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Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2014 – Yingli Energy (China) y otros/Consejo

(Asunto T-160/14)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Yingli Energy (China) Co. Ltd (Baoding, China), Baoding Tianwei Yingli New Energy Resources Co. Ltd (Baoding), Hainan Yingli New Energy Resources Co. Ltd (Haikou, China), Hengshui Yingli New Energy Resources Co. Ltd (Hengshui, China), Tianjin Yingli New Energy Resources Co. Ltd (Tianjin, China), Lixian Yingli New Energy Resources Co. Ltd (Baoding), Baoding Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd (Baoding), Beijing Tianneng Yingli New Energy Resources Technology Co. Ltd (Pekín, China), Yingli Energy (Beijing) Co. Ltd (Pekín), Yingli Green Energy Europe GmbH (Düsseldorf, Alemania), Yingli Green Energy South East Europe GmbH (Grünwald, Alemania), Yingli Green Energy France SAS (Lyon, Francia), Yingli Green Energy Spain, S.L. (La Moraleja, Madrid), Yingli Green Energy Italia Srl (Roma, Italia), y Yingli Green Energy International AG (Kloten, Suiza) (representantes: A. Willems, S. De Knop y J. Charles, abogados)

Demandado: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

—    Admita el recurso.

—    Anule el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 1), en lo que afecta a los demandantes.

—    Condene en costas al demandado.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

Primer motivo, basado en que, al imponer medidas antidumping sobre los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave procedentes de la República Popular China mientras que el anuncio de inicio del procedimiento mencionaba sólo módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave originarios de la República Popular China, las instituciones infringieron el artículo 5, apartados 10 y 11, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 1 del Consejo.

Segundo motivo, basado en que, al imponer medidas antidumping sobre los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave que no habían sido objeto de una investigación antidumping, las instituciones infringieron los artículos 1 y 17 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo.

Tercer motivo, basado en que, al aplicar una metodología de una economía sin mercado para calcular los márgenes de dumping de productos procedentes de una economía de mercado, las instituciones infringieron el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo.

Cuarto motivo, basado en que, al realizar una única investigación para dos productos distintos (a saber, módulos y células fotovoltaicas de silicio cristalino), las instituciones infringieron el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo.

Quinto motivo, basado en que, al llevar a cabo la determinación de las condiciones de economía de mercado de los demandantes más de tres meses después del inicio de la investigación y después de haber recibido toda la información necesaria para calcular los márgenes de dumping, las instituciones infringieron el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo.

Sexto motivo, basado en que, las instituciones infringieron los artículos 3 y 9, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, al no cuantificar de forma separada el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y que fue causado tanto por los productos importados objeto de dumping como por otros factores conocidos y como consecuencia de ello imponer un tipo de derecho excesivo con respecto al que hubiera sido necesario para reparar el perjuicio causado a la industria de la Unión por los productos importados objeto de dumping.

Séptimo motivo, basado en que, al no revelar las consideraciones y hechos esenciales sobre cuya base las instituciones tenían intención de imponer las medidas antidumping definitivas, las instituciones infringieron el artículo 20, apartado 2, del Reglamento del Consejo (CE) nº 1225/2009.

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1 Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51).