Language of document : ECLI:EU:T:2017:410

Asunto T‑20/16

M/S. Indeutsch International

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión que consiste en cuñas entre dos líneas paralelas — Carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Examen de la marca como está registrada»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 21 de junio de 2017

1.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Marca figurativa que consiste en una representación bidimensional o tridimensional del producto — Carácter distintivo — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

2.      Marca de la Unión Europea — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta — Registro contrario al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Marca figurativa que representa cuñas entre dos líneas paralelas

[Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

1.      Cuando la marca solicitada o registrada consiste en una representación bidimensional o tridimensional del producto que designa, su carácter distintivo depende de si la marca difiere de una manera significativa de la norma o de los usos del ramo y de si, por este motivo, puede cumplir su función esencial de identificación del origen del producto.

Lo mismo ocurre cuando la marca está constituida por una parte de la forma del producto que designa, dado que el público pertinente la percibirá, de manera inmediata y sin necesidad de reflexión, como una representación de un detalle o de un aspecto del producto en cuestión. En tal supuesto, el factor determinante no es la calificación del signo considerado como signo figurativo, tridimensional o de otra clase, sino el hecho de que se confunda con la apariencia del producto designado.

En efecto, si, en tal supuesto, no se apreciara el carácter distintivo de la marca teniendo en cuenta el grado en que se aparta de las normas y de los usos del ramo al que pertenecen los productos designados, bastaría con solicitar el registro de un signo que puede percibirse inmediatamente como parte del producto designado para aumentar la posibilidad de que sea registrado y otorgar así de manera casi automática una protección al aspecto o a la forma del propio producto. Pues bien, dado que el consumidor medio no suele hacer suposiciones sobre el origen de los productos basándose en su aspecto o forma, esa posibilidad conllevaría un riesgo importante de que se eluda el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, sobre la marca de la Unión Europea, y perjudicaría pues al interés público protegido por esta disposición.

Por lo que se refiere a las marcas constituidas por la forma del producto que designan, la autoridad competente tiene la posibilidad de identificar sus características esenciales a través del examen del propio producto. En efecto, tal examen se impone cuando la identificación de una característica esencial de la marca resulta necesaria para determinar la naturaleza exacta de los elementos que forman parte de la representación gráfica y de las posibles descripciones facilitadas en el momento de la presentación de la solicitud de registro, y para salvaguardar así el interés público que subyace al artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 207/2009. Este interés consiste en prohibir a un operador económico apropiarse indebidamente de un signo que esté constituido por la forma del producto y que lleve incorporada una solución técnica. Esta problemática surge, por definición, cuando existe una marca constituida por la forma de un producto concreto y no por una forma abstracta.

(véanse los apartados 37 a 40)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 41 a 47)