Language of document : ECLI:EU:T:2004:209

Asunto T‑370/02

Alpenhain-Camembert-Werk y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Reglamento (CE) nº 1829/2002 – Registro de una denominación de origen – “Feta” – Recurso de anulación – Legitimación – Inadmisibilidad»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Reglamento relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen – Recurso interpuesto por empresas que fabrican el queso «Feta» en un Estado miembro distinto del Estado de origen de dicho queso – Inadmisibilidad

[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo; Reglamento (CE) nº 1829/2002 de la Comisión]

2.      Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Interpretación contra legem del requisito relativo a la necesidad de resultar individualmente afectadas – Improcedencia

(Art. 230 CE, párr. 4)

1.      El Reglamento nº 1829/2002, por el que se modifica el anexo del Reglamento nº 1107/96, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, en la medida en que se refiere al registro de la denominación «Feta» como denominación protegida, constituye una medida de alcance general en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo, dado que, al reconocer a todas las empresas cuyos productos cumplan con las exigencias geográficas y cualitativas prescritas el derecho de comercializarlos bajo la citada denominación y negar dicho derecho a todas aquellas cuyos productos no cumplan dichos requisitos, que son idénticos para todas las empresas, se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de manera abstracta.

Por tanto, este Reglamento sólo puede afectar individualmente a una persona física o jurídica cuando le afecta debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario. Esto no sucede con determinadas empresas que fabrican el queso Feta fuera de Grecia, Estado miembro de origen de dicho queso.

En efecto, el hecho de que dichas empresas figuren entre los principales productores de Feta en la Comunidad Europea, cuyo número es limitado, produzcan más del 90 % del Feta fabricado en el Estado miembro en el que están establecidas, y comercialicen sus productos bajo la denominación protegida no basta por sí mismo para caracterizarlas en relación con cualquier otro operador económico afectado por el Reglamento nº 1829/2002, dado que no obsta al alcance general y, por lo tanto, a la naturaleza normativa de un acto la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado.

Además, el hecho de haber recurrido al procedimiento simplificado para el registro de la denominación protegida no puede constituir una infracción de los derechos procedimentales de dichas empresas, porque el Reglamento nº 2081/92 no establece, a escala comunitaria, garantías procesales específicas en favor de los particulares.

(véanse los apartados 54 a 56, 58, 59 y 67)

2.      Si bien es cierto que el requisito del interés individual exigido por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, dicha interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario. De ello se desprende que, a falta de este requisito, ninguna persona física o jurídica puede, en modo alguno, estar legitimada para interponer un recurso de anulación contra un reglamento.

(véase el apartado 72)