Language of document : ECLI:EU:C:2019:1128

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 19 de diciembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Artículo 8 — Regímenes complementarios de previsión — Protección de los derechos a prestaciones de vejez — Nivel mínimo de protección garantizado — Obligación a cargo del antiguo empresario de compensar una reducción de la pensión de jubilación de empresa — Entidad externa de previsión — Efecto directo»

En el asunto C‑168/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 20 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

Pensions-Sicherungs-Verein VVaG

y

Günther Bauer,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász (Ponente), M. Ilešič y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de febrero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Pensions-Sicherungs-Verein VVaG, por el Sr. F. Wortmann, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Sr. Bauer, por la Sra. I. Axler, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Gobierno alemán, inicialmente por los Sres. T. Henze y R. Kanitz, y posteriormente por el Sr. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno luxemburgués, por la Sra. D. Holderer y el Sr. T. Uri, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. Kinsch, avocat;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Z. Lavery, en calidad de agente, asistida por el Sr. J. Coppel, QC;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Kellerbauer y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO 2008, L 283, p. 36).

2        Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Pensions-Sicherungs-Verein VVaG (institución de garantía de las pensiones de jubilación de empresa; en lo sucesivo, «PSV») y el Sr. Günther Bauer, en relación con la compensación de las reducciones del importe de las prestaciones satisfechas por una caja de pensiones.

 Marco jurídico

 Derecho de la  Unión

3        El considerando 3 de la Directiva 2008/94 expone:

«Son necesarias normas para la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario y para garantizarles un mínimo de protección, especialmente para garantizar el pago de sus créditos impagados, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la [Unión Europea]. A tal efecto, los Estados miembros deben crear una institución que garantice a los trabajadores asalariados afectados el pago de sus créditos impagados.»

4        Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la misma Directiva, esta se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva.

5        A tenor del artículo 8 de la citada Directiva:

«Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de este, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social.»

6        En virtud del artículo 11, párrafo primero, de la Directiva 2008/94, esta no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados.

 Derecho alemán

7        La Gesetz zur Verbesserung der betrieblichen Altersversorgung (Betriebsrentengesetz) [Ley para la mejora de las pensiones de jubilación de empresa (Ley sobre las pensiones de jubilación de empresa)], de 19 de diciembre de 1974 (BGBl. 1974 I, p. 3610), en su versión modificada por la Ley de 17 de agosto de 2017 (BGBl. 2017 I, p. 3214) (en lo sucesivo, «Ley sobre las pensiones de jubilación de empresa»), dispone, en su artículo 1, titulado «Compromiso del empresario a abonar pensiones de jubilación de empresa»:

«(1)      Serán aplicables las disposiciones de la presente Ley a las prestaciones de vejez, invalidez o supervivencia en favor de un trabajador asalariado que el empresario se haya comprometido a abonar sobre la base de una relación laboral (pensiones de jubilación de empresa). Las pensiones de jubilación de empresa podrán ser gestionadas directamente por el empresario o a través de una de las entidades gestoras mencionadas en el artículo 1b, apartados 2 a 4. El empresario responderá del pago de las prestaciones comprometidas aunque no haya asumido su gestión directa.

[…]»

8        El artículo 1b de esta Ley, titulado «Protección de los derechos adquiridos y gestión de las pensiones de jubilación de empresa», que enumera en sus apartados 2 a 4 las opciones de que dispone el empresario en esta materia, establece en esencia que el empresario podrá concertar un seguro de vida en favor del trabajador (apartado 2) o atribuir la gestión de dichas pensiones a una caja de pensiones o a un fondo de pensiones (apartado 3) o bien a una caja de previsión (apartado 4).

9        El artículo 7 de dicha Ley, titulado «Alcance de la cobertura», dispone:

«Los beneficiarios de prestaciones comprometidas gestionadas directamente por el empresario que no puedan satisfacerse por haberse iniciado un procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio o el caudal relicto de dicho empresario, así como los causahabientes de dichos beneficiarios, tendrán derecho a exigir a la institución de garantía contra el riesgo de insolvencia el abono de las prestaciones comprometidas que el empresario tendría que pagar si no se hubiera iniciado el procedimiento de insolvencia. […]

[…]»

10      El artículo 10 de la misma Ley, titulado «Obligación de aportación y cálculo de las aportaciones», dispone que:

«(1)      Los recursos necesarios para el aseguramiento de la garantía contra el riesgo de insolvencia procederán de las aportaciones efectuadas, en virtud de una obligación de Derecho público, por todos los empresarios que se hayan comprometido al pago de pensiones de jubilación de empresa gestionadas bien directamente por ellos o bien a través de una caja de previsión, un seguro directo […] o un fondo de pensiones.

[…]

(4)      Las disposiciones de la Zivilprozessordnung [(Ley de Procedimiento Civil)] relativas a la ejecución forzosa se aplicarán por analogía en cuanto concierne a las resoluciones de la institución de garantía contra el riesgo de insolvencia adoptadas en materia de aportaciones. La expedición del título ejecutable corresponde a la institución de garantía contra el riesgo de insolvencia.

[…]»

11      El artículo 14 de la Ley sobre las pensiones de jubilación de empresa, titulado «Institución de garantía contra el riesgo de insolvencia», establece:

«(1)      La institución de garantía contra el riesgo de insolvencia es [el PSV]. Esta institución cumple dicha función igualmente por lo que respecta a las prestaciones comprometidas por las empresas luxemburguesas de conformidad con el Abkommen vom 22. September 2000 zwischen der Bundesrepublik Deutschland und dem Großherzogtum Luxemburg über Zusammenarbeit im Bereich der Insolvenzsicherung betrieblicher Altersversorgung [(Convenio de 22 de septiembre de 2000 entre la República Federal de Alemania y el Gran Ducado de Luxemburgo relativo a la cooperación en el ámbito de la garantía de las pensiones de jubilación de empresa en caso de insolvencia)].

(2)      [El PSV] estará sujeto a la supervisión del Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht [Instituto Federal de Supervisión de los Servicios Financieros] […]»

12      El artículo 3 de la Verwaltungs-Vollstreckungsgesetz (Ley relativa a la ejecución en materia administrativa), de 27 de abril de 1953 (BGBl. 1953 I, p. 157), en su versión modificada por la Ley de 30 de junio de 2017 (BGBl. 2017 I, p. 2094), dispone:

«(1)      La vía ejecutiva contra el deudor se inicia mediante resolución por la que se ordena la ejecución. No es necesario un título ejecutivo.

(2)      Los requisitos para que pueda iniciarse la ejecución son los siguientes:

a)      existencia de una resolución por la que se requiera al deudor el cumplimiento de la obligación;

b)      exigibilidad de la obligación;

c)      que haya transcurrido un plazo de una semana a partir de la notificación de la resolución o, si la obligación solo es exigible después de dicha notificación, que haya transcurrido un plazo de una semana a partir de la fecha de exigibilidad.

(3)      Asimismo, antes de ordenar la ejecución, deberá requerirse al deudor de modo específico para que pague en un plazo adicional de una semana.

(4)      La resolución por la que se ordena la ejecución será dictada por la autoridad legitimada para invocar el crédito.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      En diciembre de 2000, la empresa que empleaba al Sr. Bauer concertó en beneficio de este último una pensión de jubilación con arreglo a la Ley sobre las pensiones de jubilación de empresa.

14      Dicha pensión de jubilación de empresa incluía un complemento a la pensión de jubilación mensual y una paga extraordinaria anual de Navidad, abonadas directamente por el antiguo empresario, así como una pensión concedida con arreglo al régimen de las cajas de pensiones sobre la base de las aportaciones del empresario y pagada por la Pensionskasse für die Deutsche Wirtschaft (Caja de pensiones de la industria alemana; en lo sucesivo, «Pensionskasse»), una entidad interprofesional que confiere a los trabajadores asalariados un derecho subjetivo a sus prestaciones.

15      En 2003, la Pensionskasse tuvo que hacer frente a dificultades económicas y, con la autorización del Instituto Federal de Supervisión de los Servicios Financieros, redujo el importe de las prestaciones que gestionaba. De este modo, la parte de la pensión pagada al Sr. Bauer, calculada en función de las aportaciones del antiguo empresario, que ascendía a 599,49 euros brutos en junio de 2003, fue reducida anualmente, entre 2003 y 2013, por la Pensionskasse, habiendo oscilado las once deducciones entre el 1,40 % y el 1,25 %.

16      En total, entre 2003 y 2013, el importe de la pensión mensual de jubilación satisfecha al Sr. Bauer por la Pensionskasse se redujo un 13,8 %, lo que representa una pérdida para el interesado de 82,74 euros por mes y una disminución del 7,4 % del importe global de las prestaciones de jubilación de empresa que le correspondían con arreglo al régimen complementario de previsión profesional.

17      De acuerdo con la obligación de garantía establecida por la normativa nacional, el empresario que empleaba al Sr. Bauer procedió inicialmente a compensar las reducciones de las prestaciones gestionadas por la Pensionskasse, siendo así que la citada normativa no contempla ninguna otra obligación de garantía de las prestaciones gestionadas por las cajas de pensiones.

18      En enero de 2012 se inició un procedimiento de insolvencia respecto del referido empresario.

19      El PSV, que garantiza el pago de las pensiones de jubilación de empresa en caso de insolvencia del empresario en Alemania y en Luxemburgo comunicó al Sr. Bauer, mediante una resolución de 12 de septiembre de 2012, que se encargaba del pago mensual del complemento de la pensión de jubilación por un importe de 398,90 euros y del pago anual de la extraordinaria de Navidad de 1 451,05 euros.

20      No obstante, dado que el PSV no aceptó compensar las reducciones efectuadas en la pensión de jubilación gestionada por la Pensionskasse, esta última continúa abonando al interesado una pensión de jubilación de un importe reducido.

21      Mediante un recurso interpuesto ante el tribunal de primera instancia competente, el Sr. Bauer alegó que, dado que su antiguo empresario se hallaba incurso en un procedimiento de insolvencia, el PSV debía garantizar los importes de las reducciones aplicadas a las prestaciones gestionadas por la Pensionskasse. El PSV adujo que no está obligado a garantizar el importe de las prestaciones gestionadas por una caja de pensiones en los casos en que al empresario le resulta imposible cumplir su obligación legal de garantía a causa de su propia insolvencia.

22      Desestimadas en primera instancia sus pretensiones, el Sr. Bauer obtuvo, no obstante, sentencia favorable en apelación.

23      El Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), que debe resolver el recurso interpuesto por el PSV, indica que, en el asunto principal, ha de dirimir la cuestión de si el PSV está obligado a garantizar el crédito del Sr. Bauer contra su antiguo empresario, al ser este insolvente y no poder, en consecuencia, cumplir su propia obligación de garantizar las prestaciones gestionadas por la Pensionskasse.

24      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en Alemania, las prestaciones de jubilación de empresa pueden gestionarse según distintas modalidades. El empresario puede, por una parte, gestionar directamente las prestaciones que le incumben con arreglo al plan de pensiones de su empresa. Por otra parte, puede encomendar la gestión de dichas prestaciones a entidades externas. En esta modalidad, el empresario no abona ninguna prestación, sino que la proporciona de manera indirecta, bien por medio de un seguro de vida concertado por el empresario en favor del trabajador o bien a través de una caja de previsión o de una caja de pensiones a la que encarga la gestión del plan de pensiones de empresa.

25      Si el empresario concede al trabajador asalariado prestaciones de jubilación de empresa que son gestionadas por una entidad de previsión externa y tales prestaciones no bastan para cumplir el compromiso que asumió el empresario respecto del trabajador en virtud del contrato de trabajo, el Derecho nacional impone al referido empresario una obligación de garantía de la que este debe responder con su propio patrimonio. En esta situación, si el empresario se halla en estado de insolvencia, el Derecho nacional no ha establecido una obligación del PSV de garantizar las prestaciones que el empresario debe abonar al trabajador con motivo de la reducción efectuada por una caja de pensiones del importe de las prestaciones satisfechas.

26      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la aplicabilidad del artículo 8 de la Directiva 2008/94 en la hipótesis en que una caja de pensiones que no se halla en estado de insolvencia reduce el importe de las prestaciones satisfechas mientras que el antiguo empresario, pese a la obligación de garantía que le impone el Derecho nacional, no puede compensar las reducciones efectuadas a causa de su estado de insolvencia. Según este órgano jurisdiccional, en tal supuesto, existe un crédito del trabajador asalariado contra su antiguo empresario, resultante de la relación laboral, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/94, toda vez que dicho crédito se basa en una prestación de jubilación a cuyo pago se comprometió el referido empresario.

27      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente, que precisa que, en el asunto principal, las pérdidas sufridas por el antiguo trabajador asalariado afectado corresponden solamente al 13,8 % de la pensión mensual de jubilación y al 7,4 % del total de las prestaciones de jubilación de empresa resultantes de los derechos adquiridos por este en virtud del régimen complementario de previsión profesional, desea que se dilucide, habida cuenta de la obligación de proteger los intereses de los trabajadores asalariados a que hace referencia el artículo 8 de la Directiva 2008/94, cuáles son las circunstancias en las que las pérdidas sufridas por el antiguo trabajador asalariado a causa de la insolvencia de su antiguo empresario pueden considerarse manifiestamente desproporcionadas. Entiende que son necesarias algunas precisiones en cuanto a las circunstancias que se mencionan en el apartado 35 de la sentencia de 24 de noviembre de 2016, Webb-Sämann (C‑454/15, EU:C:2016:891), con el fin de poder apreciar si en el asunto principal se logra la protección mínima establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/94.

28      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente advierte que si el artículo 8 de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que impone al Estado miembro de que se trata una obligación de garantizar los derechos invocados por el Sr. Bauer, no podrá interpretar las disposiciones pertinentes de la Ley sobre las pensiones de jubilación de empresa de conformidad con la citada Directiva. Por consiguiente, se pregunta si el artículo 8 de la Directiva 2008/94 tiene efecto directo, de modo que el Sr. Bauer pueda invocar dicha disposición directamente ante él.

29      En cuarto lugar, en caso de que el artículo 8 de la Directiva 2008/94 produzca efecto directo, el órgano jurisdiccional remitente se plantea si dicha disposición puede oponerse a una institución de garantía de las pensiones de empresa como el PSV.

30      En tales circunstancias, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es aplicable el artículo 8 de la Directiva 2008/94 […], cuando una entidad del régimen de previsión interprofesional sujeta a la supervisión de los servicios financieros ejercida por el Estado abona las prestaciones de jubilación de empresa, si dicha entidad, por motivos financieros y con autorización de la autoridad supervisora, reduce justificadamente sus prestaciones y, pese a que el empresario deba responder conforme al Derecho nacional frente a los antiguos trabajadores asalariados por la reducción, la insolvencia de dicho empresario conduce a que no pueda cumplir con su obligación de compensar dicha reducción de las prestaciones?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿En qué circunstancias puede considerarse que las pérdidas respecto de las prestaciones de jubilación de empresa sufridas por el antiguo trabajador a causa de la insolvencia del empresario son manifiestamente desproporcionadas y, por lo tanto, exigen que los Estados miembros garanticen un nivel mínimo de protección, aunque el antiguo trabajador reciba al menos la mitad de las prestaciones que se deriven de sus derechos de pensión adquiridos?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Tiene efecto directo el artículo 8 de la Directiva 2008/94 […] y, si un Estado miembro no ha traspuesto esta Directiva en el ordenamiento jurídico nacional o lo ha hecho de forma incorrecta, confiere al particular derechos que este pueda invocar frente al Estado miembro ante un órgano jurisdiccional nacional?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión:

¿Constituye un organismo público de un Estado miembro una entidad de Derecho privado designada por el Estado miembro de forma obligatoria para los empresarios como entidad gestora del seguro de insolvencia para las pensiones de jubilación de empresa, que está sujeta a la supervisión de los servicios financieros ejercida por el Estado, que en virtud de normas de Derecho público recauda entre los empresarios las cotizaciones necesarias para el seguro de insolvencia y que, como si fuera una autoridad, puede fijar los requisitos para la ejecución forzosa de dichas cotizaciones mediante acto administrativo?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

31      Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8 de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a la situación en la que el empresario que satisface las prestaciones de jubilación de empresa a través de una entidad interprofesional no puede asumir, a causa de su insolvencia, la compensación de las pérdidas resultantes de una reducción de las prestaciones gestionadas por esa entidad interprofesional cuando tal reducción ha sido autorizada por la autoridad pública de supervisión de los servicios financieros que ejerce el control de la referida entidad.

32      En lo que respecta al ámbito de aplicación material de la Directiva 2008/94, el artículo 1, apartado 1, de esta dispone que se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva.

33      El artículo 8 de la citada Directiva establece que los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de este, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos a prestaciones de vejez en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social.

34      Consta que el Sr. Bauer es un antiguo trabajador asalariado, que su antiguo empresario se halla en estado de insolvencia y que, en la fecha en que sobrevino la insolvencia y a causa de ella, los derechos adquiridos a prestaciones de vejez resultaron afectados, toda vez que el antiguo empresario ya no pudo seguir compensando las reducciones de la pensión mensual de jubilación de empresa abonada por una entidad interprofesional, conforme a la obligación de garantizar el pago de las prestaciones de jubilación de empresa que la ley nacional impone al empresario.

35      De este modo, se dan los presupuestos materiales mencionados en el artículo 8 de la Directiva 2008/94, lo que implica que este artículo es aplicable a unas circunstancias como las que concurren en el litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de abril de 2013, Hogan y otros, C‑398/11, EU:C:2013:272, apartado 40).

36      De las anteriores consideraciones se infiere que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 8 de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a la situación en la que el empresario que satisface las prestaciones de jubilación de empresa a través de una entidad interprofesional no puede asumir, a causa de su insolvencia, la compensación de las pérdidas resultantes de la reducción del importe de dichas prestaciones gestionadas por esa entidad interprofesional cuando tal reducción ha sido autorizada por la autoridad pública de supervisión de los servicios financieros que ejerce el control de la referida entidad.

 Segunda cuestión prejudicial

37      Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta cuáles son las circunstancias particulares en las que ha de considerarse, a efectos de la aplicación del artículo 8 de la Directiva 2008/94, que la reducción del importe de las prestaciones de jubilación de empresa abonadas a un antiguo trabajador asalariado, debido a la insolvencia del empresario, es manifiestamente desproporcionada y exige a los Estados miembros que garanticen una protección mínima, aunque el interesado perciba cuando menos la mitad del importe de las prestaciones resultantes de sus derechos adquiridos a una pensión de jubilación de empresa.

38      Se ha de recordar, por lo que se refiere a la transposición del artículo 8 de esa Directiva, que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para determinar tanto el mecanismo como el nivel de protección de los derechos adquiridos por los trabajadores a prestaciones de vejez con arreglo a regímenes complementarios de previsión. No puede entenderse, por tanto, que dicha disposición exija una garantía íntegra de los derechos en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2018, Hampshire, C‑17/17, EU:C:2018:674, apartado 41).

39      El referido artículo 8 no se opone, pues, a que los Estados miembros reduzcan, persiguiendo objetivos económicos y sociales legítimos, los derechos adquiridos de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, siempre que se respete en particular el principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2018, Hampshire, C‑17/17, EU:C:2018:674, apartado 42).

40      De ello se sigue que los Estados miembros están obligados, conforme al objetivo perseguido por la Directiva 2008/94, a garantizar a los trabajadores la protección mínima exigida por la citada disposición, siempre que no medie abuso de Derecho alguno por parte de estos en el sentido del artículo 12 de la misma Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de noviembre de 2016, Webb-Sämann, C‑454/15, EU:C:2016:891, apartado 35, y de 6 de septiembre de 2018, Hampshire, C‑17/17, EU:C:2018:674, apartado 47).

41      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que una correcta transposición del artículo 8 de la referida Directiva requiere que, en caso de insolvencia del empresario, el antiguo trabajador perciba al menos la mitad de las prestaciones de vejez derivadas de los derechos a pensión acumulados en el marco de un régimen complementario de previsión profesional (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de enero de 2007, Robins y otros, C‑278/05, EU:C:2007:56, apartado 57; de 25 de abril de 2013, Hogan y otros, C‑398/11, EU:2013:272, apartado 51; de 24 de noviembre de 2016, Webb-Sämann, C‑454/15, EU:C:2016:891, apartado 35, y 6 de septiembre de 2018, Hampshire, C‑17/17, EU:C:2018:674, apartado 50).

42      El Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que, si bien el artículo 8 de la Directiva 2008/94 impone una garantía mínima equivalente al menos a la mitad de las prestaciones de vejez, tal imposición no tiene por efecto excluir que, en determinadas circunstancias, las pérdidas sufridas por un trabajador o un antiguo trabajador puedan considerarse también manifiestamente desproporcionadas a la luz de la obligación de protección de los intereses de los trabajadores asalariados mencionada en dicha disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de noviembre de 2016, Webb-Sämann, C‑454/15, EU:C:2016:891, apartado 35, y de 6 de septiembre de 2018, Hampshire, C‑17/17, EU:C:2018:674, apartado 50).

43      De la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, de 11 de abril de 1978 [COM(78) 141 final], se deduce que el objetivo de esta Directiva consistía en ofrecer una protección en circunstancias que amenazasen con privar a los trabajadores y a sus familias de medios de subsistencia. En particular, como se indica en esa exposición de motivos, las disposiciones que pasaron a figurar en el artículo 8 de la Directiva 2008/94 se justifican por la voluntad del legislador de la Unión de evitar las circunstancias francamente deplorables que entraña para un trabajador la pérdida de los derechos que ha adquirido a las prestaciones de un régimen complementario de previsión.

44      Tal consideración permite colegir que la reducción de las prestaciones de vejez de un antiguo trabajador asalariado debe considerarse manifiestamente desproporcionada si tanto la propia reducción como, en su caso, la evolución prevista menoscaban gravemente la capacidad del interesado de garantizarse el sustento. Así sucedería en el caso de una reducción de las prestaciones de vejez sufrida por un antiguo trabajador asalariado que ya vive o habría de vivir, a causa de dicha reducción, por debajo del umbral del riesgo de pobreza fijado por Eurostat para el Estado miembro de que se trate.

45      El artículo 8 de la Directiva 2008/94 exige, como obligación de protección mínima, que el Estado miembro garantice al antiguo trabajador expuesto a tal reducción de sus prestaciones de vejez una indemnización de un importe que, sin que cubra necesariamente la totalidad de las pérdidas sufridas, mitigue su carácter manifiestamente desproporcionado.

46      A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 8 de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que la reducción del importe de las prestaciones de jubilación de empresa abonadas a un antiguo trabajador asalariado, debido a la insolvencia del empresario, se considera manifiestamente desproporcionada, aunque el interesado perciba cuando menos la mitad del importe de las prestaciones resultantes de sus derechos adquiridos, si este antiguo trabajador asalariado ya vive o habría de vivir, a causa de dicha reducción, por debajo del umbral del riesgo de pobreza fijado por Eurostat para el Estado miembro de que se trate.

 Cuestiones prejudiciales tercera y  cuarta

47      Mediante las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que deben ser examinadas conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 8 de la Directiva 2008/94 puede tener efecto directo, de suerte que pueda ser invocado frente a una entidad de Derecho privado designada por el Estado como institución de garantía contra el riesgo de insolvencia de los empresarios en materia de pensiones de jubilación de empresa.

48      Como ha declarado en reiteradas ocasiones el Tribunal de Justicia, los justiciables pueden invocar disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una directiva no solo frente a un Estado miembro y a todos los órganos de su Administración, sino también frente a organismos o entidades sometidos a la autoridad o al control del Estado o que dispongan de facultades exorbitantes en relación con las que se deriven de las normas aplicables en las relaciones entre particulares (sentencia de 6 de septiembre de 2018, Hampshire, C‑17/17, EU:C:2018:674, apartado 54 y jurisprudencia citada). También pueden asimilarse al Estado los organismos o entidades a los que una autoridad ha encomendado ejercer una misión de interés público y que han sido dotados de facultades exorbitantes a tal fin (sentencias de 10 de octubre de 2017, Farrell, C‑413/15, EU:C:2017:745, apartado 34, y de 6 de septiembre de 2018, Hampshire, C‑17/17, EU:C:2018:674, apartado 55).

49      El examen de la cuestión de si el artículo 8 de la Directiva 2008/94 es incondicional y suficientemente preciso debe referirse a tres aspectos, a saber, la determinación de los beneficiarios de la protección establecida en esa disposición, el contenido de esta protección y la identidad del obligado a proporcionarla.

50      En cuanto a los beneficiarios de la protección establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/94, del tenor de este artículo se deprende claramente que esta tiene por objeto proteger a los trabajadores asalariados y a los antiguos trabajadores asalariados que se ven afectados por la insolvencia del empresario o del antiguo empresario. Por consiguiente, en lo referente a la determinación de los beneficiarios de la protección, dicho artículo responde a los requisitos de precisión e incondicionalidad necesarios para que una disposición de una directiva sea aplicable directamente (sentencia de 6 de septiembre de 2018, Hampshire, C‑17/17, EU:C:2018:674, apartado 57).

51      En lo tocante al contenido de la protección prevista en el artículo 8 de la Directiva 2008/94, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha observado que el objetivo del citado artículo 8 es garantizar a cada trabajador asalariado en particular una protección mínima (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2018, Hampshire, C‑17/17, EU:C:2018:674, apartados 46 y 47 y jurisprudencia citada).

52      El Tribunal de Justicia ha señalado que el referido artículo 8, en la medida en que impone a los Estados miembros garantizar, sin excepción, a cada antiguo trabajador asalariado individual una indemnización equivalente al menos al 50 % del valor de sus derechos adquiridos en virtud de un régimen complementario de previsión profesional, en caso de insolvencia del empresario, contiene una obligación clara, precisa e incondicional para los Estados miembros que tiene por objeto conferir derechos a los particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2018, Hampshire, C‑17/17, EU:C:2018:674, apartado 60).

53      En vista de las consideraciones expuestas en los apartados 44 y 45 de la presente sentencia, cabe atribuir las mismas características a la obligación de los Estados miembros, en virtud del artículo 8 de la Directiva 2008/94, de garantizar una protección mínima al antiguo trabajador expuesto a una reducción de las prestaciones de vejez manifiestamente desproporcionada, de suerte que tal obligación puede ser invocada directamente por los particulares ante un juez nacional.

54      En cuanto a la identidad del obligado a proporcionar la protección establecida en el artículo 8 de la Directiva 2008/94, de la resolución de remisión se infiere que el PSV fue designado por el Estado miembro de que se trata como institución de garantía contra el riesgo de insolvencia de los empresarios en materia de pensiones de jubilación de empresa. Esta entidad de Derecho privado está sujeta a la supervisión de los servicios financieros ejercida por el Estado. Además, se encarga de recaudar de los empresarios, con arreglo a un régimen de Derecho público, las aportaciones obligatorias necesarias para la garantía contra el riesgo de insolvencia, y puede, al igual que una autoridad pública, iniciar la vía de la ejecución forzosa mediante la adopción de un acto administrativo.

55      Así pues, habida cuenta de las funciones que se han atribuido al PSV y del régimen al que está sometido su cumplimiento, la mencionada entidad se distingue de los particulares y debe ser asimilada al Estado, de modo que, en principio, pueden invocarse frente a él las disposiciones incondicionales y suficientemente precisas del artículo 8 de la Directiva 2008/94.

56      No obstante, como destacó el Abogado General en el punto 96 de sus conclusiones, solo puede acogerse esta interpretación si el Estado miembro de que se trata ha atribuido al PSV la obligación de garantizar la protección mínima en materia de prestaciones de vejez exigida por el citado artículo 8, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. En efecto, como se desprende en particular de las observaciones presentadas por el PSV y por el Gobierno alemán, la función de garantía que debe cumplir la mencionada institución no se extiende a las prestaciones abonadas por cajas de pensiones como las referidas en el litigio principal.

57      A la vista de las consideraciones que anteceden, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el artículo 8 de la Directiva 2008/94, que establece una obligación de protección mínima, puede tener efecto directo, de suerte que puede ser invocado frente a una entidad de Derecho privado designada por el Estado como institución de garantía contra el riesgo de insolvencia de los empresarios en materia de pensiones de jubilación de empresa cuando, teniendo en cuenta las funciones que se le han atribuido y el régimen al que está sometido su cumplimiento, esa entidad puede ser asimilada al Estado, siempre que la función de garantía atribuida se extienda efectivamente a los tipos de prestaciones de vejez para los que se solicita la protección mínima establecida en el citado artículo 8.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a la situación en la que el empresario que satisface las prestaciones de jubilación de empresa a través de una entidad interprofesional no puede asumir, a causa de su insolvencia, la compensación de las pérdidas resultantes de una reducción del importe de dichas prestaciones gestionadas por esa entidad interprofesional cuando tal reducción ha sido autorizada por la autoridad pública de supervisión de los servicios financieros que ejerce el control de la referida entidad.

2)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que la reducción del importe de las prestaciones de jubilación de empresa abonadas a un antiguo trabajador asalariado debido a la insolvencia del empresario se considera manifiestamente desproporcionada, aunque el interesado perciba cuando menos la mitad del importe de las prestaciones resultantes de sus derechos adquiridos, si este antiguo trabajador asalariado ya vive o habría de vivir, a causa de dicha reducción, por debajo del umbral del riesgo de pobreza fijado por Eurostat para el Estado miembro de que se trate.

3)      El artículo 8 de la Directiva 2008/94, que establece una obligación de protección mínima, puede tener efecto directo, de suerte que puede ser invocado frente a una entidad de Derecho privado designada por el Estado como institución de garantía contra el riesgo de insolvencia de los empresarios en materia de pensiones de jubilación de empresa cuando, teniendo en cuenta las funciones que se le han atribuido y el régimen al que está sometido su cumplimiento, esa entidad puede ser asimilada al Estado, siempre que la función de garantía atribuida se extienda efectivamente a los tipos de prestaciones de vejez para los que se solicita la protección mínima establecida en el citado artículo 8.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.