Language of document : ECLI:EU:T:2018:335

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 7 de junio de 2018 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de caducidad — Registro internacional en el que se designa a la Unión Europea — Marca figurativa Steirisches Kürbiskernöl — Indicación geográfica protegida — Artículo 15, artículo 51, apartado 1, letra a), y artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 18, artículo 58, apartado 1, letra a), y artículo 62, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001] — Uso efectivo de la marca — Uso como marca»

En el asunto T‑72/17,

Gabriele Schmid, con domicilio en Halbenrain (Austria), representada por la Sra. B. Kuchar, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea(EUIPO), representada por el Sr. D. Hanf, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Landeskammer für Land- und Forstwirtschaft in Steiermark, con sede en Graz (Austria), representada por la Sra. I. Hödl y el Sr. S. Schoeller, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 7 de diciembre de 2016 (asunto R 1768/2015‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre la Sra. Schmid y la Landeskammer für Land- und Forstwirtschaft inSteiermark,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y R. da Silva Passos (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 3 de febrero de 2017;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de abril de 2017;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 13 de abril de 2017;

vistas las observaciones sobre la solicitud de suspensión del procedimiento presentadas en la Secretaría del Tribunal General por la coadyuvante y la recurrente el 10 y el 11 de mayo de 2017 respectivamente;

vista la resolución de 9 de junio de 2017 por la que se desestima la solicitud de suspensión del procedimiento presentada por la EUIPO;

celebrada la vista el 25 de enero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 15 de octubre de 2007, la coadyuvante, la Landeskammer für Land- und Forstwirtschaft in Steiermark (Cámara regional de agricultura y silvicultura de Estiria, Austria), obtuvo ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro internacional que designa a la Unión Europea, con el número 900100, de la marca figurativa siguiente:

Image not found

2        Los productos designados por la marca controvertida están comprendidos en la clase 29 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y se corresponden con la descripción siguiente: «aceite de semillas de calabaza producido de conformidad con las especificaciones previstas por el Reglamento [(CE) n.o 1263/96 de la Comisión, de 1 de julio de 1996, por el que se completa el Anexo del Reglamento (CE) n.o 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 (DO 1996, L 163, p. 19)]».

3        El 18 de octubre de 2013, la recurrente, la Sra. Gabriele Schmid, presentó una solicitud de caducidad de la marca controvertida por falta de uso, en virtud del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [actualmente artículo 58, apartado 1, letra a], del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)]. En dicha solicitud, la recurrente sostenía que la marca controvertida no había sido objeto de uso efectivo en la Unión Europea durante un período ininterrumpido de cinco años para los productos a los que se refería.

4        El 24 de febrero de 2014, la coadyuvante solicitó que se denegase la solicitud de caducidad presentando varios documentos (anexos A.1 a A.66 del escrito presentado por la coadyuvante ante la División de Anulación) a fin de demostrar el uso efectivo de la marca controvertida.

5        Mediante resolución de 8 de julio de 2015, la División de Anulación de la EUIPO declaró la caducidad de la marca controvertida, con efectos desde el 18 de octubre de 2013. Consideró que las pruebas presentadas no demostraban suficientemente la efectividad del uso de la marca controvertida durante el período comprendido entre el 18 de octubre de 2008 y el 17 de octubre de 2013. En su opinión, las facturas presentadas se referían exclusivamente a material publicitario y a gastos de formación, que no demostraban la venta de productos. La División de Anulación destacó que en otros documentos faltaba la indicación de la fecha o que la marca controvertida era irreconocible y que, por lo tanto, no se había demostrado un uso efectivo adecuado para mantener el derecho de marca.

6        El 2 de septiembre de 2015, la parte coadyuvante interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), contra la resolución de la División de Anulación. Adjuntó a su escrito en el que exponía los motivos de su recurso ante la Sala de Recurso de la EUIPO varios documentos dirigidos a demostrar el alcance del uso de la marca controvertida.

7        Mediante resolución de 7 de diciembre de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO anuló la resolución de la División de Anulación. Concluyó, esencialmente, que se había demostrado el uso efectivo de la marca controvertida.

8        Ante todo, la Sala de Recurso señaló que, para determinar si la marca controvertida había sido objeto de un uso efectivo, en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 18, apartado 1, del Reglamento 2017/1001), por una parte, carece de pertinencia la cuestión de si la denominación «Steirisches Kürbiskernöl» estaba protegida como indicación geográfica protegida (IGP), en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1). Por otra parte, la cuestión de si dicha denominación es una indicación descriptiva o un término genérico carece de pertinencia para determinar si se ha producido tal uso (apartados 17 a 19 de la resolución impugnada).

9        A continuación, por lo que respecta a la prueba del uso efectivo, la Sala de Recurso consideró que la División de Anulación había acertado, por una parte, al imputar la carga de la prueba relativa al uso adecuado para garantizar el mantenimiento de los derechos de la titular de la marca y, por otra parte, al tomar en consideración los elementos de prueba presentados tanto por la parte coadyuvante como por la recurrente, teniendo en cuenta lo expuesto por esta y por sus representantes profesionales (apartados 21 a 23 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso añadió que, por lo que respecta a los hechos que ambas partes consideraban acreditados, estos no debían ser probados por las partes ni examinados por la División de Anulación (apartados 25 y 26 de la resolución impugnada).

10      Por último, para determinar si había habido uso de la marca controvertida en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, la Sala de Recurso declaró que, habida cuenta de que el litigio no se refería al lugar, el período de tiempo, ni la intensidad del uso de la marca controvertida, la División de Anulación no tenía que examinar dichos elementos, sino únicamente el extremo de si el uso se había producido, por una parte, en la forma registrada y, por otra, como marca (apartado 26 de la resolución impugnada).

11      A este respecto, en primer lugar, por lo que respecta a la forma de uso de la marca controvertida, la Sala de Recurso señaló que la forma registrada se diferenciaba de la utilizada. En efecto, subrayó que la forma utilizada mostraba, abajo a la derecha, un emblema de la Unión, que hacía referencia a la protección de los productos de que se trata como IGP a escala de la Unión (apartados 36 y 37 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso añadió que, puesto que dicha indicación era obligatoria para los productos protegidos y dicho signo podía colocarse también de manera independiente de la marca controvertida, no modificaba en modo alguno los elementos distintivos de la marca controvertida (apartados 38 y 39 de la resolución impugnada).

12      En segundo lugar, en lo que se refiere al uso como marca, la Sala de Recurso estimó que este se había producido efectivamente (apartado 41 de la resolución impugnada). Consideró, a este respecto, que no era pertinente el hecho de haber utilizado la marca controvertida y marcas de productores de aceite de semillas de calabaza de manera combinada. Subrayó que cada productor de aceite posicionaba la etiqueta de manera diferente y que los etiquetados múltiples eran lícitos (apartado 41 de la resolución impugnada). En el apartado 42 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso precisó que el objetivo del artículo 15 y del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 era incitar al titular de la marca a hacer un uso efectivo de su marca y no poner en tela de juicio la validez de un registro. No obstante, la Sala de Recurso consideró que el artículo 15 del Reglamento n.o 207/2009 no exige que el titular de la marca y el fabricante efectivo del producto sean idénticos, puesto que la función de la marca consiste en garantizar que los productos a que se refiere se hayan fabricado bajo el control de una empresa única (apartado 42 de la resolución impugnada). Por último, la Sala de Recurso añadió que carecía de pertinencia la cuestión relativa al papel que desempeña el titular de la marca, en cuanto persona de Derecho público, en el marco de la comercialización del aceite de semillas de calabaza, y la eficacia de los controles que efectúa, habida cuenta de que no se trata de una marca colectiva (apartado 42 de la resolución impugnada).

13      Por consiguiente, la Sala de Recurso desestimó en su totalidad la solicitud de caducidad de la marca controvertida presentada por la recurrente y condenó a esta en costas.

 Pretensiones de las partes

14      En su recurso, la recurrente solicita al Tribunal que:

–        Modifique la resolución impugnada y declare caducados los derechos de la parte coadyuvante en relación con todos los productos.

–        Con carácter subsidiario, anule la resolución impugnada y devuelva el asunto a la EUIPO.

–        Condene a la parte coadyuvante a cargar con las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento ante la EUIPO.

15      En la vista, la recurrente solicitó que se le permitiese modificar el tercer punto de sus pretensiones en el sentido de que el Tribunal condenase a la EUIPO a cargar con las costas de la recurrente, incluidas las correspondientes al procedimiento ante la EUIPO.

16      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

–        Suspenda el procedimiento hasta que recaiga la sentencia del Tribunal de Justicia por la que se ponga fin al proceso en el asunto C‑689/15, W.F. Gözze Frottierweberei y Gözze.

17      En la vista, la EUIPO se opuso a la modificación, por parte de la recurrente, del tercer punto de sus pretensiones.

18      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso y confirme en su integridad la resolución impugnada.

–        En caso de que el Tribunal estimase las pretensiones de la recurrente y anulase la resolución impugnada, devuelva el asunto a la EUIPO para que esta prosiga su instrucción y adopte una nueva resolución.

–        Condene en costas a la recurrente, incluidas las del procedimiento ante la EUIPO.

19      Habida cuenta de que el 8 de junio de 2017 recayó la sentencia en el asunto W.F. Gözze Frottierweberei y Gözze (C‑689/15, EU:C:2017:434), mediante resolución de 9 de junio de 2017 se desestimó la solicitud de suspensión del procedimiento presentada por la EUIPO.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las pruebas presentadas por primera vez en la vista

20      En la vista, la recurrente y la parte coadyuvante presentaron documentos que contenían elementos de prueba no presentados ante la EUIPO y que se presentaron por primera vez ante el Tribunal. Así, la recurrente presentó una copia de una sentencia del Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), de 25 de agosto de 2017, recaída en un asunto relativo a las mismas partes que el presente asunto. En lo que respecta a la parte coadyuvante, esta presentó un documento que reproducía el sitio de Internet de Steierisches Kürbiskernöl ggA.

21      No obstante, sin que sea necesario pronunciarse sobre la fuerza probatoria de dichos elementos, procede declarar que contienen datos nuevos, tal como se ha indicado en el anterior apartado, y que se presentaron fuera de plazo.

22      En efecto, a tenor del artículo 85, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, las pruebas y la proposición de prueba se han de presentar en el primer turno de escritos de alegaciones. A tenor del artículo 85, apartado 3, del mismo Reglamento, excepcionalmente, las partes principales podrán aún aportar o proponer pruebas antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal decida resolver sin fase oral, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen.

23      Pues bien, en el presente asunto, la aportación de dichas pruebas durante la vista se produjo extemporáneamente a efectos de tales disposiciones. Al haber omitido la recurrente y la coadyuvante justificar la presentación fuera de plazo de estos elementos de prueba, procede declarar su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 85, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento, habida cuenta además de que dichas pruebas no figuraban en el expediente del procedimiento ante la Sala de Recurso y de que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de documentos presentados por primera vez ante él [véase la sentencia de 22 de junio de 2017, Biogena Naturprodukte/EUIPO (ZUM wohl), T‑236/16, EU:T:2017:416, apartado 21 y jurisprudencia citada].

 Sobre el fondo

24      Con carácter previo, ha de considerarse que, en virtud de su primera pretensión, formulada con carácter principal, la recurrente solicita al Tribunal que modifique la resolución impugnada y que declare la caducidad de la marca controvertida. Mediante su segunda pretensión, formulada con carácter subsidiario, la recurrente solicita la anulación de la resolución impugnada.

25      Pues bien, en lo que respecta a la pretensión de modificación, se desprende de reiterada jurisprudencia que el ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras haber controlado la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho que hayan quedado establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar (sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 72).

26      El Tribunal considera que debe procederse al control de la apreciación realizada por la Sala de Recurso, lo cual implica analizar, en primer lugar, los motivos presentados por la recurrente dirigidos a la anulación de la resolución impugnada y, en segundo lugar, las pretensiones dirigidas a la modificación de la resolución impugnada.

 Sobre la pretensión de anulación formulada por la recurrente

27      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un único motivo basado en la infracción del artículo 15, apartado 1, del artículo 51, apartado 1, letra a), y del artículo 55, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 62, apartado 1, del Reglamento 2017/1001].

28      La recurrente alega que, en primer lugar, la marca controvertida no se ha usado como indicación de origen, a saber, como marca que garantiza al consumidor o al usuario final la identidad de origen de un producto que permite distinguir los productos cubiertos por la marca controvertida de los productos cubiertos por la misma marca, pero que proceden de otra empresa, en segundo lugar, la Sala de Recurso no realizó un análisis de la percepción del signo por parte de los consumidores, en tercer lugar, la marca controvertida únicamente ha sido utilizada como indicación de la calidad y como término genérico y, en cuarto lugar, el uso de la marca controvertida induce a error al público al que va dirigida.

29      En particular, la recurrente considera que la cuestión de si el público pertinente percibe la marca impugnada como indicación de origen que permite distinguir los productos cubiertos por la marca impugnada de los productos cubiertos por la misma marca, pero que proceden de otra empresa, debe examinarse en el marco de una apreciación jurídica del uso efectivo de la marca de que se trata. Pues bien, según ella, en el presente asunto, la Sala de Recurso no examinó esta cuestión de manera suficiente, puesto que mencionó brevemente el uso como marca solamente en dos apartados de la resolución impugnada, a saber, los apartados 41 y 42, cuando afirmó que el signo colocado en las botellas de aceite de semillas de calabaza había sido objeto de un uso distintivo.

30      Además, la recurrente alega que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que, para estar ante un uso como marca basta que los productos sean elaborados bajo el control de una empresa. A este respecto, la recurrente señala que la Sala de Recurso no examinó la cuestión de cómo han percibido los consumidores la marca impugnada. En su opinión, el consumidor medio no reconoce dicho signo como marca, sino como mera indicación de la calidad y como término genérico, comprendido en el Reglamento n.o 1263/96.

31      De este modo, según la recurrente, la Sala de Recurso no verificó si los consumidores percibían dicho signo como marca que indica el origen y si lo distinguían de los productos de otros productores, que, en el marco de su producción, observaban también las exigencias del Reglamento n.o 1263/96 y que también podían llamar su producto «Steirisches Kürbiskernöl ggA» (aceite de semillas de calabaza de Estiria IGP).

32      A este respecto, en el recurso, la recurrente subraya que se desprende de las conclusiones del Abogado General Wathelet, presentadas en el asunto W.F. Gözze Frottierweberei y Gözze (C‑689/15, EU:C:2016:916), que un sello de calidad debe, necesariamente, cumplir la función de indicación de origen de la marca para que su titular pueda pretender hacer un uso del derecho exclusivo que el artículo 9 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 9 del Reglamento 2017/1001) le confiere. Por lo tanto, cuando una marca individual se utiliza como sello de calidad, únicamente es objeto de un uso adecuado para mantener los derechos exclusivos si el referido sello de calidad constituye no solamente una indicación relativa a la calidad del producto, sino también y simultáneamente una indicación de origen (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Sr. Wathelet presentadas en el asunto W.F. Gözze Frottierweberei y Gözze, C‑689/15, EU:C:2016:916, puntos 46 y 47). En la vista, la recurrente, instada a posicionarse respecto de la pertinencia de la sentencia de 8 de junio de 2017, W.F. Gözze Frottierweberei y Gözze (C‑689/15, EU:C:2017:434), recaída durante la fase escrita del procedimiento en el presente asunto, consideró que dicha sentencia es de aplicación al caso de autos.

33      En el presente asunto, la recurrente considera que la Sala de Recurso omitió examinar si el uso efectivo de la marca de que se trata respondía a la función esencial de indicación del origen. Según ella, en efecto, la marca controvertida no está vinculada a una indicación de origen, sino únicamente a una indicación de calidad del producto, que garantiza que la naturaleza y la calidad del mismo son conformes con las exigencias del Derecho de la Unión y como tal es percibida por el público.

34      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

35      La EUIPO considera, ante todo, que, puesto que la marca controvertida está registrada, existe una presunción de su validez jurídica, que únicamente puede refutarse, en virtud del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001], en un procedimiento de nulidad. Ahora bien, el procedimiento de caducidad, incoado en el presente asunto, no sirve para examinar la validez jurídica de una marca registrada. Por lo tanto, en el marco del presente asunto, al realizar el examen de la naturaleza de su uso, debía reconocerse a la marca impugnada cierto grado de carácter distintivo.

36      Además, según la EUIPO, el hecho de que la marca impugnada haya sido utilizada tal como se registró para designar los productos que protege, indica, en principio, su uso como marca. En efecto, procede distinguir, por una parte, el procedimiento de caducidad consistente en examinar el ejercicio del uso de una marca registrada y, por otra, el procedimiento de nulidad dirigido a reexaminar el carácter distintivo (en su caso, adquirido por el uso) y la aptitud de una marca para ser registrada.

37      Por último, en primer lugar, la EUIPO considera que las marcas individuales, además de su función esencial de designar el origen comercial de los productos a los que se refiere, pueden tener también una función de indicación de calidad. Más concretamente, en lo que respecta a una IGP, su función esencial consiste en designar el origen geográfico y las cualidades atribuibles a dicho origen de los productos de diferentes productores — no vinculados económicamente entre ellos. Sin embargo, no permite al consumidor de un producto cubierto por una marca de certificación distinguir los productos que designa de los de otros productores. Por lo tanto, cuando una marca individual se usa exclusivamente como IGP, esto no es un uso de dicha marca individual como marca.

38      En segundo lugar, la EUIPO considera que la cuestión de si una marca individual se ha utilizado realmente en el mercado pertinente debe basarse en la percepción del público pertinente respecto de los productos de que se trate, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto. A este respecto, procede tener en cuenta la configuración del signo y la presentación del producto designado, incluida la colocación de otros signos en el producto. Sobre este extremo, la EUIPO añadió, en la vista, que la marca impugnada figuraba en los productos de manera preponderante. La percepción de la marca por el consumidor pertinente depende, asimismo, por una parte, del número de empresas que pueden hacer uso de la marca y, por otra, del tipo de publicidad hecho para la marca. Por lo tanto, en el presente asunto, el uso ha tenido lugar como marca por las razones indicadas en el apartado 41 de la resolución impugnada.

39      En la vista, la EUIPO alegó que, a raíz de la sentencia de 8 de junio de 2017, W.F. Gözze Frottierweberei y Gözze (C‑689/15, EU:C:2017:434), el criterio decisivo para examinar el uso de una marca como marca individual es el de saber si la marca garantiza que los productos proceden de una empresa única, aunque la marca de que se trate pueda cumplir otras funciones.

40      La parte coadyuvante destaca, de entrada, que es contradictorio afirmar una falta de uso distintivo, mientras que no se cuestiona el uso real de la marca para los productos de que se trate. Afirma que, en el presente asunto, el uso efectivo ha quedado demostrado tanto por los elementos de prueba que presentó ella como por los presentados por terceros, a saber, la asociación Gemeinschaft Steirisches Kürbiskernöl.

41      La parte coadyuvante sostiene que la marca impugnada es a la vez una marca y un sello de calidad. A este respecto, señala que también las asociaciones de productores pueden presentar una solicitud de registro de su marca. No obstante, esta se considera una indicación de la calidad del producto que certifica que el productor ha respetado las especificaciones de producción.

42      A este respecto, en lo que concierne al artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, según jurisprudencia reiterada una marca es objeto de un «uso efectivo», en el sentido de dicha disposición, cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca (sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, EU:C:2003:145, apartado 43; véase, asimismo, la sentencia de 8 de junio de 2017, W.F. Gözze Frottierweberei y Gözze, C‑689/15, EU:C:2017:434, apartado 37 y jurisprudencia citada).

43      No obstante, el hecho de que una marca sea utilizada para crear o conservar un mercado para los productos o servicios para los que ha sido registrada y no con la mera intención de mantener los derechos conferidos por la marca, no basta para concluir que exista un «uso efectivo» en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009. En efecto, es indispensable que dicho uso se haga en consonancia con la función esencial de la marca (sentencia de 8 de junio de 2017, W.F. Gözze Frottierweberei y Gözze, C‑689/15, EU:C:2017:434, apartados 39 y 40).

44      En lo que atañe a las marcas individuales, esta función esencial consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia. En efecto, para que la marca pueda desempeñar su función de elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado pretende establecer y mantener, debe constituir la garantía de que todos los productos o servicios designados con ella han sido fabricados o prestados bajo el control de una única empresa, a la que puede hacerse responsable de su calidad (véase la sentencia de 8 de junio de 2017, W.F. Gözze Frottierweberei y Gözze, C‑689/15, EU:C:2017:434, apartado 41 y jurisprudencia citada).

45      La necesidad, en el marco de la aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, de un uso conforme con la función esencial de indicación de origen se debe a que, si bien es cierto que una marca también puede ser objeto de usos conformes con otras funciones, tales como la consistente en garantizar la calidad o las de comunicación, inversión o publicidad, no es menos cierto que está sujeta a las sanciones previstas en dicho Reglamento cuando, durante un período ininterrumpido de cinco años, no ha sido utilizada de conformidad con su función esencial. En tal caso, según las modalidades previstas en el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, se declarará que los derechos del titular de la marca han caducado, a menos que pueda invocar una causa que justifique por qué no se ha llevado a cabo un uso que permita a la marca cumplir su función esencial (véase la sentencia de 8 de junio de 2017, W.F. Gözze Frottierweberei y Gözze, C‑689/15, EU:C:2017:434, apartado 42 y jurisprudencia citada).

46      Procede examinar a la vista de los principios anteriormente enunciados si el uso de una IGP, que ha sido registrada como una marca individual figurativa, puede considerarse conforme con la función esencial de la marca.

47      A este respecto, en lo que atañe a una IGP como la controvertida, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1151/2012, una «indicación geográfica» identifica un producto:

«a)      originario de un lugar determinado, una región o un país,

b)      que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, y

c)      de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida.»

48      Ahora bien, de la jurisprudencia se desprende que cuando a pesar de certificar el origen geográfico y las cualidades atribuibles a dicho origen de los productos de diferentes productores, el uso de una marca individual no garantiza a los consumidores que dichos productos o servicios proceden de una empresa única bajo cuyo control se fabrican o se prestan, y a la que, por consiguiente, puede hacerse responsable de su calidad, tal uso no se hace en consonancia con la función de indicación de origen (véase, por analogía, la sentencia de 8 de junio de 2017, W.F. Gözze Frottierweberei y Gözze, C‑689/15, EU:C:2017:434, apartado 45).

49      En efecto, no se produce un uso en consonancia con la función esencial de la marca individual cuando la colocación de esta en los productos tiene como única función la de ser un identificador del origen geográfico y de las cualidades atribuibles a dicho origen de los productos de que se trata y no la de garantizar, además, que proceden de una empresa única bajo cuyo control se fabrican y a la que puede hacerse responsable de su calidad (véase, por analogía, la sentencia de 8 de junio de 2017, W.F. Gözze Frottierweberei y Gözze, C‑689/15, EU:C:2017:434, apartado 46).

50      En el presente asunto, se desprende de los documentos presentados ante el Tribunal que la parte coadyuvante, a saber, el titular de la marca impugnada, es una colectividad de Derecho público. Celebró un contrato de licencia con la asociación Gemeinschaft Steirisches Kürbiskernöl. A tenor de dicho contrato, la referida asociación, como licenciataria exclusiva, autoriza a sus miembros para hacer uso de la marca controvertida. Únicamente los miembros de la referida asociación vinculados por un «contrato de control» tienen el derecho de utilizar la marca controvertida. Con arreglo al artículo 2 de los estatutos de la asociación Gemeinschaft Steirisches Kürbiskernöl, esta tiene, en particular, por «objeto la defensa de los intereses de sus miembros en relación con la puesta en práctica de la protección de las denominaciones de origen garantizada por la Comisión Europea en lo que respecta al aceite de semillas de calabaza de Estiria […] y el apoyo de sus miembros en el marco de la comercialización del aceite de semillas de calabaza de Estiria en forma de actividad de marketing y de las correspondientes relaciones públicas».

51      De ello resulta que dicha asociación, tal como explicó la parte coadyuvante en la vista, controla el modo de producción de los productos de sus miembros. No obstante, la asociación es ajena a la fabricación de los productos de sus miembros y tampoco es responsable de esos productos (véase, por analogía, la sentencia de 8 de junio de 2017, W.F. Gözze Frottierweberei y Gözze, C‑689/15, EU:C:2017:434, apartado 48). De este modo, la parte coadyuvante, al haber celebrado un contrato de licencia con la referida asociación, es también ajena a la fabricación de dichos productos y no es responsable de ellos.

52      Pues bien, resulta importante no confundir la función esencial de la marca con las demás funciones que puede también desempeñar la marca, recordadas en el apartado 45 de la presente sentencia, como la consistente en garantizar la calidad del producto de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2017, W.F. Gözze Frottierweberei y Gözze, C‑689/15, EU:C:2017:434, apartado 44) o en indicar su origen geográfico. En efecto, como sostiene la recurrente, lo cual fue confirmado por la EUIPO en la vista y tal como se ha recordado en los anteriores apartados 44, 48 y 49, una marca individual cumple su función de indicación de origen cuando su uso garantiza a los consumidores que los productos que designa proceden de una empresa única bajo cuyo control se fabrican y a la que puede atribuirse la responsabilidad de la calidad de dichos productos. En el presente asunto, el uso de la marca impugnada no se ha producido en consonancia con tal función de indicación de origen.

53      Es cierto que, como expusieron en la vista la parte coadyuvante y el experto que la acompañó, la asociación Gemeinschaft Steirisches Kürbiskernöl efectúa controles de la producción del aceite de semillas de calabaza a fin de comprobar que el producto de que se trata ha sido fabricado según las especificaciones determinadas y que el cumplimiento de dichas especificaciones se controla por una autoridad acreditada por el Estado. En la vista, la parte coadyuvante insistió en el hecho de que, contrariamente a las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de junio de 2017, W.F. Gözze Frottierweberei y Gözze (C‑689/15, EU:C:2017:434), la asociación ejerce un control completo del proceso de fabricación, que incluye todas las fases de producción, lo que distingue el caso de autos de aquel asunto, puesto que en este último, la asociación de que se trataba ejercía un control únicamente sobre la materia prima, a saber, la fibra de algodón. No obstante, ha de subrayarse que tales elementos no ponen en tela de juicio las apreciaciones que figuran en los anteriores apartados 51 y 52, habida cuenta de que permiten a la marca controvertida ejercer la función relativa al control de la calidad de los productos durante el proceso de fabricación, pero no la relativa a la identidad del productor.

54      Por otra parte, la condición de persona de Derecho público o privado del autor del uso carece de pertinencia para determinar si la marca impugnada ha sido objeto de un uso efectivo en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2008, Verein Radetzky-Orden, C‑442/07, EU:C:2008:696, apartados 17 y 24). Además, el uso efectivo puede realizarlo tanto el titular de la marca como un tercero autorizado a utilizar la marca (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, EU:C:2003:145, apartado 37). No obstante, como se ha recordado en el anterior apartado 44, el uso de la marca individual impugnada debe garantizar que todos los productos o servicios que designa hayan sido fabricados o suministrados bajo el control de una empresa única a la que pueda atribuirse la responsabilidad de su calidad, lo que no sucede en el presente asunto.

55      Por lo tanto, la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 42 de la resolución impugnada, en primer lugar, que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 no exige que el cliente final pueda deducir del uso del signo de que se trate la identidad del productor de la marca impugnada y, en segundo lugar, que basta que el titular de la marca ejerza un control para asegurarse de que todos los productos que llevan dicha marca han sido fabricados bajo el control de una empresa única.

56      A este respecto, resulta, por una parte, de las reproducciones de botellas de aceite de semillas de calabaza y de los documentos publicitarios anexos al escrito presentado por la parte coadyuvante ante la División de Anulación de la EUIPO, que figuran en los anexos A.1 a A.66 del referido escrito, y, por otra parte, de las explicaciones dadas en la vista ante el Tribunal, que la marca impugnada no contiene por sí misma referencia alguna a un productor determinado o al titular de la marca y que solamente permite indicar el origen geográfico y las cualidades del producto de que se trata. Por lo tanto, ha de considerarse que el uso de la marca impugnada no permite distinguir los productos de una empresa protegidos por la referida marca de los productos a los que se refiere esa misma marca, pero que proceden de otras empresas.

57      Una apreciación como esta no queda desvirtuada por el hecho de que los miembros de la asociación Gemeinschaft Steirisches Kürbiskernöl estén obligados a colocar en las botellas de aceite de semillas de calabaza viñetas con números de control. A este respecto, en la vista, la parte coadyuvante expuso en detalle el sistema de números de control gracias al cual un consumidor puede, en el sitio de Internet de dicha asociación, conocer los detalles relativos al producto en cuestión tales como su origen comercial, la fecha de cosecha de las semillas y el tamaño de la botella. Por lo tanto, basándose en la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Interflora e Interflora British Unit (C‑323/09, EU:C:2011:604), la parte coadyuvante considera que un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede saber que la marca impugnada se usa exclusivamente por los miembros de la asociación.

58      No obstante, además de que dichos elementos se declararon inadmisibles (véase el anterior apartado 23), no permiten desmentir la conclusión de que el uso de la marca impugnada no garantiza que los productos que designa procedan de una empresa única bajo cuyo control se hayan fabricado y a la que pueda atribuirse la responsabilidad de la calidad de esos productos. En efecto, el etiquetado, presentado en la vista, colocado en el cuello de las botellas, se añade al nombre del productor claramente indicado en la parte principal de la botella.

59      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, la recurrente puede sostener con fundamento que la Sala de Recurso infringió el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009.

60      Al ser fundado el motivo único invocado por la recurrente, procede anular la resolución impugnada.

 Sobre las pretensiones de modificación formuladas por la recurrente

61      En lo referente a su pretensión dirigida a que el Tribunal modifique la resolución impugnada y declare la caducidad de la marca controvertida, procede entender que la recurrente solicita al Tribunal que adopte la resolución que, según ella, debería haber adoptado la EUIPO, es decir, una resolución en la que se establezca que en el presente asunto concurrían los requisitos para declarar la caducidad solicitada de la marca. La recurrente solicita, de este modo, la modificación de la resolución impugnada, tal como está previsto en el artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 72, apartado 3, del Reglamento 2017/1001).

62      A este respecto, debe recordarse que la facultad de modificación, que reconoce al Tribunal el artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009, no tiene por efecto que se le confiera la facultad de proceder a una apreciación sobre la que no se ha definido aún la Sala de Recurso. Por consiguiente, como se ha recordado en el anterior apartado 25, el ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras controlar la apreciación efectuada por la referida Sala, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar (véase la sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 72).

63      En el presente asunto, debe declararse que no concurren los requisitos para el ejercicio de la facultad de modificación por parte del Tribunal.

64      En efecto, procede señalar que la recurrente expone, en su recurso, los motivos por los que considera que los anexos A.1 a A.74 presentados por la parte coadyuvante ante la EUIPO no permiten demostrar el uso efectivo de la marca impugnada. La coadyuvante parece solicitar al Tribunal que tenga en cuenta, a efectos de desestimar el recurso, tanto los anexos A.1 a A.66 presentados ante la División de Anulación, como los anexos A.67 a A.74 que presentó ante la Sala de Recurso para demostrar dicho uso de la marca controvertida.

65      Pues bien, del apartado 15 de la resolución impugnada resulta que, para declarar probado el uso efectivo de la marca impugnada, la Sala de Recurso se basó únicamente en los anexos presentados ante la División de Anulación, a saber, los anexos A.1 a A.66. En cambio, del apartado 16 de la resolución impugnada resulta que la Sala de Recurso no estimó necesario examinar los documentos complementarios que presentó la coadyuvante como anexos A.67 a A.74.

66      No obstante, no queda excluido que los elementos de prueba que figuran en los anexos A.67 a A.74, si la Sala de Recurso los considera admisibles, puedan ser útiles para el análisis de la existencia de un uso efectivo de la marca impugnada. Al no haber examinado la Sala de Recurso todos los elementos de prueba presentados durante el procedimiento administrativo, no incumbe al Tribunal apreciarlos por primera vez y, por consiguiente, acceder a la solicitud de modificación de la resolución impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 72).

67      Por cuanto se ha expuesto, procede desestimar la pretensión de modificación formulada por la recurrente.

 Costas

68      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

69      En el recurso, la recurrente solicitó que se condenase en costas a la coadyuvante. En la vista, la recurrente solicitó al Tribunal que condenase en costas a la EUIPO, en lugar de a la parte coadyuvante. La EUIPO se opuso a dicha solicitud.

70      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que la parte que ha visto estimadas sus pretensiones no haya solicitado la condena en costas de la EUIPO hasta el momento de la vista no se opone a que se estime su solicitud [véanse las sentencias de 12 de septiembre de 2007, Consorzio per la tutela del formaggio Grana Padano/OAMI — Biraghi (GRANA BIRAGHI), T‑291/03, EU:T:2007:255, apartado 92 y jurisprudencia citada, y de 7 de mayo de 2015, Cosmowell/OAMI — Haw Par (GELENKGOLD), T‑599/13, EU:T:2015:262, apartado 86 y jurisprudencia citada].

71      Por haber sido desestimadas, en lo fundamental, las pretensiones formuladas por la EUIPO, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la recurrente en la vista. En virtud del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, la coadyuvante cargará con sus propias costas.

72      Además, en sus pretensiones formuladas en la vista, la recurrente solicitó que se condenase a la EUIPO a cargar con las costas en que ella incurrió en el procedimiento ante dicha Oficina.

73      A este respecto, incumbirá a la Sala de Recurso decidir, a la vista de la presente sentencia, sobre las costas relativas a dicho procedimiento [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2012, Consorzio vino Chianti Classico/OAMI — FFR (F.F.R.), T‑143/11, no publicada, EU:T:2012:645, apartado 74 y jurisprudencia citada].

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 7 de diciembre de 2016 (asunto R 1768/2015‑4).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La EUIPO cargará, además de con sus propias costas, con las de la Sra. Gabriele Schmid.

4)      La Landeskammer für Land- und Forstwirtschaft in Steiermark cargará con sus propias costas.

GervasoniMadiseda Silva Passos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de junio de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.