Language of document : ECLI:EU:T:2015:500

Asuntos T‑413/10 y T‑414/10

(Publicación por extractos)

Socitrel — Sociedade Industrial de Trefilaria, SA

y

Companhia Previdente — Sociedade de Controle de Participações Financeiras, SA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Plazo razonable»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 15 de julio de 2015

1.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del asunto — Necesidad de especificar todas las circunstancias de hecho y de Derecho pertinentes — Inexistencia

(Art. 296 TFUE)

2.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Carácter disuasorio — Aplicación de un coeficiente multiplicador al importe de partida — Remisión a las consideraciones expuestas en relación con la apreciación de la gravedad de la infracción — Motivación suficiente

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 25]

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Observancia de un plazo razonable — Incumplimiento — Consecuencias — Anulación de la decisión por la que se declara la existencia de una infracción por la duración excesiva del procedimiento — Requisito — Vulneración del derecho de defensa de las empresas afectadas — Factores que pueden explicar la duración del procedimiento administrativo

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CEE) nº 17 del Consejo]

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Violación — Requisitos — Adopción por la Comisión de una decisión modificativa tras la presentación de un recurso contra la decisión inicial — Cumplimiento del deber de diligencia y respeto del derecho de defensa — Inexistencia de vulneración del principio de protección de la confianza legítima

5.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de ejercicio de una influencia determinante de la matriz sobre las filiales de las que posee la totalidad o la práctica totalidad del capital, incluso en caso de holdings

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

6.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de ejercicio de una influencia determinante de la matriz sobre las filiales de las que posee la totalidad o la práctica totalidad del capital, incluso en caso de holdings — Obligaciones en materia de prueba de la sociedad que pretende desvirtuar esta presunción — Pruebas insuficientes para desvirtuar la presunción

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

7.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de ejercicio de una influencia determinante de la matriz sobre las filiales de las que posee la totalidad o la práctica totalidad del capital — Carácter refutable — Toma en consideración respetando los principios de presunción de inocencia, de personalidad de las penas, de seguridad jurídica y de igualdad de armas

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Importe máximo — Cálculo — Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración — Volumen de negocios acumulado del conjunto de sociedades que constituyen la entidad económica que actuaba como empresa en la fecha en que se adoptó la decisión por la que se impone la multa

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Importe máximo — Cálculo — Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración — Volumen de negocios del ejercicio económico que precede a la fecha de imposición de la multa — Utilización del volumen de negocios de un ejercicio social anterior — Procedencia — Requisitos

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Gravedad de la infracción — Criterios de apreciación — Gravedad de la participación de cada empresa — Distinción — Práctica colusoria que comprende varias facetas — Respeto de los principios de proporcionalidad y de individualización de las penas y sanciones

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 13 y 22]

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Gravedad de la infracción — Determinación de porcentajes de gravedad escalonados para las diferentes categorías de empresas que cometieron la infracción única — Diferencia reducida entre los tipos aplicados a las empresas que han cometido la infracción — Respeto del principio de igualdad de trato — Apreciación

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Gravedad de la infracción — Criterios de apreciación — Apreciación errónea de la empresa de que se trate sobre su propia situación jurídica — Irrelevancia

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Obligación de la Comisión de atenerse a la práctica seguida en sus decisiones anteriores — Inexistencia

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

14.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Circunstancias atenuantes — Función pasiva o subordinada de la empresa — Circunstancia que ya no figura en las nuevas Directrices — Margen de apreciación de la Comisión

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, puntos 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 29]

15.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Circunstancias atenuantes — Cooperación de la empresa inculpada fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la clemencia — Criterios de apreciación

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 29]

16.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Importe máximo — Cálculo — Sociedades que formaban una empresa durante la infracción y sociedad que adquirió una empresa participante en la infracción con posterioridad a ésta — Aplicación de diferentes modalidades de cálculo del límite máximo — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 106)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 135 a 137)

3.      En materia de competencia, el incumplimiento del plazo razonable en la tramitación del procedimiento administrativo puede conllevar dos tipos de consecuencias.

Por una parte, cuando el hecho de no respetar el plazo razonable ha tenido incidencia sobre el resultado del procedimiento, ese incumplimiento puede entrañar la anulación de la Decisión impugnada. A este respecto, tratándose de la aplicación de las normas de competencia, un plazo cuya duración exceda de lo razonable sólo puede constituir un motivo de anulación de decisiones en las que se declare la existencia de infracciones y siempre que se demuestre que la violación de este principio ha vulnerado los derechos de defensa de las empresas de que se trate. Aparte de este supuesto concreto, el incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable no influye en la validez del procedimiento administrativo con arreglo al Reglamento nº 17. No obstante, dado que el respeto del derecho de defensa reviste una importancia capital en procedimientos administrativos en materia de política de competencia, debe evitarse que quede irremediablemente afectado por la duración excesiva de la fase de instrucción y que esta duración pueda obstaculizar la aportación de pruebas que rebatan la existencia de comportamientos que puedan generar la responsabilidad de las empresas afectadas. Por este motivo, el examen de la posible traba al ejercicio del derecho de defensa no debe limitarse a la fase en la que ese derecho despliega la plenitud de sus efectos, a saber, la segunda fase del procedimiento administrativo, que se extiende desde el pliego de cargos hasta la adopción de la decisión final. La apreciación del origen del posible menoscabo de la eficacia del derecho de defensa debe extenderse al conjunto de dicho procedimiento y referirse a la duración total de éste.

Por otra parte, cuando el incumplimiento del plazo razonable carece de incidencia en el resultado del procedimiento, ese incumplimiento puede motivar que el juez de la Unión, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, corrija adecuadamente la infracción resultante de haber rebasado el plazo razonable del procedimiento administrativo reduciendo en su caso el importe de la multa impuesta.

A este respecto, para explicar la duración de un procedimiento administrativo en materia de prácticas colusorias, debe tenerse en cuenta, en particular, la duración de la práctica colusoria, su dimensión geográfica particularmente extensa, la organización geográfica y temporal de la práctica colusoria, el número de reuniones que se celebraron en el marco de la práctica colusoria, el número de empresas involucradas, el número de solicitudes de clemencia y el volumen de documentos, facilitados en ese marco u obtenidos durante las inspecciones, redactados en diferentes lenguas, que la Comisión debió examinar, las solicitudes de información, el número de destinatarios del pliego de cargos, el número de lenguas de procedimiento y las diferentes solicitudes relativas a la capacidad contributiva.

(véanse los apartados 151 a 155, 168 y 169)

4.      El principio de protección de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Unión. El derecho a invocar este principio implica que concurran tres requisitos. En primer lugar, la administración debe dar al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben ser aptas para suscitar una esperanza legítima en el ánimo de su destinatario. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables.

Por otra parte, la obligación de diligencia impone a la Comisión el deber de examinar con cuidado e imparcialidad todos los elementos pertinentes del caso concreto.

Asimismo, es legítimo y acorde con una adecuada gestión administrativa que una institución corrija los errores y omisiones de que adolece una decisión. Así, la Comisión no puede dejar que se mantenga en el ordenamiento jurídico una decisión que sabe que adolece de errores y omisiones y, por este motivo, es legítimo y acorde con una adecuada gestión administrativa que una institución corrija los errores y omisiones de que adolecía la decisión inicial. De este modo, cuando la Comisión adopta, con ese propósito, una decisión de modificación tras la interposición de recursos jurisdiccionales contra la decisión inicial y cuando los autores de los recursos han sido invitados a adaptar sus motivos y pretensiones a raíz de la adopción de la decisión de modificación, éstos no pueden sostener que la Comisión ha vulnerado su derecho de defensa.

Igualmente, en la medida en que la Comisión está facultada, en aras de una adecuada administración, para corregir una decisión inicial que adolecía de errores y omisiones, la administración no podía dar ninguna garantía precisa, incondicional y coherente, emanada de fuentes autorizadas y fiables, de que se mantendría tal decisión hasta su eventual anulación por el juez de la Unión.

Tampoco cabe reprochar a la Comisión ningún comportamiento desleal o de mala fe por el mero hecho de haber modificado una decisión que adolecía, según ella misma había admitido, de diferentes errores y omisiones.

(véanse los apartados 174 a 176, 179, 182, 185 y 187 a 189)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 197 a 208, 220, 228 y 238)

6.      En materia de infracción de las normas de la competencia, cuando una sociedad matriz es titular de la totalidad o la casi totalidad del capital de su filial durante el período de la infracción apreciado en su contra, la Comisión puede aplicar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva. No puede desvirtuarse la citada presunción demostrando únicamente que es la filial la que gestiona aspectos concretos de su política comercial sin recibir instrucciones al respecto. Por consiguiente, la autonomía de la filial no queda probada por la mera demostración de que gestiona de manera autónoma aspectos específicos de su política de comercialización de los productos objeto de la infracción.

Asimismo, dado que la autonomía de la filial no se aprecia únicamente en relación con los aspectos de la gestión operativa de la empresa, el hecho de que la filial nunca hubiera seguido, en beneficio de la sociedad matriz, una política de información específica sobre el mercado de que se trata no basta para demostrar su autonomía. Por otra parte, el hecho de que del expediente no se desprenda que la sociedad matriz diera instrucciones a su filial no demuestra que tales instrucciones no hayan existido. A este respecto, la representación de la matriz en los órganos de dirección de su filial constituye una prueba pertinente del ejercicio de un control efectivo sobre la política comercial de ésta.

A mayor abundamiento, una sociedad matriz puede ser tenida por responsable de una infracción cometida por una filial aunque existan muchas sociedades operativas en un grupo. De este modo, el hecho de que la sociedad matriz sea un holding, incluso no operativo, no basta para desvirtuar la presunción del ejercicio efectivo de influencia determinante y tampoco supone la inversión de la carga de la prueba. En este sentido, la circunstancia de que la sociedad matriz se haya limitado a gestionar sus participaciones con arreglo al objeto indicado en sus estatutos no basta por sí sola para poner en tela de juicio la presunción invocada por la Comisión.

Igualmente, el hecho de que la matriz y su filial fueran sociedades con personalidad jurídica diferente y contaran con un accionariado y domicilios sociales diferentes carece de relevancia, ya que formaban una misma empresa.

También carece de pertinencia la existencia de una normativa nacional según la cual los administradores de una sociedad matriz no representan a esta sociedad cuando se reunían en el consejo de administración de su filial. Así, una sociedad no puede invocar una normativa nacional para eludir las normas del Derecho de la Unión, ya que los conceptos jurídicos utilizados por éste deben, en principio, interpretarse y aplicarse de manera uniforme en toda la Unión.

Además, el hecho de que la sociedad matriz no haya estado ella misma activa en el sector al que se refiere la infracción no basta para desvirtuar la presunción del ejercicio efectivo de influencia determinante.

Igualmente, tampoco cabe deducir la autonomía de la filial del hecho de que la dirección ejecutiva ya existente siguiera al frente de la empresa tras la adquisición de la filial por la sociedad matriz.

Por último, en la medida en que la imputación a una empresa de una infracción del artículo 101 TFUE no presupone una actuación, ni aun un conocimiento de esa infracción, por los socios o los gerentes principales de la empresa afectada, sino la actuación de una persona autorizada para obrar por cuenta de la empresa, el hecho de que la sociedad matriz no tuviera conocimiento del comportamiento infractor de su filial no tiene incidencia sobre la posibilidad de hacer solidariamente responsable a la matriz del comportamiento de la filial.

(véanse los apartados 210 a 214 y 240 a 253)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 235 a 237)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 258 a 264)

9.      Por lo que se refiere a la determinación del «ejercicio social anterior» en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, en las situaciones en las que no hay ninguna indicación de que una empresa haya cesado su actividad comercial o haya desviado su volumen de negocios para evitar la imposición de una multa elevada, la Comisión está obligada a calcular el límite máximo de la multa a partir del volumen de negocios más reciente que corresponda a un año entero de actividad económica. A este respecto, la Comisión no dispone de una facultad discrecional para aplicar el límite del 10 % a ejercicios sociales anteriores al que precede a la fecha de adopción de la decisión. La Comisión sólo puede utilizar ese ejercicio social anterior en circunstancias excepcionales, por ejemplo, cuando la empresa en cuestión no ha registrado ningún volumen de negocio en el ejercicio que precede a la adopción de la decisión de la Comisión. Además, tampoco goza, ni siquiera en tal caso, de un gran margen de apreciación a la hora de elegir el ejercicio social que utilizar para calcular el límite máximo de la multa. En efecto, dicha institución está obligada a tomar como referencia el último ejercicio completo que refleje un año entero de actividad económica normal.

A este respecto, si bien a efectos del cálculo del límite máximo de la multa la Comisión debe, en principio, tomar en consideración el volumen de negocios realizado por la empresa en cuestión durante el último ejercicio completo en la fecha de adopción de la decisión por la que se impone la multa, se desprende no obstante del contexto y de los objetivos perseguidos por la normativa de la que dicha disposición forma parte que, cuando el volumen de negocios del ejercicio social anterior a la adopción de la decisión de la Comisión no representa un ejercicio completo de actividad económica normal durante un período de doce meses y, en consecuencia, no ofrece ninguna indicación útil acerca de la situación económica real de la empresa en cuestión y de la cuantía apropiada de la multa que se le debe imponer, dicho volumen de negocios no puede tomarse en consideración a efectos de determinar el límite máximo de la multa. En este último supuesto, que únicamente se producirá en circunstancias excepcionales, la Comisión está obligada a tomar como referencia para calcular el límite máximo de la multa el último ejercicio social completo que refleje un año entero de actividad económica normal.

En efecto, la referencia a «un ejercicio completo de actividad económica normal» pretende impedir que se tome en consideración un ejercicio durante el cual la empresa en cuestión está poniendo fin a sus operaciones sin que aún haya cesado toda actividad económica y, más en general, un ejercicio en el que el comportamiento de la empresa en cuestión en el mercado no se corresponde con el de una empresa que ejerce una actividad económica en las condiciones habituales. Por el contrario, el mero hecho de que el volumen de negocios o el beneficio registrados en un ejercicio determinado sean significativamente inferiores o superiores a los registrados en ejercicios precedentes no significa que ese ejercicio no constituya un ejercicio completo de actividad económica normal.

(véanse los apartados 265 a 268)

10.    Para determinar el importe de las multas impuestas por infracción a las normas en materia de competencia, procede tener en cuenta la duración de la infracción y todos los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de ésta. En este contexto, la gravedad de las infracciones del Derecho de la competencia debe determinarse en función de numerosos factores, como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente. Entre los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones figuran el comportamiento de cada una de las empresas, el papel desempeñado por ellas en el establecimiento del cártel, el beneficio que han podido obtener de éste, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Unión.

A este respecto, si bien el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de un cártel o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado no es relevante para apreciar la existencia de una infracción por su parte, la importancia limitada de la participación de la empresa interesada sí puede, sin embargo, tener incidencia en la apreciación de su alcance y de su gravedad, y por consiguiente en la determinación de la severidad de la sanción. De este modo, la Comisión está obligada a tener en cuenta, al apreciar la gravedad relativa de la participación de cada infractor en una práctica colusoria, el hecho de que algunos infractores, en su caso, no sean considerados responsables por todas las ramas de dicha práctica colusoria.

Por otro lado y en relación con el principio de proporcionalidad, cabe señalar que éste exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido. En el contexto del cálculo de las multas, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores y no hay que atribuir a ninguno de estos factores una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación. El principio de proporcionalidad implica en este contexto que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente.

(véanse los apartados 277 a 282)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 283, 288 y 290 a 293)

12.    Al determinar el importe de las multas impuestas por infringir las normas en materia de competencia, el hecho de que el tamaño reducido de una empresa imputada y su pertenencia a un grupo familiar hayan tenido incidencia sobre sus conocimientos jurídicos y económicos y le hayan impedido medir la amplitud exacta de la infracción en la que participaba, no debe ser tomado en consideración a efectos de apreciar la gravedad de la infracción. Por tanto, en principio son las propias empresas quienes asumen el riesgo de una valoración errónea de su situación jurídica, conforme a la máxima general de que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento.

(véanse los apartados 301 y 304)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 307)

14.    En materia de multas impuestas por infringir las normas que rigen la libre competencia, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas en la infracción, a fin de determinar si existen, en relación con las mismas, circunstancias agravantes o atenuantes.

Para determinar si procede aplicar a una empresa la atenuante derivada de la no aplicación efectiva de los acuerdos que constituyen la infracción, es necesario verificar si la empresa invoca argumentos que permitan demostrar que, durante el período en que ésta tomó parte en los acuerdos ilícitos, se abstuvo efectivamente de aplicarlos, adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que incumplió clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta.

En caso de que se demuestre que la empresa que cometió la infracción pudo tener en cuenta los acuerdos colusorios del cártel para determinar su comportamiento en el mercado en cuestión, la falta de participación en uno u otro de esos acuerdos, suponiéndola acreditada, no basta por sí sola para constituir la prueba requerida por la jurisprudencia, según la cual, para acogerse a la circunstancia atenuante contemplada en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (Directrices de 2006), los infractores deben demostrar que adoptaron un comportamiento competitivo o, al menos, que incumplieron clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta. En efecto, la prueba limitada a la no participación en algunos de los acuerdos colusorios del cártel no permite excluir por sí sola que los demás acuerdos pudieron perjudicar a la competencia en el mercado en cuestión.

A este respecto, las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, preveían que la función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción constituía una circunstancia atenuante. Sin embargo, la lista de circunstancias atenuantes contempladas en el punto 29 de las Directrices de 2006 ya no hace referencia a tal circunstancia como una de las atenuantes que pueden ser tomadas en consideración. No obstante, dado que la lista del punto 29 de las Directrices de 2006 no es exhaustiva, no puede descartarse, en principio, que la función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción sea una de las circunstancias que puedan llevar a una reducción del importe de base de la multa.

(véanse los apartados 313 a 318)

15.    En materia de multas impuestas por infringir las normas que rigen la libre competencia, en virtud del punto 29, cuarto guion, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, el importe de base de la multa podrá reducirse cuando la empresa en cuestión coopere efectivamente con la Comisión, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (Comunicación sobre la clemencia), y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar.

A este respecto, para que una empresa imputada pueda solicitar acogerse a lo dispuesto en la citada disposición, debe demostrar que su cooperación, que va más allá de su obligación legal de cooperar que no lleva aparejado el derecho a una reducción del importe de la multa en aplicación de la Comunicación sobre clemencia, tuvo una utilidad objetiva para la Comisión, la cual pudo basarse, en su decisión final, en pruebas aportadas por ella en el marco de su cooperación y sin las cuales la Comisión no hubiera podido sancionar total o parcialmente la infracción en cuestión.

De este modo, en el supuesto de que una empresa, por una parte, no niegue los hechos y dé respuesta a su debido tiempo a las solicitudes de información que le fueron hechas, lo cual no va más allá de su obligación legal de cooperar, y, por otra parte, no haya demostrado que la Comisión pudo basarse, en su decisión final, en pruebas que ella le proporcionara en el marco de su cooperación y sin las cuales Comisión no habría podido sancionar total o parcialmente la infracción en cuestión, la empresa en cuestión no puede aspirar a que se le conceda una reducción en virtud del punto 29 de las Directrices de 2006.

(véanse los apartados 327 a 330)

16.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 334 a 337)