Language of document : ECLI:EU:T:2016:85

Asunto T‑164/14

Calberson GE

contra

Comisión Europea

«Cláusula compromisoria — Programa de suministro de productos agrícolas destinados a Rusia — Suministro de carne de vacuno — No ejecución del contrato por el organismo de intervención — Derecho aplicable — Prescripción — Demora en la liberación de determinadas garantías de suministro — Pago parcial de una factura de transporte — Pago insuficiente en divisas extranjeras de determinadas facturas — Intereses de demora»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 18 de febrero de 2016

1.      Procedimiento judicial — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Contrato de transporte de mercancías — Derecho aplicable

[Convenio de Roma de 19 de junio de 1980; Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3 y 5; Reglamentos (CE) de la Comisión nº 111/1999 y nº 1799/1999]

2.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Remisión global a otros escritos adjuntos a la demanda — Inadmisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art. 44, ap. 1, letra c)]

3.      Procedimiento judicial — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Pretensión de pago de intereses de demora — Admisibilidad — Requisitos

[Reglamentos (CE) de la Comisión nº 111/1999, art. 10, ap. 2, y nº 1799/1999]

1.      El Derecho aplicable un contrato celebrado por una institución de la Unión será el que esté expresamente previsto en el contrato, pues las estipulaciones contractuales en las que se pone de manifiesto la voluntad coincidente de las partes deben prevalecer sobre cualquier otro criterio, que sólo podrá aplicarse en caso de silencio del contrato. En caso de silencio del contrato, el juez de la Unión debe determinar el Derecho aplicable inspirándose en los principios generalmente admitidos en los Estados miembros y utilizando las reglas del Derecho internacional privado, y en particular las del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, remplazado por el Reglamento nº 593/2008 (Roma I).

A este respecto, en lo que atañe a un contrato de transporte de mercancías celebrado entre la Comisión y la empresa seleccionada al término del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento nº 1799/1999, relativo al suministro a Rusia de carne de vacuno, conforme al Reglamento nº 111/1999, por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento nº 2802/98, toda vez que el transportista tiene su residencia en Francia y que del anexo II del Reglamento nº 1799/1999 se desprende que la carga de la carne de vacuno destinada a Rusia se efectuó en Francia, un litigio relativo a dicho contrato debe resolverse basándose en las cláusulas contractuales, es decir, conforme a lo dispuesto por los Reglamentos nº 111/1999 y nº 1799/1999 y, para todas las cuestiones no reguladas por dichos Reglamentos, conforme al Derecho francés.

(véanse los apartados 23 y 25 a 28)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 61)

3.      En materia de pago de intereses de demora en el marco de un contrato relativo a una licitación pública, sólo puede considerarse que el deudor incurre en mora a partir del requerimiento formal de pago cuando el contrato no prevé que se incurra en mora de pleno Derecho por el mero vencimiento del plazo.

Por otra parte, por lo que respecta a un contrato celebrado entre la Comisión y la empresa seleccionada al término del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento nº 1799/1999, relativo al suministro a Rusia de carne de vacuno, conforme al Reglamento nº 111/1999, por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento nº 2802/98, el artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 111/1999 dispone que la solicitud de pago se acompañará de diferentes justificantes, a falta de los cuales no podrá efectuarse ningún pago. En consecuencia, la mera emisión de una factura no da derecho al pago.

(véanse los apartados 74 y 77)