Language of document : ECLI:EU:T:2001:231

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 11 de abril de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Registro, evaluación y autorización de las sustancias y mezclas químicas y restricciones aplicables a tales sustancias — Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (Reglamento REACH) — Artículo 2, apartado 1, letra b) — Ámbito de aplicación — Artículo 3, puntos 10 y 11 — Conceptos de “importación” e “importador” — Artículo 6 — Obligación de registro — Persona que asume la responsabilidad del registro — Reglamento (UE) n.o 952/2013 — Código aduanero de la Unión Europea — Depósito aduanero»

En el asunto C‑654/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank van eerste aanleg Oost-Vlaanderen, afdeling Gent (Tribunal de Primera Instancia de Flandes Oriental, División de Gante, Bélgica), mediante resolución de 17 de octubre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de octubre de 2022, en el procedimiento entre

FOD Volksgezondheid, Veiligheid van de Voedselketen & Leefmilieu

y

Triferto Belgium NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei, los Sres. J.-C. Bonichot y S. Rodin (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de octubre de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Triferto Belgium NV, por el Sr. E. Vermeulen, advocaat, y la Sra. S. A. Gawronski, advocate;

–        en nombre del Gobierno belga, por los Sres. S. Baeyens y P. Cottin y la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. Rysman, avocate;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. E. Mathieu, el Sr. K. Mifsud-Bonnici, la Sra. F. Moro y el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 16 de noviembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 1, letra b), 3, puntos 10 y 11, y 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1; corrección de errores en DO 2007, L 136, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 (DO 2008, L 353, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento REACH»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el FOD Volksgezondheid, Veiligheid van de Voedselketen & Leefmilieu (Servicio Público Federal de Salud Pública, Seguridad de la Cadena Alimentaria y Medio Ambiente, Bélgica; en lo sucesivo, «SPF de Salud Pública») y Triferto Belgium NV (en lo sucesivo, «Triferto»), con domicilio social en Gante (Bélgica), en relación con una multa impuesta a esta por el incumplimiento de la obligación de registro de sustancias establecida en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento REACH.

 Marco jurídico

 Reglamento REACH

3        A tenor de los considerandos 10, 16, 17 y 19 del Reglamento REACH:

«(10)      Las sustancias que se encuentran almacenadas temporalmente bajo vigilancia aduanera en zonas francas o depósitos francos con el fin de volverlas a exportar o en tránsito no se usan en el sentido del presente Reglamento y, por lo tanto, deben quedar excluidas de su ámbito de aplicación. El transporte de sustancias y mezclas peligrosas por ferrocarril, carretera, vías navegables interiores, mar y aire debe también quedar excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento, dado que ya se aplica legislación específica al citado transporte.

[…]

(16)      El presente Reglamento establece cometidos y obligaciones específicos para los fabricantes, importadores y usuarios intermedios de sustancias como tales, en forma de mezclas o contenidas en artículos. El presente Reglamento se basa en el principio de que la industria debe fabricar, importar o utilizar sustancias, o comercializarlas, con la misma responsabilidad y cuidado que pudiera requerirse para garantizar que, en condiciones razonablemente previsibles, no se perjudica la salud humana ni el medio ambiente.

(17)      Se debe recopilar toda la información disponible y pertinente sobre las sustancias como tales, en forma de mezclas o contenidas en artículos, a fin de contribuir a identificar propiedades peligrosas, y, a través de las cadenas de suministro, se deben transmitir recomendaciones sobre las medidas de gestión del riesgo, en la medida en que sea razonablemente necesario, para impedir efectos negativos sobre la salud humana y el medio ambiente. […]

[…]

(19)      Por estos motivos, las disposiciones relativas al registro deben obligar a los fabricantes e importadores a obtener datos sobre las sustancias que fabrican o importan, a utilizarlos para evaluar los riesgos que dichas sustancias puedan representar y a desarrollar y recomendar las adecuadas medidas de gestión del riesgo. Con el fin de garantizar que, efectivamente, cumplen estas obligaciones, así como por motivos de transparencia, en el registro se les debe exigir que presenten un expediente con toda esta información a la Agencia [Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)]. Se debe permitir que las sustancias registradas circulen en el mercado interior.»

4        El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone en su apartado 1:

«La finalidad del presente Reglamento es garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, incluido el fomento de métodos alternativos para evaluar los peligros que plantean las sustancias, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, al tiempo que se potencia la competitividad y la innovación.»

5        El artículo 2 de dicho Reglamento, titulado «Aplicación», preceptúa lo siguiente en su apartado 1, letra b):

«El presente Reglamento no se aplicará a:

[…]

b)      las sustancias, como tales o en forma de mezclas o contenidas en artículos, que se encuentren sometidas a supervisión aduanera, siempre que no sean objeto de ningún tipo de tratamiento o transformación y que estén en depósito temporal o en una zona franca o en un depósito franco con el fin de volverse a exportar o en tránsito».

6        El artículo 3 de ese mismo Reglamento, titulado «Definiciones», establece en sus puntos 10 a 14 y 24:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

10)      “importación”: la introducción física en el territorio aduanero de la Comunidad;

11)      “importador”: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad y responsable de la importación;

12)      “comercialización”: suministro de un producto o puesta a disposición de un tercero, ya sea mediante pago o de forma gratuita. La importación se considerará comercialización;

13)      “usuario intermedio”: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad, distinta del fabricante o el importador, que use una sustancia, como tal o en forma de mezcla, en el transcurso de sus actividades industriales o profesionales. […]

14)      “distribuidor”: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad, incluidos los minoristas, que únicamente almacena y comercializa una sustancia, como tal o en forma de mezcla, destinada a terceros;

[…]

24)      “uso”: toda transformación, formulación, consumo, almacenamiento, conservación, tratamiento, envasado, trasvasado, mezcla, producción de un artículo o cualquier otra utilización».

7        El artículo 5 del Reglamento REACH, titulado «No hay comercialización sin registro», tiene el siguiente tenor:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, 7, 21 y 23, no se fabricarán en la Comunidad ni se comercializarán sustancias, como tales o en forma de mezclas o contenidas en artículos, a menos que se hayan registrado de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente título que así lo exijan.»

8        El artículo 6 de este Reglamento, titulado «Registro obligatorio general de las sustancias como tales o en forma de mezclas», dispone en su apartado 1:

«Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, todo fabricante o importador de una sustancia, como tal o en forma de una o más mezclas, en cantidades iguales o superiores a 1 tonelada anual, deberá presentar una solicitud de registro a la [ECHA].»

9        A tenor del artículo 10 de dicho Reglamento, titulado «Información que deberá presentarse para el registro general»:

«La solicitud de registro exigida en el artículo 6 o en el artículo 7, apartados 1 o 5, deberá incluir la siguiente información:

a)      un expediente técnico con los siguientes datos:

[…]

b)      un informe sobre la seguridad química, en el formato especificado en el anexo I cuando lo exija el artículo 14. Si el solicitante de registro lo considera oportuno, las secciones correspondientes de este informe podrán incluir las categorías de uso y exposición correspondientes.»

10      El artículo 21 del Reglamento REACH, titulado «Fabricación e importación de sustancias», preceptúa en su apartado 1, párrafo primero:

«El solicitante de registro podrá iniciar o continuar la fabricación o importación de una sustancia o la producción o importación de un artículo, a no ser que la [ECHA] le indique lo contrario de conformidad con el artículo 20, apartado 2, en un plazo de tres semanas a partir de la fecha de presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 8.»

11      El artículo 22 de este Reglamento, titulado «Otras obligaciones de los solicitantes de registro», establece en su apartado 1:

«Tras el registro, el solicitante de registro será responsable de actualizar su registro con toda la nueva información pertinente, sin demoras indebidas, y de presentarla a la [ECHA] en los siguientes casos:

[…]».

 Código aduanero

12      El artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; en lo sucesivo, «código aduanero»), titulado «Definiciones», dispone en sus puntos 3, 11 y 17:

«A los efectos del presente código, se entenderá por:

[…]

3)      “controles aduaneros”: los actos específicos efectuados por las autoridades aduaneras para garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera y las demás disposiciones sobre entrada, salida, tránsito, circulación, depósito y destino final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Unión y otros países o territorios situados fuera de aquel, así como sobre la presencia y la circulación en el territorio aduanero de la Unión de mercancías no pertenecientes a la Unión y de mercancías incluidas en el régimen de destino final;

[…]

11)      “declaración de depósito temporal”: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, que las mercancías están en depósito temporal;

[…]

17)      “depósito temporal”: la situación en la que mercancías no pertenecientes a la Unión se almacenan temporalmente bajo vigilancia aduanera en el período entre su presentación en aduana y su inclusión en un régimen aduanero o su reexportación».

13      El régimen de depósito temporal de mercancías está regulado por los artículos 144 a 152 del código aduanero, que figuran en la sección 3 del capítulo 2 del título IV de dicho código. En virtud de este régimen, las mercancías que no proceden de la Unión Europea (en lo sucesivo, «mercancías no pertenecientes a la Unión») se mantendrán en depósito temporal a partir del momento de su presentación en aduana. Estas mercancías podrán permanecer bajo dicho régimen durante un período máximo de noventa días.

14      El régimen aduanero de tránsito está regulado por los artículos 226 a 236 de dicho código, que forman parte de la sección 1 del capítulo 2 del título VII del mismo código. Por un lado, incluye el régimen de tránsito externo, que permite la circulación de mercancías no pertenecientes a la Unión de un punto a otro del territorio aduanero de la Unión, sin que dichas mercancías estén sujetas a derechos de importación, a otros gravámenes o a medidas de política comercial. Por otro lado, comprende el régimen de tránsito interno, que permite la circulación de mercancías de la Unión de un punto a otro de ese territorio aduanero, pasando por un país o territorio situado fuera de dicho territorio aduanero, sin que su estatuto aduanero se modifique.

15      El régimen de depósito aduanero se rige por los artículos 240 a 242 del código aduanero, que figuran en la sección 2 del capítulo 3 del título VII de dicho código. Este régimen permite depositar las mercancías no pertenecientes a la Unión en instalaciones u otros lugares autorizados para dicho régimen, denominados «depósitos aduaneros», por las autoridades aduaneras y bajo supervisión aduanera. Los depósitos aduaneros podrán estar a disposición de cualquier persona para el depósito aduanero de mercancías («depósitos aduaneros públicos») o para el almacenamiento de mercancías por el titular de una autorización de depósito aduanero («depósitos aduaneros privados»).

16      La sección 3 del capítulo 3 del título VII de dicho código contiene los artículos 243 a 249 de este, que se refieren al régimen aduanero de la zona franca, en el que se incluyen las mercancías en suspensión, en particular, de derechos de importación y otros impuestos.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      En 2019, Triferto compró a la sociedad Dreymoor Fertilizers Overseas PTE LTD, con domicilio social en Singapur, más de una tonelada de urea. Esta mercancía procedía de un tercer país y el lugar de entrega acordado era Gante. A petición de esta última sociedad, Belor-Eurofert GmbH (en lo sucesivo, «Belor»), con domicilio social en Bamberg (Alemania), introdujo físicamente en la Unión la carga de urea controvertida en el litigio principal y la almacenó en un depósito aduanero ubicado en Gante. Belor había presentado anteriormente a la ECHA, declarándose importador, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento REACH, una solicitud de registro de la urea controvertida en el litigio principal y había efectuado la declaración en aduana de dicha mercancía.

18      Con motivo de un control para comprobar el cumplimiento del Reglamento REACH, efectuado el 11 de febrero de 2020, el SPF de Salud Pública consideró que debía considerarse importador, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3 en relación con el artículo 6 del Reglamento REACH, a Triferto, y no a Belor. Al entender que correspondía a Triferto solicitar el registro de la urea controvertida en el litigio principal, el SPF de Salud Pública le impuso una multa por importe de 32 856 euros.

19      Mediante demanda conjunta presentada el 10 de febrero de 2022, Triferto y el SPF de Salud Pública recurrieron ante el rechtbank van eerste aanleg Oost-Vlaanderen, afdeling Gent (Tribunal de Primera Instancia de Flandes Oriental, División de Gante, Bélgica), que es el órgano jurisdiccional remitente.

20      Recordando las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, dicho órgano jurisdiccional se pregunta sobre la interpretación del concepto de «importador», en el sentido del artículo 3, punto 11, del Reglamento REACH, concepto que, a su juicio, tiene una importancia decisiva para la correcta aplicación del artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento.

21      Además, el citado órgano jurisdiccional se pregunta sobre la interpretación del artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento REACH, según el cual este no se aplicará a las sustancias, como tales o en forma de mezclas o contenidas en artículos, que se encuentren sometidas a supervisión aduanera, siempre que no sean objeto de ningún tipo de tratamiento o transformación y que estén en depósito temporal o en una zona franca o en un depósito franco con el fin de volverse a exportar o en tránsito.

22      El órgano jurisdiccional remitente indica que, según el SPF de Salud Pública, el concepto de «importador», a efectos del Reglamento REACH, debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la persona que ha adquirido directamente una sustancia en un tercer país y no a la que ha introducido físicamente o transportado dicha sustancia en la Unión. El SPF de Salud Pública se basa, a este respecto, en las indicaciones que figuran en el sitio web de la ECHA.

23      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en cambio, Triferto sostiene que la empresa responsable de la introducción física de la sustancia de que se trate debe considerarse importador de esta, con independencia de la persona que la haya comprado. Esta sociedad sostiene también que las empresas afectadas pueden acordar, bien que la empresa que realiza la declaración en aduana sea el importador, en el sentido del Reglamento REACH, y por tanto sea la responsable del registro en la ECHA, bien que la responsabilidad final de la importación recaiga en una empresa distinta del expedidor o del proveedor de servicios logísticos, en cuyo caso esa empresa será el importador, en el sentido de dicho Reglamento. Triferto se basa, a este respecto, en una ficha temática relativa al citado Reglamento y a los importadores publicada en Internet por las autoridades neerlandesas.

24      En estas circunstancias, el rechtbank van eerste aanleg Oost-Vlaanderen, afdeling Gent (Tribunal de Primera Instancia de Flandes Oriental, División de Gante) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 3, [puntos] 10 y 11, del Reglamento REACH en el sentido de que incumbe una obligación de registro a quien encarga/compra la sustancia a un fabricante no establecido en la Unión Europea, aun cuando todas las gestiones dirigidas a introducir físicamente dicha sustancia en el territorio aduanero de la Unión las haya realizado efectivamente un tercero que confirma expresamente su responsabilidad al respecto?

¿Es pertinente para la respuesta que se a la cuestión antes planteada el hecho de que la cantidad encargada/comprada únicamente sea una parte (aunque sí más de 1 tonelada) de una carga mayor de la misma sustancia del mismo fabricante no establecido en la [Unión] que haya sido introducida por el referido tercero en el territorio aduanero de la Unión para ser almacenada en él en un depósito aduanero?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento REACH en el sentido de que la sustancia que es almacenada en un depósito aduanero (por medio de su inclusión en el régimen J, código 71 00, casilla 37 del documento único) queda excluida del ámbito de aplicación del Reglamento REACH hasta que sea retirada en una fase posterior y quede incluida en otro régimen aduanero (por ejemplo, el de despacho a libre práctica)?

En caso de respuesta afirmativa, ¿deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 3, [puntos] 10 y 11, del Reglamento REACH en el sentido de que la obligación de registro, en las presentes circunstancias, incumbe a quien ha comprado directamente la sustancia fuera del territorio de la Unión y solicita la entrega de esta (sin haber introducido físicamente la sustancia en el territorio aduanero de la Unión en un momento anterior), aun cuando la sustancia ya ha sido registrada por la tercera empresa que la haya introducido físicamente en el territorio aduanero de la Unión en un momento anterior?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera parte de la segunda cuestión prejudicial

25      Mediante la primera parte de su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento REACH debe interpretarse en el sentido de que la exclusión del ámbito de aplicación de este Reglamento prevista en esa disposición se aplica únicamente a las sustancias, como tales o en forma de mezclas o contenidas en artículos, que se encuentren sometidas a supervisión aduanera y que no sean objeto de ningún tipo de tratamiento o transformación cuando esas sustancias estén en una de las situaciones expresamente contempladas en dicha disposición.

26      El artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento REACH prevé que dicho Reglamento no se aplicará a las sustancias «que se encuentren sometidas a supervisión aduanera, siempre que no sean objeto de ningún tipo de tratamiento o transformación y que estén en depósito temporal o en una zona franca o en un depósito franco con el fin de volverse a exportar o en tránsito».

27      De ello se deduce que el Reglamento REACH no es aplicable a las sustancias presentadas en aduana que cumplan un doble requisito, a saber, en primer lugar, que dichas sustancias no sean objeto de ningún tipo de tratamiento o transformación y, en segundo lugar, que se encuentren en una de las situaciones contempladas en la citada disposición.

28      En el caso de autos, de la precisión realizada por el órgano jurisdiccional remitente en su segunda cuestión prejudicial se desprende que la sustancia controvertida en el litigio principal fue objeto de un control aduanero, a raíz del cual fue incluida en el régimen J, código 71 00, casilla 37, del documento administrativo único. Dicho código indica que esa sustancia se ha incluido en el régimen de depósito aduanero (71) y que no estaba sujeta a un régimen aduanero anterior (00).

29      Pues bien, como se ha señalado en el apartado 27 de la presente sentencia, para que sea aplicable la exclusión del ámbito de aplicación del Reglamento REACH enunciada en el artículo 2, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, es necesario, en particular, que la sustancia en cuestión se encuentre en una de las situaciones contempladas en esa disposición, a saber, en depósito temporal, en una zona franca o en un depósito franco con el fin de volverse a exportar o en tránsito.

30      Dado que el régimen de depósito aduanero no es una de esas situaciones, procede considerar que el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el régimen de depósito aduanero, regulado en los artículos 240 a 242 del código aduanero, que figuran en la sección 2 del capítulo 3 del título VII de ese código, puede, no obstante, asimilarse a una de esas situaciones a efectos de la delimitación del ámbito de aplicación del Reglamento REACH.

31      Por lo que respecta, en primer lugar, al depósito temporal, este se contempla en el artículo 5, puntos 11 y 17, del código aduanero y está regulado por los artículos 144 a 152 de dicho código, que forman parte de la sección 3 del capítulo 2 del título IV del referido código. Como señaló la Abogada General en el punto 34 de sus conclusiones, se trata de una situación alternativa a la sujeción a un régimen aduanero y, por tanto, también al almacenamiento en un depósito aduanero, de modo que este último régimen no puede asimilarse al depósito temporal.

32      En segundo lugar, por lo que respecta al régimen de inclusión de mercancías en una zona franca, tal como se menciona en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento REACH, si bien dicho régimen está comprendido, al igual que el depósito aduanero, en los regímenes de almacenamiento que son objeto del capítulo 3 del título VII del código aduanero, se rige, no obstante, por otra sección de dicho capítulo, a saber, su sección 3, que contiene los artículos 243 a 249 de dicho código. Por lo tanto, como observó la Abogada General en el punto 35 de sus conclusiones, estos dos regímenes aduaneros se excluyen mutuamente.

33      En tercer lugar, por lo que respecta al régimen de depósito franco, también mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento REACH, basta con señalar, como subrayó la Abogada General en el punto 36 de sus conclusiones, que, en el momento de los hechos que dieron lugar al litigio principal, dicho régimen ya no estaba previsto en el código aduanero.

34      En cuarto y último lugar, el régimen de tránsito constituye, como indicó la Abogada General en el punto 38 de sus conclusiones, un régimen aduanero específico, distinto de los regímenes de almacenamiento, comprendido en el capítulo 2 del título VII del código aduanero y que, por ello, tampoco puede asimilarse al régimen de depósito aduanero.

35      De ello resulta que el régimen de depósito aduanero es un régimen aduanero específico que no puede asimilarse a ninguna de las situaciones enumeradas en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento REACH.

36      Por consiguiente, dado que esa disposición no es aplicable a las sustancias sujetas al régimen de depósito aduanero, tales sustancias están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento REACH, de modo que deben considerarse importadas, en el sentido del artículo 3, punto 10, de ese Reglamento, desde el momento en que se introducen físicamente por primera vez en el territorio aduanero de la Unión.

37      La conclusión enunciada en el apartado 35 de la presente sentencia se ve corroborada por los objetivos del Reglamento REACH y por la regla «no hay comercialización sin registro», enunciada en el artículo 5 de dicho Reglamento.

38      A este respecto, por un lado, a tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento REACH la finalidad de este es «garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, incluido el fomento de métodos alternativos para evaluar los peligros que plantean las sustancias, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, al tiempo que se potencia la competitividad y la innovación». Por otro lado, el artículo 5 de dicho Reglamento prohíbe, en principio, la comercialización de una sustancia que no haya sido registrada de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento que así lo exijan. En virtud del artículo 3, punto 12, del mismo Reglamento, la importación se considerará comercialización.

39      De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Reglamento REACH no tiene por objeto regular las exportaciones de sustancias, sino que establece un marco jurídico que se aplica a los fabricantes, a los importadores y a los usuarios intermedios cuando producen, importan, comercializan o utilizan sustancias, a fin de garantizar la libre circulación de mercancías y un elevado nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente en el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2017, Pinckernelle, C‑535/15, EU:C:2017:315, apartado 43). Pues bien, siempre que se cumpla el requisito relativo a la falta de tratamiento y de transformación, previsto en el artículo 2, apartado 1, letra b), de ese Reglamento, procede considerar que, como se desprende del considerando 10 de dicho Reglamento, las sustancias que se encuentren en una de las situaciones contempladas en esa disposición no se usan, en esta fase, en la Unión. Por lo tanto, la exclusión del ámbito de aplicación prevista en dicha disposición se basa en el hecho de que es poco probable que los riesgos asociados a estas sustancias se materialicen en la Unión.

40      Por consiguiente, procede responder a la primera parte de la segunda cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento REACH debe interpretarse en el sentido de que la exclusión del ámbito de aplicación de este Reglamento prevista en esa disposición se aplica únicamente a las sustancias, como tales o en forma de mezclas o contenidas en artículos, que se encuentren sometidas a supervisión aduanera y que no sean objeto de ningún tipo de tratamiento o transformación cuando esas sustancias estén en una de las situaciones expresamente contempladas en dicha disposición.

41      Vista la respuesta dada a la primera parte de la segunda cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda parte de dicha cuestión.

 Primera cuestión prejudicial

42      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, puntos 10 y 11, y 6 del Reglamento REACH deben interpretarse en el sentido de que el comprador de más de una tonelada anual de una sustancia importada en la Unión y comprendida en el ámbito de aplicación de este Reglamento no está obligado a presentar él mismo la solicitud de registro de esa sustancia si otra persona establecida en la Unión ha asumido la responsabilidad de la importación en la Unión de dicha sustancia.

43      De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento REACH, todo importador de una sustancia en cantidades iguales o superiores a una tonelada anual deberá presentar una solicitud de registro a la ECHA.

44      A este respecto, del tenor del artículo 3, puntos 10 y 11, del Reglamento REACH se desprende que, a efectos de este, por un lado, una «importación» es la «introducción física [de una sustancia] en el territorio aduanero de la [Unión]» y, por otro, un «importador» es «toda persona física o jurídica establecida en la [Unión] y responsable de la importación».

45      Como observó la Abogada General en los puntos 48 y 49 de sus conclusiones, si bien no cabe excluir que pueda atribuirse responsabilidad por la introducción física de sustancias en el territorio aduanero de la Unión a varias personas físicas o jurídicas establecidas en la Unión, tal circunstancia no puede conducir a una interpretación de los artículos 3, punto 11, y 6 del Reglamento REACH en el sentido de que cada una de esas personas deba presentar una solicitud de registro para esas sustancias.

46      Es cierto que, leídas a la luz del considerando 17 de dicho Reglamento, estas disposiciones tienen por objeto que se recopile toda la información pertinente disponible sobre las sustancias sujetas al Reglamento con el fin de contribuir a identificar las propiedades peligrosas de esas sustancias. En consecuencia, toda cantidad a partir de una tonelada anual de tal sustancia fabricada o importada en la Unión debe registrarse. Dicho esto, para alcanzar ese objetivo, no es necesario que varias personas que pueden calificarse de «importador» presenten, en el marco de una misma importación, una solicitud de registro de las sustancias de que se trate. Siempre que la solicitud de registro sea completa, basta con que una sola de esas personas cumpla la obligación derivada del artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento.

47      En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que únicamente las sociedades Belor y Triferto corresponden al concepto de «importador», en el sentido del artículo 3, punto 11, del Reglamento REACH.

48      A este respecto, procede señalar que, si bien las orientaciones relativas al registro de la ECHA, según las cuales debe identificarse al importador en función de las circunstancias de cada caso, pueden tener cierta utilidad en la práctica proporcionando indicaciones que permiten identificar al «responsable de la importación», en el sentido del artículo 3, punto 11, del Reglamento REACH, no es menos cierto que esas orientaciones no tienen carácter vinculante (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, FCD y FMB, C‑106/14, EU:C:2015:576, apartado 29).

49      Además, como puso de relieve, en esencia, la Abogada General en los puntos 51 a 53 de sus conclusiones, de esas orientaciones se desprende que, si bien el responsable de la importación de una sustancia es a menudo su destinatario, no cabe excluir que esa responsabilidad sea asumida por la persona que organiza la importación, o incluso por el vendedor de la sustancia.

50      Por lo tanto, tales orientaciones no pueden invocarse válidamente para excluir la posibilidad de que una persona de la cadena de suministro asuma, en determinadas condiciones, la responsabilidad de la importación y del registro de una sustancia con arreglo al Reglamento REACH.

51      Sin embargo, no puede asumirse la responsabilidad de la importación y del registro de una sustancia importada para eludir las obligaciones derivadas del Reglamento REACH repartiendo la cantidad de esa sustancia entre diferentes importadores, haciendo que la cantidad así atribuida a cada uno de ellos se sitúe por debajo del umbral de la obligación de registro o de uno de los umbrales relativos a la obligación de aportar información más detallada.

52      Además, del artículo 10 del Reglamento REACH se desprende que una solicitud de registro de una sustancia debe ir acompañada de un expediente completo y detallado sobre la sustancia y de un informe sobre la seguridad química de dicha sustancia y, por otra parte, del artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento resulta que el solicitante de registro, en determinadas circunstancias, será responsable de actualizar espontáneamente su registro con toda la nueva información pertinente, sin demoras indebidas, y de presentarlo a la ECHA.

53      De ello se deduce que, como señaló la Abogada General en el punto 56 de sus conclusiones, asumir la responsabilidad relativa a la importación de una sustancia, en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento REACH, presupone que todos los operadores que participan en esa importación alberguen una confianza legítima en que la persona que asume la responsabilidad del registro de esa sustancia disponga de los conocimientos y de las capacidades necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de los artículos 10 y 22 de dicho Reglamento. Así pues, esos operadores deben dar muestras de la diligencia exigida asegurándose, antes de dicha importación, de que esa persona ha registrado efectivamente la cantidad de sustancia de que se trate en la ECHA.

54      En el presente asunto, dado que ningún elemento de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia indica que Belor asumiera la responsabilidad relativa a la importación de la sustancia controvertida en el litigio principal con el fin de eludir las obligaciones establecidas por el Reglamento REACH y suponiendo que se demuestre que la solicitud de registro presentada por dicha sociedad se refería, de manera completa, a esa sustancia tal como es objeto de dicha importación, extremo este que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente, no puede considerarse que Triferto estuviera obligada a registrar ella misma dicha sustancia.

55      De todas las consideraciones anteriores resulta que los artículos 3, puntos 10 y 11, y 6 del Reglamento REACH deben interpretarse en el sentido de que el comprador de más de una tonelada anual de una sustancia importada en la Unión y comprendida en el ámbito de aplicación de este Reglamento no está obligado a presentar él mismo la solicitud de registro de esa sustancia si otra persona establecida en la Unión ha asumido la responsabilidad de la importación en la Unión de dicha sustancia y ha presentado esa solicitud y no existen indicios de que se hayan eludido obligaciones relativas al mecanismo de registro establecido por el citado Reglamento.

 Costas

56      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008,

debe interpretarse en el sentido de que

la exclusión del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1907/2006, en su versión modificada, prevista en esa disposición se aplica únicamente a las sustancias, como tales o en forma de mezclas o contenidas en artículos, que se encuentren sometidas a supervisión aduanera y que no sean objeto de ningún tipo de tratamiento o transformación cuando esas sustancias estén en una de las situaciones expresamente contempladas en dicha disposición.

2)      Los artículos 3, puntos 10 y 11, y 6 del Reglamento n.o 1907/2006, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1272/2008,

deben interpretarse en el sentido de que

el comprador de más de una tonelada anual de una sustancia importada en la Unión Europea y comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1907/2006, en su versión modificada, no está obligado a presentar él mismo la solicitud de registro de esa sustancia si otra persona establecida en la Unión ha asumido la responsabilidad de la importación en la Unión de dicha sustancia y ha presentado esa solicitud y no existen indicios de que se hayan eludido obligaciones relativas al mecanismo de registro establecido por el citado Reglamento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.