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Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2014 — Canadian Solar Emea y otros/Consejo

(Asunto T-162/14)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Canadian Solar Emea GmbH (Múnich, Alemania), Canadian Solar Manufacturing (Changshu), Inc. (Changshu, China), Canadian Solar Manufacturing (Luoyang), Inc. (Luoyang, China), Csi Cells Co. Ltd (Suzhou, China) y Csi Solar Power (China), Inc. (Suzhou) (representantes: A. Willems, S. De Knop y J. Charles, abogados)

Demandado: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Admita el recurso.

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p.1), en lo que afecta a los demandantes.

Condene en costas al demandado.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

Primer motivo, basado en que, al imponer medidas antidumping sobre los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave procedentes de la República Popular China mientras que el anuncio de inicio del procedimiento mencionaba sólo módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave originarios de la República Popular China, las instituciones infringieron el artículo 5, apartados 10 y 11, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo. 1

Segundo motivo, basado en que, al imponer medidas antidumping sobre los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave que no habían sido objeto de una investigación antidumping, las instituciones infringieron los artículos 1 y 17 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo.

Tercer motivo, basado en que, al aplicar una metodología de una economía sin mercado para calcular los márgenes de dumping de productos procedentes de una economía de mercado, las instituciones infringieron el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo.

Cuarto motivo, basado en que, al realizar una única investigación para dos productos distintos (a saber, módulos y células fotovoltaicas de silicio cristalino), las instituciones infringieron el artículo 1, apartado 4 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo.

Quinto motivo, basado en que, al no examinar las solicitudes de los demandantes de que en la investigación fuera aplicada la metodología de una economía de mercado, las instituciones infringieron el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo.

Sexto motivo, basado en que las instituciones infringieron los artículos 3 y 9, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo al no cuantificar de forma separada el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y que fue causado tanto por los productos importados objeto de dumping como por otros factores conocidos y como consecuencia de ello imponer un tipo de derecho excesivo con respecto al que hubiera sido necesario para reparar el perjuicio causado a la industria de la Unión por los productos importados objeto de dumping.

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1 Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51).