Language of document : ECLI:EU:T:2012:320

Asunto T‑439/07

Coats Holdings Ltd

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercados de las cremalleras y de “los demás tipos de cierres” — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Subidas coordinadas de precios, fijación de precios mínimos, reparto de la clientela y de los mercados e intercambio de otra información comercial — Prueba — Infracción única y continuada — Prescripción — Derecho de defensa — Multas — Directrices»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios — Grado de fuerza probatoria exigido en relación con cada uno de los indicios

(Art. 81 CE, ap. 1)

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción que consiste en la celebración de un acuerdo contrario a la competencia — Decisión basada en pruebas documentales — Obligaciones en materia de prueba de las empresas que niegan la realidad de la infracción

(Art. 81 CE, ap. 1)

3.      Prácticas colusorias — Participación en reuniones cuyo objeto es contrario a la competencia — Circunstancia que, al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Utilización, como medios probatorios, de declaraciones de otras empresas que hayan participado en la infracción — Procedencia — Fuerza probatoria de unas declaraciones voluntarias realizadas por los principales participantes en un cártel para que se les aplique la Comunicación sobre la cooperación

(Arts. 81 CE y 82 CE; Comunicaciones de la Comisión 96/C 207/04 y 2002/C 45/03)

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Pruebas documentales — Valor probatorio de un documento sin firma — Apreciación

(Arts. 81 CE y 82 CE)

6.      Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Empresas a las que puede reprocharse la infracción que consiste en participar en una práctica colusoria global — Criterios — Objetivo único — Concepto

(Art. 81 CE, ap. 1)

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Infracción única y continuada — Falta de prueba sobre determinados períodos concretos del período global considerado — Irrelevancia

(Arts. 81 CE y 82 CE)

8.      Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de actuaciones — Inicio del cómputo — Infracción única y continuada — Carga de la prueba

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 25, ap. 5]

9.      Competencia — Procedimiento administrativo — Audiencias — Supuesta imposibilidad de la empresa de interrogar directamente a un testigo de cargo — Violación del derecho de defensa — Inexistencia — Suficiencia de la comunicación de las declaraciones utilizadas por la Comisión

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27]

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Duración de la infracción — Infracciones de larga duración — Incremento del importe de partida en un 10 % por año — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Alcance

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 38, 40 a 42 y 134)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 39)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 43 y 44)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 46 a 50 y 70)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 67)

6.      El concepto de infracción única se refiere a una situación en la que varias empresas participaron en una infracción constituida por un comportamiento continuado que tenía una única finalidad económica, dirigida a falsear la competencia o incluso por infracciones individuales relacionadas entre sí por una identidad de objeto (misma finalidad de todos los elementos) y de sujetos (identidad de las empresas de que se trata, conscientes de participar en el objetivo común).

El concepto de objetivo único no puede determinarse mediante una referencia general a la distorsión de la competencia en el mercado al que afecte la infracción, puesto que el perjuicio para la competencia constituye, como objeto o efecto, un elemento consustancial a todo comportamiento incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Tal definición del concepto de objetivo único entrañaría el riesgo de privar al concepto de infracción única y continuada de una parte de su sentido, en la medida en que tendría como consecuencia que varios comportamientos contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, relativos a un sector económico, deberían calificarse sistemáticamente como elementos constitutivos de una infracción única. Así, con objeto de calificar diversos comportamientos como infracción única y continuada, procede verificar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada uno de ellos está destinado a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia buscados por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único. A este respecto, procede tener en cuenta cualquier circunstancia que pueda demostrar o desmentir dicho vínculo, como el período de aplicación, el contenido (incluyendo los métodos empleados) y, correlativamente, el objetivo de las diversas actuaciones en cuestión.

(véanse los apartados 141 y 144)

7.      En materia de competencia, el hecho de que no se haya aportado la prueba de la existencia de una infracción única y continuada para determinados períodos concretos no impide considerar que la infracción se ha prolongado durante un período global más amplio que aquéllos, siempre que dicha constatación se base en indicios objetivos y concordantes. En el marco de una infracción que dura varios años, el hecho de que las manifestaciones del acuerdo se produzcan en períodos diferentes, pudiendo separarse por intervalos de tiempo más o menos largos, no influye en la existencia de dicho acuerdo, siempre que las diferentes acciones que formen parte de esta infracción persigan una única finalidad y se inscriban en el marco de una infracción única y continuada.

Por tanto, si bien es cierto que el período que media entre dos manifestaciones de un comportamiento infractor es un criterio pertinente para acreditar el carácter continuado de una infracción, no lo es menos que la cuestión de si dicho período es o no suficientemente prolongado para constituir una interrupción de la infracción no puede examinarse en abstracto. Por el contrario, debe apreciarse en el contexto del funcionamiento de la práctica colusoria de que se trate.

En particular, a diferencia de un acuerdo sobre la fijación de los precios, que exige que los participantes se reúnan a menudo para tener en cuenta la evolución del mercado y ajustar su comportamiento en él mientras se prolongue el acuerdo, un acuerdo sobre el reparto del mercado, por definición, debe ser respetado desde su conclusión por quienes participan en él y, con cierta asiduidad, puede ser objeto de ajustes, bien modificando el acuerdo existente o adoptando otros acuerdos.

En este contexto, dado que las pruebas de la infracción acreditan que la relación estrecha que mantuvieron las empresas implicadas durante determinado período continuó, y que, con cierta asiduidad, esa relación fue objeto de ajustes mediante otros acuerdos, la Comisión puede concluir legítimamente que las partes convinieron un proyecto común que limitaba o podía limitar su autonomía comercial, al establecer las directrices de su actuación común en el mercado.

(véanse los apartados 149, 150 y 152 a 154)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 159 a 162)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 172 a 175)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 182 a 187)