículo 4 TUE, apartado 2.

55      Por lo que respecta a este último concepto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el objetivo de protección de la seguridad nacional corresponde al interés primordial de proteger las funciones esenciales del Estado y los intereses fundamentales de la sociedad, mediante la prevención y la represión de actividades que puedan desestabilizar gravemente las estructuras constitucionales, políticas, económicas o sociales fundamentales de un país, y, en particular, amenazar directamente a la sociedad, a la población o al propio Estado (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros, C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791, apartado 135, y de 20 de septiembre de 2022, SpaceNet y Telekom Deutschland, C‑793/19 y C‑794/19, EU:C:2022:702, apartado 92 y jurisprudencia citada).

56      De ello se deduce que, además de su especial gravedad, las infracciones respecto de las cuales, en la medida en que atentan contra la seguridad del Estado miembro de que se trate, el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS autoriza a establecer una excepción al principio non bis in idem deben afectar al propio Estado miembro. Lo mismo sucede con las infracciones contra los demás intereses del Estado miembro a que se refiere dicha disposición. En efecto, dado que deben ser esenciales para ese Estado miembro del mismo modo que su seguridad, esos otros intereses deben revestir una importancia análoga a esta y, por lo tanto, ser igualmente inherentes a dicho Estado miembro.

57      Por consiguiente, el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS, en la medida en que prevé la facultad de un Estado miembro de establecer excepciones a dicho principio únicamente por infracciones contra la seguridad u otros intereses igualmente esenciales de ese Estado miembro, respeta el contenido esencial de ese principio, ya que le permite punir infracciones que afecten al propio Estado miembro y, de este modo, perseguir objetivos que son necesariamente diferentes de aquellos por los que la persona procesada ya ha sido juzgada en otro Estado miembro.

58      En tercer lugar, habida cuenta de la importancia de la punición de los ataques a la seguridad u otros intereses igualmente esenciales del Estado miembro afectado, la limitación del principio non bis in idem prevista en el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS responde a un objetivo de interés general.

59      En cuarto lugar, en lo tocante al principio de proporcionalidad, este exige que las limitaciones que mediante actos del Derecho de la Unión puedan introducirse en los derechos y libertades consagrados en la Carta no excedan los límites de lo que sea adecuado y necesario para satisfacer los objetivos legítimamente perseguidos o la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa. Además, no puede perseguirse un objetivo de interés general sin tener en cuenta que tal objetivo debe conciliarse con los derechos fundamentales a los que afecta la medida, efectuando una ponderación equilibrada entre, por un lado, el objetivo de interés general, y, por otro, los derechos en cuestión, para garantizar que los inconvenientes causados por esa medida no sean desmesurados en relación con los objetivos perseguidos. Así pues, la posibilidad de justificar una limitación al principio non bis in idem garantizado en el artículo 50 de la Carta debe apreciarse midiendo la gravedad de la injerencia que implica tal limitación y verificando que la importancia del objetivo de interés general perseguido por esa limitación guarde relación con esa gravedad (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2022, Orde van Vlaamse Balies y otros, C‑694/20, EU:C:2022:963, apartado 41 y jurisprudencia citada).

60      A este respecto, ha de señalarse que la facultad prevista en el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS permite alcanzar el objetivo de interés general de punición por parte de un Estado miembro de los ataques contra su seguridad u otros intereses igualmente esenciales.

61      Por otra parte, habida cuenta de la naturaleza y particular gravedad de tales infracciones, la importancia de este objetivo de interés general supera la de la lucha contra la delincuencia en general, incluso grave. Por lo tanto, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, tal objetivo puede justificar medidas que supongan injerencias en los derechos fundamentales que no serían autorizadas para perseguir y sancionar las infracciones penales en general (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros, C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791, apartado 136, y de 5 de abril de 2022, Commissioner of An Garda Síochána y otros, C‑140/20, EU:C:2022:258, apartado 57 y jurisprudencia citada).

62      Tal es el caso, en particular, de una medida consistente en la posibilidad de que un Estado miembro declare que no está vinculado por el principio non bis in idem con el fin de perseguir y sancionar hechos que, si bien ya han sido objeto de una sentencia extranjera, constituyen una infracción contra su seguridad u otros intereses igualmente esenciales. A este respecto, cabe señalar asimismo que, debido a su objeto específico, el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS solo autoriza excepciones materialmente limitadas a dicho principio.

63      Además, por lo que respecta al carácter estrictamente necesario de la excepción a dicho principio prevista en esa disposición, procede observar, en primer lugar, que el artículo 55, apartado 2, del CAAS exige que un Estado miembro que haya formulado una declaración sobre la excepción mencionada en el referido artículo 55, apartado 1, letra b), precise las categorías de infracciones a las que puede aplicarse dicha excepción. Por lo tanto, se exige a los Estados miembros que deseen ampararse en dicha excepción que adopten normas claras y precisas que permitan a los justiciables prever qué actos y omisiones pueden ser objeto de nuevos procedimientos, aun cuando ya hayan sido objeto de una sentencia extranjera (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 2018, Garlsson Real Estate y otros, C‑537/16, EU:C:2018:193, apartado 51).

64      Seguidamente, el artículo 56 del CAAS establece que, si un Estado miembro incoara nuevas diligencias contra una persona que hubiere sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por otro Estado miembro, por un lado, de la sanción que en su caso se imponga deberán deducirse los períodos de privación de libertad que se hubieren cumplido en el territorio de este último Estado miembro y, por otro lado, se tendrán en cuenta, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales, las sanciones no privativas de libertad que ya se hubieren aplicado.

65      Así pues, la facultad, prevista en el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS, de establecer una excepción al principio non bis in idem va acompañada de normas que garantizan que las cargas resultantes para las personas afectadas se limiten al mínimo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 58 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de marzo de 2018, Garlsson Real Estate y otros, C‑537/16, EU:C:2018:193, apartado 54).

66      De ello se deduce que tal facultad no excede los límites de lo que resulta apropiado y necesario para permitir a un Estado miembro punir los ataques contra su seguridad u otros intereses igualmente esenciales.

67      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el examen de la primera cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS a la luz del artículo 50 de la Carta.

 Segunda cuestión prejudicial

68      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS, en relación con los artículos 50 y 52, apartado 1, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la interpretación por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de la declaración realizada por este último con arreglo al artículo 55, apartado 1, del CAAS conforme a la cual el referido Estado miembro no está vinculado por lo dispuesto en el artículo 54 del CAAS en lo que respecta al delito de creación de una organización delictiva, cuando la organización delictiva en la que ha participado la persona contra la que se siguen diligencias penales cometió exclusivamente delitos contra el patrimonio.

69      En la medida en que, mediante una declaración efectuada en virtud del artículo 55, apartado 1, del CAAS, un Estado miembro pretende hacer uso de la facultad de establecer una excepción al principio non bis in idem, prevista en el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS, indicando que, en el caso de las infracciones contempladas, no está vinculado por las disposiciones del artículo 54 del CAAS, tal declaración puede respetar los artículos 50 y 52, apartado 1, de la Carta, siempre que se cumplan las exigencias establecidas a tal efecto por el CAAS, exigencias que, como se desprende de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, garantizan la compatibilidad de esa facultad con el mencionado artículo 50 de la Carta.

70      Así pues, procede precisar, con carácter preliminar, que, más allá de la cuestión del alcance de los delitos de que se trata en el litigio principal, deben cumplirse los requisitos expuestos en el apartado 63 de la presente sentencia. A este respecto, en el momento de la ratificación del CAAS, la República Federal de Alemania efectuó una declaración, publicada en el Bundesgesetzblatt (Diario Oficial de la República Federal de Alemania), en la que indicaba, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del CAAS, que no está vinculada por las disposiciones del artículo 54 del CAAS, en particular, cuando los hechos a que se refiera la sentencia extranjera sean constitutivos de un delito contemplado en el artículo 129 del StGB.

71      Se desprende de ello que se han adoptado, por tanto, reglas claras y precisas que permiten a los justiciables prever que los hechos relacionados con la creación de una organización delictiva pueden ser objeto de nuevas actuaciones penales aun cuando ya hayan sido objeto de una sentencia extranjera, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

72      A este respecto, debe precisarse que la existencia de tales reglas no puede cuestionarse por el hecho de que, como alega, en particular, la República de Austria en sus observaciones escritas, requieran búsquedas que exijan cierto conocimiento jurídico.

73      En efecto, como ha declarado el Tribunal de Justicia, el hecho de que, por una parte, la persona afectada deba tener en cuenta, además del tenor literal de las disposiciones pertinentes, la interpretación que de ellas hacen los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, dicha persona se vea obligada a recurrir a un asesoramiento jurídico apropiado para evaluar las consecuencias que puedan derivarse de un determinado acto no puede, en sí mismo, poner en entredicho el carácter claro y preciso de las normas relativas a las excepciones al principio non bis in idem (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2022, BV, C‑570/20, EU:C:2022:348, apartados 39 y 43).

74      Partiendo de esas precisiones preliminares, es preciso señalar que las diligencias incoadas como excepción a este principio, en virtud de una declaración de un Estado miembro que aplica la facultad prevista en el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS, solo pueden tener por objeto, conforme a dicha disposición, punir los ataques contra la seguridad u otros intereses igualmente esenciales de ese Estado miembro. Por consiguiente, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar si es posible interpretar la declaración efectuada por el Estado miembro de que se trate, con arreglo al artículo 55, apartado 1, del CAAS, de modo que las diligencias incoadas en virtud de esa declaración respeten las exigencias de la referida disposición.

75      A este respecto, procede observar, en primer lugar, que están comprendidas primeramente en la excepción prevista en dicho artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS las infracciones, como el espionaje, la traición o los ataques graves al funcionamiento de los poderes públicos, que, por su propia naturaleza, están vinculadas a la seguridad o a otros intereses igualmente esenciales del Estado miembro de que se trate.

76      Sin embargo, de ello no se desprende que el ámbito de aplicación de esta excepción se limite necesariamente a tales infracciones. En efecto, no cabe excluir que las diligencias penales por infracciones cuyos elementos típicos no incluyan específicamente un ataque a la seguridad o a otros intereses igualmente esenciales del Estado miembro puedan estar comprendidas también en esa excepción cuando, habida cuenta de las circunstancias en las que se cometió la infracción, pueda demostrarse debidamente que la finalidad de las diligencias penales por los hechos de que se trate consiste en punir ataques contra dicha seguridad u otros intereses igualmente esenciales.

77      En segundo lugar, en la medida en que conciernen a la seguridad u otros intereses igualmente esenciales del Estado miembro de que se trate, las diligencias penales incoadas por una infracción contemplada en una declaración que aplique la facultad prevista en el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS deben referirse, como se desprende de los apartados 55, 56, 61 y 62 de la presente sentencia, a hechos que afecten, con especial gravedad, al propio Estado miembro afectado.

78      Ahora bien, no toda organización delictiva atenta necesariamente y como tal contra la seguridad u otros intereses igualmente esenciales del Estado miembro de que se trate. Así, el delito consistente en la creación de una organización delictiva solo puede dar lugar a diligencias penales en virtud de la excepción al principio non bis in idem prevista en dicho artículo 55, apartado 1, letra b), en el caso de aquellas organizaciones cuyas actuaciones, debido a elementos que las distingan, puedan considerarse constitutivas de tales ataques.

79      En este contexto, las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren a la pertinencia que debe darse al hecho de que una organización delictiva cometa exclusivamente delitos contra el patrimonio, sin perseguir ningún objetivo político, ideológico, religioso o filosófico ni intentar influir en la política, los medios de comunicación, la administración pública, la justicia o la economía por medios desleales.

80      A este respecto, debe precisarse, en primer lugar, que, en todo caso, los elementos mencionados en el apartado anterior que guardan relación con los objetivos perseguidos o con la influencia pretendida no bastan para calificar a una organización delictiva como necesariamente dañina para la seguridad u otros intereses igualmente esenciales del Estado miembro de que se trate, sin que se tengan en cuenta la gravedad de los perjuicios que sus actividades hayan causado a dicho Estado miembro.

81      Seguidamente, no puede excluirse que, en determinadas circunstancias, una organización delictiva que se dedique exclusivamente a delitos contra el patrimonio menoscabe la seguridad u otros intereses igualmente esenciales de un Estado miembro. A este respecto, para que pueda considerarse que las actuaciones de esa organización delictiva constituyen tales menoscabos, esas infracciones deben afectar al propio Estado miembro, con independencia de la intención efectiva de dicha organización y sin perjuicio de que todo delito implica un perjuicio para el orden público.

82      Pues bien, sobre la base de la información de que dispone el Tribunal de Justicia, no puede concluirse que, a pesar de la amplitud de los daños contra el patrimonio de las personas perjudicadas, las actuaciones de la organización delictiva de que se trata en el litigio principal hayan tenido como efecto perjudicar a la propia República Federal de Alemania, de modo que las actuaciones de esa organización delictiva no parecen constituir infracciones contra la seguridad del Estado u otros de sus intereses igualmente esenciales, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

83      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 55, apartado 1, letra b), del CAAS, en relación con los artículos 50 y 52, apartado 1, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la interpretación por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de la declaración realizada por este último con arreglo al artículo 55, apartado 1, del CAAS conforme a la cual el referido Estado miembro no está vinculado por lo dispuesto en el artículo 54 del CAAS en lo que respecta al delito de creación de una organización delictiva, cuando la organización delictiva en la que ha participado la persona contra la que se siguen diligencias penales cometió exclusivamente delitos contra el patrimonio, siempre que tales diligencias persigan, habida cuenta de las actuaciones de la referida organización, sancionar ataques contra la seguridad u otros intereses igualmente esenciales del mencionado Estado miembro.

 Costas

84      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El examen de la primera cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 55, apartado 1, letra b), del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, a la luz del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2)      El artículo 55, apartado 1, letra b), del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, en relación con los artículos 50 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a la interpretación por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de la declaración realizada por este último con arreglo al artículo 55, apartado 1, del CAAS conforme a la cual el referido Estado miembro no está vinculado por lo dispuesto en el artículo 54 del CAAS en lo que respecta al delito de creación de una organización delictiva, cuando la organización delictiva en la que ha participado la persona contra la que se siguen diligencias penales cometió exclusivamente delitos contra el patrimonio, siempre que tales diligencias persigan, habida cuenta de las actuaciones de la referida organización, sancionar ataques contra la seguridad u otros intereses igualmente esenciales del mencionado Estado miembro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.