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Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 2 de noviembre de 2020 — F, A, G, H, I / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

(Asunto C-579/20)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem

Partes en el procedimiento principal

Demandantes F, A, G, H, I

Demandada: Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Ofrece el artículo 15, inicio y letra c), de la Directiva sobre el reconocimiento 1 exclusivamente protección en una situación excepcional en la que el grado de violencia indiscriminada en el marco de un conflicto armado internacional o interno llega a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil que regrese al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de estos, a un riesgo real de sufrir las amenazas graves a las que se refiere dicha parte del artículo? Además, ¿queda comprendida esta situación excepcional en el concepto de «most extreme case of general violence», en el sentido de la sentencia N.A. c. Reino Unido? 2

En caso de respuesta negativa a la primera parte de la primera cuestión:

2)    ¿Debe interpretarse el artículo 15, inicio y letra c), de la Directiva sobre el reconocimiento en el sentido de que un grado de violencia indiscriminada menor que en la situación excepcional antes expuesta, en relación con circunstancias personales e individuales del solicitante, puede dar lugar a que existan motivos fundados para creer que un solicitante, al regresar al país de que se trate o a la región de que se trate, se enfrentaría a un riesgo de sufrir las amenazas mencionadas en la citada parte del artículo?

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:

3)    ¿Debe emplearse en tal marco una escala móvil, diferenciando en función de posibles niveles de violencia indiscriminada y del correspondiente grado de circunstancias individuales? ¿Qué circunstancias personales e individuales pueden ser relevantes en la apreciación por parte de la autoridad decisoria y de los tribunales nacionales?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

4)    ¿Se cumple lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva sobre el reconocimiento cuando a un solicitante que se encuentra en una situación en la que se da un grado de violencia indiscriminada menor que en la situación excepcional mencionada y que puede aportar la prueba de que se ve afectado específicamente (entre otros) por motivos que tienen que ver con sus circunstancias personales, se le concede exclusivamente la protección subsidiaria al amparo del artículo 15, inicio y letras a) o b), de la citada Directiva sobre el reconocimiento?

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1 Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

2 TEDH, de 17 de julio de 2008, CE:ECHR:2008:07l7JUDO02590407.