Language of document : ECLI:EU:T:2009:221

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

de 26 de junio de 2009

Asunto T‑114/08 P

Luigi Marcuccio

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Plazo razonable para interponer un recurso de indemnización — Extemporaneidad — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 14 de diciembre de 2007, Marcuccio/Comisión (F‑21/07, aún no publicado en la Recopilación), mediante el que se solicita la anulación de dicho auto.

Resultado: Se desestima el recurso de casación. El Sr. Luigi Marcuccio cargará con sus propias costas y con aquellas en las que haya incurrido la Comisión de las Comunidades Europeas en el marco de la presente instancia.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Cauce procesal — Artículos 236 CE y 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios — Plazos

(Art. 236 CE; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Recursos — Plazos — Solicitud de indemnización dirigida a una institución — Observancia de un plazo razonable — Criterios de apreciación

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46; Estatuto de los Funcionarios, art. 90)

3.      Procedimiento — Decisión adoptada por medio de auto motivado — Requisitos — Recurso manifiestamente inadmisible o manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno

1.      Cuando un litigio entre un funcionario y una institución para la que trabaja o trabajaba, en el que se solicita la reparación de un daño, se basa en el vínculo laboral que une al interesado y a la institución, está comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 236 CE y 90 y 91 del Estatuto y se encuentra, concretamente en lo que respecta a su admisibilidad, fuera del ámbito de aplicación de los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, y 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia. En consecuencia, los recursos basados en el artículo 236 CE están sujetos a los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto, con independencia de que su objeto sea la anulación o la indemnización.

(véase el apartado 12)

Referencia: Tribunal de Justicia, 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhardt/Comisión (9/75, Rec. p. 1171), apartado 7; Tribunal de Justicia, 17 de febrero de 1977, Reinarz/Comisión y Consejo (48/76, Rec. p. 291), apartado 10; Tribunal de Justicia, 4 de julio de 1985, Amman y otros/Consejo (174/83, Rec. p. 2133), apartado 12; Tribunal de Justicia, 4 de julio de 1985, Culmsee y otros/CES (175/83, Rec. p. 2149), apartado 12; Tribunal de Justicia, 1 de abril de 1987, Dufay/Parlamento (257/85, Rec. p. 1561), apartado 21; Tribunal de Justicia, 7 de octubre de 1987, Schina/Comisión (401/85, Rec. p. 3911), apartado 9

2.      La determinación del plazo para interponer recurso es una cuestión de Derecho. La normativa aplicable no establece un plazo preciso para interponer un recurso de indemnización derivado de la relación laboral entre un funcionario y la institución para la que trabaja. Antes bien, el plazo para interponer un recurso de indemnización se determina en función de las circunstancias del caso concreto, con arreglo al principio de la observancia de un plazo razonable, a saber, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes y, con carácter indicativo, de la referencia al plazo del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, considerado como un límite máximo. A este respecto, si el Tribunal de la Función Pública declara y aprecia soberanamente los hechos pertinentes, salvo en caso de su desnaturalización, a continuación los califica jurídicamente a la luz del principio de la observancia de un plazo razonable, bajo el control del Tribunal de Primera Instancia.

(véanse los apartados 25 a 27)

3.      Puede hacerse uso de la posibilidad que ofrece el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de pronunciarse a través de un auto motivado sobre un recurso que es manifiestamente inadmisible o manifiestamente carente de todo fundamento jurídico incluso antes de la presentación del escrito de contestación a la demanda y el fundamento de su uso no se aprecia a la luz de un criterio en el que entra en juego el número de puntos destacados en el auto dictado.

(véase el apartado 50)