Language of document : ECLI:EU:T:2015:813

Asunto T‑96/13

Rot Front OAO

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa Маcка — Marca nacional figurativa anterior no registrada Маcка — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Aplicación del Derecho nacional por la OAMI»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 28 de octubre de 2015

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Competencia del Tribunal General — Control de legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso — Nuevo examen de las circunstancias de hecho a la luz de pruebas no presentadas con anterioridad ante los órganos de la Oficina — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 65]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico — Requisitos — Apreciación con arreglo a los criterios fijados por el Derecho nacional que regulan el signo invocado — Comprobación del contenido del Derecho nacional — Alcance

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 4]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 17)

2.      Al examinar una oposición formalizada por el titular de una marca no registrada u otro signo utilizado en el tráfico económico con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, la cuestión de en qué medida un signo protegido en un Estado miembro confiere el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior debe examinarse a la vista del Derecho nacional aplicable.

En tales circunstancias, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) debe informarse de oficio, por los medios que considere útiles para este fin, sobre el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, si tal información es necesaria para valorar los requisitos de aplicación de un motivo de denegación controvertido, lo que implica que tome en consideración, además de los hechos alegados explícitamente por las partes en el procedimiento de oposición, hechos notorios, es decir, hechos que cualquier persona puede conocer o que se pueden averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles al público. Esta obligación de informarse de oficio sobre el Derecho nacional incumbe a la OAMI en caso de que disponga ya de indicaciones relativas al Derecho nacional, bien en forma de alegaciones sobre su contenido, bien en forma de elementos aportados al expediente cuya fuerza probatoria se invoque.

A este respecto, la Oficina debe utilizar todos los medios puestos a su disposición en el ámbito de sus facultades de comprobación con objeto de informarse sobre el Derecho nacional aplicable y llevar a cabo investigaciones más detalladas acerca del contenido y el alcance de las disposiciones del Derecho nacional invocado, a la luz de las alegaciones formuladas por la demandante, o bien de oficio, o bien instando a dicha parte a corroborar sus alegaciones.

(véanse los apartados 24, 31 y 35)