Language of document : ECLI:EU:T:2021:457

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 14 de julio de 2021 (*)

«Dumping — Importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania — Reconsideración provisional — Cálculo del valor normal — Gastos de venta, generales y administrativos — Ventas entre sociedades vinculadas — Operaciones comerciales normales — Entidad económica única — Artículo 2, apartados 3, 4 y 6, del Reglamento (UE) 2016/1036 — Precio de exportación — Ajuste — Funciones similares a las de un agente que trabaja a comisión — Artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento 2016/1036 — Error manifiesto de apreciación — Método diferente del utilizado en una investigación anterior — Artículo 11, apartado 9, del Reglamento 2016/1036 — Confianza legítima — Derecho de defensa»

En el asunto T‑716/19,

Interpipe Niko Tube LLC, con domicilio social en Níkopol (Ucrania),

Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant OJSC, con domicilio social en Dnipro (Ucrania),

representadas por el Sr. B. Servais, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. P. Němečková y el Sr. G. Luengo, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1295 de la Comisión, de 1 de agosto de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1469, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, tras una reconsideración provisional parcial en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO 2019, L 204, p. 22),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. R. da Silva Passos, Presidente, y los Sres. L. Truchot (Ponente) y M. Sampol Pucurull, Jueces;

Secretario: Sra. E. Artemiou, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de diciembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Las demandantes, Interpipe Niko Tube LLC e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant OJSC, son dos sociedades ucranianas que ejercen una actividad de fabricación y exportación de tubos sin soldadura.

2        A raíz de una denuncia presentada el 14 de febrero de 2005 por el Comité de Defensa de la Industria de Tubos de Acero Sin Soldadura de la Unión Europea, la Comisión de las Comunidades Europeas inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1) [sustituido por el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51), a su vez sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; corrección de errores en DO 2017, L 266, p. 22; en lo sucesivo «Reglamento de base»)], y, en particular, con el artículo 5 del Reglamento n.o 384/96 (actualmente artículo 5 del Reglamento de base), en su versión resultante del Reglamento (CE) n.o 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento n.o 384/96 y el Reglamento (CE) n.o 2026/97, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2004, L 77, p. 12; en lo sucesivo «Reglamento n.o 384/96 modificado»).

3        El 27 de junio de 2006, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) n.o 954/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2320/97 y (CE) n.o 348/2000 del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas la[s] reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania (DO L 2006, p. 175, p. 4).

4        Mediante el Reglamento n.o 954/2006, el Consejo impuso un derecho antidumping a un tipo del 25,1 % a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, producidos por CJSC Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube y por OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant, dos sociedades ucranianas que se convirtieron, respectivamente, en Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT) e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT) (en lo sucesivo, conjuntamente, «antiguas sociedades Interpipe»), cuyas sucesoras son las demandantes. En dicho Reglamento, el Consejo consideró que estas sociedades estaban «vinculadas» a dos sociedades de venta: SPIG Interpipe, con domicilio social en Ucrania, y Sepco SA, con domicilio social en Suiza.

5        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de septiembre de 2006, las antiguas sociedades Interpipe solicitaron la anulación del Reglamento n.o 954/2006, en la medida en que las afectaba.

6        Mediante la sentencia de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo (T‑249/06, en lo sucesivo, «primera sentencia Interpipe», EU:T:2009:62), el Tribunal, declarando la existencia de error manifiesto de apreciación y de vulneración del derecho de defensa, anuló el artículo 1 del Reglamento n.o 954/2006, en la medida en que el derecho antidumping fijado para las exportaciones a la Unión de los productos fabricados por las sociedades ucranianas en cuestión excedía del que habría sido aplicable si no se hubiera procedido a un ajuste del precio de exportación efectuado en concepto de una comisión, en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento n.o 384/96 modificado [actualmente artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base], cuando las ventas tuvieron lugar a través de la sociedad suiza Sepco. Del apartado 178 de dicha sentencia se desprende que, cuando se comprueba que un productor confía tareas que normalmente corresponden a un departamento interno de ventas a una sociedad de distribución de sus productos que aquel controla económicamente y con la que forma una entidad económica única, está justificado que el Consejo y la Comisión se basen en los precios pagados por el primer comprador independiente a la filial de distribución, sin proceder a un ajuste en concepto de comisión. Según el Tribunal, Sepco podía ser considerada como un departamento de ventas interno de las antiguas sociedades Interpipe, de modo que las instituciones no debieron haber efectuado ningún ajuste a los precios que aplicaba. El Tribunal desestimó el recurso en todo lo demás.

7        Mediante la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP (C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78), el Tribunal de Justicia desestimó los recursos de casación interpuestos por el Consejo y la Comisión contra la primera sentencia Interpipe.

8        El Consejo acató la primera sentencia Interpipe mediante la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2012, de 21 de junio de 2012, que modifica el Reglamento n.o 954/2006 (DO 2012, L 165, p. 1). Según los considerandos 11 a 14 de dicho Reglamento de Ejecución, el margen de dumping volvió a calcularse sin ajustar el precio de exportación, para las ventas realizadas a través de la sociedad vinculada Sepco, en concepto de comisión, en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento n.o 1225/2009 [actualmente artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base], que había sustituido entretanto al Reglamento n.o 384/96 modificado. El tipo del derecho antidumping aplicable a las demandantes se fijó en el 17,7 %.

9        Las medidas antidumping previstas en el Reglamento n.o 954/2006, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución n.o 540/2012, se mantuvieron durante un período adicional de cinco años, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 585/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 1225/2009, y se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Croacia (DO 2012, L 174, p. 5). El Consejo consideró que las demandantes seguían trabajando con dos comerciantes vinculados, establecidos en Ucrania y en Suiza (véase el anterior apartado 4), denominados ya LLC Interpipe Ukraine (en lo sucesivo, «IPU») e Interpipe Europe SA (en lo sucesivo, «IPE»). El tipo del derecho antidumping aplicable a las demandantes se mantuvo en el 17,7 %.

10      Al término de un procedimiento de reconsideración provisional solicitado por las demandantes sobre la base del artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 1225/2009 (actualmente artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base) (en lo sucesivo, «reconsideración provisional concluida en 2012»), el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 795/2012, de 28 de agosto de 2012, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución n.o 585/2012 (DO 2012, L 238, p. 1), en virtud del cual el tipo del derecho antidumping que les era aplicable se redujo al 13,8 %.

11      El 4 de julio de 2017, la Comisión publicó en el Diario Oficial el anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania (DO 2017, C 214, p. 9). La reconsideración contemplada en dicho anuncio (en lo sucesivo, «reconsideración final concluida en 2018») se basaba en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

12      El 7 de mayo de 2018, la Comisión publicó también en el Diario Oficial el anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios, entre otros países, de Ucrania (DO 2018, C 159, p. 18). La reconsideración contemplada en dicho anuncio (en lo sucesivo, «reconsideración provisional concluida en 2019»), que siguió a una solicitud de las demandantes basada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se limitaba al dumping que se les reprochaba.

13      El 13 de julio de 2018, en el marco de la reconsideración final concluida en 2018, la Comisión envió a las demandantes, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base, un documento de información general, en el que les informó de que, para determinar sus gastos de venta, generales y administrativos, necesarios para calcular el valor normal, con arreglo al artículo 2, apartados 3, y 4, del Reglamento de base, tenía intención de tomar en consideración no solo los gastos de venta, generales y administrativos relativos a las ventas del producto en cuestión que las demandantes realizaban a clientes independientes establecidos en Ucrania, sea directamente, sea a través de IPU, sino también los gastos de venta, generales y administrativos, excluyendo los gastos de transporte, relativos a las ventas de dicho producto realizadas por las demandantes a IPU, para que esta lo revendiera a clientes independientes establecidos en Ucrania.

14      Por otra parte, la Comisión señaló que las demandantes exportaban entonces sus productos a la Unión no solo, como anteriormente, a través de IPE, sino también a través de otra sociedad vinculada, Interpipe Central Trade GmbH (en lo sucesivo, «IPCT»), con domicilio social en Alemania, que debía considerarse un importador. Conforme a la primera sentencia Interpipe, la Comisión no contempló aplicar a los precios pagados a IPE por compradores independientes un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, pero sí manifestó su intención de introducir un ajuste, con arreglo al artículo 2, apartado 9, de dicho Reglamento, para los productos vendidos en la Unión por IPCT.

15      En sus observaciones de 30 de julio de 2018 sobre el documento de información general de 13 de julio de 2018, las demandantes impugnaron los cálculos de la Comisión relativos a los gastos de venta, generales y administrativos, alegando que el método contemplado difería del aplicado con anterioridad, lo que infringía el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. En su opinión, este nuevo método había inflado artificialmente los gastos de venta, generales y administrativos y, como consecuencia, también el margen de dumping.

16      Al término de la reconsideración final concluida en 2018, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1469, de 1 de octubre de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento 2016/1036 (DO 2018, L 246, p. 20). De este modo, se mantuvieron las medidas antidumping en cuestión.

17      En los considerandos 82 y 83 del Reglamento de Ejecución 2018/1469, la Comisión señaló que, tras el análisis de todos los elementos, había aceptado la alegación de las demandantes relativa al cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos entre sociedades vinculadas.

18      En los considerandos 86 y 87 del Reglamento de Ejecución 2018/1469, la Comisión precisó que, cuando los productores exportadores exportaron el producto afectado a clientes independientes de la Unión a través de IPE, como comerciante, el precio de exportación se fijó con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. En cambio, cuando los productores exportadores vendieron el producto afectado para su exportación a la Unión a través de IPCT, como importador, el precio de exportación se calculó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, con los ajustes autorizados en dicha disposición.

19      El tipo del derecho antidumping aplicable a las demandantes se mantuvo en el 13,8 %.

20      El 21 de mayo de 2019, en el marco de la reconsideración provisional concluida en 2019, la Comisión envió a las demandantes un documento de información general (en lo sucesivo, «DIG 2019»), de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base. Mediante este documento, en primer lugar, la Comisión les informó de que, en el cálculo de sus gastos de venta, generales y administrativos, se habían añadido los gastos en los que habían incurrido por sus ventas a IPU. En segundo lugar, la Comisión señaló que IPE e IPCT funcionaban, a su juicio, como dos canales que permitían exportar los mismos productos a la Unión. Basándose en este elemento; en la función de coordinación desempeñada por IPU entre, por un lado, las demandantes y, por otro, IPE e IPCT; en particularidades de los contratos celebrados entre IPU y estas dos últimas sociedades, y en la inexistencia, en los estatutos de IPE, de una obligación de exclusividad en materia de elección de los proveedores de productos que debían venderse, la Comisión concluyó que IPE ya no podía considerarse un departamento interno de ventas a la exportación dentro del grupo al que pertenecían las demandantes (en lo sucesivo, «grupo Interpipe») y que, por lo tanto, en el cálculo del precio de exportación procedía efectuar un ajuste, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, a los precios pagados a IPE por compradores independientes de la Unión.

21      En sus observaciones de 4 de junio de 2019 sobre el DIG 2019, las demandantes impugnaron, en primer lugar, los cálculos de la Comisión relativos a los gastos de venta, generales y administrativos, alegando que el método contemplado correspondía al que ya se había propuesto, y finalmente descartado, en el marco de la reconsideración final concluida en 2018. En segundo lugar, sostuvieron que la aplicación de un ajuste, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, a los precios pagados a IPE por compradores independientes constituía una violación de los principios derivados de la primera sentencia Interpipe (véase el anterior apartado 6). Subrayaron que las circunstancias fácticas no habían cambiado pese a la creación de IPCT.

22      El 27 de junio de 2019, la Comisión envió a las demandantes un documento de información adicional, según el cual había aceptado varias alegaciones formuladas en sus observaciones de 4 de junio de 2019, distintas de las recogidas en el anterior apartado 21. La Comisión añadió que esas últimas alegaciones habían sido examinadas, pero que serían tratadas en el Reglamento de Ejecución que se publicaría a más tardar el 6 de agosto de 2019. El tipo del derecho antidumping previsto por la Comisión en ese documento de información adicional era del 8,1 %.

23      El 1 de agosto de 2019, al término de la reconsideración provisional concluida en 2019, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1295, que modifica el Reglamento de Ejecución 2018/1469 (DO 2019, L 204, p. 22) (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), en el que se fijó el tipo del derecho antidumping aplicable a las demandantes en el 8,1 %.

24      En los considerandos 32, 33 y 39 a 42 del Reglamento impugnado, la Comisión desestimó las alegaciones de las demandantes recogidas en el anterior apartado 21. Puntualizó que, habida cuenta del carácter confidencial de la información empresarial relativa a la exposición y al examen de esas alegaciones, las razones de su desestimación se indicaban detalladamente en un escrito separado, que remitió a las demandantes el 2 de agosto de 2019 (en lo sucesivo, «escrito de 2 de agosto de 2019»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

25      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de octubre de 2019, las demandantes interpusieron el presente recurso.

26      La fase escrita del procedimiento concluyó el 15 de abril de 2020.

27      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de abril de 2020, las demandantes solicitaron la celebración de una vista oral, con arreglo al artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

28      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Séptima) decidió abrir la fase oral del procedimiento. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló preguntas a las partes para que respondieran por escrito antes de la vista e instó a la Comisión a presentar determinados documentos. Las partes dieron cumplimiento a dichas diligencias dentro del plazo señalado.

29      En la vista celebrada el 17 de diciembre de 2020, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

30      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado.

–        Condene en costas a la Comisión.

31      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

32      En apoyo de su recurso, las demandantes invocan cuatro motivos.

33      El primer motivo se refiere a la ilegalidad de la inclusión, en el cálculo del valor normal, de los gastos de venta, generales y administrativos correspondientes a las ventas de las demandantes a IPU. Consideran que, al hacerlo, la Comisión infringió el artículo 2, apartados 3, párrafo primero, 4, párrafo primero, y 6, primera frase, del Reglamento de base, así como el artículo 2.2.2, primera frase, del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo Antidumping OMC»), que figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3).

34      El segundo motivo se basa en un error manifiesto de apreciación en la aplicación, al precio de exportación, de un importe correspondiente a los gastos de venta, generales y administrativos y al beneficio de un agente que trabaja a comisión. A su juicio, la Comisión no debió deducir del precio de exportación de las demandantes un importe correspondiente a los gastos de venta, generales y administrativos y al beneficio de IPE, con arreglo al artículo 2, apartado 10, frases primera a tercera y letra i), del Reglamento de base.

35      El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, en la medida en que la Comisión determinó el valor normal y el precio de exportación de las demandantes aplicando un método diferente del que había utilizado con anterioridad.

36      En cada uno de estos tres motivos, las demandantes alegan la infracción del artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base y del artículo 9.3 del Acuerdo Antidumping OMC, en la medida en que, a raíz de las infracciones y del error manifiesto de apreciación invocados, el derecho antidumping establecido excede del importe del dumping.

37      El cuarto motivo se basa en la vulneración del derecho de defensa.

 Sobre el primer motivo, basado en la ilegalidad de la toma en consideración, en el cálculo del valor normal, de los gastos de venta, generales y administrativos correspondientes a las ventas de las demandantes a IPU

38      Las demandantes alegan que, al incluir en el cálculo del valor normal los gastos de venta, generales y administrativos relativos a sus ventas a IPU, la Comisión infringió el artículo 2, apartados 3, párrafo primero, 4, párrafo primero, y 6, primera frase, del Reglamento de base, su propia práctica decisoria y el artículo 2.2.2, primera frase, del Acuerdo Antidumping OMC, tal como lo interpretan las resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Por otra parte, las demandantes sostienen que, en realidad, no soportaron la carga de los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos.

39      Con carácter preliminar, las demandantes recuerdan que sus ventas del producto de que se trata en el mercado nacional ucraniano siempre han tenido lugar en forma de ventas directas, efectuadas por ellas mismas a compradores nacionales independientes (en lo sucesivo, «ventas directas»), o de ventas indirectas, en el sentido de que vendían dicho producto a IPU, que lo revendía a compradores nacionales independientes (en lo sucesivo, «ventas indirectas»).

40      Mediante el presente motivo, las demandantes alegan, para empezar, que, al efectuar la reconsideración provisional concluida en 2019, que condujo a la adopción del Reglamento impugnado, la Comisión, en los cálculos realizados para determinar el valor normal, por lo que se respecta a los gastos de venta, generales y administrativos, no se basó únicamente, como en el pasado, en sus gastos de venta, generales y administrativos relativos a las ventas directas del producto de que se trata y en los gastos de venta, generales y administrativos de IPU en cuanto a las ventas indirectas de dicho producto. Añadió, erróneamente a su juicio, los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrieron las demandantes en relación con sus ventas de ese producto a IPU (en lo sucesivo, «gastos de venta, generales y administrativos controvertidos»), que esta última revendía a compradores independientes en el mercado nacional ucraniano. Según las demandantes, la inclusión de los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos, que no figuraban en los cálculos efectuados por la Comisión en el marco de la reconsideración provisional concluida en 2012 y que habían sido finalmente retirados de los cálculos correspondientes a la reconsideración final concluida en 2018 (véanse los anteriores apartados 11, 13 y 17), infló artificialmente el margen de dumping.

41      A continuación, las demandantes recuerdan que, según el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación» y que, en virtud del artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento, los precios entre dos partes que estén asociadas no pueden ser considerados, en principio, como propios de operaciones comerciales normales. En el presente caso, consideran que la Comisión aplicó, acertadamente, dicho principio, pero no extrajo de ello, equivocadamente, la consecuencia de que los gastos de venta, generales y administrativos relativos a las ventas entre tales partes tampoco podían considerarse como propios de operaciones comerciales normales. Las demandantes subrayan que el artículo 2, apartado 6, primera frase, del Reglamento de base establece que los gastos de venta, generales y administrativos deben calcularse a partir de los datos relativos a operaciones comerciales normales. El mismo principio resulta, en su opinión, del artículo 2.2.2, primera frase, del Acuerdo Antidumping OMC.

42      Por último, las demandantes sostienen que la adición de los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos aumentó artificialmente el valor normal y, en consecuencia, el margen de dumping, como se desprende de los dos elementos siguientes.

43      En primer término, las demandantes recuerdan que, en virtud del artículo 2, apartado 4, párrafos primero y tercero, del Reglamento de base y de la práctica de la Comisión, las ventas del producto de que se trata en el mercado interno del país exportador a compradores independientes deben efectuarse en el curso de operaciones comerciales normales para poder ser tenidas en cuenta en el cálculo del valor normal. Según ellas, la prueba requerida para determinar si una venta se efectúa en el curso de operaciones comerciales normales (en lo sucesivo, «prueba OCN») implica, conforme al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, comparar el coste unitario de producción más los gastos de venta, generales y administrativos, con el precio de venta real, por tipo de producto. Las demandantes añaden que el Reglamento de base, en particular su artículo 2, apartado 4, no contiene ninguna norma que exija incluir todos los gastos, incluidos los efectuados en relación con las ventas entre empresas vinculadas, en los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para la prueba OCN.

44      Según las demandantes, para los tipos de producto de los que más del 80 % de las ventas en el mercado interno del exportador son rentables, en el sentido de que se han realizado a precios superiores al coste unitario (en lo sucesivo, «ventas rentables»), y cuya media ponderada del precio de venta es igual o superior a la media ponderada del coste unitario, el valor normal se calcula sobre la base de todas las ventas, con independencia de si estas han sido rentables o no.

45      Añaden que, en cambio, cuando el volumen de las ventas rentables de un tipo de producto en dicho mercado es igual o inferior al 80 % de su volumen total de ventas, o cuando su precio medio ponderado es inferior al coste de producción unitario, el valor normal se basa únicamente en las ventas rentables.

46      Las demandantes subrayan que el hecho de tener en cuenta todas las ventas de un tipo de producto (véase el anterior apartado 44) o solamente sus ventas rentables (véase el anterior apartado 45) incide en el cálculo de su valor normal, en el sentido de que este último resulta más elevado en el segundo supuesto. Añaden que también se incrementa el margen de dumping.

47      Las demandantes destacan que, en el presente caso, el hecho de haber añadido los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos en los cálculos del valor normal tuvo como efecto el aumento de los costes totales y, por consiguiente, la reducción del porcentaje de ventas rentables. Así pues, consideran que, para un mayor número de tipos de producto vendidos en el mercado nacional ucraniano, las ventas rentables no alcanzaron el umbral del 80 %, de modo que únicamente se tuvieron en cuenta las ventas rentables y el valor normal pasó a ser más elevado.

48      En segundo término, según las demandantes, del artículo 2, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de base se desprende que, para tipos de producto que el productor no ha vendido en su mercado nacional a compradores independientes, sino que se exportan a la Unión, el valor normal debe calcularse sobre la base del coste de producción más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. Esa cantidad razonable se calcula sobre la base de las ventas de los demás tipos del producto de que se trate realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. Consideran que la adición de los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos tuvo como efecto aumentar también el valor normal calculado para los tipos de producto no vendidos en el mercado nacional.

49      Las demandantes deducen de todas las alegaciones anteriores que, al tener en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos, la Comisión infringió el artículo 2, apartados 3, párrafo primero, 4, párrafo primero, y 6, primera frase, del Reglamento de base.

50      La Comisión discute la fundamentación de las alegaciones de las demandantes y, por lo que respecta a aquellas relativas a la inobservancia de su práctica decisoria y de lo establecido en las resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, también su admisibilidad, porque las considera presentadas de manera no conforme con el punto 115 de las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que no se corresponden con los títulos de los motivos invocados en la demanda.

51      A este último respecto, cabe señalar que el incumplimiento de las recomendaciones de redacción contenidas en las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento solo puede dar lugar a la inadmisibilidad de todo o parte de un recurso si este último no es conforme con el artículo 76, letra d), de dicho Reglamento. Ahora bien, como se expondrá más adelante, la demanda explica en qué consiste el primer motivo y las alegaciones formuladas en su apoyo son suficientemente claras y precisas (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2015, Bélgica/Comisión, T‑538/11, EU:T:2015:188, apartado 131 y jurisprudencia citada).

52      Por lo tanto, las causas de inadmisión invocadas por la Comisión carecen de fundamento.

53      En cuanto al fondo, es preciso examinar el presente motivo tras recordar las principales disposiciones aplicables y la jurisprudencia que las ha interpretado.

54      A tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de base, «se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Unión sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para un producto similar en el país de exportación». El artículo 2, apartado 12, primera frase, de dicho Reglamento precisa que «se entenderá por “margen de dumping” el importe en que el valor normal supere al precio de exportación».

55      De ello se deduce que la determinación del valor normal de un producto constituye una de las etapas esenciales que ha de permitir acreditar la existencia de un eventual dumping (sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina, C‑393/13 P, EU:C:2014:2245, apartado 20; véase también, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74, apartado 105).

56      El método principal de determinación del valor normal de un producto se expone en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base (sentencia de 11 de julio de 2017, Viraj Profiles/Consejo, T‑67/14, no publicada, EU:T:2017:481, apartado 110), que establece que «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

57      Como ha señalado el Tribunal de Justicia, tanto del tenor como de la sistemática del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base se desprende que, a la hora de determinar el valor normal, es el precio realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales lo que procede tener en principio en cuenta preferentemente para determinar el valor normal. En virtud del artículo 2, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de base, solo puede aceptarse una excepción a este principio cuando, en el curso de «operaciones comerciales normales», no existan ventas del producto similar o estas sean insuficientes, o cuando dichas ventas no permitan una comparación adecuada. Estas excepciones al método de fijación del valor normal en función de los precios reales tienen carácter exhaustivo (véase la sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina, C‑393/13 P, EU:C:2014:2245, apartados 20 y 21 y jurisprudencia citada).

58      El Tribunal de Justicia también ha puntualizado que el objetivo del concepto de «operaciones comerciales normales» es garantizar que el valor normal de un producto se corresponde al máximo con el precio normal del producto similar en el mercado interno del exportador. Si una venta se realiza bajo términos y condiciones que no se corresponden con la práctica comercial relativa a las ventas del producto similar en ese mercado en el momento pertinente para la determinación de la existencia o no de un dumping, no constituye una base apropiada para determinar el valor normal del producto similar en dicho mercado (sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina, C‑393/13 P, EU:C:2014:2245, apartado 28).

59      El Reglamento de base no define el concepto de «operaciones comerciales normales». Sin embargo, dicho Reglamento prevé expresamente, en su artículo 2, dos supuestos de ventas que, en determinadas circunstancias, no pueden constituir operaciones de ese tipo. En primer lugar, el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base precisa que los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí solo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si, como excepción, se determina que no se ven afectados por dicha relación (véase la sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina, C‑393/13 P, EU:C:2014:2245, apartados 22 y 23 y jurisprudencia citada). En segundo lugar, en virtud del artículo 2, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de base, las ventas del producto similar en el mercado interno del país de exportación o las realizadas a un tercer país a precios inferiores a los costes unitarios de producción podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales únicamente si se determina que se han efectuado durante un período prolongando en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costes en un plazo razonable (sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina, C‑393/13 P, EU:C:2014:2245, apartado 24). El artículo 2, apartado 4, párrafo tercero, de dicho Reglamento precisa que, por «período prolongado», debe entenderse normalmente un año, no pudiendo ser en ningún caso menos de seis meses, y que se considera que se han efectuado ventas a precios inferiores al coste unitario en cantidades sustanciales y en un período dado cuando se establezca que la media ponderada del precio de venta es inferior a la media ponderada del coste unitario, o cuando el volumen de las ventas a precios inferiores al coste unitario no sea inferior al 20 % de las ventas utilizadas para la determinación del valor normal.

60      Según el Tribunal de Justicia, el concepto de «operaciones comerciales normales» se refiere al carácter de las ventas consideradas en sí mismas (véase la sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina, C‑393/13 P, EU:C:2014:2245, apartado 25 y jurisprudencia citada).

 Sobre las disposiciones del Reglamento impugnado relativas al valor normal

61      En el presente caso, como se desprende de los considerandos 25 a 31 del Reglamento impugnado, la Comisión determinó el valor normal del siguiente modo.

62      En primer término, con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión, por un lado, examinó si el volumen total de ventas internas —a saber, en Ucrania— del producto similar a clientes independientes, efectuadas por las demandantes, era representativo en comparación con el volumen total de sus ventas de exportación a la Unión, en el sentido de que el volumen total de esas ventas representase al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación a la Unión del producto objeto de reconsideración. Llegó a la conclusión de que así era (considerando 25).

63      Por otro lado, la Comisión comprobó si las ventas de las demandantes, en su mercado interno, de cada tipo de producto idéntico o comparable al tipo de producto vendido para su exportación a la Unión eran representativas, a saber, si el volumen total de ventas internas, por tipo de producto, ascendía como mínimo al 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. Estableció que, en gran medida, las ventas internas por tipo de producto fueron representativas durante el período de investigación (considerando 26).

64      En segundo término, en relación con los tipos de producto que se vendían en Ucrania en cantidades representativas (en lo sucesivo, «tipos de producto vendidos en Ucrania»), la Comisión aplicó la prueba OCN (véase el anterior apartado 43). Para ello, calculó la proporción de ventas internas rentables a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación (considerando 27).

65      Para los tipos de producto vendidos en Ucrania en los que más del 80 % del volumen de ventas de dicho tipo de producto en el mercado interno era superior a los costes y la media ponderada de los precios de venta de dicho tipo era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios internos reales de todas las ventas, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión (considerando 28).

66      Cuando el volumen de las ventas rentables de un tipo de producto vendido en Ucrania representaba el 80 % o menos de su volumen total de ventas, o cuando su precio medio ponderado era inferior al coste de producción por unidad, el valor normal se basó en el precio interno real, que se calculó como el precio medio ponderado únicamente de las ventas internas rentables de dicho tipo de producto efectuadas durante el período de investigación de reconsideración (considerando 29).

67      El análisis de las ventas internas puso de manifiesto que entre el 35 y el 55 % de todas las ventas internas de los tipos de producto vendidos en Ucrania eran rentables y que el precio de venta medio ponderado era superior al coste de producción. En consecuencia, el valor normal se calculó como la media ponderada únicamente de las ventas rentables (considerando 30).

68      En tercer término, en relación con los tipos de producto cuyas ventas en Ucrania constituían menos del 5 % de las ventas de exportación a la Unión o que no se habían vendido en el mercado interno ucraniano (en lo sucesivo, «tipos de producto no vendidos en Ucrania»), la Comisión, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, calculó el valor normal sobre la base del coste de fabricación por tipo de producto más un importe en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios (considerando 31).

 Sobre el ámbito de aplicación del artículo 2, apartados 3, 4 y 6, del Reglamento de base

69      Las demandantes alegan que, al calcular el valor normal, la Comisión tuvo en cuenta, erróneamente, los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos, inflando el valor normal tanto al aplicar la prueba OCN, para los tipos de producto vendidos en Ucrania, como al calcular el valor normal en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, para los tipos de producto no vendidos en Ucrania (véanse los anteriores apartados 43 a 48).

70      Para pronunciarse sobre estas alegaciones, es preciso determinar si la Comisión podía incluir los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos en los cálculos del valor normal con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 4, del Reglamento de base.

71      Como se ha recordado en los anteriores apartados 57 a 60, el principio básico que rige la determinación del valor normal es que este debe basarse en elementos relativos a operaciones comerciales normales.

72      Del artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base resulta que los precios de las ventas celebradas entre partes asociadas no pueden utilizarse, salvo excepción, para determinar el valor normal (véase el anterior apartado 59).

73      La Comisión sostiene que esta exclusión se refiere a una cuestión diferente de la de si, en el presente caso, los gastos de venta, generales y administrativos correspondientes a las ventas entre partes asociadas, como las demandantes e IPU, pueden tenerse en cuenta para determinar el valor normal, con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 4, del Reglamento de base.

74      Es preciso recordar que, según la jurisprudencia, el coste de producción, entendido como la suma de los costes de fabricación del producto de que se trate más los gastos de venta, generales y administrativos, es tenido en cuenta por la Comisión, por un lado, en el marco de la prueba OCN prevista en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, para evaluar si las ventas internas son rentables y pueden así considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales y, por otro lado, en el marco del cálculo del valor normal, con arreglo al artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, cuando las ventas internas no pudieran tenerse en cuenta (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2017, Viraj Profiles/Consejo, T‑67/14, no publicada, EU:T:2017:481, apartado 163). Resulta asimismo de la jurisprudencia que los gastos relevantes en uno y otro caso deben ser los mismos, a fin de evitar que se trate, sin ninguna razón, de manera diferente a los productores exportadores en función de si venden determinados tipos de producto también en su propio país o únicamente en el extranjero (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 1988, Brother Industries/Consejo, 250/85, EU:C:1988:464, apartado 19).

75      De ello se deduce que, en el presente caso, la Comisión debía utilizar los mismos gastos de venta, generales y administrativos tanto al aplicar la prueba OCN a los tipos de producto vendidos en Ucrania como al calcular el valor normal para los tipos de producto no vendidos en Ucrania. Esta constatación, conforme con la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 74, fue confirmada además por las partes durante la vista.

76      En el Reglamento de base, el método de cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos se precisa en el artículo 2, apartado 6, primera frase, que establece que «los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, se basarán en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el exportador o productor investigado».

77      En sus escritos, la Comisión sostiene que el artículo 2, apartado 6, primera frase, del Reglamento de base únicamente es aplicable para el cálculo del valor normal realizado con arreglo al artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, mientras que no es pertinente para la prueba OCN, prevista en su artículo 2, apartado 4.

78      Sin embargo, es preciso señalar que el artículo 2, apartado 6, primera frase, del Reglamento de base no distingue según que el valor normal en cuestión se calcule con arreglo al artículo 2, apartado 3, o a otra disposición del mismo Reglamento. No limita la aplicación del régimen jurídico que establece a situaciones contempladas en determinadas disposiciones específicas de dicho Reglamento. En consecuencia, el artículo 2, apartado 6, primera frase, del Reglamento de base no se opone a que la obligación, que establece, de basarse en datos obtenidos en el curso de operaciones comerciales normales sea de aplicación general, cada vez que dicho artículo se refiere a los gastos de venta, generales y administrativos. Por otra parte, habiendo quedado acreditado que, como admitió la Comisión en la vista (véase el anterior apartado 75), los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para calcular el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base son los mismos que los aplicados a efectos de la prueba OCN prevista en el artículo 2, apartado 4, del mismo Reglamento, tales gastos deben ajustarse al artículo 2, apartado 6, primera frase, de dicho Reglamento y, por tanto, basarse en datos relativos a ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales.

79      Procede comprobar si la Comisión utilizó tales datos cuando aplicó la prueba OCN en el presente caso.

80      A tal fin, debe recordarse que los tipos de producto vendidos en Ucrania por el grupo Interpipe lo eran en forma de ventas tanto directas como indirectas a través de IPU (véase el anterior apartado 39). Pues bien, el artículo 2, apartado 6, primera frase, del Reglamento de base no se refiere específicamente al supuesto de operaciones tales como las ventas indirectas, que se desarrollan en dos fases, la primera de las cuales es interna a la entidad económica única constituida por dicho grupo.

81      Para justificar la toma en consideración, para el cálculo del valor normal, de los gastos de venta, generales y administrativos efectuados con ocasión de las ventas de las demandantes a IPU, sociedad cuya vinculación a estas no se discute, la Comisión alega, en esencia, que el valor normal del producto vendido al primer comprador independiente se calcula considerando la totalidad de los costes correspondientes a la fabricación y a la venta del producto, ya sean soportados por el fabricante o por la parte vinculada dentro del grupo.

82      A este respecto, es preciso recordar el sentido del concepto de entidad económica única en el Derecho de la Unión y sus consecuencias en el cálculo del valor normal ante operaciones tales como las ventas indirectas del presente caso.

 Sobre el concepto de entidad económica única y sus consecuencias

83      El concepto de entidad económica única se desarrolló para determinar el valor normal en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base y de disposiciones análogas que lo precedieron. Este concepto se basa en la necesidad de tener en cuenta la realidad económica de las relaciones dentro de un grupo de sociedades (sentencias de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 55, y de 17 de marzo de 2015, RFA International/Comisión, T‑466/12, EU:T:2015:151, apartados 108 y 110).

84      En efecto, según el Tribunal de Justicia, el reparto de las actividades de producción y las de venta dentro de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas nada quita al hecho de que esas sociedades constituyen una entidad económica única que organiza de esta manera un conjunto de actividades ejercidas, en otros casos, por una entidad que también es única desde el punto de vista jurídico (véase la sentencia de 13 de octubre de 1993, Matsushita Electric Industrial/Consejo, C‑104/90, EU:C:1993:837, apartado 9 y jurisprudencia citada).

85      Por lo que se refiere a los precios que deben tenerse en cuenta en el caso de una venta en la que intervienen varias sociedades pertenecientes a un mismo grupo antes de que el producto de que se trate sea adquirido por un tercero, de la jurisprudencia se desprende que, cuando un productor confía tareas que normalmente corresponden a un departamento interno de ventas a una sociedad de distribución de sus productos que aquel controla económicamente, está justificada la utilización, para la determinación del valor normal, de los precios pagados por el primer comprador independiente a dicha sociedad de distribución, ya que estos precios pueden considerarse los precios de la primera venta del producto efectuada en el curso de operaciones comerciales normales, en el sentido del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base (sentencia de 17 de marzo de 2015, RFA International/Comisión, T‑466/12, EU:T:2015:151, apartado 108; véanse también, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 1988, Brother Industries/Consejo, 250/85, EU:C:1988:464, apartado 15, y de 10 de marzo de 1992, Canon/Consejo, C‑171/87, EU:C:1992:106, apartados 9 y 11). De ello se deduce que las instituciones de la Unión competentes para adoptar derechos antidumping deben basarse en los precios pagados por el primer comprador independiente a las sociedades de venta de su grupo (sentencia de 10 de marzo de 1992, Matsushita Electric/Consejo, C‑175/87, EU:C:1992:109, apartado 16; véanse también, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 1988, TEC y otros/Consejo, 260/85 y 106/86, EU:C:1988:465, apartado 30, y de 5 de octubre de 1988, Silver Seiko y otros/Consejo, 273/85 y 107/86, EU:C:1988:466, apartado 14).

86      Para llegar a esta conclusión, relativa a los precios, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre los gastos, señalando que todos los gastos soportados por las sociedades distribuidoras controladas por el productor, al igual que los soportados por este último, por la venta de los productos de que se trata en el mercado interno y que están manifiestamente englobados en el precio de venta cuando esta venta se efectúa por un departamento de ventas incluido en la organización del productor, deben incluirse en el valor normal (sentencia de 10 de marzo de 1992, Matsushita Electric/Consejo, C‑175/87, EU:C:1992:109, apartado 15).

87      En términos más generales, según el Tribunal de Justicia, por lo que respecta a ventas indirectas como aquellas de las que se trata en el presente caso, deben tenerse siempre en cuenta todos los costes necesariamente incluidos en el precio pagado por el primer comprador independiente, para evitar que exista discriminación, desde el punto de vista del cálculo del valor normal, en función de si una venta se efectúa por un departamento de ventas encuadrado en la organización del productor o por una sociedad jurídicamente distinta aunque económicamente controlada por el productor (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 1988, TEC y otros/Consejo, 260/85 y 106/86, EU:C:1988:465, apartado 29, y de 10 de marzo de 1992, Canon/Consejo, C‑171/87, EU:C:1992:106, apartado 13).

88      Con arreglo a los principios que acaban de recordarse, procede considerar que, en el presente caso, una venta indirecta no puede dividirse en sus dos componentes, con el fin de calificar el segundo, que se desarrolló entre IPU y un comprador independiente, de operación comercial normal, mientras que el primero, que tuvo lugar entre una u otra de las demandantes e IPU, no se tomaría en consideración en el cálculo del valor normal por no constituir una operación de ese tipo. De ello resulta que es la venta indirecta en su conjunto la que debe tener en cuenta la Comisión a efectos de esta evaluación.

89      Por consiguiente, con arreglo tanto al artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base como a la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 85, los únicos precios pertinentes para el cálculo del valor normal son, por lo que se refiere a las ventas indirectas, los pagados por los compradores independientes. Por lo demás, las partes están de acuerdo sobre esta cuestión.

90      En lo referente a los gastos de venta, generales y administrativos, con arreglo a los principios derivados de los anteriores apartados 86 y 87 y a la conclusión resultante, tal como se formula en el anterior apartado 88, las demandantes se equivocan al impugnar la decisión de la Comisión de basarse en todos los gastos, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos, en los que se incurrió, dentro del grupo Interpipe, durante las dos fases que componen las ventas indirectas.

91      Es preciso añadir que la acumulación de los gastos de venta, generales y administrativos correspondientes a las dos fases de una venta indirecta y la toma en consideración únicamente del precio aplicado en la segunda fase, a efectos de la prueba OCN, es conforme con las disposiciones aplicables del Reglamento de base y con la jurisprudencia anteriormente mencionada y refleja la realidad económica. En efecto, en el presente caso, cabe presumir que los precios aplicados por IPU a los compradores independientes, por los productos que compró a las demandantes, resultan de los siguientes factores. En primer término, esos precios aplicados por IPU engloban los precios que la propia IPU pagó previamente a las demandantes, precisándose que se supone que estos últimos precios reflejan los costes de fabricación de los productos, los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrieron las demandantes cuando vendieron esos productos a IPU y, eventualmente, un beneficio para ellas. En segundo término, incluyen los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrió IPU al vender esos mismos productos a compradores independientes, junto con un beneficio, en su caso. Para determinar si una venta indirecta es rentable, la Comisión debe comprobar si el precio aplicado por IPU le permite recuperar el precio que pagó a las demandantes y sus gastos de venta, generales y administrativos. Dado que, como se acaba de subrayar, el precio pagado por IPU a las demandantes engloba en particular los gastos de venta, generales y administrativos de estas, la Comisión está obligada a tomar en consideración dichos gastos. En cambio, es preciso señalar que no cabe presumir, y las demandantes no lo sostienen, que los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrió IPU en el marco de la venta a compradores independientes engloban los gastos de venta, generales y administrativos que las demandantes soportaron en la primera fase de la venta indirecta, entre ellas e IPU. Por lo tanto, si la Comisión no hubiera incluido en su cálculo los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos, estos no se habrían tenido en cuenta en el marco de las ventas indirectas, de modo que el valor normal se habría establecido siguiendo un método que no reflejaba la realidad económica.

92      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el artículo 2, apartado 6, primera frase, del Reglamento de base no puede interpretarse en el sentido de que se opone a que la Comisión, en el marco de la prueba OCN y del cálculo del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, se base en gastos de venta, generales y administrativos que incluyen los controvertidos en el presente caso.

93      En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de las demandantes relativas a que la Comisión aumentó artificialmente el valor normal, al calcularlo teniendo en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos. Por consiguiente, es preciso examinar las demás alegaciones formuladas en apoyo del primer motivo, relativas a las resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, al carácter teórico de los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos y a la inobservancia de la práctica de la Comisión.

 Sobre las alegaciones relativas a las resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC

94      Las demandantes sostienen que el Órgano de Apelación de la OMC, cuyos informes son adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, al interpretar el artículo 2.2.2, primera frase, del Acuerdo Antidumping OMC, que se corresponde con el artículo 2, apartado 6, primera frase, del Reglamento de base, precisó que procedía basarse en los datos reales relativos a la producción y a las ventas, en el curso de operaciones comerciales normales, y que las ventas que no se habían realizado durante tales operaciones debían excluirse del cálculo de los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y al beneficio.

95      Es preciso recordar que, según la jurisprudencia, teniendo en cuenta su naturaleza y su espíritu, los Acuerdos de la OMC no forman parte, en principio, de las normas respecto a las cuales el juez de la Unión controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo primero. Sin embargo, en el supuesto de que la Unión tuviera el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o en el supuesto de que el acto de la Unión se remita expresamente a disposiciones específicas de los Acuerdos de la OMC, corresponderá al juez de la Unión controlar la legalidad del acto de la Unión de que se trate en relación con las normas de la OMC (véase la sentencia de 17 de marzo de 2015, RFA International/Comisión, T‑466/12, EU:T:2015:151, apartado 134 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, Baby Dan, C‑592/17, EU:C:2018:913, apartados 66 y 67).

96      Según el considerando 3 del Reglamento de base, con el fin de asegurar una aplicación adecuada y transparente de las normas del Acuerdo Antidumping OMC, conviene que los términos de dicho Acuerdo se vean reflejados en la legislación de la Unión en la mayor medida posible.

97      Las disposiciones del artículo 2.2.2, primera frase, del Acuerdo Antidumping OMC coinciden, en esencia, con las del artículo 2, apartado 6, primera frase, del Reglamento de base. Lo mismo sucede, por un lado, con las disposiciones de los artículos 2.2 y 2.2.1 de ese mismo Acuerdo y, por otro, con las del artículo 2, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento.

98      De ello se deduce que las disposiciones del Reglamento de base, en la medida en que se correspondan con disposiciones del Acuerdo Antidumping OMC, deben interpretarse, en lo posible, a la luz de las disposiciones correspondientes de dicho Acuerdo, tal como han sido interpretadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo, C‑10/12 P, no publicada, EU:C:2013:865, apartado 54; de 18 de octubre de 2018, Rotho Blaas, C‑207/17, EU:C:2018:840, apartados 46 a 48, y de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑301/16, EU:T:2019:234, apartado 134).

99      El Órgano de Apelación de la OMC, en su informe relativo a la diferencia «Comunidades Europeas — Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India», adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC el 12 de marzo de 2001, (WT/DS141/AB/R, punto 82), interpretó el artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping OMC en los siguientes términos:

«[…] La primera frase de la introducción general del párrafo 2.2 del artículo 2 se refiere a “datos reales relacionados con la producción y ventas […] en el curso de operaciones comerciales normales”. […] Así pues, los redactores del Acuerdo Antidumping [OMC] han establecido claramente que, al calcular las cantidades por concepto de [gastos de venta, generales y administrativos], así como por concepto de beneficios mediante la aplicación del método establecido en la introducción general del párrafo 2.2 del artículo 2, deben excluirse las ventas que no se hayan efectuado en el curso de operaciones comerciales normales

100    Consideraciones similares figuran en el informe del Órgano de Apelación de la OMC relativo a la diferencia «China — Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes de la Unión Europea», adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC el 28 de octubre de 2015 (WT/DS460/AB/R, punto 5.27), y en el informe del Grupo Especial de la OMC relativo a la diferencia «Estados Unidos — Medidas antidumping relativas a determinadas tuberías para perforación petrolera procedentes de Corea», adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC el 18 de enero de 2018 (WT/DS488/R, punto 7.45).

101    Sin embargo, en el presente caso, procede señalar que la toma en consideración, por la Comisión, de los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos no conculca el principio resultante de las resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, según el cual quedan excluidas del cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos las ventas que no formen parte de operaciones comerciales normales. En efecto, como se ha señalado en el anterior apartado 88, es preciso considerar que una venta indirecta, en su conjunto, constituye, en principio, una operación comercial normal. Las resoluciones anteriormente citadas del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC no se refieren a situaciones tales como las ventas indirectas, que son objeto del presente asunto.

102    Toda vez que el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC no se ha pronunciado específicamente sobre una situación como la resultante de las ventas indirectas, no puede considerarse que la Comisión, al tener en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos, infringió el artículo 2, apartado 6, primera frase, del Reglamento de base, interpretado a la luz del artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping OMC.

 Sobre el carácter teórico de los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos

103    Las demandantes alegan que, en realidad, no soportaron la carga de los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos. Puntualizan que no cuestionan el principio de que las ventas entre partes vinculadas implican determinados gastos, pero sostienen que los gastos de venta, generales y administrativos que mencionaron en sus respuestas al cuestionario de la Comisión no son representativos de los gastos reales correspondientes a dichas transacciones y que, en consecuencia, dichos gastos de venta, generales y administrativos debían haberse excluido. Añaden que los importes que indicaron en la columna del cuestionario referente a los gastos relativos a los «compradores vinculados» son teóricos y solamente se incluyeron para respetar el formato del cuestionario elaborado por la Comisión.

104    Procede recordar que, según el artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de base, «los costes deberán ser calculados normalmente sobre la base de los datos de la parte investigada, siempre que se atengan a los principios contables generalmente admitidos en el país de que se trate y se demuestre que reflejan razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado».

105    Además, del artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base se deriva que los servicios de la Comisión elaboran un cuestionario y lo envían a las partes interesadas a fin de obtener la información necesaria para la investigación antidumping y que dichas partes están obligadas a facilitar a dichos servicios la información que les permita llevar a cabo la investigación antidumping [sentencia de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China), C‑61/16 P, EU:C:2017:968, apartados 50 y 51].

106    Las respuestas de las partes al cuestionario previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base y la posterior inspección in situ a la que puede proceder la Comisión, prevista en el artículo 16 del mismo Reglamento, son esenciales para el desarrollo del procedimiento antidumping (véase la sentencia de 30 de abril de 2015, VTZ y otros/Consejo, T‑432/12, no publicada, EU:T:2015:248, apartado 29 y jurisprudencia citada).

107    Asimismo, del artículo 18, apartados 3 y 6, del Reglamento de base se desprende que los datos que las partes interesadas están obligadas a facilitar a la Comisión deben ser utilizados por las instituciones de la Unión a efectos de formular las conclusiones de la investigación antidumping y que dichas partes no deben omitir información pertinente. La necesidad de un elemento de información debe apreciarse caso por caso [sentencia de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China), C‑61/16 P, EU:C:2017:968, apartado 52].

108    Además, incumbe a la Comisión, como autoridad investigadora, establecer la existencia de dumping (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de octubre de 1999, Acme/Consejo, T‑48/96, EU:T:1999:251, apartado 40, y de 30 de abril de 2015, VTZ y otros/Consejo, T‑432/12, no publicada, EU:T:2015:248, apartado 29).

109    La comprobación de los datos recabados tiene por objeto permitir a la Comisión cumplir su misión y asegurarse de la exactitud de la información facilitada por la empresa objeto de verificación, que debe responder de la mejor manera posible y de forma exhaustiva a las preguntas formuladas por la Comisión, y no debe abstenerse de facilitar todos los datos y explicaciones útiles para que esta pueda proceder a las comprobaciones necesarias para verificar la exactitud de los datos facilitados y llegar a conclusiones razonablemente correctas (sentencia de 3 de diciembre de 2019, Yieh United Steel/Comisión, T‑607/15, recurrida en casación, EU:T:2019:831, apartado 78).

110    En el presente caso, las demandantes, al responder al cuestionario que les envió la Comisión, proporcionaron los datos relativos a los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos. Si bien cuestionaron el principio de que estos gastos debían tenerse en cuenta, invocando un cambio de método de la Comisión con respecto a las anteriores reconsideraciones efectuadas por esta, no expresaron duda alguna sobre la fiabilidad de los datos que habían comunicado a dicha institución.

111    Ante el Tribunal, las demandantes alegan que, cuando cumplimentaron el cuestionario de la Comisión para la evaluación de los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos, aplicaron al importe total de sus gastos de venta, generales y administrativos un coeficiente correspondiente a la proporción del volumen de negocios generado por sus ventas a IPU sobre el importe del volumen de negocios generado por todas sus ventas. Según ellas, en la medida en que, en virtud del artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base, los precios de venta de sus productos a IPU no pudieron utilizarse para determinar el valor normal, el volumen de negocios generado por dichas ventas carece igualmente de pertinencia para la determinación de los gastos de venta, generales y administrativos. Consideran que tales gastos calculados según ese método son teóricos y debían haberse excluido del cálculo del valor normal.

112    No obstante, las demandantes admiten que las ventas entre sociedades vinculadas implican determinados gastos de venta, generales y administrativos. Es preciso señalar que este reconocimiento por su parte no va acompañado de la propuesta de un método distinto del resultante del cuestionario utilizado por la Comisión para estimar los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos, que esta estaba obligada a tener en cuenta, como se desprende del anterior apartado 90.

113    En cuanto a la alegación de que, al aplicar el método resultante del cuestionario de la Comisión, los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos se estimaron según un coeficiente calculado a partir de un volumen de negocios establecido sobre la base de precios practicados entre sociedades vinculadas, como las demandantes e IPU, procede señalar que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, invocado por las demandantes (véase el anterior apartado 111), no contiene referencia alguna a los gastos de venta, generales y administrativos. Es cierto que esta disposición excluye, en su párrafo tercero, que los precios practicados entre sociedades vinculadas puedan considerarse precios que deben tenerse en cuenta para calcular el valor normal, el cual, a tenor del párrafo primero del mismo apartado, «se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». Sin embargo, las demandantes no han demostrado que la exclusión prevista en relación con los precios entre sociedades vinculadas implicaba la de los gastos de venta, generales y administrativos efectuados con ocasión de las ventas entre tales sociedades.

114    Así pues, las presentes alegaciones de las demandantes no desvirtúan el principio, resultante de los anteriores apartados 83 a 91, de que la Comisión está obligada a calcular el valor normal teniendo en cuenta todos los gastos realizados en las ventas de los tipos de producto vendidos en Ucrania, incluidos todos los gastos correspondientes a las ventas indirectas. En consecuencia, procede desestimar estas alegaciones.

 Sobre la inobservancia de la práctica de la Comisión

115    Las demandantes alegan que la Comisión, al tener en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos a efectos de la determinación del valor normal, incumplió su propia práctica.

116    Sin embargo, procede recordar que la legalidad de un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping debe apreciarse a la luz de las normas jurídicas y, en particular, de las disposiciones del Reglamento de base, y no en función de la supuesta práctica decisoria anterior de la Comisión y del Consejo [sentencia de 18 de octubre de 2016, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑351/13, no publicada, EU:T:2016:616, apartado 107; véase también, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2006, Moser Baer India/Consejo, T‑300/03, EU:T:2006:289, apartado 45].

117    En el presente caso, toda vez que se ha acreditado que la inclusión, en los cálculos del valor normal, de los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos era conforme con el Reglamento de base, la presente alegación debe desestimarse por inoperante, sin que sea necesario examinar si, al adoptar los Reglamentos que invocan las demandantes, las instituciones aplicaron un método diferente del seguido en el caso de autos.

118    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que, al tener en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos a efectos de la determinación del valor normal, la Comisión no infringió el artículo 2, apartados 3, párrafo primero, 4, párrafo primero, y 6, primera frase, del Reglamento de base ni tampoco el artículo 2.2.2, primera frase, del Acuerdo Antidumping OMC.

119    Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo, tal como se menciona en el anterior apartado 33.

 Sobre el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación en la aplicación al precio de exportación de un importe correspondiente a los gastos de venta, generales y administrativos y al beneficio de un agente que trabaja sobre la base de una comisión

120    Las demandantes invocan un error manifiesto de apreciación en el que, según ellas, incurrió la Comisión al interpretar el artículo 2, apartado 10, frases primera a tercera y letra i), del Reglamento de base.

121    Las demandantes alegan que la Comisión, al calcular el precio de exportación a efectos del procedimiento que condujo a la adopción del Reglamento impugnado, aplicó erróneamente un ajuste a la baja, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, a los precios aplicados por IPE para las ventas del producto de que se trata a los primeros compradores independientes situados en la Unión (en lo sucesivo, «ajuste controvertido»). Consideran que el ajuste controvertido introdujo una asimetría funcional entre el valor normal y el precio de exportación, que afectó a la comparabilidad de los precios, infringiendo el artículo 2, apartado 10, frases primera a tercera, de ese mismo Reglamento. En su opinión, la Comisión, en lugar de introducir ese ajuste, debió haberse basado en dichos precios, como había hecho en anteriores reconsideraciones, siguiendo lo establecido en la primera sentencia Interpipe, confirmada por el Tribunal de Justicia. Consideran que los factores puestos de relieve por la Comisión en el DIG 2019, en el Reglamento impugnado y en el escrito de 2 de agosto de 2019 no justifican el ajuste controvertido.

122    En primer lugar, según las demandantes, la Comisión sostiene erróneamente que, a partir de la creación de IPCT (véase el anterior apartado 14), que vino a añadirse a IPE, disponían de canales paralelos que permitían exportar los mismos productos a la Unión. La Comisión extrae de ello la conclusión errónea, en su opinión, de que IPE debía ser calificada, en lo sucesivo, de agente, y no, como en el pasado, de departamento de ventas interno de la entidad económica única constituida por las demandantes e IPU. A su juicio, la Comisión no aporta ninguna explicación que demuestre la automaticidad del vínculo alegado entre la presencia de IPCT, como importador vinculado establecido en la Unión, y el cambio de calificación de IPE. Esta última sigue funcionando como antes, a pesar de la creación de IPCT, y sigue siendo su principal canal de exportación para sus ventas a la Unión del producto afectado por las presentes medidas antidumping. Manifiestan que IPCT se creó para facilitar, principalmente en Alemania, la venta de ruedas de ferrocarril, que no están incluidas en la definición del mismo producto. Añaden que ni el Reglamento de base ni la jurisprudencia permiten concluir que la existencia de un canal de venta «paralelo» pueda comprometer el estatuto de un comerciante vinculado como departamento de ventas interno y que el criterio determinante para excluir tal estatuto consiste en si dicho comerciante obtiene su volumen de negocios principalmente mediante la venta de productos procedentes de empresas no vinculadas. Pues bien, las demandantes señalan que suministran a IPE todo el producto de que se trata que esta última vende en la Unión y que la realidad de esta afirmación no queda cuestionada por el hecho, subrayado por la Comisión, de que los estatutos de IPE no contengan ninguna cláusula de exclusividad en beneficio de las demandantes, que impediría formalmente que IPE se abasteciera de otros fabricantes.

123    Por otra parte, las demandantes manifiestan que IPCT se constituyó en 2014 y que la Comisión, en el momento de la reconsideración final concluida en 2018, tenía conocimiento de la existencia de dicha sociedad, pero no consideró que ese cambio de circunstancias fácticas constituyera una razón suficiente para revisar el estatuto de IPE como departamento de ventas interno.

124    En segundo lugar, las demandantes, aunque admiten que IPU ejerce las funciones de coordinación descritas por la Comisión (véase el anterior apartado 20), refutan la conclusión de esta última de que dichas funciones son incompatibles con la pertenencia de IPE a la misma entidad económica única que las demandantes e IPU e implican que IPE debe considerarse un agente que trabaja sobre la base de una comisión. Se remiten a este respecto a la primera sentencia Interpipe.

125    En tercer lugar, las demandantes alegan que, si bien los contratos celebrados entre IPU, por un lado, e IPE o IPCT, por otro (en lo sucesivo, «contratos en cuestión»), contienen cláusulas referentes a las reclamaciones relativas a la falta de conformidad de las mercancías con las exigencias y especificaciones contractuales y a la responsabilidad de las partes en materia de evaluación de la calidad, de daños durante el transporte y de ajustes técnicos a las necesidades de los compradores finales, así como una cláusula arbitral, esta circunstancia no permite concluir que IPE no es un departamento de ventas interno. Consideran que tales cláusulas, incluidas para atenerse a las exigencias del Derecho ucraniano, que regula dichos contratos, no modifican la realidad económica de la situación de IPE, que es un departamento de ventas interno y no un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

126    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

127    Antes de examinar dichas alegaciones, es preciso recordar las disposiciones pertinentes y los principios sentados por la jurisprudencia, así como los antecedentes de la aplicación al grupo Interpipe de un ajuste en virtud del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base y de los Reglamentos que lo precedieron.

128    Con arreglo al artículo 2, apartado 10, primera frase, del Reglamento de base, «se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal […]». El artículo 2, apartado 10, segunda frase, del mismo Reglamento dispone que, «cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos».

129    El artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base establece, entre los factores en cuyo concepto «podrán aplicarse ajustes», las «comisiones». Esta disposición indica, en particular, que «se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión». Precisa que «se entenderá que el término “comisiones” incluye el margen obtenido por un comerciante del producto o del producto similar si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión».

130    Sin embargo, de la jurisprudencia se desprende que no cabe realizar un ajuste al amparo del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base cuando el productor establecido en un Estado tercero y su distribuidor vinculado, encargado de las exportaciones a la Unión, formen una entidad económica única (sentencia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, C‑468/15 P, EU:C:2016:803, apartado 39).

131    En efecto, se ha declarado que el concepto de entidad económica única, que fue desarrollado para la determinación del valor normal, como resulta de los anteriores apartados 83 y 84, también es aplicable a la determinación del precio de exportación (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartados 55 y 56, y de 17 de marzo de 2015, RFA International/Comisión, T‑466/12, EU:T:2015:151, apartados 108 y 109).

132    En virtud de los principios sentados por la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 84, debe señalarse que el reconocimiento de la existencia de una entidad económica única permite evitar que los costes, que están manifiestamente englobados en el precio de venta de un producto cuando esta venta se efectúa por un departamento de ventas integrado en la organización del productor, ya no lo estén cuando la misma actividad de venta se ejerza por una sociedad jurídicamente distinta, aunque económicamente controlada por el productor (sentencia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, C‑468/15 P, EU:C:2016:803, apartado 41).

133    De ello resulta que no cabe considerar que un comerciante que forme una entidad económica única con un productor establecido en un Estado tercero ejerza funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, a efectos del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, C‑468/15 P, EU:C:2016:803, apartado 42).

134    En el examen de la existencia de una entidad económica única entre un productor y su distribuidor vinculado, es determinante considerar la realidad económica de las relaciones existentes entre ese productor y ese distribuidor. Habida cuenta del requisito de una apreciación que refleje la realidad económica de las relaciones entre dicho productor y dicho distribuidor, las instituciones de la Unión están obligadas a considerar todos los factores pertinentes que permitan determinar si tal distribuidor ejerce o no las funciones de un departamento de ventas integrado de tal productor (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, C‑468/15 P, EU:C:2016:803, apartado 43 y jurisprudencia citada).

135    En cuanto a la carga de la prueba relativa a los ajustes específicos enumerados en el artículo 2, apartado 10, letras a) a k), del Reglamento de base, según la jurisprudencia, debe recaer en la parte que desee invocarlos (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, C‑468/15 P, EU:C:2016:803, apartado 83 y jurisprudencia citada).

136    Por lo tanto, cuando las instituciones de la Unión consideren que procede aplicar un ajuste a la baja del precio de exportación basándose en que una sociedad de venta vinculada a un productor ejerce funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, les corresponde aportar cuando menos indicios convergentes que demuestren que concurre este requisito (véase la sentencia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, C‑468/15 P, EU:C:2016:803, apartado 84 y jurisprudencia citada).

137    De ello resulta que, en caso de que las instituciones de la Unión hayan aportado indicios convergentes que demuestren que un comerciante vinculado a un productor ejerce funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, incumbe a ese comerciante, o a ese productor, aportar la prueba de que no está justificado un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (sentencia de 26 de octubre de 2016, PT Musim Mas/Consejo, C‑468/15 P, EU:C:2016:803, apartado 85).

 Sobre los antecedentes de la aplicación al grupo Interpipe de un ajuste en virtud del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base y de los Reglamentos que lo precedieron

–       Sobre el ajuste aplicado al grupo Interpipe en el Reglamento n.o 954/2006 y la actuación consecutiva a la declaración de ilegalidad de ese ajuste en la primera sentencia Interpipe

138    Como se ha recordado en los anteriores apartados 4 y 6, en el Reglamento n.o 954/2006 el cálculo del derecho antidumping aplicable a las antiguas sociedades Interpipe, a las que sucedieron las demandantes, incluía la aplicación, a los precios de la sociedad suiza Sepco —que posteriormente pasó a ser IPE—, de un ajuste análogo al ajuste controvertido. En la primera sentencia Interpipe, el Tribunal anuló parcialmente dicho Reglamento, precisamente debido a la ilegalidad de ese ajuste.

139    Para pronunciarse en este sentido, el Tribunal comenzó señalando que la Comisión se había basado en tres elementos para concluir que Sepco ejercía funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. En primer término, las antiguas sociedades Interpipe habían efectuado ventas directas del producto de que se trata en la Unión. En segundo término, SPIG Interpipe, la sociedad de ventas vinculada en Ucrania, que posteriormente pasó a ser IPU, había intervenido como agente de ventas en las ventas efectuadas por las antiguas sociedades Interpipe a Sepco. En tercer término, los vínculos de esta última con dichas sociedades eran insuficientes y no permitían considerar que estuviera bajo el control de estas o que existiera un control común a Sepco y a las antiguas sociedades Interpipe (primera sentencia Interpipe, apartado 182).

140    En cuanto al primer elemento, el Tribunal declaró que las ventas directas en la Unión, efectuadas por las antiguas sociedades Interpipe, se habían mantenido con destino a los nuevos Estados miembros, en fase de transición. Además, el volumen de las ventas directas representaba aproximadamente un 8 % del volumen total de las ventas de estas sociedades en la Unión y era, por lo tanto, marginal. En consecuencia, dichas sociedades únicamente habían asumido funciones de venta complementarias a las de Sepco y tan solo por un período transitorio (primera sentencia Interpipe, apartado 185).

141    En cuanto al segundo elemento, el Tribunal subrayó que el Consejo no había explicado de qué modo el hecho de que SPIG Interpipe recibiera una comisión sobre las ventas de las antiguas sociedades Interpipe a Sepco podía demostrar que esta última había ejercido funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión u obstaculizaba el reconocimiento de su estatuto de departamento de ventas interno de dichas sociedades (primera sentencia Interpipe, apartado 186).

142    En cuanto al tercer elemento, el Tribunal señaló que los documentos obrantes en autos no permitían acreditar la falta de vínculos suficientes entre Sepco y una de las antiguas sociedades Interpipe (primera sentencia Interpipe, apartado 187).

143    El Tribunal dedujo de todo ello que el Consejo había incurrido en error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento n.o 384/96 modificado, en la medida en que había realizado un ajuste de los precios de exportación aplicados por Sepco, en el marco de transacciones relativas a productos fabricados por una de las antiguas sociedades Interpipe (primera sentencia Interpipe, apartado 190). Debido a la vulneración del derecho de defensa, ese ajuste también se consideró ilegal en la medida en que se había aplicado a las transacciones de productos fabricados por la otra de las antiguas sociedades Interpipe (primera sentencia Interpipe, apartados 209 a 211).

144    En los considerandos 12 y 13 del Reglamento de Ejecución n.o 540/2012, adoptado por el Consejo, de conformidad con el artículo 266 TFUE, en ejecución de la primera sentencia Interpipe, confirmada por el Tribunal de Justicia, se recuerda, por un lado, que el Tribunal General había estimado que las instituciones de la Unión, a la hora de comparar el valor normal y el precio de exportación, no deberían haber realizado un ajuste en concepto de comisiones en el caso concreto del grupo Interpipe, y, por otro lado, se indica que, por consiguiente, había vuelto a calcularse el margen de dumping sin ajustar el precio de exportación para las diferencias en las comisiones.

145    Como confirmó la Comisión en la vista, el Consejo no abordó, en el Reglamento de Ejecución n.o 540/2012, la cuestión de si otros factores distintos de los examinados por el Tribunal en la primera sentencia Interpipe podían justificar la aplicación del ajuste declarado ilegal en esa sentencia.

146    Tal examen tampoco resulta del Reglamento de Ejecución n.o 585/2012, por el que el Consejo mantuvo las medidas antidumping controvertidas (véase el anterior apartado 9). En efecto, de los considerandos 7, 38 y 57 de este último Reglamento se desprende que, tras las resoluciones del juez de la Unión, no debía aplicarse ningún ajuste a los precios de exportación del grupo Interpipe. Lo mismo sucede con el Reglamento de Ejecución n.o 795/2012, adoptado al término de la reconsideración provisional concluida en 2012, como resulta de sus considerandos 2, 27 y 28.

147    En el Reglamento de Ejecución 2018/1469, adoptado al término de la reconsideración final concluida en 2018, la Comisión, en los considerandos 4 y 5, describió todas las medidas antidumping relativas al grupo Interpipe. En el considerando 86, indicó que, cuando los productores exportadores exportaron el producto afectado a clientes independientes de la Unión a través de IPE, el precio de exportación se fijó con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. En el considerando 87, la Comisión añadió que, cuando los productores exportadores vendieron el producto afectado para su exportación a la Unión a través de IPCT, el precio de exportación se calculó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, de dicho Reglamento.

148    Por consiguiente, por los motivos derivados de la primera sentencia Interpipe, la Comisión, en el Reglamento de Ejecución 2018/1469, continuó sin aplicar a los precios de exportación de los productos vendidos por IPE el ajuste previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

–       Sobre la aplicación del ajuste controvertido

149    En cambio, en el marco de la reconsideración provisional concluida en 2019, la Comisión, examinando más pormenorizadamente la cuestión de las relaciones entre las demandantes e IPE, concluyó que procedía aplicar el ajuste controvertido.

150    De los considerandos 39 a 42 del Reglamento impugnado se deriva que, según la Comisión, durante el período de investigación relativo a la reconsideración provisional concluida en 2019, el grupo Interpipe exportó a la Unión el producto de que se trata a través de dos canales de venta diferentes, a saber, IPE, el mismo comerciante vinculado, establecido en Suiza, a través del cual exportaba sus productos en la fecha de la reconsideración provisional concluida en 2012, e IPCT. Este último canal de distribución aún no existía en esta reconsideración provisional. En consecuencia, y sobre la base de otros datos que, debido a su carácter confidencial, no se expusieron en dicho Reglamento, sino que se comunicaron a las demandantes en el escrito de 2 de agosto de 2019, la Comisión consideró que procedía aplicar el ajuste controvertido.

151    Del escrito de 2 de agosto de 2019 se desprende que, según la Comisión, el ajuste controvertido estaba justificado a la vista de los cuatro factores siguientes.

152    En primer lugar, la Comisión señaló que IPE e IPCT vendían los mismos productos y proponían los mismos servicios a sus clientes establecidos en la Unión. Por lo tanto, IPE, que no estaba implicada en las ventas efectuadas por IPCT, ya no era la única sociedad encargada de la distribución en la Unión de los productos fabricados por las demandantes. Añadió que IPCT no solo se encargaba de una parte importante de las ventas del grupo Interpipe en la Unión, sino que también vendía el producto de que se trata en varios Estados miembros e incluso a determinados compradores con los que trabajaba IPE.

153    En segundo lugar, según la Comisión, IPU era una interfaz entre IPE e IPCT, por un lado, y las demandantes, por otro, en el sentido de que recogía los pedidos procedentes de IPE e IPCT y los atribuía a una u otra de las demandantes, según sus capacidades y sus programas de producción.

154    En tercer lugar, la Comisión declaró que los contratos en cuestión (véase el anterior apartado 125) establecían detallados procedimientos relativos a las reclamaciones por productos no conformes con las especificaciones contractuales. Estos contratos también regulaban las responsabilidades exclusivas del vendedor y del comprador en lo relativo a la evaluación de la calidad, los daños de transporte y los ajustes técnicos para las necesidades de los clientes finales y preveían una sección detallada sobre el arbitraje para resolver cualquier litigio derivado de las estipulaciones contractuales entre IPU, como vendedor, e IPE o IPCT, como compradores. La Comisión añadió que, en la mayoría de los casos, IPU actuaba como comisionista para las demandantes y que los contratos entre IPU, por un lado, e IPE o IPCT, por otro, mencionaban expresamente la transferencia del riesgo de aquella a una u otra de estas últimas.

155    En cuarto lugar, la Comisión subrayó que los estatutos de IPE no contenían ninguna cláusula de exclusividad en favor de las demandantes, de modo que podía suministrarse de otros fabricantes.

 Sobre el cuestionamiento, por parte de las demandantes, de los factores en los que se basa el ajuste controvertido

156    La mayoría de las alegaciones formuladas por las demandantes en apoyo del presente motivo tienen en común que reprochan a la Comisión haberse alejado, al aplicarles el ajuste controvertido, de las conclusiones a las que habían llegado las instituciones en relación con la función de Sepco, posteriormente IPE, desde que ejecutaron la primera sentencia Interpipe.

157    No obstante, a efectos de la apreciación del presente motivo, procede limitarse a determinar si la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que los cuatro factores mencionados en los anteriores apartados 152 a 155 permitían aplicar el ajuste controvertido. En efecto, las demás alegaciones de las demandantes se solapan con las que formulan en apoyo de la segunda parte del tercer motivo, relativa a la infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, debido a que, en su opinión, la Comisión cambió de método, sin que concurrieran los requisitos establecidos al efecto en dicha disposición. Por lo tanto, estas alegaciones se tratarán al examinar dicha parte del motivo.

158    Procede destacar que, como señaló la Comisión en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, sin que las demandantes la contradijeran, ninguno de los cuatro factores mencionados en los anteriores apartados 152 a 155 presenta relación alguna con los tres factores examinados por el Tribunal en la primera sentencia Interpipe y a partir de los cuales declaró la existencia de error manifiesto de apreciación (véanse los anteriores apartados 139 a 143). En consecuencia, el hecho de que, en dicha sentencia, esos tres factores no fueran considerados suficientes para justificar un ajuste análogo al ajuste controvertido no afecta a la legalidad de este último, puesto que la Comisión invoca esos otros cuatro factores en apoyo de su decisión.

159    Por lo que se refiere a la inexistencia de cláusula de exclusividad (véase el anterior apartado 155) en los estatutos de IPE en favor de las demandantes, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, la parte de las ventas realizadas por el comerciante de productos procedentes de productores no vinculados es un factor importante para determinar si dicho comerciante forma una entidad económica única con el productor vinculado. De este modo, si el comerciante obtiene una gran parte de su volumen de negocios mediante la venta de productos procedentes de empresas no vinculadas, esta circunstancia puede constituir un indicio de que las funciones de dicho comerciante no son las de un departamento interno de ventas (sentencia de 25 de junio de 2015, PT Musim Mas/Consejo, T‑26/12, no publicada, EU:T:2015:437, apartado 53).

160    En el presente caso, las demandantes rebaten la alegación de la Comisión relativa a la inexistencia de una cláusula de exclusividad en su favor en los estatutos de IPE. Alegan, sin que la Comisión las contradiga en este punto, que, en la práctica, IPE siempre vendió únicamente el producto de que se trata fabricado por ellas.

161    Así pues, dado que las instituciones de la Unión deben basarse en la realidad económica de las relaciones entre las sociedades afectadas (véanse los anteriores apartados 83 y 134), la inexistencia de tal cláusula de exclusividad no constituye un factor que pueda respaldar eficazmente la legalidad del ajuste controvertido.

162    Por lo que respecta al contenido de los contratos en cuestión (véanse los anteriores apartados 125 y 154), es preciso comenzar recordando que, según la jurisprudencia, la existencia de contratos escritos entre sociedades constituye un factor pertinente para determinar si forman o no una entidad económica única. En efecto, la existencia de ese tipo de contratos tiende a demostrar que la relación entre las sociedades interesadas se organiza sobre la base de condiciones comerciales normales (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2015, PT Musim Mas/Consejo, T‑26/12, no publicada, EU:T:2015:437, apartado 60).

163    En el presente caso, el contenido de los contratos en cuestión, tal como lo describe la Comisión en el escrito de 2 de agosto de 2019 y como resulta de los documentos aportados por ella en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento (véase el anterior apartado 28), constituye una prueba en apoyo de su decisión de aplicar el ajuste controvertido. En efecto, la presencia de una cláusula de arbitraje destinada a la resolución de litigios contractuales que puedan surgir entre las dos sociedades contratantes y la inexistencia de solidaridad entre esas mismas sociedades, que presuponen no solamente la existencia de dos personas jurídicas distintas, sino también de dos entidades económicas con intereses divergentes, no resulta conciliable con la existencia de una entidad económica única y con la calificación de una de dichas sociedades como departamento interno de ventas (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 25 de junio de 2015, PT Musim Mas/Consejo, T‑26/12, no publicada, EU:T:2015:437, apartados 62 y 63).

164    En cuanto a la identidad de las actividades ejercidas por IPE e IPCT con respecto a clientes establecidos en la Unión (véase el anterior apartado 152), procede señalar que las demandantes no aportan prueba alguna que desvirtúe las declaraciones de la Comisión sobre la función de IPCT, de la que señaló que vendía en la Unión el producto de que se trata en parte a los mismos compradores que se suministraban de IPE. En efecto, las demandantes se limitaron a afirmar que IPCT se había creado para facilitar la venta, principalmente en Alemania, de ruedas de ferrocarril, que no están incluidas en la definición del producto de que se trata. Por otra parte, en sus observaciones sobre el DIG 2019, las demandantes reconocieron que IPCT «[vendía] cantidades limitadas del producto de que se trata en algunos Estados miembros».

165    Pues bien, la Comisión puede sostener fundadamente que una entidad económica única dispone, en principio, de un departamento de ventas interno único, de modo que la identidad, aun parcial, de las funciones de venta en la Unión, ejercidas por IPE e IPCT, es una prueba que permite excluir que IPE constituya un departamento de ese tipo.

166    Por último, es preciso señalar que la función de interfaz de IPU (véase el anterior apartado 153) corrobora la declaración de la Comisión de que la función de IPCT se opone a la calificación de IPE como departamento de ventas interno. En efecto, como expuso la Comisión en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal, el hecho de que IPU tramite los pedidos procedentes tanto de IPE como de IPCT no permite excluir toda posibilidad de competencia entre estas dos últimas sociedades en la venta de los mismos productos en el mercado de la Unión. Ahora bien, las demandantes no exponen las razones por las que el grupo Interpipe estaría organizado de manera tal que una sociedad que se supone actúa como departamento interno de ventas compite con otra sociedad del mismo grupo.

167    De ello se deduce que, sin perjuicio de que en los estatutos de IPE no exista ninguna cláusula de exclusividad en favor de las demandantes, los factores considerados por la Comisión constituyen indicios convergentes que permiten excluir que IPE pueda ser considerada un departamento interno de ventas (véase el anterior apartado 137).

168    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe concluirse que, al aplicar el ajuste controvertido, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación. Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo, mencionado en el anterior apartado 34.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, en la medida en que la Comisión cambió de método de cálculo del valor normal y del precio de exportación

169    Las demandantes sostienen que, en virtud del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, en las investigaciones de reconsideración efectuadas con arreglo al artículo 11, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento, la Comisión está obligada, por regla general, a utilizar el mismo método, en particular para determinar el valor normal y el precio de exportación, que utilizó en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de reconsideración. Consideran que dicho método únicamente podía modificarse ante un cambio de circunstancias. Sin embargo, la Comisión no puede recurrir a un nuevo método, según las demandantes, por el mero hecho de que lo considere más adecuado que el antiguo, siempre que este último sea conforme con el Reglamento de base. En el presente caso, estiman que el método de referencia es el aplicado en la reconsideración final concluida en 2018. Por otra parte, las demandantes sostienen que la Comisión, cuando busca apoyo en su investigación inicial, contradice su propia alegación de que las investigaciones anteriores no constituyen un punto de referencia.

170    Las demandantes recuerdan que la Comisión no tuvo en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos ni en la reconsideración provisional concluida en 2012 ni, tras sus observaciones (véanse los anteriores apartados 13, 15 y 17), en la reconsideración final concluida en 2018 y que, aun cuando IPCT se hubiera constituido antes de esta última reconsideración, el precio de exportación se había calculado, en dicho marco, sin aplicar el ajuste controvertido a los precios practicados por IPE.

171    Así pues, mediante el presente motivo, las demandantes alegan que la Comisión infringió, por dos razones, el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, en la medida en que, en la reconsideración provisional concluida en 2019, calculó, por un lado, el valor normal (primera parte) y, por otro, el precio de exportación (segunda parte), siguiendo un método diferente del que había aplicado con anterioridad. Puntualizan que los cambios que la Comisión introdujo en sus cálculos constituyen un «método» en el sentido de la disposición anteriormente citada, y no un «enfoque», término utilizado por la Comisión ante el Tribunal, que, sin embargo, no se corresponde con ningún concepto que figure en el Reglamento de base.

172    Antes de examinar las dos partes del presente motivo, es preciso recordar el tenor del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base y los principios sentados por la jurisprudencia.

173    Según el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, en todas las investigaciones de reconsideración en el sentido de dicho artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo en cuenta, entre otras, las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento.

174    En primer lugar, procede señalar que la excepción que permite a las instituciones aplicar, en el procedimiento de reconsideración, un método diferente del utilizado en el procedimiento inicial cuando las circunstancias han cambiado debe necesariamente ser objeto de una interpretación estricta, puesto que toda excepción o inaplicación de una regla general debe interpretarse de manera restrictiva (sentencia de 3 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering/Distillerie Bonollo y otros, C‑461/18 P, EU:C:2020:979, apartado 143). La carga de la prueba incumbe a las instituciones, que deben demostrar que las circunstancias han cambiado para poder aplicar, en la investigación de reconsideración, un método diferente del utilizado en la investigación inicial (sentencia de 19 de septiembre de 2013, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, C‑15/12 P, EU:C:2013:572, apartado 18).

175    La exigencia de una interpretación estricta de la posibilidad —admitida con carácter excepcional en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base— de un cambio de método no permite a las instituciones seguir aplicando un método que no sea conforme con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2013, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, C‑15/12 P, EU:C:2013:572, apartado 19; de 18 de septiembre de 2014, Valimar, C‑374/12, EU:C:2014:2231, apartado 43, y de 3 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering/Distillerie Bonollo y otros, C‑461/18 P, EU:C:2020:979, apartado 144).

176    En cambio, para justificar un cambio de método, no basta con que un nuevo método sea más apropiado que el antiguo, en el supuesto sin embargo de que el antiguo método sea conforme con el artículo 2 del Reglamento de base (véase la sentencia de 17 de marzo de 2015, RFA International/Comisión, T‑466/12, EU:T:2015:151, apartado 91 y jurisprudencia citada).

177    En segundo lugar, el cambio de circunstancias contemplado en las disposiciones del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base se refiere a los parámetros aplicados, conforme a las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento, en virtud del método empleado, en la investigación que condujo a la imposición del derecho, para calcular el margen de dumping (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2015, CHEMK y KF/Consejo, T‑169/12, EU:T:2015:231, apartado 90).

178    En tercer lugar, el empleo del mismo método no significa que sea necesario reproducir los mismos datos recabados durante una investigación anterior ni las mismas conclusiones fácticas o cuantificadas obtenidas a partir de dichos datos (sentencia de 7 de febrero de 2013, Acron/Consejo, T‑118/10, no publicada, EU:T:2013:67, apartado 115).

179    Procede examinar sucesivamente las dos partes del presente motivo a la luz de estos principios.

 Sobre la primera parte, relativa a un cambio por la Comisión de método de cálculo del valor normal

180    En apoyo de la primera parte del tercer motivo, las demandantes exponen que, ni en el Reglamento impugnado ni en el escrito de 2 de agosto de 2019, la Comisión mencionó el menor cambio de circunstancias, desde la investigación relativa a la reconsideración final concluida en 2018, que justificase la aplicación de un método diferente para determinar si sus ventas se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales y para determinar el valor normal calculado. Además, las demandantes manifiestan que, en dicho escrito, la Comisión reconoció que había cambiado de método debido a que, en la reconsideración provisional concluida en 2012 y en la reconsideración final concluida en 2018, los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos se habían omitido por error y declaró que el siguiente método aplicado era conforme con el artículo 2, apartados 4 y 6, del Reglamento de base y que el error anteriormente mencionado no daba lugar a una confianza legítima que las demandantes pudieran invocar. Pues bien, según estas últimas, esas breves explicaciones facilitadas por la Comisión no permiten considerar que esta haya demostrado la existencia de un cambio de circunstancias, con arreglo al artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, que debe interpretarse en sentido estricto.

181    Consideran que la Comisión tampoco logró probar que la exclusión de los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos infringiese el artículo 2 del Reglamento de base. En su opinión, la afirmación de la Comisión relativa a la conformidad del nuevo método con dicho artículo no equivale a explicar que fuera incorrecto el método seguido en la reconsideración provisional concluida en 2012 y en la reconsideración final concluida en 2018. Las demandantes insisten en que el supuesto error en el que incurrió la Comisión a partir de la reconsideración provisional concluida en 2012, si verdaderamente lo fue, debió haberse corregido en la reconsideración final concluida en 2018. Pues bien, en el marco de esta, la Comisión examinó específicamente, de manera detallada, los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos y finalmente aceptó la posición defendida por las demandantes en relación con dichos gastos.

182    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

183    Es preciso señalar que la decisión de tener en cuenta o no los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos a efectos de la determinación del valor normal no es un elemento fáctico, que la Comisión podía actualizar basándose en nuevos datos facilitados por las demandantes, sino que resulta de la interpretación que decidió dar a las disposiciones pertinentes del artículo 2 del Reglamento de base, en particular de sus apartados 3, 4 y 6. Por lo tanto, la inclusión de dichos gastos en la reconsideración provisional concluida en 2019, tras su exclusión en la reconsideración provisional concluida en 2012 y en la reconsideración final concluida en 2018, constituye un cambio de método a efectos del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

184    No obstante, como resulta del examen del primer motivo, el Reglamento de base, interpretado a la luz de la jurisprudencia pertinente, obliga a aplicar la prueba OCN y a calcular el valor normal en el sentido del artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento sobre la base de todos los gastos de venta, generales y administrativos efectuados con ocasión de las ventas de las demandantes, directas e indirectas, en el mercado ucraniano. Como admitió la Comisión en la vista, el método que aplicó en la reconsideración provisional concluida en 2012 y en la reconsideración final concluida en 2018 no era conforme con el artículo 2 del Reglamento de base, en la medida en que excluía los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos.

185    De ello resulta que, conforme a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 175, el cambio de método efectuado por la Comisión no es contrario al artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

186    En el marco de la presente parte, las demandantes formulan asimismo una alegación relativa a la violación del principio de protección de la confianza legítima, en la medida en que, cuando solicitaron a la Comisión que procediera (véase el anterior apartado 12) a la reconsideración provisional concluida en 2019, que condujo a la adopción del Reglamento impugnado, esperaban que el margen de dumping se calculara siguiendo el mismo método que el utilizado por la Comisión después de la reconsideración provisional concluida en 2012.

187    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, todo particular tiene derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima cuando se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración de la Unión, al ofrecerle garantías concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas. Además, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (sentencia de 24 de marzo de 2011, ISD Polska y otros/Comisión, C‑369/09 P, EU:C:2011:175, apartado 123; véase, asimismo, la sentencia de 17 de diciembre de 2010, EWRIA y otros/Comisión, T‑369/08, EU:T:2010:549, apartado 139 y jurisprudencia citada).

188    En el presente caso, suponiendo que las demandantes hubieran recibido de la Comisión garantías suficientemente concretas en relación con la exclusión de los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos, dichas garantías habrían sido contrarias al artículo 2 del Reglamento de base, como resulta del examen del primer motivo.

189    En cualquier caso, de los autos no se desprende que se ofrecieran tales garantías a las demandantes en el marco de la reconsideración provisional concluida en 2012. En cuanto a las garantías que habrían resultado de los intercambios que tuvieron lugar entre la Comisión y las demandantes, en relación con los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos, durante la reconsideración final concluida en 2018, procede señalar que aquellos comenzaron el 13 de julio de 2018 (véase el anterior apartado 13). Ahora bien, antes de esa fecha, las demandantes ya habían solicitado la reconsideración provisional concluida en 2019, que condujo a la adopción del Reglamento impugnado, como resulta de la publicación, el 7 de mayo de 2018, del anuncio de esta última reconsideración (véase el anterior apartado 12). Así pues, las demandantes no pueden invocar una confianza legítima derivada de intercambios realizados previamente en el marco de la reconsideración final concluida en 2018.

190    Por lo tanto, la alegación de las demandantes relativa a la violación del principio de protección de la confianza legítima carece de fundamento.

191    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera parte del tercer motivo.

 Sobre la segunda parte, relativa a un cambio por la Comisión de método de cálculo del precio de exportación

192    Mediante la segunda parte del presente motivo, las demandantes alegan que la creación de IPCT, en 2014, no constituye un cambio de circunstancias respecto de la situación existente en el momento de la reconsideración final concluida en 2018, que pudiera justificar la introducción del ajuste controvertido. Así pues, consideran que la Comisión debió haber seguido aplicando el método utilizado en dicha reconsideración, si no se podía demostrar que no era conforme con el artículo 2 del Reglamento de base. Las demandantes refutan la alegación, formulada por la Comisión en el escrito de 2 de agosto de 2019, de que, como la finalidad de una reconsideración por expiración de las medidas era diferente de la de una reconsideración provisional, examinó con detalle la estructura del grupo Interpipe en la reconsideración provisional concluida en 2019, pero no en la reconsideración final concluida en 2018. Las demandantes se oponen asimismo a la alegación de la Comisión de que la cuestión pertinente para la aplicación del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base es si las circunstancias habían cambiado desde la anterior reconsideración provisional. Consideran que las normas de procedimiento, excluyendo las relativas a los plazos, y el alcance de las investigaciones de reconsideración por expiración de las medidas y de las investigaciones de reconsideración provisional son similares, incluso idénticas, por lo que se refiere a la determinación del margen de dumping, como se desprende del artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base.

193    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

194    Como resulta de los anteriores apartados 143 a 148, tras el pronunciamiento de la primera sentencia Interpipe y hasta la reconsideración provisional concluida en 2019, las instituciones, cuando decidieron dejar de aplicar al grupo Interpipe el ajuste que había declarado ilegal el Tribunal en dicha sentencia, no examinaron los cuatro factores, reproducidos en los anteriores apartados 152 a 155, sobre cuya base la Comisión, tras la reconsideración provisional concluida en 2019, realizó el ajuste controvertido.

195    Es cierto que, en la reconsideración final concluida en 2018, la Comisión aludió a la existencia de IPCT. Sin embargo, no extrajo de ello ninguna consecuencia en cuanto a los precios de exportación de IPE.

196    De lo anterior se deduce que, a efectos de la adopción del Reglamento impugnado, la Comisión aplicó el ajuste controvertido basándose en elementos fácticos que no había examinado con anterioridad o de los que no había extraído consecuencias jurídicas.

197    Es preciso añadir que la aplicación de un ajuste sobre la base de factores que no se habían examinado en el pasado no puede considerarse un cambio de método a efectos del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, sino la consecuencia de la constatación de que las condiciones requeridas para tal ajuste concurren en el presente (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2011, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo, T‑423/09, EU:T:2011:764, apartado 57).

198    En cualquier caso, aun suponiendo que la Comisión hubiera cambiado de método en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, debe señalarse, en primer lugar, que, según la jurisprudencia, los cambios en la estructura de un grupo y en la organización de sus exportaciones con destino a la Unión constituyen un cambio de circunstancias a efectos de dicha disposición. Tal cambio de circunstancias justifica el cambio de método efectuado, por cuanto dicho cambio es consecuencia de la aparición de un segundo canal de ventas del grupo de que se trata y, por lo tanto, del cambio producido en la organización de las ventas de dicho grupo (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2015, RFA International/Comisión, T‑466/12, EU:T:2015:151, apartados 100 y 101).

199    El derecho del que dispone así la Comisión a aplicar el ajuste controvertido sin infringir el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base no se ve afectado por el hecho de que los cuatro factores en los que se basó a tal fin no sean todos nuevos, de modo que la Comisión habría podido tomar en consideración previamente aquellos de esos factores que ya existían. Suponiendo que fue por error por lo que la Comisión, en anteriores reconsideraciones, no estudió dichos factores o no extrajo de ellos las consecuencias jurídicas, no está obligada a repetir el mismo error al adoptar el Reglamento impugnado, con el único objetivo de no infringir el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. En efecto, este último no puede interpretarse en el sentido de que la Comisión deba seguir aplicando un método que no sea conforme con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Reglamento (véase el anterior apartado 175).

200    En segundo lugar, es preciso señalar que la función de IPCT constituye uno de los principales factores que justifican el ajuste controvertido. Es cierto que dicha sociedad ya tenía actividad en el momento de la reconsideración final concluida en 2018 y que la Comisión la mencionó en el Reglamento de Ejecución 2018/1469. Sin embargo, según la jurisprudencia, en el marco de la reconsideración de las medidas antidumping de próxima expiración, efectuada con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, las instituciones solo están obligadas a determinar si la expiración de tales medidas puede propiciar la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio, en cuyo caso se mantendrían dichas medidas. En caso contrario, se derogarán las medidas antidumping. Por consiguiente, una reconsideración de las medidas de próxima expiración no puede implicar la modificación de las medidas en vigor. En cambio, si se trata de una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento, la Comisión puede examinar, en particular, si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente y puede no solo derogar o mantener las medidas antidumping, sino también modificarlas [sentencias de 11 de febrero de 2010, Hoesch Metals and Alloys, C‑373/08, EU:C:2010:68, apartado 76; de 18 de septiembre de 2014, Valimar, C‑374/12, EU:C:2014:2231, apartado 52, y de 18 de octubre de 2016, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑351/13, no publicada, EU:T:2016:616, apartado 57].

201    Así pues, no puede reprocharse a la Comisión no haber examinado con mayor detalle, en la reconsideración final concluida en 2018, la función de IPCT y no haber extraído las mismas consecuencias jurídicas que las que extrajo en la reconsideración provisional concluida en 2019.

202    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la segunda parte del presente motivo y, en consecuencia, todas las alegaciones formuladas en el marco de los motivos segundo (véanse los anteriores apartados 157 y 168) y tercero.

203    La desestimación de los tres primeros motivos implica también la de las alegaciones de las demandantes mencionadas en el anterior apartado 36, dado que las infracciones del artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base y del artículo 9.3 del Acuerdo Antidumping OMC que invocan se basan exclusivamente en las alegaciones que han sido desestimadas al examinar dichos motivos.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

204    Las demandantes alegan que se vulneró su derecho de defensa debido a que la Comisión les comunicó únicamente mediante el escrito de 2 de agosto de 2019, enviado el mismo día de la publicación en el Diario Oficial del Reglamento impugnado, nuevas alegaciones relativas al hecho de que se producen gastos de venta, generales y administrativos incluso en caso de ventas a un comprador vinculado como IPU y relativas a la admisión de la existencia de un error a este respecto en la reconsideración provisional concluida en 2012 y en la reconsideración final concluida en 2018, así como sobre los estatutos de IPE y los contratos en cuestión. Añaden que dichas alegaciones son la base de la decisión de la Comisión, por un lado, de incluir los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos a efectos de la determinación del valor normal y, por otro, de dejar de tratar a IPE como departamento interno de ventas.

205    Las demandantes subrayan que, para que prospere el presente motivo, no están obligadas a demostrar que, si hubieran podido presentar sus observaciones sobre dichas alegaciones antes de la adopción del Reglamento impugnado, el contenido de este habría sido diferente. Basta con que tal posibilidad no quede del todo excluida, ya que habrían podido defenderse mejor de no haber existido la irregularidad procedimental. Según las demandantes, de los motivos primero y segundo se desprende que estaban en condiciones de presentar observaciones adicionales que podían cuestionar la fundamentación de los cambios de método introducidos por la Comisión en el Reglamento impugnado, mediante la toma en consideración de los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos y mediante la aplicación del ajuste controvertido. Así pues, consideran que no cabe excluir totalmente que la Comisión podría haber llegado a una decisión diferente sobre las cuestiones planteadas en dichos motivos si las demandantes hubieran recibido, en el procedimiento administrativo, la información contenida en el escrito de 2 de agosto de 2019.

206    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

207    Antes de examinar las alegaciones de las demandantes relativas a la supuesta violación del derecho de defensa por lo que se refiere tanto a los gastos de venta, generales y administrativos como al ajuste controvertidos, procede recordar los principios básicos relativos a ese derecho.

208    El respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión, del que forma parte el derecho a ser oído [véanse las sentencias de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics, C‑129/13 y C‑130/13, EU:C:2014:2041, apartado 28 y jurisprudencia citada, y de 12 de diciembre de 2014, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑643/11, EU:T:2014:1076, apartado 38 y jurisprudencia citada].

209    El respeto del derecho de defensa, que reviste una importancia capital en los procedimientos de investigación antidumping, exige que en el curso del procedimiento administrativo se haya ofrecido a las empresas interesadas la posibilidad de manifestar eficazmente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba considerados por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente [sentencias de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo, C‑49/88, EU:C:1991:276, apartado 17; de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartados 76 y 77, y de 12 de diciembre de 2014, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑643/11, EU:T:2014:1076, apartado 41].

210    La existencia de una irregularidad en el respeto de ese derecho solo puede dar lugar a la anulación de un reglamento por el que se establezca un derecho antidumping en la medida en que exista la posibilidad de que el resultado del procedimiento administrativo hubiera sido distinto a causa de esa irregularidad, quedando así lesionado en concreto el derecho de defensa de la parte afectada. Sin embargo, no cabe exigir a esa parte que demuestre que la decisión de la Comisión habría sido diferente, sino únicamente que tal posibilidad no queda del todo excluida puesto que dicha parte habría podido defenderse mejor de no ser por la irregularidad procedimental denunciada (sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑301/16, EU:T:2019:234, apartados 66 y 67; véase también, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartados 78 y 79).

211    Por último, es preciso recordar que el derecho a ser oído se extiende a todos los elementos fácticos y jurídicos que constituyen el fundamento del acto decisorio, pero no a la posición final que la Administración decide adoptar. Así pues, ese derecho no exige que, antes de adoptar su posición final sobre la apreciación de los elementos presentados por una parte, la Administración deba ofrecer a esa parte una nueva posibilidad de expresarse sobre dichos elementos (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de marzo de 2020, Tulliallan Burlington/EUIPO, C‑155/18 P a C‑158/18 P, EU:C:2020:151, apartado 94 y jurisprudencia citada; de 19 de mayo de 2010, IMI y otros/Comisión, T‑18/05, EU:T:2010:202, apartado 109, y de 9 de marzo de 2015, Deutsche Börse/Comisión, T‑175/12, no publicada, EU:T:2015:148, apartado 344).

212    Procede examinar a la luz de estos principios las alegaciones de las demandantes relativas a la supuesta violación del derecho de defensa por lo que se refiere, por un lado, a los gastos de venta, generales y administrativos y, por otro, al ajuste controvertido.

 Sobre las alegaciones relativas a los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos

213    Según las demandantes, la Comisión había indicado, en el DIG 2019, que tenía intención de tener en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos a efectos de la determinación del valor normal. Señalan que criticaron este enfoque de la Comisión en sus observaciones sobre el DIG 2019, sosteniendo que, al proceder de este modo, retomaba la tesis que ya había expuesto en el marco de la reconsideración final concluida en 2018, a la que había renunciado, al adoptar el Reglamento de Ejecución 2018/1469, a raíz de las objeciones que ellas habían formulado.

214    Es cierto que, en los puntos 3 a 6 del escrito de 2 de agosto de 2019, la Comisión puntualizó, en primer lugar, que las demandantes habían mencionado, en sus respuestas al cuestionario que les había enviado, la existencia de gastos relativos a las ventas entre sociedades vinculadas dentro del grupo Interpipe; en segundo lugar, que las ventas entre esas sociedades incluían gastos de venta, generales y administrativos; en tercer lugar, que el método utilizado para la aplicación del artículo 2 del Reglamento de base debía reflejar todos los costes soportados por la empresa afectada, y, en cuarto lugar, que los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos habían sido excluidos, por error, en la reconsideración final concluida en 2018 y en la reconsideración provisional concluida en 2012, mientras que los había tenido en cuenta en la investigación inicial.

215    Sin embargo, estas observaciones de la Comisión, que las demandantes recibieron después de la adopción del Reglamento impugnado, no contienen elementos fácticos o jurídicos que no conocieran con anterioridad y sobre los que no hubieran podido expresarse. Constituyen el fundamento de la posición final de la Comisión sobre la cuestión de los gastos de venta, generales y administrativos controvertidos, de modo que, en virtud de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 211, no cabe declarar ninguna vulneración del derecho de defensa a este respecto.

216    Por otra parte, toda vez que las demandantes aducen que las alegaciones adicionales que habrían podido invocar ante la Comisión, si hubieran recibido antes los datos contenidos en el escrito de 2 de agosto de 2019, son las que han formulado ante el Tribunal (véase el anterior apartado 205), debe señalarse que todas esas alegaciones han sido desestimadas al examinar los otros motivos invocados en el presente recurso. Así pues, no se ha demostrado que, si las demandantes hubieran formulado dichas alegaciones durante el procedimiento administrativo, el resultado de este podría haber sido distinto (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 30 de abril de 2014, Tisza Erőmű/Comisión, T‑468/08, no publicada, EU:T:2014:235, apartado 217).

217    Por consiguiente, procede desestimar las presentes alegaciones.

 Sobre las alegaciones relativas al ajuste controvertido

218    Procede recordar que, en el escrito de 2 de agosto de 2019, cuya fecha coincide con la publicación en el Diario Oficial del Reglamento impugnado, la Comisión completó la motivación de este último con datos que, debido a su carácter confidencial, no podían figurar en dicho Reglamento. En el citado escrito, la Comisión respondió a las objeciones que las demandantes habían formulado en sus observaciones sobre el DIG 2019, a las que no había respondido en el documento de información adicional de 27 de junio de 2019 (véase el anterior apartado 22).

219    Los cuatro factores, descritos en el escrito de 2 de agosto de 2019, en los que se basó la Comisión para aplicar el ajuste controvertido (véanse los anteriores apartados 151 a 155) habían sido expuestos para las demandantes en el DIG 2019, en los puntos 34 a 42. En las observaciones sobre el DIG 2019, las demandantes enumeraron esos cuatro factores y definieron su posición sobre cada uno de ellos.

220    Sin embargo, las demandantes sostienen que el escrito de 2 de agosto de 2019 contiene justificaciones adicionales que no figuran en el DIG 2019. Señalan que la Comisión mencionó en dicho escrito, por primera vez, que los contratos en cuestión estipulaban que el riesgo se transfería de IPU a IPE o a IPCT y que los estatutos de IPE no indicaban que esta actuara bajo las instrucciones de IPU, sino que establecían que IPE podía realizar cualquier operación financiera, fiduciaria o comercial relacionada con su objeto.

221    Pues bien, procede señalar que estas supuestas justificaciones adicionales son meras precisiones relativas a los factores que figuran en el DIG 2019, que la Comisión añadió tras las observaciones formuladas por las demandantes sobre este último. Dichas precisiones, que versan sobre el contenido de los estatutos de IPE y de los contratos en cuestión, evidentemente conocidos por las demandantes, no contienen ningún elemento fáctico y jurídico nuevo, sino que se refieren a cuestiones sobre las que las demandantes se habían pronunciado en las citadas observaciones.

222    Por consiguiente, procede concluir que, en el escrito de 2 de agosto de 2019, la Comisión no hizo sino exponer su postura final sobre el ajuste controvertido, adoptada sobre la base de factores sobre los que las demandantes habían tenido ocasión de exponer su parecer. En estas circunstancias, en virtud de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 211, no cabe declarar ninguna vulneración del derecho de defensa.

223    Por otra parte, las consideraciones expuestas en el anterior apartado 216 son igualmente aplicables a las presentes alegaciones de las demandantes.

224    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el cuarto motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

225    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Interpipe Niko Tube LLC y a Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant OJSC.

da Silva Passos

Truchot

Sampol Pucurull

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de julio de 2021.

Firmas


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*      Lengua de procedimiento: inglés.