Language of document : ECLI:EU:C:2016:172

Asunto C‑40/15

Minister Finansów

contra

Aspiro SA

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny)

«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Artículo 135, apartado 1, letra a) — Exención en materia de seguro — Concepto de operaciones de “seguro” y de “prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros” — Servicios de tramitación y liquidación de siniestros prestados en nombre y por cuenta de un asegurador»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de marzo de 2016

Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones — Exención para las operaciones de seguro y las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguro — Ámbito de aplicación — Servicios de tramitación y liquidación de siniestros prestados en nombre y por cuenta de una empresa de seguros — Exclusión

[Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 135, ap. 1, letra a)]

El artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que los servicios de tramitación y liquidación de siniestros prestados por un tercero en nombre y por cuenta de una empresa de seguros, no entran dentro del ámbito de aplicación de la exención prevista en dicha disposición.

A este respecto, aunque la expresión «operación de seguro» no se refiere únicamente a las operaciones efectuadas por los propios aseguradores y es, en principio, suficientemente amplia para incluir la concesión de una cobertura de seguro por un sujeto pasivo que no sea él mismo asegurador, pero que, en el marco de un seguro colectivo, procura a sus clientes dicha cobertura utilizando las prestaciones de un asegurador que asume el riesgo asegurado, tales operaciones implican, por naturaleza, la existencia de una relación contractual entre el prestador del servicio de seguro y la persona cuyos riesgos cubre el seguro, es decir, el asegurado. Pues bien, en el caso de un prestador de servicios que no se ha comprometido personalmente con el asegurado a garantizar la cobertura del riesgo y que no mantiene con éste ninguna relación contractual, el servicio de tramitación y liquidación de siniestros, a pesar de ser un elemento esencial de la operación de seguro en la medida en que incluye la determinación de la responsabilidad y del importe del daño y la decisión de abonar o de denegar la indemnización al asegurado, que además se presta al asegurador, no constituye una operación de seguro en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112.

No desvirtúa esta afirmación la alegación de que convendría armonizar el tratamiento de las operaciones de seguro a los efectos del impuesto sobre el valor añadido con el tratamiento que se da a los servicios financieros. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la analogía con los servicios financieros no puede prosperar en materia de operaciones de seguro, y ha hecho hincapié en la diferente redacción del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112, que se refiere únicamente a las operaciones de seguro propiamente dichas, y del artículo 135, apartado 1, letras d) y f), de esta Directiva, que versa sobre las operaciones «relativas» a operaciones bancarias determinadas.

En lo que atañe, a continuación, al concepto de «prestaciones de servicios relativas a [operaciones de seguro] efectuadas por corredores y agentes de seguros», el término «relativas» es suficientemente amplio para incluir distintas prestaciones que contribuyen a la realización de operaciones de seguro y, en particular, la tramitación y liquidación de siniestros, que constituyen una parte esencial de tales operaciones. En lo que concierne al requisito de que las prestaciones de que se trata han de ser «efectuadas por corredores y agentes de seguros», la condición formal de una sociedad no basta para determinar si su actividad se inscribe o no en el ámbito de aplicación de la exención. Es preciso examinar el contenido mismo de las actividades controvertidas. Para llevar a cabo dicho examen han de concurrir dos requisitos. En primer lugar, el prestador de servicios debe mantener una relación con el asegurador y con el asegurado. Esta relación puede ser únicamente indirecta si el prestador de servicios es un subcontratista del corredor o del agente de seguros. En segundo lugar, su actividad debe cubrir aspectos esenciales de la función del agente de seguros, como buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador. Pues bien, la actividad consistente en tramitar y liquidar siniestros en nombre y por cuenta de un asegurador no está relacionada en modo alguno con buscar clientes y ponerlos en relación con el asegurador a fin de celebrar contratos de seguro. De ello se desprende que tal actividad no entra dentro de las prestaciones de servicios «efectuadas por corredores y agentes de seguros», en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112, sino que debe considerarse un desmembramiento de las actividades de la empresa de seguros.

(véanse los apartados 23 a 25, 27, 29, 33 a 37, 40 a 42 y 45 y el fallo)