Language of document : ECLI:EU:T:2014:912

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 24 de octubre de 2014 (*)

«Cláusula compromisoria — Programa de Acción Comunitario en el ámbito de la Salud Pública — Contrato de financiación de un proyecto — Recurso de anulación — Nota de adeudo — Naturaleza contractual del litigio — Acto no susceptible de recurso — Inadmisibilidad — Recalificación del recurso — Costes subvencionables»

En el asunto T‑29/11,

Technische Universität Dresden, con domicilio social en Dresde (Alemania), representada por el Sr. G. Brüggen, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. W. Bogensberger y la Sra. D. Calciu, y posteriormente por el Sr. W. Bogensberger y la Sra. F. Moro, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Van der Hout y la Sra. A. Köhler, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la nota de adeudo nº 3241011712, emitida por la Comisión el 4 de noviembre de 2010, para obtener el reembolso de la cantidad de 55 377,62 euros abonada a la demandante en el marco de una ayuda financiera en apoyo de un proyecto del Programa de Acción Comunitario en el ámbito de la Salud Pública (2003-2008),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni (Ponente) y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de junio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Technische Universität Dresden, es un centro de enseñanza superior de Derecho público.

2        El 21 de abril de 2004, la demandante celebró con la Comisión de las Comunidades Europeas, que actuaba por cuenta de la Comunidad Europea, un contrato, con la referencia 2003114 (SI2.377438) (en lo sucesivo, «contrato de financiación»), relativo a la financiación del proyecto «Collection of European Data on Lifestyle Health Determinants — Coordinating Party (LiS)» (en lo sucesivo, «proyecto») del Programa de Acción Comunitario en el ámbito de la Salud Pública (2003-2008). La duración del proyecto era de 24 meses, desde el 15 de abril de 2004 al 15 de abril de 2006.

3        El contrato de financiación preveía la concesión a la demandante de subvenciones de hasta un 60 % del coste total subvencionable estimado del proyecto, con un límite máximo de 327 150 euros.

4        Según el artículo I.8, párrafo primero, del contrato de financiación, la concesión de la subvención estaba regulada por las estipulaciones del contrato, las normas comunitarias aplicables y, con carácter subsidiario, el Derecho belga relativo a la concesión de subvenciones. Por otro lado, en virtud del artículo I.8, párrafo segundo, de ese contrato, los beneficiarios podían interponer un recurso contra las decisiones de la Comisión relativas a la aplicación de las estipulaciones del citado contrato y a las modalidades de su ejecución ante el Tribunal General y, en caso de recurso de casación, ante el Tribunal de Justicia.

5        Entre el 14 de mayo de 2004 y el 13 de diciembre de 2006, la Comisión realizó tres abonos en favor de la demandante por un importe total de 326 555,84 euros. Dicho importe correspondía al 60 % del coste total declarado del proyecto, que se elevaba a 544 259,73 euros.

6        Los días 16 y 17 de julio de 2007, la demandante fue objeto de una auditoría financiera.

7        Mediante escrito de 11 de enero de 2008, la Comisión remitió el informe de auditoría a la demandante. Dicho informe dejaba constancia de la existencia de costes no subvencionables por un importe total de 90 829,47 euros. Este importe correspondía a la suma de los gastos de personal (46 125,66 euros), de prestaciones de servicio (12 918,45 euros), gastos administrativos (3 030,83 euros) y gastos vinculados a la reserva para imprevistos (24 341,17 euros), a los que se habían añadido costes indirectos considerados también no subvencionables (4 413,36 euros). No incluía gastos de viaje, pese a que de las explicaciones que figuran en el citado informe se desprende que los gastos de viaje correspondientes a un encuentro organizado en Chipre en septiembre de 2005, por un importe de 638,04 euros, no eran subvencionables.

8        Siguiendo la recomendación del informe de auditoría, la Comisión, en su escrito de 11 de enero de 2008, solicitó a la demandante la devolución de un importe de 54 497,68 euros, que corresponde a la diferencia entre la ayuda financiera abonada sobre la base del coste total declarado por la demandante y la participación financiera máxima fijada, a raíz de la auditoría, en 272 058,16 euros. La Comisión instó a la demandante a presentar sus observaciones sobre estas cuestiones.

9        Mediante escrito de 20 de febrero de 2008, la demandante aceptó devolver 24 763,13 euros, rechazó algunas afirmaciones del informe de auditoría y presentó a la Comisión documentos para demostrar que podían subvencionarse algunos gastos considerados no subvencionables en el citado informe.

10      Mediante escrito de información previa de 18 de febrero de 2009 (en lo sucesivo, «escrito de información previa»), la Comisión, tras analizar las observaciones y documentos presentados por la demandante, fijó el importe no subvencionable en 92 296,04 euros. En el anexo de ese escrito, precisó que ese importe incluía, en particular, gastos de personal (44 156,76 euros), gastos de estancia y de desplazamiento (3 083,65 euros) y gastos de prestaciones de servicio (13 270,27 euros) y que correspondía a un importe total que debía recuperarse de 55 377,62 euros.

11      Mediante escritos de 13 y 31 de marzo de 2009, la demandante rechazó estas consideraciones y presentó documentos adicionales. Sólo aceptó devolver la cantidad de 27 309,29 euros.

12      Mediante nota de adeudo nº 3241011712, de 4 de noviembre de 2010 (en lo sucesivo, «nota de adeudo»), notificada a la demandante mediante escrito del 11 de noviembre siguiente, la Comisión reclamó a ésta la devolución de un importe de 55 377,62 euros antes del 20 de diciembre de 2010. La demandante recibió esta nota el 15 de noviembre de 2010.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

13      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de enero de 2011 la demandante interpuso el presente recurso.

14      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de marzo de 2011, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. La demandante presentó sus observaciones sobre dicha excepción en el plazo fijado.

15      A raíz de la renovación parcial del Tribunal, el asunto se atribuyó a un nuevo Juez Ponente. A continuación, dicho Juez fue adscrito a la Sala Segunda, a la que se atribuyó, por consiguiente, el presente asunto.

16      Mediante auto del Tribunal de 20 de noviembre de 2013, se unió la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo del asunto y se reservó la decisión sobre las costas.

17      De conformidad con el artículo 47, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal estimó que no era necesario un segundo turno de escritos de alegaciones por ser el contenido de los autos suficientemente completo para permitir a las partes desarrollar sus motivos y alegaciones en la fase oral.

18      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral en el presente asunto y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a presentar determinados documentos. Las partes dieron respuesta a este requerimiento en el plazo impartido.

19      En la vista de 24 de junio de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

20      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la nota de adeudo.

–        Desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y, con carácter subsidiario, dé una nueva calificación al presente recurso como recurso de naturaleza contractual con arreglo al artículo 272 TFUE.

–        Condene en costas a la Comisión.

21      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

22      En la vista, la demandante precisó, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, que, en caso de que se dé una nueva calificación al recurso como recurso basado en el artículo 272 TFUE, sus pretensiones debían entenderse en el sentido de que solicitaba, en esencia, al Tribunal que declarase subvencionables los gastos por un importe total de 48 971,84 euros que la Comisión consideró erróneamente no subvencionables, de modo que el crédito de la Comisión relativo a esos gastos sería infundado.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la competencia del Tribunal y la admisibilidad del recurso

23      La Comisión invoca la inadmisibilidad del recurso de anulación debido, en esencia, a que la nota de adeudo no es un acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE. Alega que la nota de adeudo, por una parte, se inscribe en una relación puramente contractual de la que es indisociable y, por otra parte, constituye un acto de trámite en un eventual procedimiento de recuperación y en la adopción de una decisión en el sentido del artículo 299 TFUE.

24      Con carácter preliminar, es preciso recordar que es al demandante a quien corresponde elegir la base jurídica de su recurso y no someterla al mejor criterio del propio juez de la Unión Europea (sentencia de 15 de marzo de 2005, España/Eurojust, C‑160/03, Rec, EU:C:2005:168, apartado 35, y auto del 12 de octubre de 2011, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, T‑353/10, Rec, EU:T:2011:589, apartado 18).

25      En el caso de autos, la demandante formula expresamente pretensiones de anulación basadas en el artículo 263 TFUE. En efecto, por una parte, solicita expresamente la anulación de la nota de adeudo. Por otra parte, el artículo 263 TFUE se cita en varias ocasiones tanto en el escrito de interposición del recurso como en las observaciones de la demandante sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

26      No obstante, la demandante añadió en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad y en la vista, que, en el supuesto de que el Tribunal considerase que el recurso de anulación era inadmisible, el recurso podría calificarse como recurso basado en el artículo 272 TFUE del que el Tribunal podría conocer en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el artículo I.8 del contrato de financiación.

27      La Comisión se opone a una nueva calificación sosteniendo que el Tribunal no es competente para conocer de un recurso interpuesto por la demandante sobre la base del artículo 272 TFUE dado que el artículo I.8 del contrato de financiación no puede calificarse de cláusula compromisoria.

28      En estas circunstancias, procede apreciar, en primera instancia, la admisibilidad del presente recurso a la luz de las disposiciones del artículo 263 TFUE antes de examinar, en su caso, en segundo lugar, si, en el supuesto de que el recurso de anulación resulte inadmisible, puede, no obstante, calificarse de recurso basado en las disposiciones del artículo 272 TFUE.

 Sobre la admisibilidad del recurso a la luz de las disposiciones del artículo 263 TFUE

29      Según la jurisprudencia, los actos adoptados por las instituciones que se incluyen en un marco puramente contractual del que son indisociables no figuran, por su propia naturaleza, entre los actos cuya anulación puede ser solicitada con arreglo al artículo 263 TFUE (véase la sentencia de 17 de junio de 2010, CEVA/Comisión, T‑428/07 y T‑455/07, Rec, EU:T:2010:240, apartado 52 y jurisprudencia citada).

30      Pues bien, de los datos que obran en los autos resulta que la nota de adeudo se inscribe en el contexto del contrato de financiación que vincula a la Comisión con la demandante, en la medida en que tiene por objeto el cobro de un crédito que tiene su fundamento en las estipulaciones de ese contrato.

31      En efecto, en primer lugar, consta que la Comisión abonó 326 555,84 euros a la demandante sobre la base del contrato de financiación. En segundo lugar, tampoco se discute que la Comisión, como le permite el artículo II.19 del contrato, procedió a una auditoría financiera de la demandante por lo que respecta al proyecto, al término de la cual se comprobó el carácter no subvencionable de una parte de los costes declarados. En tercer lugar, del artículo II.18.1 del citado contrato se desprende que la Comisión puede exigir a la demandante que le devuelva cualquier cantidad indebidamente percibida o cuya recuperación esté justificada con arreglo al contrato, lo que hizo solicitando a la demandante, mediante el envío de la nota de adeudo, que le reembolsase la cantidad de 55 377,62 euros. La nota de adeudo menciona expresamente tanto el contrato de financiación como el escrito de información previa y precisa que la solicitud de reembolso es consecuencia de la auditoría anteriormente mencionada.

32      Las alegaciones de la demandante no cuestionan el carácter indisociable de la nota de adeudo del contexto contractual.

33      La demandante estima que su relación con la Comisión no puede considerarse puramente contractual, dado que la Comisión se comportó con ella como una autoridad pública, en particular, al emitir una nota de adeudo por la que se declara la existencia de un crédito que devenga intereses y que tiene carácter ejecutorio, y que a la propia demandante se le designa, en el contrato de financiación, como «beneficiario». La demandante añadió, en la vista, que, el emitir la nota de adeudo, la Comisión había abandonado el contexto contractual y había utilizado derechos exorbitantes.

34      Esas alegaciones no pueden prosperar.

35      En efecto, en primer lugar, las relaciones entre la demandante y la Comisión están reguladas por el contrato de financiación y la Comisión se reservó expresamente, en la nota de adeudo, la posibilidad de emitir con posterioridad una decisión que constituyera título ejecutivo en el sentido del artículo 299 TFUE. Además, como se ha señalado en los apartados 30 y 31 anteriores, la Comisión se limitó, mediante la emisión de la nota de adeudo, a hacer valer los derechos que le conferían las estipulaciones contractuales que le permiten reclamar la devolución, por la demandante, de cantidades indebidamente percibidas. En cambio, ninguno de los elementos que obran en los autos permiten considerar que, al adoptar ese acto, la Comisión se haya comportado, con la demandante, como una autoridad pública.

36      Asimismo, la designación de la demandante como «beneficiario» de la subvención tampoco permite demostrar que las relaciones entre ella y la Comisión no sean de carácter contractual y que la nota de adeudo fuese emitida por la Comisión, actuando, fuera del contexto contractual, como una autoridad pública. En efecto, como se desprende de la primera página del contrato de financiación, esta designación corresponde a una mera convención de redacción. En éste se establece que el citado contrato se celebra entre la Comisión, actuando por cuenta de la Comunidad y la demandante, «en lo sucesivo, designada como principal beneficiario», así como los beneficiarios asociados, designados junto a la demandante como los «beneficiarios», precisándose que el presente contrato se celebró únicamente entre la demandante y la Comisión.

37      Por último, en la medida en que la demandante pretende alegar que la Comisión adoptó la nota de adeudo en el ejercicio de sus prerrogativas como poder público a fin de invocar la jurisprudencia según la cual el acto adoptado por una institución en un contexto contractual debe considerarse separable de este último si fue adoptado por dicha institución en el ejercicio de sus prerrogativas de poder público (véase el auto Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, citado en el apartado 24 supra, EU:T:2011:589, apartado 28 y jurisprudencia citada), no pueden acogerse estas alegaciones. En efecto, ningún elemento obrante en los autos permite concluir que la Comisión haya actuado haciendo uso de sus prerrogativas de poder público. En particular, como se ha señalado en los apartados 30 y 31 anteriores, la nota de adeudo tiene por único objeto hacer valer derechos que las estipulaciones del contrato de financiación confieren a la Comisión, de modo que no puede alegarse que ésta se haya adoptado en el ejercicio de prerrogativas de poder público.

38      Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que la citada nota no figura entre los actos cuya anulación puede solicitarse a los tribunales de la Unión sobre la base del artículo 263 TFUE, sin que sea necesario examinar si, como sostiene la Comisión, la nota de adeudo constituye un mero acto de trámite.

39      De ello resulta que el presente recurso es inadmisible a la luz de las disposiciones del artículo 263 TFUE.

 Sobre la pretensión de que se de una nueva calificación al presente recurso como recurso interpuesto sobre la base del artículo 272 TFUE

40      No obstante, la demandante estima que el presente recurso puede calificarse de recurso basado en el artículo 272 TFUE, del que el Tribunal puede conocer en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el artículo I.8 del contrato de financiación.

41      La Comisión replica que el Tribunal no puede dar al presente recurso una nueva calificación de recurso interpuesto sobre la base del artículo 272 TFUE, ya que el contrato de financiación no contiene ninguna cláusula compromisoria. Estima, en esencia, que el artículo I.8, párrafo segundo, del contrato de financiación constituye un mero recordatorio de la competencia del Tribunal para conocer de los recursos de anulación. Según la Comisión, en efecto, el citado artículo se refiere únicamente a los recursos de los «beneficiarios» y no de las partes contratantes. A su juicio, confirma este análisis el artículo II.18.5 del contrato de financiación.

42      En primer lugar, respecto a la posibilidad de calificar el presente recurso como recurso interpuesto sobre la base del artículo 272 TFUE, procede recordar que, según una jurisprudencia consolidada, cuando se le somete un recurso de anulación o un recurso de indemnización, siendo así que el litigio es, en realidad, de naturaleza contractual, el Tribunal procede a recalificar el recurso, si concurren los requisitos de tal recalificación (sentencia de 19 de septiembre de 2001, Lecureur/Comisión, T‑26/00, Rec, EU:T:2001:222, apartado 38; auto de 10 de mayo de 2004, Musée Grévin/Comisión, T‑314/03 y T‑378/03, Rec, EU:T:2004:139, apartado 88, y sentencia CEVA/Comisión, citada en el apartado 29 supra, EU:T:2010:240, apartado 57).

43      En cambio, en un litigio de carácter contractual, el Tribunal considera que no puede recalificar un recurso de anulación cuando la voluntad expresa de la demandante de no basar su recurso en el artículo 272 TFUE se opone a tal recalificación, o cuando el recurso no se fundamenta en un motivo derivado de la vulneración de las normas que regulan la correspondiente relación contractual, ya sean cláusulas contractuales o disposiciones de la ley nacional designada en dicho contrato (véase la sentencia CEVA/Comisión, citada en el apartado 29 supra, EU:T:2010:240, apartado 59 y jurisprudencia citada).

44      De ello se desprende que la modificación de la calificación del recurso es posible en la medida en que la voluntad expresa de la parte demandante no se oponga a ello y que al menos un motivo basado en la violación de las normas que regulan la relación contractual de que se trata se invoque en la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. Estos dos requisitos son cumulativos.

45      En el presente caso, por un lado, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, la demandante solicitó expresamente la calificación del presente recurso como recurso interpuesto sobre la base del artículo 272 TFUE.

46      Por una parte, la demandante formula, en apoyo de su recurso, dos motivos, basados, el primero, en la «violación del Derecho de la Unión debido a una apreciación de los hechos errónea o inexistente» y, el segundo, en el incumplimiento de la obligación de motivación.

47      Si bien el segundo motivo se basa en consideraciones propias de una relación de Derecho administrativo y es característico de un recurso de anulación (véase, en este sentido, el auto Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, citado en el apartado 24 supra, EU:T:2011:589, apartados 36 y 37), procede observar que, mediante su primer motivo, la demandante impugna, en esencia, que no se pueda financiar con cargo a la Unión costes de personal, gastos de estancia y desplazamiento así como costes vinculados a prestaciones de servicio en que considera haber incurrido para la ejecución del proyecto. Pues bien, la posibilidad de subvencionar los costes se define en el artículo II.14 del contrato de financiación, estipulación que la demandante recordó en la exposición de los hechos en la demanda. Por tanto, aún si la demandante no menciona expresamente el citado artículo II.14 en la exposición del primer motivo, las alegaciones formuladas en apoyo de éste sólo pueden entenderse en el sentido de que cuestionan esencialmente las apreciaciones de la Comisión sobre la citada estipulación. Por lo demás, en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal en la vista, la Comisión no ha discutido que, en este motivo, la demandante le reprochaba haber incumplido sus obligaciones contractuales.

48      En estas circunstancias, procede, de conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 42 y 43 anteriores, calificar el presente recurso de recurso basado en el artículo 272 TFUE.

49      No obstante, en segundo lugar, procede recordar que el Tribunal General sólo es competente para conocer, en primera instancia, de los litigios en materia contractual planteados ante él por una persona física o jurídica en virtud de una cláusula compromisoria. Si se pronunciara sin existir tal cláusula, extendería su competencia jurisdiccional más allá de los litigios cuyo conocimiento le ha sido atribuido limitativamente (autos de 3 de octubre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, T‑186/96, Rec, EU:T:1997:149, apartado 47, y de 8 de febrero de 2010, Alisei/Comisión, T‑481/08, Rec, EU:T:2010:32, apartado 58).

50      La competencia de los tribunales de la Unión para conocer, en virtud de una cláusula compromisoria, de un litigio relativo a un contrato se apreciará, según la jurisprudencia, únicamente con arreglo a las disposiciones del artículo 272 TFUE y a las estipulaciones de la propia cláusula (sentencia de 8 de abril de 1992, Comisión/Feilhauer, C‑209/90, Rec, EU:C:1992:172, apartado 13). Esta competencia es excluyente del Derecho nacional y por tanto debe interpretarse en sentido restrictivo (sentencia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek, 426/85, Rec, EU:C:1986:501, apartado 11). Así pues, el Tribunal sólo puede pronunciarse sobre un litigio contractual en caso de que las partes hayan expresado su voluntad de atribuirle dicha competencia [véase la sentencia de 16 de septiembre de 2013, GL2006 Europe/Comisión, T‑435/09, Rec (Extractos), EU:T:2013:439, apartado 38 y jurisprudencia citada; véase, asimismo, en este sentido, el auto Mutual Aid Administration Services/Comisión, citado en el apartado 49 supra, EU:T:1997:149, apartado 46].

51      Por consiguiente, el Tribunal sólo puede conocer del presente recurso, tal como ha sido calificado en el apartado 48 anterior, en la medida en que el contrato de financiación contenga una cláusula compromisoria que le confiera competencia a este respecto. Por tanto, procede comprobar si el citado contrato contiene tal cláusula.

52      A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, dado que el Tratado no prevé que se utilice ninguna fórmula específica en una cláusula compromisoria, cualquier fórmula que indique que las partes tienen la intención de excluir que sus eventuales diferencias puedan ser objeto de recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales para someterlas a los órganos jurisdiccionales de la Unión debe considerarse suficiente para atribuir competencia a estos últimos con arreglo al artículo 272 TFUE (sentencia de 17 de marzo de 2005, Comisión/AMI Semiconductor Belgium y otros, C‑294/02, Rec, EU:C:2005:172, apartado 50).

53      En el presente caso, el contrato de financiación incluye un artículo I.8, titulado «Law applicable and competent court» (Derecho aplicable y tribunal competente). A tenor del párrafo segundo de esta estipulación, «los beneficiarios pueden interponer un recurso contra las decisiones de la Comisión relativas a la aplicación de las estipulaciones [de este] contrato y a las modalidades de su ejecución ante el [Tribunal General] y, en caso de recurso de casación, ante el [Tribunal de Justicia]».

54      De ello se deduce que la cláusula contenida en el artículo I.8, párrafo segundo, del contrato de financiación designa al Tribunal General como tribunal competente en primera instancia para cualquier recurso interpuesto por un beneficiario en el sentido del contrato de financiación (en lo sucesivo, «beneficiario») (véase el apartado 36 anterior) contra decisiones de la Comisión relativas a la aplicación del contrato y a las modalidades de su ejecución.

55      Efectivamente, habida cuenta de su redacción, con el uso de los términos «beneficiarios» y «decisiones de la Comisión», así como por el carácter no recíproco de la cláusula contenida en el artículo I.8, párrafo segundo, del contrato de financiación, que no otorga al Tribunal General ninguna competencia para recursos que puedan interponerse en el contexto del citado contrato por la Comisión, la redacción de dicha cláusula difiere de la de las cláusulas compromisorias habituales y puede llevar, como ha reconocido por otro lado la Comisión en la vista, a confusión en tanto recuerda en cierto modo al control de legalidad realizado en virtud del recurso de anulación establecido en el artículo 263 TFUE.

56      No obstante, por lamentable que sea la ambigüedad así generada por la redacción atípica de la cláusula contenida en el artículo I.8, párrafo segundo, del contrato de financiación, debe considerarse que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, estas características no impiden la calificación de esta cláusula como cláusula compromisoria.

57      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el título del artículo I.8 del contrato de financiación, a saber «Law applicable and competent court», indica de entrada que el objeto de la cláusula que figura en su párrafo segundo es designar el tribunal competente para resolver los litigios relativos al citado contrato.

58      Así, al establecer que los beneficiarios pueden interponer ante el Tribunal General un recurso, en primera instancia, contra las decisiones de la Comisión relativas a la aplicación de las estipulaciones del contrato de financiación y a las modalidades de su ejecución, el artículo I.8, párrafo segundo, del contrato de financiación confiere a éste, de conformidad con el artículo 272 TFUE, competencia para conocer de los recurso de los beneficiarios en los litigios relacionados con el citado contrato.

59      Asimismo, debe observarse que, de conformidad con el artículo I.8, párrafo segundo, del contrato de financiación, los recursos que pueden presentarse, en primera instancia, ante el Tribunal General por los beneficiarios se refieren a las decisiones de la Comisión relativas a la aplicación del contrato de financiación y a las modalidades de su ejecución, como se desprende del propio tenor de esta estipulación.

60      De este modo, están incluidas en el ámbito de esta estipulación las decisiones adoptadas por la Comisión sobre la base de las estipulaciones del contrato y que son indisociables de la relación contractual, como la nota de adeudo de que se trata en la presente instancia.

61      Por una parte, de ello resulta que, contrariamente a lo alegado por la Comisión, la cláusula del artículo I.8, párrafo segundo, del contrato de financiación no puede considerarse como el mero recordatorio de la competencia del Tribunal para conocer de los recursos de anulación interpuestos con arreglo al artículo 263 TFUE.

62      En efecto, además de que esta cláusula no hace referencia al artículo 263 TFUE, de la jurisprudencia citada en el apartado 29 anterior resulta que los actos adoptados por las instituciones que se incluyen en un marco puramente contractual del que son indisociables no figuran, por su propia naturaleza, entre los actos cuya anulación puede ser solicitada con arreglo al artículo 263 TFUE.

63      Pues bien, dado que la cláusula contenida en el artículo I.8, párrafo segundo, del contrato de financiación abarca, como resulta de los apartados 59 y 60 anteriores, precisamente los recursos que pueden interponerse contra decisiones o actos como aquellos a los que se refiere el apartado 62 anterior, la interpretación sugerida por la Comisión según la cual el artículo I.8, párrafo segundo, del contrato de financiación constituye un mero recordatorio del recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE implicaría una extensión, por vía contractual, de los requisitos de admisibilidad del recurso de anulación establecidos en el artículo 263 TFUE e interpretados por la jurisprudencia, pese a que dichos requisitos son de orden público (véanse los autos de 15 de abril de 2010, Makhteshim-Agan Holding y otros/Comisión, C‑517/08 P, EU:C:2010:190, apartado 54 y jurisprudencia citada, y de 15 de diciembre de 2010, Albertini y otros/Parlamento, T‑219/09 y T‑326/09, Rec, EU:T:2010:519, apartado 56 y jurisprudencia citada) y no pueden, por ello, dejarse a disposición de las partes.

64      Por otra parte, contrariamente a lo alegado por la Comisión en la vista, es preciso indicar que, a la luz de las consideraciones que figuran en los apartados 59 y 60 anteriores, es contrario al tenor de la cláusula contenida en el artículo I.8, párrafo segundo, del contrato de financiación considerar que el ámbito de esta cláusula está limitado a los recursos contra las decisiones que pueda adoptar la Comisión sobre la base del artículo 299 TFUE.

65      A este respecto, es necesario añadir que las decisiones que puedan adoptarse en virtud del artículo 299 TFUE se mencionan específicamente en el artículo II.18.5 del contrato de financiación, citado por la Comisión. Éste informa a los beneficiarios de que el reembolso de los eventuales pagos indebidos puede exigirse sobre la base de una resolución ejecutoria en virtud del artículo 299 TFUE y que esta resolución puede recurrirse ante el Tribunal. Pues bien, además de que el citado artículo II.18.5 del contrato de financiación no menciona el artículo I.8, párrafo segundo, del mismo contrato, procede señalar que la Comisión no ha explicado de qué modo el artículo II.18.5 del contrato de financiación confirma su lectura restrictiva del artículo I.8, párrafo segundo, del citado contrato. Por el contrario, la existencia de esta cláusula específica, en el artículo II.18.5 de este contrato, relativa a los actos ejecutivos, confirma, a contrario, que el concepto de «decisión relativa a la aplicación de las estipulaciones del contrato» que figura en el artículo I.8, párrafo segundo, del mismo contrato no se refiere a tales actos ejecutivos susceptibles de disociarse de la relación contractual.

66      Por último, respecto a la terminología utilizada en el artículo I.8, párrafo segundo, del contrato de financiación y, más en concreto, de los términos «decisión» y «beneficiario», y del carácter unilateral de la cláusula que figura en el mencionado artículo, procede recordar que, como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 52 anterior, cualquier fórmula que indique que las partes tienen la intención de excluir que sus eventuales diferencias puedan ser objeto de recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales para someterlas a los órganos jurisdiccionales de la Unión debe considerarse suficiente para atribuir competencia a estos últimos con arreglo al artículo 272 TFUE. Por ello, contrariamente a lo alegado por la Comisión a este respecto, la redacción del artículo I.8, párrafo segundo, del contrato de financiación no impide su calificación como cláusula compromisoria.

67      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede concluir, por una parte, que el presente recurso debe calificarse de recurso interpuesto sobre la base del artículo 272 TFUE y, por otra, que el Tribunal tiene competencia para resolver sobre este recurso de conformidad con el artículo 272 TFUE y con la cláusula compromisoria pactada en el artículo I.8, párrafo segundo, del contrato de financiación.

 Sobre la procedencia del recurso

68      En apoyo de su recurso, tal como se le ha calificado, la demandante invoca dos motivos, basados, en esencia, el primero, en la apreciación errónea de los hechos incumpliendo las estipulaciones del contrato de financiación y, el segundo, en el incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre el primer motivo, basado en la apreciación errónea de los hechos incumpliendo las estipulaciones del contrato de financiación

69      En el primer motivo, la demandante reprocha a la Comisión que haya considerado no subvencionables determinados costes, por un importe total de 48 971,84 euros. Se trata, en primer lugar, de gastos de personal por valor de 44 156,76 euros; en segundo lugar, de gastos de estancia y de desplazamiento por un importe, respectivo, de 638,04 euros y de 1 354,08 euros y, en tercer lugar, de costes de prestaciones de servicio que ascienden a 2 822,96 euros.

70      La Comisión refuta el fundamento de este motivo. Considera, en particular, que tenía derecho a exigir a la demandante la devolución de un importe total de 55 490,39 euros.

–             Observaciones preliminares

71      Con carácter preliminar, procede recordar que, según un principio fundamental que rige las ayudas económicas de la Unión, ésta sólo puede subvencionar los gastos efectivamente realizados. Por consiguiente, para que la Comisión pueda ejercer su función de control, los beneficiarios de tales ayudas deben demostrar la realidad de los costes imputados a los proyectos subvencionados, ya que el buen funcionamiento del sistema de control y prueba establecido para comprobar que se han cumplido los requisitos de concesión de las ayudas exige que estos beneficiarios proporcionen informaciones fiables. Por lo tanto, la prueba de que un proyecto se ha realizado no basta para justificar la concesión de una subvención específica. El beneficiario de la ayuda debe, además, probar que ha realizado los gastos declarados, con arreglo a los requisitos fijados para la concesión de la ayuda de que se trate, ya que sólo los gastos debidamente justificados pueden considerarse reembolsables. Su obligación de respetar los requisitos financieros establecidos constituye incluso uno de los compromisos esenciales, y, por esta razón, condiciona la atribución de la ayuda económica (sentencia de 22 de mayo de 2007, Comisión/IIC, T‑500/04, Rec, EU:T:2007:146, apartado 94; véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 19 de enero de 2006, Comunità montana della Valnerina/Comisión, C‑240/03 P, Rec, EU:C:2006:44, apartados 69, 76, 78, 86 y 97).

72      Dado que la concesión de la subvención, como resulta del artículo I.8, párrafo primero, del contrato de financiación, se rige por las estipulaciones contractuales, las normas de Derecho comunitario aplicables y, con carácter subsidiario, el Derecho belga relativo a la concesión de subvenciones, es preciso observar que el principio recordado en el apartado 71 anterior se refleja en las estipulaciones de este contrato relativas a las modalidades de concesión de la financiación. Así, como resulta, en particular, de los artículos I.4.2 a I.4.5, I.5 y II.15.2 a II.15.4 del citado contrato la demandante debe presentar a la Comisión, en diferentes fases del proyecto, relaciones de los costes subvencionables efectivamente realizados, la Comisión puede, en su caso, solicitar que se le dé información y documentos adicionales. Sobre la base de los documentos a que se refiere el artículo II.15.4 del contrato de financiación, entre ellos el cálculo final de los costes subvencionables efectivamente realizados, que la Comisión determina, de conformidad con el artículo II.17 de ese contrato y sin perjuicio de información posterior recibida en el marco de una auditoría realizada en virtud del artículo II.19 del mismo contrato, el importe definitivo de la subvención.

73      En este contexto, debe señalarse también que por lo que respecta a los criterios que determinan si los costes son subvencionables, el artículo II.14.1 del contrato de financiación establece lo siguiente:

«Para poder ser considerados costes subvencionables de la acción, los costes deben responder a los criterios generales siguientes:

–        estar relacionados con el objeto del contrato y estar previstos en el presupuesto provisional anexo a éste;

–        ser necesarios para la realización de la acción objeto del contrato;

–        ser razonables y justificados y cumplir los principios de buena gestión financiera, en especial, de rentabilidad y eficacia de costes;

–        haberse producido durante la acción tal como se define en el artículo I.2.2 del contrato;

–        haber sido sufragados efectivamente por los beneficiarios, estar registrados en su contabilidad de conformidad con los principios contables aplicables y haber sido objeto de las declaraciones establecidas por las leyes fiscales y sociales aplicables;

–        ser identificables y controlables.

Los procedimientos de contabilidad y de control interno de los beneficiarios deben permitir una correspondencia directa entre, por una parte, los costes y los ingresos declarados en concepto de la acción y, por otra parte, los estados contables y los documentos justificativos relativos a éstos.»

74      Asimismo, el artículo II.14.2 del contrato de financiación define los costes directos subvencionables en estos términos:

«Los costes directos subvencionables de la acción son los costes que, de conformidad con las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo II.14.1, pueden considerarse costes específicos de la acción directamente relacionados con su realización y que pueden ser objeto de imputación directa. En particular, son subvencionables los costes directos siguientes, siempre que respondan a los criterios definidos en el apartado anterior:

–        los costes del personal asignado a la acción, correspondientes a los salarios reales más las cargas sociales y otros costes legales que formen parte de la remuneración, siempre que no sean superiores a los sueldos medios pagados por el beneficiario final con arreglo a su política habitual de remuneración;

–        los gastos de viaje y de estancia del personal que participa en la acción, siempre que correspondan a las prácticas habituales de los beneficiarios en materia de gastos de desplazamiento, o no excedan los baremos aprobados anualmente por la Comisión;

–        […]»

75      Procede examinar la procedencia del primer motivo a la luz de estas observaciones.

–             Sobre los gastos de personal

76      Las alegaciones de la demandante se refieren a los gastos de personal relativos, por una parte, a los Sres. C. S. y J. S. (44 100 euros) y, por otra parte, a la Sra. H. (56,76 euros).

77      En primer lugar, por lo que se refiere a los gastos de personal relativos a los Sres. C. S. y J. S., la demandante alega que la Comisión los consideró erróneamente no subvencionables. Estima, en esencia, que ha acreditado la participación de estos colaboradores en el proyecto mediante la comunicación de sus publicaciones, resúmenes de sus trabajos, complementos al «Final Technical Implementation Report» (Informe final de ejecución técnica) y trabajos de apoyo a presentaciones, que remitió a la Comisión a raíz del informe de auditoría y que ha adjuntado también a su demanda.

78      La Comisión rechaza la procedencia de las alegaciones de la demandante.

79      Es preciso señalar que ni las alegaciones formuladas por la demandante ni los documentos presentados por ella acreditan la participación de los Sres. C. S. y J. S. en el proyecto.

80      En primer lugar, todas las publicaciones de los Sres. C. S. y J. S. remitidas por la demandante son de 2008. A pesar de que, según el artículo I.1.4 del contrato de financiación, el proyecto abarcaba del 15 de abril de 2004 al 15 de abril de 2006 y que, según el artículo II.14.1 de ese contrato, los costes subvencionables debían haberse producido a lo largo de la duración del proyecto, la demandante no ha acreditado que los trabajos de preparación de estas publicaciones se hubieran realizado durante el período de realización del citado proyecto. Además, de estas publicaciones no se desprende, como sostiene la demandante, que su publicación se haya retrasado debido al sistema de evaluación de las contribuciones de los autores por sus iguales. En efecto, por una parte, se precisa expresamente sobre la primera publicación que ésta se presentó para ser publicada el 8 de febrero de 2008, aceptada el 10 de abril de 2008 y publicada el 6 de mayo del mismo año. Por otra parte, respecto a otras publicaciones de los mismos autores, que se acompañan en anexo a la demanda, debe observarse que no incluyen ninguna indicación sobre la fecha en que se presentaron para ser publicadas, mientras que la única mención de la fecha de publicación, en 2008, es insuficiente para acreditar que las referidas publicaciones se hubieran preparado a lo largo de la duración del proyecto.

81      En segundo lugar, por un lado, como afirma justificadamente la Comisión, los resúmenes de los trabajos de los Sres. C. S. y J. S. se elaboraron el 8 de febrero de 2008, es decir, en una fecha posterior al término del proyecto. Pues bien, aun cuando el hecho, aducido por la demandante, de que las pruebas de la participación de los referidos colaboradores fueron consideradas insuficientes en el informe de auditoría permite efectivamente justificar la remisión de nuevas pruebas tras la finalización del proyecto, no puede sin embargo justificar, contrariamente a las pretensiones de la demandante, su realización a posteriori, dos años después de la citada finalización. Por otro lado, estos resúmenes de trabajos se limitan a reproducir la lista de las publicaciones mencionadas en el apartado 80 anterior, aunque añade que los Sres. C. S. y J. S. participaron en el proyecto como expertos. Ahora bien, además de que, como se ha señalado en el apartado 80 anterior, no se ha acreditado la preparación de estas publicaciones a lo largo de la duración del proyecto, tal lista así como la mención de la participación de los Sres. C. S. y J. S. como expertos son insuficientes debido a su generalidad y a la falta de precisión sobre la forma en que dichas personas participaron en el proyecto así como la ausencia de pruebas concretas de esa participación.

82      En tercer lugar, los complementos al «Final Technical Implementation Report» fueron firmados respectivamente el 24 y 25 de marzo de 2009. Estos documentos se limitan, en esencia, a dar las tres indicaciones siguientes. De entrada, los Sres. C. S. y J. S. participaron en la realización del proyecto como expertos, precisándose que sería «evidentemente imposible» realizar un proyecto de envergadura europea, como el proyecto, sin contar con conocimientos científicos en los ámbitos de la medicina interna y de la farmacoterapia así como en los ámbitos de la farmacia, de la farmacología y de la nutrición clínica. Asimismo, los Sres. C. S. y J. S. participaron en la preparación de trabajos, en especial, las publicaciones antes mencionadas. Por último, los Sres. C. S. y J. S. prestaron asesoramiento durante los debates. En relación con estas dos últimas indicaciones, estos documentos se remiten a diferentes páginas del «Interim Technical Implementation Report» (Informe intermedio de ejecución técnica) y del «Final Technical Implementation Report».

83      Pues bien, por una parte, por las razones expuestas en el apartado 81 anterior, estas indicaciones generales y posteriores al fin del proyecto son insuficientes para acreditar la participación efectiva de los Sres. C. S. y J. S. en el citado proyecto. Por otra parte, en la medida en que estos documentos complementarios se remiten a los dos informes mencionados en el apartado 82 anterior, debe observarse que estos informes no obran en los autos del presente asunto, de modo que el Tribunal no puede comprobar la procedencia de las alegaciones de la demandante a este respecto.

84      En cuarto lugar, los documentos remitidos por la demandante en relación con los «trabajos de apoyo a presentaciones» realizados por los Sres. C. S. y J. S. no mencionan a estas personas y, por ello, no pueden acreditar la participación de éstos en el proyecto.

85      Asimismo, de los documentos que obran en autos resulta que ni el Sr. C. S. ni el Sr. J. S. participaron en el encuentro que la demandante organizó, en el marco del proyecto, en septiembre de 2005 en Chipre.

86      De ello se deduce que, al no haber acreditado la demandante la participación efectiva de los Sres. C. S. y J. S. en el proyecto, los gastos de personal concernientes a éstos deben considerarse no subvencionables.

87      Por otro lado, dado que las objeciones y pruebas presentadas por la demandante en sus escritos de 13 y 31 de marzo de 2009 dirigidos a la Comisión fueron reiteradas ante el Tribunal y desestimadas en los apartados 80 a 84 anteriores, la alegación de la demandante de que la Comisión no tuvo en cuenta estos elementos no puede cuestionar el carácter no subvencionable de los gastos de personal correspondientes a los Sres. C. S. y J. S.

88      En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión no quitó, al calcular el importe total no subvencionable, los gastos de personal no subvencionables, por un importe de 56,76 euros, relativos a la Sra. H.

89      La Comisión replica que si bien los gastos de personal relativos a la Sra. H. se consideraron subvencionables, procede, en cambio, añadir un importe de 2 025,67 euros al total de los gastos de personal no subvencionables. Al no haber discutido la demandante este importe, constatado en el informe de auditoría, el importe total de 44 156,76 euros fijado en el escrito de información previa no era exhaustivo.

90      A este respecto, en primer lugar, procede manifestar que la demandante y la Comisión están de acuerdo con que los gastos de personal relativos a la Sra. H., por un importe de 56,76 euros, son subvencionables.

91      En segundo lugar, la alegación de la Comisión basada en que el importe total de 44 156,76 euros fijado en el escrito de información previa no era exhaustivo es inoperante. En efecto, aun suponiendo que la Comisión tuviera derecho a reclamar el reembolso de un importe de gastos de personal superior al que figura en la nota de adeudo, esta circunstancia no invalida la conclusión de que la Comisión consideró erróneamente no subvencionables otros gastos, a saber, los gastos de personal relativos a la Sra. H.

92      De ello se deduce que procede estimar el presente motivo en la medida en que se refiere a los gastos de personal relativos a la Sra. H. y desestimarlo en lo demás.

–             Sobre los gastos de estancia y de desplazamiento

93      La demandante impugna el carácter no subvencionable, por una parte, de los gastos de estancia de un importe de 638,04 euros y, por otra parte, de los gastos de desplazamiento por valor de 1 354,08 euros.

94      En primer lugar, la demandante estima haber acreditado los gastos de estancia de 20 participantes en el encuentro de Chipre. Por ello, la Comisión, que no tuvo en cuenta los elementos aportados por ella, consideró erróneamente que los gastos de estancia por un importe de 638,04 euros no eran subvencionables. La demandante invoca, a este respecto, varios documentos anexos a su demanda.

95      La Comisión rechaza la procedencia de estas alegaciones.

96      Del informe de auditoría resulta que la demandante declaró gastos de estancia por un importe total de 9 598,04 euros. La Comisión estimó, basándose en los datos relativos a los trayectos en avión, que 14 personas habían pasado, en total, 56 días en Chipre. Multiplicando este número de días por la dieta diaria en Chipre (160 euros), la Comisión consideró que sólo era subvencionable un importe de 8 960 euros. En consecuencia, la Comisión sostuvo, tanto en el informe de auditoría como en el escrito de información previa, que la diferencia entre estos importes (638,04 euros) no era subvencionable.

97      Según el artículo II.14.1, quinto guión, del contrato de financiación, para poder calificarse como subvencionables, los costes deben haber sido efectivamente sufragados por el beneficiario.

98      Pues bien, en primer lugar, la lista de los participantes inscritos en el encuentro de Chipre, que mencionaba los nombres de 20 personas, no es suficiente ni para acreditar que todas esas personas participaron efectivamente en ese encuentro, ni, a fortiori, para acreditar que los costes de su estancia corrieron efectivamente a cargo de la demandante. Esta conclusión es tanto más procedente habida cuenta de que, por un lado, como indicó acertadamente la Comisión, la copia de la lista remitida por la demandante incluye una mención manuscrita de la que se desprende que cuatro personas no enviaron solicitud de reembolso de los gastos de viaje. Por otro lado, en su demanda, la demandante indica que «los gastos de estancia de dicho encuentro incluyen también personas que no asistieron».

99      En segundo lugar, con respecto a otros dos documentos aportados por la demandante, que justifican que se hizo cargo de los gastos de poner a disposición una sala de reunión así como de los gastos de hotel del profesor K., por importe, respectivamente, de 1 010 euros y de 1 843,96 euros, procede observar que, como sostiene la Comisión, estos justificantes no acreditan el número de participantes que efectivamente asistieron al encuentro en Chipre. Por otro lado, de las alegaciones de la demandante no se desprende que ésta solicite, en este momento, que se tengan en cuenta los gastos de puesta a disposición de la sala de reunión y de los gastos de hotel como costes subvencionables.

100    De ello se desprende que la demandante no presenta ningún elemento que permita acreditar el carácter subvencionable de los gastos de estancia por valor de 638,04 euros. En estas condiciones, debe desestimarse la alegación basada en que la Comisión no tuvo en cuenta observaciones y pruebas presentadas a este respecto por la demandante en su escrito de 31 de marzo de 2009 por los mismos motivos que los expuestos en el apartado 87 anterior.

101    En segundo lugar, la demandante estima haber acreditado el carácter subvencionable de los gastos de desplazamiento por valor de 1 354,08 euros al haber presentado las tarjetas de embarque de cuatro colaboradores.

102    A este respecto, basta señalar que de los escritos de la Comisión resulta que ésta reconoce el carácter subvencionable de los gastos de desplazamiento por valor de 1 354,08 euros, como lo ha confirmado, por otro lado, expresamente en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista.

103    De ello se deduce que procede estimar la presente alegación en la medida en que se refiere a los gastos de desplazamiento y desestimarla en todo lo demás.

–             Sobre los costes de prestaciones de servicio

104    Por lo que se refiere a los costes de las prestaciones de servicio, la demandante alega, por una parte, que los gastos de impresión del artículo «Public Health responses to extreme weather events» (Intervenciones de salud pública en casos de fenómenos meteorológicos extremos; en lo sucesivo, «artículo “Public Health responses”») sólo fue financiado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) por un importe de 3 522,86 euros, como resulta del extracto de cuenta que presentó, de modo que la cantidad restante de 2 471,14 euros es subvencionable. Por otra parte, el cálculo, por la Comisión, de los costes no subvencionables fue erróneo, ya que el importe inicialmente fijado en 12 918,45 euros en el informe de auditoría se estableció, en el escrito previo de información en 13 270,27 euros, sin que se explique ese aumento.

105    La Comisión replica que los costes de prestaciones de servicio no son subvencionables por valor de 12 918,45 euros, incluido el importe de 2 471,14 euros, que la demandante considera subvencionable, dado que este importe es incompresible y no está suficientemente acreditado.

106    En primer lugar, por lo que respecta a la diferencia entre los importes no subvencionables por prestaciones de servicio constatados en el informe de auditoría (12 918,45 euros) y en el escrito de información previa (13 270,27 euros), es preciso recordar que la Comisión, en su escrito de contestación a la demanda, basa su alegación en un importe total no subvencionable de los citados costes de 12 918,45 euros. De ello se deduce que la Comisión admite, como, por otra parte, ha confirmado en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, que la diferencia entre los dos importes, es decir, 351,82 euros, es subvencionable.

107    Por tanto, procede estimar la alegación formulada a este respecto por la demandante y declarar el carácter subvencionable, en concepto de los gastos de prestaciones de servicios, de un importe de 351,82 euros.

108    En segundo lugar, en cuanto a los gastos de impresión del artículo «Public Health responses», debe señalarse que de los elementos que obran en los autos del presente asunto, a saber, el acuerdo celebrado por la demandante con la OMS para la ejecución de los trabajos relativos al citado artículo y un extracto de cuenta que acredita la recepción por la demandante de una cantidad de 3 522,86 euros, no acreditan el carácter subvencionable del importe de 2 471,14 euros.

109    En efecto, estos documentos únicamente permiten constatar que la demandante debía elaborar, con arreglo al acuerdo que había celebrado con la OMS para la ejecución de los trabajos relativos al artículo, en particular, el artículo «Public Health responses» y presentarlo al European Journal of Public Health (Diario Europeo de Salud Pública) y que recibió la cantidad de 3 522,86 euros de la OMS. En cambio, estos documentos no permiten acreditar ni la forma en que se utilizó esta cantidad ni que los costes restantes de 2 471,14 euros fueran efectivamente sufragados por la demandante.

110    Ahora bien, según el artículo II.14.1 del contrato de financiación, para ser subvencionables, los costes no sólo deber haber sido sufragados realmente por el beneficiario, sino también, como alega justamente la Comisión, ser identificables y controlables.

111    Asimismo, según esta misma estipulación, para ser subvencionables, los costes deben estar relacionados con el objeto del contrato de financiación. Pues bien, de los documentos presentados por la demandante no resulta que la redacción del artículo «Public Health responses» esté inscrito efectivamente en el proyecto financiado por el citado contrato.

112    De ello se desprende que, por lo que respecta a los costes de prestaciones de servicio, procede declarar subvencionable un importe de 351,82 euros y desestimar la alegación formulada por la demandante en lo demás.

113    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la demandante ha demostrado, en el primer motivo, el carácter subvencionable de un importe total de 1 762,66 euros, importe que corresponde a la suma de los gastos de personal por la Sra. H. (56,76 euros), de algunos gastos de desplazamiento (1 354,08 euros) y de determinados costes de prestaciones de servicio (351,82 euros).

114    Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión de que podría haber exigido a la demandante el reembolso de un importe total de 55 490,39 euros, es decir, un importe mayor que el reclamado en la nota de adeudo.

115    En efecto, esta alegación es inoperante por los mismos motivos expuestos en el apartado 91 anterior.

116    Asimismo, aun suponiendo que, mediante esta alegación, la Comisión pretendiese plantear al Tribunal una demanda de reconvención y que el Tribunal sea, a pesar de la formulación de la cláusula compromisoria, competente para resolver dicha demanda, teniendo en cuenta la jurisprudencia según la cual, en el sistema procesal del Derecho de la Unión la competencia para conocer de la acción principal implica la de conocer de toda demanda reconvencional formulada en el curso del mismo procedimiento que derive del mismo acto o del mismo hecho que constituye el objeto de la demanda que da inicio al proceso (véase el auto de 27 de mayo de 2004, Comisión/IAMA Consulting, C‑517/03, EU:C:2004:326, apartado 17 y jurisprudencia citada), dicha demanda de reconvención sería, en cualquier caso, inadmisible habida cuenta de las exigencias del artículo 46, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. En efecto, tal demanda no resulta con la claridad necesaria ni de los escritos de la Comisión ni de las observaciones presentadas por ésta en la vista y tampoco está apoyada por alegaciones y pruebas que permitan al Tribunal poder apreciar su procedencia y que permitan a la demandante preparar su defensa.

117    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede estimar parcialmente el primer motivo en la medida en que pretende acreditar el carácter subvencionable de los gastos de personal por la Sra. H. (56,76 euros), de algunos gastos de desplazamiento (1 354,08 euros) y de determinados costes de prestaciones de servicio (351,82 euros) y de desestimarlo en lo demás.

 Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

118    En su segundo motivo, la demandante alega que la nota de adeudo adolece de falta de motivación.

119    La Comisión refuta el fundamento de este motivo.

120    La obligación de motivación cuyo incumplimiento alega la demandante se impone a la Comisión en virtud del artículo 296 TFUE, párrafo segundo. Sin embargo, tal obligación únicamente se refiere a las formas de actuación unilaterales de esta institución. Por lo tanto, no se impone a la Comisión en virtud del contrato de financiación (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de mayo de 2004, Distilleria Palma/Comisión, T‑154/01, Rec, EU:T:2004:154, apartado 46).

121    Por consiguiente, el motivo basado en la insuficiencia de motivación es inoperante en el marco de un recurso interpuesto conforme al artículo 272 TFUE, dado que un eventual incumplimiento de esta obligación no influye en las obligaciones que incumben a la Comisión en virtud del contrato de que se trata (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de junio de 2009, Comisión/Burie Onderzoek en Advies, T‑179/06, EU:T:2009:171, apartados 117 y 118, y de 11 de diciembre de 2013, EMA/Comisión, T‑116/11, Rec, EU:T:2013:634, recurrida en casación, apartado 275).

122    Esta conclusión no se desvirtúa por la alegación de la demandante de que, en virtud de la jurisprudencia, dado que una decisión por la que se reduce el importe de una ayuda financiera de la Unión tiene consecuencias graves para el beneficiario de ésta, la motivación de tal decisión debe poner de manifiesto con claridad los motivos que justifican la reducción de la ayuda con respecto al importe aprobado inicialmente (sentencia de 17 de septiembre de 2003, Stadtsportverband Neuss/Comisión, T‑137/01, Rec, EU:T:2003:232, apartado 53). En efecto, esta jurisprudencia no es pertinente en el presente caso, ya que, a diferencia del presente asunto, la ayuda financiera en cuestión en el asunto que dio lugar a la sentencia Stadtsportverband Neuss/Comisión, antes citada (EU:T:2003:232), no había sido concedida en virtud de un contrato, sino en virtud de una decisión adoptada por la Comisión a raíz de una solicitud en este sentido por el Stadtsportverband Neuss eV y que el Tribunal conocía, en el citado asunto, de un recurso de anulación de la decisión de la Comisión por la que se ordena la devolución parcial de la citada ayuda financiera.

123    De ello se deduce que el segundo motivo formulado por la demandante debe ser desestimado por inoperante.

124    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede estimar parcialmente el recurso en la medida en que pretende que se declare el carácter subvencionable de los gastos de personal por la Sra. H. (56,76 euros), de algunos gastos de desplazamiento (1 354,08 euros) y de determinados costes de prestaciones de servicio (351,82 euros) y desestimarlo en lo demás.

 Costas

125    El artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

126    En el presente caso, la demandante solicitó, en la vista, que la Comisión cargue, en cualquier caso y aun cuando se desestime el recurso, con todas las costas, ya que la formulación ambigua del artículo I.8, párrafo segundo, del contrato de financiación le había inducido a error sobre los recursos judiciales de que disponía.

127    No obstante, procede recordar que la demandante había fundamentado inicialmente su recurso sobre las disposiciones del artículo 263 TFUE y que sólo en respuesta a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión invocó la cláusula que figura en el artículo I.8, párrafo segundo, del contrato de financiación solicitando al Tribunal que calificase el recurso como recurso basado en el artículo 272 TFUE. De ello se deduce que la formulación ambigua de la cláusula, por muy lamentable que pueda ser, no originó en absoluto la interposición de un recurso basado, inicialmente, en las disposiciones del artículo 263 TFUE. Por lo demás, la citada cláusula no impidió en modo alguno la calificación de este recurso como recurso basado en el artículo 272 TFUE y la apreciación, por el Tribunal, de su fundamento.

128    En estas circunstancias, al haber sido desestimadas en lo esencial las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Los gastos de personal correspondientes a la Sra. H. por valor de 56,76 euros, los gastos de desplazamiento por valor de 1 354,08 euros y los costes de prestaciones de servicio por valor de 351,82 euros sufragados por la Technische Universität Dresden en el marco de la ejecución del contrato, con la referencia 2003114 (SI2.377438), relativo a la financiación del proyecto «Collection of European Data on Lifestyle Health Determinants — Coordinating Party (LiS)» del Programa de Acción Comunitario en el ámbito de la Salud Pública (2003-2008) son subvencionables, de modo que el crédito de la Comisión Europea relativo a estos importes e inscrito en la nota de adeudo nº 3241011712, de 4 de noviembre de 2010, es infundado.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a Technische Universität Dresden.

Martins Ribeiro

Gervasoni

Madise

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de octubre de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.