Language of document : ECLI:EU:C:2010:83

Asunto C‑480/08

Maria Teixeira

contra

London Borough of Lambeth

y

Secretary of State for the Home Department

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)]

«Libre circulación de personas — Derecho de residencia — Nacional de un Estado miembro que ha trabajado en otro Estado miembro y ha permanecido en él tras cesar en su actividad profesional — Hijo que cursa formación profesional en el Estado miembro de acogida — Falta de medios de subsistencia propios —Reglamento (CEE) nº 1612/68 — Artículo 12 — Directiva 2004/38/CE»

Sumario de la sentencia

1.        Libre circulación de personas — Trabajadores — Derecho de los hijos de un trabajador a acceder a la enseñanza impartida por el Estado miembro de acogida — Derecho de residencia para seguir cursos de enseñanza general

[Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 12]

2.        Libre circulación de personas — Trabajadores — Derecho de residencia de los miembros de la familia — Nacional de un Estado miembro que ha trabajado en el Estado miembro de acogida — Progenitor que tiene efectivamente la custodia de su hijo, que cursa estudios en dicho Estado miembro

[Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, arts. 10 y 12; Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7]

3.        Libre circulación de personas — Trabajadores — Derecho de residencia de los miembros de la familia — Progenitor que tiene efectivamente la custodia de un hijo que ejerce el derecho a cursar estudios

[Reglamento (CEE) nº 1612/68, art. 12]

4.        Libre circulación de personas — Trabajadores — Derecho de residencia de los miembros de la familia — Progenitor que tiene efectivamente la custodia de un hijo que cursa estudios en el Estado miembro de acogida

[Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 12]

5.        Libre circulación de personas — Trabajadores — Derecho de residencia de los miembros de la familia — Progenitor que tiene efectivamente la custodia de un hijo que cursa estudios en el Estado miembro de acogida

[Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 12]

1.        Los hijos de un ciudadano de la Unión Europea que se han instalado en un Estado miembro, mientras su progenitor ejercía su derecho a residir como trabajador migrante en dicho Estado miembro, tienen derecho a residir en su territorio para seguir en él cursos de enseñanza general, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad. No tiene relevancia alguna a este respecto que los padres de los hijos interesados se hayan divorciado entre tanto, y que el progenitor que ejercía el derecho de residencia como trabajador migrante ya no ejerza una actividad económica en el Estado miembro de acogida.

(véase el apartado 37)

2.        El nacional de un Estado miembro que ha estado empleado en el territorio de otro Estado miembro, en el que su hijo está cursando estudios puede invocar, en su condición de progenitor que ejerce efectivamente la custodia de este hijo, el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, basándose exclusivamente en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento nº 2434/92, sin necesidad de reunir los requisitos establecidos en la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221, 68/360, 72/194, 73/148, 75/34, 75/35, 90/364, 90/365 y 93/96.

En efecto, el derecho que el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 reconoce al hijo de un trabajador migrante a continuar su escolaridad en las mejores condiciones en el Estado miembro de acogida implica necesariamente que ese hijo tenga derecho a estar acompañado por la persona a la que corresponda efectivamente su custodia y, por lo tanto, que esta persona deba poder residir con él en dicho Estado miembro durante sus estudios. Dicho artículo debe aplicarse de forma autónoma con respecto a las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan expresamente los requisitos de ejercicio del derecho de residencia en otro Estado miembro. Tal autonomía del citado artículo 12 con respecto al artículo 10 del mismo Reglamento, hoy derogado, no ha sido cuestionada por la entrada en vigor de la Directiva 2004/38. A este respecto, de acuerdo con su tercer considerando, esta Directiva tiene por objeto, en particular, simplificar y reforzar el derecho de libre circulación y residencia de todos los ciudadanos de la Unión. Sin embargo, supeditar la aplicación del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 a la observancia de los requisitos señalados en el artículo 7 de dicha Directiva daría como resultado que el derecho de residencia de los hijos de trabajadores migrantes en el Estado miembro de acogida con vistas a comenzar o proseguir allí sus estudios y el derecho de residencia del progenitor que tiene efectivamente su custodia quedarían sometidos a requisitos más estrictos que los que se les aplicaban antes de la entrada en vigor de la Directiva.

(véanse los apartados 39, 53, 54, 60 y 61 y el punto 1 del fallo)

3.        El derecho de residencia en el Estado miembro de acogida del que goza el progenitor que tiene efectivamente la custodia de un hijo que ejerce el derecho a cursar estudios, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento nº 2434/92, no está supeditado al requisito de que ese progenitor disponga de recursos suficientes con objeto de no convertirse en una carga para la asistencia social de dicho Estado miembro durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en ese Estado.

En efecto, habida cuenta del contexto y de las finalidades que persigue el Reglamento nº 1612/68 y, en particular, su artículo 12, éste no puede interpretarse de manera restrictiva y no debe verse privado de su efecto útil.

(véanse los apartados 67 y 70 y el punto 2 del fallo)

4.        El derecho de residencia en el Estado miembro de acogida del que goza el progenitor que tiene efectivamente la custodia del hijo de un trabajador migrante, cuando este hijo cursa estudios en ese Estado, no está supeditado al requisito de que uno de los progenitores del hijo haya ejercido, en la fecha en que este último comenzó sus estudios, una actividad profesional como trabajador migrante en dicho Estado miembro.

En efecto, el derecho de acceso del hijo a la enseñanza en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento nº 2434/92, no depende de que el progenitor interesado mantenga la condición de trabajador migrante. Los hijos de antiguos trabajadores migrantes pueden, por lo tanto, invocar los derechos que se desprenden del citado artículo 12 al igual que los hijos de ciudadanos de la Unión que tienen la condición de trabajadores migrantes. A este respecto, basta que el hijo que cursa estudios en el Estado miembro de acogida se haya establecido en este último cuando uno de sus progenitores ejercía allí el derecho de residencia como trabajador migrante. Por lo tanto, el derecho del hijo a residir en dicho Estado para cursar estudios, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68 y, en consecuencia, el derecho de residencia del progenitor que ejerce efectivamente su custodia, no pueden estar supeditados al requisito de que uno de los progenitores del hijo haya ejercido, en la fecha en que este último comenzó sus estudios, una actividad profesional como trabajador migrante en el Estado miembro de acogida.

(véanse los apartados 73 a 75 y el punto 3 del fallo)

5.        El derecho de residencia en el Estado miembro de acogida del que goza el progenitor que ejerce efectivamente la custodia del hijo de un trabajador migrante cuando este hijo cursa estudios en dicho Estado caduca al alcanzar el hijo la mayoría de edad, a menos que el hijo siga necesitando la presencia y las atenciones de ese progenitor con objeto de continuar y terminar sus estudios.

En efecto, en primer lugar, la llegada a la mayoría de edad no tiene repercusión directa en los derechos otorgados al hijo por el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento nº 2434/92. Considerando su objeto y su finalidad, tanto el derecho de acceso a la enseñanza previsto en dicho artículo 12 como el correlativo derecho de residencia del hijo perduran hasta que este último haya concluido sus estudios.

En segundo lugar, aun cuando se presume, en principio, que un hijo que alcanza la mayoría de edad es capaz de atender sus propias necesidades, el derecho de residencia del progenitor que tiene la custodia de un hijo que ejerce su derecho a continuar sus estudios en el Estado miembro de acogida puede, no obstante, prolongarse hasta más allá de esa edad cuando el hijo sigue necesitando la presencia y las atenciones de ese progenitor con objeto de continuar y terminar sus estudios. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar si sucede así en el caso de autos.

(véanse los apartados 78, 79, 86 y 87 y el punto 4 del fallo)