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Recurso interpuesto el 19 de abril de 2006 - Usha Martin / Consejo y Comisión

(Asunto T-119/06)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Usha Martin Ltd. (Calcuta, India) (representantes: K. Adamantopoulos, abogado, y J. Branton, solicitor)

Demandadas: Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que, con arreglo al artículo 230 del Tratado CE, se declare nula la Decisión de la Comisión de 22 de diciembre de 2005 por la que se modifica la Decisión 1999/572/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la India, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 26 de enero de 2006 (DO L 22, p. 54; en lo sucesivo, "la Decisión impugnada"), en la medida en que afecta a la demandante y anula el compromiso sobre precios mínimos antes vigentes.

Que, con arreglo al artículo 230 del Tratado CE, se declare nulo el Reglamento (CE) nº 121/2006 del Consejo, de 23 de enero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 1858/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la India, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 26 de enero de 2006 (DO L 22, p. 1), en la medida en que afecta a la demandante y aplica la Decisión impugnada, por la que se anuló el compromiso sobre precios mínimos antes vigente.

Que se condene en costas a las partes demandadas.

Motivos y principales alegaciones

La demandante es un productor exportador que fabrica cables de acero en la India y los exporta a la Unión Europea.

En una Decisión de 13 de agosto de 1999, 1 la Comisión había aceptado ciertos compromisos sobre precios mínimos ofrecidos, entre otros, por la demandante, en el contexto de unos procedimientos antidumping relativos a las importaciones de cables de acero originarias de la India y de otros países.

En su Decisión 2006/38, 2 la Comisión ha anulado la aceptación del compromiso sobre precios ofrecido por la demandante basándose, según la demandante, en que esta última no había informado de ciertas ventas excluidas del ámbito de aplicación del compromiso sobre precios y había declarado que los cables de acero exportados desde Dubai tenían como origen Dubai, pese a que en realidad habrían debido considerarse de origen indio, por ser insuficiente la elaboración a que se sometía en Dubai la materia prima procedente de la India. El Reglamento nº 121/2006 del Consejo 3 ha establecido un derecho antidumping definitivo, en aplicación de la Decisión de la Comisión.

Por lo que respecta al hecho de no haber informado de ciertas ventas excluidas del ámbito de aplicación del compromiso sobre precios, la demandante sostiene que se debió a un error humano e invoca una violación del principio de proporcionalidad, ya que no se trata de un incumplimiento grave del compromiso sobre precios y, por tanto, debería tener como única consecuencia la advertencia de no repetir dicho incumplimiento en el futuro, pero no una anulación del compromiso sobre precios. La demandante sostiene además que no se ha producido ningún perjuicio importante para la industria comunitaria.

En lo que respecta al hecho de declarar como origen Dubai, la demandante alega que las instituciones han incurrido en un error de Derecho al analizar incorrectamente el origen del producto de que se trata, ya que la Comisión afirma haber utilizado como criterio la existencia o inexistencia de un cambio de partida arancelaria del producto, mientras que, a juicio de la demandante, los criterios pertinentes son los siguientes:

a)    debe tratarse de un último proceso u operación sustancial;

b)    la operación debe resultar justificada desde el punto de vista económico;

c)    la operación debe realizarse en una empresa que disponga del material necesario, y

d)    la operación debe dar lugar a la fabricación de un nuevo producto o representar una fase importante del proceso de fabricación.

Además, la demandante sostiene que existían sanciones menos graves que la anulación del compromiso sobre precios, tales como la exigencia de un derecho antidumping por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros o la imposición del requisito de cesar de exportar desde Dubai cables fabricados con trenzas procedentes de la India.

En consecuencia, la demandante invoca como motivos un error de Derecho, un defecto de motivación, una desviación de poder y una violación del principio de proporcionalidad.

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1 - Decisión 1999/572/CE de la Comisión, de 13 de agosto de 1999, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, la República de Corea, Hungría, India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania (DO L 217, p. 63).

2 - Decisión 2006/38/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 1999/572/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la India (DO 2006 L 22, p. 54).

3 - Reglamento (CE) nº 121/2006 del Consejo, de 23 de enero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 1858/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la India (DO L 22, p. 1).